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Ley de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios en situación de Alta Vulnerabilidad

Ley 450

4 de Diciembre, 2013

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,


LEY DE PROTECCIÓN A NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE ALTA VULNERABILIDAD

CAPÍTULO I

OBJETO, TITULARES, PRINCIPIOS Y DIRECCIÓN

ARTÍCULO 1. (OBJETO Y FINALIDAD).
La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y políticas sectoriales e intersectoriales de prevención, protección y fortalecimiento, para salvaguardar los sistemas y formas de vida individual y colectiva, de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.
ARTÍCULO 2. (TITULARES DE DERECHOS).
I. Son titulares de derechos, las naciones y pueblos indígena originarios, o segmentos de ellos, que se encuentren en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.

II. Para efectos de la presente Ley, son situaciones de alta vulnerabilidad las siguientes:

1. Peligro de extinción.

2. Aislamiento voluntario.

3. Aislamiento forzado.

4. No contactados.

5. En contacto inicial.

6. Forma de vida transfronteriza.

7. Otras situaciones de alta vulnerabilidad que sean identificadas por la instancia estatal competente.

III. El no contacto de una nación o pueblo indígena originario o segmento de éste, no deberá ser considerado en ningún caso, como prueba de su inexistencia.

IV. La identificación de los titulares de derechos de la presente Ley, será el resultado de los procedimientos que se realicen a solicitud, expresa de las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos, o de investigaciones específicas realizadas por la instancia estatal correspondiente.

V. Los servidores públicos del nivel central del Estado, de las entidades territoriales autónomas y la sociedad civil, tienen el deber de hacer cumplir los derechos de los titulares de la presente Ley, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal.
ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS).
Los principios que rigen la aplicación de la presente Ley son:

Precaución. Orientado al desarrollo de políticas específicas, preventivas y de cautela, para garantizar en todo momento los sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.

Protección. Encaminado a la adopción de un marco específico de protección especial, en todos los niveles del Estado Plurinacional, para resguardar los sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.

Regeneración. Orientado como la garantía del Estado, para la reproducción de los sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.

Libre determinación. En virtud de la cual, las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada, determinan libremente su condición política y persiguen su desarrollo económico, social y cultural, en el marco del Estado Plurinacional. La libre determinación deberá interpretarse de manera diferenciada.

Favorabilidad. Entendida como la aplicación preferente de la norma más favorable para condicionar y dirigir cualquier actuación estatal que se vaya a realizar de manera concreta con las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.

Diversidad cultural. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional. Se sustenta en el reconocimiento y respeto de los diferentes sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena originarios, y expresa la identidad histórica de su cultura, que la mantiene y la proyecta para sus futuras generaciones.

Enfoque diferencial. Entendido como la aplicación de políticas para la atención de necesidades y situaciones de alta vulnerabilidad de las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos.
ARTÍCULO 4. (DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN A NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIOS).
I. Se crea la Dirección General de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios-DIGEPIO, bajo tuición del Órgano Ejecutivo, su estructura y funcionamiento será establecido mediante Decreto Supremo.

II. La DIGEPIO tendrá las siguientes atribuciones:

1. Realizar los procedimientos técnicos para la identificación de los titulares de derechos de la presente Ley.

2. Formular y ejecutar de manera coordinada con las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, y con organizaciones de las naciones y pueblos indígena originarios, planes, programas, proyectos y estrategias de prevención, protección y fortalecimiento para salvaguardar los sistemas de vida.

3. Realizar de manera sectorial e intersectorial, planes, programas y proyectos de generación y fortalecimiento de capacidades de recuperación y regeneración de los sistemas de vida.

4. Desarrollar de manera sectorial e intersectorial, estudios previos e integrales de reconocimiento y análisis interdisciplinario, para identificar las situaciones de alta vulnerabilidad de las naciones y pueblos indígena originarios.

5. Armonizar los derechos territoriales de los titulares de la presente Ley, con las políticas públicas del Estado Plurinacional, con la participación de los involucrados.

6. Elaborar y actualizar en coordinación con las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originarios, un registro único de los titulares de la presente Ley, para la adopción de medidas necesarias de prevención, protección y fortalecimiento.

7. Diseñar y establecer protocolos y planes diferenciados de actuación para la aplicación de mecanismos de prevención, protección y fortalecimiento, coordinando su implementación con las instituciones públicas vinculadas y las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originarios.

8. Gestionar mediante Resolución Suprema, la declaratoria de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad.

9. Autorizar el ingreso excepcional a instituciones estatales que trabajen en la prevención, protección y fortalecimiento, a los territorios donde habitan las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos declarados con emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad.

10. Activar y promover todas las acciones administrativas y penales contra quienes infrinjan las disposiciones de la presente Ley y su reglamento.

11. Promover programas de coordinación y actuaciones conjuntas bilaterales y multilaterales para las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos con forma de vida transfronteriza, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

12. Promover ante las instituciones públicas que correspondan, la emisión de los instrumentos legales y administrativos que sean necesarios para la aplicación de los mecanismos de prevención, protección y fortalecimiento.

13. Generar las condiciones para que los titulares de la presente Ley, puedan ejercer el derecho a la identidad y ciudadanía, de acuerdo a cada situación de alta vulnerabilidad.

14. Desarrollar indicadores de monitoreo para evaluar las situaciones de alta vulnerabilidad, de las naciones y pueblos indígena originarios o segmento de ellos, para la aplicación de mecanismos de prevención, protección y fortalecimiento.

III. La DIGEPIO, para el cumplimiento de sus atribuciones, tendrá la obligación de coordinar e incluir la participación de las poblaciones involucradas.

IV. La DIGEPIO aplicará y desarrollará mecanismos específicos de prevención, protección y fortalecimiento de forma diferenciada, de acuerdo a la realidad de cada nación y pueblo indígena originario o segmento de ellos.

CAPÍTULO II

MECANISMOS DE PREVENCIÓN

ARTÍCULO 5. (MECANISMOS DE PREVENCIÓN).
I. Los mecanismos de prevención de los sistemas de vida se desarrollarán en el nivel central del Estado y en las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, en los siguientes ámbitos:

1. Territorial.

2. Salud.

3. Difusión y sensibilización.

II. La DIGEPIO, podrá aplicar los mecanismos de prevención a otros ámbitos de acuerdo a la situación de alta vulnerabilidad de los titulares de la presente Ley.
ARTÍCULO 6. (ÁMBITO TERRITORIAL).
I. Ante las amenazas de agresiones que sufran los titulares de la presente Ley, en sus territorios o zonas de influencia, poniendo en peligro el mantenimiento de sus culturas y de sus formas de vida, se activarán los siguientes mecanismos de prevención:

1. Establecer las áreas de ocupación y tránsito, en campamentos, sendas, sitios de cacería, pesca y otros.

2. Establecer la prohibición de ingreso y la realización de actos ilícitos por personas ajenas al territorio que ocupan los titulares de la presente Ley, sin la autorización expresa de los mismos y de la DIGEPIO, salvo en situaciones excepcionales definidas en los protocolos y planes de actuación.

3. Impedir cualquier tipo de perturbación, en los territorios que ocupan los titulares de la presente Ley, durante la realización de estudios técnicos.

4. Asumir las medidas legales y administrativas correspondientes ante cualquier denuncia de persona natural o jurídica, que conozca de contactos forzosos o ingresos no autorizados de personas ajenas al territorio de los titulares de la presente Ley.

II. Las instituciones públicas y privadas que trabajen en el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, así como en la conservación del medio ambiente, deberán observar los cuidados de protección a los titulares de la presente Ley, establecidos en los protocolos y planes diferenciados de actuación.

III. Cualquier persona natural o jurídica, en caso de conocimiento de contactos forzosos o ingreso no autorizado de personas ajenas al territorio de los titulares de la presente Ley, deberá comunicar obligatoriamente y en forma inmediata a la DIGEPIO.
ARTÍCULO 7. (ÁMBITO DE SALUD).
I. Ante enfermedades y epidemias que amenacen la salud y existencia de los titulares de la presente Ley, en el marco del modelo plurinacional de salud, deben adoptarse medidas relacionadas a su situación de alta vulnerabilidad, activándose los siguientes mecanismos de prevención:

1. Ejecutar estrategias particularizadas y contextualizadas de salud intercultural integral, que contemplen acciones sistemáticas, sostenidas y rigurosas para evitar la muerte y el deterioro de la salud de los titulares de la presente Ley, priorizando la atención de las mujeres, niñas, niños, adolescentes y adultos mayores.

2. Delimitar las zonas de influencia sanitaria, para el monitoreo constante de vectores endémicos de los titulares de la presente Ley.

3. Ejecutar programas y proyectos de fortalecimiento y articulación de los conocimientos ancestrales en medicina tradicional con la medicina académica.

4. Controlar la caza y pesca ilegal que pueda realizarse en los territorios de los titulares de la presente Ley, precautelando su soberanía alimentaria y sistema de vida.

5. Monitorear y hacer seguimiento periódico a posibles enfermedades en poblaciones colindantes a los territorios de los titulares de la presente Ley.

6. Ejecutar planes de contingencia ante situaciones excepcionales, que conlleve amenaza inminente de mortalidad en masa, en contra de los titulares de la presente Ley.

II. Se prohíbe bajo sanción penal, a personas ajenas a la DIGEPIO, realizar campañas e investigaciones en salud sin autorización.

III. Se prohíbe bajo sanción, de acuerdo a la normativa correspondiente, contaminar el medio ambiente en los territorios y zonas de influencia de los titulares de la presente Ley, a fin de precautelar la salud de sus sistemas de vida.

IV. Cualquier persona individual o colectiva que desarrolle sus actividades en las zonas de influencia de los titulares de la presente Ley, está obligada a observar y cumplir con los mecanismos de prevención en salud que formule la DIGEPIO.
ARTÍCULO 8. (ÁMBITO DE DIFUSIÓN Y SENSIBILIZACIÓN).
I. Ante diferentes situaciones de alta vulnerabilidad y a fin de lograr una sensibilidad más proactiva y comprometida con el "Vivir Bien" de los titulares de la presente Ley, se activarán los siguientes mecanismos de prevención:

1. Ejecutar de manera coordinada con el nivel central del Estado y con las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, estrategias y proyectos de sensibilización dirigidos a las poblaciones mayoritarias, sobre la situación y derechos de los titulares de la presente Ley.

2. Ejecutar programas de información, capacitación, formación y sensibilización, adecuando los mismos a las realidades socioculturales de los actores sociales con los que se vaya a trabajar, con especial énfasis en programas educativos para la niñez y adolescencia.

II. La DIGEPIO, deberá implementar programas de capacitación, formación y sensibilización para los servidores públicos vinculados con las temáticas de derechos y políticas públicas que deben llevarse a cabo para los titulares de la presente Ley, a objeto de minimizar los impactos negativos.

CAPÍTULO III

MECANISMOS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 9. (MECANISMOS DE PROTECCIÓN).
I. Los mecanismos de protección de los sistemas de vida se desarrollarán en el nivel central del Estado y en las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, en los siguientes ámbitos:

1. Territorial.

2. Salud.

3. Monitoreo.

II. La DIGEPIO y las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, podrán aplicar los mecanismos de protección a otros ámbitos de acuerdo a la situación de alta vulnerabilidad de los titulares de la presente Ley.
ARTÍCULO 10. (ÁMBITO TERRITORIAL).
I. Ante acciones de agresión que sufran en sus territorios o zonas de influencia, que pongan en peligro directamente el mantenimiento de las culturas y sistemas de vida de los titulares de la presente Ley, se activarán los siguientes mecanismos de protección:

1. Gestionar mediante Resolución Suprema, la declaración de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, que contengan acciones de atención inmediata, conforme las recomendaciones de la DIGEPIO, situación que deberá ser evaluada y monitoreada periódicamente bajo responsabilidad.

2. Establecer áreas de amortiguamiento de tierras, a objeto de evitar contactos accidentales con personas ajenas a su territorio.

3. Gestionar la dotación de tierras fiscales, de manera prioritaria, para el traslado, asentamiento, ampliación y gestión territorial integral, para los titulares de la presente Ley, de acuerdo a los protocolos y planes de actuación.

4. Impulsar la generación de programas bilaterales o multilaterales, a objeto de establecer programas de coordinación y actuaciones conjuntas entre diferentes Estados, para la atención de las naciones y pueblos indígena originarios con forma de vida transfronteriza.

5. Planificar con la participación de los titulares de la presente Ley, el desarrollo integral de sus sistemas de vida, fortaleciendo sus usos y costumbres.

II. La declaración de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, para las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos en situación de aislamiento voluntario y no contactado, establecerá el área georeferenciada de su territorio.

III. La declaración de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, quedará sin efecto cuando:

1. Los indicadores de monitoreo demuestren tendencias favorables a la superación de la situación de alta vulnerabilidad.

2. Los sistemas de vida de la nación o pueblo indígena originario, hayan sufrido deterioro o transformación, que comprometa su identidad, provocado por sus propios miembros.

IV. La declaratoria de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, se levantará mediante Resolución Suprema, previa coordinación y aprobación con las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originarios involucrados.
ARTÍCULO 11. (ÁMBITO DE SALUD).
I. Ante la presencia de enfermedades y epidemias que ataquen la salud y existencia de los sujetos de la presente Ley, deben adoptarse medidas relacionadas a sus situaciones específicas de alta vulnerabilidad, activándose los siguientes mecanismos de protección:

1. Ejecutar de manera urgente, planes de atención oportuna y gratuita en salud familiar comunitaria intercultural, para las comunidades, familias y personas que requieran asistencia médica, priorizando la protección de mujeres, niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores, frente a formas de violencia.

2. Establecer cordones de protección sanitaria para precautelar la salud, y evitar el contagio de posibles enfermedades de comunidades colindantes.

3. Evitar la transmisión de enfermedades, garantizando el acceso y uso de medicinas tradicionales como de la académica.

4. Ejecutar protocolos y planes de atención y tratamiento, ante situaciones específicas de riesgo.

II. Para las naciones y pueblos indígena originarios en situación de aislamiento voluntario y no contactados, la garantía del derecho a la salud y la vida, debe ser interpretada de manera que tome en cuenta el deseo de estos pueblos de mantenerse en aislamiento, no contacto y la necesidad de mayor protección.
ARTÍCULO 12. (ÁMBITO DE MONITOREO).
I. La DIGEPIO en coordinación con instituciones del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, implementará un Sistema Integral de Monitoreo-SIM, para proteger a los titulares de la presente Ley.

II. La DIGEPIO incorporará equipos de investigadores indígena originarios, propuestos por sus pueblos y organizaciones.

III. El SIM formulará metodologías y utilizará instrumentos diferenciados de acuerdo a la situación de alta vulnerabilidad de cada nación y pueblo indígena originario.

IV. El SIM sistematizará y analizará los resultados y las evidencias que se obtengan, de las investigaciones realizadas y de la información preexistente, para proponer la aplicación de los mecanismos previstos por la presente Ley.

V. El SIM contendrá los indicadores que determinen las situaciones de alta vulnerabilidad.

VI. El SIM incluirá el registro de las áreas de ocupación y tránsito, en campamentos, sendas, sitios de cacería, pesca y otros.
ARTÍCULO 13. (SITUACIONES DE ALTA VULNERABILIDAD).
I. La DIGEPIO formulará los indicadores de monitoreo para evaluar las situaciones de alta vulnerabilidad, de acuerdo a los siguientes factores:

1. Desfavorables tendencias demográficas al crecimiento poblacional.

2. Afectación permanente por enfermedades endémicas.

3. Creciente población desarticulada de su propia nación o pueblo indígena originario.

4. Creciente proporción de miembros de otra nación o pueblo indígena originario distinto a su identidad y con tendencia a constituirse en mayoría poblacional al interior de su territorio.

5. Crecientes olas de expansión externa sobre sus territorios y recursos naturales.

6. Limitación de acceso a los principales componentes de su alimentación.

7. Creciente población sin acceso a servicios básicos, salud y educación.

8. Debilitados y desvalorizados sistemas de comunicación intergeneracional de valores y prácticas culturales.

9. Pérdida del acceso a sus áreas y recursos de importancia sociocultural.

10. Debilitamiento de las instituciones y formas de autorregulación que dificulte el autogobierno, la gestión territorial y la resolución de conflictos.

11. Situaciones permanentes y sistemáticas de intolerancia, racismo y discriminación.

12. Aislamiento voluntario en sus propios espacios territoriales, rehuyendo todo tipo de contacto con personas ajenas a su entorno.

13. Contacto forzoso a pueblos que han asumido como estrategia de vida el no contacto, teniéndose conocimiento de su existencia por medio de la historia oral y vestigios que dejan en su recorrido.

14. Otras que puedan ser determinadas.

II. La evaluación de las situaciones de alta vulnerabilidad de los sistemas de vida de cada nación o pueblo indígena originario, podrá efectuarse con dos o más factores enunciados en el Parágrafo precedente.

CAPÍTULO IV

MECANISMOS DE FORTALECIMIENTO

ARTÍCULO 14. (MECANISMOS DE FORTALECIMIENTO).
Los mecanismos de fortalecimiento de los sistemas de vida se desarrollarán en el nivel central del Estado y en las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, en los siguientes ámbitos:

1. Recuperación y regeneración de sistemas de vida.

2. Institucionalidad del Estado.
ARTÍCULO 15. (ÁMBITO DE RECUPERACIÓN Y REGENERACIÓN DE SISTEMAS DE VIDA).
Ante las diferentes situaciones de alta vulnerabilidad que debiliten las capacidades de regeneración y reproducción de los sistemas de vida de los titulares de la presente Ley, se activarán los siguientes mecanismos de fortalecimiento:

1. Ejecutar estrategias y acciones para mantener y fortalecer las identidades culturales propias, la vitalidad lingüística de los idiomas, cosmovisiones, religiones, creencias y cultos, así como lugares sagrados.

2. Ejecutar y apoyar estrategias y acciones propias, para la posible rearticulación sociocultural y reagrupamiento.

3. Fortalecer en el marco de sus sistemas de vida, los patrones culturales para la revalorización de los conocimientos y saberes ancestrales.

4. Fortalecer el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

5. Promover la cohesión y el equilibrio armónico en comunidad, a través de la revalorización del derecho propio, y de las formas de autorregulación de sus sistemas de vida.

6. Impulsar el desarrollo integral con identidad, respetando el equilibrio de sus sistemas de vida, para contribuir a la satisfacción armónica de las necesidades colectivas de sus miembros.

7. Promover la generación de iniciativas comunitarias de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables, facilitando la rehabilitación de la seguridad alimentaria, el acceso a los satisfactores y servicios básicos, de acuerdo a los planes comunales o de manejo y gestión territorial indígena originario.

8. Impulsar el acceso a programas especiales de capacitación, asistencia técnica y financiera para el fortalecimiento de sus actividades económicas, que tomen en cuenta los usos, costumbres, tecnologías propias y evite la emigración de su población joven.

9. Desarrollar acciones de conservación, restauración y custodia de todo el patrimonio material e inmaterial.

10. Promover la interculturalidad e intraculturalidad, como instrumento de desarrollo que genere expresiones culturales compartidas, en base al respeto mutuo y la convivencia social armónica.

11. Promover el rescate de las costumbres milenarias vinculadas a la ritualidad, la medicina tradicional, las expresiones religiosas y festivas, apoyando su conservación y difusión como estrategia del "Vivir Bien".
ARTÍCULO 16. (ÁMBITO DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO).
Ante las diferentes situaciones de alta vulnerabilidad que deriven en la posible extinción física y cultural de los sistemas de vida de los titulares de la presente Ley, las instituciones del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, activarán los siguientes mecanismos de fortalecimiento:

1. Respetar a la institucionalidad de las naciones y pueblos indígena originarios, y de sus representantes legítimos en el nivel que les corresponda.

2. Realizar una reingeniería institucional, tomando en cuenta las previsiones en recursos económicos y humanos qué se requieran, de acuerdo a las necesidades y características que demanden las acciones de prevención, protección y fortalecimiento.

3. Establecer y ejecutar compromisos a nivel de las máximas autoridades de los Órganos del Estado, respecto a la generación de políticas públicas articuladas sectorial e intersectorialmente.

4. Definir e implementar sistemas de coordinación y monitoreo entre las diferentes instituciones públicas competentes, en la ejecución de acciones de prevención, protección y fortalecimiento.

5. El Órgano Judicial y el Ministerio Público, en coordinación con la Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas, deberán generar condiciones, capacidades, técnicas, protocolos y planes de actuación con celeridad y eficacia, en los procesos judiciales contra quienes atenten los derechos de las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos, en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.

6. Ejecutar políticas de protección de las riquezas culturales, religiosas, históricas y documentales de los titulares de la presente Ley, promoviendo su custodia y conservación.

7. Ejecutar acciones estratégicas, para el mejoramiento de ecosistemas o zonas degradadas, y para mitigar los efectos de las inclemencias y riesgos climáticos en los territorios de los titulares de la presente Ley.

8. Facilitar el acceso a herramientas, maquinarias, equipos, insumos, apoyo técnico y otros, que estén acordes a su visión propia de desarrollo, para acciones de rehabilitación de los sistemas de vida de los titulares de la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.
Se modifican los Artículos 138 y 216 del Código Penal, quedando redactados con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 138. (GENOCIDIO). Quién o quienes con propósito de destruir total o parcialmente a la población boliviana, nación o pueblo indígena originario campesino, comunidades interculturales, afrobolivianas, o segmento de ellos, o grupo de un credo religioso, diere muerte o causare lesiones a sus miembros, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia o de asimilación forzosa, o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a treinta (30) años.

En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el Estado Plurinacional."

"ARTÍCULO 216. (DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA). Incurrirá en privación de libertad de uno (1) a diez (10) años, el que:

1. Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias.

2. Envenenare, contaminare o adulterare aguas "destinadas" al consumo público, al uso industrial agropecuario y piscícola.

3. Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios.

4. Comerciare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar.

5. Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones médicas.

6. Provocare escasez o encarecimiento de artículos alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública.

7. Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.

8. Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales, en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica.

9. Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población.

10. Transmitiere o intentare transmitir el VIH conociendo que vive con esta condición.

En caso que las víctimas pertenezcan a una nación o pueblo indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, la pena será agravada en un tercio."
SEGUNDA.
Se incorpora al Código Penal, el tipo penal de ingreso no autorizado, con el siguiente texto:
"ARTÍCULO 353 Bis. (INGRESO NO AUTORIZADO). Quién o quienes sin cumplir con los requisitos de Ley, de manera no autorizada ingrese al territorio de una nación o pueblo indígena, originario que cuente con declaración expresa de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, con el fin de explotar recursos naturales o realizar campañas o investigaciones en salud, o cualquier tipo de acción ilícita que atente contra los sistemas de vida, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.

La misma pena se aplicará, a quien actúe al servicio o colabore de cualquier forma, en la realización de estudios de cualquier índole no autorizados."

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.
La presente Ley será reglamentada por el Ministerio de Justicia en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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