Artículo 5 (Conciliación)

Procedimiento para conciliaciones del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (SIN 2007 10.0036.07)

30 de Noviembre, 2007

Vigente

Establece el procedimiento para conciliaciones del IDH


Artículo 5 (Conciliación)
I. YPFB en el término de diez (10) días computables a partir de la notificación con la Resolución Administrativa de aceptación, deberá presentar y/o pagar la Declaración Jurada Conciliatoria (Formulario 35, Versión 1) y anexos, a través del Portal Tributario, consignando exclusivamente la información autorizada; de lo contrario perderá los beneficios de la conciliación.

II. Si como efecto de la conciliación resultase un saldo a favor del fisco, éste deberá ser cancelado en efectivo en el término dispuesto en el parágrafo precedente, con mantenimiento de valor calculado desde la fecha de vencimiento original de la obligación tributaria hasta la fecha de pago de la Declaración Jurada Conciliatoria, sin la aplicación de intereses y sanción. Por el contrario si resultase un saldo a favor del contribuyente, este deberá ser actualizado por la variación de la UFV, entre el último día hábil del periodo en que se determinó el saldo a favor y el último día hábil del periodo siguiente.

III. En caso que YPFB presentara y/o pagara Declaraciones Juradas Conciliatorias, sin cumplir con el procedimiento establecido en la presente Resolución, éstas se considerarán como no presentadas, pero los pagos que contuvieran serán considerados como créditos adicionales para la obligación correspondiente al impuesto y periodo que se declara.