ARTÍCULO 31.- (SANCIONES ADMINISTRATIVAS).

Reglamento del Régimen de Sanciones Administrativas de la Ley Nº 393 de Servicios Financieros (RRSA-LEY 393)

13 de Julio, 2022

Vigente

Reglamento del Régimen de Sanciones Administrativas de la Ley Nº 393 de Servicios Financieros (aprobado por DS 4755 de 13/07/2022) que norma el Régimen de Sanciones Administrativas establecido en la Sección IV del Capítulo IV del Título I de la Ley 393, de 21/08/2013 (Ley de Servicios Financieros)


ARTÍCULO 31.- (SANCIONES ADMINISTRATIVAS).

I.

Las Sanciones Administrativas que podrá imponer la Máxima Autoridad Ejecutiva de la ASFI, en el marco de lo establecido por la Ley N° 393 y el presente Reglamento, son las siguientes: 

a)

Amonestación escrita: Llamada de atención escrita que aplica a infracciones calificadas de gravedad leve o levísima, la reincidencia será sancionada con multa pecuniaria;

b)

Multa pecuniaria: Sanción económica a ser pagada en moneda nacional en los límites determinados por el Artículo 43 de la Ley N° 393, ante la comisión de una infracción de gravedad media y máxima y en caso de reincidencia en infracciones de gravedad leve o levísima, alcanzando dichos límites, también a las Sociedades Controladoras y a directores, miembros del órgano de control interno, auditores internos, administradores, gerentes, apoderados generales, empleados, ex directores, ex consejeros, ex miembros del citado órgano, ex gerentes, ex administradores, ex apoderados o ex funcionarios de las mismas;

c)

Suspensión temporal de autorización para apertura de puntos de atención financiera: Limitación, por un plazo determinado, para que una entidad financiera realice la apertura de nuevas oficinas, sucursales, agencias u otros puntos de atención financiera, según corresponda al tipo de entidad, en caso de infracción de gravedad media o máxima;

d)

Prohibición temporal: Cuando se incurra en infracción de gravedad media o máxima que por su naturaleza o características amerite una sanción mayor a la multa pecuniaria, podrá aplicarse la sanción de restricción para realizar determinadas actividades por un plazo determinado;

e)

Prohibición definitiva: Restricción permanente para realizar determinadas operaciones, servicios o determinados actos en caso de infracción calificada como gravedad máxima;

f)

Suspensión temporal: Cuando los directores, consejeros, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos, gerentes, administradores, ejecutivos, apoderados generales, auditores internos y funcionarios, incurran en infracción de gravedad media o máxima, que por su naturaleza o característica amerite una sanción mayor a la multa pecuniaria, podrá aplicarse la sanción de restricción para desempeñar cualquier función en la entidad financiera o en la sociedad controladora, por un plazo determinado;

g)

Suspensión definitiva e inhabilitación: Restricción permanente para los directores, consejeros, síndicos, inspectores de vigilancia, fiscalizadores internos, gerentes, administradores, ejecutivos, apoderados generales, auditores internos y funcionarios, para desempeñar cualquier función en la entidad financiera o en la sociedad controladora, ante la comisión de una infracción de gravedad máxima;

h)

Cancelación o revocatoria de licencia de funcionamiento: Se dejará sin efecto la autorización para que una entidad financiera o sociedad controladora, desarrolle actividades, por incurrir en una infracción de gravedad máxima o en causales que determinen su intervención para su liquidación, en cuyo caso procederá la revocatoria, una vez concluida la intervención o liquidación dispuesta por la ASFI.

II.

Para los casos de multas pecuniarias máximas a las entidades financieras y a las sociedades controladoras, se aplicarán los límites establecidos en el Parágrafo III del Artículo 43 de la Ley N° 393, en tanto que, para las personas naturales o jurídicas que no sean entidades financieras o sociedades controladoras, corresponderá lo siguiente: 

a)

Gravedad media: La multa no deberá exceder el cinco por ciento (5%) del patrimonio de la persona jurídica o hasta cinco (5) veces la remuneración o ingreso mensual de la persona natural;

b)

Gravedad leve: La multa no deberá exceder el uno coma cinco por ciento (1,5%) del patrimonio de la persona jurídica o hasta tres (3) veces la remuneración o ingreso mensual de la persona natural;

c)

Gravedad levísima: La multa no deberá exceder el cero coma tres por ciento (0,3%) del patrimonio de la persona jurídica o hasta dos (2) veces la remuneración o ingreso mensual de la persona natural. 

III.

La determinación del plazo de suspensión o prohibición temporal deberá ser proporcional en función al beneficio propio o de terceros y/o el daño o perjuicio ocasionado.