ARTÍCULO 7.-
Decreto Supremo 29577
21 de Mayo, 2008
Vigente
Aprueba el Reglamento para la liquidación y pago de la Regalía Minera - RM, Impuesto sobre las Utilidades de la empresas - IUE y Alícuota Adicional al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - AA-IUE
ARTÍCULO 7.-
La cotización oficial para la liquidación y pago de la RM se establecerá en forma quincenal por el Ministerio de Minería y Metalurgia mediante resolución expresa. La tabla de cotizaciones oficiales será difundida y tendrá vigencia a partir del día de su publicación en un órgano de prensa de circulación nacional o en la pizarra oficial de precios del Ministerio de Minería y Metalurgia.
La cotización oficial para cada mineral o metal es el promedio aritmético quincenal a base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en una bolsa internacional de metales o de revistas especializadas, de la siguiente manera:
Cuando por circunstancias extraordinarias no se dispusiera de las indicadas cotizaciones diarias de las bolsas de metales para el cálculo de la cotización oficial, conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, el Ministerio de Minería y Metalurgia podrá recurrir a información de otras bolsas de metales o de revistas especializadas tales como el Metal Bulletin, Metáis Week y Mining Joumal, realizando los ajustes necesarios para cumplir lo establecido en el segundo Párrafo del presente Artículo.
Si por cualquier circunstancia no se pudiera determinar la cotización oficial para uno o más minerales o metales en determinada quincena, para fines de la liquidación de la RM, el Ministerio de Minería y Metalurgia utilizará la cotización oficial correspondiente a la quincena precedente. Este procedimiento podrá aplicarse únicamente por cuatro (4) veces consecutivas. Si dicha deficiencia subsistiera, se aplicará lo dispuesto en el Parágrafo IV del Artículo 4 del presente Reglamento.
La cotización oficial para cada mineral o metal es el promedio aritmético quincenal a base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en una bolsa internacional de metales o de revistas especializadas, de la siguiente manera:
- | Antimonio; Promedio de las cotizaciones más bajas del mercado libre registradas por el Metal Bulletin. |
- | Cobre: Promedio de las cotizaciones más bajas "Grade A" del London Metal Exchange. |
- | Estaño: Promedio de las cotizaciones CIF más bajas del London Metal Exchange o en su defecto del Kuala Lumpur Tin Market, previa conversión del precio FOB a CIF. |
- | Oro: Promedio de las cotizaciones más bajas del Mercado de Londres o en su defecto de las cotizaciones Handy & Harman. |
- | Plata: Promedio de las cotizaciones más bajas del Mercado de Londres o en su defecto de las cotizaciones Handy & Harman. |
- | Plomo: Promedio de las cotizaciones más bajas del London Metal Exchange. |
- | Wolfram: Promedio de las cotizaciones más bajas del mercado libre de Europa registradas por el Metal Bulletin. |
- | Zinc: Promedio de las cotizaciones más bajas Special High Grade - SPH del London Metal Exchange. |
- | Hierro: Promedió de las cotizaciones más bajas para "Hot briquetted iron", "Iron ore pellets" y "Iron ore fines" registradas por el Metal Bulletin, según lo dispuesto en el Parágrafo II del Artículo 4 del presente reglamento. |
Si por cualquier circunstancia no se pudiera determinar la cotización oficial para uno o más minerales o metales en determinada quincena, para fines de la liquidación de la RM, el Ministerio de Minería y Metalurgia utilizará la cotización oficial correspondiente a la quincena precedente. Este procedimiento podrá aplicarse únicamente por cuatro (4) veces consecutivas. Si dicha deficiencia subsistiera, se aplicará lo dispuesto en el Parágrafo IV del Artículo 4 del presente Reglamento.