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Ley especial, complementaria al Codigo Electoral, a la Ley de Partidos Politicos y a la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indigenas, para la eleccion y s

Ley 3015

8 de Abril, 2005

Vigente

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HORMANDO VACA DIEZ VACA DIEZ
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY ESPECIAL, COMPLEMENTARIA AL CODIGO ELECTORAL, A LA LEY DE PARTIDOS POLITICOS Y A LA LEY DE AGRUPACIONES CIUDADANAS Y PUEBLOS INDIGENAS, PARA LA ELECCION Y SELECCION DE PREFECTOS(AS) DE DEPARTAMENTO

TITULO I

CODIGO ELECTORAL

ARTICULO 1.- (Objeto de la Ley).
Se autoriza a la Corte Nacional Electoral llevar a cabo el proceso de elección para la selección de Prefectos(as) Departamentales mediante voto universal directo, libre, obligatorio y secreto.
ARTICULO 2.- (Alcance Legal).
Se modifica el Artículo 1 del Código Electoral (Texto Ordenado aprobado por D.S. 27830), el mismo que queda redactado de la siguiente forma:

“El presente Código norma el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para la conformación del Poder Legislativo, elección del Presidente y Vicepresidente de la República, elección para la selección de Prefectos(as) Departamentales, de los Gobiernos Municipales y la realización del Referéndum”.
ARTICULO 3.- (Convocatoria a Elecciones).
Añádase un segundo párrafo al Artículo 84 del Código Electoral (Texto Ordenado), que tendrá la siguiente redacción:

“La convocatoria a elección para la selección de Prefectos(as) Departamentales será realizada por el Presidente de la República, con una anticipación de hasta ciento veinte (120) días a la fecha de realización de los comicios”.

Los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto del Artículo 84 del Código Electoral, se convierten respectivamente en tercero, cuarto y quinto.
ARTICULO 4.- (Fecha de Elección).
Añádase un segundo párrafo al Artículo 85 del Código Electoral (Texto Ordenado), que dirá lo siguiente:

“La elección para la selección de Prefectos(as) Departamentales se realizará el día que se establezca en el correspondiente Decreto Supremo”.
ARTICULO 5.- (Circunscripciones Departamentales).
A los fines de la elección para selección de Prefectos(as), se divide el territorio nacional en nueve Circunscripciones Departamentales.
ARTICULO 6.- (Alianzas Electorales).
Las Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas y/o Partidos Políticos con personería jurídica y registro ante el Órgano Electoral, podrán constituir alianzas entre sí, conforme a los términos descritos en la presente Ley y el Código Electoral.
ARTICULO 7.- (Plazo y Condiciones).
Incorporase, como numeral 2 del Artículo 112 del Código Electoral (Texto Ordenado), la siguiente redacción:

"2. Candidatos a Prefectos:

Hasta sesenta (60) días antes de la respectiva elección, los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas o Alianzas, deben proceder a la inscripción de candidatos a Prefectos, ante las respectivas Cortes Departamentales Electorales, acompañando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 8 de la Presente Ley. En caso de no presentarse la documentación requerida será rechazada la candidatura".

Los actuales numerales 2 y 3 del Artículo 112 del Código Electoral, se convierten respectivamente en 3 y 4.
ARTICULO 8.- (Requisitos).
Para postularse a Prefecto(a), se requiere:

a) Ser boliviano(a) de origen y haber cumplido los deberes militares (si corresponde).

b) Tener 25 años cumplidos.

c) Estar inscrito(a) en el Registro Electoral

d) Ser postulado(a) por un Partido Político, Agrupación Ciudadana, Pueblo Indígena o Alianza, con personalidad Jurídica reconocida por el Organismo Electoral.

e) No haber sido condenado(a) a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado, ni tener pliego de cargo ejecutoriado o auto de procesamiento;

f) No ser miembro activo de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional o del Clero.

g) No ser contratista de obras y servicios públicos, administrador, gerente, director, mandatario o representante de sociedades o establecimientos subvencionados por el Estado o en los que éste tiene participación pecuniaria.

h) Haber finiquitado contratos y cuentas con el Estado siendo Administrador o Recaudador.
ARTICULO 9.- (Papeleta Única de Sufragio).
Incorporase, como numeral 2 del Artículo 125 del Código Electoral (Texto Ordenado), el siguiente texto:

“2. En la Elección para la selección de Prefectos(as) Departamentales, la papeleta de sufragio, que será multicolor y multisigno, tendrá las siguientes características:

a) Contendrá franjas de igual dimensión para cada Partido Político, Agrupación Ciudadana, Pueblo Indígena o Alianza, que participe en la elección.

Llevará los colores, símbolos partidarios y el nombre del Partido Político, Agrupación Ciudadana, Pueblo Indígena o Alianza, así como la fotografía del candidato.

b) Las Cortes Departamentales Electorales convocarán a los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas o Alianzas participantes, a un sorteo único, en acto público, para la asignación del orden de ubicación en la papeleta de sufragio.

c) Cada Circunscripción Departamental tendrá su propia papeleta de sufragio, según los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas o Alianzas que participen en los comicios.

d) Hasta cinco (5) días posteriores a la inscripción de candidatos, los participantes deberán presentar el diseño de la franja, utilizando los colores, signos y/o símbolos aceptados en el reconocimiento de su personalidad jurídica.

Los actuales numerales 2, 3 y 4 del Artículo 125 del Código Electoral, se convierten respectivamente en 3, 4 y 5.
ARTICULO 10.-
Incorpórese al Artículo 108 del Código Electoral la palabra Prefectos; quedando de la siguiente forma:

“Artículo 108. (Inhabilitación de candidatos y elegidos a Representantes Nacionales y Prefectos). No podrán ser candidatos ni elegidos a Representantes Nacionales o Prefectos:

a) Los que no reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 105 del presente Código.

b) Los funcionarios o empleados civiles, los militares y policías en servicio activo y los eclesiásticos con jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos, por lo menos sesenta (60) días antes del verificativo de la elección. Se exceptúan de esta disposición los rectores y catedráticos de universidad.

c) Los contratistas de obras y servicios públicos; los administradores, gerentes, directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en los que tiene participación pecuniaria o estén subvencionados por el Estado. Los Administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas.
ARTICULO 11.- (Acta de Apertura, Escrutinio y Cómputo).
El Acta de apertura, escrutinio y cómputo en elección para la selección de Prefectos, constituye un solo documento, diseñado e impreso por la Corte Nacional Electoral en un original y las copias que sean suficientes con número secuencial único.

Una vez firmadas las Actas por el Jurado, el original será entregado a la Corte Electoral, una copia será entregada al notario electoral, otra al Presidente de mesa, a los Jurados y Delegados de la respectiva mesa.
ARTICULO 12.- (Contenido del Acta de Cómputo Nacional).
El Acta del Cómputo Nacional en elección para Prefecto(a), contendrá lo siguiente:

a) El total de ciudadanos inscritos, votos emitidos, votos válidos, votos nulos y votos en blanco, por Departamento y en toda la República.

b) Detalle de votos válidos obtenidos por cada partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianzas, por Departamento.

c) Los nombres de los ciudadanos que hubiesen obtenido la mayoría absoluta o relativa.
ARTICULO 13.-
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la suscripción del Acta de Cómputo Nacional, ésta será remitida por la Corte Nacional Electoral al señor Presidente Constitucional de la República, con un informe escrito y acompañando fotocopias legalizadas de las actas de Cómputo Departamental.

TITULO II

LEY DE PARTIDOS POLITICOS

ARTICULO 14.- (Derechos de los Partidos Políticos).
Se complementa el parágrafo I del Artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos, el mismo que queda redactado de la siguiente manera:

“I. Participar en la elección de Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Constituyentes, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales y en la elección para la selección de Prefectos.
ARTICULO 15.- (Participación Nacional o Departamental).
Los Partidos Políticos podrán proponer candidatos a Prefectos(as) en los nueve Departamentos de la República o sólo en alguno o algunos. En este último caso, deberán devolver el costo de la papeleta de sufragio, si no alcanzan al menos el dos por ciento (2%) de los votos válidos de todos los Departamentos en los que participe o no logre la mayoría absoluta o relativa en alguno de los Departamentos.

TITULO III

LEY DE AGRUPACIONES CIUDADANAS Y PUEBLOS INDIGENAS

ARTICULO 16.- (AMBITOS ELECTORALES).
Se complementa el Artículo 7 de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, añadiendo como numeral 5, el siguiente:

“5. El nivel departamental, en el cual las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas podrán proponer candidatos a Prefectos(as) Departamentales, sea solos o en alianza con Partidos Políticos, otras Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas.
ARTICULO 17.- (PERSONALIDAD JURIDICA).
A los fines de participar en la elección para la selección de los Prefectos(as) Departamentales, podrán constituirse Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas a nivel nacional o departamental.

Cuando pretenda participar en tres (3) o más Departamentos, la Agrupación Ciudadana se considerará nacional y deberá cumplir los requisitos establecidos, así como acompañar libros de simpatizantes que alcancen el dos por ciento (2%) de la última elección presidencial de cada uno de los Departamentos en que participará.

El trámite se realizará ante la Corte Nacional Electoral.

Para participar exclusivamente a nivel departamental, las Agrupaciones Ciudadanas o Pueblos Indígenas deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para este tipo de organizaciones políticas a nivel nacional, excepto la cantidad de simpatizantes a ser registrados, que deberá ser el equivalente al dos por ciento (2%) del total de votos válidos a nivel departamental en las últimas elecciones presidenciales.

El trámite se realizará ante la Corte Departamental Electoral pertinente.
ARTICULO 18.- (PERSONALIDAD JURIDICA).
Las Agrupaciones Ciudadanas y los Pueblos Indígenas con personalidad jurídica vigente, obtenida ante la Corte Nacional Electoral o ante las Cortes Departamentales Electorales con el fin de participar en las elecciones municipales, para poder postular candidatos a nivel prefectural deben tramitar su personalidad jurídica, presentando libros de registros de simpatizantes en el porcentaje equivalente como mínimo el dos por ciento (2%) del total de los votos válidos a nivel del Departamento o Departamentos en que participarán.
ARTICULO 19.- (DEVOLUCION DEL COSTO DE LA PAPELETA).
Las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas deberán devolver el costo de la papeleta de sufragio si no alcanzan al menos el dos por ciento (2%) de los votos válidos en el o los Departamentos en los que participe o no logre la mayoría absoluta o relativa en alguno de los Departamentos.

TITULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.
Para la realización de la elección para la selección de Prefectos(as), se asigna un presupuesto de cuarenta y tres millones de Bolivianos (Bs. 43.000.000.), que deberá ser desembolsado oportunamente en su totalidad por el Ministerio de Hacienda, para ser administrado por la Corte Nacional Electoral.
Segunda.
En la elección para la selección de Prefectos no se asignará ninguna subvención económica estatal a los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas o Alianzas.

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