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CODIGO DE MINERIA

Código CM

17 de Marzo, 1997

Abrogada

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El artículo 2 del DS 0861 de 01/05/2011, dispone la conformación de una comisión, con el objeto de efectuar la revisión de esta disposición y proponer las modificaciones, derogaciones, abrogaciones y redacciones que se requiera para enmarcarla en los preceptos constitucionales.

La Disposición Abrogatoria y Derogatoria Segunda, de la Ley 535 de 28/05/2014, Ley de Minería y Metalúrgia, deroga la Ley 3787 de 24/11/2007, que sustituye el Título VIII - Del Régimen Regalitario e Impositivo Minero, del Libro Primero de la Ley 1777 de 17/03/1997 (Código de Minería), manteniendo vigentes los artículos 101 y 102 de dicha norma y por consiguiente del presente Código.


Código de Minería aprobado por Ley 1777 de 17/03/1997

El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto aprobado por Ley 1777 de 17/03/1997



LIBRO PRIMERO

NORMAS SUSTANTIVAS

TITULO I

DEL DOMINIO DE LAS SUBSTANCIAS MINERALES, DE SU CONCESION Y DE LOS SUJETOS DE DERECHOS MINEROS

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES RELATIVOS AL DOMINIO Y A LA CONCESION

Artículo 1o.
Pertenecen al dominio originario del Estado todas las sustancias minerales en estado natural, cualesquiera sea su procedencia y forma de presentación, hállense en el interior o en la superficie de la tierra. Su concesión se sujetará a las normas del presente Código.
Artículo 2o.
El Estado a través del Poder Ejecutivo, otorgará concesiones mineras a las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, que las soliciten ante el Superintendente de Minas de la Jurisdicción, conforme a las normas del presente Código.
Artículo 3o.
Las personas individuales o colectivas que realicen actividades mineras quedan sometidas a las leyes del país; siendo extranjeras, se tiene por renunciada toda reclamación diplomática sobre cualquier materia relativa a dichas actividades.
Artículo 4o.
La concesión minera constituye un derecho real distinto al de la propiedad del predio en que se encuentra, aunque aquélla y éste pertenezcan a la misma persona. Es un bien inmueble, transferible y transmisible por sucesión hereditaria. Puede constituirse sobre ella hipoteca, y ser objeto de cualquier contrato que no contraríe las disposiciones del presente Código.
Artículo 5o.
La concesión minera está formada por cuadrícula o por dos o más cuadrículas colindantes al menos por un lado, cuya extensión no podrá exceder las 2.500 cuadrículas.
Artículo 6o.
La cuadrícula es la unidad de medida de la concesión minera. Tiene la forma de un volumen piramidal invertido, cuyo vértice inferior es el centro de la tierra y su límite exterior la superficie del suelo correspondiente planimétricamente a un cuadrado de quinientos metros por lado con una extensión total de veinticinco hectáreas. Sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), referidas al Sistema Geodésico Mundial (WGS-84).

Dicha cuadrícula minera está medida y orientada de Norte a Sur y registrada en el Cuadriculado Minero Nacional, elaborado conjuntamente entre el Instituto Geográfico Militar y el Servicio Técnico de Minas.
Artículo 7o.
Cada cuadrícula minera se identifica por el número de la respectiva hoja de la Carta Geográfica Nacional, escala 1:50.000 elaborada por el Instituto Geográfico Militar y por un Sistema Matricial de Cuadrícula Minera establecido por el Servicio Técnico de Minas.
Artículo 8o.
Sólo en áreas de las fronteras internacionales y en las franjas de traslapo de las zonas 19, 20 y 21 de la Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), puede constituirse concesión minera cuyas cuadrículas sean menores a veinticinco hectáreas y no tengan forma cuadrada.
Artículo 9o.
La cuadrícula no es susceptible de división material.

La concesión minera de solo una cuadrícula admite únicamente la división porcentual en partes accionarias.

La concesión minera de dos o más cuadrículas es divisible materialmente por cuadrículas. Cada cuadrícula resultante de la división subsiste con individualidad propia, mantiene la prioridad de la concesión original y debe precisarse mediante las coordenadas U.T.M. de cada uno de sus vértices. Esta división se hará por escritura pública inscrita necesariamente en el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas. Sólo después de cumplidos estos requisitos puede inscribirse el instrumento en el Registro de Derechos Reales.
Artículo 10o.
La concesión minera otorga a su titular y con la condición del pago de patentes, el derecho real y exclusivo de realizar por tiempo indefinido actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación y comercialización de todas las substancias minerales que se encuentren en ella, incluidos los desmontes, escorias, relaves y cualesquier otros residuos mineros o metalúrgicos, respetando derechos preconstituidos. Se obtiene por concesión del Estado y se adquiere por actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte, conforme a la ley civil.

Los derechos y obligaciones establecidos por este Código para los concesionarios mineros quedan extendidos a quienes ejerzan posesión legal en virtud de relación contractual.
Artículo 11o.
Las concesiones mineras no se adquieren por usucapión, excepto después de expedido el título ejecutorial y con arreglo a la ley civil.
Artículo 12o.
La concesión minera, sus productos, equipos e instalaciones, son susceptibles de anotación preventiva, de embargo y de secuestro judicial, según corresponda.
Artículo 13o.
La prioridad en la presentación de la solicitud otorga derecho preferente para obtener la concesión minera.
Artículo 14o.
Se excluyen de las disposiciones de este Código, el petróleo, los demás hidrocarburos y las aguas minero medicinales, que se rigen por leyes especiales.
Artículo 15o.
Los preceptos del artículo 171o. de la Constitución Política del Estado y las disposiciones pertinentes del convenio No 169 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Ley No 1257 de 11 de julio de 1991 son aplicables al sector minero.

CAPITULO II

DE LOS SUJETOS DE DERECHOS MINEROS

Artículo 16o.
Son sujetos de derecho para efectos de este Código todas las personas individuales y colectivas, nacionales o extranjeras, legalmente capaces.
Artículo 17o.
Las personas individuales o colectivas extranjeras no pueden adquirir ni poseer, a ningún título, directa o indirectamente, concesión minera dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras internacionales, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.

Las personas individuales o colectivas nacionales que sean titulares de concesiones mineras a cualquier título en las áreas anteriormente mencionadas, pueden suscribir con personas extranjeras individuales o colectivas contratos de servicios, de riesgo compartido u otros, para el desarrollo y ejecución de actividades y trabajos mineros, con prohibición expresa de transferirles o arrendarles total o parcialmente las concesiones mineras, bajo sanción de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 66 de este Código.
Artículo 18o.
No pueden obtener ni adquirir concesiones mineras, condominio en ellas, acciones, cuotas de capital o participaciones en sociedades mineras, ni suscribir contratos mineros, personalmente o por interpósita persona, bajo sanción de nulidad.

a) En todo el territorio Nacional:

El Presidente y Vicepresidente de la República; Senadores y Diputados; Ministros de Estado; Secretarios Nacionales, Subsecretarios, funcionarios y empleados de la Secretaría Nacional de Minería y de las entidades de su dependencia; funcionarios y empleados de las entidades y corporaciones del Estado que tengan relación con actividades mineras; Prefectos, Alcaldes y Miembros de los Concejos Municipales; Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional y Miembros del Concejo de la Judicatura; Fiscal General de la República; Superintendentes General y Regionales de Minas; Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en servicio activo.

b) En el distrito de la jurisdicción donde ejercen sus funciones:

Funcionarios y empleados de las prefecturas departamentales;

c) Los administradores, trabajadores, empleados, arrendatarios, contratistas, técnicos y consultores de los concesionarios mineros, dentro de un área de dos kilómetros del perímetro de las concesiones de estos últimos; y

d) Los cónyuges, los ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad de las personas a que se refieren los incisos anteriores.
Artículo 19o.
Las prohibiciones establecidas en el artículo precedente no se aplican:

a) A los derechos mineros obtenidos o adquiridos por las personas referidas en el artículo 18, con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivas funciones. En este último caso, la prohibición subsiste durante los tres meses siguientes a la cesación de las funciones;

b) A los derechos referidos en el artículo 18o. que sean propios del cónyuge del inhabilitado, adquiridos antes del matrimonio; ni

c) A los mismos derechos adquiridos por sucesión hereditaria.

El inhabilitado por efecto de los incisos a), b) y d) del artículo 18 tampoco podrá ejercer simultáneamente funciones de administración o dirección en empresas o sociedades mineras.
Artículo 20o.
Las sociedades y empresas mineras constituidas antes del ejercicio de funciones públicas del inhabilitado, en las que éste sea socio, pueden seguir operando y ejercer todos los derechos establecidos en el presente Código, a condición de que el inhabilitado no desempeñe simultáneamente funciones de administración en dichas sociedades y empresas.
Artículo 21o.
Las sociedades mineras cooperativas legalmente constituidas de acuerdo a la Ley General de Cooperativas gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que este Código establece para todos los concesionarios mineros.

Las sociedades cooperativas mineras podrán asociarse y suscribir contratos de cualquier naturaleza, incluidos contratos de riesgo compartido con la Corporación Minera de Bolivia o con otras personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, sin perder su naturaleza de entidades de interés social.
Artículo 22o.
El Estado establecerá mecanismos de fomento, asistencia técnica y políticas de financiamiento para el desarrollo de la minería chica y cooperativa. Asimismo, establecerá sistemas de incentivos para la protección ambiental en las operaciones de la minería chica y cooperativa.
Artículo 23o.
Las sociedades cooperativas mineras para la suscripción de cualquier tipo de contratos acreditarán su personalidad jurídica y personería de sus representantes legales conforme a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Cooperativas.

TITULO II

DE LAS ACTIVIDADES MINERAS

CAPITULO I

DE LA CLASIFICACION DE LAS ACTIVIDADES MINERAS

Artículo 24o.
Las actividades mineras son proyectos de interés nacional, se rigen por las normas del presente Código, tienen carácter de utilidad pública cuando constituyen parte integrada del proceso de producción del concesionario u operador minero.
Artículo 25o.
Las actividades mineras se clasifican en:

a) Prospección y exploración;

b) Explotación;

c) Concentración;

d) Fundición y refinación;

e) Comercialización de minerales y metales.

CAPITULO II

DE LA PROSPECCION, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE MINERALES

Artículo 26o.
Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, puede realizar actividades de prospección, exploración y explotación de yacimientos mineros, incluyendo desmontes, colas y relaves, así como las tareas de reconocimiento aéreo con fines de prospección y exploración mineras en todo el territorio nacional, con sujeción a las normas establecidas en este Código y a otras normas pertinentes.

CAPITULO III

DE LA CONCENTRACION, FUNDICION, REFINACION Y COMERCIALIZACION DE MINERALES Y METALES

Artículo 27o.
La concentración, fundición, refinación y comercialización de minerales y metales se consideran actividades mineras únicamente cuando se realizan como parte integrada del proceso de producción del concesionario u operador minero.
Artículo 28o.
Las actividades a que se refiere el artículo anterior, que no constituyan parte del proceso integrado de una producción minera, pueden realizarse libremente por cualquier persona nacional o extranjera, con sujeción al Código de Comercio.
Artículo 29o.
Los residuos minero-metalúrgicos pertenecen al titular de la concesión minera o de la planta de concentración, beneficio, fundición o refinación de donde provienen.
Artículo 30o.
Es libre e irrestricta la tenencia y comercialización de minerales y metales por cualquier persona individual o colectiva nacional o extranjera, así como su utilización en la artesanía, manufactura especializada y otras actividades, cumpliendo las normas legales establecidas en el Código de Comercio y otras que sean aplicables.

TITULO III

DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS MINEROS

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS

Artículo 31o.
A partir de la fecha de la resolución constitutiva de concesión, el concesionario minero obtiene el derecho de prospectar, explorar y explotar minerales dentro del perímetro de su concesión y de realizar las otras actividades mineras a que se refiere el artículo 25 dentro o fuera del perímetro de su concesión, sin otras limitaciones que las señaladas por ley.
Artículo 32o.
Las resoluciones constitutivas de concesión dictadas a partir de la vigencia de este Código otorgan a sus titulares, además del derecho a que se refiere el artículo precedente, el derecho exclusivo de consolidar en su favor las concesiones preconstituidas por pertenencias ubicadas dentro del perímetro de su concesión, que se extingan por cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 62 de este Código. Dicha consolidación se formalizará de conformidad a lo establecido en el Capítulo II, Título II, del Libro Segundo de este Código.
Artículo 33o.
Si en el área de una petición minera por cuadrícula existieran concesiones preconstituidas o parte de ellas antes de la vigencia del presente Código registradas en el Servicio Técnico de Minas, el Superintendente de Minas otorgará al peticionario las cuadrículas solicitadas respetando dichas concesiones.
Artículo 34o.
Los concesionarios mineros podrán efectuar y establecer dentro y fuera de sus concesiones las construcciones, instalaciones y medios de comunicación y transporte que consideren necesarios para la realización de sus actividades, con sujeción a las disposiciones de este Código y demás normas legales aplicables.
Artículo 35o.
Dentro del perímetro de su concesión los concesionarios mineros tienen derecho al uso de los terrenos de dominio público para los efectos del artículo anterior, así como al aprovechamiento de materiales de construcción y de maderas, leña, turba y otros existentes en dichos terrenos, con destino exclusivo a sus actividades mineras, con sujeción a disposiciones aplicables.

Si los terrenos fueran de dominio privado, el concesionario minero concertará con el propietario del suelo o ejercerá su derecho de constituir servidumbre, o de expropiar conforme a las normas del presente Código.
Artículo 36o.
Los concesionarios mineros, para la realización de sus actividades pueden usar y aprovechar las aguas de dominio público y las que se alumbren o discurran por sus concesiones, con la obligación de protegerlas y restituirlas a su cauce o cuenca natural, cumpliendo con lo establecido en el presente Código, la Ley de Aguas, la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y otras disposiciones referentes a los recursos hídricos.
Artículo 37o.
El concesionario minero puede hacer uso de aguas de dominio privado, previo acuerdo con su titular o después de cumplidos los trámites de servidumbre o expropiación establecidos en el presente Código. No procede la constitución de servidumbre sobre aguas ni la expropiación cuando se interrumpa o perjudique la provisión de agua potable a las poblaciones.
Artículo 38o.
Cuando el concesionario minero necesite variar un curso de aguas lo hará saber por escrito a los propietarios del suelo, a los concesionarios mineros colindantes, a los propietarios de plantas de beneficio o fundición y a los colindantes y vecinos, si los hubiere. Si en el transcurso de noventa días de su notificación ninguno de ellos se presentare ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción a reclamar su derecho a usarlas, se entenderá que renuncian a éste.
Artículo 39o.
Ninguna autoridad no judicial o persona individual o colectiva puede impedir la iniciación u ordenar la suspensión de actividades mineras, bajo sanción de resarcimiento de daños y perjuicios al concesionario, además de la responsabilidad penal que pudiera corresponder, salvo que la autoridad competente comprobara casos de emergencia ambiental, propase de labores o cuando así lo exijan la salud y vida del personal.

CAPITULO II

DE LA OPOSICION

Artículo 40o.
Los peticionarios o concesionarios mineros pueden formular oposición cuando se presenten nuevas peticiones mineras superponiéndose total o parcialmente a las suyas.
Artículo 41o.
Cuando se presente superposición, únicamente se concederá al peticionario las cuadrículas no afectadas por la oposición. Tratándose de oposiciones formuladas por concesionarios con derechos preconstituidos a la vigencia del presente Código, la resolución del Superintendente ordenará que se respeten los derechos del opositor y concederá las cuadrículas solicitadas por el peticionario, siempre que existan áreas disponibles dentro de la o las cuadrículas afectadas por la oposición. a las suyas.

CAPITULO III

DEL AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO

Artículo 42o.
El Superintendente de Minas amparará, con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario, al concesionario minero o poseedor legal que tenga resolución constitutiva de concesión, título ejecutorial, posesión o tenencia legal y cuyas concesiones o cualesquiera de sus instalaciones fueran objeto de invasión o perturbación de hecho que de cualquier modo alteren o perjudiquen el normal y pacífico desarrollo de sus actividades mineras, sea persona particular o autoridad no judicial.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

CAPITULO IV

DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 43o.
Los concesionarios y quienes realicen actividades mineras están obligados a cuidar de la vida y salud de sus trabajadores, aplicando las normas de seguridad e higiene industrial vigentes. También cuidarán que sus actividades no causen daño a sus concesiones, a las colindantes ni a la firmeza de los terrenos y edificaciones de la superficie.
Artículo 44o.
Con excepción de las actividades preexistentes a la vigencia del presente Código, las cuales estarán sujetas a reglamentación especial, el concesionario minero no podrá realizar actividades mineras de exploración y explotación en:

a) Ciudades, poblaciones, cementerios y construcciones públicas o privadas.

b) La proximidad de caminos, canales, lagos, embalses, ductos, vías férreas, líneas de transmisión de energía y comunicaciones, hasta una distancia de cien metros; y

c) La vecindad de los monumentos históricos y arqueológicos declarados por ley, así como de los aeropuertos, y de los cuarteles e instalaciones militares, hasta una distancia de mil metros.

Los bienes y lugares referidos en los incisos precedentes si quedan comprendidos dentro del perímetro de las concesiones no podrán ser objeto de actividades mineras. Las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que construyan o mantengan vías de comunicación terrestre por cuenta del Estado podrán usar libremente los materiales y agregados áridos que requieran exclusivamente para la realización de sus trabajos u obras que se encuentren dentro del diseño vial, respetando derechos preconstituidos.
Artículo 45o.
Los concesionarios y quienes realicen actividades mineras están obligados a ejecutar sus trabajos utilizando métodos y técnicas compatibles con la protección del medio ambiente, evitando daños al propietario del suelo y a los concesionarios colindantes y vecinos y resarciendo los que causaren.
Artículo 46o.
La concesión minera podrá estar demarcada con mojones fijos en cada uno de sus vértices. Las características técnicas y físicas de los mojones serán establecidas por el Servicio Técnico de Minas.
Artículo 47o.
Las autoridades nacionales, las prefecturales y municipales, podrán realizar inspecciones a las instalaciones o dependencias de los concesionarios u operadores mineros, a objeto de verificar conforme a reglamento, el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, sociales o ambientales. En caso de establecerse el incumplimiento de dichas obligaciones, la autoridad competente deberá efectuar la denuncia pertinente para su procesamiento y sanciones correspondientes.

CAPITULO V

DE LAS PATENTES MINERAS

Artículo 48o.
Los titulares de concesiones mineras, para mantener vigente su derecho, están obligados a pagar la patente anual establecida en el artículo 50 del presente Código, bajo sanción de caducidad. Los condominios son solidaria e indivisiblemente responsables del pago de esta patente. El pago de la patente minera se efectuará a través de los bancos del sistema nacional.
Artículo 49o.
No pueden otorgarse escrituras públicas sobre concesiones mineras, ni expedirse títulos ejecutoriales, si no consta que la patente minera anual está pagada. El respectivo comprobante de pago formará parte del protocolo notarial.
Artículo 50o.
Los titulares de concesiones constituidas por una o más cuadrículas pagarán una patente por cada año calendario (enero a diciembre). Esta patente será progresiva de acuerdo a la siguiente escala:

ANTIGUEDAD DE LA
CONCESION


MONTO ANUAL POR
CUADRICULA (En bolivianos)


1 a 5 años Bs. 125.-
6 años adelante Bs. 250.-

Las concesiones mineras preconstituidas antes de la vigencia del presente Código, con una extensión de hasta mil pertenencias mineras, pagarán una patente fija adelantada de cinco bolivianos (Bs. 5.-) por pertenencia por cada año calendario, mientras la concesión se mantenga vigente por pertenencias.

Las concesiones mineras constituidas por pertenencias con una extensión mayor a mil pertenencias pagarán la patente anual adelantada en forma progresiva, de acuerdo a la siguiente escala:

ANTIGUEDAD DE LA
CONCESION


MONTO ANUAL POR
PERTENENCIA (En bolivianos)


1 a 5 años Bs. 5.00
6 años adelante Bs. 10.00

Para las concesiones preconstituidas mayores a mil pertenencias (1.000) el año uno para la aplicación de la escala precedente será el año 1997.

La patente anual para toda concesión constituida por cuadrículas se pagará por el año calendario (enero a diciembre) en la fecha en que se dicte la resolución constitutiva de la concesión. En lo sucesivo dicha patente se pagará por año adelantado.

A partir de la gestión 1998 y hasta el 31 de diciembre de cada año, el Poder Ejecutivo actualizará anualmente el monto de las patentes precedentemente señaladas, conforme a la variación del tipo de cambio oficial, con relación al dólar de los Estados Unidos de América, más un factor de corrección equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de inflación del dólar de los Estados Unidos de América.
Artículo 51o.
La patente anual se paga por cuadrícula completa, aún cuando dentro de su perímetro existan concesiones preconstituidas antes de la vigencia del presente Código.
Artículo 52o.
El monto de recaudación de la patente establecida en el artículo 50 de este Código, será destinado en un 30% al o los municipios donde se encuentren ubicadas las concesiones mineras y en un 70% al sostenimiento del Servicio Técnico de Minas, Superintendencia General, Superintendencias de Minas y al Servicio de Geología y Minería.

TITULO IV

DE LAS RELACIONES DE LOS CONCESIONARIOS

CAPITULO I

DE LAS RELACIONES DE LOS CONCESIONARIOS ENTRE SI Y CON LOS PROPIETARIOS DEL SUELO

Artículo 53o.
Los concesionarios mineros autorizarán a sus colindantes el ingreso a sus lugares de trabajo cuando exista fundado peligro de inundación, derrumbe o cualquier otro daño que pudiera ser causado a éstos con la ejecución de tales labores. Si la autorización fuera negada por el concesionario, el solicitante puede obtenerla del Superintendente de Minas de la jurisdicción.
Artículo 54o.
El concesionario minero no debe propasar sus labores en concesión ajena. Si lo hiciere está obligado a restituir el valor de lo que se extraiga y a indemnizar los daños y perjuicios.
Artículo 55o.
Los concesionarios mineros pueden convenir con los propietarios del suelo respecto de las extensiones de la superficie, uso y aprovechamiento de los materiales que necesiten para las construcciones e instalaciones a que se refiere el artículo 34.

CAPITULO II

DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 56o.
Las servidumbres mineras se constituyen, modifican y extinguen por acuerdo de partes o por disposición de la ley.

Los concesionarios mineros, para el desarrollo de sus actividades, pueden constituir en cualquier tiempo toda clase de servidumbres en cualquier área superficial de dominio privado y en concesiones mineras colindantes o vecinas.

Cuando no haya acuerdo de partes, se aplicarán las normas de los Capítulos III y IV, Título III del Libro Segundo de este Código.

Los gastos que demande la constitución de las servidumbres serán pagados por el titular de la concesión dominante.
Artículo 57o.
Las concesiones mineras quedan sometidas a la servidumbre de curso natural de las aguas procedentes de otras concesiones hasta el desagüe común.
Artículo 58o.
Las servidumbres se extinguen juntamente con las concesiones mineras dominantes. También se extinguen o se reducen parcialmente cuando cambia la necesidad de su establecimiento o su titular las desestima a uso distinto para el que fueron constituidas. Las servidumbres pueden también ampliarse si las necesidades de la concesión dominante así lo requieren.

CAPITULO III

DE LA EXPROPIACION

Artículo 59o.
El concesionario que no llegue a un acuerdo con el propietario del suelo sobre el uso, aprovechamiento, precio o la extensión del terreno necesario para la realización de sus actividades mineras, podrá expropiar a éste, dentro o fuera del perímetro de su concesión, las superficies que requiera para erigir construcciones e instalaciones a que se refiere el artículo 34, en sujeción a los procedimientos establecidos en los Capítulos III y IV, Título III del Libro Segundo de este Código.
Artículo 60o.
La expropiación minera no requiere, en ningún caso, de declaratoria previa de necesidad y utilidad pública. A tal fin las construcciones, ingenios, plantas, instalaciones y vías de comunicación para la realización de actividades mineras son obras de interés público.
Artículo 61o.
El propietario del suelo recuperará total o parcialmente el suelo expropiado cuanto todo o parte del mismo se destine a uso distinto de la actividad minera, o cuando no se haya hecho uso de él en el plazo de dos años a partir de la expropiación.

TITULO V

DE LA EXTINCION DE LAS CONCESIONES MINERAS

CAPITULO I

DE LAS CAUSAS DE LA EXTINCION

Artículo 62o.
El derecho sobre las concesiones mineras se extingue por:

a) Renuncia;

b) Caducidad; y

c) Nulidad

CAPITULO II

DE LA RENUNCIA

Artículo 63o.
Los concesionarios mineros pueden renunciar en cualquier momento total o parcialmente a su concesión, siempre que no afecten derechos de terceros. La renuncia parcial no implica extinción de la concesión sino su reducción. La renuncia se tramitará conforme a lo establecido en los artículos 151o. y siguientes de este Código.
Artículo 64o.
Las concesiones mineras sujetas a contratos de arrendamiento, de opción, de riesgo compartido, de hipoteca u otros para cuyo cumplimiento sea esencial la vigencia del derecho concesionario minero, no pueden ser objeto de renuncia total o parcial, salvo acuerdo de partes.

CAPITULO III

DE LA CADUCIDAD

Artículo 65o.
Las concesiones mineras caducan únicamente cuando la patente anual correspondiente no se pague en el plazo máximo establecido en el inciso b) del artículo 155, salvo lo dispuesto en el artículo 4 de las disposiciones transitorias del presente Código.

La caducidad se opera por imperio de la ley, no requiere declaración administrativa o judicial alguna y produce la reversión de la concesión minera al dominio originario del Estado.

Si las concesiones mineras estuvieren sujetas a condominio la caducidad surtirá efecto para todos los condominios.

CAPITULO IV

DE LA NULIDAD

Artículo 66o.
El acto jurídico por el cual se otorga una concesión minera es nulo por haberse pronunciado contraviniendo las disposiciones establecidas en los artículos 17 y 18 de este Código.
Artículo 67o.
La acción de nulidad procederá de oficio o a demanda del titular de la correspondiente cuadrícula o de un tercero y será declarada por el Superintendente de Minas de la jurisdicción produciendo los siguientes efectos:

1) Si la concesión fuera declarada nula de oficio o a demanda de tercero revertirá al dominio originario del Estado.

2) Si la concesión declarada nula hubiera sido otorgada por pertenencias y existiera titular de la o las cuadrículas en las que se encuentre ubicada la concesión anulada, se aplicará lo establecido por el artículo 32 de este Código.

TITULO VI

DE LOS CONTRATOS MINEROS

La Ley 368 de 23/04/2013, Ley de Autorización de Suscripción de Contratos Mineros, establece que la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, queda facultada transitoriamente para suscribir contratos mineros a nombre del Estado, con actores productivos de la industria minera estatal, industria minera privada y cooperativas mineras, en tanto se promulgue la nueva Ley Minera, exceptuando de esta suscripción la reserva fiscal del salar de Uyuni; los salares de: Coipasa, Chiguana, Empexa, Challviri, Pastos Grandes, Laguani, Capina, Laguna, Cañapa, Kachi, Colorada, Colipa, Lurique, Loromayu, Coruto, Busch o Kalina, Mama Khumu, Castor, Corante, Celeste, Hedionda, Kara, Chulluncani, Hedionda Sud, Salares en Saucarí, Sajama y Sajama Sabaya; las áreas mineras cuya titularidad se encuentra registrada a nombre de la COMIBOL y áreas protegidas. Asimismo esta Autoridad concluirá los trámites de solicitudes de contrato minero de arrendamiento presentados por las cooperativas mineras y otros actores mineros, e iniciados en la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL en áreas fiscales.


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 68o.
Sobre las concesiones, actividades mineras y sus productos pueden celebrarse toda clase de actos y contratos, los mismos que se rigen por el presente Código y, en lo que fuere aplicable, por el Código de Comercio, Código Civil y otras normas legales pertinentes.
Artículo 69o.
Los títulos ejecutoriales y los contratos traslativos de dominio, así como los de riesgo compartido, de arrendamiento y los de opción de compra, relativos a concesiones mineras, para tener eficacia jurídica, deben celebrarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas y en el Registro de Derechos Reales.

CAPITULO II

DE LA TRANSFERENCIA, EL ARRENDAMIENTO Y LA OPCION

Artículo 70o.
Los contratos de transferencia de concesiones mineras no pueden ser rescindidos por causa de lesión.
Artículo 71o.
El plazo y demás condiciones y estipulaciones de los contratos de arrendamiento y de opción sobre concesiones mineras quedan librados a la voluntad de las partes. Los artículos 464o. y 688o. del Código Civil no serán de aplicación en materia minera.

Los tributos aplicables a los contratos de opción, o aquellos que aparejen una opción, se pagarán sobre el precio de la opción solamente cuando ésta se ejecute y la transferencia se perfeccione.

CAPITULO III

DEL PRESTAMO Y LA HIPOTECA

Artículo 72o.
El préstamo minero se rige por la ley común.

La concesión minera puede hipotecarse. El acreedor puede llevar la ejecución u otro litigio hasta el remate de los bienes gravados, conforme a la ley civil.
Artículo 73o.
Los acreedores de un concesionario minero pueden pagar las patentes establecidas por ley y su acreencia por este concepto será privilegiada.

Los acreedores quedarán notificados con la falta de pago de patentes, por medio de la publicación a que se refiere el inciso a) del artículo 155.
Artículo 74o.
A los efectos de la oponibilidad, los contratos con garantía hipotecaria o prendaria deben inscribirse obligatoriamente en el Registro de Derechos Reales.
Artículo 75o.
La maquinaria, herramientas y demás bienes son susceptibles de hipoteca juntamente con la concesión minera. También puede constituirse prenda sobre ellos.

CAPITULO IV

DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO

Artículo 76o.
Las sociedades constituidas en el país, así como las entidades y corporaciones del Estado, y las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, domiciliadas y representadas en el país, pueden celebrar contratos de riesgo compartido para el desarrollo o ejecución de trabajos, proyectos, obras, servicios, suministros y otros de carácter minero. Pueden, asimismo, desarrollar o ejecutar los trabajos, obras y servicios complementarios o accesorios al objeto principal del contrato de riesgo compartido.
Artículo 77o.
Las personas individuales o colectivas extranjeras que suscriban contratos mineros de riesgo compartido se rigen por las leyes nacionales; deben constituir domicilio en Bolivia y cumplir los demás requisitos establecidos en la legislación nacional.
Artículo 78o.
El contrato de riesgo compartido no constituye sociedad ni establece personalidad jurídica. Los derechos y obligaciones asumidos por las partes y la forma de cubrir la responsabilidad hacia terceros se rigen por lo acordado en el respectivo contrato.
Articulo 79o.
El contrato de riesgo compartido debe celebrarse mediante escritura pública. Surte efecto legal respecto a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio.
Artículo 80o.
El contrato de riesgo compartido contendrá, además de todo aquello que las partes convengan:

a) Objeto, con especificación de las actividades a realizar y de los medios acordados para su ejecución;

b) Plazo, que podrá ser fijo o determinado por la duración del proyecto que constituya el objeto;

c) Denominación, que deberá estar seguida de la expresión Riesgo Compartido “R.C.”;

d) Nombre o denominación, nacionalidad, domicilio y datos de inscripción en el Registro de Comercio, en su caso, de cada una de las partes. Tratándose de sociedades debe insertarse en la escritura la resolución del órgano societario que aprobó la celebración del contrato de riesgo compartido;

e) Obligaciones asumidas por las partes, las contribuciones o aportes comprometidos y los modos de financiar las actividades comunes;

f) Designación de los representantes y administradores con especificación del nombre o denominación, domicilio y facultades. En el contrato se estipulará la forma de reemplazarlos en caso de muerte, incapacidad, impedimento, renuncia u otros que correspondan;

g) Sistema o forma convenidos para la participación de los contratantes en la distribución de los resultados, ingresos y gastos;

h) Causales de separación y exclusión alguna de las partes, así como las condiciones de admisión de nuevas partes.

i) Sanciones por incumplimiento de obligaciones;

j) Obligatoriedad de establecer un sistema de contabilidad y preparación de estados financieros y balances de acuerdo con la legislación nacional;

k) Causas de resolución y extinción del contrato y forma de designación del o los liquidadores; y

l) Régimen de solución de controversias.
Artículo 81o.
Los representantes y administradores del riesgo compartido deben tener poderes suficientes de todas las partes para ejercer los derechos y contraer las obligaciones relativas al desarrollo y ejecución del contrato.
Artículo 82o.
Salvo estipulación expresa en contrario, no se presume la solidaridad ni la responsabilidad ilimitada de las partes en los contratos de riesgo compartido por los actos y operaciones de éste, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros.
Artículo 83o.
La quiebra de cualesquiera de las partes o la incapacidad o muerte de los contratantes individuales no causa la extinción del contrato de riesgo compartido, salvo pacto en contrario.

TITULO VII

DISPOSICIONES ESPECIALES

CAPITULO I

DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 84o.
Las actividades mineras se realizarán conforme al principio de desarrollo sostenible, en sujeción a la Ley del Medio Ambiente, sus Reglamentos y el presente Código.
Artículo 85o.
Los concesionarios u operadores mineros están obligados a controlar todos los flujos contaminantes que se originen dentro del perímetro de sus concesiones, así como en sus actividades mineras, en conformidad con las normas legales aplicables.

Los concesionarios u operadores mineros que únicamente realicen actividades de prospección y exploración controlarán solamente los flujos que pudieran originarse en dichas actividades mineras.

El Estado establecerá mecanismos financieros o tributarios para facilitar el control de los flujos contaminantes que no estuvieran relacionados con el proceso productivo del concesionario u operador minero y que se hubieran originado en actividades mineras realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley del Medio Ambiente o a la fecha de obtención de la concesión minera si ella fuera posterior.
Artículo 86o.
Los concesionarios u operadores mineros están obligados a mitigar los daños ambientales que se originen en sus concesiones y actividades mineras, según reglamentación especial.

Los concesionarios u operadores mineros que únicamente realicen actividades de prospección y exploración mitigarán solamente los daños ambientales que pudieran originarse en dichas actividades mineras.

Los concesionarios u operadores mineros no están obligados a mitigar los daños ambientales producidos con anterioridad a la vigencia de la Ley del Medio Ambiente o a la fecha de obtención de la concesión minera, si ella fuere posterior. Estos daños se determinarán a través de una auditoría ambiental a cargo del concesionario u operador minero. Los resultados de esta auditoría ambiental constituirán parte integrante de la licencia ambiental del concesionario u operador minero.

Si el concesionario u operador minero no realiza la precitada auditoría ambiental asume la responsabilidad de mitigar todos los daños ambientales originados en sus concesiones y actividades mineras. Las responsabilidades del concesionario u operador minero por daños al medio ambiente subsisten aún después de la reversión de la concesión minera al dominio originario del Estado.

Las acciones por daños al medio ambiente originados en actividades mineras prescriben en el plazo de tres años.
Artículo 87o.
La licencia ambiental para la realización de actividades mineras, establecida por la legislación ambiental vigente, será otorgada por la autoridad ambiental en base a informes técnicos expedidos por la Secretaría Nacional de Minería. Dicha licencia ambiental incluirá en forma integrada todas las autorizaciones, permisos o requerimientos de protección ambiental legalmente establecidos para las actividades mineras.
Artículo 88o.
Las normas y límites permisibles ambientales que regulen las actividades mineras en los Reglamentos de la Ley del Medio Ambiente, considerarán los niveles de contaminación existentes y los procesos tecnológicos en uso económicamente disponibles y las normas e incentivos para establecer, de manera progresiva, los procesos tecnológicos apropiados.
Artículo 89o.
Los concesionarios mineros pueden realizar actividades mineras en áreas protegidas cuando un estudio de evaluación de impacto ambiental establezca que dichas actividades no afectan el cumplimiento de los objetivos de protección del área.
Artículo 90o.
Las actividades de prospección y exploración en áreas no protegidas no requieren de estudio de evaluación de impacto ambiental, siendo solamente aplicables las normas de control y protección ambiental, conforme a reglamentación especial.

Aquellas otras actividades mineras cuyos impactos al medio ambiente no fueran significativos y para las cuales sea posible establecer de manera general, mediante reglamento, las acciones precisas requeridas para evitar o mitigar dichos impactos, tampoco requieren de estudio de evaluación de impacto ambiental, debiendo cumplir con lo establecido en reglamento especial.

CAPITULO II

DE LA CORPORACION MINERA DE BOLIVIA

Artículo 91o.
La Corporación Minera de Bolivia es una empresa pública, autárquica, dependiente de la Secretaría Nacional de Minería, encargada de la dirección y administración superiores de la minería estatal.

Esta entidad dirige y administra, sin realizar directamente actividades mineras, y solo mediante contratos de riesgo compartido, prestación de servicios o arrendamiento:

a) Los grupos mineros nacionalizados por Decreto Supremo No. 3223 de 31 de octubre de 1952, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956;

b) Las demás concesiones mineras obtenidas o adquiridas a cualquier título.

c) Los residuos minero-metalúrgicos provenientes de las concesiones mineras mencionadas en los incisos anteriores.

d) Las plantas de concentración, volatilización, fundición, refinación, plantas hidroeléctricas y otras de su propiedad; y

e) El Cerro Rico de Potosí, sus bocaminas, desmontes, colas, escorias, relaves, pallacos y terrenos francos del mismo, respetando derechos preconstituidos.
Artículo 92o.
En cumplimiento de lo establecido por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, los grupos mineros nacionalizados no caducan ni pueden ser transferidos o adjudicados en propiedad a personas privadas individuales o colectivas y están exentos del pago de patentes mineras.

La Corporación Minera de Bolivia puede realizar actos de disposición respecto de aquellas concesiones mineras que no hubieren sido objeto de la nacionalización. Dichas concesiones mineras están sometidas a las normas del presente Código.
Artículo 93o.
Decláranse con título perfecto las concesiones mineras con título ejecutorial obtenidas o adquiridas por la Corporación Minera de Bolivia, a cualquier título con posterioridad al 31 de octubre de 1952, hasta la fecha de publicación del presente Código.
Artículo 94o.
La Corporación Minera de Bolivia transferirá mediante licitación pública internacional las concesiones mineras a que se refiere el artículo anterior que no estén sujetas a contratos de riesgo compartido o arrendamiento a la fecha de publicación del presente Código.
Artículo 95o.
Si la licitación pública internacional, convocada por segunda vez, fuera declarada desierta, las concesiones mineras materia de la licitación revertirán por imperio de la ley al dominio originario del Estado.

TITULO VIII

DEL RÉGIMEN REGALITARIO E IMPOSITIVO MINERO

CAPITULO I

DE LA REGALÍA MINERA

La Disposición Abrogatoria y Derogatoria Segunda, de la Ley 535 de 28/05/2014, Ley de Minería y Metalúrgia, deroga la Ley 3787 de 24/11/2007, que sustituye el Título VIII - Del Régimen Regalitario e Impositivo Minero, del Libro Primero de la Ley 1777 de 17/03/1997 (Código de Minería), manteniendo vigentes los artículos 101 y 102 de dicha norma y por consiguiente del presente Código.


Artículo 96o.
Quienes realicen las actividades mineras indicadas en el artículo 25o del presente Código, están sujetos a los impuestos establecidos con carácter general y pagarán el Impuesto Complementario de la Minería conforme a lo establecido en el presente título.

La manufactura de minerales y metales no está alcanzada por el Impuesto Complementario de la Minería

CAPITULO II

DE LA BASE IMPONIBLE Y LA ALICUOTA

Artículo 97o.
La base imponible del Impuesto Complementario de la Minería es el valor bruto de venta. Se entiende por valor bruto de venta el monto que resulte de multiplicar el peso del contenido fino del material o metal por su cotización oficial en dólares corrientes de los Estados Unidos de América.

La cotización oficial es el promedio aritmético quincenal determinado por el Poder Ejecutivo a base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registrada en una bolsa internacional de metales o en publicaciones especializadas de reconocido prestigio internacional según reglamento.

A falta de cotización oficial para algún mineral o metal, el valor bruto de venta se establecerá según el procedimiento que establezca el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.
Artículo 98o.
La alícuota del Impuesto Complementario de la Minería se determina de acuerdo con las siguientes escalas:

Para el oro en estado natural, amalgama, preconcentrados, concentrados, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:

Cotización oficial del oro
por onza-troy (CO)
(En dólares americanos)


ALICUOTA (%)

mayor a 700.00 7
desde 400.00 hasta 700.00 0.01(CO)


menor a 400.00

4

Para la plata en concentrado de plata, precipitados, bullón o barra fundida y lingote refinado:

Cotización oficial de la plata
por onza-troy (CO)
(En dólares americanos)


ALICUOTA (%)

mayor a 8.00 6
desde 4.00 hasta 8.00 0.75(CO)


menor a 4.00

3

El "concentrado de plata" será definido por Reglamento.

Para el zinc y para la plata en concentrado de zinc:

Cotización oficial del zinc
porlibra fina (CO)
(En dólares americanos)


ALICUOTA (%)

mayor a 0.94 5
desde 0.475 hasta 0.94 8.43(CO)-3
menor a 0.475 1


Esta escala se aplica tanto al zinc como a la plata para la determinación de la correspondiente alícuota para cada metal contenido en concentrados de zinc-plata.

Para el plomo y la plata en concentrado de plomo:

Cotización oficial del plomo
porlibra fina (CO)
(En dólares americanos)


ALICUOTA (%)

mayor a 0.60 5
desde 0.30 hasta 0.60 13.4(CO)-3
menor a 0.30 1


Esta escala se aplica tanto al plomo como a la plata para la determinación de la correspondiente alícuota para cada metal contenido en concentrados de plomo-plata.

Para el estaño:

Cotización oficial del estaño
porlibra fina (CO)
(En dólares americanos)


ALICUOTA (%)

mayor a 5.00 5
desde 2.50 hasta 5.00 1.6(CO)-3
menor a 2.50 1


Para el resto de los minerales o metales, el Poder Ejecutivo establecerá la alícuota del Impuesto Complementario de la Minería mediante una escala variable en función a sus cotizaciones internacionales. Dicha alícuota fluctuará entre el 3% (TRES POR CIENTO) y el 6% (SEIS POR CIENTO) para las piedras y metales preciosos y entre el 1% (UNO POR CIENTO) y el 5% (CINCO POR CIENTO) para otros minerales metálicos y no metálicos.

En las ventas de minerales y metales en el mercado interno se aplicarán el 60% (SESENTA POR CIENTO) de las alícuotas establecidas precedentemente.

Las escalas de cotizaciones para la determinación de la alícuota del Impuesto Complementario de la Minería se ajustarán anualmente a partir de la gestión 1998, por un factor de corrección equivalente al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la tasa de inflación anual de los Estados Unidos de América correspondiente a la gestión precedente.

CAPITULO III

DE LA LIQUIDACION Y PAGO

Artículo 99o.
El Impuesto Complementario de la Minería se liquidará aplicando la alícuota determinada conforme a lo establecido en el artículo precedente sobre la base imponible definida en el artículo 97o de la presente ley, en cada operación de venta o exportación realizada. Cada liquidación así determinada se asentará en un libro llamado Ventas Brutas-Control ICM. Asimismo, el comprador de minerales o metales descontará el importe del Impuesto Complementario de la Minería liquidado por sus proveedores que se asentará en un libro llamado COMPRAS-CONTROL ICM, según reglamento.

Al cierre de cada gestión fiscal, el sujeto pasivo consolidará el importe total del Impuesto Complementario de la Minería resultante de la suma de liquidaciones de este impuesto practicadas durante la gestión fiscal vencida conforme a lo establecido en el párrafo precedente.
Artículo 100o.
El monto efectivamente pagado por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas será acreditable contra el Impuesto Complementario de la Minería en la misma gestión fiscal.

En caso de existir una diferencia debido a que el importe del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectivamente pagado es mayor al Impuesto Complementario de la Minería, está diferencia se consolidará en favor del fisco. Por el contrario, si el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas efectivamente pagado es menor que el Impuesto Complementario de la Minería, el sujeto pasivo pagará la diferencia como Impuesto Complementario de la Minería.
Artículo 101o.
En cada operación de venta o exportación realizada, los sujetos pasivos del Impuesto Complementario de la Minería pagarán anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en importes equivalentes a los montos liquidados según lo establecido en el artículo 98o del presente Código.

Los compradores de minerales y metales serán agentes de retención de los anticipos que les correspondan a sus proveedores y pagarán los anticipos retenidos al momento de la exportación junto con su propio anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

En caso de venta de minerales o metales en el mercado interno, el vendedor traspasará al comprador junto con su anticipo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas los montos retenidos a sus proveedores por el mismo concepto.
Para computar el importe del anticipo que le corresponda, el sujeto pasivo deducirá el monto de los anticipos retenidos según reglamento.

Si al final de la gestión el monto total pagado por concepto de dichos anticipos fuere menor al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas liquidado, los sujetos pasivos pagarán la correspondiente diferencia al momento de la presentación de la respectiva declaración jurada. Por el contrario si el monto total de los anticipos pagados fuere mayor al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas liquidado, la diferencia computará como crédito fiscal a favor del contribuyente, pudiendo utilizarse para el pago del Impuesto Complementario de la Minería de la misma gestión o del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la siguiente gestión fiscal, a su elección.

Las empresas que manufacturen productos a base de minerales o metales empozarán los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas retenidos a sus proveedores en la forma y plazos que establezca el reglamento. El Poder Ejecutivo podrá liberar a dichas empresas de la obligación de retener a sus proveedores los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas según el tipo de mineral o metal empleado en sus actividades de manufactura.
Artículo 102o.
Un importe equivalente al Impuesto Complementario de la Minería se destina en su integridad a los departamentos productores de minerales o metales, por concepto de regalía minera departamental. A tal efecto, simultáneamente a su recaudación, el importe de los anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas se transferirá automáticamente a las cuentas corrientes fiscales de las prefecturas.

Cuando los sujetos pasivos de este impuesto produzcan minerales o metales originados en varios departamentos productores, dichos importes se distribuirán entre ellos en la proporción que corresponda a la producción departamental del contribuyente.

LIBRO SEGUNDO

NORMAS ADJETIVAS

TITULO I

DE LA JURISDICCION EN MATERIA MINERA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 103o.
El conocimiento y resolución de las actuaciones concernientes a la obtención, oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre y renuncia de concesiones mineras, corresponden a la jurisdicción administrativa minera.
Artículo 104o.
Las funciones, forma de designación, suplencias, incompatibilidades y demás aspectos relativos al ejercicio de la jurisdicción administrativa minera se rigen por las normas del presente Código.
Artículo 105o.
En la sustanciación de los procedimientos y acciones mineras en la vía administrativa o jurisdiccional según corresponda, se aplicarán con preferencia las normas del presente Código como ley especial y, complementaria y supletoriamente, las normas del derecho común. Los plazos que se originen en las actuaciones procedimentales publicadas en la Gaceta Minera se computarán desde el día de su publicación.
Artículo 106o.
Las controversias entre concesionarios con títulos ejecutoriales sobre mejor derecho a la concesión minera, se resuelven en la jurisdicción ordinaria.

CAPITULO II

DEL SUPERINTENDENTE GENERAL DE MINAS

Artículo 107o.
El Superintendente General de Minas es la máxima autoridad de la jurisdicción administrativa minera. La sede de sus funciones es la ciudad de La Paz y su competencia se extiende a todo el territorio nacional.
Artículo 108o.
Para ser Superintendente General de Minas, se requiere ser boliviano de origen, haber ejercido durante diez años la judicatura o la profesión de abogado.
Artículo 109o.
No podrá ser nombrado Superintendente General de Minas:

a) El que tuviese auto final de instrucción ejecutoriado que disponga procesamiento penal o resolución administrativa ejecutoriada por la que se le atribuya responsabilidad administrativa o civil conforme a ley;

b) El que hubiese sido condenado a pena privativa de libertad por la comisión de delitos dolosos, hasta tres años después de cumplida la condena impuesta; y

c) El que estuviese comprendido en los casos de exclusión o incompatibilidad establecidos por el presente Código.
Artículo 110o.
El Superintendente General de Minas será designado por el Presidente de la República, de terna propuesta por dos tercios de los miembros presentes de la Cámara de Senadores y desempeñará sus funciones por un período de siete años, no pudiendo ser reelegido sino pasado un tiempo igual al que hubiese ejercido su mandato.
Artículo 111o.
El Superintendente General de Minas tiene las siguientes atribuciones:

a) Conocer y resolver, de manera fundamentada y en última instancia administrativa, los recursos jerárquicos planteados contra las resoluciones de las Superintendencias de Minas;

b) Velar por la correcta y pronta aplicación de la jurisdicción administrativa minera en todas las Superintendencias de minas, adoptando las medidas disciplinarias correspondientes;

c) Conocer y resolver las recusaciones que se interpusieran contra los superintendentes de minas, así como los conflictos de competencia que se suscitaren entre ellos;

d) Designar a los funcionarios dependientes de la Superintendencia General de Minas, así como a los Secretarios de las Superintendencias de Minas.

e) Remover en la vía disciplinaria a los funcionarios a que se refiere el inciso anterior por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones , previo proceso administrativo.
Artículo 112o.
En caso de muerte, impedimento, excusa o recusación, el Superintendente General de Minas será reemplazado por el Superintendente de Minas de La Paz. Si la controversia elevada en apelación tuviera origen en la Superintendencia de Minas de La paz, el Superintendente General de minas impedido será reemplazado por el Superintendente de Minas de Oruro, hasta que se designe al titular o cese el impedimento.
Artículo 113o.
El Superintendente General de minas ejercerá sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva, con excepción del ejercicio de la docencia universitaria. Será suspendido de sus funciones únicamente en los casos que determina el inciso a) del artículo 109 del presente Código y se restituirá en sus funciones si descarga su responsabilidad. Podrá ser destituido únicamente en virtud de sentencia ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y gozará de caso de corte, de acuerdo al inciso 6) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, o por los casos previstos en el inciso c) del artículo 109 del presente Código, debidamente comprobados.

CAPITULO III

DE LOS SUPERINTENDENTES DE MINAS

Artículo 114o.
En los lugares y con la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo, habrá un Superintendente de Minas.

Para ser Superintendente de Minas se requiere ser boliviano de origen y haber ejercido la abogacía o la judicatura por lo menos cinco años.
Artículo 115o.
Lo establecido en los incisos a), b) y c) del artículo 109 del presente Código serán aplicables a los superintendentes de minas.
Artículo 116o.
Los superintendentes de minas serán designados por un período de cinco años por el Presidente de la República de ternas propuestas por dos tercios de voto de los miembros presentes de la Cámara de Senadores y no podrán ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al del ejercicio de su mandato.
Artículo 117o.
Son atribuciones de los superintendentes de minas:

a) Otorgar, en representación del Estado, concesiones mineras;

b) Resolver, en la vía administrativa, los casos de oposición, amparo, nulidad, expropiación, servidumbre y renuncia de concesiones mineras;

c) Conocer y resolver de manera fundamentada, en primera instancia los recursos de revocatoria que se interpusieran contra sus resoluciones.
Artículo 118o.
En los casos de acefalía, impedimento temporal, excusa, recusación o pérdida de competencia de un Superintendente de Minas, éste será suplido por el Superintendente de Minas de la jurisdicción más próxima.
Artículo 119o.
En cada Superintendencia de Minas habrá un secretario abogado, uno o más auxiliares y un oficial de diligencias.
Para ser un secretario se requiere ser boliviano de origen y abogado en ejercicio de la profesión.
Artículo 120o.
Los secretarios de las superintendencias de minas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Autenticar las resoluciones y providencias de los superintendentes de minas;

b) Expedir los informes ordenados por los superintendentes de minas;

c) Custodiar los expedientes a su cargo; y

d) Otras que les asigne el Superintendente de Minas.
Artículo 121o.
Los secretarios de las superintendencias de minas llevarán los siguientes libros:

a) Registro de cargos de peticiones de concesiones mineras,

b) Registro de renuncia de concesiones;

c) Solicitudes de amparo administrativo minero;

d) Despacho diario de memoriales;

e) Registro de resoluciones que causen estado con transcripción íntegra y textual de las mismas; y

f) Otros libros que fueren necesarios.

CAPITULO IV

DEL SERVICIO TECNICO DE MINAS

Artículo 122o.
Créase el Servicio Técnico de Minas, en substitución del Servicio Nacional de Catastro Minero creado por la Ley No. 1243 de 11 de abril de 1991, cuyo domicilio principal será la ciudad de La Paz y pudiendo establecer oficinas regionales según sus necesidades, con las siguientes atribuciones:

a) Trazar el cuadriculado minero nacional con coordenadas en la Proyección Universal y Transversa de Mercator (UTM), con tecnología satelital referida al Sistema geodésico Mundial WGS-84 a escala 1:50.000 y 1:100.000;

b) Informar como organismo técnico en todos los trámites y contenciones mineras;

c) Mantener a nivel nacional una base informática de datos y un archivo físico y computarizado de toda la documentación minera;

d) Llevar el registro anualmente actualizado de las concesiones mineras otorgadas por cuadrícula y de las preconstituidas a la vigencia del presente Código;

e) Organizar y mantener el Registro Minero en el cual deberán inscribirse obligatoriamente todos los actos y contratos mineros;

f) Otorgar certificaciones sobre las concesiones mineras y contratos mineros bajo su registro;

g) Levantar el catastro minero nacional de las concesiones mineras preconstituidas y de las que se encontraren en trámite, manteniendo al día los planos catastrales;

h) Controlar el pago de patentes mineras; e,

i) Publicar mensual y anualmente, según corresponda, la Gaceta Nacional Minera que tendrá circulación nacional.

CAPITULO V

DE LA GACETA NACIONAL MINERA

Artículo 123o.
La Gaceta Nacional Minera es una publicación mensual a cargo del Servicio Técnico de Minas, que la hará circular a nivel nacional a través de sus oficinas regionales.

La Gaceta Nacional Minera llevará impresa en la primera página y en forma notoria la fecha de su publicación.

El Servicio Técnico de Minas enviará cada publicación de la Gaceta Nacional Minera a sus oficinas regionales, en cantidad suficiente y por la vía más expedita y rápida, el mismo día de su publicación, bajo responsabilidad.
Artículo 124o.
En la Gaceta Nacional Minera se publicarán las peticiones, las patentes pendientes de pago, las caducidades producidas y otros actuados señalados en el presente Código.
Artículo 125o.
Si la publicación de la Gaceta Nacional Minera se interrumpiera por más de un mes, el Superintendente de Minas de la correspondiente jurisdicción ordenará que la publicación referida en el artículo 131 se realice en un órgano de prensa de circulación nacional.

TITULO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS MINEROS

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE CONCESIONES MINERAS

Artículo 126o.
La solicitud para que el Estado otorgue la concesión minera se presentará a la Superintendencia de Minas de la jurisdicción, personalmente o mediante mandatario con mandato notariado, consignando en el formulario de solicitud que será provisto por el Servicio técnico de Minas, los datos siguientes:

a) Generales de ley del peticionario;

b) Denominación de la concesión solicitada, con especificación del número de sus cuadrículas;

c) Código individual de la o las cuadrículas que constituyen la concesión minera solicitada, señalando el departamento y la provincia donde esté ubicada; y

d) Domicilio preciso en la ciudad sede de la Superintendencia de Minas respectiva, que será válido para la notificación con las resoluciones y providencias del trámite.
Artículo 127o.
Si la concesión minera solicitada estuviera ubicada en dos o más jurisdicciones departamentales, la solicitud será presentada a la Superintendencia de Minas que elija el peticionario.
Artículo 128o.
El Secretario de la Superintendencia de Minas recibirá la solicitud, sentará cargo e inmediatamente transcribirá en el Libro de Registro de Cargos de Peticiones de Concesiones Mineras, la fecha, hora minuto de presentación a los efectos de establecer la prioridad. En el día, bajo su responsabilidad, transcribirá al Servicio Técnico de Minas, por el sistema computarizado para su correspondiente registro en el Sistema Nacional de Cuadrícula Minera, el número de hoja y el código individual de la o las cuadrículas solicitadas, elevando de inmediato obrados al Superintendente de Minas.
Artículo 129o.
El Superintendente de Minas admitirá en el día la solicitud que cumpla con los datos y requisitos establecidos en el artículo 126 y ordenará al Servicio Técnico de Minas expida el correspondiente informe técnico.

Si la solicitud no cumpliera con alguno de los datos o requisitos, el Superintendente dictará resolución rechazándola y ordenará la anulación del cargo de presentación, con pérdida de la prioridad. Contra esta resolución procederán los recursos administrativos a que se refiere el Título Cuarto del Libro Segundo de este Código, manteniéndose la prioridad hasta que se resuelva el derecho afectado.
Artículo 130o.
El Servicio Técnico de Minas, dentro del plazo de ocho días calendario de recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, verificará los datos técnicos de las cuadrículas solicitadas e informará al Superintendente de Minas si existe terreno franco, concesiones preconstituidas antes de la vigencia del presente Código o concesiones otorgadas por cuadrícula, acompañando la respectiva relación planimétrica.
Artículo 131o.
Si el Servicio Técnico de Minas estableciera la existencia de terreno franco informará al Superintendente de Minas y procederá directamente a la publicación de la solicitud en la Gaceta Nacional Minera a los efecto de las oposiciones. Dicha publicación consignará la solicitud con el respectivo cargo de presentación y el informe técnico con la correspondiente relación planimétrica.

Si el Servicio Técnico de Minas estableciera la inexistencia de terreno franco, el Superintendente, en el plazo máximo de cuarenta y ocho oras rechazará la solicitud y ordenará la anulación del cargo de presentación con pérdida de la prioridad.
Artículo 132o.
Los titulares de concesiones mineras preconstituidas o en trámite, en el plazo de treinta días calendario computables desde la fecha de publicación de la Gaceta Nacional Minera, podrán hacer valer sus derechos ante el Superintendente de Minas que conoce el trámite, conforme al procedimiento de la oposición establecido en los artículos 138o y siguientes de este Código.
Artículo 133o.
Transcurrido el plazo de los treinta días a que se refiere el artículo anterior sin que se hubiere presentado oposición, el Superintendente de Minas ordenará la elaboración del plano definitivo de la concesión por el Servicio Técnico de Minas.
Artículo 134o.
Cumplido el requisito señalado en el artículo precedente, y en el plazo máximo de quince días calendario desde dicho cumplimiento, bajo sanción de pérdida de competencia, el Superintendente de Minas en representación del Estado previa verificación del pago de la patente anual a que se refiere el artículo 51o de este Código, otorgará la concesión minera mediante resolución constitutiva expresa, ordenando simultáneamente la protocolización de los obrados ante cualquier notaría de fe pública de la respectiva jurisdicción y su inscripción en el Registro Minero.
Artículo 135o.
La escritura pública correspondiente a la protocolización referida en el artículo anterior, constituye el título ejecutorial representativo del derecho del concesionario.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE CONSOLIDACION DE LAS CONCESIONES PRECONSTITUIDAS

Artículo 136o.
El titular de una concesión minera en cuyas cuadrículas se hubieran extinguido concesiones preconstituidas otorgadas por pertenencias, en aplicación de lo establecido por el artículo 32 de este Código, deberá solicitar obligatoriamente al Superintendente de Minas de la jurisdicción la respectiva declaratoria de consolidación, acompañando los siguientes documentos:

a) Título ejecutorial;

b) Comprobante de pago de patentes al día; y

c) Documento que acredite la extinción de la concesión preconstituida.
Artículo 137o.
El Superintendente de Minas en base a la documentación a que se refiere el artículo anterior declarará la consolidación mediante resolución expresa, ordenando su protocolización e inscripción en el Registro Minero.

TITULO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA DEFENSA Y EXTINCION DE DERECHOS MINEROS

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO DE LA OPOSICION

Artículo 138o.
Las oposiciones se suscitarán ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción dentro del plazo de treinta días calendario computable a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el artículo 131 y alegando únicamente la causal establecida en el artículo 40.

Para formular la oposición deben acompañarse:

a) Título ejecutorial, auto de concesión de exploración por pertenencias, o copia de la solicitud de concesión con su respectivo cargo de presentación; y

b) Certificado actualizado de inscripción en el catastro minero, expedido por el Servicio Técnico de Minas.
Artículo 139o.
El Superintendente de Minas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la oposición, correrá traslado al peticionario para que responda dentro del plazo de diez días calendario desde su notificación.
Artículo 140o.
Transcurrido el plazo mencionado en el artículo anterior, y dentro de los siguientes diez días calendario, con o sin respuesta del peticionario y previo informe del Servicio Técnico de Minas, el Superintendente de Minas dictará resolución resolviendo la oposición.
Artículo 141o.
La oposición interpuesta fuera del término a que se refiere el artículo 138 o sin acompañar los documentos señalados en el mismo, será rechazada en el día por el Superintendente de Minas que, al mismo tiempo dispondrá la continuación del trámite de la petición.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO

Artículo 142o.
Los concesionarios u operadores mineros afectados por los actos señalados en el artículo 42 del presente Código podrán demandar amparo ante el Superintendente de minas de la Jurisdicción, quien lo otorgará o negará dentro de las cuarenta y ocho horas de presentado el amparo, previa comprobación sumaria de los hechos.

Si fuera necesario, el Superintendente de Minas requerirá al Prefecto del Departamento el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 143o.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, el Superintendente de Minas remitirá antecedente al Ministerio Público para el procesamiento penal de los que resultaren autores, cómplices o encubridores, independientemente del resarcimiento de los daños civiles que correspondan.

Es competencia de la jurisdicción ordinaria la investigación y sanción de delitos de hurto, robo y tráfico clandestino de minerales.

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO DE LA CONCILIACION

Artículo 144o.
Las partes procurarán acordar o convenir la indemnización por expropiación o servidumbre necesariamente a través de un proceso de negociación directa o de un procedimiento de conciliación realizado conforme a la ley.El acuerdo al que se llegare constará en un acta de conciliación suscrito por ambas partes que surtirá los efectos jurídicos de una transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada.

El acta de conciliación será homologada por el Superintendente de Minas de la Jurisdicción e inscrita en el Registro Minero y en el Registro de Derechos Reales.
Artículo 145o.
Si en dicho procedimiento no se llegara a un acuerdo conciliatorio en el término máximo e improrrogable de treinta (30) días calendario desde que el propietario del suelo reciba por carta notariada la solicitud de compra o constitución de servidumbre que le efectúe el concesionario, procederá la expropiación o la constitución de servidumbre.

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION Y DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE

Artículo 146o.
Para proceder a la expropiación o al establecimiento de servidumbre a que se refieren los artículos 37o. y 59o de este Código, el concesionario acudirá ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción demandando la expropiación o la constitución de servidumbre.
Artículo 147o.
Dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la demanda el Superintendente de Minas señalara día y hora para el verificativo de una inspección ocular que se realizará dentro de los siguientes diez días calendario, previa notificación a las partes y al Servicio Técnico de Minas, cuyo informe será elevado al Superintendente de Minas en el plazo de los veinte días calendario siguientes al verificativo de la inspección.
Artículo 148o.
En el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el informe del Servicio Técnico de Minas, con el acta de la inspección ocular, el Superintendente de Minas dictará resolución declarando probada o improbada total o parcialmente la expropiación o la constitución de servidumbre.

Si el monto de la indemnización no es fijado por acuerdo de partes, éstas designarán a sus respectivos peritos. Si dichos peritos no lograran un acuerdo dentro del indicado plazo de veinte días calendario o si alguna de las partes rehusara designarlos, en el término de cinco días calendario de presentada la demanda, el Superintendente de Minas solicitará al Superintendente Agrario o Forestal según corresponda, de la respectiva jurisdicción, la designación de un perito dirimidor, cuya decisión será obligatoria e irrevisable.

En la fijación de la indemnización por concepto de expropiación constitución de servidumbre, los peritos tomarán en cuenta el valor de mercado de la tierra y la plusvalía resultante de la infraestructura existente.
Artículo 149o.
El Superintendente de Minas, a solicitud del demandante ordenará la protocolización de todo lo actuado ante cualquier Notaría de Fe Pública del Distrito para su inscripción en el Registro Minero, a cargo del Servicio Técnico de Minas y el Registro de Derechos Reales.
Artículo 150o.
El concesionario minero que requiera constituir servidumbres de paso, de acueducto, de transmisión de energía, de ventilación, de uso de aguas u otras y no llegue a un avenimiento con los propietarios del suelo o con los colindantes y vecinos, demandará su constitución ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción observando el procedimiento establecido en el Capítulo precedente, en todo lo que sea aplicable.

CAPITULO V

DEL PROCEDIMIENTO DE LA RENUNCIA

Artículo 151o.
Los concesionarios mineros que renuncien total o parcialmente a sus concesiones se apersonarán al efecto ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción, acompañando los siguientes documentos:

a) Título ejecutorial o documentación legal que acredite sus derechos;

b) Plano de la concesión;

c) Comprobante de pago de patentes por la gestión anual en la que se efectúe la renuncia;

d) En caso de renuncia parcial, plano que represente las áreas renunciadas así como las retenidas; y

e) Certificado de inscripción en el Servicio Técnico de Minas.
Artículo 152o.
El Superintendente de Minas ordenará la publicación de la solicitud de renuncia en la Gaceta Nacional Minera para que en el plazo de treinta días calendario, computable desde la fecha de publicación, los condóminos, arrendatarios, socios, acreedores u otros terceros afectados puedan hacer valer sus derechos oponiéndose a la renuncia.
Artículo 153o.
El Superintendente de Minas, previo informe del Servicio Técnico de Minas, aprobará o rechazará la renuncia mediante resolución expresa, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 63o.
Artículo 154o.
La resolución que apruebe la renuncia se inscribirá en el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas y en la oficina de Registro de Derechos Reales para cancelar las respectivas partidas de inscripción.

CAPITULO VI

DEL PROCEDIMIENTO DE CADUCIDAD

Artículo 155o.
La caducidad a que se refiere el artículo 65 del presente Código, estará sujeta al siguiente procedimiento:

a) El primer día hábil del mes de febrero de cada año el Servicio Técnico de Minas publicará, en la Gaceta Nacional Minera, los nombres y ubicación de las concesiones mineras y de sus titulares que no hubieran pagado las patentes mineras anuales. Esta publicación tendrá carácter de citación y requerimiento de pago;

b) Dentro de los treinta días calendario computables desde la fecha de la publicación a que se refiere el inciso anterior, el concesionario deberá efectuar el pago de la patente minera de la gestión vencida, bajo sanción de caducidad por imperio de la ley;

c) Si en el plazo señalado anteriormente el concesionario presentare el respectivo comprobante de pago, ante el Registro Minero a cargo del Servicio Técnico de Minas, no habrá lugar a la caducidad de la concesión;

d) Si vencido el plazo establecido en el inciso b), el concesionario no hubiere acreditado el pago, se producirá la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 65 del presente Código y el Título ejecutorial perderá su valor y eficacia jurídica, quedando franco el terreno;

e) Producida la caducidad por imperio de la ley el Servicio Técnico de Minas publicará la nómina de las concesiones caducas en la correspondiente publicación mensual de la Gaceta Nacional Minera. La nómina será también puesta en conocimiento del Superintendente de Minas de cada jurisdicción; y

f) El Superintendente de Minas ordenará la cancelación de la inscripción en el registro minero a cargo del Servicio Técnico de Minas y de las partidas respectivas en el registro de Derechos Reales.

CAPITULO VII

DEL PROCEDIMIENTO DE LA NULIDAD

Artículo 156o.
Las demandas de nulidad de concesiones mineras serán interpuestas ante el Superintendente de Minas de la jurisdicción únicamente en aplicación a lo establecido en el artículo 66 del presente Código.
Artículo 157o.
Admitida la demanda el Superintendente de Minas ordenará la citación del demandado, para que asuma defensa en el plazo de diez días calendario.

En los casos de condominio, la citación con la demanda se hará a todos los condóminos, las siguientes notificaciones a cualesquiera de ellos surten efecto para todos.
Artículo 158o.
Declarada la nulidad de la concesión, ésta se revierte al dominio originario del Estado.

En las concesiones mineras preconstituidas por pertenencias que fueren declaradas nulas, el titular de la cuadrícula consolidará su derecho conforme a lo establecido en el inciso 2) del artículo 67, según el procedimiento a que se refiere el Capitulo II, Título II del Libro Segundo, del presente Código.

TITULO IV

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I

DEL RECURSO DE REVOCATORIA

Artículo 159o.
Las resoluciones del Superintendente de Minas que causen estado, podrán ser impugnadas ante la misma autoridad mediante el recursos de revocatoria que deberá presentarse dentro de los diez días calendario computables desde la notificación a la parte interesada con la resolución pertinente.

El Superintendente revocará, modificará o confirmará la resolución impugnada.
Artículo 160o.
El Superintendente de Minas correrá traslado a la parte contraria si hubiera, la que podrá responder en el plazo de diez días calendario. Con o sin dicha respuesta el Superintendente resolverá el recurso en un plazo de veinte días calendario. Vencido este plazo sin que hubiera pronunciamiento se considera confirmada la resolución impugnada.

CAPITULO II

DEL RECURSO JERARQUICO

Artículo 161o.
La Resolución del Superintendente de Minas o la falta de pronunciamiento en el plazo señalado en el artículo anterior, hacen procedente el recurso jerárquico ante el Superintendente General de Minas que se presentará al Superintendente recurrido en el plazo de diez días calendario computable desde la notificación a las partes con la respectiva resolución, o desde el vencimiento de los veinte días señalados en el artículo precedente, si no hubiera pronunciamiento.
Artículo 162o.
El Superintendente recurrido correrá traslado a la parte contraria, si hubiera, para que responda en el término de diez días calendario desde su notificación con el recurso y elevará obrados ante el Superintendente General de Minas en el plazo de tres días computables desde la notificación a las partes con la concesión del recurso jerárquico.
Artículo 163o.
Si la resolución del Superintendente General de Minas no se expidiera dentro del plazo de treinta días calendario desde la recepción de obrados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que su resolución es confirmatoria.
Artículo 164o.
La resolución que dicte el Superintendente General de Minas o la falta de pronunciamiento según el artículo anterior, agotan la vía administrativa quedando abierta la vía jurisdiccional contencioso administrativa.

TITULO V

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 1o.
El presente Código entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia. Hasta sesenta (60) días después de dicha publicación no se admitirán nuevas peticiones mineras, bajo sanción de nulidad por imperio de la ley, sin necesidad de declaración administrativa o judicial.
Artículo 2o.
Las peticiones, demandas y demás trámites mineros que se encuentren en curso al entrar en vigencia este Código se regirán hasta su finalización por las disposiciones vigentes con anterioridad al presente Código.
Artículo 3o.
Los concesionarios mineros de exploración en trámite o con Auto de Concesión a la fecha de vigencia de este Código, mantendrán su prioridad para obtener concesiones mineras mediante el procedimiento establecido en el Capítulo I, Título II del Libro Segundo del presente Código.
Artículo 4o.
Las concesiones constituidas por pertenencias mineras deberán ser inscritas en el Servicio Técnico de Minas con carácter obligatorio y perentorio hasta el 31 de diciembre de 1997, impostergablemente. Caso contrario quedarán revertidas al dominio originario del Estado por disposición de este Código.
Artículo 5o.
Los concesionarios mineros por pertenencias, durante el plazo de 120 días a partir de la vigencia del presente Código, tendrán prioridad para convertir sus concesiones preconstituidas en concesiones por cuadrícula.

La prioridad a que se refiere el parágrafo precedente, corresponderá al concesionario más antiguo.
Artículo 6o.
Entre tanto el Poder Ejecutivo establezca las escalas variables a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 98 del presente Código, el Impuesto Complementario de la Minería se pagará aplicando el nivel mínimo de las alícuotas establecidas en el precitado artículo.
Artículo 7o.
El Régimen del Impuesto Complementario de la Minería, establecido en el presente Código, y del Impuesto sobre la Utilidades de las Empresas se aplicará con carácter general a todos los sujetos pasivos establecidos en el artículo 96o. del presente Código, a partir del 1 de abril de 1997.
Artículo 8o.
Las empresas mineras y/o metalúrgicas para la determinación de la utilidad neta sujeta a impuesto podrán deducir como gasto las contribuciones voluntarias que efectúen durante la gestión fiscal cuando:

a) Se destinen exclusivamente a la ejecución de proyectos de desarrollo en municipios en los que se encuentren ubicadas sus operaciones industriales;

b) Dichas deducciones acumuladas a partir de la gestión fiscal 1998 no excedan el 10% (DIEZ POR CIENTO) de las inversiones acumuladas en exploración, desarrollo, explotación, beneficio y en protección ambiental directamente relacionadas con sus actividades mineras y/o metalúrgicas que se realicen en el país a partir de la referida gestión fiscal; y

c) La ejecución de los precitados proyectos de desarrollo se concerte con el municipio, e incluya necesariamente un aporte mínimo de contraparte del 20% (VEINTE POR CIENTO) por el municipio beneficiario.
Artículo 9o.
El Poder Ejecutivo establecerá mediante reglamento la fecha de aplicación, no más tarde del 1 de octubre de 1997, los formularios de declaración impositivos adecuados a la naturaleza de sus operaciones y las deducciones adicionales a las establecidas con carácter general en las disposiciones legales vigentes, aplicables al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, para aquellos pequeños productores mineros, cuya determinación será establecida en reglamento.
Artículo 10o.
El Poder Ejecutivo establecerá programas de capacitación contable para la minería chica y cooperativa.
Artículo 11o.
Sustitúyese el cuarto párrafo del inciso b) del artículo 51o bis de la Ley de Reforma Tributaria No 843, por el siguiente:

“Esta deducción tiene como límite un monto anual de Bs. 250.000.000.- (DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVIANOS) por cada operación extractiva. Este monto se actualizará anualmente, a partir de la Gestión Fiscal 1997, según la variación del tipo de cambio del Boliviano respecto al Dólar de los Estados Unidos de América más el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la tasa de inflación de este país”

El Poder Ejecutivo incluirá esta disposición en el texto ordenado de la Ley No 843.
Artículo 12o.
Se abroga el Código de Minería de 7 de mayo de 1965, la Ley No 1243 de 11 de abril de 1991 y la Ley No 1297 de 27 de noviembre de 1991. Derógase los artículos 154o, 155o y 156o y en lo concerniente a asuntos relacionados con actividades mineras los artículos 33o, 37o, 55o inciso 4), 60, 108, 277, 283 y 284 de la Ley de Organización Judicial. Quedan abrogadas también todas las leyes, decretos leyes, decretos supremos y demás disposiciones contrarias al presente Código.