ARTÍCULO 20. (EMPLEO DE LA FUERZA PÚBLICA).

Ley de Estados de Excepción (1341)

23 de Julio, 2020

Vigente

Regula los estados de excepción.


ARTÍCULO 20. (EMPLEO DE LA FUERZA PÚBLICA).

I.

Sólo podrá disponerse la participación de las Fuerzas Armadas, en operaciones de orden público y control de disturbios civiles, mediante la declaración de Estado de Excepción por Conmoción Interna, siempre que la Policía Boliviana hubiera sido superada y no exista otro medio efectivo para restablecer el orden.

II.

Las Fuerzas Armadas sólo podrán realizar operaciones complementarias a las labores de la Policía Boliviana. Las Ministras o los Ministros de Gobierno y de Defensa, deberán aprobar los planes específicos necesarios, bajo su responsabilidad, mediante Resolución Biministerial. 

III.

El Uso de armas de fuego y el control de la violencia pública, así como la normativa que los regule, debe ajustarse a la normativa contenida en Tratados y Convenios suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia.

IV.

En los informes periódicos remitidos por el Órgano Ejecutivo a la Asamblea Legislativa Plurinacional y a la Defensoría del Pueblo, se deberá incluir los planes específicos aprobados y el detalle de las labores ejecutadas por las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana.