Ley 404
18 de Septiembre, 2013
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:Artículo 1. (OBJETO).
Declárese de prioridad del Estado Plurinacional, la recuperación, conservación, uso y aprovechamiento sustentable de los bofedales, con el propósito de precautelar los sistemas de vida dependientes de este recurso especial.
Artículo 2. (DEFINICIÓN).
Los bofedales son humedales y corresponden a un tipo de pradera nativa con humedad permanente o temporal, compuestas por una comunidad de especies nativas de flora con un elevado potencial productivo que sostiene a la fauna silvestre, domesticada y a las comunidades relacionadas con ellos.
Artículo 3. (UBICACIÓN).
Los bofedales se encuentran en la región andina, que representa al treinta y cinco por ciento (35%) del territorio nacional, por encima de los 3.000 m.s.n.m., aproximadamente.
Artículo 4. (OBJETIVOS).
La presente Ley tiene por objetivos:
1. | Promover la recuperación, conservación y manejo especializado de los bofedales a partir de la investigación y el diálogo dé conocimientos y saberes de los pueblos indígena originario campesinos y el conocimiento académico, con el propósito de aplicar técnicas mixtas de manejo de agua y suelo, que favorezcan al incremento de la producción y de su productividad para asegurar la conservación de los sistemas de vida que sostiene. |
2. | Promover la identificación e inventariación de los bofedales en la región andina, tomando en cuenta los aspectos culturales y biológicos relacionados con el propósito de recrear los conocimientos, saberes y tecnologías andinas, involucrando a los diversos institutos de investigación con experiencia en la temática. |
3. | Apoyar en el proceso de sensibilización a nivel plurinacional, departamental, municipal y comunal sobre la importancia de la recuperación, conservación, uso y aprovechamiento sustentable del suelo, agua, flora, fauna, producción y otros componentes de los sistemas de vida relacionados a los bofedales. |
Artículo 5. (ESTUDIOS E INVENTARIOS).
El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión de Desarrollo Forestal, debe promover la realización de estudios e inventarios pertinentes respecto a los bofedales a nivel nacional, con el objeto de formular, ejecutar programas y proyectos de recuperación, conservación y manejo de bofedales a través de técnicas de cosecha de aguas, conservación de suelos, preservación de especies vegetales de importancia forrajera, para trascender hacia un beneficio colectivo de la población boliviana en general.
Los diversos institutos de investigación, entre ellos, el Centro de Entrenamiento de Manejo de Recursos Naturales en Ecosistemas Andinos y los Herbarios Especializados de Estudios de Vegetación Andina del país, deberán recrear los conocimientos, saberes y tecnologías andinas.
Los diversos institutos de investigación, entre ellos, el Centro de Entrenamiento de Manejo de Recursos Naturales en Ecosistemas Andinos y los Herbarios Especializados de Estudios de Vegetación Andina del país, deberán recrear los conocimientos, saberes y tecnologías andinas.
Artículo 6. (APOYO Y FINANCIAMIENTO).
El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y Gestión de Desarrollo Forestal, en el marco de sus competencias, deberá apoyar en gestionar el financiamiento nacional y de la cooperación internacional, para la realización de los estudios e implementación de los programas y proyectos de recuperación, conservación y manejo especializado de los bofedales en el país.
El nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, deberán suscribir convenios intergubernativos para dar viabilidad a los programas y proyectos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
El nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, deberán suscribir convenios intergubernativos para dar viabilidad a los programas y proyectos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
Artículo 7. (PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Y DESCENTRALIZACIÓN).
En el marco de sus competencias, los Gobiernos de las Entidades Territoriales Autónomas y entidades Descentralizadas correspondientes, deberán incorporar en sus Planes de Desarrollo y Planes Operativos Anuales, las demandas de las comunidades respecto al uso, conservación y aprovechamiento sustentable de los bofedales, incluyendo acciones particulares como el uso del agua, conservación de suelos, el cuidado de los recursos vegetales, fortalecer la seguridad alimentaria de las comunidades.
Artículo 8. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
Quedan comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, las entidades territoriales donde los bofedales estén presentes.
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