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Reglamento de Actividades de los Subsectores del Transporte

Decreto Supremo 28710

11 de Mayo, 2006

Vigente

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La Disposición Adicional Segunda de la Ley 165 de 16/08/2011 (Ley General de Transporte) establece que las disposiciones legales sectoriales serán aplicables en todo lo que no sean contrarias a sus estipulaciones, en tanto no se emitan nuevas normas sectoriales para cada modalidad de transporte y normas específicas de cada entidad territorial autónoma. Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley, establece que: i) sus estipulaciones regulan el marco general del sector transporte, ii) cada modalidad de transporte debe sustentarse en normativas específicas a elaborarse en el lapso de dos años, y iii) mientras se emitan las disposiciones específicas señaladas, se aplicarán sus estipulaciones en todo cuanto sean aplicables.


ALVARO MARCELO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto, reglamentar las actividades de los subsectores del transporte.
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES).
Para la debida aplicación del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:

- Autorización: Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Transportes a nombre del Estado otorga a una persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, el derecho de prestar Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre de Pasajeros y de Carga, sea este urbano, interprovincial, interdepartamental o internacional, así como la Administración de Servicios de Terminal Terrestre por un periodo establecido.

- Carga: Son los bienes u objetos transportados por un Vehículo Automotor de Servicio Público.

- Carga Máxima: Es aquella que no podrá ser superior a la capacidad del vehículo según su fabricación, cuyo peso y volumen tampoco excederán de sus medidas.

- Contrato de Adhesión de Transporte de Pasajeros y Carga: Es el documento que genera derechos y obligaciones entre Operador y Usuario de Servicio de Transporte Automotor Público Terrestre, demuestra con cualquiera de los siguientes documentos: pasaje, boleto, manifiesto o guía.

- Itinerario: Descripción o guía de un viaje, con indicación de rutas y orden de partida establecidos^ previamente, que no son alterados en función de las necesidades de un usuario en particular.

- Servicios de Terminal Terrestre: Actividades destinadas a la atención de vehículos automotores, pasajeros, equipajes y carga efectuados en una Terminal Terrestre de Pasajeros, cualesquiera sea su modalidad.

- Paradas: Lugar señalizado para la detención momentánea de los vehículos de locomoción colectiva con el solo objeto de recoger pasajeros.

- Paraderos: Lugar señalizado en las vías o fuera de ellas, donde los vehículos de servicio público pueden efectuar paradas para el embarque y desembarque de pasajeros y/o carga.

- Tarifa: Es el monto de dinero que se debe pagar por la prestación de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre.

- Tarifa Máxima de Referencia: Es el nivel máximo de una tarifa aprobada por la Superintendencia de Transportes, para los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre.

- Tasa de Regulación: Es la obligación pecuniaria de los operadores, destinada a sostener la actividad reguladora de la Superintendencia de Transportes.

- Transporte Urbano: Es aquel que se realiza dentro de una misma área urbana o metropolitana, sin importar que se atraviese en su trayecto una o más jurisdicciones municipales.

- Transporte Interprovincial: Es aquel servicio distinto al urbano, que durante su desarrollo atraviesa una o más provincias dentro de un mismo departamento.

- Transporte Interdepartamental: Es el servicio de transporte terrestre que tiene origen en un departamento y destino en uno distinto al de origen, pudiendo en su trayecto atravesar más de un departamento pero sin salir del territorio nacional.

- Transporte Internacional: Es el servicio de transporte terrestre que tiene origen o destino en territorio nacional cuyo destino u origen es en otro país.

- Operador: Persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera, a la cual la Superintendencia de Transportes le ha otorgado una Autorización.

- Usuario: Es la persona natural o colectiva, de derecho público o privado, recibe la prestación de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre.
ARTICULO 3.- (AMBITO DE APLICACION).
EL presente Decreto Supremo se aplicará a los usuarios y a todos los operadores que, en el territorio de la República de Bolivia, presten los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre, así como los Servicios de Terminal Terrestre
ARTICULO 4.- (REGULACION).
Los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre son objeto de regulación, control y supervisión por la Superintendencia de Transportes en el marco de la Ley Nº 1600, el Decreto Supremo Nº 24178 modificado por los Decretos Supremos Nº 24753, Nº 25461 y el presente Decreto Supremo.
ARTICULO 5.- (PRINCIPIOS).
Las actividades relacionadas con los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre, tanto públicas como privadas, se regirán por los siguientes principios:

- Principio de Protección al Usuario: Exige protección efectiva y oportuna de los derechos de los usuarios con relación a la prestación de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y de Terminal Terrestre.

- Principio del Servicio Público: Exige que los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre sean considerados de Orden Público y de Carácter Esencial.

- Principio de Libertad: Exige que los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre puedan ser prestados por cualquier persona individual o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera que cumpla los requisitos legales y técnicos.

- Principio de Transparencia: Exige que las autoridades públicas y operadores de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre, conduzcan sus actividades y procesos de manera publicar transparente, asegurando el acceso a la información sobre los mismos a toda autoridad competente y usuarios.

- Principio de Calidad: Exige que los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre, se realicen de conformidad a los requisitos y estándares que garanticen un funcionamiento eficiente.

- Principio de Continuidad: Exige que los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre se encuentren disponibles siempre que los Usuarios los requieran. También es parte de este principio el derecho del Usuario a exigir que esos servicios, una vez contratados, se presten sin interrupciones, salvo causales no imputables al operador.

- Principio de Neutralidad: Exige un tratamiento imparcial y no discriminatorio a todos los Usuarios y a todos los operadores que presten los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre.

CAPITULO II

ORGANIZACION INSTITUCIONAL

ARTICULO 6.- (DE LA FORMULACION DE POLITICAS).
El Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, de conformidad a la Ley de Organización el Poder Ejecutivo, tiene la obligación de formular las políticas estatales para el sector.
ARTICULO 7.- (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTES).
I. La regulación de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y Servicios de Terminal Terrestre, será realizada por la Superintendencia de Trasportes, dentro del marco de las disposiciones establecidas por la Ley Nº 1600 y todas las disposiciones vigentes sobre la materia.

II. Además de las atribuciones generales establecidas por Ley y Reglamentos, la Superintendencia de Transportes, tendrá las siguientes atribuciones de forma enunciativa y no limitativa:

a) Velar por la calidad y eficiencia de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre, en beneficio de los usuarios.

b) Promover y defender la libre competencia en la prestación de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre, evitando actos que impidan, restrinjan o distorsionen dicho servicio.

c) Asegurar que el usuario goce de protección contra prácticas abusivas por parte de los Operadores.

d) Requerir de los Operadores de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y de los de Servicios de Terminal Terrestre toda la información necesaria, incluyendo estados financieros, estudios y estructura de costos. Pudiendo en caso necesario instruir las auditorias que se precisen.

e) Aprobar y publicar tarifas aplicables a los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre, de ser necesario y de acuerdo a procedimiento, fijar precios y tarifas de los mismos, procurando evitar que se produzcan prácticas abusivas.

f) Sancionar prácticas abusivas ó monopólicas de los Operadores.

g) Intervenir preventivamente a los Operadores de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y de los Servicios, de Terminal Terrestre conforme al presente Reglamento.

h) Definir el régimen económico en las Licitaciones Públicas de Concesión de Servicios de Terminal Terrestre, de acuerdo a la Ley Nº 1874 de 22 de junio de 1998 - Ley General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte, y su disposición reglamentaria.

i) Aprobar el contenido mínimo de los contratos de adhesión de transporte de pasajeros y carga.

j) Requerir de los operadores, con carácter mandatario e inexcusable, toda la información, datos y otros, que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

k) Publicar estadísticas sobre las actividades del sector.

l) Regular los Servicios Públicos de Transporte Automotor Terrestre de Pasajeros sin itinerario.

m) Las demás establecidas en las disposiciones legales vigentes y las que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades.

CAPITULO III

CONDICIONES PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR PUBLICO TERRESTRE Y DE TERMINALES TERRESTRE

ARTICULO 8.- (UNIVERSALIDAD E IGUALDAD DEL SERVICIO).
Los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y/o Servicios de Terminal Terrestre, se prestarán con carácter general, en forma igualitaria y sin discriminaciones arbitrarias.
ARTICULO 9.- (NORMAS TECNICAS).
Todos los Operadores están obligados a cumplir las normas técnicas, de seguridad, circulación, vialidad y otras que sean aplicables según las disposiciones vigentes, sin excusa, en forma permanente y bajo su responsabilidad. Corresponde a los órganos públicos en coordinación con la Policía Nacional y la Superintendencia de Transportes, hacer cumplir las normas especificadas.
ARTICULO 10.- (CONDICIONES DE SEGURIDAD).
Los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los Servicios de Terminal Terrestre, deben estar orientados a brindar condiciones permanentes de seguridad, eficiencia, sanidad y adecuada atención a los usuarios. Aquellas prácticas que no cumplan con este precepto se consideran contrarias al presente Reglamento y sus autores serán pasibles a la aplicación de las sanciones que correspondan.
ARTICULO 11.- (PROGRAMACIÓN DE ACTIVIDADES).
Los operadores están obligados a programar sus actividades, incluyendo planes de contingencia, con el objeto de satisfacer adecuadamente la prestación del servicio, informando oportunamente a los usuarios.
ARTICULO 12.- (REGISTRO Y PUBLICACIÓN DE ITINERARIOS).
Los itinerarios de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre deberán ser remitidos a la Superintendencia de Transportes para su registro y serán publicados por los operadores en las Terminales Terrestres con quince (15) días de anticipación a su puesta en vigencia.
ARTICULO 13.- (INTERRUPCION Y SUSPENSION DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR PUBLICO TERRESTRE Y LOS SERVICIOS DE TERMINAL TERRESTRE).
Los operadores sólo podrán interrumpir los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y los de Terminal Terrestre a su cargo, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

CAPITULO IV

REGIMEN DE TARIFAS

ARTICULO 14.- (TARIFA MAXIMA DE REFERENCIA).
I. La Superintendencia de Transportes podrá fijar una Tarifa Máxima de Referencia – TMR, que cubra todas las actividades principales y colaterales, bajo una metodología previamente aprobada mediante Resolución Administrativa fundamentada.

II. Los montos por debajo de la Tarifa Máxima de Referencia se encuentran sujetos a la libre oferta y demanda.
ARTICULO 15.- (TARIFAS DE SERVICIOS DE TERMINALES).
Las Tarifas que cobren los Operadores de los Servicios de Terminal Terrestre estarán definidas explícitamente en los contratos de concesión correspondientes y serán sujeto de regulación por parte de la Superintendencia de Transportes. En caso de no existir un mecanismo de regulación en el contrato de concesión, la Superintendencia de Transportes fijará Ja metodología para la fijación de tarifas y la tarifa del servicio.
ARTICULO 16.- (PUBLICACIÓN DE TARIFAS).
Las Tarifas aprobadas por la Superintendencia de Transportes serán publicadas oportunamente.

CAPITULO V

AUTORIZACIONES OTORGADAS

ARTICULO 17.- (AUTORIZACIONES).
El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de las autoridades respectivas es la única entidad que otorga autorización mediante resolución motivada para prestar los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y Servicios de Terminales Terrestres, previo cumplimiento de requisitos, condiciones técnicas y de seguridad.
ARTICULO 18.- (DERECHOS DE LOS OPERADORES).
Son derechos de los Operadores:

a) Derecho a la prestación de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre, de conformidad a Jo establecido en la correspondiente Autorización.

b) Derecho al cobro de Tarifas a los Usuarios, de conformidad a lo establecido por la Superintendencia de Transportes.

c) Otros derechos específicamente estipulados en las Autorizaciones.
ARTICULO 19.- (OBLIGACIONES DEL OPERADOR).
Todo Operador de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y servicio de Terminal Terrestre tiene las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con las disposiciones vigentes y con las Resoluciones Administrativas.

b) Garantizar la calidad, seguridad y continuidad de los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y Servicios de Terminal Terrestre.

c) Presentar la información técnica y económica a la Superintendencia de Transportes y a otras autoridades competentes, en los plazos que se fijen al efecto.

d) Cumplir con las normas técnicas de seguridad establecidas en los procesos de revisión técnica automotriz.

e) Respetar los derechos de los Operadores de los Servicios de Terminal Terrestre.

f) Prestar los servicios a los Usuarios de manera general, igualitaria y sin discriminaciones arbitrarias.
ARTICULO 20.- (DOCUMENTO DE AUTORIZACION).
El documento que acredita la autorización otorgada de Transportes debe ser expuesto visiblemente en el vehículo con el cual se preste los Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y en las oficinas de las Terminales.
ARTICULO 21.- (PROHIBICIÓN DE ACTOS DE DISPOSICION).
Se prohíbe todo acto de disposición de los derechos de prestación del servicio, así como sobre la Autorización.
ARTICULO 22.- (VENCIMIENTO Y NUEVA AUTORIZACION).
En Forma previa al vencimiento de la Autorización, el operador debe realizar los trámites necesarios para obtener una nueva Autorización, cumpliendo los requisitos y observando lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

CAPITULO VI

REVOCATORIA DE AUTORIZACIONES

ARTICULO 23.- (CAUSALES).
El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda revocará la Autorización en los siguientes casos:

a) Cuando el operador incumpla reiteradamente con sus obligaciones.

b) Cuando el operador transfiera, ceda, arriende, subrogue o realice cualquier acto de disposición sobre los derechos de prestación del servicio y sobre la Autorización.

c) Cuando el operador, incumpla reiteradamente resoluciones e instrucciones de la autoridad competente y disposiciones señaladas por ésta.

d) Cuando incumpla con las resoluciones sancionatorias.

e) Cuando se ejecutorié la sentencia declarativa de quiebra del operador.

f) Cuando concurra cualquier otra causal de revocatoria especificada en la Autorización.
ARTICULO 24.- (ALCANCES DE LA REVOCATORIA).
Ejecutoriada la revocatoria de la Autorización, se extinguirán todos los derechos del operador.

CAPITULO VII

INTERVENCION PREVENTIVA

ARTICULO 25.- (PROCEDENCIA DE LA INTERVENCION).
Cuando se ponga en riesgo la normal prestación de los Servicios de Terminal Terrestre, la Superintendencia de Transportes podrá intervenir preventivamente por un plazo hasta ciento ochenta (180) días, prorrogable. El Órgano Regulador designará un interventor mediante Resolución Administrativa, previa coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
ARTICULO 26.- (EFECTOS DE LA INTERVENCIÓN).
Al concluir la intervención, la Superintendencia de Transportes basada en el informe presentado por el interventor, dispondrá el cese definitivo de operaciones o las medidas que el operador deberá adoptar en la prestación del servicio.
ARTICULO 27.- (FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR).
Las facultades y obligaciones del interventor serán determinadas por la Superintendencia de Transportes.
ARTICULO 28.- (DE LA FUERZA PUBLICA).
Se instruye el apoyo obligatorio de la fuerza pública en las actividades regulatorias y de intervención de la Superintendencia de Transportes.

CAPITULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 29.- (GENERALIDADES).
La Superintendencia de Transportes, luego de valorar los hechos, impondrá sanciones por infracción a las disposiciones legales y reglamentarias. Las infracciones serán sancionadas con: apercibimiento, apercibimiento con publicación, multas pecuniarias, suspensión temporal y revocatoria de autorización, según corresponda.
ARTICULO 30.- (PROCEDIMIENTO).
El procedimiento de infracciones y sanciones a los Operadores de Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre, de Servicios de Terminal Terrestre se regirá por lo previsto en el Decreto Supremo No 27172 y otras disposiciones.
ARTICULO 31.- (INCUMPLIMIENTO DE INFORMACIÓN).
El incumplimiento en la entrega de la información, datos o documentos, será sancionado con una multa entre 1.000 y 100.000 Unidades de Fomento a la Vivienda - UFV's.
ARTICULO 32.- (OMISIONES).
Los actos u omisiones que obstaculicen, retrasen o impidan la labor de regulación de la Superintendencia de Transportes, serán sancionados con una multa entre 2.000 y 50.000 UFV’s.
ARTICULO 33.- (INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES).
El incumplimiento de las resoluciones administrativas dictadas por el Superintendente, será sancionado con una multa entre 5.000 y 50.000 UFV's.
ARTICULO 34.- (INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE TASA DE REGULACIÓN).
El incumplimiento en el pago de la tasa de regulación, será sancionado con una multa igual a la tasa de regulación incumplida. Esta será aplicable a todos los sectores de transporte regulado por la Superintendencia de Transportes.
ARTICULO 35.- (DESTINO DE LAS MULTAS).
El importe de las multas, será depositado en una cuenta bancaria fiscal señalada por la Superintendencia de Transportes.
ARTICULO 36.- (TITULO COACTIVO).
El Informe emitido por la Dirección de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Transportes, que determine suma líquida por concepto de multas o tasa de regulación no pagadas, será suficiente título coactivo para que la Superintendencia de Transportes realice el cobro respectivo por la vía coactiva fiscal.

CAPITULO IX

TASA DE REGULACIÓN

ARTICULO 37.- (TASA DE REGULACIÓN).
Se establecen las siguientes tasas de regulación:

a) Transporte Automotor Urbano e Interprovincial: Deberán pagar anualmente y por adelantado a la Superintendencia de Transportes, hasta el 30 de enero de cada gestión y por cada uno de los vehículos, una tasa de regulación equivalente en moneda nacional al valor resultante de aplicar la siguiente fórmula:

TR = TF + TV x TMR x A

Donde:

TR: Tasa de Regulación

TF: Factor Fijo para:

TAU=0:

TI=50

TV: Factor variable para:

TAU=1.6

TI=0.2

TMR: La Tarifa Máxima de Referencia aprobada por la Superintendencia o en su defecto la máxima cobrada por el operador.

A: número de asientos con el que cuenta el vehículo.

En el caso que el operador demuestre sus ingresos mediante estados financieros auditados se aplicará lo señalado en el inciso correspondiente para el Transporte Interdepartamental e Internacional.

b) Transporte Interdepartamental e Internacional: Pagarán por adelantado a la Superintendencia de Transportes semestralmente, hasta el día 30 de enero o 30 de julio de cada gestión, según corresponda, una tasa de regulación igual al 0.5% de sus ingresos brutos, previstos para la gestión. La Tasa de Regulación se hará efectiva en base a los ingresos de la gestión anterior. El monto total pagado será conciliado con el resultado de los estados financieros auditados del Operador.

c) Servicios de Terminal Terrestre: Pagarán a la Superintendencia de Transportes anualmente, hasta el día 30 de enero de cada gestión, una tasa de regulación igual al 0.8% de sus ingresos brutos, salvo que estas terminales hayan sido concesionadas bajo la Ley Nº 1874, correspondiendo que paguen el 0.35% de sus ingresos brutos. La Tasa de Regulación se hará efectiva en base a los ingresos de la gestión anterior. El monto del pago anual será conciliado con el resultado de los estados financieros auditados del Operador.
ARTICULO 38.- (CONSULTA Y COORDINACION).
Todos los actos que realice la Superintendencia de Transporte previstos en el presente Decreto Supremo, deberán ser consultados y coordinados con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.

CAPITULO X

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 39.- (ADECUACION).
I. Hasta el 31 de diciembre de 2006, los operadores que prestan Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y Servicios de Terminal Terrestre, cuyos permisos o autorizaciones, de cualquier especie se encuentren vigentes y hayan sido otorgadas conforme a Ley, deberán recabar una nueva Autorización de la Superintendencia de Transportes.

II. A partir de la publicación del presente Reglamento, los nuevos operadores de Servicios de Transporte Automotor Público Terrestre y Servicios de Terminal Terrestre, deberán tramitar sus títulos habilitantes únicamente ante la Superintendencia de Transportes.
ARTICULO 40.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. Se abroga el Decreto Supremo Nº 25461 de 23 de julio de 1999; por tanto, el Servicio de Transporte Público Automotor Urbano queda sujeto a lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.

II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

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