ARTICULO 163°.- (USURPACIÓN DE FUNCIONES).

CODIGO PENAL (CP)

23 de Agosto, 1972

Vigente

CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972


ARTICULO 163°.- (USURPACIÓN DE FUNCIONES).

I.

Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y, en su caso, inhabilitación, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:

1.

Ejerza funciones públicas sin título o nombramiento expedido por autoridad competente o sin haber cumplido los requisitos legalmente exigidos;

2.

Ejerza funciones públicas después de haber cesado legalmente en el desempeño de un cargo público o, después de habérsele comunicado oficialmente de la resolución que dispone su cesantía o suspensión, continúe ejerciéndolo en todo o en parte;

3.

Ejerza ilegalmente funciones correspondientes a otro cargo siendo servidora o servidor público; o,

4.

Usurpe la calidad de servidora o servidor público.

II.

La sanción prevista en el Parágrafo precedente será agravada a privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años y, en su caso, reparación económica, cuando:

1.

Se usurpe funciones jurisdiccionales, fiscales, policiales, públicas aduaneras, auxiliares de la función pública aduanera, de control aduanero o impositivas; o,

2.

Se obtenga dinero o cualquier otra ventaja ilegítima como producto de la usurpación.