ARTÍCULO 20. (EMPLEO DE LA FUERZA PÚBLICA).
Ley de Estados de Excepción (1341)
23 de Julio, 2020
Vigente
ARTÍCULO 20. (EMPLEO DE LA FUERZA PÚBLICA).
I. |
Sólo podrá disponerse la participación de las Fuerzas Armadas, en operaciones de orden público y control de disturbios civiles, mediante la declaración de Estado de Excepción por Conmoción Interna, siempre que la Policía Boliviana hubiera sido superada y no exista otro medio efectivo para restablecer el orden. |
II. |
Las Fuerzas Armadas sólo podrán realizar operaciones complementarias a las labores de la Policía Boliviana. Las Ministras o los Ministros de Gobierno y de Defensa, deberán aprobar los planes específicos necesarios, bajo su responsabilidad, mediante Resolución Biministerial. |
III. |
El Uso de armas de fuego y el control de la violencia pública, así como la normativa que los regule, debe ajustarse a la normativa contenida en Tratados y Convenios suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia. |
IV. |
En los informes periódicos remitidos por el Órgano Ejecutivo a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a la Defensoría del Pueblo, se deberá incluir los planes específicos aprobados y el detalle de las labores ejecutadas por las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana. |