CODIGO DE MINERIA
Código CM
El artículo 2 del DS 0861 de 01/05/2011, dispone la conformación de una comisión, con el objeto de efectuar la revisión de esta disposición y proponer las modificaciones, derogaciones, abrogaciones y redacciones que se requiera para enmarcarla en los preceptos constitucionales.
La Disposición Abrogatoria y Derogatoria Segunda, de la Ley 535 de 28/05/2014, Ley de Minería y Metalúrgia, deroga la Ley 3787 de 24/11/2007, que sustituye el Título VIII - Del Régimen Regalitario e Impositivo Minero, del Libro Primero de la Ley 1777 de 17/03/1997 (Código de Minería), manteniendo vigentes los artículos 101 y 102 de dicha norma y por consiguiente del presente Código.
Código de Minería aprobado por Ley 1777 de 17/03/1997
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LIBRO PRIMERO
NORMAS SUSTANTIVAS
TITULO I
DEL DOMINIO DE LAS SUBSTANCIAS MINERALES, DE SU CONCESION Y DE LOS SUJETOS DE DERECHOS MINEROS
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS AL DOMINIO Y A LA CONCESION
Artículo 1o.
Artículo 2o.
Artículo 3o.
Artículo 4o.
Artículo 5o.
Artículo 6o.
Dicha cuadrícula minera está medida y orientada de Norte a Sur y registrada en el Cuadriculado Minero Nacional, elaborado conjuntamente entre el Instituto Geográfico Militar y el Servicio Técnico de Minas.
Artículo 7o.
Artículo 8o.
Artículo 9o.
La concesión minera de solo una cuadrícula admite únicamente la división porcentual en partes accionarias.
La concesión minera de dos o más cuadrículas es divisible materialmente por cuadrículas. Cada cuadrícula resultante de la división subsiste con individualidad propia, mantiene la prioridad de la concesión original y debe precisarse mediante las coordenadas U.T.M. de cada uno de sus vértices. Esta división se hará por escritura pública inscrita necesariamente en el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas. Sólo después de cumplidos estos requisitos puede inscribirse el instrumento en el Registro de Derechos Reales.
Artículo 10o.
Los derechos y obligaciones establecidos por este Código para los concesionarios mineros quedan extendidos a quienes ejerzan posesión legal en virtud de relación contractual.
Artículo 11o.
Artículo 12o.
Artículo 13o.
Artículo 14o.
Artículo 15o.
CAPITULO II
DE LOS SUJETOS DE DERECHOS MINEROS
Artículo 16o.
Artículo 17o.
Las personas individuales o colectivas nacionales que sean titulares de concesiones mineras a cualquier título en las áreas anteriormente mencionadas, pueden suscribir con personas extranjeras individuales o colectivas contratos de servicios, de riesgo compartido u otros, para el desarrollo y ejecución de actividades y trabajos mineros, con prohibición expresa de transferirles o arrendarles total o parcialmente las concesiones mineras, bajo sanción de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 66 de este Código.
Artículo 18o.
a) | En todo el territorio Nacional: El Presidente y Vicepresidente de la República; Senadores y Diputados; Ministros de Estado; Secretarios Nacionales, Subsecretarios, funcionarios y empleados de la Secretaría Nacional de Minería y de las entidades de su dependencia; funcionarios y empleados de las entidades y corporaciones del Estado que tengan relación con actividades mineras; Prefectos, Alcaldes y Miembros de los Concejos Municipales; Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional y Miembros del Concejo de la Judicatura; Fiscal General de la República; Superintendentes General y Regionales de Minas; Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo. |
b) | En el distrito de la jurisdicción donde ejercen sus funciones: Funcionarios y empleados de las prefecturas departamentales; |
c) | Los administradores, trabajadores, empleados, arrendatarios, contratistas, técnicos y consultores de los concesionarios mineros, dentro de un área de dos kilómetros del perímetro de las concesiones de estos últimos; y |
d) | Los cónyuges, los ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad de las personas a que se refieren los incisos anteriores. |
Artículo 19o.
a) | A los derechos mineros obtenidos o adquiridos por las personas referidas en el artículo 18, con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivas funciones. En este último caso, la prohibición subsiste durante los tres meses siguientes a la cesación de las funciones; |
b) | A los derechos referidos en el artículo 18o. que sean propios del cónyuge del inhabilitado, adquiridos antes del matrimonio; ni |
c) | A los mismos derechos adquiridos por sucesión hereditaria. |
Artículo 20o.
Artículo 21o.
Las sociedades cooperativas mineras podrán asociarse y suscribir contratos de cualquier naturaleza, incluidos contratos de riesgo compartido con la Corporación Minera de Bolivia o con otras personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, sin perder su naturaleza de entidades de interés social.
Artículo 22o.
Artículo 23o.
TITULO II
DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
CAPITULO I
DE LA CLASIFICACION DE LAS ACTIVIDADES MINERAS
Artículo 24o.
Artículo 25o.
a) | Prospección y exploración; |
b) | Explotación; |
c) | Concentración; |
d) | Fundición y refinación; |
e) | Comercialización de minerales y metales. |
CAPITULO II
DE LA PROSPECCION, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE MINERALES
Artículo 26o.
CAPITULO III
DE LA CONCENTRACION, FUNDICION, REFINACION Y COMERCIALIZACION DE MINERALES Y METALES
Artículo 27o.
Artículo 28o.
Artículo 29o.
Artículo 30o.
TITULO III
DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS
Artículo 31o.
Artículo 32o.
Artículo 33o.
Artículo 34o.
Artículo 35o.
Si los terrenos fueran de dominio privado, el concesionario minero concertará con el propietario del suelo o ejercerá su derecho de constituir servidumbre, o de expropiar conforme a las normas del presente Código.
Artículo 36o.
Artículo 37o.
Artículo 38o.
Artículo 39o.
CAPITULO II
DE LA OPOSICION
Artículo 40o.
Artículo 41o.
CAPITULO III
DEL AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO
Artículo 42o.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 43o.
Artículo 44o.
a) | Ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones públicas o privadas. |
b) | La proximidad de caminos, canales, lagos, embalses, ductos, vías férreas, líneas de transmisión de energía y comunicaciones, hasta una distancia de cien metros; y |
c) | La vecindad de los monumentos históricos y arqueológicos declarados por ley, así como de los aeropuertos, y de los cuarteles e instalaciones militares, hasta una distancia de mil metros. |
Artículo 45o.
Artículo 46o.
Artículo 47o.
CAPITULO V
DE LAS PATENTES MINERAS
Artículo 48o.
Artículo 49o.
Artículo 50o.
ANTIGUEDAD DE LA CONCESION |
MONTO ANUAL POR CUADRICULA (En bolivianos) |
1 a 5 años | Bs. 125.- |
6 años adelante | Bs. 250.- |
Las concesiones mineras preconstituidas antes de la vigencia del presente Código, con una extensión de hasta mil pertenencias mineras, pagarán una patente fija adelantada de cinco bolivianos (Bs. 5.-) por pertenencia por cada año calendario, mientras la concesión se mantenga vigente por pertenencias.
Las concesiones mineras constituidas por pertenencias con una extensión mayor a mil pertenencias pagarán la patente anual adelantada en forma progresiva, de acuerdo a la siguiente escala:
ANTIGUEDAD DE LA CONCESION |
MONTO ANUAL POR PERTENENCIA (En bolivianos) |
1 a 5 años | Bs. 5.00 |
6 años adelante | Bs. 10.00 |
Para las concesiones preconstituidas mayores a mil pertenencias (1.000) el año uno para la aplicación de la escala precedente será el año 1997.
La patente anual para toda concesión constituida por cuadrículas se pagará por el año calendario (enero a diciembre) en la fecha en que se dicte la resolución constitutiva de la concesión. En lo sucesivo dicha patente se pagará por año adelantado.
A partir de la gestión 1998 y hasta el 31 de diciembre de cada año, el Poder Ejecutivo actualizará anualmente el monto de las patentes precedentemente señaladas, conforme a la variación del tipo de cambio oficial, con relación al dólar de los Estados Unidos de América, más un factor de corrección equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de inflación del dólar de los Estados Unidos de América.
Artículo 51o.
Artículo 52o.
TITULO IV
DE LAS RELACIONES DE LOS CONCESIONARIOS
CAPITULO I
DE LAS RELACIONES DE LOS CONCESIONARIOS ENTRE SI Y CON LOS PROPIETARIOS DEL SUELO
Artículo 53o.
Artículo 54o.
Artículo 55o.
CAPITULO II
DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 56o.
Los concesionarios mineros, para el desarrollo de sus actividades, pueden constituir en cualquier tiempo toda clase de servidumbres en cualquier área superficial de dominio privado y en concesiones mineras colindantes o vecinas.
Cuando no haya acuerdo de partes, se aplicarán las normas de los Capítulos III y IV, Título III del Libro Segundo de este Código.
Los gastos que demande la constitución de las servidumbres serán pagados por el titular de la concesión dominante.
Artículo 57o.
Artículo 58o.
CAPITULO III
DE LA EXPROPIACION
Artículo 59o.
Artículo 60o.
Artículo 61o.
TITULO V
DE LA EXTINCION DE LAS CONCESIONES MINERAS
CAPITULO I
DE LAS CAUSAS DE LA EXTINCION
Artículo 62o.
a) | Renuncia; |
b) | Caducidad; y |
c) | Nulidad |
CAPITULO II
DE LA RENUNCIA
Artículo 63o.
Artículo 64o.
CAPITULO III
DE LA CADUCIDAD
Artículo 65o.
La caducidad se opera por imperio de la ley, no requiere declaración administrativa o judicial alguna y produce la reversión de la concesión minera al dominio originario del Estado.
Si las concesiones mineras estuvieren sujetas a condominio la caducidad surtirá efecto para todos los condominios.
CAPITULO IV
DE LA NULIDAD
Artículo 66o.
Artículo 67o.
1) | Si la concesión fuera declarada nula de oficio o a demanda de tercero revertirá al dominio originario del Estado. |
2) | Si la concesión declarada nula hubiera sido otorgada por pertenencias y existiera titular de la o las cuadrículas en las que se encuentre ubicada la concesión anulada, se aplicará lo establecido por el artículo 32 de este Código. |
TITULO VI
DE LOS CONTRATOS MINEROS
La Ley 368 de 23/04/2013, Ley de Autorización de Suscripción de Contratos Mineros, establece que la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, queda facultada transitoriamente para suscribir contratos mineros a nombre del Estado, con actores productivos de la industria minera estatal, industria minera privada y cooperativas mineras, en tanto se promulgue la nueva Ley Minera, exceptuando de esta suscripción la reserva fiscal del salar de Uyuni; los salares de: Coipasa, Chiguana, Empexa, Challviri, Pastos Grandes, Laguani, Capina, Laguna, Cañapa, Kachi, Colorada, Colipa, Lurique, Loromayu, Coruto, Busch o Kalina, Mama Khumu, Castor, Corante, Celeste, Hedionda, Kara, Chulluncani, Hedionda Sud, Salares en Saucarí, Sajama y Sajama Sabaya; las áreas mineras cuya titularidad se encuentra registrada a nombre de la COMIBOL y áreas protegidas. Asimismo esta Autoridad concluirá los trámites de solicitudes de contrato minero de arrendamiento presentados por las cooperativas mineras y otros actores mineros, e iniciados en la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL en áreas fiscales.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 68o.
Artículo 69o.
CAPITULO II
DE LA TRANSFERENCIA, EL ARRENDAMIENTO Y LA OPCION
Artículo 70o.
Artículo 71o.
Los tributos aplicables a los contratos de opción, o aquellos que aparejen una opción, se pagarán sobre el precio de la opción solamente cuando ésta se ejecute y la transferencia se perfeccione.
CAPITULO III
DEL PRESTAMO Y LA HIPOTECA
Artículo 72o.
La concesión minera puede hipotecarse. El acreedor puede llevar la ejecución u otro litigio hasta el remate de los bienes gravados, conforme a la ley civil.
Artículo 73o.
Los acreedores quedarán notificados con la falta de pago de patentes, por medio de la publicación a que se refiere el inciso a) del artículo 155.
Artículo 74o.
Artículo 75o.
CAPITULO IV
DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO
Artículo 76o.
Artículo 77o.
Artículo 78o.
Articulo 79o.
Artículo 80o.
a) | Objeto, con especificación de las actividades a realizar y de los medios acordados para su ejecución; |
b) | Plazo, que podrá ser fijo o determinado por la duración del proyecto que constituya el objeto; |
c) | Denominación, que deberá estar seguida de la expresión Riesgo Compartido “R.C.”; |
d) | Nombre o denominación, nacionalidad, domicilio y datos de inscripción en el Registro de Comercio, en su caso, de cada una de las partes. Tratándose de sociedades debe insertarse en la escritura la resolución del órgano societario que aprobó la celebración del contrato de riesgo compartido; |
e) | Obligaciones asumidas por las partes, las contribuciones o aportes comprometidos y los modos de financiar las actividades comunes; |
f) | Designación de los representantes y administradores con especificación del nombre o denominación, domicilio y facultades. En el contrato se estipulará la forma de reemplazarlos en caso de muerte, incapacidad, impedimento, renuncia u otros que correspondan; |
g) | Sistema o forma convenidos para la participación de los contratantes en la distribución de los resultados, ingresos y gastos; |
h) | Causales de separación y exclusión alguna de las partes, así como las condiciones de admisión de nuevas partes. |
i) | Sanciones por incumplimiento de obligaciones; |
j) | Obligatoriedad de establecer un sistema de contabilidad y preparación de estados financieros y balances de acuerdo con la legislación nacional; |
k) | Causas de resolución y extinción del contrato y forma de designación del o los liquidadores; y |
l) | Régimen de solución de controversias. |
Artículo 81o.
Artículo 82o.
Artículo 83o.
TITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO I
DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 84o.
Artículo 85o.
Los concesionarios u operadores mineros que únicamente realicen actividades de prospección y exploración controlarán solamente los flujos que pudieran originarse en dichas actividades mineras.
El Estado establecerá mecanismos financieros o tributarios para facilitar el control de los flujos contaminantes que no estuvieran relacionados con el proceso productivo del concesionario u operador minero y que se hubieran originado en actividades mineras realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley del Medio Ambiente o a la fecha de obtención de la concesión minera si ella fuera posterior.
Artículo 86o.
Los concesionarios u operadores mineros que únicamente realicen actividades de prospección y exploración mitigarán solamente los daños ambientales que pudieran originarse en dichas actividades mineras.
Los concesionarios u operadores mineros no están obligados a mitigar los daños ambientales producidos con anterioridad a la vigencia de la Ley del Medio Ambiente o a la fecha de obtención de la concesión minera, si ella fuere posterior. Estos daños se determinarán a través de una auditoría ambiental a cargo del concesionario u operador minero. Los resultados de esta auditoría ambiental constituirán parte integrante de la licencia ambiental del concesionario u operador minero.
Si el concesionario u operador minero no realiza la precitada auditoría ambiental asume la responsabilidad de mitigar todos los daños ambientales originados en sus concesiones y actividades mineras. Las responsabilidades del concesionario u operador minero por daños al medio ambiente subsisten aún después de la reversión de la concesión minera al dominio originario del Estado.
Las acciones por daños al medio ambiente originados en actividades mineras prescriben en el plazo de tres años.
Artículo 87o.
Artículo 88o.
Artículo 89o.
Artículo 90o.
Aquellas otras actividades mineras cuyos impactos al medio ambiente no fueran significativos y para las cuales sea posible establecer de manera general, mediante reglamento, las acciones precisas requeridas para evitar o mitigar dichos impactos, tampoco requieren de estudio de evaluación de impacto ambiental, debiendo cumplir con lo establecido en reglamento especial.
CAPITULO II
DE LA CORPORACION MINERA DE BOLIVIA
Artículo 91o.
Esta entidad dirige y administra, sin realizar directamente actividades mineras, y solo mediante contratos de riesgo compartido, prestación de servicios o arrendamiento:
a) | Los grupos mineros nacionalizados por Decreto Supremo No. 3223 de 31 de octubre de 1952, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956; |
b) | Las demás concesiones mineras obtenidas o adquiridas a cualquier título. |
c) | Los residuos minero-metalúrgicos provenientes de las concesiones mineras mencionadas en los incisos anteriores. |
d) | Las plantas de concentración, volatilización, fundición, refinación, plantas hidroeléctricas y otras de su propiedad; y |
e) | El Cerro Rico de Potosí, sus bocaminas, desmontes, colas, escorias, relaves, pallacos y terrenos francos del mismo, respetando derechos preconstituidos. |
Artículo 92o.
La Corporación Minera de Bolivia puede realizar actos de disposición respecto de aquellas concesiones mineras que no hubieren sido objeto de la nacionalización. Dichas concesiones mineras están sometidas a las normas del presente Código.
Artículo 93o.
Artículo 94o.
Artículo 95o.
TITULO VIII
DEL RÉGIMEN REGALITARIO E IMPOSITIVO MINERO
CAPITULO I
DE LA REGALÍA MINERA
La Disposición Abrogatoria y Derogatoria Segunda, de la Ley 535 de 28/05/2014, Ley de Minería y Metalúrgia, deroga la Ley 3787 de 24/11/2007, que sustituye el Título VIII - Del Régimen Regalitario e Impositivo Minero, del Libro Primero de la Ley 1777 de 17/03/1997 (Código de Minería), manteniendo vigentes los artículos 101 y 102 de dicha norma y por consiguiente del presente Código.
Artículo 96o.
La manufactura de minerales y metales no está alcanzada por el Impuesto Complementario de la Minería
CAPITULO II
DE LA BASE IMPONIBLE Y LA ALICUOTA
Artículo 97o.
La cotización oficial es el promedio aritmético quincenal determinado por el Poder Ejecutivo a base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registrada en una bolsa internacional de metales o en publicaciones especializadas de reconocido prestigio internacional según reglamento.
A falta de cotización oficial para algún mineral o metal, el valor bruto de venta se establecerá según el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
Artículo 98o.
Para el oro en estado natural, amalgama, preconcentrados, concentrados, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado: | |||||||||||||
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Para la plata en concentrado de plata, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado: | |||||||||||||
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Para el zinc y para la plata en concentrado de zinc: | |||||||||||||
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Esta escala se aplica tanto al zinc como a la plata para la determinación de la correspondiente alícuota para cada metal contenido en concentrados de zinc-plata.
Para el plomo y la plata en concentrado de plomo: | |||||||||||||
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Esta escala se aplica tanto al plomo como a la plata para la determinación de la correspondiente alícuota para cada metal contenido en concentrados de plomo-plata.
Para el estaño: | |||||||||||||
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Para el resto de los minerales o metales, el Poder Ejecutivo establecerá la alícuota del Impuesto Complementario de la Minería mediante una escala variable en función a sus cotizaciones internacionales. Dicha alícuota fluctuará entre el 3% (TRES POR CIENTO) y el 6% (SEIS POR CIENTO) para las piedras y metales preciosos y entre el 1% (UNO POR CIENTO) y el 5% (CINCO POR CIENTO) para otros minerales metálicos y no metálicos.
En las ventas de minerales y metales en el mercado interno se aplicarán el 60% (SESENTA POR CIENTO) de las alícuotas establecidas precedentemente.
Las escalas de cotizaciones para la determinación de la alícuota del Impuesto Complementario de la Minería se ajustarán anualmente a partir de la gestión 1998, por un factor de corrección equivalente al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la tasa de inflación anual de los Estados Unidos de América correspondiente a la gestión precedente.
CAPITULO III
DE LA LIQUIDACION Y PAGO
Artículo 99o.
Al cierre de cada gestión fiscal, el sujeto pasivo consolidará el importe total del Impuesto Complementario de la Minería resultante de la suma de liquidaciones de este impuesto practicadas durante la gestión fiscal vencida conforme a lo establecido en el párrafo precedente.
Artículo 100o.
En caso de existir una diferencia debido a que el importe del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectivamente pagado es mayor al Impuesto Complementario de la Minería, está diferencia se consolidará en favor del fisco. Por el contrario, si el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectivamente pagado es menor que el Impuesto Complementario de la Minería, el sujeto pasivo pagará la diferencia como Impuesto Complementario de la Minería.
Artículo 101o.
Los compradores de minerales y metales serán agentes de retención de los anticipos que les correspondan a sus proveedores y pagarán los anticipos retenidos al momento de la exportación junto con su propio anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
En caso de venta de minerales o metales en el mercado interno, el vendedor traspasará al comprador junto con su anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas los montos retenidos a sus proveedores por el mismo concepto.
Para computar el importe del anticipo que le corresponda, el sujeto pasivo deducirá el monto de los anticipos retenidos según reglamento.
Si al final de la gestión el monto total pagado por concepto de dichos anticipos fuere menor al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas liquidado, los sujetos pasivos pagarán la correspondiente diferencia al momento de la presentación de la respectiva declaración jurada. Por el contrario si el monto total de los anticipos pagados fuere mayor al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas liquidado, la diferencia computará como crédito fiscal a favor del contribuyente, pudiendo utilizarse para el pago del Impuesto Complementario de la Minería de la misma gestión o del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la siguiente gestión fiscal, a su elección.
Las empresas que manufacturen productos a base de minerales o metales empozarán los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas retenidos a sus proveedores en la forma y plazos que establezca el reglamento. El Poder Ejecutivo podrá liberar a dichas empresas de la obligación de retener a sus proveedores los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas según el tipo de mineral o metal empleado en sus actividades de manufactura.
Artículo 102o.
Cuando los sujetos pasivos de este impuesto produzcan minerales o metales originados en varios departamentos productores, dichos importes se distribuirán entre ellos en la proporción que corresponda a la producción departamental del contribuyente.
LIBRO SEGUNDO
NORMAS ADJETIVAS
TITULO I
DE LA JURISDICCION EN MATERIA MINERA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 103o.
Artículo 104o.
Artículo 105o.
Artículo 106o.
CAPITULO II
DEL SUPERINTENDENTE GENERAL DE MINAS
Artículo 107o.
Artículo 108o.
Artículo 109o.
a) | El que tuviese auto final de instrucción ejecutoriado que disponga procesamiento penal o resolución administrativa ejecutoriada por la que se le atribuya responsabilidad administrativa o civil conforme a ley; |
b) | El que hubiese sido condenado a pena privativa de libertad por la comisión de delitos dolosos, hasta tres años después de cumplida la condena impuesta; y |
c) | El que estuviese comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por el presente Código. |
Artículo 110o.
Artículo 111o.
a) | Conocer y resolver, de manera fundamentada y en última instancia administrativa, los recursos jerárquicos planteados contra las resoluciones de las Superintendencias de Minas; |
b) | Velar por la correcta y pronta aplicación de la jurisdicción administrativa minera en todas las Superintendencias de minas, adoptando las medidas disciplinarias correspondientes; |
c) | Conocer y resolver las recusaciones que se interpusieran contra los superintendentes de minas, así como los conflictos de competencia que se suscitaren entre ellos; |
d) | Designar a los funcionarios dependientes de la Superintendencia General de Minas, así como a los Secretarios de las Superintendencias de Minas. |
e) | Remover en la vía disciplinaria a los funcionarios a que se refiere el inciso anterior por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones , previo proceso administrativo. |
Artículo 112o.
Artículo 113o.
CAPITULO III
DE LOS SUPERINTENDENTES DE MINAS
Artículo 114o.
Para ser Superintendente de Minas se requiere ser boliviano de origen y haber ejercido la abogacía o la judicatura por lo menos cinco años.
Artículo 115o.
Artículo 116o.
Artículo 117o.
a) | Otorgar, en representación del Estado, concesiones mineras; |
b) | Resolver, en la vía administrativa, los casos de oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre y renuncia de concesiones mineras; |
c) | Conocer y resolver de manera fundamentada, en primera instancia los recursos de revocatoria que se interpusieran contra sus resoluciones. |
Artículo 118o.
Artículo 119o.
Para ser un secretario se requiere ser boliviano de origen y abogado en ejercicio de la profesión.
Artículo 120o.
a) | Autenticar las resoluciones y providencias de los superintendentes de minas; |
b) | Expedir los informes ordenados por los superintendentes de minas; |
c) | Custodiar los expedientes a su cargo; y |
d) | Otras que les asigne el Superintendente de Minas. |
Artículo 121o.
a) | Registro de cargos de peticiones de concesiones mineras, |
b) | Registro de renuncia de concesiones; |
c) | Solicitudes de amparo administrativo minero; |
d) | Despacho diario de memoriales; |
e) | Registro de resoluciones que causen estado con transcripción íntegra y textual de las mismas; y |
f) | Otros libros que fueren necesarios. |
CAPITULO IV
DEL SERVICIO TECNICO DE MINAS
Artículo 122o.
a) | Trazar el cuadriculado minero nacional con coordenadas en la Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), con tecnología satelital referida al Sistema geodésico Mundial WGS-84 a escala 1:50.000 y 1:100.000; |
b) | Informar como organismo técnico en todos los trámites y contenciones mineras; |
c) | Mantener a nivel nacional una base informática de datos y un archivo físico y computarizado de toda la documentación minera; |
d) | Llevar el registro anualmente actualizado de las concesiones mineras otorgadas por cuadrícula y de las preconstituidas a la vigencia del presente Código; |
e) | Organizar y mantener el Registro Minero en el cual deberán inscribirse obligatoriamente todos los actos y contratos mineros; |
f) | Otorgar certificaciones sobre las concesiones mineras y contratos mineros bajo su registro; |
g) | Levantar el catastro minero nacional de las concesiones mineras preconstituidas y de las que se encontraren en trámite, manteniendo al día los planos catastrales; |
h) | Controlar el pago de patentes mineras; e, |
i) | Publicar mensual y anualmente, según corresponda, la Gaceta Nacional Minera que tendrá circulación nacional. |
CAPITULO V
DE LA GACETA NACIONAL MINERA
Artículo 123o.
La Gaceta Nacional Minera llevará impresa en la primera página y en forma notoria la fecha de su publicación.
El Servicio Técnico de Minas enviará cada publicación de la Gaceta Nacional Minera a sus oficinas regionales, en cantidad suficiente y por la vía más expedita y rápida, el mismo día de su publicación, bajo responsabilidad.
Artículo 124o.
Artículo 125o.
TITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS MINEROS
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE CONCESIONES MINERAS
Artículo 126o.
a) | Generales de ley del peticionario; |
b) | Denominación de la concesión solicitada, con especificación del número de sus cuadrículas; |
c) | Código individual de la o las cuadrículas que constituyen la concesión minera solicitada, señalando el departamento y la provincia donde esté ubicada; y |
d) | Domicilio preciso en la ciudad sede de la Superintendencia de Minas respectiva, que será válido para la notificación con las resoluciones y providencias del trámite. |
Artículo 127o.
Artículo 128o.
Artículo 129o.
Si la solicitud no cumpliera con alguno de los datos o requisitos, el Superintendente dictará resolución rechazándola y ordenará la anulación del cargo de presentación, con pérdida de la prioridad. Contra esta resolución procederán los recursos administrativos a que se refiere el Título Cuarto del Libro Segundo de este Código, manteniéndose la prioridad hasta que se resuelva el derecho afectado.
Artículo 130o.
Artículo 131o.
Si el Servicio Técnico de Minas estableciera la inexistencia de terreno franco, el Superintendente, en el plazo máximo de cuarenta y ocho oras rechazará la solicitud y ordenará la anulación del cargo de presentación con pérdida de la prioridad.
Artículo 132o.
Artículo 133o.
Artículo 134o.
Artículo 135o.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE CONSOLIDACION DE LAS CONCESIONES PRECONSTITUIDAS
Artículo 136o.
a) | Título ejecutorial; |
b) | Comprobante de pago de patentes al día; y |
c) | Documento que acredite la extinción de la concesión preconstituida. |
Artículo 137o.
TITULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA DEFENSA Y EXTINCION DE DERECHOS MINEROS
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE LA OPOSICION
Artículo 138o.
Para formular la oposición deben acompañarse:
a) | Título ejecutorial, auto de concesión de exploración por pertenencias, o copia de la solicitud de concesión con su respectivo cargo de presentación; y |
b) | Certificado actualizado de inscripción en el catastro minero, expedido por el Servicio Técnico de Minas. |
Artículo 139o.
Artículo 140o.
Artículo 141o.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO
Artículo 142o.
Si fuera necesario, el Superintendente de Minas requerirá al Prefecto del Departamento el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 143o.
Es competencia de la jurisdicción ordinaria la investigación y sanción de delitos de hurto, robo y tráfico clandestino de minerales.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE LA CONCILIACION
Artículo 144o.
El acta de conciliación será homologada por el Superintendente de Minas de la Jurisdicción e inscrita en el Registro Minero y en el Registro de Derechos Reales.
Artículo 145o.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION Y DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE
Artículo 146o.
Artículo 147o.
Artículo 148o.
Si el monto de la indemnización no es fijado por acuerdo de partes, éstas designarán a sus respectivos peritos. Si dichos peritos no lograran un acuerdo dentro del indicado plazo de veinte días calendario o si alguna de las partes rehusara designarlos, en el término de cinco días calendario de presentada la demanda, el Superintendente de Minas solicitará al Superintendente Agrario o Forestal según corresponda, de la respectiva jurisdicción, la designación de un perito dirimidor, cuya decisión será obligatoria e irrevisable.
En la fijación de la indemnización por concepto de expropiación constitución de servidumbre, los peritos tomarán en cuenta el valor de mercado de la tierra y la plusvalía resultante de la infraestructura existente.
Artículo 149o.
Artículo 150o.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE LA RENUNCIA
Artículo 151o.
a) | Título ejecutorial o documentación legal que acredite sus derechos; |
b) | Plano de la concesión; |
c) | Comprobante de pago de patentes por la gestión anual en la que se efectúe la renuncia; |
d) | En caso de renuncia parcial, plano que represente las áreas renunciadas así como las retenidas; y |
e) | Certificado de inscripción en el Servicio Técnico de Minas. |
Artículo 152o.
Artículo 153o.
Artículo 154o.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE CADUCIDAD
Artículo 155o.
a) | El primer día hábil del mes de febrero de cada año el Servicio Técnico de Minas publicará, en la Gaceta Nacional Minera, los nombres y ubicación de las concesiones mineras y de sus titulares que no hubieran pagado las patentes mineras anuales. Esta publicación tendrá carácter de citación y requerimiento de pago; |
b) | Dentro de los treinta días calendario computables desde la fecha de la publicación a que se refiere el inciso anterior, el concesionario deberá efectuar el pago de la patente minera de la gestión vencida, bajo sanción de caducidad por imperio de la ley; |
c) | Si en el plazo señalado anteriormente el concesionario presentare el respectivo comprobante de pago, ante el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas, no habrá lugar a la caducidad de la concesión; |
d) | Si vencido el plazo establecido en el inciso b), el concesionario no hubiere acreditado el pago, se producirá la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 65 del presente Código y el Título ejecutorial perderá su valor y eficacia jurídica, quedando franco el terreno; |
e) | Producida la caducidad por imperio de la ley el Servicio Técnico de Minas publicará la nómina de las concesiones caducas en la correspondiente publicación mensual de la Gaceta Nacional
Minera. La nómina será también puesta en conocimiento del Superintendente de Minas de cada jurisdicción; y |
f) | El Superintendente de Minas ordenará la cancelación de la inscripción en el registro minero a cargo del Servicio Técnico de Minas y de las partidas respectivas en el registro de Derechos Reales. |
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO DE LA NULIDAD
Artículo 156o.
Artículo 157o.
En los casos de condominio, la citación con la demanda se hará a todos los condóminos, las siguientes notificaciones a cualesquiera de ellos surten efecto para todos.
Artículo 158o.
En las concesiones mineras preconstituidas por pertenencias que fueren declaradas nulas, el titular de la cuadrícula consolidará su derecho conforme a lo establecido en el inciso 2) del artículo 67, según el procedimiento a que se refiere el Capitulo II, Título II del Libro Segundo, del presente Código.
TITULO IV
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
DEL RECURSO DE REVOCATORIA
Artículo 159o.
El Superintendente revocará, modificará o confirmará la resolución impugnada.
Artículo 160o.
CAPITULO II
DEL RECURSO JERARQUICO
Artículo 161o.
Artículo 162o.
Artículo 163o.
Artículo 164o.
TITULO V
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 1o.
Artículo 2o.
Artículo 3o.
Artículo 4o.
Artículo 5o.
La prioridad a que se refiere el parágrafo precedente, corresponderá al concesionario más antiguo.
Artículo 6o.
Artículo 7o.
Artículo 8o.
a) | Se destinen exclusivamente a la ejecución de proyectos de desarrollo en municipios en los que se encuentren ubicadas sus operaciones industriales; |
b) | Dichas deducciones acumuladas a partir de la gestión fiscal 1998 no excedan el 10% (DIEZ POR CIENTO) de las inversiones acumuladas en exploración, desarrollo, explotación, beneficio y en protección ambiental directamente relacionadas con sus actividades mineras y/o metalúrgicas que se realicen en el país a partir de la referida gestión fiscal; y |
c) | La ejecución de los precitados proyectos de desarrollo se concerte con el municipio, e incluya necesariamente un aporte mínimo de contraparte del 20% (VEINTE POR CIENTO) por el municipio beneficiario. |
Artículo 9o.
Artículo 10o.
Artículo 11o.
“Esta deducción tiene como límite un monto anual de Bs. 250.000.000.- (DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVIANOS) por cada operación extractiva. Este monto se actualizará anualmente, a partir de la Gestión Fiscal 1997, según la variación del tipo de cambio del Boliviano respecto al Dólar de los Estados Unidos de América más el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la tasa de inflación de este país” |