Ley General de las Personas Adultas Mayores
Ley 369
1 de Mayo, 2013
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:LEY GENERAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección.
Artículo 2. (TITULARES DE DERECHOS).
Son titulares de los derechos las personas adultas mayores de sesenta (60) o más años de edad, en el territorio boliviano.
Artículo 3. (PRINCIPIOS).
La presente Ley se rige por los siguientes principios:
1. | No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores. |
2. | No Violencia. Busca prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores. |
3. | Descolonización. Busca desmontar estructuras de desigualdad, discriminación, sistemas de dominación, jerarquías sociales y de clase. |
4. | Solidaridad Intergeneracional. Busca la interdependencia, colaboración y ayuda mutua intergeneracional que genere comportamientos y prácticas culturales favorables a la vejez y el envejecimiento. |
5. | Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad. |
6. | Interculturalidad. Es el respeto a la expresión, diálogo y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística de las personas adultas mayores, para Vivir Bien, promoviendo la relación intra e intergeneracional en el Estado Plurinacional. |
7. | Participación. Es la relación por la que las personas adultas mayores ejercen una efectiva y legítima participación a través de sus formas de representación y organización, para asegurar su integración en los ámbitos social, económico, político y cultural. |
8. | Accesibilidad. Por el que los servicios que goza la sociedad puedan también acomodarse para ser accedidos por las personas adultas mayores. |
9. | Autonomía y Auto-realización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores, están orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y comunitario. |
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 4. (CARÁCTER DE LOS DERECHOS).
Los derechos de las personas adultas mayores son inviolables, interdependientes, intransferibles, indivisibles y progresivos.
Artículo 5. (DERECHO A UNA VEJEZ DIGNA).
El derecho a una vejez digna es garantizado a través de:
a) | La Renta Universal de Vejez en el marco del Régimen No Contributivo del Sistema Integral de Pensiones - SIP. |
b) | Un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia. |
c) | La promoción de la libertad personal en todas sus formas. |
d) | El acceso a vivienda de interés social. |
e) | La provisión de alimentación suficiente que garantice condiciones de salud, priorizando a las personas adultas mayores en situación de vulnerabilidad. |
f) | La práctica de actividades recreativas y de ocupación social, otorgando para ello la infraestructura, equipamiento y los recursos necesarios para su sostenibilidad. |
g) | El desarrollo de condiciones de accesibilidad que les permitan utilizar la infraestructura y los servicios de las instituciones públicas, privadas, espacios públicos, medios y sistemas de comunicación, tecnología y transporte. |
h) | La incorporación al desarrollo económico productivo, de acuerdo a sus capacidades y posibilidades. |
i) | El reconocimiento de la autoridad, saberes, conocimientos, experiencias y experticia, adquiridos en su proceso de vida. |
j) | La implementación de programas especiales de información sobre los derechos de las personas adultas mayores. |
k) | Promoción de la formación técnica, alternativa y superior. |
Artículo 6. (BENEMÉRITOS DE LA PATRIA).
Además de lo establecido en la Constitución Política del Estado, las instituciones públicas, privadas y la población en general, deberán promover el reconocimiento, dar gratitud y respeto a los Beneméritos de la Patria y familiares.
Artículo 7. (TRATO PREFERENTE EN EL ACCESO A SERVICIOS).
I. | Las instituciones públicas y privadas brindarán trato preferente a las personas adultas mayores de acuerdo a los siguientes criterios:
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II. | Todo trámite administrativo se resolverá de manera oportuna, promoviendo un carácter flexible en su solución, de acuerdo a Ley. |
Artículo 8. (SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL).
El sistema de seguridad social integral garantizará a las personas adultas mayores:
a) | El acceso oportuno a las prestaciones del Sistema Integral de Pensiones, conforme a Ley. |
b) | El acceso a la salud con calidad y calidez. |
c) | La información sobre el tratamiento, intervención médica o internación, con el fin de promover y respetar su consentimiento. |
Artículo 9. (EDUCACIÓN).
I. | El Sistema Educativo Plurinacional garantizará:
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II. | Los planes y programas del Sistema Educativo Plurinacional, deberán incluir entre sus actividades y otras:
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Artículo 10. (ASISTENCIA JURÍDICA).
El Ministerio de Justicia brindará asistencia jurídica preferencial a las personas adultas mayores, garantizando los siguientes beneficios:
1. | Información y orientación legal. |
2. | Representación y patrocinio judicial. |
3. | Mediación para la resolución de conflictos. |
4. | Promoción de los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de la persona adulta mayor. |
Artículo 11. (PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
Se garantizará la participación y control social de las Personas Adultas Mayores en el marco de lo establecido en la Ley Nº 341 de 5 de febrero de 2013 "Ley de Participación y Control Social", y demás normativa legal vigente.
CAPÍTULO TERCERO
DEBERES DE LAS FAMILIAS, DE LA SOCIEDAD Y DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 12. (DEBERES DE LAS FAMILIAS Y LA SOCIEDAD).
Las personas adultas mayores, las familias y la sociedad tienen los siguientes deberes:
a) | Toda persona, familia, autoridad, dirigente de comunidades, institución u organización que tengan conocimiento de algún acto de maltrato o violencia, tiene la obligación de denunciarlo ante la autoridad de su jurisdicción, o en su caso ante la más cercana. |
b) | Las familias deberán promover entornos afectivos que contribuyan a erradicar la violencia, promover la integración intergeneracional y fortalecer las redes de solidaridad y apoyo social. |
c) | La sociedad deberá promover la incorporación; laboral tomando en cuenta las capacidades y posibilidades de las personas adultas mayores. |
Artículo 13. (DEBERES DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES).
Además de los deberes generales establecidos en la Constitución Política del Estado, y las leyes, las personas adultas mayores tienen los siguientes deberes:
a) | Fomentar la solidaridad, el diálogo, el respeto intergeneracional de género e intercultural en las familias y en la sociedad. |
b) | Formarse en el Sistema Educativo Plurinacional y capacitarse de manera consciente, responsable y progresiva en función a sus capacidades y posibilidades. |
c) | Participar activamente en las políticas y planes implementados por el Estado a favor de las personas adultas mayores, de acuerdo a sus capacidades y posibilidades. |
d) | Asumir su autocuidado y las acciones de prevención que correspondan. |
e) | Constituirse en facilitadores de contenidos orientados a desmantelar las estructuras de dominación y consolidar el proceso de descolonización, a partir del diálogo de saberes e intercambio de experiencias. |
f) | No valerse de su condición para vulnerar los derechos de otras personas. |
g) | Hablar, difundir y transmitir intergeneracionalmente su idioma materno. |
CAPÍTULO CUARTO
COORDINACIÓN SECTORIAL
Artículo 14. (CONSEJO DE COORDINACIÓN SECTORIAL).
El Consejo de Coordinación Sectorial es la instancia consultiva, de proposición y concertación entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas. Estará presidido por el Ministerio de Justicia, quien será el responsable de su convocatoria y la efectiva coordinación sectorial.
Artículo 15. (RESPONSABILIDADES DEL CONSEJO DE COORDINACIÓN SECTORIAL).
El Consejo de Coordinación Sectorial tendrá las siguientes responsabilidades:
1. | Podrá elaborar e implementar de manera coordinada, entre todos los niveles de gobierno, planes, programas y proyectos en beneficio de las personas adultas mayores. |
2. | Promoverá el desarrollo y fortalecimiento de la institucionalidad necesaria para la defensa de los derechos de las personas adultas mayores. |
3. | Promoverá la realización de investigaciones multidisciplinarias en todos los ámbitos que permita el conocimiento de las condiciones de vida de este grupo etario. |
4. | Promoverá la apertura y funcionamiento de centros de acogida, transitorios y permanentes, para adultos mayores en situación de vulnerabilidad. |
5. | Establecerá mecanismos de protección de los derechos de las personas adultas mayores. |
6. | Otras a ser determinadas por el Consejo de Coordinación Sectorial. |
Artículo 16. (ACUERDOS O CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS).
Los
diferentes niveles de gobierno podrán suscribir acuerdos o convenios intergubernativos, para la implementación conjunta de programas y proyectos en favor de las personas adultas mayores, en el marco de la norma legal vigente.
Artículo 17. (INFORMACIÓN).
I. | El nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, deberán al menos una vez al año, publicar la información referida a la situación de las personas adultas mayores. |
II. | El nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas, podrán solicitar entre sí, la información sobre la situación de las personas adultas mayores que consideren necesarias. |
CAPÍTULO QUINTO
MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL
Artículo 18. (MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL).
Se modifican los Artículos 270, 271, 273 y 274 del Código Penal, con la inclusión de la persona adulta mayor en caso de agravantes, quedando redactados los referidos Artículos de la siguiente forma:
"Artículo 270. (LESIONES GRAVÍSIMAS). Se sancionará con privación de libertad de cinco (5) a doce (12) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona, una lesión de la cual resulte alguna de las siguientes consecuencias:
"Artículo 271. (LESIONES GRAVES Y LEVES). Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine. Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente o pesona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo." "Artículo 273. (LESIÓN SEGUIDA DE MUERTE). El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido prevista, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años. Si se tratare de los casos previstos en el Artículo 254, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio. La sanción privativa de libertad será agravada en dos tercios, si la víctima del delito resultare ser niña, niño, adolescente o persona adulta mayor." "Artículo 274. (LESIONES CULPOSAS). El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta (240) días o prestación de trabajo hasta un (1) año. Si la víctima del delito resultare ser niña, niño, adolescente o persona adulta mayor se aplicará una pena privativa de libertad de dos (2) a cuatro (4) años." |
Artículo 19. (INCOPORACIÓN AL CÓDIGO PENAL).
Se incorpora el Artículo 346 Ter en el Código Penal, quedando redactado de la siguiente forma:
"Artículo 346 Ter. (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS ADULTAS MAYORES). Los delitos tipificados en los Artículos 336, 351 y 353 de este Código cuando se realicen en perjuicio de personas adultas mayores, serán sancionados con reclusión de tres (3) a diez (10) años y con multa de cien (100) a quinientos (500) días." |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
El Órgano Ejecutivo en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la presente Ley, aprobará el Decreto Supremo reglamentario.
SEGUNDA.
Las instituciones públicas que prestan servicios a las personas adultas mayores, a partir de la publicación de la presente Ley, desarrollarán en un plazo no mayor a noventa (90) días, la normativa específica y reglamentaria sobre el trato preferente.
TERCERA.
Se dispone transitoriamente la vigencia de la Ley Nº 1886 de 14 de agosto de 1998, u otra norma que haya establecido beneficios para las personas adultas mayores, en tanto los gobiernos autónomos departamentales y los gobiernos autónomos municipales, en el ámbito de su competencia, legislen.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
Los Ministerios de Comunicación y de Justicia deberán difundir la presente Ley.
SEGUNDA.
Se declara el 26 de agosto como el Día de la Dignidad de las Persona Adultas Mayores, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
TERCERA.
El Ministerio de Justicia queda encargado de velar por el cumplimiento de la presente Ley.
CUARTA.
En ningún caso se podrán desconocer o disminuir los beneficios ya adquiridos en norma legal vigente a favor de las personas adultas mayores.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
ÚNICA.
Quedan abrogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
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