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Ley de Seguro de Fianzas para Entidades y Empresas Públicas y del Fondo de Protección del Asegurado

Ley 365

23 de Abril, 2013

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE SEGURO DE FIANZAS PARA ENTIDADES Y EMPRESAS PÚBLICAS Y FONDO DE PROTECCIÓN DEL ASEGURADO

Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto establecer la características de las pólizas de seguro de fianzas, en las que participen como beneficiaría entidades y empresas públicas y sociedades donde el Estado tenga participación accionaria mayoritaria; crear el Fondo de Protección del Asegurado, así como modificar la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, Ley de Seguros, y el Código de Comercio.
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El ámbito de la presente Ley, alcanza a las entidades aseguradoras legalmente establecidas y autorizadas a operar en general, y en particular a las pólizas de seguro de fianzas, sean de caución o de crédito, emitidas por entidades aseguradoras legalmente establecidas en el Estado Plurinacional de Bolivia, que tienen por objeto garantizar las contrataciones de compra de bienes y servicios efectuada por entidades públicas, empresas públicas y sociedades donde el Estado tiene participación accionaria mayoritaria, en adelante entidades del sector público.
Artículo 3. (SEGURO DE FIANZAS PARA ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO).
I. Es la modalidad de seguro, reconocida en la Ley de Seguros, que incluye a los seguros de caución y de crédito, aplicada a entidades del sector público, en cuya póliza suscrita por una entidad aseguradora autorizada para administrar seguros generales o creada con ese único objeto, ésta actúa en calidad de fiador de una persona natural o jurídica, que para el efecto se denomina afianzado, obligándose a cumplir la prestación estipulada en el contrato de seguros a favor de entidades de sector público, que constituyen la parte beneficiaría, en caso de incumplimiento di la obligación afianzada.

II. as pólizas de seguro de fianzas para entidades del sector público son irrevocables de ejecución a primer requerimiento, renovables, de textos únicos y uniformes elaboradas y aprobadas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, cuyos términos y condiciones no podrán ser modificados por ninguna de las partes intervinientes. Las entidades aseguradoras autorizadas a operar con esta modalidad de seguro, deberán emitir las pólizas correspondientes con el respaldo de contragarantías siguiendo criterios de prudencia.

En caso de prórroga del contrato por el cual se emitió la Póliza de Seguro de Fianza como garantía, u otra situación que implique la necesidad de ampliar el período inicialmente acordado, la vigencia de la Póliza de Seguro de Fianza deberá ser extendida automáticamente por la entidad aseguradora.
Artículo 4. (EJECUCIÓN).
I. La ejecución de las pólizas de seguro de fianzas en las que participen como beneficiarías entidades del sector público, es un derecho privativo de las entidades beneficiarías que será ejercido con la presentación única y exclusiva del ejemplar original o copia legalizada de la nota de declaración de incumplimiento, emitida y firmada por el responsable correspondiente o la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE, de la entidad beneficiaría.

II. Para el caso de las pólizas de seguro de fianzas que garanticen la correcta inversión de anticipo, la ejecución se realizará por la parte no invertida o indebidamente invertida y no resarcida por el afianzado, debiendo en este caso la entidad beneficiaría presentar adicionalmente al documento señalado en el parágrafo anterior, el "Informe de Saldos a Favor y en Contra", elaborado por la misma entidad beneficiaría.

III. La entidad aseguradora deberá hacer efectiva la indemnización de las pólizas de seguro de fianza en las que participen entidades del sector público, en el plazo máximo de quince (15) días calendario computables a partir de la recepción del (los) documento(s) señalado(s) en los parágrafos precedentes del presente Artículo. Ninguna circunstancia, requerimiento de información o documentación distinta a la establecida en la presente Ley, o controversia entre las partes intervinientes en una Póliza de Seguro de Fianza, en la que participe como beneficiaría una entidad del sector público, condicionará o será causal dé demora o suspensión de pago de la indemnización correspondiente.

IV. La determinación y documentos que sustentan la ejecución de las pólizas de seguros de fianzas, objeto de la presente Ley, es responsabilidad de la servidora o del servidor y de las servidoras y los servidores públicos ante el fiador y ante las autoridades, competentes. Los actos o hechos que deriven de la ejecución inconsistente o incorrecta de estas pólizas, serán sujetos a las responsabilidades legales respectivas.
Artículo 5. (NEGACIÓN O INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN).
I. Cumplidas las formalidades que establece la presente Ley, para la ejecución de las pólizas de seguros de fianzas, la negación o incumplimiento de pago de la indemnización por la entidad aseguradora en el plazo previsto, determinará el registro de la operación como "siniestro en mora" y la constitución de reservas especiales que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros establecerá mediante reglamento, sin perjuicio de otras medidas que correspondan.

II. La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, a denuncia de la entidad beneficiaría o a instancia propia, verificará los hechos y en su caso iniciará el correspondiente proceso sancionador por incumplimiento en el pago de la indemnización. Este proceso no admitirá deliberación respecto al contrato principal entre afianzado y beneficiario.
Artículo 6. (TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN).
I. La entidad aseguradora a la que se solicite la ejecución de una Póliza de Seguro de Fianza en la que participe como beneficiaría una entidad del sector público, tendrá acceso sin restricción alguna, a toda la información del proceso que dio lugar a la solicitud de ejecución. El servidor público que niegue este acceso será sujeto del proceso sancionador correspondiente, pudiendo ser sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de ser procesado también por incumplimiento de deberes.

II. En ningún caso la ejecución de las pólizas, podrá ser retrasada o condicionada a la entrega de cualquier tipo de información o documento que no sean los específicamente nombrados en la presente Ley.
Artículo 7. (CONTROVERSIAS Y CLÁUSULA ARBITRAL).
I. La entidad aseguradora que como consecuencia de la ejecución de la Póliza de Seguro de Fianza indemnice a la entidad beneficiarla y considere a su juicio que existen aspectos controversiales de hecho o de derecho no resueltos, podrá recurrir al proceso de resolución de controversias regulado por la Ley Nº 1770 de 10 de marzo de 1997, Ley de Arbitraje y Conciliación, en aplicación de la cláusula arbitral que deberá estipular la Póliza de Seguro de Fianza.

II. La existencia de cualquier controversia, no afectará ni demorará en ningún momento ni por ninguna circunstancia el pago de la indemnización al beneficiario en el tiempo estipulado en la presente Ley.

III. En caso que el Laudo Arbitral fuera favorable a la entidad aseguradora, ésta tiene habilitada la vía judicial correspondiente para que por esa instancia persiga el respectivo resarcimiento.
Artículo 8. (SUBROGACIÓN DE DERECHOS A LA ENTIDAD ASEGURADORA).
El pago efectuado por el fiador emergente de la ejecución de la Póliza de Seguro de Fianza para entidades del sector público, activa en su favor la subrogación de derechos de la entidad benefíciarra frente al afianzado conforme documento probatorio suscrito, sin perjuicio de las acciones que pueda seguir para ejecutar las contragarantías constituidas en su favor.
Artículo 9. (FONDO DE PROTECCIÓN DEL ASEGURADO).
I. Créase el Fondo de Protección del Asegurado - FPA, como una persona jurídica di carácter público, de duración indefinida, no sujeta a la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, con el objeto de apoyar financieramente operaciones de cesión de cartera directa y por pagar de entidades aseguradoras en proceso de intervención para su liquidación forzosa por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones Seguros, conforme lo establecido por la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, Ley de Seguros, y demás normativa conexa.

II. El FPA podrá apoyar financieramente operaciones de cesión de cartera y por pagar de entidades aseguradoras intervenidas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, hasta cubrir el déficit de pasivos técnicos, siempre que el monto del apoyo financiero no supere el treinta por ciento (30%) de los recursos de inversión requeridos de la entidad aseguradora intervenida, de acuerdo a los estados financieros finales de intervención, subrogándose los derechos correspondientes frente a la entidad aseguradora "en liquidación".

III. El FPA podrá apoyar financieramente operaciones de cesión de cartera directa y por pagar de entidades aseguradoras intervenidas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, a partir del 1 de enero del 2018.

IV. Los recursos del FPA se constituirán mediante aportes de las entidades de seguros, legalmente autorizadas a operar en Bolivia. Los aportes de las entidades aseguradoras de seguros generales o de fianzas, serán efectuados a razón del cinco por mil (5%) trimestral del valor de la producción directa neta de anulaciones. Los aportes de las entidades aseguradoras de seguros de personas, serán efectuados a razón del dos punto cinco por mil (2.5%) trimestral, calculado sobre el valor de la producción directa neta de anulaciones.

V. En todos los casos los aportes serán considerados como gastos por las entidades aseguradoras.

VI. Los aportes deberán ser abonados a una cuenta del Banco Central de Bolivia - BCB, hasta el día 15 de cada mes siguiente al trimestre vencido o el día hábil siguiente, bajo declaratoria de cesación de pagos en caso de incumplimiento.

VII. El FPA tendrá como órgano de dirección y decisión a un directorio conformado por tres (3) representantes no remunerados, designados uno por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, uno por el BCB y uno por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros. Adicionalmente contará con dos síndicos no remunerados, uno de ellos designado por las entidades aseguradoras de seguros generales y el otro por las entidades aseguradoras de seguros de personas. No podrán ser designados como miembros del directorio ni síndicos, los inhabilitados por ministerio de la Ley, para ejercer el comercio; los que tengan auto de procesamiento o sentencia condenatoria por la comisión de delitos comunes; los deudores en mora al sistema financiero que tengan créditos en ejecución o créditos castigados; los que hubieran sido declarados, conforme a procedimientos legales, culpables de delitos económicos en funciones públicas, contra el orden financiero o en la administración de entidades financieras; los responsables de quiebras, por culpa o dolo, en sociedades en general y entidades del sistema financiero; los que hubieren sido inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes; y, quienes se encuentren expresamente prohibidos por el Artículo 47 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995, Ley del Banco Central de Bolivia, con excepción de los incisos b) y c). El mandato de los síndicos será de dos (2) años.

VIII. Los recursos del FPA serán administrados por el BCB, realizando inversiones de manera análoga a las efectuadas por el Fondo de Requerimiento de Activos Líquidos - Fondo RAL. Los rendimientos serán capitalizados. La comisión de administración será pagada al BCB con cargo a los recursos del FPA, mediante débitos automáticos.

IX. Cuando los aportes efectuados por una entidad aseguradora hubieran alcanzado la suma equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las inversiones admisibles y no admisibles registradas en sus respectivos estados financieros, el Directorio del FPA podrá eximir transitoriamente a la entidad aseguradora del pago de los aportes, considerando las condiciones prevalecientes en el sector y la economía en general, siempre que los recursos del FPA no se encontraren comprometidos con procesos de intervención.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.
Se modifica la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, Ley de Seguros, de acuerdo a lo establecido en los siguientes parágrafos:

I. Se modifica la definición de Seguro de Caución establecida en el Artículo 5, con el siguiente texto:

"SEGURO DE CAUCIÓN. Es aquel por el que el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro (afianzado) de sus obligaciones legales o contractuales a indemnizar al beneficiario a título de resarcimiento o penalidad, los daños patrimoniales sufridos dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador debe serle reembolsado por el tomador del seguro a cuyo efecto dicho asegurador deberá obtener las contragarantías suficientes. Los Seguros de Caución garantizan obligaciones contractuales caracterizadas por hacer, realizar, construir, suministrar o prestar un servicio.

II. Se modifica la definición de Seguro de Crédito establecida en el Artículo 5, con el siguiente texto;

"SEGURO DE CRÉDITO. Es aquel por el que, el asegurador se obliga a pagar al acreedor una indemnización por las pérdidas netas definitivas que sufra como consecuencia de la insolvencia del deudor (afianzado), cuyas características se definen en los Artículos 1106 al 1108 del Código de Comercio. Todo pago hecho por el asegurador le otorga el derecho de repetición contra el deudor. Los seguros de crédito garantizan obligaciones contractuales de pago y/o financieras en general por parte del afianzado."

III. Se incorpora al Artículo 18 como último párrafo el siguiente:

"Se autoriza el registro de Empresas de Actuaría Matemática Extranjera, de reconocida trayectoria internacional, de acuerdo a reglamento."

IV. Se modifica el Artículo 24, con el siguiente texto:

"Artículo 24. PROHIBICIÓN. Los corredores de seguros y reaseguros están prohibidos de asumir riesgos por cuenta propia o cobrar primas. Podrán cobrar primas solamente cuando se encuentren autorizados mediante disposición expresa del asegurador o del reasegurador en su caso. "

V. Se incorpora en forma inmediata anterior al último párrafo del Artículo 30, el siguiente:

"Se establece la Reserva Técnica Especial por riesgo de tasa técnica, a ser constituida por las entidades aseguradoras que administran los seguros provisionales, equivalente al ocho por ciento (8%) del capital invertido en construcción de vivienda y financiada por las utilidades provenientes de dichas inversiones. Esta reserva técnica deberá ser invertida en títulos valores de oferta pública, será de carácter permanente hasta la extinción de la cartera previsional, acumulativa y excepcionalmente podrá ser liberada en parte con autorización expresa de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, cuando el riesgo por el cual se constituye presente desviaciones materiales."

VI. Se incorpora al Artículo 34 como último párrafo, el siguiente:

"Las inversiones a las que se refiere el presente Capítulo, provenientes del margen de solvencia, reservas técnicas y retención a los reaseguradores, son inembargables, salvo que fueran a requerimiento de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 47, 48, 49, 50 y 51 de la presente Ley."

VII. Se incorpora a continuación del último párrafo del Artículo 35, el siguiente:

"Se autoriza a las entidades aseguradoras de seguros de personas que administran los seguros provisionales, invertir en construcción de vivienda no suntuaria hasta un máximo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de sus reservas técnicas constituidas para estos riesgos."

VIII. Se incorpora al Artículo 39 como último párrafo, el siguiente:

"La Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros podrá fungir como instancia de conciliación, para todo siniestro cuya cuantía no supere el monto de UFV100.000,00.- (Cien Mil 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda). Si por esta vía no existiera un acuerdo, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, podrá conocer y resolver la controversia por resolución administrativa debidamente motivada".

IX. Se incorporan al Artículo 43 los siguientes incisos:

v) Actuar como ente de conciliación en siniestros no superiores a UFV100.000,00.- (Cien Mil 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda), y en su caso, resolver la controversia mediante resolución administrativa motivada.

w) Mediante orden judicial y en su caso con auxilio de la fuerza pública, tomar posesión física y precintar todas las instalaciones de las personas naturales o jurídicas que incurran en la prohibición del Artículo 2 de la presente Ley."
SEGUNDA.
Se modifica el Código de Comercio de acuerdo a lo establecido en los siguientes parágrafos:

I. Se sustituye el texto del Artículo 1018, con el siguiente:

"Artículo 1018. (Las primas en los seguros de daños). En los seguros de daños, si la entrega de la póliza o certificado provisional de cobertura se realiza sin la percepción de la prima, se presume la concesión de crédito con intereses por su importe.

Si el pago de la prima es parcial, se presume el otorgamiento de crédito con intereses por el saldo.

Salvo pacto en contrario, el incumplimiento en el pago de la prima más los intereses, dentro de los plazos fijados, suspende la vigencia del contrato.

Suspendida la vigencia de la póliza, el asegurador tiene derecho con fuerza ejecutiva a la prima correspondiente al periodo corrido, calculado a prorrata."


II. Se sustituye el texto del Artículo 1033, con el siguiente:

"Artículo 1033. (Plazo para pronunciarse). El asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del asegurado o beneficiario dentro de los treinta (30) días de recibida la información y evidencia citadas en el Artículo 1031. Se dejará constancia escrita de la fecha de recepción de la información y evidencias a efecto del cómputo del plazo.

El plazo de treinta (30) días mencionado, fenece con la aceptación o rechazo del siniestro o con la solicitud del asegurador al asegurado que se complementen los requerimientos contemplados en el Artículo 1031 y no vuelve a correr hasta que el asegurado haya cumplido con tales requerimientos.

La solicitud de complementos establecidos en el Artículo 1031, por parte del asegurador no podrá extenderse por más de dos veces a partir de la primera solicitud de informes y evidencias, debiendo pronunciarse dentro el plazo establecido y de manera definitiva sobre el derecho del asegurado, después de la entrega por parte del asegurado del último requerimiento de información.

El silencio del asegurador, vencido el término para pronunciarse o vencidas las solicitudes de complementación, importa la aceptación del reclamo."

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.
En todo texto de la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, Ley de Seguros, donde indica "Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros", se modifica por "Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros". De igual forma, se modifica la sigla "SPVS" por "APS".
SEGUNDA.
La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo o la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.
Se deroga el Artículo 46 de la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, Ley de Seguros.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA

ÚNICA.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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