ÚNICA.
Ley de Estados de Excepción (1341)
23 de Julio, 2020
Vigente
ÚNICA.
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I. |
El Órgano Ejecutivo deberá remitir a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas siguientes a la promulgación de la presente Ley, un informe de todas las medidas asumidas por la pandemia del COVID-19, su ejecución y los resultados obtenidos, con detalle de los derechos constitucionales limitados, las medidas sanitarias asumidas y las acciones económicas desarrolladas, adjuntando además todos los Decretos y otras normas emitidas al efecto. |
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II. |
La Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, remitirá el Informe a la Comisión Mixta de Constitución, para que a su vez elabore una Evaluación del Informe sobre el cumplimiento de las normas constitucionales y la Ley, el respeto de los derechos y garantías, y el buen uso de las facultades ejercidas. Para ese fin la Comisión podrá requerir y recibir información de instituciones y personas. La evaluación deberá ser presentada por la Comisión al Pleno en el plazo máximo de treinta (30) días calendario y contendrá recomendaciones sobre la conformidad de las acciones desarrolladas con la Constitución y las leyes, la identificación de posibles responsabilidades y en su caso, el procedimiento posterior a seguir, según el ordenamiento jurídico. |
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III. |
Si considera mantener una o más medidas que restrinjan derechos o garantías constitucionales o impliquen la asunción de facultades extraordinarias, deberá ajustar su accionar a las previsiones constitucionales y la presente Ley, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, emitiendo la correspondiente declaración de estado de excepción. |
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IV. |
Vencido ese plazo sin que se hubiera realizado la declaración, cualquier medida restrictiva de derechos o garantías o facultad extraordinaria determinada por Decreto Supremo u otra norma jurídica, quedarán sin efecto legal. |