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Ley del Ejercicio de la Abogacía

Ley 387

9 de Julio, 2013

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA

TÍTULO I

EJERCICIO DE LA ABOGACÍA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la abogacía, y el registro y control de abogadas y abogados.
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente Ley se aplica a las abogadas y los abogados en el ejercicio de la profesión, dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 3. (FUNCIÓN SOCIAL).
El ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la Sociedad, del Derecho y la Justicia.
Artículo 4. (PRINCIPIOS).
Son principios del ejercicio de la abogacía los siguientes:

1. Independencia. El ejercicio de la abogacía, en todo momento, se encuentra exento de cualquier presión o influencia externa, ajenos al Derecho y a la Justicia.

2. Idoneidad. El ejercicio de la abogacía debe observar en todo momento capacidad para el desempeño de sus funciones, conducta íntegra y ecuánime.

3. Fidelidad. El ejercicio de la abogacía se rige por la obligación de no defraudar la confianza del patrocinado ni defender intereses en conflicto con los de aquél.

4. Lealtad. Por la que debe defender los intereses de la persona patrocinada, así como ser veraz, sin crear falsas expectativas ni magnificar las dificultades.

5. Libertad de defensa. El ejercicio de la abogacía goza de libertad de preparar y desarrollar la defensa por todos los medios legales permitidos por Ley a favor de la persona patrocinada.

6. Confidencialidad. La abogada o el abogado debe guardar para sí las revelaciones de la persona patrocinada.

7. Dignidad. La abogada o el abogado debe actuar conforme a valores inherentes a la profesión, absteniéndose de todo comportamiento que suponga infracción a la ética o descrédito.
Artículo 5. (LA ABOGADA Y EL ABOGADO).
Las abogadas y los abogados son profesionales que prestan un servicio a la sociedad en interés público; ejercen su trabajo bajo los principios establecidos en la presente Ley, por medio del asesoramiento y la defensa de derechos e intereses tanto públicos como privados, mediante la aplicación de la ciencia y técnica jurídica.
Artículo 6. (EJERCICIO).
Para ejercer la abogacía en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia se requiere:

1. Título profesional de abogada o abogado.

2. Registro y matriculación en el Ministerio de Justicia.

3. Las abogadas y los abogados, se someterán al control del ejercicio profesional a través del Ministerio de Justicia o de los Colegios de Abogados.
Artículo 7. (INHABILITACIÓN E IMPEDIMENTOS).
I. Las abogadas y los abogados están inhabilitados para ejercer la abogacía por las siguientes causales:

1. Inhabilitación especial conforme a lo establecido en el Código Penal;

2. Declaratoria de interdicción ejecutoriada; o,

3. Suspensión por resolución ejecutoriada por infracciones a la ética, conforme a la presente Ley.

II. La servidora y servidor público de profesión abogada o ahogado, está impedido de patrocinar casos particulares, salvo el caso de patrocinio en causa propia, la de sus ascendientes o descendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

CAPÍTULO II

DERECHOS Y DEBERES

Artículo 8. (DERECHOS).
Las abogadas y los abogados, conforme a la presente Ley, tienen los siguientes derechos.

1. Ejercer la profesión de conformidad al ordenamiento jurídico y la presente Ley.

2. Ser tratados con respeto y consideración en el ejercicio de la profesión.

3. Percibir honorarios profesionales, de acuerdo a la presente Ley.

4. A la inviolabilidad por las opiniones verbales o escritas que emita en el ejercicio profesional, ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas.

5. A no ser perseguidas o perseguidos, detenidas o detenidos ni procesadas o procesados judicialmente, salvo el caso de la comisión de un hecho delictivo.

6. A la inviolabilidad de su oficina, así como documentos u objetos que le hayan sido confiados por sus patrocinados, salvo previa y expresa resolución de autoridad competente.

7. Aceptar o rechazar los asuntos sobre los que se solicite su patrocinio, salvo en los casos de designación de abogada o abogado de oficio.

8. A ofertar sus servicios como especialista en una rama determinada para el ejercicio de la profesión en general.

9. A no ser excluido de beneficios, garantías e información técnica o laboral, por el hecho de pertenecer o no a algún Colegio.

10. A fortalecer sus conocimientos continuamente.

11. A que se respeten principios democráticos en los colegios, a los que esté afiliado.

12. A conformar sociedades civiles, colegios, fundaciones u organizarse en forma libre y voluntaria.

13. A renunciar a la afiliación de un Colegio de Abogados, salvo proceso pendiente.

14. A la afiliación a un Colegio de Abogados.
Artículo 9. (DEBERES).
Las abogadas y los abogados, conforme a la presente Ley, tienen los siguientes deberes:

1. Registrarse y matricularse ante el Ministerio de Justicia.

2. Sujetarse al procedimiento por las infracciones a la ética.

3. Defender con lealtad y eficiencia los intereses de sus patrocinados.

4. Observar en todo momento una conducta íntegra, honesta, ecuánime, digna y respetuosa del ordenamiento jurídico.

5. Prestar sus servicios de manera personal, salvo impedimento justificado y la aceptación por parte de la persona patrocinada.

6. Denunciar los actos contrarios al ordenamiento jurídico de servidoras y servidores judiciales, fiscales, personal de apoyo, administrativo o de otros profesionales abogados, ante las autoridades competentes.

7. Denunciar el ejercicio ilegal de la abogacía.

8. Facilitar o promover la conciliación u otros medios alternativos de solución de conflictos cuando se encuentren previstos por Ley.

9. Guardar respeto con la persona patrocinada, las partes, las servidoras y los servidores judiciales, fiscales, abogadas o abogados y terceros interesados.

10. Informar a la persona patrocinada sobre los asuntos de su interés, el estado y avance de la causa.

11. Hacer conocer al patrocinado las relaciones de amistad o parentesco con la otra parte o autoridades jurisdiccionales u otra circunstancia, que sea motivo suficiente para que el patrocinado prescinda de sus servicios.

12. Abstenerse de patrocinar una causa que previamente fue encargada a otra u otro profesional, salvo fallecimiento, renuncia de la o el abogado patrocinante o a petición del patrocinado y autorización del juez.

13. Guardar el secreto profesional, excepto en los casos de su propio resguardo, defensa de la verdad o si la persona patrocinada autoriza su revelación de manera expresa u orden judicial.

14. Negarse a patrocinar al contrario sobre la misma causa.

15. Guardar los bienes o documentos que la persona patrocinada le hubiere entregado como emergencia de una causa, así como devolverlos cuando lo solicite.

16. No disponer los bienes dados en guarda por la persona patrocinada bajo ninguna causa o circunstancia, salvo con poder especial y suficiente. No adquirir bienes de la persona patrocinada para sí mismo o parientes ni aún contando con autorización expresa.

17. Las abogadas y los abogados recientemente titulados, prestarán defensa de oficio.

18. Someterse al control del ejercicio profesional, a través del Ministerio de Justicia o de los Colegios de Abogados.

19. Consignar en todo acto profesional el número de matrícula emitido por el Ministerio de Justicia.

20. La abogada y el abogado debe actualizarse permanentemente.
Articulo 10. (OFERTA DE SERVICIOS PROFESIONALES).
La información al público destinada a hacer conocer la cualidad profesional, se limitará a señalar los servicios ofrecidos y la especialidad de la abogada o del abogado.
Artículo 11. (GRATUIDAD Y DEFENSA DE OFICIO).
I. Las abogadas y los abogados en ejercicio libre de la profesión, podrán prestar atención gratuita a las personas de escasos recursos económicos.

II. El Ministerio de Justicia remitirá listas de las abogadas y los abogados registrados en el último año al Órgano Judicial, para las designaciones de abogadas y abogados de oficio, para que presten asistencia judicial, conforme a la Ley Nº 025 del Órgano Judicial. Están exentos de tal obligación, quienes se encuentren en relación de dependencia.

CAPÍTULO III

REGISTRO, MATRICULACIÓN Y COLEGIOS DE ABOGADOS

SECCIÓN I

REGISTRO PÚBLICO

Artículo 12. (REGISTRO PÚBLICO).
Es la función del Estado por la que se establece un registro de las abogadas, los abogados y sociedades civiles, con calidad de documento público, para el ejercicio de la abogacía.
Articulo 13. (MATRICULACIÓN).
I. El Ministerio de Justicia luego del registro, en acto público y formal, otorgará una credencial en el que estará signado un número único de matrícula.

II. En el caso de las sociedades civiles, luego de cumplidos los requisitos establecidos en reglamento, el Ministerio de Justicia otorgará la correspondiente matrícula.

III. El Registro Público y la Matriculación estarán a cargo del Ministerio de Justicia, de acuerdo a reglamento.
Artículo 14. (ATRIBUCIONES).
En el marco de la presente Ley, el Ministerio de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

1. Registrar y matricular a las abogadas y los abogados, y a las Sociedades Civiles de Abogadas y Abogados.

2. Designar a los miembros del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía y a los Tribunales Departamentales de Ética de la Abogacía, para el control de las abogadas y los abogados que no estén afiliados a algún Colegio de Abogados.

3. Coordinar con los Colegios de Abogadas y de Abogados, las acciones referidas al cumplimiento de la presente Ley.

4. Velar por el correcto ejercicio profesional de la abogacía.

5. Velar por el cumplimiento transparente y oportuno de los procesos por infracciones a la ética, así como el cumplimiento de las sanciones impuestas.

6. Establecer y ejecutar las sanciones por infracciones a la ética, impuestas conforme a la presente Ley.

7. Remitir listas de registro de abogadas y abogados al Órgano Judicial, para la designación de abogadas y abogados de oficio.

8. Promover actividades académicas o investigativas.

9. Administrar recursos propios y los provenientes del Tesoro General de la Nación.

SECCIÓN II

COLEGIOS DE ABOGADAS Y ABOGADOS

Artículo 15. (LIBRE ASOCIACIÓN).
Toda abogada y abogado podrá afiliarse en un Colegio Profesional, de la misma forma, tendrán derecho a renunciar a dicha afiliación, salvo proceso pendiente.
Artículo 16. (PRECEPTOS DE ORGANIZACIÓN).
Tanto el Colegio Nacional como los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, se sujetarán a los siguientes preceptos de organización.

1. La asamblea de todos sus afiliados es su máxima instancia de decisión.

2. La organización de su Directorio y sus diferentes instancias garantizarán los principios de participación democrática, establecidos en la Constitución Política del Estado.

3. Los miembros de los Directorios, en representación del Colegio Nacional o de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, no podrán realizar actividades político-partidarias, siendo pasibles a sanción por infracción gravísima a la ética.
Artículo 17. (ESTATUTOS Y REGLAMENTOS).
La organización, tanto del Colegio Nacional como de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, se regirá por sus propios estatutos y reglamentos.
Artículo 18. (FINALIDAD).
Los Colegios se conformarán para el cumplimiento y control de la ética profesional de la abogacía de sus afiliados, y tendrán fines académicos o investigativos y de defensa de sus afiliados en el marco de la presente Ley.
Artículo 19. (AFILIACIÓN).
I. Los Colegios podrán incorporar a las abogadas y los abogados que tuvieran domicilio procesal en el departamento respectivo, con la sola presentación de la copia legalizada de la credencial emitida por el Ministerio de Justicia y el señalamiento de domicilio procesal.

II. En ningún caso los Colegios podrán incorporar a abogadas o abogados que no estén previamente registrados y matriculados en el Ministerio de Justicia.
Artículo 20. (DISPOSICIÓN COMÚN).
I. Los Colegios de Abogadas y Abogados deberán remitir periódicamente al Ministerio de Justicia, las listas actualizadas de sus afiliados, conforme a reglamento.

II. Los Colegios de Abogadas y Abogados podrán contar con recursos propios y específicos, provenientes de aportes voluntarios de sus añilados, donaciones o créditos de organismos nacionales e internacionales.

SECCIÓN III

COLEGIO NACIONAL DE ABOGADAS Y ABOGADOS

Artículo 21. (COLEGIO NACIONAL DE ABOGADAS Y ABOGADOS).
Es la organización nacional que coordina las labores de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados; tiene plena personalidad representativa de los Colegios Departamentales, así como de sus afiliados, y tiene por sede la ciudad de La Paz.
Artículo 22. (ORGANIZACIÓN).
I. El Colegio Nacional de Abogadas y Abogados está constituido por un Directorio Nacional, que es su órgano ejecutivo y estará conformado por un cuerpo colegiado formado por Presidentas y Presidentes de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados.

II. Cada una de las Presidentas y de los Presidentes de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, asumirá la presidencia del Colegio Nacional de Abogadas y Abogados de manera rotativa.

III. La renovación de la composición del Directorio Nacional, se realizará anualmente en reunión convocada específicamente para el efecto, de entre las Presidentas y los Presidentes en ejercicio de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados.
Artículo 23. (FUNCIONES).
El Directorio del Colegio Nacional de Abogadas y Abogados tiene las siguientes funciones:

1. Promover el fortalecimiento académico de sus afiliados, a través de la realización o auspicio de cursos, seminarios, conferencias, charlas y debates.

2. Representar, dentro de sus atribuciones específicas a las abogadas y los abogados afiliados en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

3. Coordinar y coadyuvar en las funciones del Ministerio de Justicia, de acuerdo a la presente Ley.

4. Promover el ejercicio correcto de la profesión de sus afiliados.

5. Aprobar sus propios estatutos y reglamentos conforme a la presente Ley.

6. Velar por el bienestar social y económico del profesional abogado.

SECCIÓN IV

COLEGIOS DEPARTAMENTALES DE ABOGADAS Y ABOGADOS

Artículo 24. (COLEGIOS DEPARTAMENTALES DE ABOGADAS Y ABOGADOS).
Son Colegios de Abogadas y Abogados, aquellas agrupaciones de profesionales que se encuentran constituidas y gozan de personalidad jurídica de derecho público de acuerdo a Ley. En cada Capital de Departamento sólo existirá un Colegio de Abogadas y Abogados.
Artículo 25. (ORGANIZACIÓN).
I. Los Colegios Departamentales de Abogadas y Ahogados estarán organizados por un Directorio, que constituye el órgano ejecutivo del Colegio Departamental, conformado por un Presidente, dos Vicepresidentes y los Vocales que se consideren necesarios, de acuerdo a sus estatutos y reglamentos.

II. La renovación del Directorio de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, será cada dos (2) años improrrogables y sólo podrán ser reelectos por una sola vez consecutiva.
Artículo 26. (FUNCIONES).
I. El Directorio de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados tiene las siguientes funciones:

1. Promover el fortalecimiento académico de sus afiliados, a través de la realización o auspicio de cursos, seminarios, conferencias, charlas y debates.

2. Representar, dentro de sus atribuciones específicas, a las abogadas y los abogados afiliados al interior del Departamento que corresponda.

3. Coordinar y coadyuvar en las funciones del Ministerio de Justicia, de acuerdo a la presente Ley.

4. Promover el ejercicio correcto de la profesión de sus afiliados.

5. Proponer a la Asamblea estatutos, reglamentos o sus modificaciones, conforme a la presente Ley.

6. Velar por el bienestar social y económico de las abogadas y los abogados.

7. Desarrollar y difundir la práctica y el conocimiento de la ciencia del Derecho.

II. Los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados podrán generar instancias de asistencia jurídica gratuita.

SECCIÓN V

SOCIEDADES CIVILES

Artículo 27. (SOCIEDADES CIVILES).
I. Las abogadas o abogados mediante acuerdo expreso de sociedad o documento público o privado, podrán ejercer su profesión organizando Sociedades Civiles, designando expresamente a la directora o al director responsable de la misma, su régimen económico, su razón social y su reglamento.

II. Las Sociedades Civiles de Abogadas o Abogados, deberán registrarse obligatoriamente en el Ministerio de Justicia, conforme a la presente Ley y su reglamento.

CAPÍTULO IV

ARANCELES Y HONORARIOS PROFESIONALES

Artículo 28. (ARANCELES).
I. El Ministerio de Justicia, mediante Resolución Ministerial, aprobará cada dos (2) años el arancel de honorarios profesionales de la abogacía para cada Departamento, el que será publicado en un medio de circulación nacional.

II. En caso de que la abogada o el abogado y su patrocinado no hubieran acordado el honorario profesional, regirá el arancel de honorarios profesionales de la abogacía.
Articulo 29. (RETRIBUCIÓN).
El patrocinio, sea este por litigio o por conciliación u otro medio alternativo de solución de conflictos, tendrán la misma retribución, sin importar el tiempo empleado.
Articulo 30. (RECLAMO DE HONORARIOS).
La abogada o el abogado que no fuera satisfecho en el pago de sus honorarios, podrá reclamar el pago ante la jueza o el juez o autoridad que tramitó la causa, de acuerdo a los honorarios pactados o ajustando su petición al arancel profesional.
Artículo 31. (CAMBIO DE PATROCINIO).
I. La abogada o el abogado no podrá patrocinar una causa que fue encomendada a otra abogada o abogado, salvo lo establecido en el presente Artículo.

II. El cambio de patrocinio sobreviene por fallecimiento o renuncia de la abogada o del abogado que patrocinó la causa ó a petición de la parte patrocinada y autorización, ante la Jueza o Juez que conoce la causa.

III. Las servidoras y servidores judiciales están prohibidos de exigir a cualquiera de las partes, la autorización de cambio de patrocinio o la certificación de no adeudar honorarios.

TÍTULO II

PROCESAMIENTO DE LAS INFRACCIONES A LA ÉTICA

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES Y AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 32. (APLICACIÓN).
I. Las abogadas y los abogados son responsables en el ejercicio libre, el servicio público, la función judicial, fiscal o administrativa de la profesión, cuando incurran en infracciones a la ética previstas por la presente Ley, para su procesamiento ante las instancias establecidas.

II. La responsabilidad por infracciones a la ética no exime de la responsabilidad penal, civil o administrativa.
Artículo 33. (AUTORIDADES).
I. Las autoridades que sustanciarán y resolverán las denuncias que se plantean contra abogadas o abogados por infracciones a la ética, son las siguientes:

En el Ministerio de Justicia a las abogadas y los abogados no afiliados a ningún Colegio de Abogadas y Abogados:

En los Colegios de Abogadas y Abogados a sus afiliados:

a) Tribunales Departamentales de Ética de Abogadas y Abogados; y

b) Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía.

a) Tribunales Departamentales de Honor de los Colegios de Abogadas y Abogados; y

b) Tribunal Nacional de Honor de la Abogacía.

II. La labor de los Tribunales estará sometida exclusivamente a la presente Ley y su reglamento.

III. Las autoridades señaladas en el presente Artículo, son independientes en el desempeño de sus funciones.
Artículo 34. (DEBER DE COOPERACIÓN).
I. El Ministerio de Justicia y los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, tienen el deber de cooperación para remitir de oficio las denuncias por infracciones a la ética que no correspondan a sus competencias.

II. El Ministerio de Justicia y los Colegios de Abogadas y Abogados, deberán informarse recíprocamente, sobre las sanciones impuestas a abogadas y abogados.
Artículo 35. (TRIBUNALES NACIONALES).
I. El Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia, estará conformado por nueve (9) miembros titulares y nueve (9) suplentes, designados conforme al Reglamento de la presente Ley. Ejercerán sus funciones por el periodo de dos (2)años.

II. El Tribunal Nacional de Honor de la Abogacía del Colegio de Abogadas y Abogados, estará conformado por nueve (9) miembros elegidos en su asamblea. Ejercerán sus funciones por el periodo de dos (2) años.

III. Los Tribunales Nacionales conocerán y resolverán en segunda instancia los recursos de apelación de las resoluciones de primera instancia, dictadas por los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios de Abogadas y Abogados.
Artículo 36. (TRIBUNALES DEPARTAMENTALES).
I. Los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, estarán conformados en proporción al número de registrados o afiliados. Ejercerán sus funciones por el periodo de dos (2) años.

II. Los Tribunales Departamentales conocerán y resolverán en primera instancia las infracciones a la ética, previstas por la presente Ley.
Artículo 37. (REQUISITOS).
I. Los miembros de los Tribunales Nacionales y Departamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios de Abogadas y Abogados, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener seis (6) años de experiencia en el ejercicio de la abogacía.

b) No tener sanción ejecutoriada por infracciones a la ética de la abogacía.

c) Tener conocimientos o experiencia en materia disciplinaria o procesal, debidamente acreditados.

d) No contar con pliego de cargo ejecutoriado.

II. El desempeño de las funciones de los miembros de los Tribunales Nacionales y Departamentales, será honorífico y no percibirán dietas o remuneración alguna, quedando cubiertos sus gastos de operación conforme a reglamento.

CAPÍTULO II

INFRACCIONES A LA ÉTICA Y SANCIONES

Articulo 38. (INFRACCIÓN A LA ÉTICA).
Se considera infracción a la ética, a toda acción u omisión prevista y sancionada conforme a la presente Ley.
Artículo 39. (CLASIFICACIÓN).
Las infracciones a la ética se clasifican en:

1. Leves.

2. Graves.

3. Gravísimas.
Artículo 40. (INFRACCIONES LEVES).
Constituyen infracciones leves de las abogadas y los abogados:

1. No promover o no favorecer la conciliación, cuando fuera permitida.

2. Hacer falsas citas doctrinales o jurisprudenciales que induzcan en error a jueces o magistrados.

3. Ofrecer sus servicios profesionales mediante formas engañosas o referencias anticipadas sobre tiempo o resultado o menoscabando el prestigio de sus colegas.

4. No defender los intereses o mandatos de la persona patrocinada.

5. No guardar respeto a la persona patrocinada, servidoras y servidores judiciales, abogadas o abogados, a las partes o terceros.

6. No informar a la persona patrocinada sobre los temas de su interés, estado y avance de la causa.

7. Patrocinar una causa que previamente fue encargada a otra u otro profesional, sin que exista renuncia de la anterior abogada o abogado patrocinador o solicitud del patrocinado y autorización del juez que conoce la causa, para la contratación de un nuevo patrocinio.

8. No registrar su domicilio profesional o el cambio de éste ante el Ministerio de Justicia en el plazo de noventa (90) días, si se estuviera ejerciendo la abogacía individual o colectivamente.

9. No denunciar los actos manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico de servidoras y servidores judiciales, personal administrativo u otros profesionales.

10. No prestar atención profesional personal a su patrocinado o hacerlo por intermedio de otro, salvo impedimento justificado o aceptación expresa del patrocinado.

11. Patrocinar causas cuando se encuentre en la función pública.

12. No asistir, injustificadamente, a un acto señalado por autoridad competente dentro de un proceso judicial, ocasionando dilación o perjuicio a la persona patrocinada.

13. No prestar atención gratuita a las personas de escasos recursos económicos, en conformidad a lo establecido en la norma vigente.
Artículo 41. (INFRACCIONES GRAVES).
Constituyen infracciones graves, las siguientes:

1. La reincidencia de una infracción leve, dentro de los siguientes trescientos sesenta y cinco (365) días.

2. No informar a su patrocinado de la relación de amistad o parentesco que tiene con la otra parte, fiscal Juez o magistrado.

3. Ejercer influencias sobre una autoridad judicial, servidora pública o un servidor público o personal particular, a fin de obtener una ventaja ilegítima para sí o un tercero.

4. Permitir el aprovechamiento de su firma por persona ajena o permitir que su nombre o firma sea usado para facilitar el ejercicio ilegal de la profesión.

5. Asistir en estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias controladas o tóxicas, a audiencias en juzgados o tribunales jurisdiccionales o administrativos.

6. Propiciar o participar en agresiones físicas o verbales en dependencias judiciales o de servicio público.

7. Retener o no hacer entrega de bienes p documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada.

8. No resguardar los bienes o documentos que la persona patrocinada le hubiere entregado.
Artículo 42. (INFRACCIONES GRAVÍSIMAS).
Constituyen infracciones gravísimas, las siguientes:

1. Ejercer la profesión teniendo sanción de suspensión o inhabilitación especial.

2. La reincidencia de una falta grave, dentro de los siguientes trescientos sesenta y cinco (365) días.

3. Patrocinar o asesorar intereses opuestos dentro de la misma causa.

4. Anteponer su propio interés al de su patrocinado ó solicitar o aceptar beneficios económicos de la parte contraria.

5. El incumplimiento del depósito por sanción emitida por infracción a la ética.

6. Registrar para sí, o de un tercero, bienes del litigio de la persona que hubiera patrocinado.

7. Patrocinar causas sin estar registrado y matriculado en el Ministerio de Justicia.

8. Cobrar honorarios más allá de lo pactado.

9. Realizar actividades político partidarias en representación del Colegio de Abogados en su calidad de miembro del Directorio.
Artículo 43. (SANCIONES).
Las sanciones serán las siguientes:

1. Infracciones Leves. Llamada de atención y multa pecuniaria de un (1) salario mínimo nacional.

2. Infracciones Graves. Suspensión temporal de uno (1) a doce (12) meses y multa de dos (2) a seis (6) salarios mínimos nacionales.

3. Infracciones Gravísimas. Suspensión temporal de un (1) año a dos (2) años y multa de seis (6) salarios mínimos nacionales.
Artículo 44. (PRESCRIPCIÓN).
I. El régimen de prescripción opera en el siguiente orden:

1. En seis (6) meses por infracciones leves.

2. En un (1) año por las infracciones graves.

3. En dos (2) años para infracciones gravísimas. II.

II. Los plazos de la prescripción serán computables a partir del día de la comisión de la infracción o desde el día que cesó su consumación.

III. El plazo de la prescripción se interrumpirá con la interposición de la denuncia contra la abogada o el abogado.
Artículo 45. (PERENCIÓN).
Se opera la perención de la acción por infracciones, si ésta ha sido abandonada por más de seis (6) meses.
Artículo 46. (REMISIÓN DE ANTECEDENTES).
Toda autoridad jurisdiccional o administrativa que sancione a una abogada o un abogado en el ejercicio profesional, que hubiera cometido delito o infracción a la ética en su calidad de magistrado, juez, fiscal o como profesional libre, remitirá los obrados, la resolución o sanción impuesta al Ministerio de Justicia y al Colegio respectivo, para que sea incorporado en su archivo personal.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO

Artículo 47. (DENUNCIA).
I. El procedimiento por infracciones a la ética se iniciará por denuncia escrita o verbal registrada en acta, presentada por cualquier persona con interés legítimo o de oficio ante el Ministerio de Justicia o los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados.

II. La denuncia contendrá una relación circunstanciada y clara del hecho, el nombre y dirección de la oficina de la abogada o el abogado, o el domicilio procesal que le sea conocido, y deberán acompañarse o señalarse las pruebas que sustenten la denuncia.
Artículo 48. (CONCILIACIÓN).
Las partes podrán conciliar hasta antes de la emisión de la resolución de primera instancia, con efectos de cosa juzgada.
Artículo 49. (SUMARIO).
I. Recibida la denuncia, los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios de Abogadas y Abogados, en el plazo de tres (3) días hábiles, pronunciarán auto de apertura sumarial o auto de rechazo de la denuncia.

II. Con la denuncia y el auto de apertura sumarial se citará a la o el denunciado para que conteste en el plazo de tres (3) días hábiles más el término de la distancia. En la respuesta fijará domicilio procesal y podrá formular excepciones conforme a la presente Ley.

III. Con o sin respuesta se abrirá un término probatorio de diez (10) días hábiles.

IV. Concluido el plazo probatorio, se dictará auto de clausura con el que se notificará a las partes, momento desde el cual se computará el plazo para dictar la resolución sumarial de primera instancia.

V. Los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios de Abogadas y Abogados, dictarán resolución sumarial de primera instancia en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, declarando probada o improbada la denuncia.
Artículo 50. (RECURSO DE APELACIÓN).
I. El recurso de apelación procederá contra la resolución de primera instancia. La persona denunciada o el denunciante podrán presentar recurso de apelación ante el tribunal que dictó la resolución de primera instancia, fundamentando los agravios, en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles computables a partir de su notificación con la resolución de primera instancia.

II. Los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios de Abogadas y Abogados, concederán la apelación en el efecto suspensivo y remitirán los antecedentes ante el Tribunal Nacional que corresponda, en el plazo de dos (2) días hábiles, debiendo quedar fotocopias legalizadas de todo lo obrado.

III. El Tribunal Nacional de Ética del Ministerio de Justicia y el Tribunal Nacional de Honor de la Abogacía de los Colegios de Abogadas y Abogados, podrán abrir un nuevo término de prueba de hasta diez (10) días hábiles posteriores a su radicatoria. Vencido este término pasará a despacho del Tribunal de apelación para resolución.
Artículo 51. (RESOLUCIÓN FINAL).
I. El Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia y El Tribunal Nacional de Honor de la Abogacía de los Colegios de Abogadas y Abogados, emitirán resolución final de segunda instancia en el plazo de diez (10) días hábiles.

II. La resolución final de segunda instancia podrá ser confirmatoria total o parcial, revocatoria total o parcial, o anulatoria, sin recurso ulterior.

III. Si se estableciera además indicios de haberse cometido delitos, a petición de parte o de oficio, el Tribunal de Ética del Ministerio de Justicia o del Colegio de Abogadas y Abogados, remitirá antecedentes al Ministerio Público.
Artículo 52. (ACLARACIÓN O ENMIENDA).
I. Notificada la resolución de primera o segunda instancia, no podrá el Tribunal que la dictó, alterarla o modificarla; sin embargo, en el plazo de 24 horas, podrá a solicitud de cualquiera de las partes aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y enmendar los errores de copia, referente a cálculo numérico que aparecieron de manifiesto en la resolución.

II. El Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia, se pronunciará en el plazo de tres (3) días hábiles de conocida la solicitud de aclaración o enmienda; en tanto que los Tribunales de Honor de la Abogacía de los Colegios de Abogadas y Abogados, se pronunciarán inexcusablemente en su próxima sala plena, conforme a reglamento.
Artículo 53. (NOTIFICACIONES).
I. La notificación será personal, por cédula o por edicto, conforme a Ley.

II. Las demás actuaciones serán notificadas a las partes en su domicilio procesal señalado. Si la o el denunciado no contesta o no tija domicilio procesal, se le notificará en tablero del Tribunal correspondiente.

III. La notificación por medios de comunicación electrónicos, podrán ser enviados mediante fax o a la dirección del correo electrónico del profesional denunciado, si previamente y por escrito en su apersonamiento hubiere aceptado ser notificado de esa manera. En estos casos la fecha de su .reporte enviado será la prueba del actuado.
Articulo 54. (IMPROCEDENCIA DE INCIDENTES O EXCEPCIONES).
I. El procedimiento sólo admitirá las siguientes excepciones: La prescripción de acción, cosa juzgada o eximentes de responsabilidad, cuyo pronunciamiento se emitirá en resolución.

II. No se admitirán incidentes que tiendan a dilatar el proceso y no serán aplicables otros recursos procesales que no están previstos en la presente Ley.
Artículo 55. (EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES).
I. Las resoluciones finales por infracciones a la ética, serán ejecutadas por el Ministerio de Justicia y los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados.

II. Las multas serán depositadas a las cuentas del Ministerio de Justicia y de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, según corresponda, en el plazo perentorio de treinta (30) días calendario a partir de la notificación con la ejecutoria de la resolución. En caso de incumplimiento serán ejecutables por la vía jurisdiccional que corresponda.

III. Las sanciones de suspensión, en caso que la abogada o el abogado sancionado incumpla la misma, será pasible a la acción penal por el delito de abogacía y mandato indebidos.

IV. La suspensión del ejercicio de la abogacía será puesta en conocimiento oficial del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia. Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Fiscalía General del Estado, los nueve Tribunales Departamentales de Justicia y las nueve Fiscalías Departamentales.

V. Cuando los Tribunales de! Ministerio de Justicia sancionen a abogadas o abogados, éste transmitirá la información de la sanción al Colegio de Abogadas y Abogados que corresponda, y viceversa.
Artículo 56. (RECURSOS ECONÓMICOS).
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a asignar el presupuesto y realizar las transferencias de los recursos necesarios al Ministerio de Justicia, para la implementación de la presente Ley, de acuerdo a la disponibilidad de recursos.
Artículo 57. (FUENTES DE FINANCIAM1ENTO).
I. Para el cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio, de Justicia tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:

1. Recursos propios específicos, provenientes del ejercicio de sus actividades.

2. Asignaciones presupuestarias anuales del Tesoro General de la Nación.

3. Donaciones o créditos de organismos nacionales e internacionales.

II. El Ministerio de Justicia aprobará los montos a depositarse por concepto de registro y reposición de credencial de las abogadas y los abogados, así como el registro y actualización de Sociedades Civiles, los que serán exclusivamente destinados al cumplimiento de la presente Ley, de acuerdo a reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.
I. Los procesos ya iniciados concluirán con el anterior régimen disciplinario, los procesos por iniciarse se sujetarán a lo dispuesto por la presente Ley.

II. Continuarán tramitándose por el régimen disciplinario anterior, los actos procesales en plena ejecución, así como las impugnaciones interpuestas, manteniéndose los plazos que empezaron a correr.
SEGUNDA.
Las abogadas y los abogados que no se han registrado en el Ministerio de Justicia y cuenten con matrículas expedidas por los Colegios de Abogados, tendrán validez mientras dure el plazo para su registro en el Ministerio de Justicia.
TERCERA.
I. El plazo para la conformación de los Tribunales del Ministerio de Justicia es de seis (6) meses, a partir de la promulgación de la presente Ley.

II. Hasta que se conformen los Tribunales del Ministerio de Justicia, las denuncias por infracciones cometidas, por abogadas y abogados, se podrán presentar al Ministerio de Justicia o al Colegio de Abogadas y Abogados.

III. Si la abogada o abogado denunciado no estuviere afiliado al Colegio donde se presente la denuncia, éste la remitirá al Ministerio de Justicia, cuando se constituyan los Tribunales de este Ministerio.
CUARTA.
Las abogadas y los abogados que no se hayan registrado y matriculado en el Ministerio de Justicia, tendrán el plazo de dos (2) años para hacerlo, a partir de la promulgación de la presente Ley.
QUINTA.
Los Colegios de Abogadas y Abogados, con personalidad jurídica reconocida antes de la promulgación de la presente Ley, deberán adecuar sus estatutos y reglamentos a lo establecido en la presente Ley, en el plazo máximo de un (1) año.
SEXTA.
Se suspende el plazo de la prescripción hasta que se constituyan los Tribunales de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.
El Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley en el plazo de noventa (90) días calendario, computables a partir de su promulgación.
SEGUNDA.
Las matrículas extendidas por la Oficina del Registro Público de Abogados, dependiente del Ministerio de Justicia, con anterioridad a la publicación de la presente Ley, mantendrán su plena vigencia.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA.
I. Se abrogan las siguientes disposiciones:

1. Decreto Supremo Nº 29783 de 12 de noviembre de 2008.

2. Decreto Supremo Nº 26084 de 23 de febrero de 2001.

3. Decreto Supremo Nº 26052 de 19 de enero de 2001.

4. Decreto Supremo Nº 11782 de 12 de septiembre de 1974.

5. Decreto Supremo Nº 19845 de 17 de octubre de 1983.

6. Ley de 8 de diciembre de 1941, que eleva a rango de Ley el Decreto Supremo del Estatuto Orgánico para el ejercicio de la abogacía, de 18 de enero de 1938.

II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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