Artículo 429 bis. (Participación del Ministerio Público y la víctima en ejecución de sentencia)
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP)
25 de Marzo, 1999
Vigente
Artículo 429 bis. (Participación del Ministerio Público y la víctima en ejecución de sentencia)
I. |
Todos los incidentes suscitados durante la ejecución de sentencia deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio Público y de la víctima, otorgándoles un plazo de cinco (5) días hábiles para su pronunciamiento. El no pronunciamiento o inasistencia a audiencia del Ministerio Público o la víctima no será impedimento para la resolución de los incidentes planteados. Se garantiza el derecho de impugnación del Ministerio Público y la víctima a las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia. |
II. |
En el caso de personas condenadas por los delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente, los beneficios penitenciarios y la libertad condicional solo procederán previamente a la fijación de medidas de protección para la víctima, siendo obligación del juez de ejecución verificar el cumplimiento de las medidas de protección. |