ARTICULO 33.-
Reglamento de la Ley General del Trabajo (00224)
23 de Agosto, 1943
Vigente
ARTICULO 33.-
I. |
La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrón. No podrá ser acumulada, excepto cuando:
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II. |
Exista o no el rol de turnos, la trabajadora o el trabajador podrá solicitar por escrito y de manera excepcional:
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