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Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia

Ley 1883

25 de Junio, 1998

Vigente

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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLES CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE SEGUROS DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

(Nombre del Título modificaco por la Disposición Final Segunda de la Ley 737 de 21/09/2015


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1.- AMBITO DE APLICACION.-
El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende las actividades de asumir riesgos de terceros y conceder coberturas, la contratación de seguros en general, el prepago de servicios de índole similar al seguro, así como los servicios de intermediación y auxiliares de dichas actividades, por sociedades anónimas expresamente constituidas y autorizadas a tales efectos, por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

También norma el funcionamiento y fiscalización de las entidades que rechazan las actividades señaladas anteriormente, la protección a los asegurados, tomadores y beneficiarios de seguros y las atribuciones de la Superintendencia.

Las normas referidas al seguro, se entienden igualmente aplicables a cualquier modalidad de la actividad aseguradora y reaseguradora.
ARTICULO 2.- PROHIBICION .-
Ninguna persona, natural o jurídica podrá realizar las actividades señaladas en el artículo anterior, sin previa autorización de constitución y de funcionamiento otorgadas por la Superintendencia, con las formalidades y requisitos establecidos por la presente Ley, sus reglamentos y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 55.
ARTICULO 3.- OBLIGATORIEDAD DE LA CONTRATACION DE SEGUROS Y DE RETENCIONES EN BOLIVIA.-
Las personas naturales o jurídicas que contraten seguros, domiciliadas en Bolivia se encuentran obligadas a tomar seguros en el país con entidades aseguradoras constituidas y autorizadas para operar en el territorio de la República.

Asimismo, las entidades aseguradoras, deberán realizar la retención de máximo un quince por ciento (l5%) del margen de solvencia por riesgo individual y de mínimo un treinta por ciento (30%) sobre el total de primas suscritas.
ARTICULO 4.- OBJETIVOS.-
La presente Ley y sus reglamentos tienen por objetivo regular la actividad aseguradora, reaseguradora, de intermediarios, auxiliares y entidades de prepago para que cuenten con la suficiente credibilidad, solvencia y transparencia garantizando un mercado competitivo. Asimismo, determina los derechos y deberes de las entidades aseguradoras y establece los principios de equidad y seguridad jurídica para la protección a los asegurados, tomadores y beneficiarios del seguro.
ARTICULO 5.- DEFINICIONES.-
Para los efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones con carácter enunciativo y no limitativo:

ACTIVIDAD ASEGURADORA: Comprende la otorgación de coberturas y la asunción de riesgos de personas naturales o jurídicas, incluyendo las propias entidades aseguradoras y de todo otro servicio que implique cubrir riesgos y el prepago de servicios de índole similar al seguro.

ACCIDENTE: Acto o hecho que deriva de una causa violenta, súbita, externa e involuntaria. que produce danos en las personas o en las cosas.

AGENTE DE SEGUROS: Es la persona natural vinculada a una entidad aseguradora, mediante un contrato, que se dedica a la intermediación y a la gestión comercial de contratos de seguros.

CAPITAL DE RIESGO: Es la suma de los montos asegurados directamente en vida, mas los montos de reaseguros aceptados por este mismo concepto, menos las reservas matemáticas respectivas.

CORREDOR DE SEGUROS: Es la persona jurídica que realiza la actividad comercial de intermediar en seguros privados sin mantener vínculo contractual con ninguna entidad aseguradora.

CORREDOR DE REASEGUROS: Es la persona jurídica que actúa como intermediario en la contratación de coberturas de reaseguros sin mantener vinculo contractual con ninguna entidad aseguradora o reaseguradora.

ENTIDAD ASEGURADORA: Es la Sociedad Anónima de giro exclusivo en la administración de seguros, autorizada por la. Superintendencia. Comprende las entidades aseguradoras directas, las reaseguradoras y las entidades de prepago.

ENTIDAD REASEGURADORA: Es la entidad que acepta de otra entidad aseguradora riesgos o un conjunto de ellos, asumiendo responsabilidad ante la cedente por los mismos.

ENTIDAD DE PREPAGO: Es la entidad que compromete la prestación de un servicio a favor de personas que aleatoriamente puedan requerirlo, contra el pago de una tarifa anticipada.

FACTOR DE CALCULO: Es el índice numérico proveniente de una estimación del nivel de riesgo de las entidades aseguradoras que limita dicho nivel de riesgo a efectos de los incrementos patrimoniales.

MARGEN DE SOLVENCIA: Es el patrimonio de la Entidad Aseguradora calculado para los seguros de largo plazo en relación a las reservas matemáticas y capitales en riesgo y para los seguros de corto plazo, en relación al volumen anual de primas o de la cobertura de siniestros.

MARGEN DE SOLVENCIA BASADO EN LAS RESERVAS MATEMATICAS: Es el resultado de multiplicar el factor de cálculo de las reservas matemáticas por la reserva matemática total por el factor de retención matemática.

MARGEN DE SOLVENCIA BASADO EN EL CAPITAL DE RIESGO: Es el resultado de multiplicar el factor de cálculo de capital de riesgo, por el capital de riesgo, por el factor de retención del capital de riesgo.

POLIZA DE SEGURO: Documento que instrumenta el contrato de seguro, en el que se establecen las normas que de manera general y particular, regulan las relaciones contractuales entre el asegurado y asegurador, de acuerdo a lo determinado en el Código de Comercio.

PROMEDIO DE LOS SINIESTROS TOTALES: Suma del valor de los siniestros incurridos por seguros directos, más el valor de siniestros incurridos por reaseguros aceptados de los últimos tres (3) años de una entidad aseguradora, dividido entre tres (3).

REASEGURO: Instrumento técnico financiero del que se vale una entidad aseguradora para diversificar los riesgos de su cartera de bienes asegurados, mediante la cesión de parte o la totalidad de ellos a otra u otras entidades aseguradoras o reaseguradoras, a través de un contrato regulado por los Arts. 1015 y 1016 del Código de Comercio.

RECURSOS PARA INVERSION: Son los recursos representativos de las reservas técnicas, de los márgenes de solvencia y de las retenciones a reaseguradores.

RESERVA MATEMATICA TOTAL: Es la suma de las reservas matemáticas de los seguros directos, más las reservas matemáticas de reaseguros aceptados de una entidad aseguradora.

RESERVAS TECNICAS: Es el valor correspondiente a pasivos emergentes de las operaciones del seguro y del reaseguro que las entidades se encuentran obligadas a constituir y mantener permanentemente mediante procedimientos de cálculos preestablecidos.

SEGURO: Es el contrato por el cual el asegurador se obliga a indemnizar un daño o a cumplir la prestación convenida, al producirse la eventualidad prevista y el asegurado o tomador a pagar la prima.

SEGUROS DIRECTOS: Son los convenidos por una entidad aseguradora con una persona, natural o jurídica.

SEGUROS DE ACCIDENTES: Es el que protege a las personas naturales contra los riesgos que afectan su integridad física, emergentes de hechos fortuitos, súbitos y violentos y que no comprenden los provenientes de enfermedades.

SEGURO DE CAUCION: Es aquel por el qué el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro (afianzado) de sus obligaciones legales o contractuales a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad, los danos patrimoniales sufridos dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador debe serle reembolsado por el tomador del seguro a cuyo efecto dicho asegurador deberá obtener las garantías suficientes.

SEGURO DE CREDITO: Es aquel por el que, el asegurador se obliga a pagar al acreedor una indemnización por las pérdidas netas definitivas que sufra como consecuencia de la insolvencia del deudor (afianzado) cuyas características se definen en los Arts. 106 al 1 108 del Código de Comercio. Todo pago hecho por el asegurador debe serle reembolsado por el tomador del seguro a cuyo efecto dicho asegurador deberá obtener las garantías suficientes.

SEGUROS DE CORTO PLAZO: Se entienden como tales a los seguros concertados por un período concreto de tiempo. A los efectos de la presente Ley, son los seguros de accidentes personales, seguros generales, seguros de salud y seguros de fianzas.

SEGUROS DE LARGO PLAZO: A los efectos de la presente Ley, son los seguros de vida en general.

SEGUROS DE PERSONAS: Son aquellos que tienen por objeto asegurado a la persona natural, haciéndose depender el pago de la prestación convenida de su existencia, su salud o su integridad. A los efectos de la presente Ley, se entienden por tales los seguros de vida, las rentas vitalicias, los de accidentes y los de salud.

SEGUROS DE SALUD: Son aquellos que cubren los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y de internación en centros de salud.

SEGUROS DE VIDA: Son aquellos que amparan los riesgos que afectan la existencia de las personas naturales.

SEGUROS GENERALES: Son aquellos que amparan los riesgos que directa o indirectamente. afecten a los bienes o al patrimonio de las personas naturales o jurídicas. Se entiende por tales, todos aquellos que no sean seguros de personas o de fianzas.

SEGUROS OBLIGATORIOS: Son aquellos establecidos por el Estado mediante disposiciones legales, con carácter obligatorio.

SEGUROS PREVISIONALES: A los efectos de la presente Ley, se entiende por tales al seguro de rentas vitalicias, seguro de invalidez y muerte por riesgo común y profesional, establecidos por la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 (Seguro Social Obligatorio).

SEGUROS VOLUNTARIOS: Son aquellos contratados por decisión voluntaria de las personas naturales o jurídicas.

SINIESTRO: Se produce cuando sucede la eventualidad prevista y cubierta por el contrato de seguros y que da lugar a la indemnización, obligando a la entidad aseguradora al satisfacer total o parcialmente, al asegurado o a sus beneficiarios, el capital garantizado en el contrato.

SOLVENCIA BASADA EN PRIMAS: Es el resultado de multiplicar el factor de cálculo de primas por el total de primas suscritas por una entidad aseguradora y este resultado por el factor de retención.

SOLVENCIA BASADA EN SINIESTROS: Es el resultado de multiplicar el factor de cálculo basado en siniestros por el promedio de los siniestros totales de una entidad aseguradora, por el factor de retención.

SUPERINTENDENCIA: La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, de la República de Bolivia.

TASA TECNICA: Es la prima suficiente para la cobertura de 105 siniestros esperados.

TOTAL DE PRIMAS: Es la suma de las primas suscritas en forma directa por una entidad de seguros o reaseguros, más las primas suscritas por reaseguros aceptados en los últimos doce (12) meses.
ARTICULO 6.- MODALIDADES DE SEGURO.-
Las modalidades de seguro permitidas por la presente Ley, son tres. los Seguros de Personas, los Seguros Generales y los Seguros de Fianzas. La operación de los Seguros de Personas es excluyente con respecto a los Seguros Generales y de Fianzas Las Entidades Aseguradoras con la modalidad de seguros generales podrán administrar seguros de salud, y accidentes.

Los Seguros Previsionales serán administrados exclusivamente por entidades aseguradoras que administren Seguros de personas.

Las entidades de prepago solamente podrán realizar los servicios establecidos por la presente Ley para esta actividad, previa autorización de la Superintendencia. Este servicio podrá ser operado por las entidades aseguradoras de seguros de personas o por sociedades anónimas constituidas con este objeto exclusivo.

Los Seguros de Fianzas podrán ser administrados por entidades que administren Seguros Generales, o por entidades creadas con ese único objeto. Los seguros de fianzas estarán sujetos a una reglamentación especial en cuanto a su mecanismo operativo.

Los seguros de fianza se dividen en seguro de caución y seguro de crédito. Las garantías exigidas por instituciones públicas o privadas para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de sus operaciones, podrán instrumentarías a través del seguro de fianza. Las entidades aseguradoras tendrán como única limitación para la suscripción de este tipo de seguros, el contar con las garantías suficientes y el adecuado respaldo de reaseguro.

TITULO II

DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

CAPITULO I

ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS

ARTICULO 7.- DISPOSICIONES GENERALES.-
La actividad aseguradora y reaseguradora, de acuerdo a lo establecido por la presente Ley, solo puede ser realizada por sociedades anónimas constituidas y reguladas de acuerdo a lo determinado en el Capítulo V Título III, Libro Primero del Código de Comercio.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán tener objeto social único y especifico los Seguros de Personas o los Seguros Generales y cumplir con los requisitos de solvencia y de inversiones establecidos en la presente Ley y sus reglamentos.

La transformación, fusión y liquidación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como la cesión de carrera y su aceptación, requiere de autorización expresa de la Superintendencia.
ARTICULO 8.- REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION DE ENTIDADES ASEGURADORAS V REASEGURADORAS.-
Las personas jurídicas, nacionales o extranjeras que deseen constituir una entidad aseguradora o reaseguradora, deberán presentar a la Superintendencia los siguientes requisitos mínimos.

a) Estudio de factibilidad técnico económico y financiero, o plan de negocios.

b) Proyecto de escritura de constitución de sociedad anónima y estatutos.

c) Documento de antecedentes personales emitidos por autoridad pública, nacional o extranjera, cuando corresponda, que certifiquen la solvencia fiscal y declaración patrimonial de bienes.

d) Documentos públicos de constitución social, inscripción en el registro de comercio o correspondientes balance auditado de apertura, nómina de su directorio u órgano de dirección equivalente de las personas jurídicas intervinientes, las cuales además deberán sujetarse a lo dispuesto en el Título III, Capítulo V del Código de Comercio y disposiciones reglamentarias.

e) Contratos individuales de suscripción de acciones.

f) Las empresas extranjeras podrán constituir entidades aseguradoras en el territorio nacional, debiendo cumplir los mismos requisitos que las entidades nacionales, así como también lo dispuesto en los artículos 413 al 423 del Código de Comercio.

La forma de presentación de los requisitos anteriores será establecida por la Superintendencia mediante normativa expresa.

La Superintendencia podrá aprobar o rechazar la solicitud de constitución mediante resolución fundada en un plazo no mayor a noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación de todos los requisitos a los que se refiere el presente articulo, debiendo obligatoriamente publicar en un diario de circulación nacional la solicitud de constitución durante al menos tres días discontinuos, otorgan do un plazo de treinta {30) días para presentar oposiciones si es que las hubiere.
ARTICULO 9.- LIMITACIONES A LA PARTICIPACION SOCIETARIA.-
No podrán ser socios de entidades aseguradoras o reaseguradoras, las personas naturales que:

a) Se encuentren inhabilitadas de acuerdo al Código de Comercio, para ejercer actividades comerciales.

b) Tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de delitos.

c) Hubieran sido halladas responsables de quiebras por culpa o dolo.

d) Se desempeñen como directores o administradores de entidades financieras estatales.

e) Hubieran tenido vinculación como accionistas en empresas contempladas en la presente Ley y que hayan sido forzosamente liquidados por la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros.
ARTICULO 10.- REQUISITOS PARA OBTENER AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO.-
Una vez emitida la Resolución de Autorización de Constitución, para obtener la autorización de funcionamiento, la sociedad anónima deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Suscribir y pagar en moneda de curso legal el cien por cien (100%) del capital mínimo.

b) Protocolizar los documentos de constitución y estatutos ante notario de fe pública.

c) Inscribir la sociedad en el Registro de Comercio.

d) Presentar los manuales operativos.

e) Señalar local apropiado.

La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, deberá emitir su pronunciamiento concediendo, postergando o negando la autorización de funcionamiento en un plazo no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de funcionamiento.

Si el pronunciamiento fuera por la postergación, la Superintendencia fijará un plazo para que se subsanen las deficiencias observadas.

Previo pronunciamiento, la Superintendencia podrá ordenar las inspecciones que considere pertinentes y en su caso podrá determinar las restricciones operativas que considere prudentes.

En cualquier caso, la Superintendencia podrá ordenar las inspecciones que considere pertinentes.

La autorización de funcionamiento caducará automáticamente si la entidad no inicia sus operaciones en el término de ciento veinte (120) días de haber sido notificada con la resolución respectiva.
ARTICULO 11.- OBJETO SOCIAL UNICO DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS.-
De acuerdo a la presente Ley, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán tener como objeto social único uno de los siguientes:

a) Otorgar cobertura de riesgo exclusivamente en Seguros Generales.

b) Otorgar cobertura de riesgos exclusivamente en Seguros de Personas y Servicios prepagados dé índole similar al Seguro.

c) Otorgar en forma exclusiva servicios prepagados de índole similar al Seguro.

Las entidades especializadas en seguros de personas, podrán otorgar servicios de ahorro y capitalización de acuerdo al Título VIII del libro Tercero del Código de Comercio. Las entidades aseguradoras especializadas en Seguros Generales que así lo deseen, podrán dedicarse exclusivamente a los seguros de fianzas.
ARTICULO 12.- OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS.-
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán cumplir con las siguientes obligaciones, de acuerdo a la modalidad de seguros que administren:

a) Indemnizar los daños y pérdidas o cumplir la prestación convenida al producirse la eventualidad prevista.

b) Otorgar los servicios prepagados de índole similar al seguro, cuando corresponda.

c) Mantener el capital mínimo y constituir y mantener las reservas técnicas.

d) Mantener los márgenes de solvencia que establece la presente Ley.

e) Establecer una política de inversiones e invertir sus recursos de acuerdo a la presente Ley.

f) Registrar ante la Superintendencia todo servicio, seguro o plan de seguros.

g) Emitir pólizas de seguro certificados o notas de cobertura, claras y fácilmente legibles.

h) Pagar el aporte de supervisión a favor de la Superintendencia.

i) Abstenerse de efectuar actos que generen conflictos de interés o competencia desleal.

j) Presentar a la Superintendencia a requerimiento fundamentado de la misma, toda información que sea solicitada por esta institución, sin restricción de ninguna naturaleza en Bolivia y en el extranjero.

k) Presentar estados financieros mensual y anualmente. Estos últimos con dictamen de auditor independiente, adicionalmente, las entidades especializadas en Seguros de Vida deberán acompañar dictamen de actuario matemático independiente. Ambos dictámenes deberán ser emitidos por personas registradas en la Superintendencia.

l) Comunicar a la Superintendencia, dentro de las 48 horas hábiles siguientes, toda transferencia de acciones efectuadas por los accionistas, así como cualquier otra situación que altere su propiedad, naturaleza u obligaciones sociales.

m) Llevar y mantener permanentemente cuentas, contabilidad, capital y activos de cada seguro obligatorio separado de las cuentas, contabilidad, capital y activos de los otros seguros que administren.

n) Cumplir con otras obligaciones y actividades establecidas por la presente Ley o por sus reglamentos.

Las entidades aseguradoras serán responsables de los contratos realizados en su nombre por los intermediarios del seguro con los asegurados, tomadores y beneficiarios de los mismos.
ARTICULO 13.- ACTIVIDADES PERMITIDAS A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.-
Las Entidades Aseguradoras podrán:

a) Determinar libremente sus tarifas, debiendo cumplir con sus bases técnicas.

b) Exigir el cumplimiento del pago de primas en los plazos y condiciones establecidos contractualmente.

c) Requerir pruebas que razonablemente puedan ser proporcionadas para la verificación de la ocurrencia y circunstancias del siniestro, de acuerdo al Código de Comercio.

d) Contratar libremente reaseguros en Bolivia o en el extranjero, de acuerdo a normas reglamentarias.

e) Emitir bonos obligatoriamente convertibles en acciones representativos del capital de la entidad, previa aprobación de la Superintendencia.

f) Establecer o suprimir sucursales, agencias u oficinas en el territorio nacional, previa autorización de la Superintendencia, de acuerdo a Reglamento.

g) Establecer filiales o sucursales en el exterior.

h) Realizar préstamos a los asegurados de los seguros de vida voluntarios que no excedan valor de rescate de las reservas individuales.

i) Registrarse en el Registro del Mercado de Valores y realizar operaciones bursátiles, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y la Ley del Mercado de Valores.

j) Contratar a las entidades del mercado de valores y del sector financiero bancario y no bancario para la administración de las inversiones permitidas.

k) Otras actividades que sean necesarias para el cumplimiento de su actividad social, siempre que se encuentre dentro de su giro social y no estén prohibidas expresamente en la presente Ley.
ARTICULO 14.- PROHIBICIONES A LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.-
Las Entidades Aseguradoras quedan prohibidas de:

a) Publicitar y entregar información inexacta o falsa que induzca a error sobre la situación de la entidad y de sus productos, o de las condiciones de comercialización de los mismos.

b) Invertir los recursos que determine el Título III de la presente Ley en entidades sin fines de lucro, cualquiera sea su régimen legal o en valores de deuda o capital emitidos por la misma entidad aseguradora.

c) Constituir gravámenes de cualquier naturaleza sobre los recursos que determinan los Títulos III y IV de la presente Ley.

d) Emitir bonos o deventures distintos a los autorizados por la presente Ley.

e) Tener vinculación patrimonial o de administración con las Administradoras de Fondos de Pensiones a las cuales presten servicios de seguros en el Seguro Social Obligatorio.

f) Realizar operaciones de administración de seguros en general con sus directores o personas remuneradas por la propia entidad aseguradora.

g) Invertir en otras entidades aseguradoras que administren la misma modalidad de seguros.

h) Realizar actividades distintas a su giro.
ARTICULO 15.- ACTIVIDADES PERMITIDAS A LAS ENTIDADES REASEGURADORAS.-
Las Entidades Reaseguradoras podrán:

a) Determinar libremente sus tarifas debiendo cumplir con sus bases técnicas.

b) Exigir el cumplimiento del pago de primas en los plazos y condiciones establecidos contractualmente.

c) Requerir pruebas que razonablemente puedan ser proporcionadas para la verificación de la ocurrencia y circunstancias del siniestro, de acuerdo al Código de Comercio.

d) Asegurar riesgos asumidos por entidades aseguradoras nacionales o extranjeras; de acuerdo a normas reglamentarias.

e) Emitir bonos obligatoriamente convertibles en acciones representativos del capital de la entidad previa aprobación de la Superintendencia.

f) Establecer o suprimir sucursales, agencias u oficinas en el territorio nacional, previa autorización de la Superintendencia de acuerdo a Reglamento.

g) Establecer filiales o sucursales en el exterior.

h) Registrarse en el Registro del Mercado de Valores y realizar operaciones bursátiles, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y la Ley del Mercado de Valores.

i) Contratar a las entidades del mercado de valores y del sector financiero bancario y no bancario para la administración de las inversiones permitidas.

j) Otras actividades que sean necesarias para el cumplimiento de su actividad social, siempre que se encuentre dentro de su giro social y no estén prohibidas expresamente en la presente Ley.
ARTICULO 16.- PROHIBICIONES A LAS ENTIDADES DE REASEGUROS.-
Las Entidades Reaseguradoras quedan prohibidas de:

a) Publicitar y entregar información inexacta o falsa que induzca a error sobre la situación de la entidad y de sus productos, o de las condiciones de comercialización de los mismos.

b) Invertir los recursos que determine el Título III de la presente Ley en entidades sin fines de lucro, cualquiera sea su régimen legal o en valores de deuda o capital emitidos por la misma entidad aseguradora.

c) Constituir gravámenes de cualquier naturaleza sobre los recursos que determinan los Títulos III y IV de la presente Ley.

d) Emitir bonos o deventures distintos a los autorizados por la presente Ley.

e) Emitir pólizas de seguros y contratar seguros directos.

f) Invertir en otras entidades reaseguradoras que administren la misma modalidad de reaseguro.

g) Realizar operaciones distintas de las de su giro.

h) Tener vinculación patrimonial directa o indirecta o de administración con administradoras de fondos de pensiones a las cuales presten servicios de seguros en el Seguro Social Obligatorio.
ARTICULO 17.- AUDITORIAS.-
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, por intermedio de su directorio, deberán contratar servicios de auditoria externa independiente, a través de personas naturales o jurídicas registradas en Superintendencia, bajo las siguientes condiciones mínimas:

a) Su período de servicios no será mayor a tres (3) años continuos, ni menor a la gestión de un (1) año.

b) La realización del dictamen será imperativa y adjuntará comentarios sobre el cumplimiento por la entidad aseguradora de los requerimientos normativos.

c) El dictamen se comunicara simultáneamente a la Superintendencia y a la Junta General de Accionistas.

Todo cambio o rescisión del contrato de servicios de auditoría deberá ser comunicado a la Superintendencia con al menos (30) días de antelación a la efectividad de dicho cambio o rescisión.

La Superintendencia podrá ordenar fundadamente lo siguiente:

i. La remoción de cualquier auditor o persona involucrada con la auditoria, así como establecer el nombramiento de otra persona en reemplazo de la observada.

ii. La complementación del alcance de la auditoría debidamente justificada.

Dichas órdenes deberán ser cumplidas indeclinablemente por la entidad aseguradora o reaseguradora.
ARTICULO 18.- ACTUARIOS.-
Las entidades aseguradoras que administren Seguros de Vida de Largo Plazo deberán contratar servicios de un Actuario matemático de la nómina de personas naturales o jurídicas debidamente registradas ante la Superintendencia.

El actuario deberá realizar un informe sobre el cálculo de las reservas matemáticas que acompañará a cada estado financiero. El informe deberá establecer con exactitud si las reservas matemáticas y las primas que se reciban en el futuro son suficientes para el pago de los beneficios comprometidos sin reducción ni deducción al vencimiento.

La Superintendencia tendrá acceso directo y en todo momento a los documentos de trabajo de los auditores y actuarios sin restricción alguna.

CAPITULO II

DE LOS INTERMEDIARIOS DEL SEGURO Y REASEGURO

ARTICULO 19.- INTERMEDIARIOS.-
Son intermediarios exclusivamente las siguientes personas naturales o jurídicas:

a) Los agentes de seguros.

b) Los corredores de seguros.

c) Los corredores de reaseguros.

Las personas naturales o jurídicas interesadas para operar como intermediarios del seguro deberán ser autorizadas por la Superintendencia en solo una de las actividades establecidas en los incisos anteriores y cumplirá con las obligaciones que establezcan las normas reglamentarias.

Los corredores de Reaseguros deberán constituirse como Sociedades Anónimas diferentes e independientes de los corredores de seguros.

Los corredores podrán actuar alternativamente como asesores en seguros.

Las personas naturales para prestar estos servicios, excepto los agentes, deberán constituirse como empresas unipersonales y declarar un patrimonio separado a estos efectos.
ARTICULO 20.- AGENTES DE SEGUROS.-
Podrá desempeñarse como agente de seguros, cualquier persona natural no impedida para ejercer el comercio, quien gestionará habitualmente colocaciones de seguros para la entidad aseguradora con quien tenga relación contractual, ha cambio de una comisión.

La entidad aseguradora será responsable por los actos de sus agentes en el mareo de las facultades otorgadas en los Contratos que suscriban con ellos.

No podrán actuar como agentes:

a) Los directores, administradores, gerentes, funcionarios y empleados de instituciones bancarias, entidades financieras o auxiliares de éstas.

b) Los funcionarios públicos y empleados de empresas y entidades descentralizadas dependientes del Estado o sus organismos.

c) Los Directores, administradores y ejecutivos de las entidades aseguradoras, así como los empleados a sueldo de las mismas que no tengan calidad de agentes.

d) Los auxiliares del seguro.

e) Los extranjeros que no tengan residencia definitiva en el país.

f) En general, cualquier otra persona que por su posición o cargo pueda ejercer presión, influencia o coacción en el asegurado o reasegurador.

Los agentes de seguros están prohibidos de asumir riesgos por cuenta propia o cobrar primas de seguros, salvo autorización expresa de la entidad aseguradora con quien está contratada.

Los agentes de seguros no podrán suscribir contrato con más de una entidad de seguros. El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a su inhabilitación definitiva como agentes.
ARTICULO 21.- CORREDORES DE SEGUROS Y REASEGUROS. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO.-
La actividad del corretaje de seguros y reaseguros, es la intermediación realizada en la contratación de seguros y reaseguros, a cambio de una contraprestación consistente en una comisión.

Las personas jurídicas, nacionales o extranjeras que deseen constituir una entidad dedicada exclusivamente al corretaje de seguros o reaseguros, deberán constituirse como sociedades anónimas o de responsabilidad limitada en el caso de corredores de seguros y exclusivamente como sociedad anónima para los corredores de reaseguros, debiendo cumplir con todos los requisitos establecidos para la constitución, funcionamiento y limitación a la participación societaria de las entidades aseguradoras reaseguradoras previstos en la presente Ley.

Además, deberán contar con una póliza de seguro de "errores y omisiones" que respalde sus operaciones, la que deberá ser depositada en la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
ARTICULO 22.- OBJETO SOCIAL UNICO.-
Los corredores de seguros deberán tener objeto social único consistente en la realización de intermediación en seguros privados sin mantener contrato de agencia o vínculo que suponga afección con ninguna entidad aseguradora.

Los corredores de seguros podrán ser también asesores en seguros, pero no podrán detentar ambas calidades en una misma operación.

Los corredores de reaseguros deberán tener objeto social único consistente en la intermediación entre la entidad aseguradora y los reaseguradores aceptantes, sin mantener contrato de agencia o vinculo que suponga afección con ninguna entidad aseguradora o reaseguradora.
ARTICULO 23.- OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES DE SEGUROS y REASEGUROS.-
1. Son obligaciones de los corredores de seguros:

a) Informar a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en que se encuentre en riesgo y asesorar al asegurado o tomador del seguro, a los fines de contratar la cobertura más adecuada a sus intereses.

b) Informar a la entidad aseguradora sobre la idoneidad de las personas naturales o jurídicas que contraten por su intermedio.

c) Ilustrar al asegurado o tomador del seguro de manera detallada y precisa sobre las cláusulas del contrato de seguro, su interpretación y su extensión, verificando que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales se contrato el seguro.

d) Comunicar a la entidad aseguradora cualquier modificación del riesgo de que hubiese tenido conocimiento o información, dentro las 24 horas siguientes.

e) Asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato de seguro acerca de sus derechos y obligaciones, en particular en materia de siniestros y pago de primas.

f) Guardar la mayor reserva profesional sobre las negociaciones en las que intervenga, siendo responsable civil y en su caso, penalmente, de los daños que ocasione.

2. Son obligaciones del corredor de reaseguros:

a) Informar a la entidad aseguradora sobre la solvencia y capacidad de los reaseguradores con los cuales intermediará el reaseguro.

b) Ilustrar a la cedente de manera detallada y precisa sobre las cláusulas del contrato de reaseguro, su interpretación y su extensión, verificando que la nota de cobertura contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales se contrató el reaseguro.

c) Comunicar a la entidad reaseguradora cualquier modificación del. riesgo de que hubiese tenido conocimiento o información, dentro las 24 horas siguientes.

d) Comunicar a la Superintendencia cualquier evento que pudiera modificar las condiciones de su autorización de funcionamiento.

e) Guardar la mayor reserva profesional sobre las negociaciones en las que intervenga, siendo responsable civil y en su caso, penalmente, de los daños que ocasione.

f) Acreditar ante la Superintendencia solvencia moral y profesional.
ARTICULO 24.- PROHIBICION.-
Los corredores de seguros y reaseguros están prohibidos de asumir riesgos por cuenta propia. o cobrar primas, salvo autorización expresa del asegurador o del reasegudor, en su caso.

CAPITULO III

DE LOS AUXILIARES DEL SEGURO

ARTICULO 25.- AUXILIARES DEL SEGURO.-
A efectos de la actividad aseguradora, se entenderán por auxiliares del seguro las siguientes categorías de personas naturales o jurídicas, en este último caso constituidas como sociedades anónimas o de responsabilidad limitada.

a) Los ajustadores y liquidadores de reclamos.

b) Los inspectores de averías.

c) Los investigadores de siniestros.

d) Los asesores en seguros.

Las personas naturales o jurídicas, para operar como auxiliares del seguro, deberán ser autorizadas por la Superintendencia, en una o más de las actividades establecidas en los incisos anteriores y cumplirán con las obligaciones que establezcan las normas reglamentarias.

Los auxiliares del seguro señalados en los incisos a), b) y c) no podrán actuar como intermediarios del seguro.

Los asesores de seguros no podrán ser corredores en seguros.
ARTICULO 26.- PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES PARA LOS AUXILIARES DEL SEGURO.-
Los auxiliares del seguro quedan prohibidos de:

a) Asumir riesgos y otorgar coberturas.

b) Realizar aquellas actividades que les prohiba expresamente la presente Ley y el reglamento.

Los auxiliares del seguro no podrán ser directores ni empleados de entidades aseguradoras, reaseguradoras o corredores de seguros y reaseguros.

CAPITULO IV

DE LAS ENTIDADES DE PREPAGO

ARTICULO 27.- ENTIDADES DE PREPAGO.-
Las entidades aseguradoras especializadas en seguros de personas o cualquier otra sociedad anónima constituida con este objeto exclusivo, podrán prestar servicios similares al seguro, cobrando una tarifa anticipada, debiendo ser autorizados expresamente por la Superintendencia para tal fin.

Los requisitos de constitución y funcionamiento, serán establecidos mediante reglamento.

TITULO III

DE LOS REQUERIMIENTOS DE SOVENCIA ECONOMICA FINANCIERA

CAPITULO I

DEL PATRIMONIO Y MARGENES DE SOLVENCIA

ARTICULO 28.- DISPOSICIONES GENERALES.-
Toda entidad aseguradora, reaseguradora o de servicios de prepago, deberá constituir y mantener el capital mínimo al que se refiere la presente Ley , o los márgenes de solvencia y las reservas técnicas establecidos en el presente Título, que correspondan a la modalidad de Seguros de Personas o Generales que administre.
ARTICULO 29.- CAPITAL MINIMO.-
Toda entidad aseguradora, reaseguradora o de servicios de prepago debe constituir y mantener un capital social mínimo suscrito y pagado de, al menos, el equivalente a setecientos cincuenta mil Derechos Especiales de Giro. (750.000 D.E.G.), el cual deberá estar acreditado en todo momento.

El capital mínimo solo podrá ser aportado en efectivo. y en moneda de curso legal, de excepto para las entidades de servicios prepago de índole similar al seguro, las cuales podrán también hacer aportes de bienes inmuebles y equipos y maquinarias valuados, no gravados, ni otorgados en prenda o en alquiler y hasta un límite establecido por reglamento y que correspondan a la naturaleza del servicio prestado.

Los corredores de seguro deben constituir y mantener un capital mínimo suscrito y pagado de, al menos, el equivalente al dos y medio por ciento (2.5%) del capital social mínimo establecido para entidades aseguradoras.

Los corredores de reaseguros deben constituir y mantener un capital mínimo suscrito y pagado de, al menos, el equivalente al cinco por ciento (5%) del capital social mínimo establecido para entidades reaseguradoras.
ARTICULO 30.- RESERVAS TECNICAS.-
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán constituir y mantener permanentemente, al menos, las siguientes reservas:

a) Reserva Matemática exclusivamente para los Seguros de Vida a largo plazo.

La tabla de mortalidad utilizada para el cálculo de dicha reserva, será aprobada por la Superintendencia.

La tasa de interés técnico utilizada para el cálculo de dicha reserva no podrá ser mayor al interés de Mercado de los Valores del Tesoro Nacional de Bolivia de mayor largo plazo, menos dos puntos porcentuales (2%).

b) Reserva para riesgos en curso.

c) Reserva para siniestros pendientes.

d) Reserva para primas por cobrar.

Las reservas mencionadas se determinarán reglamentariamente y los parámetros de cálculo serán establecidos por la Superintendencia.

Las reservas de cualquier Póliza de Seguro de Vida no pueden ser negativas, sino cuando menos equivalentes al valor de rescate de la cobertura de la póliza.

La Superintendencia podrá establecer, mediante reglamento, la constitución de reservas para riesgos catastróficos o extraordinarios cuando la experiencia siniestral en determinado tipo de riesgos asilo aconseje.
ARTICULO 31.- FONDO DE GARANTIA.-
Cada entidad aseguradora o reaseguradora, deberá mantener un Fondo de Garantía correspondiente al 30% del Margen de Solvencia, el cual deberá estar en deposito en una entidad financiera autorizada. Este margen de solvencia no podrá ser inferior al capital mínimo establecido en el art. 29 del presente cuerpo normativo.
ARTICULO 32.- MARGENES DE SOLVENCIA PARA SEGUROS DE LARGO PLAZO.-
Las entidades aseguradoras o reaseguradoras que administran Seguros de Largo Plazo, Riesgo Profesional y Riesgo Común, deberán acreditar y mantener en todo momento, un margen de solvencia que será el monto que resulte mayor, entre:

1. La suma del Margen de Solvencia Basado en las Reservas Matemáticas y el Margen de Solvencia Basado en el Capital de Riesgo.

El factor de cálculo de las reservas matemáticas será el establecido en el reglamento de la presente Ley y no excederá del siete por ciento (7%).

El factor de retención promedio matemático, es el resultado de dividir las reservas matemáticas retenidas entre las reservas matemáticas totales y no podrá ser menor a cero punto ochenta y cinco (0.85%).

El factor de cálculo para capital de riesgo será de cero coma tres por ciento (0.3%).

El factor de retención de capital en riesgo, es el resultado de dividir el capital en riesgo detenido entre el capital en riesgo total y no podrá ser menor a cero punto cinco (0.5%).

2. El capital social mínimo pagado establecido en la presente Ley.
ARTICULO 33.- MARGEN DE SOLVENCIA PARA LOS SEGUROS DE CORTO PLAZO.-
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que administran Seguros de Corto Plazo, deberán acreditar y mantener en todo momento, un margen de solvencia que corresponderá al monto mayor entre la Solvencia Basada en Primas, la Solvencia Basada en Siniestros y el Capital Social Mínimo.

El factor de cálculo de primas para el margen de solvencia basado en primas, será establecido por reglamento y no excederá del treinta por ciento (30%).

El factor de cálculo para siniestros será establecido reglamentariamente y no excederá del cuarenta y nueve por ciento (49%).

El factor de retención es el resultado de dividir el valor de siniestros incurridos netos de reaseguros cedidos de los últimos doce (12) meses, entre el valor de los siniestros incurridos totales de los últimos doce (12) meses y no podrá ser menor a cero punto cinco (0.5).

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras de seguros de personas que operen con seguros de accidentes personales, con seguros de asistencia médica y con seguros complementarios de vida, cuyo cálculo de primas no requieran de cálculo actuarial, deberán calcular para estos seguros, el margen de solvencia de corto plazo. En este caso el margen de solvencia corresponderá a la suma del margen de solvencia de corto plazo v del margen de solvencia de largo plazo.

CAPITULO II

DEL REGIMEN DE INVERSIONES

ARTICULO 34.- DISPOSICIONES GENERALES.-
Las inversiones a las que se refiere el presente Capítulo, son aquellas provenientes de la totalidad de las reservas técnicas, del margen de solvencia y de las retenciones a los reaseguradores. Deberán ser invertidas buscando un equilibrio entre la rentabilidad, liquidez y seguridad.

Los recursos para inversión deben ser invertidos mediante mecanismos bursátiles, en valores de oferta pública y otros bienes que permite la presente Ley.

Las inversiones en valores de oferta pública se encuentran sujetas a límites por tipo genérico de inversión, a limites por emisor y a limites por categorías de riesgo.

La totalidad de los valores de oferta pública invertidos deben ser calificados por entidades calificadoras de riesgo, antes de su adquisición, de acuerdo a lo determinado por la Ley del Mercado de Valores.

Las categorías y sus equivalencias en las clasificaciones internacionales para la calificación de los valores, serán las establecidas en el reglamento de calificación de riesgo de la Ley de Mercado de Valores.

Las transacciones en valores de oferta pública correspondientes a los recursos para inversión, deben ser realizadas en mercados bursátiles primarios o secundarios locales o extranjeros, autorizados por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, o la institución supervisora extranjera de mercado de valores correspondiente.

Todos los valores que conformen los recursos para inversión deben mantenerse en entidades de depósitos de valores nacionales o extranjeros que cumplan con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores o en las normas específicas del mercado de valores del país que corresponda.

La valuación de las inversiones financieras establecidas en el presente Capitulo se realizará periódicamente, de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia, considerando la totalidad de los activos que los componen a precios de mercado.

El porcentaje de las reservas técnicas que puede ser invertido en bienes raíces, se limitará a inmuebles de renta y uso propio no gravados ni sometidos a restricciones de ninguna índole y que no pueden ser viviendas, ni destinados a vivienda.

Las entidades aseguradoras podrán invertir en préstamos sobre Pólizas de Seguros de Vida voluntarios conforme a los valores aprobados en los planes técnicos.

Las entidades de prepago de índole similar al seguro, también podrán invertir en equipos y maquinarias que correspondan exclusivamente a la naturaleza del servicio prestado.

Para la adquisición y venta de bienes raíces y equipos y maquinaria, deberán intervenir entidades especializadas en valuación de dichos bienes, registradas en la Superintendencia.
ARTICULO 35.- LIMITES DE INVERSION.-
Las inversiones en valores de oferta pública señalados en el artículo anterior estarán sujetas a los siguientes límites.

a) No más del cinco por ciento (5%) en valores de emisores vinculados con la entidad aseguradora o su matriz.

b) No más del diez por ciento (10%) en valores de renta fija de una empresa o de un grupo de empresas vinculadas entre si pero no vinculadas con la entidad aseguradora o su matriz.

c) No más del veinte por ciento (20%) de las inversiones en un solo emisor.

d) No más de un veinte por ciento (20%) del Patrimonio de un mismo Emisor.

La inversión en valores de corto y largo plazo emitidos por el Tesoro General de la Nación o el Banco Central de Bolivia, no estará sujeta a los límites establecidos en la presente Ley.

El Banco Central de Bolivia fijara periódicamente el limite máximo para inversiones en valores de emisores constituidos en el extranjero, el cual no podrá ser mayor al cincuenta por ciento (50%) de los recursos para inversión.

Se permite la inversión en valores no representativos de deuda, de acuerdo a reglamento y previa autorización de la Superintendencia.

Los límites máximos de inversión por tipo genérico de valores, dentro de los rangos de inversión establecidos por el reglamento de las presente Ley, serán fijados por el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros.

Las inversiones en bienes raíces no podrán exceder el treinta por ciento (30%) del total de las inversiones en entidades que administran seguros generales y el diez por ciento (10%) del total de las inversiones en entidades que administran seguros de personas. Además, dichas inversiones no podrán concentrarse en un solo bien o grupos de bienes, de acuerdo a reglamento.

Las entidades que administran seguros generales y seguros de personas deberán adecuar sus inversiones a lo preceptuado en el párrafo anterior en un plazo no mayor a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley. Las inversiones que representan las reservas matemáticas de los seguros previsionales son inembargables.

Los reaseguros contratados en el extranjero no se descontarán de las reservas en los seguros de renta vitalicia del Seguro Social Obligatorio.

TITULO IV

DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS

CAPITULO UNICO

ARTICULO 36.- SEGUROS OBLIGATORIOS.-
Los seguros obligatorios solo pueden ser establecidos por Ley. Deberán ser administrados en fondos separados, sus pólizas serán uniformes y las variaciones en los montos de las primas deberán ser autorizadas expresamente por la Superintendencia, considerando las condiciones y términos de los contratos que las establecieron.

La defensa del capital humano protegiendo la salud de la población, la continuidad de sus medios de subsistencia y la rehabilitación de las personas inutilizadas, se realiza por el Estado mediante el establecimiento de seguros obligatorios que conforman regímenes de seguridad social.

Asimismo, la garantía de la función social de la propiedad privada, del aprovechamiento de los recursos naturales para el desarrollo del país y de la procura del bienestar del pueblo boliviano se concreta mediante el establecimiento dé seguros obligatorios.

La actividad aseguradora establecida en la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 se regula por la presente Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 37.- ESTABLECIMIENTO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO.-
Se establece como obligatorio, que todo propietario de vehículo automotor en el territorio de la República, sea cual fuere su tipo, cuente con un seguro de accidentes de tránsito. Dicho seguro será indisputable, de beneficio uniforme, irreversible y su acción será directa contra la entidad aseguradora.

El seguro obligatorio tiene como objetivo el otorgar la cobertura uniforme y única de los gastos médicos por accidentes y la indemnización por muerte de cualquier persona individual, que sufra los eventos de accidente o muerte originada por vehículos automotores en el territorio de la República.

El capital asegurado máximo para las eventualidades de muerte, incapacidad total permanente y gastos médicos es de dos mil trescientos (2.300) DEGs por persona afectada por cada evento y sin que exista límite de personas cubiertas por el mismo.

Los vehículos de todo tipo que circulen en territorio nacional deberán portar obligatoria y permanentemente el certificado de Seguro que acredite la validez de este seguro. El incumplimiento de esta disposición será sancionada de acuerdo a Ley.

La calificación del grado de invalidez, deberá realizarse con el mismo Manual que los Seguros colectivos del Seguro Social Obligatorio.

TITULO V

DE LA PROTECCION A LOS ASEGURADOS, TOMADORES Y BENEFICIARIOS DEL SEGURO

CAPITULO UNICO

ARTICULO 38.- DISPOSICIONES GENERALES.-
La equidad en las relaciones entre los asegurados, tomadores y beneficiarios de seguros y las entidades aseguradoras, se concretará en la regulación del contrato de seguro por la Superintendencia; siendo nulas las cláusulas o estipulaciones que:

a) Limiten o supongan renuncia al ejercicio de los derechos sinalagmáticos que los tomadores y beneficiarios del seguro tienen reconocidos por los códigos Civil, de Comercio, procesales y las leyes de la República.

b) Permitan modificar unilateralmente el precio o condiciones de cobertura de las pólizas, contratos o planes de seguros por la entidad aseguradora.

c) Impongan condiciones discriminatorias o que provoquen la indefensión del asegurado, tomador o beneficiario del seguro.

La protección jurídica a los asegurados, tomadores y beneficiarios del seguros, se concretará en los siguientes aspectos:

a) La oferta de productos y servicios se ajustará a la naturaleza, condiciones, precio y modalidades que se publiciten, ya sean en las dependencias de la entidad aseguradora o a través de anuncios, prospectos, circulares o cualquier medio de comunicación.

b) El alcance del contrato de seguros, en caso de discrepancia, ambigüedad o duda será interpretado siempre del modo más favorable para el asegurado, tomador o beneficiario.

c) Las cláusulas que subordinen la efectividad del pago o del servicio a la aceptación de otras prestaciones o servicios suplementarios por la misma u otra entidad aseguradora, son ineficaces.

Todo asegurado, tomador o beneficiario de seguros, tiene derecho a una información clara, veraz y suficiente sobre los productos y servicios ofertados por las entidades aseguradoras.

La publicidad de los productos ofertados por las entidades aseguradoras, no podrá inducir a confusión o engaño y resaltará las características del seguro o plan ofertado de manera fácilmente comprensible para el público en general.

Las entidades aseguradoras deberán promover el desarrollo de una mayor capacidad, racionalidad y transparencia en las decisiones para la compra de seguros y planes de seguros por el público en general, facilitando la elección fundada en el precio y la calidad de los productos.

Difundirán el conocimiento de las normas, acciones y procedimientos e instituciones del sector y precautelarán los riesgos derivados de la oferta de productos que puedan perjudicar a los asegurados, tomadores y beneficiarios del seguro.

Los asegurados, tomadores de seguros de vida y sus beneficiarios gozan del carácter de acreedores con privilegio y se pagarán con preferencia a otros acreedores.
ARTICULO 39.- ARBITRAJE.-
Las controversias dé hecho sobre las características técnicas de un seguro, serán resueltas a través del peritaje, de acuerdo a lo establecido en la póliza de seguro. Si por esta vía no se legara a un acuerdo sobre dichas controversias, éstas deberán definirse por la vía del arbitraje.

Las controversias de derecho suscitadas entre las partes sobre la naturaleza y alcance del contrato de seguro, reaseguro o planes de seguro, serán resueltas en única e inapelable instancia, por la vía del arbitraje, de acuerdo a lo previsto en la Ley 1770 (Ley de Conciliación y Arbitraje).

TITULO VI

DEL CONTROL Y FISCALIZACION

CAPITULO I

AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE PENSIONES Y SEGUROS

(Nombre del Capítulo modificado por la Disposición Final Primera de la Ley 365 de 23/04/2013, Ley de Seguro de Fianzas para Entidades y Empresas Públicas y Fondo de Protección del Asegurado)


ARTICULO 40.- JURISDICCION Y DOMICILIO.-
La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, es una institución autárquica de derecho público, de duración indefinida con jurisdicción nacional y competencia privativa e indelegable que forma parte del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI). Tiene domicilio principal en la ciudad de La Paz, pudiendo establecer oficinas o Intendencias en otros lugares del territorio nacional. Se rige por las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.

Quedan sujetas a la jurisdicción de la Superintendencia las personas y entidades que realicen las actividades normadas en la presente Ley.
ARTICULO 41.- FUNCIONES Y OBJETIVOS.-
La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, como órgano que fiscaliza y controla las personas, entidades y actividades del sector de seguros de la República, tiene los siguientes objetivos:

a) Velar por la seguridad, solvencia y liquidez de las entidades aseguradoras, reaseguradoras, entidades de prepago, intermediarios y auxiliares del seguro.

b) Informar periódicamente a la opinión pública sobre las actividades del sector y de la propia Superintendencia.

c) Proteger a los asegurados, tomadores y beneficiarios de seguros.

d) Velar por la publicidad adecuada y la transparencia de las operaciones en el mercado de seguros.

e) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, asegurando la conecta aplicación de sus principios, políticas y objetivos.
ARTICULO 42.- FINANCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA.-
Las actividades de la Superintendencia se financiarán mediante una aportación que deberá ser deducida del monto total de las primas brutas producidas por las entidades aseguradoras o de los ingresos brutos de las personas sujetas a supervisión. El presupuesto anual deberá ser aprobado de acuerdo a Reglamento.

La aportación no podrá exceder al dos por ciento (2%) de las primas netas producidas para Ramos Generales y el uno por ciento (1%). Los seguros obligatorios, los previsionales y los de vida, porcentajes calculados sobre las primas netas producidas.
ARTICULO 43.- ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, VALORES Y SEGUROS.-
La Superintendencia tiene las siguientes atribuciones.

a) Otorgar, modificar y revocar las autorizaciones de funcionamiento y los registros de las personas sujetas a su jurisdicción, de acuerdo a la presente Ley y sus reglamentos.

b) Autorizar el funcionamiento, fusión y modificación de estatutos de las entidades bajo su jurisdicción.

c) Supervisar, inspeccionar y sancionar a las entidades bajo su jurisdicción.

d) Supervisar las actividades, pólizas de seguros y los contratos en general realizados por las entidades bajo su jurisdicción.

e) Supervisar la conformación de los márgenes de solvencia y reservas técnicas, así como la aplicación de las normas de inversión que establece la presente Ley.

f) Ordenar restricciones a la emisión de pólizas o renovación de las anteriores, cuando no se haya cumplido con los incrementos destinados a los márgenes de solvencia o con el mantenimiento de las reservas técnicas.

g) Establecer y actualizar métodos de cálculo de los factores y parámetros técnicos de los seguros.

h) Ordenar la conciliación periódica de las cuentas de reaseguros.

i) Establecer el registro de corredores y reaseguradores que operen en el mercado nacional.

j) Determinar normas contables y establecer planes únicos de cuentas para las entidades aseguradoras y reaseguradoras por cada modalidad y para las personas intermediarías y auxiliares del seguro.

k) Ordenar inspecciones o auditorías, a las entidades y personas bajo su jurisdicción.

l) En caso necesario, disponer la intervención y disolución de las entidades bajo su jurisdicción y en caso necesario, fiscalizar la liquidación voluntaria o forzosa de las mismas.

m) Autorizar la cesión de cartera voluntaria entre entidades aseguradoras y reaseguradoras y disponerla cuando fuere obligatoria.

n) Elaborar las estadísticas técnicas y las biométricas y exigir su publicación.

o) Autorizar a las empresas de auditoria habilitadas para el mercado de seguros, así como fijar sus términos de referencia.

p) Llevar una central de riesgos, vinculada con la Asociación Sectorial y la Central de Riesgos del Sistema Bancario.

q) Publicar mensualmente los estados financieros de las entidades bajo su jurisdicción.

r) Proponer normas al Poder Ejecutivo.

s) Emitir disposiciones operativas para el cumplimiento de la presente Ley y de sus reglamentos.

t) Todas aquellas atribuciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

u) Aplicar las sanciones contenidas en la presente Ley.
ARTICULO 44.- ATRIBUCIONES SOBRE CONTRATOS SUSCRITOS CON CORREDORES Y REASEGURADORES EXTRANJEROS.-
La Superintendencia deberá prohibir la aceptación de entidades reaseguradoras en el mercado cuando:

a) La Entidad Reaseguradora no cumpla con un nivel de calificación de riesgo mínimo por reglamento, basada en la capacidad de pago de siniestro de acuerdo a calificación internacional realizada por entidad calificadora de riesgo.

b) No se encuentre supervisada adecuadamente por la institución supervisora que corresponda a su jurisdicción, de acuerdo a criterios de supervisión.

c) Cuando existan antecedentes de incumplimiento de la Entidad de Reaseguro.
ARTICULO 45.- ATRIBUCIONES SOBRE LOS CORREDORES DE SEGURO Y DE REASEGUROS.-
La Superintendencia no autorizará la operación de Entidades Corredoras de Seguro y Reaseguro cuando:

a) Cuando cualquiera de ellas tenga antecedentes de incumplimiento y/o inconducta profesional.

b) Cuando no acrediten ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, cualquiera de las normas exigidas por la presente Ley y una póliza de seguros de Errores y Omisiones, de acuerdo a términos, condiciones y limites establecidos por reglamento.
ARTICULO 46.- SUPERINTENDENTE DE PENSIONES, VALORES Y SEGUROS.-
La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, estará dirigida, organizada y representada de conformidad al Capítulo II de la Ley de Propiedad y Crédito Popular.

El Intendente de Seguros, deberá tener nacionalidad boliviana, poseer titulo universitario en provisión nacional y tener, por lo menos diez (10) años de experiencia profesional de los cuales debe acreditar al menos cinco (5) años de experiencia en el ámbito asegurador.

CAPITULO II

REGULARIZACION DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

ARTICULO 47.- MEDIDAS PRECAUTORIAS Y LIQUIDACION VOLUNTARIA.-
Cuando cualquier entidad aseguradora o reaseguradora no cumpliera con alguna de las obligaciones establecidas en el articulo 12 de la presente Ley, para prevenir la agravación del daño, económico o perjuicio causado, la Superintendencia se encuentra facultada a determinar:

a) La suspensión de la emisión y la renovación de pólizas y la aceptación de riesgo.

b) La sesión de cartera a otra entidad aseguradora o reaseguradora en forma definitiva o temporal, comprendiendo dicha sesión la, transferencia de la totalidad o parte de los contratos de seguros o reaseguros que integran la cartera de la entidad cedente. Para esos efectos, la entidad cesionaria, se subroga automáticamente todas las obligaciones y derechos emergentes de los contratos vigentes a la fecha de la obligación.

c) Ordenar al Directorio de la entidad, el registro contable de las pérdidas, castigos, previsiones y otros ajustes contra el patrimonio y reservas, para proceder al canje y resellado de acciones de acuerdo al valor patrimonial proporcional residual.

d) Registrar preventivamente los valores, bienes raíces y otros activos ante las autoridades pertinentes.

La liquidación voluntaria de las entidades aseguradoras se regulará por el art. 116 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sustituyéndose sin embargo las actuaciones previstas para el Superintendente de Bancos en la mencionada Ley, por la intervención del Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros.
ARTICULO 48.- CAUSALES DE INTERVENCION PARA LA LIQUIDACION FORZOSA.-
La Superintendencia podrá intervenir para liquidar a una entidad aseguradora o reaseguradora cuanto ésta incurra en una de las siguientes causales:

a) Se evidencie el incumplimiento insubsanable de alguna de las obligaciones establecidas en el art. 12 y de acuerdo a lo estipulado en el art. 53 de la presente Ley.

b) Incurra en alguna de las causales de presunción de quiebra previstas en el artículo 1489 del Código de Comercio.

c) Mantenga un capital inferior al mínimo legal, no realice los incrementos patrimoniales destinados al margen de solvencia o las reservas técnicas fueran insuficientes por un plazo que exceda a noventa (90) días calendario, contados desde la fecha en que se produjo dicha carencia.

d) Incumpla las normas sobre inversiones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos, de acuerdo a lo estipulado en los arts. 34 y 35.

e) No preste sus servicios durante diez (10) días calendario continuos, salvo causales de fuerza mayor.
ARTICULO 49.- INTERVENCION, REVOCATORIA DE LICENCIA Y TRASPASO DE CARTERA.-
La intervención de una entidad aseguradora o reaseguradora procederá mediante resolución administrativa de la Superintendencia, debidamente fundamentada. La interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de intervención, no impedirá que la medida sea ejecutada.

Durante la intervención, la Superintendencia asume las facultades de la Junta General de Accionistas y del Directorio y designará interventor con facultades de administración para la liquidación, que serán especificadas en su designación.

En cualquier momento, el Superintendente podrá revocar la autorización de funcionamiento de la entidad aseguradora. En tal caso, el Superintendente dispondrá la sesión de cartera de la entidad intervenida a otra u otras entidades y, cuando corresponda, la suspensión de coberturas en seguros generales. La interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de revocatoria de licencia no suspenderá dicha sesión de cartera.

En todo momento, la Superintendencia también podrá disponer el cumplimiento de tareas especificas por los empleados y ejecutivos de la entidad aseguradora intervenida o cuya autorización de funcionamiento hubiera sido revocada.

La intervención o revocación de la autorización de funcionamiento de la entidad no interrumpe las obligaciones y derechos contraidos por la entidad en la administración de seguros y reaseguros y no afecta la vigencia de las pólizas contratadas.
ARTICULO 50.- DISOLUCION.-
La disolución de una entidad aseguradora o reaseguradora solo procederá previa autorización de la Superintendencia, por las causales establecidas en el Código de Comercio para sociedades anónimas.

En caso necesario, la resolución administrativa de la Superintendencia dispondrá la revocatoria de autorización de funcionamiento y la sesión de cartera de acuerdo a lo establecido por la presente Ley, o la integración de carteras administradas por entidades que se fusionen.
ARTICULO 51.- MEDIDAS JURISDICCIONALES.-
Constituye competencia de los jueces en materia administrativa y tributaria, otorgar las medidas jurisdiccionales que la Superintendencia solicite para la debida aplicación de las normas del presente Capitulo. incluyendo medidas preparatorias de demanda y medidas precautorias de todo tipo. Las medidas jurisdiccionales solicitadas por la Superintendencia no precisan de requerimiento Fiscal previo ni de contracautela.

En concordancia con el art. 48 de la presente Ley, la Superintendencia tiene la facultad de tomar posesión física y precintar todas las instalaciones de las entidades intervenidas, con auxilio de la fuerza pública Las acciones penales que inicie la Superintendencia se substanciaran ante las autoridades judiciales competentes y con intervención de los fiscales en materia penal.
ARTICULO 52.- INFRACCIONES Y SANCIONES.-
Se establecen los siguientes tipos de infracciones y sanciones aplicables por la Superintendencia:

INFRACCIONES

INFRACCIONES LEVES. Corresponderán al incumplimiento enmendable o subsanable dé las normas legales como resultado de negligencia o imprudencia no imputable a los representantes legales de la entidad y que no causen daño económico o perjuicio a la misma o a los asegurados, tomadores del seguro, beneficiarios u otros terceros.

INFRACCIONES GRAVES. Corresponderán al incumplimiento enmendable o subsanable de las normas legales como resultado de culpa o dolo imputable a los representantes legales de la entidad y que causen daño económico o perjuicio a la misma o a los asegurados, tomadores del seguro, beneficiarios u otros terceros.

INFRACCIONES INSUBSANABLES. Corresponderán al incumplimiento, no enmendable o subsanable de las normas legales como resultado de culpa o dolo imputable a los representantes legales de la entidad y que causen daño económico o perjuicio a la misma o a los asegurados, tomadores del seguro, beneficiarios u otros terceros.

INFRACCIONES PENALES. Corresponden a las tipificadas en el Código Penal.

SANCIONES

De acuerdo a la naturaleza de la infracción y a las previsiones reglamentarias, la Superintendencia se encuentra habilitada a aplicar las siguientes sanciones administrativas:

AMONESTACION. Corresponderá a la comisión de una infracción leve.

MULTAS. Corresponderán a la comisión de una infracción leve o grave.

SUSPENSION TEMPORAL DE REALIZAR DETERMINADAS ACTIVIDADES y OPERACIONES. Corresponderá a la comisión de una infracción grave.

REVOCATORIA DE LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO. Corresponderá a la comisión de infracciones insubsanables. Las sanciones administrativas se aplicarán en los rangos o limites inferiores o superiores que se establezcan por reglamento.
ARTICULO 53.- PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS.-
Los procedimientos aplicables en el sector de seguros son los establecidos para el sistema de regulación financiera.

TITULO VII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 54.- EXENCION TRIBUTARIA.-
Las primas de seguros de vida, no constituyen hecho generador de tributos. Las indemnizaciones por seguros de vida, quedan exentas de impuesto sucesorio
ARTICULO 55.- ADECUACION A LA PRESENTE LEY.-
Las personas jurídicas, entidades o grupos de personas, independientemente de su naturaleza o de la norma que las hubiera creado que se encuentren operando en las actividades reguladas por la presente Ley, en el territorio boliviano, a la promulgación de la misma, deberán adecuarse a los requisitos que se establecen, de acuerdo al siguiente procedimiento.

a) La conversión social de las entidades o personas especificadas deberá efectuarse en un plazo de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, de conformidad a disposiciones estatutarias, constitutivas o reglamentarias que le sean aplicables. Las cooperativas de Seguros deberán adecuarse a los requisitos establecidos en la presente ley en un plazo no mayor a tres años.

b) La conversión no requerirá de autorización de constitución de la Superintendencia. Una vez constituida la sociedad, se deberá solicitar la autorización de funcionamiento a la Superintendencia, la cual solo será otorgada una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos por la presente Ley.

c) Será imprescindible la presentación de un compromiso de adecuación con un cronograma adjunto en el plazo de noventa (90) días de promulgada la presente Ley.

d) La adecuación financiera y técnica tendrá un plazo máximo de un (1) año.

Si por razones de número, dispersión geográfica u otras dificultades de hecho, las entidades o personas jurídicas no pueden cumplir con los requisitos legales o contractuales para acordar la conversión, sus administradores quedan autorizados a efectuar una segunda convocatoria a Asamblea o reunión, cuyas decisiones serán válidas con el número de socios o integrantes que se encuentren presentes.

Los impedimentos contractuales que existan para realizar la conversión deberán ser modificados, recurriendo a mecanismos que aseguren la transparencia del proceso y los intereses de los socios o integrantes.

Si por la naturaleza jurídica de las entidades o personas se requiere la intervención o asistencia de autoridades o entidades públicas, éstas deberán prestar el concurso necesario, cumpliendo las disposiciones que correspondan.

Mientras se efectúe la conversión y hasta la emisión de la autorización de funcionamiento, la Superintendencia tendrá la facultad de autorizar provisionalmente la prestación de servicios. Las entidades o personas especificadas, que no cumplan con la conversión en el plazo señalado, o con los requisitos legales para obtener la autorización de funcionamiento en el plazo que especifique la Superintendencia, serán intervenidas y sujetas a las medidas de disolución y liquidación previstas por la presente Ley.
ARTICULO 56.- CATEGORIAS Y EQUIVALENCIAS.-
Las categorías y equivalencias para la calificación de valores será la establecida en el D.S. 24469 de 22 de enero de 1997, mientras no se emita el reglamento correspondiente a la Ley de Mercado de Valores.

Las categorías y equivalencias para las entidades aseguradoras y reaseguradoras serán establecidas reglamentariamente.
ARTICULO 57.- REGLAMENTACION.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley mediante Decreto Supremo.
ARTICULO 58.- MODIFICACIONES, ACLARACIONES, ABROGACIONES Y DEROGATORIAS.-
1. Se modifican los siguientes artículos del Código de Comercio:

a) Se elimina el último párrafo del artículo 979 que señala:

"El presente título no es aplicable a los regímenes del Seguro Social".

b) El texto del artículo 1006 se sustituye por el siguiente:

"El contrato de seguro se prueba por escrito, mediante la póliza de seguro. Sin embargo, se admiten los demás medios, siempre que exista principio de prueba por escrito. Se entiende por póliza de seguro las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares y los Anexos. Deberá redactarse en idioma castellano en forma clara y fácilmente legible y extenderse en los ejemplares que corresponda, debiendo entregarse el original al asegurado".

c) El texto del artículo 1017 del Código de Comercio se sustituye por el siguiente:

"La prima es debida desde el momento de la celebración del contrato, pero no es exigible sino con la entrega de la póliza o certificado provisional de cobertura. Las primas sucesivas se pagarán a comienzo de cada periodo, salvo que se estipule otra forma de pago, en cuyo caso se cargarán los intereses correspondientes de acuerdo a su diferimiento".

d) El texto del artículo 1018 del Código de Comercio se sustituye por el siguiente:

"En los seguros de daños, si la entrega de la póliza o certificado provisional de cobertura se realiza si la percepción de la prima, se presume la concesión de crédito con intereses por su importe.

Si el pago de la prima es parcial, se presume el otorgamiento de crédito por intereses por el saldo.

El incumplimiento en el pago de la prima más los intereses, dentro de los plazos fijados, suspende la vigencia del contrato.

Suspendida la vigencia de la póliza, el asegurador tiene derecho con fuerza ejecutiva a la prima correspondiente al período corrido, calculado a prorrata".

e) El texto del artículo 1024 del Código de Comercio se modifica de la siguiente manera:

"Si la rescisión fuera por voluntad del asegurador, éste devolverá a prorrata la parte de la prima de seguro por el tiempo no corrido, salvo que durante la vigencia del seguro objeto de la rescisión, haya pagado al asegurado, siniestros por un valor de cuando menos el ochenta y cinco por ciento (85%) del monto de la prima neta anual pactada. Si fuera por voluntad del asegurado, el asegurador tendrá derecho a la prima por el tiempo corrido, según la tarifa de plazos cortos".

f) El texto del artículo 1033 del Código de Comercio, se modifica de la siguiente manera:

"El plazo de treinta (30) días mencionado, fenece con la aceptación o rechazo del siniestro o con la solicitud del asegurador al asegurado de que se complementen los requerimientos contemplados en el artículo 1031 y no vuelve a correr hasta que el asegurado haya cumplido con tales requerimientos".

2. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 1732 de 29 de diciembre de l996 (Ley de Pensiones):

a) El primer párrafo del articulo 8 de la misma mencionada Ley, se modifica con el siguiente tenor:

"La prestación de invalidez por riesgo común consiste en una pensión que se paga al afiliado en caso de sufrir incapacidad total y definitiva para efectuar un trabajo razonablemente remunerado, no proveniente de riesgo profesional y a causa de enfermedad".

b) En el mismo artículo se incorpora el siguiente párrafo final:

"Para las prestaciones de invalidez por riesgo común, ocasionada por accidente se aplican los requisitos establecidos en los incisos a), b) y c) de este articulo".

c) En los artículos 37 y 38 de la señalada Ley 1732 se sustituye "Superintendencia de Pensiones" por Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros".

d) Se deroga el inciso p) del artículo 49 de la Ley de Pensiones.

3. Los contratos de seguros enumerados en el título III del D.S. 14379 de 25 d febrero de 1977, son numerativos y no restringen la libertad de contratación por los tomadores de seguros y la de producción de servicios por las entidades aseguradoras.

4. Se abroga la Ley de 27 de septiembre de 1904.

5. Se abroga el Decreto Ley l5516 de 2 de junio de 1978.

6. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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