Ley de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios en situación de Alta Vulnerabilidad
Ley 450
4 de Diciembre, 2013
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
LEY DE PROTECCIÓN A NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE ALTA VULNERABILIDAD
CAPÍTULO I
OBJETO, TITULARES, PRINCIPIOS Y DIRECCIÓN
ARTÍCULO 1. (OBJETO Y FINALIDAD).
La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y políticas sectoriales e intersectoriales de prevención, protección y fortalecimiento, para salvaguardar los sistemas y formas de vida individual y colectiva, de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.
ARTÍCULO 2. (TITULARES DE DERECHOS).
I. | Son titulares de derechos, las naciones y pueblos indígena originarios, o segmentos de ellos, que se encuentren en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.
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II. | Para efectos de la presente Ley, son situaciones de alta vulnerabilidad las siguientes:
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III. | El no contacto de una nación o pueblo indígena originario o segmento de éste, no deberá ser considerado en ningún caso, como prueba de su inexistencia.
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IV. | La identificación de los titulares de derechos de la presente Ley, será el resultado de los procedimientos que se realicen a solicitud, expresa de las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos, o de investigaciones específicas realizadas por la instancia estatal correspondiente. | ||||||||||||||
V. | Los servidores públicos del nivel central del Estado, de las entidades territoriales autónomas y la sociedad civil, tienen el deber de hacer cumplir los derechos de los titulares de la presente Ley, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal. |
ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS).
Los principios que rigen la aplicación de la presente Ley son:
Precaución. Orientado al desarrollo de políticas específicas, preventivas y de cautela, para garantizar en todo momento los sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.
Protección. Encaminado a la adopción de un marco específico de protección especial, en todos los niveles del Estado Plurinacional, para resguardar los sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.
Regeneración. Orientado como la garantía del Estado, para la reproducción de los sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.
Libre determinación. En virtud de la cual, las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada, determinan libremente su condición política y persiguen su desarrollo económico, social y cultural, en el marco del Estado Plurinacional. La libre determinación deberá interpretarse de manera diferenciada.
Favorabilidad. Entendida como la aplicación preferente de la norma más favorable para condicionar y dirigir cualquier actuación estatal que se vaya a realizar de manera concreta con las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.
Diversidad cultural. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional. Se sustenta en el reconocimiento y respeto de los diferentes sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena originarios, y expresa la identidad histórica de su cultura, que la mantiene y la proyecta para sus futuras generaciones.
Enfoque diferencial. Entendido como la aplicación de políticas para la atención de necesidades y situaciones de alta vulnerabilidad de las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos.
Precaución. Orientado al desarrollo de políticas específicas, preventivas y de cautela, para garantizar en todo momento los sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.
Protección. Encaminado a la adopción de un marco específico de protección especial, en todos los niveles del Estado Plurinacional, para resguardar los sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.
Regeneración. Orientado como la garantía del Estado, para la reproducción de los sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.
Libre determinación. En virtud de la cual, las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada, determinan libremente su condición política y persiguen su desarrollo económico, social y cultural, en el marco del Estado Plurinacional. La libre determinación deberá interpretarse de manera diferenciada.
Favorabilidad. Entendida como la aplicación preferente de la norma más favorable para condicionar y dirigir cualquier actuación estatal que se vaya a realizar de manera concreta con las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.
Diversidad cultural. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional. Se sustenta en el reconocimiento y respeto de los diferentes sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena originarios, y expresa la identidad histórica de su cultura, que la mantiene y la proyecta para sus futuras generaciones.
Enfoque diferencial. Entendido como la aplicación de políticas para la atención de necesidades y situaciones de alta vulnerabilidad de las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos.
ARTÍCULO 4. (DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN A NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIOS).
I. | Se crea la Dirección General de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios-DIGEPIO, bajo tuición del Órgano Ejecutivo, su estructura y funcionamiento será establecido mediante Decreto Supremo.
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II. | La DIGEPIO tendrá las siguientes atribuciones:
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III. | La DIGEPIO, para el cumplimiento de sus atribuciones, tendrá la obligación de coordinar e incluir la participación de las poblaciones involucradas. | ||||||||||||||||||||||||||||
IV. | La DIGEPIO aplicará y desarrollará mecanismos específicos de prevención, protección y fortalecimiento de forma diferenciada, de acuerdo a la realidad de cada nación y pueblo indígena originario o segmento de ellos. |
CAPÍTULO II
MECANISMOS DE PREVENCIÓN
ARTÍCULO 5. (MECANISMOS DE PREVENCIÓN).
I. | Los mecanismos de prevención de los sistemas de vida se desarrollarán en el nivel central del Estado y en las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, en los siguientes ámbitos:
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II. | La DIGEPIO, podrá aplicar los mecanismos de prevención a otros ámbitos de acuerdo a la situación de alta vulnerabilidad de los titulares de la presente Ley. |
ARTÍCULO 6. (ÁMBITO TERRITORIAL).
I. | Ante las amenazas de agresiones que sufran los titulares de la presente Ley, en sus territorios o zonas de influencia, poniendo en peligro el mantenimiento de sus culturas y de sus formas de vida, se activarán los siguientes mecanismos de prevención:
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II. | Las instituciones públicas y privadas que trabajen en el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, así como en la conservación del medio ambiente, deberán observar los cuidados de protección a los titulares de la presente Ley, establecidos en los protocolos y planes diferenciados de actuación. | ||||||||
III. | Cualquier persona natural o jurídica, en caso de conocimiento de contactos forzosos o ingreso no autorizado de personas ajenas al territorio de los titulares de la presente Ley, deberá comunicar obligatoriamente y en forma inmediata a la DIGEPIO. |
ARTÍCULO 7. (ÁMBITO DE SALUD).
I. | Ante enfermedades y epidemias que amenacen la salud y existencia de los titulares de la presente Ley, en el marco del modelo plurinacional de salud, deben adoptarse medidas relacionadas a su situación de alta vulnerabilidad, activándose los siguientes mecanismos de prevención:
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II. | Se prohíbe bajo sanción penal, a personas ajenas a la DIGEPIO, realizar campañas e investigaciones en salud sin autorización. | ||||||||||||
III. | Se prohíbe bajo sanción, de acuerdo a la normativa correspondiente, contaminar el medio ambiente en los territorios y zonas de influencia de los titulares de la presente Ley, a fin de precautelar la salud de sus sistemas de vida. | ||||||||||||
IV. | Cualquier persona individual o colectiva que desarrolle sus actividades en las zonas de influencia de los titulares de la presente Ley, está obligada a observar y cumplir con los mecanismos de prevención en salud que formule la DIGEPIO. |
ARTÍCULO 8. (ÁMBITO DE DIFUSIÓN Y SENSIBILIZACIÓN).
I. | Ante diferentes situaciones de alta vulnerabilidad y a fin de lograr una sensibilidad más proactiva y comprometida con el "Vivir Bien" de los titulares de la presente Ley, se activarán los siguientes mecanismos de prevención:
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II. | La DIGEPIO, deberá implementar programas de capacitación, formación y sensibilización para los servidores públicos vinculados con las temáticas de derechos y políticas públicas que deben llevarse a cabo para los titulares de la presente Ley, a objeto de minimizar los impactos negativos. |
CAPÍTULO III
MECANISMOS DE PROTECCIÓN
ARTÍCULO 9. (MECANISMOS DE PROTECCIÓN).
I. | Los mecanismos de protección de los sistemas de vida se desarrollarán en el nivel central del Estado y en las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, en los siguientes ámbitos:
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II. | La DIGEPIO y las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, podrán aplicar los mecanismos de protección a otros ámbitos de acuerdo a la situación de alta vulnerabilidad de los titulares de la presente Ley. |
ARTÍCULO 10. (ÁMBITO TERRITORIAL).
I. | Ante acciones de agresión que sufran en sus territorios o zonas de influencia, que pongan en peligro directamente el mantenimiento de las culturas y sistemas de vida de los titulares de la presente Ley, se activarán los siguientes mecanismos de protección:
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II. | La declaración de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, para las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos en situación de aislamiento voluntario y no contactado, establecerá el área georeferenciada de su territorio. | ||||||||||
III. | La declaración de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, quedará sin efecto cuando:
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IV. | La declaratoria de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, se levantará mediante Resolución Suprema, previa coordinación y aprobación con las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originarios involucrados. |
ARTÍCULO 11. (ÁMBITO DE SALUD).
I. | Ante la presencia de enfermedades y epidemias que ataquen la salud y existencia de los sujetos de la presente Ley, deben adoptarse medidas relacionadas a sus situaciones específicas de alta vulnerabilidad, activándose los siguientes mecanismos de protección:
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II. | Para las naciones y pueblos indígena originarios en situación de aislamiento voluntario y no contactados, la garantía del derecho a la salud y la vida, debe ser interpretada de manera que tome en cuenta el deseo de estos pueblos de mantenerse en aislamiento, no contacto y la necesidad de mayor protección. |
ARTÍCULO 12. (ÁMBITO DE MONITOREO).
I. | La DIGEPIO en coordinación con instituciones del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, implementará un Sistema Integral de Monitoreo-SIM, para proteger a los titulares de la presente Ley. |
II. | La DIGEPIO incorporará equipos de investigadores indígena originarios, propuestos por sus pueblos y organizaciones. |
III. | El SIM formulará metodologías y utilizará instrumentos diferenciados de acuerdo a la situación de alta vulnerabilidad de cada nación y pueblo indígena originario.
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IV. | El SIM sistematizará y analizará los resultados y las evidencias que se obtengan, de las investigaciones realizadas y de la información preexistente, para proponer la aplicación de los mecanismos previstos por la presente Ley.
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V. | El SIM contendrá los indicadores que determinen las situaciones de alta vulnerabilidad.
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VI. | El SIM incluirá el registro de las áreas de ocupación y tránsito, en campamentos, sendas, sitios de cacería, pesca y otros. |
ARTÍCULO 13. (SITUACIONES DE ALTA VULNERABILIDAD).
I. | La DIGEPIO formulará los indicadores de monitoreo para evaluar las situaciones de alta vulnerabilidad, de acuerdo a los siguientes factores:
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II. | La evaluación de las situaciones de alta vulnerabilidad de los sistemas de vida de cada nación o pueblo indígena originario, podrá efectuarse con dos o más factores enunciados en el Parágrafo precedente. |
CAPÍTULO IV
MECANISMOS DE FORTALECIMIENTO
ARTÍCULO 14. (MECANISMOS DE FORTALECIMIENTO).
Los mecanismos de fortalecimiento de los sistemas de vida se desarrollarán en el nivel central del Estado y en las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, en los siguientes ámbitos:
1. | Recuperación y regeneración de sistemas de vida. |
2. | Institucionalidad del Estado. |
ARTÍCULO 15. (ÁMBITO DE RECUPERACIÓN Y REGENERACIÓN DE SISTEMAS DE VIDA).
Ante las diferentes situaciones de alta vulnerabilidad que debiliten las capacidades de regeneración y reproducción de los sistemas de vida de los titulares de la presente Ley, se activarán los siguientes mecanismos de fortalecimiento:
1. | Ejecutar estrategias y acciones para mantener y fortalecer las identidades culturales propias, la vitalidad lingüística de los idiomas, cosmovisiones, religiones, creencias y cultos, así como lugares sagrados. |
2. | Ejecutar y apoyar estrategias y acciones propias, para la posible rearticulación sociocultural y reagrupamiento. |
3. | Fortalecer en el marco de sus sistemas de vida, los patrones culturales para la revalorización de los conocimientos y saberes ancestrales.
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4. | Fortalecer el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión. |
5. | Promover la cohesión y el equilibrio armónico en comunidad, a través de la revalorización del derecho propio, y de las formas de autorregulación de sus sistemas de vida.
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6. | Impulsar el desarrollo integral con identidad, respetando el equilibrio de sus sistemas de vida, para contribuir a la satisfacción armónica de las necesidades colectivas de sus miembros. |
7. | Promover la generación de iniciativas comunitarias de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables, facilitando la rehabilitación de la seguridad alimentaria, el acceso a los satisfactores y servicios básicos, de acuerdo a los planes comunales o de manejo y gestión territorial indígena originario. |
8. | Impulsar el acceso a programas especiales de capacitación, asistencia técnica y financiera para el fortalecimiento de sus actividades económicas, que tomen en cuenta los usos, costumbres, tecnologías propias y evite la emigración de su población joven.
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9. | Desarrollar acciones de conservación, restauración y custodia de todo el patrimonio material e inmaterial. |
10. | Promover la interculturalidad e intraculturalidad, como instrumento de desarrollo que genere expresiones culturales compartidas, en base al respeto mutuo y la convivencia social armónica. |
11. | Promover el rescate de las costumbres milenarias vinculadas a la ritualidad, la medicina tradicional, las expresiones religiosas y festivas, apoyando su conservación y difusión como estrategia del "Vivir Bien". |
ARTÍCULO 16. (ÁMBITO DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO).
Ante las diferentes situaciones de alta vulnerabilidad que deriven en la posible extinción física y cultural de los sistemas de vida de los titulares de la presente Ley, las instituciones del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, activarán los siguientes mecanismos de fortalecimiento:
1. | Respetar a la institucionalidad de las naciones y pueblos indígena originarios, y de sus representantes legítimos en el nivel que les corresponda. |
2. | Realizar una reingeniería institucional, tomando en cuenta las previsiones en recursos económicos y humanos qué se requieran, de acuerdo a las necesidades y características que demanden las acciones de prevención, protección y fortalecimiento. |
3. | Establecer y ejecutar compromisos a nivel de las máximas autoridades de los Órganos del Estado, respecto a la generación de políticas públicas articuladas sectorial e intersectorialmente.
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4. | Definir e implementar sistemas de coordinación y monitoreo entre las diferentes instituciones públicas competentes, en la ejecución de acciones de prevención, protección y fortalecimiento. |
5. | El Órgano Judicial y el Ministerio Público, en coordinación con la Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas, deberán generar condiciones, capacidades, técnicas, protocolos y planes de actuación con celeridad y eficacia, en los procesos judiciales contra quienes atenten los derechos de las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos, en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada. |
6. | Ejecutar políticas de protección de las riquezas culturales, religiosas, históricas y documentales de los titulares de la presente Ley, promoviendo su custodia y conservación.
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7. | Ejecutar acciones estratégicas, para el mejoramiento de ecosistemas o zonas degradadas, y para mitigar los efectos de las inclemencias y riesgos climáticos en los territorios de los titulares de la presente Ley. |
8. | Facilitar el acceso a herramientas, maquinarias, equipos, insumos, apoyo técnico y otros, que estén acordes a su visión propia de desarrollo, para acciones de rehabilitación de los sistemas de vida de los titulares de la presente Ley. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
Se modifican los Artículos 138 y 216 del Código Penal, quedando redactados con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 138. (GENOCIDIO). Quién o quienes con propósito de destruir total o parcialmente a la población boliviana, nación o pueblo indígena originario campesino, comunidades interculturales, afrobolivianas, o segmento de ellos, o grupo de un credo religioso, diere muerte o causare lesiones a sus miembros, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia o de asimilación forzosa, o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a treinta (30) años. En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el Estado Plurinacional." "ARTÍCULO 216. (DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA). Incurrirá en privación de libertad de uno (1) a diez (10) años, el que:
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SEGUNDA.
Se incorpora al Código Penal, el tipo penal de ingreso no autorizado, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 353 Bis. (INGRESO NO AUTORIZADO). Quién o quienes sin cumplir con los requisitos de Ley, de manera no autorizada ingrese al territorio de una nación o pueblo indígena, originario que cuente con declaración expresa de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, con el fin de explotar recursos naturales o realizar campañas o investigaciones en salud, o cualquier tipo de acción ilícita que atente contra los sistemas de vida, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años. La misma pena se aplicará, a quien actúe al servicio o colabore de cualquier forma, en la realización de estudios de cualquier índole no autorizados." |
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.
La presente Ley será reglamentada por el Ministerio de Justicia en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
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