ARTÍCULO 5. (INCORPORACIONES A LA LEY N° 004 DE 31 DE MARZO DE 2010, DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ").
Ley de fortalecimiento para la lucha contra la corrupción (1390)
27 de Agosto, 2021
Vigente
ARTÍCULO 5. (INCORPORACIONES A LA LEY N° 004 DE 31 DE MARZO DE 2010, DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS "MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ").
Se incorporan los Artículos 14 Bis, 35 Bis, 35 Ter, 35 Quater, 35 Quinquies, según los siguientes textos:
"Artículo 14 Bis. (Querella Institucional).
I. |
En los delitos de corrupción, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional podrá formular querella institucional con la finalidad de fortalecer la persecución penal de los mismos. |
II. |
Con la misma finalidad, la Procuraduría General del Estado, en su calidad de sujeto procesal de pleno derecho, podrá constituirse en querellante institucional en hechos que afecten la soberanía, los bienes e intereses del Estado." |
"Artículo 35 Bis. (Colaboración Eficaz).
I. |
La o el fiscal podrá solicitar al juez que se prescinda de la acción penal, en materia de corrupción, respecto de alguna de las personas imputadas cuando ésta colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la consumación del hecho o la perpetración de otros, desactivar organizaciones criminales, ayude a esclarecer el hecho investigado o brinde información útil para probar la participación de otras personas, cuya responsabilidad penal sea igual o mayor a la del colaborador. |
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II. |
El juez declarará extinguida la acción penal o suspenderá el proceso hasta que la colaboración prometida sea brindada, luego de lo cual declarará extinguida la acción penal. |
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III. |
La información que proporcione el colaborador debe permitir lo siguiente:
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IV. |
Los criterios para aplicar los beneficios serán los siguientes:
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"Artículo 35 Ter. (Disponibilidad de la Acción Penal Pública). En los delitos de corrupción o vinculados, que no causen grave daño económico al Estado, los fiscales podrán disponer del ejercicio de la acción penal pública, a través de la derivación a programas de justicia restaurativa."
"Artículo 35 Quater. (Derivación a Programas de Justicia Restaurativa).
I. |
(Finalidad) Los programas de justicia restaurativa, en hechos de corrupción, se ejecutarán siempre con la finalidad de realizar un abordaje integral de los conflictos; promover la autonomía de la voluntad de las partes y privilegiar su protagonismo mediante la autocomposición; posibilitar la reparación voluntaria del daño causado y la mayor participación y compromiso de la comunidad en la solución pacífica de los conflictos. |
II. |
(Procedencia) La o el fiscal podrá prescindir del ejercicio de la acción penal pública, cuando la víctima y la persona imputada, debidamente informadas de sus derechos y asesoradas técnicamente, se hayan sometido voluntariamente y de común acuerdo a un programa de justicia restaurativa, cuyo resultado haya logrado poner fin al conflicto primario, siempre que no exista un interés público superior. Las partes podrán solicitar la derivación indistintamente ante el fiscal o el juez del procedimiento y en cualquier etapa del proceso, incluida la etapa de ejecución penal. |
III. |
(Facilitación y Procedimiento) El procedimiento será llevado a cabo por un equipo profesional multidisciplinario coordinado y facilitado por un mediador cuya idoneidad esté debidamente acreditada. El procedimiento se regirá por los principios de imparcialidad, desformalización, celeridad y confidencialidad. Los encuentros tendrán carácter reservado, debiendo todos los participantes guardar estricto secreto de todo aquello que se tome conocimiento. No podrán participar del procedimiento ni el fiscal, ni los abogados de las partes, limitándose la participación de los abogados al asesoramiento y asistencia técnica previos a la derivación al programa. |
IV. |
(Efectos) Producido el acuerdo y materializada la reparación del daño, como resultado del procedimiento restaurativo, los acusadores o la víctima solicitarán al juez del caso se declare la extinción de la acción penal, la suspensión del proceso o de la sanción, la libertad condicional, o la conmutación de la sanción privativa de libertad, según corresponda. Cuando el resultado no sea exitoso, el proceso penal continuará su curso. En ningún caso el sometimiento de la persona imputada al programa restaurativo podrá ser considerado como admisión de culpabilidad ni como fundamento de la condena. El incumplimiento del acuerdo restaurativo, tampoco podrá servir como fundamento de la condena ni para agravar la sanción. |
V. |
(Institucionalidad) Los programas de justicia restaurativa estarán a cargo de instancias especializadas propias del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, del Órgano Judicial y del Ministerio Público." |
"Artículo 35 Quinquies. (Reparación Económica).
I. |
En su determinación y aplicación se observará que:
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II. |
En ningún caso la no aceptación de la sanción o su incumplimiento total o parcial, restringirá a la víctima optar por la reparación en vía civil; en todo caso, el monto pagado por concepto de sanción se tendrá como parte de la reparación establecida en sede extrapenal." |