Decreto Supremo 26688
5 de Julio, 2002
Vigente
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ENRIQUE TORO TEJADA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTICULO 1°.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto normar:
a) | Las contrataciones de bienes y servicios especializados que las entidades del sector público deben realizar en el extranjero, cuando se justifique que esos bienes y servicios no están disponibles en el mercado nacional y que no se pueden recibir ofertas en el país. |
b) | La administración y disposición de activos del Banco Central de Bolivia, resultantes del apoyo financiero otorgado para el fortalecimiento, intervención o liquidación de entidades financieras. |
ARTICULO 2°.- (AMBITO DE APLICACION).
El presente Decreto Supremo se aplica a todas las entidades públicas que se sujeten a lo dispuesto para las contrataciones de bienes y servicios especializados en el extranjero y al Banco Central de Bolivia en la administración y disposición de activos resultantes del apoyo financiero otorgado para el fortalecimiento, intervención o liquidación de entidades financieras.
CAPITULO II
CONTRATACIONES ESPECIALIZADAS EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 3°.- (CONTRATACIONES DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA).
I. | Se consideran contrataciones de bienes y servicios a ser adquiridos en el extranjero, los siguientes: | ||||||||||
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II. | En la contratación de estos bienes y servicios especializados, el Banco Central de Bolivia podrá adherirse a los contratos elaborados por los proveedores y contratistas. Asimismo, podrá someterse en lo que corresponda a la legislación extranjera o arbitraje internacional. |
ARTICULO 4°.- (CONTRATACIONES DE OTRAS ENTIDADES PUBLICAS).
I. | Otras entidades públicas podrán contratar bienes y servicios especializados en el extranjero, en los siguientes casos:
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II. | En la contratación de estos bienes y servicios especializados, las instituciones estatales podrán adherirse a los contratos elaborados por los proveedores y contratistas; asimismo, podrán someterse en lo que corresponda a legislación extranjera o arbitraje internacional |
ARTICULO 5°.- (REGLAMENTACION).
I. | Para efectuar las contrataciones especializadas en el extranjero, las instituciones públicas elaborarán su Reglamento Específico que contendrá las modalidades, procedimientos, plazos, criterios de evaluación y demás características de los procesos de contratación que realicen, velando por la competitividad, eficiencia y transparencia de los mismos. |
II. | Los reglamentos elaborados para estas contrataciones especializadas en el extranjero, serán enviados para su compatibilización al Organo Rector del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. |
ARTICULO 6°.- (CONTRATACIONES EN EL PAIS).
En las contrataciones de bienes y servicios realizados en el país, todas las entidades públicas deben aplicar y cumplir las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios vigente.
CAPITULO III
ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE ACTIVOS Y BIENES RESULTANTES DEL APOYO FINANCIERO OTORGADO POR EL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA PARA EL FORTALECIMIENTO, INTERVENCION O LIQUIDACION DE ENTIDADES FINANCIERAS
ARTICULO 7°.- (VENTA DE ACCIONES DE ENTIDADES PRIVADAS).
I. | Las acciones que por cualquier concepto el Banco Central de Bolivia mantenga en propiedad en entidades privadas, deberán ser transferidas en un plazo no mayor a un año bajo las modalidades que se señalan a continuación o una combinación de las mismas: | ||||
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II. | De no ser posible el cumplimiento del plazo señalado para la transferencia de las acciones indicadas, el BCB aplicará lo dispuesto por el Artículo 86 de la Ley Nº 1670 de fecha 31 de octubre de 1995. |
ARTICULO 8°.- (BIENES MUEBLES E INMUEBLES).
Los bienes muebles, incluidas las carteras de crédito, e inmuebles recibidos por el Banco Central de Bolivia en dación en pago o mediante adjudicación judicial, de entidades financieras o de deudores de obligaciones reprogramadas; serán enajenados, transferidos o administrados bajo las modalidades que se señalan a continuación o una combinación de las mismas:
a) | Venta a favor de terceros, mediante puja abierta o convocatoria pública. |
b) | Transferencia onerosa en condiciones de mercado a entidades del Sector Público, por intermedio del Tesoro General de la Nación - TGN. A este fin, el Banco Central de Bolivia informará al Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE sobre sus bienes disponibles para la venta, en forma anual y adicionalmente, cuando éste así lo requiera. |
c) | Bajo exclusiva responsabilidad del Banco Central de Bolivia y en forma excepcional, se podrá realizar la venta directa a favor de terceros, solamente de los bienes señalados en este artículo que sean perecederos o que corran riesgo de usurpación u obsolescencia, previo informe técnico-legal que justifique dicha enajenación. |
ARTICULO 9°.- (CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES).
Las características, plazos, descuentos y otros términos y condiciones de las operaciones descritas en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Supremo, serán definidos y autorizados expresamente por el Directorio del Banco Central de Bolivia y enviados para su compatibilización por el Organo Rector del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 10°.- (DISPOSICION TRANSITORIA).
Las operaciones de disposición iniciadas por el Banco Central de Bolivia y que están en proceso de ejecución de acuerdo a las Resoluciones Supremas Nº 216144 y Nº 218899, continuarán hasta su finalización, conforme a lo dispuesto en dichas resoluciones y a las decisiones que el Directorio del Banco Central de Bolivia hubiese tomado al amparo de las mismas.
ARTICULO 11°.- (DISPOSICION MODIFICATORIA).
Se modifica el inciso b) del numeral II del Artículo 62 del Decreto Supremo Nº 25964, de 21 de octubre de 2000, por la siguiente redacción:
"b) Suscribir el contrato utilizando el modelo de contrato contenido en el modelo de pliego de condiciones respectivo, en lo pertinente". |
ARTICULO 12°.- (CONTROL GUBERNAMENTAL).
Los procesos de contratación de bienes y servicios y la disposición de bienes resultantes de la aplicación del presente Decreto, estarán sujetos al Sistema de Control Gubernamental de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
ARTICULO 13°.- (INFORMACION AL SICOES).
Las entidades públicas que realicen este tipo de contrataciones remitirán al Sistema de Información de Contrataciones Estatales - SICOES, información relevante sobre las contrataciones especializadas en el extranjero realizadas al amparo del presente Decreto Supremo, de acuerdo al procedimiento establecido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
ARTICULO 14°.- (VIGENCIA DE NORMAS).
Se abrogan las siguientes disposiciones:
1. | Decreto Supremo Nº 22206 de 30 de mayo de 1989. |
2. | Decreto Supremo Nº 23835 de 12 de agosto de 1994.
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3. | Resolución Suprema Nº 216144 de 1º de agosto de 1995. |
4. | Resolución Suprema Nº 218899 de 15 de octubre de 1999. |
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