ARTICULO 33.-

Reglamento de la Ley General del Trabajo (00224)

23 de Agosto, 1943

Vigente

Reglamenta la Ley General del Trabajo


ARTICULO 33.-

I.

La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrón. No podrá ser acumulada, excepto cuando:

a)

Exista acuerdo mutuo por escrito;

b)

Exista omisión del empleador en la formulación del rol de turnos;

c)

El empleador no haya permitido el uso de las vacaciones.

II.

Exista o no el rol de turnos, la trabajadora o el trabajador podrá solicitar por escrito y de manera excepcional:

a)

El goce fraccionado de su vacación, dividida ésta en no más de tres (3) períodos en cada gestión;

b)

El uso de medias jornadas laborales de vacación, las cuáles sumadas no deberán sobrepasar cinco (5) días de su vacación anual.