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Ley de Delimitación de Unidades Territoriales

Ley 339

31 de Enero, 2013

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE DELIMITACIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO, COMPETENCIA, NATURALEZA JURÍDICA Y FINALIDADES

ARTÍCULO 1. (OBJETO DE LA LEY).
La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para la delimitación de unidades territoriales.
ARTÍCULO 2. (ASIGNACIÓN COMPETENCIAL).
Se asigna la competencia de delimitación de las unidades territoriales como competencia exclusiva del nivel central del Estado, establecida en el parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, y la cláusula residual establecida en el Artículo 72 de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez".
ARTÍCULO 3. (DELEGACIÓN COMPETENCIAL).
I. Se delega la facultad ejecutiva de la competencia citada en el Artículo anterior a los gobiernos autónomos departamentales, para tramitar los procedimientos administrativos de delimitación de unidades territoriales intradepartamentales que no comprometan límites interdepartamentales.

II. Los gobiernos autónomos departamentales elaborarán la planificación del procedimiento de conciliación administrativa, para delimitación intradepartamental en forma coordinada y con el nivel central del Estado.
ARTÍCULO 4. (FINALIDADES DE LA LEY).
La presente Ley tiene como finalidades:

a) Establecer mecanismos para la demarcación y delimitación de las unidades territoriales, con límites precisos y georreferenciados, ligados a una Red Geodésica Nacional.

b) Establecer los procedimientos conciliatorios para la definición de límites entre unidades territoriales.
ARTÍCULO 5. (OBJETIVOS DE LA LEY).
La presente Ley tiene como objetivos:

a) Establecer los procedimientos que garanticen el derecho a ejercer la voluntad democrática directa, participativa, representativa y comunitaria de las ciudadanas y ciudadanos para la delimitación de unidades territoriales.

b) Establecer el sistema de información para la obtención, administración y sistematización de información de límites territoriales para efectos de la organización administrativa.

c) Aplicar mecanismos de democracia directa, participativa, representativa y comunitaria a través de los acuerdos conciliatorios, referendos y otros mecanismos a utilizarse en la delimitación de unidades territoriales.

d) Establecer la responsabilidad de los órganos del Estado y de las entidades territoriales autónomas para la correcta delimitación de las unidades territoriales.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 6. (PRINCIPIOS).
A los efectos de la presente Ley, los principios que rigen la organización territorial del Estado, además de los establecidos en el Artículo 270 de la Constitución Política del Estado y el Artículo 5 de la Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez", son:

a) Celeridad. La aplicación ágil y oportuna del procedimiento para la delimitación de unidades territoriales.

Continuidad Territorial. Garantizar que toda unidad territorial delimitada sea unitaria y continua territorialmente.

Integralidad. La valoración de factores económicos, sociales, culturales, ambientales, geográficos, políticos, legales e institucionales, considerados de manera articulada y complementaria en los procesos de delimitación de unidades territoriales.

Integridad del territorio. Lograr unidades territoriales claramente delimitadas preservando los límites territoriales externos como deber del Estado.

Buena Fe. Que la conducta y las acciones que realicen las partes dentro del procedimiento de delimitación de unidades territoriales, deben enmarcarse en la honradez y el respeto de sus acuerdos arribados.

Transparencia. Es el acceso a toda la información pública en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable.

Voluntad Democrática. Garantizar la participación de los habitantes para decidir sobre la delimitación de unidades territoriales, conforme a los procedimientos establecidos por Ley.
ARTÍCULO 7. (DEFINICIONES).
Para efectos de esta Ley, entiéndase por:

a) Área en Conflicto. Es el espacio de territorio representado por un polígono generado por la sobreposición de las propuestas limítrofes entre unidades territoriales.

Área no Habitada. Espacio de territorio donde no existen habitantes permanentes y/o temporales, que no es utilizado para alguna actividad o práctica, económica, social y cultural.

Área Limítrofe Compartida. Es el área en conflicto que está ubicado entre dos o más unidades territoriales, correspondiendo una administración compartida según acuerdo de partes.

Mapa de Unidades Territoriales. Es la representación geográfica mediante polígonos, líneas y puntos de los accidentes naturales (arcifinios) o elementos artificiales que definen el límite de la unidad territorial.

Cartografía Oficial. Es la representación geográfica en coordenadas de los accidentes naturales (arcifinios) y accidentes artificiales o líneas imaginarias que definen el límite de la unidad territorial y tiene carácter oficial.

Conciliación. Es el medio de solución concertada, pacífica e inmediata de conflictos de límites como parte del proceso administrativo iniciado a solicitud de las autoridades facultadas.

Colindancia. Es la referencia cardinal y nominal entre una unidad territorial con otra u otras contiguas.

Coordenadas. Es el conjunto de valores que permiten la ubicación de un punto en la superficie terrestre y su representación conforme al sistema de proyección cartográfica.

Delimitación de Unidad Territorial. Es el proceso que consiste en el conjunto de actividades técnicas y científicas, mediante las cuales se identifican, precisan, actualizan, codifican y georreterencian en el terreno, y se representan cartográficamente en un mapa los elementos descriptivos del límite de una unidad territorial.

Demarcación de una Unidad Territorial. Es el trabajo técnico previo a materializar la delimitación, mediante el amojonamiento o levantamiento de hitos, utilizando equipos de precisión.

Georreferenciar. Es determinar las coordenadas de un punto o elemento en la superficie terrestre con precisión, permitiendo su ubicación geográfica.

Límite interdepartamental. Es el límite territorial entre unidades territoriales de departamentos colindantes.

Límite Intradepartamental. Es el límite territorial entre unidades territoriales de un departamento.

Facilitación. Es interceder y brindar apoyo a las partes en los procedimientos de conciliación con el fin de alcanzar acuerdos.

Límite Territorial. Es la línea divisoria y de encuentro de unidades territoriales, definido mediante Ley.

Límites Precisos y/o Naturales. Aquellos definidos por Ley y que permiten su ubicación exacta en el terreno a través de coordenadas y/o accidentes geográficos y naturales, cuyas coordenadas pueden ser reconocibles en el terreno y representadas en la cartografía.

Límites Imprecisos. Aquellos que no han sido definidos en la norma o que habiéndolo sido, carecen de coordenadas y accidentes naturales reconocibles en el terreno y/o en la cartografía.

Línea de Trazo Limítrofe. Es la representación de los límites de las unidades territoriales en el mapa de unidades territoriales o en la cartografía oficial.

Organización del Territorio. Es la identificación, determinación y definición de las unidades territoriales de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

Participación. Es la acción e involucramiento de buena fe de los habitantes de las unidades territoriales en el proceso de la organización territorial del Estado, considerando el bien social, basados en la cultura de paz y la conveniente distribución del espacio, garantizando la unidad e indivisibilidad del territorio nacional.

Red Geodésica. Red de puntos georreferenciados ubicados con exactitud y precisión, que se encuentran materializados en el terreno.

Sistema de Información de Organización Territorial. Es la herramienta técnica para capturar datos, integrar, generar y compartir información base, cuyo objeto es la sistematización, seguimiento, valoración y verificación de las condiciones, y requisitos en los procesos administrativos de unidades territoriales.

Tramo. Es la fracción de un límite territorial.

Tramo no Conciliado. Es la fracción de un perímetro entre dos o más unidades territoriales que no han conciliado la delimitación.

Unidad Territorial. Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino.

El territorio indígena originario campesino se constituye en unidad territorial una vez que se acceda a la autonomía indígena originaria campesina.

La región podrá ser una unidad territorial de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez".

TÍTULO II

MARCO INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I

ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL Y ÓRGANO JUDICIAL

ARTÍCULO 8. (ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL).
Es la instancia competente para la administración del referendo que dirima los conflictos de límites existentes entre las unidades territoriales municipales de un mismo departamento y que no comprometan límites departamentales, cuando haya concluido el procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 9. (ÓRGANO JUDICIAL).
I. El Tribunal Supremo de Justicia dependiente del Órgano Judicial, es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria para conocer, atender y resolver los procesos judiciales de delimitación de unidades territoriales interdepartamentales, cuando concluya el procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales establecido en la presente Ley.

II. El Tribunal Supremo de Justicia dependiente del Órgano Judicial, a través de la instancia que corresponda, resolverá los procesos de puro derecho en áreas intradepartamentales en conflicto no habitadas, en los cuales haya concluido la vía administrativa.

CAPÍTULO II

ÓRGANO EJECUTIVO DEL NIVEL CENTRAL DE ESTADO

ARTÍCULO 10. (ÓRGANO EJECUTIVO).
El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, a través de la cartera de Estado competente, será responsable de la delimitación de unidades territoriales en lo que corresponda a límites interdepartamentales.
ARTÍCULO 11. (ATRIBUCIONES DE LA ENTIDAD COMPETENTE DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO).
Son atribuciones de la entidad competente del nivel central del Estado:

1. Llevar adelante los procedimientos de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales que involucren límites interdepartamentales.

2. Emitir normas técnicas y guías para los procedimientos administrativos de delimitación de unidades territoriales.

3. Solicitar al Órgano Legislativo Plurinacional, emitir mediante Ley, convocatoria a referendo en caso de no existir acuerdo o conciliación entre unidades territoriales municipales de un mismo departamento, una vez concluida la vía administrativa.

4. Prevención y gestión de conflictos de delimitación de unidades territoriales interdepartamentales.

5. Solicitar a los responsables de límites de los gobiernos autónomos departamentales, información pertinente de la organización territorial departamental.

6. Mantener actualizado el Sistema de Información de Organización Territorial.

7. Realizar la densificación de la Red Geodésica con fines de límites.

8. A requerimiento del Tribunal Supremo de Justicia, remitir a dicho tribunal los antecedentes de los procedimientos administrativos de delimitación interdepartamental que no hayan alcanzado la conciliación.

9. Concluido el proceso de delimitación, en cada caso elaborar el Anteproyecto de Ley de Delimitación de Unidades Territoriales interdepartamentales y remitirlo a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

10. Remitir el Anteproyecto de Ley de los procesos de delimitación intradepartamental a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

11. Promover, diseñar e implementar políticas que permitan un proceso ordenado, concertado y democrático de delimitación de las unidades territoriales.

12. Otras inherentes al cumplimiento de sus funciones o que se le asigne por Ley o Reglamento.

CAPÍTULO III

ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES

DEPENDENCIAS TÉCNICAS DE LÍMITES Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES

ARTÍCULO 12. (DEPENDENCIAS TÉCNICAS DE LÍMITES Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES).
Los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales a través de sus dependencias técnicas, serán responsables de la delimitación de unidades territoriales en lo que corresponda a límites intradepartamentales, de acuerdo a los principios y criterios técnicos legales de la presente Ley.
ARTÍCULO 13. (ATRIBUCIONES DE LAS DEPENDENCIAS TÉCNICAS DE LÍMITES DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES).
Sus atribuciones son:

1. Atender los procedimientos de conciliación administrativa para delimitación de las unidades territoriales intradepartamentales, a excepción de los tramos que comprometan límites interdepartamentales.

2. Actualizar con información al Sistema de Información de Organización Territorial, en lo que corresponde a su departamento.

3. Prevención y gestión de conflictos que pudiesen presentarse en los procedimientos de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales y en todo lo concerniente a límites territoriales intradepartamental.

4. Coordinar con la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial.

5. Remitir a la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial, de manera periódica y actualizada la información que alimente y fortalezca el Sistema de Información de Organización Territorial.

6. A requerimiento del Tribunal Supremo de Justicia, remitir a dicho Tribunal los antecedentes de los procedimientos administrativos de delimitación intradepartamental que no hayan alcanzado la conciliación en áreas no habitadas.

7. Elaborar las propuestas de Proyectos de Ley que correspondan, y remitirlas a la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial.

CAPÍTULO IV

COORDINACIÓN TÉCNICA INTERINSTITUCIONAL

ARTÍCULO 14. (COORDINACIÓN TÉCNICA INTERINSTITUCIONAL).
I. La Coordinación Técnica Interinstitucional es el apoyo técnico y de coordinación entre la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial, y las dependencias técnicas de límites de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales y las instituciones de coordinación.

II. Las instituciones que coordinarán, en el marco de sus atribuciones, con las entidades competentes en límites y organización territorial son:

a) Ministerio de Planificación del Desarrollo,

b) Instituto Geográfico Militar,

c) Servicio Nacional de Aerofotogrametría,

d) Servicio Nacional de Hidrografía Naval,

e) Instituto Nacional de Estadística,

f) Instituto Nacional de Reforma Agraria y

g) Otras instituciones públicas que sean convocadas dependiendo la circunstancia.
ARTÍCULO 15. (RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES DE COORDINACIÓN).
Es responsabilidad y obligación de las instituciones citadas en el parágrafo II del Artículo precedente, mantener actualizada la información de manera periódica, que será remitida a la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial y las dependencias técnicas de límites y organización territorial de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales.
ARTÍCULO 16. (INSTITUTO GEOGRÁFICO MILITAR).
I. El Instituto Geográfico Militar es la institución técnica encargada de realizar la demarcación de las unidades territoriales, previo cumplimiento de requisitos y procedimiento. El Instituto Geográfico Militar no define la delimitación de unidades territoriales.

II. El Instituto Geográfico Militar, realizará el trabajo técnico de campo para demarcar los puntos conciliados, en base a las actas suscritas acompañando el procedimiento administrativo de conciliación intradepartamental o interdepartamental.

III. La Ministra o el Ministro de Defensa y la Ministra o el Ministro de Autonomías, definirán mediante resolución biministerial los aranceles de la demarcación de unidades territoriales en campo, bajo criterios de austeridad y costos operativos.

IV. Los costos para la demarcación territorial deberán correr en porcentajes iguales entre cada uno de los gobiernos autónomos departamentales involucrados cuando se trate de límites interdepartamentales; si se trata de límites intradepartamentales, serán asumidos entre cada una de las entidades territoriales involucradas. Si no fuera cumplida la obligación por acción directa de los gobiernos involucrados en los plazos y montos acordados serán debitados automáticamente de acuerdo a la normativa legal vigente.

CAPÍTULO V

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

ARTÍCULO 17. (SISTEMA DE INFORMACIÓN DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL).
I. El Sistema de Información de Organización Territorial es la herramienta técnico para capturar datos, integrar, generar y compartir información base, cuyo objeto es la sistematización, seguimiento, valoración y verificación de las condiciones y requisitos en los trámites de creación, modificación y delimitación de unidades territoriales.

II. El Sistema de Información de Organización Territorial será administrado por la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial.

III. La aplicación de este sistema es para fines de organización territorial y elaboración de mapas de unidades territoriales.
ARTÍCULO 18. (BASE DE DATOS GEOESPACIAL).
El Sistema de Información de Organización Territorial administrará la información georreferenciada que funcionará sobre una base de datos geoespacial, en coordinación con las instituciones oficiales que generan información territorial.
ARTÍCULO 19. (INFORMACIÓN INSTITUCIONAL).
I. Las instituciones estatales competentes tienen la obligación de proporcionar una copia de su información georreferenciada y datos técnicos de acuerdo a especificaciones técnicas de control y verificación establecidos en Reglamento, requeridas por la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial, para constituir la base de datos del Sistema de Información de Organización Territorial.

II. La información técnica requerida para alimentar el sistema, será proporcionada de forma gratuita, con excepción del pago del soporte digital o físico que contenga la información.

CAPÍTULO VI

LINEAMIENTOS TÉCNICOS GENERALES

ARTÍCULO 20. (INTERPRETACIÓN CARTOGRÁFICA DE LAS NORMAS DE UNIDADES TERRITORIALES EXISTENTES).
I. Los límites expresados en las normas de las unidades territoriales anteriores a la vigencia de la presente Ley, en cuanto a su ubicación geográfica, se clasifican en precisos o imprecisos.

II. Los límites de las unidades territoriales clasificados como precisos, serán remitidos al procedimiento de demarcación territorial. El procedimiento de demarcación territorial no deberá alterar ni modificar el trazo limítrofe preciso aprobado por Ley.

III. Los límites de las unidades territoriales clasificados como imprecisos, deberán ser sometidos al procedimiento de delimitación de unidades territoriales.
ARTÍCULO 21. (RED GEODÉSICA).
Los procedimientos de delimitación y demarcación de unidades territoriales en campo, se ajustarán a la Red Geodésica Marco de Referencia Geodésico Nacional denominada MARGEN, cuyos componentes serán descritos de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 22. (MANTENIMIENTO E IMPLEMENTACIÓN DE LA RED GEODÉSICA).
Es obligación del Estado implementar y mantener la Red Geodésica MARGEN, la que estará bajo responsabilidad del Instituto Geográfico Militar. Es deber del Instituto Geográfico Militar compartir con la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial, y con los gobiernos autónomos departamentales, la información que genere la Red Geodésica MARGEN.
ARTÍCULO 23. (RESPONSABLE DE LA CARTOGRAFÍA OFICIAL).
La cartografía oficial es aquella elaborada por el Instituto Geográfico Militar en sus diferentes escalas establecidas, siendo esta institución responsable de proporcionar información actualizada física y digital.
ARTÍCULO 24. (REPRESENTACIÓN EN EL MAPA DE UNIDADES TERRITORIALES).
La demarcación y delimitación de las unidades territoriales, serán representadas en el mapa de unidades territoriales. Concluido el procedimiento de demarcación y delimitación, y una vez definidos los límites por Ley, éstos serán incorporados en la cartografía oficial.
ARTÍCULO 25. (APROBACIÓN DE LA DELIMITACIÓN).
La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará mediante Ley la delimitación de unidades territoriales por todo el perímetro, por colindancia o por tramo.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA PARA DELIMITACIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES

CAPÍTULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

ARTÍCULO 26. (NATURALEZA JURÍDICA).
I. El procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales, es un medio de solución concertada, pacífica e inmediata a las solicitudes de delimitación interdepartamentales o intradepartamentales, presentadas por las autoridades facultadas, con la intervención de la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y Organización territorial, y/o el Órgano Ejecutivo de los gobiernos autónomos departamentales.

II. Los procedimientos de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales interdepartamental e intradepartamental, se tramitan en única instancia; de no arribarse a la suscripción de acuerdos, concluye esta vía, aplicándose en consecuencia la conclusión del procedimiento administrativo.

III. Los límites de las unidades territoriales tienen naturaleza distinta a los límites de la propiedad agraria individual o colectiva, y de los derechos reconocidos para uso y aprovechamiento de recursos naturales.
ARTÍCULO 27. (AUTORIDADES CONCILIATORIAS).
I. La Viceministra o el Viceministro y/o la autoridad responsable de la entidad competente del nivel central del Estado, responsable de límites y organización territorial, es autoridad conciliatoria para llevar adelante los procedimientos de conciliación administrativa, para delimitación de unidades territoriales en la colindancia que corresponda al límite interdepartamental.

II. Las Gobernadoras o los Gobernadores de los gobiernos autónomos departamentales y/o responsables de las dependencias técnicas de límites, son autoridades conciliatorias para llevar adelante los procedimientos de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales intradepartamentales.

III. Las autoridades nombradas en los parágrafos precedentes, se consideran autoridades conciliatorias en procedimientos de conciliación administrativa, para delimitación de unidades territoriales.
ARTÍCULO 28. (AUTORIDADES FACULTADAS).
I. Están facultadas para solicitar la delimitación interdepartamental, intradepartamental y de territorios indígena originario campesinos, como unidad territorial, las siguientes:

a) Las gobernadoras o los gobernadores de los departamentos, cuando se trate de límites interdepartamentales.

b) Las alcaldesas o los alcaldes de las unidades territoriales municipales involucradas en los procedimientos de conciliación administrativa de límites intradepartamentales.

c) Las autoridades propias de los pueblos indígena originario campesinos, cuando se trate de autonomías indígena originario campesinas.

II. Las autoridades anteriormente citadas deberán atender de manera inmediata a las solicitudes de delimitación realizadas por los habitantes que se encuentran en un área en conflicto de límites.
ARTÍCULO 29. (RECURSOS NATURALES).
I. Los recursos naturales de carácter estratégico son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano y corresponderá al Estado su administración en función al interés colectivo, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 348 y 349 de la Constitución Política del Estado.

II. La unidad territorial a delimitarse no podrá definir jurisdicción territorial sobre cuerpos de agua y salares, cuyo uso y administración será determinado de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Especial.

III. Le corresponde al nivel central del Estado el uso y administración de los recursos naturales estratégicos que se encuentren en áreas en proceso de delimitación, en sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes, sin perjuicio del establecimiento preciso de sus límites y demarcación de acuerdo a la presente Ley.
ARTÍCULO 30. (NOTIFICACIONES A LAS UNIDADES TERRITORIALES COLINDANTES Y/O AFECTADAS).
Los gobiernos autónomos departamentales, municipales e indígena originario campesinos, colindantes y/o afectados con la delimitación de una unidad territorial, serán notificados por la autoridad competente, con los actuados del procedimiento en lo que corresponda; esta notificación se realizará a los titulares de las máximas autoridades ejecutivas de los órganos ejecutivos.
ARTÍCULO 31. (LEYES DE DELIMITACIÓN DE UNIDADES TERRITORIALES).
I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos georreferenciados precisos.

III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo Justicia, cuando corresponda.
ARTÍCULO 32. (CONCILIACIÓN DE OFICIO).
La entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial, y los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos departamentales, podrán gestionar el procedimiento de conciliación administrativa para demarcación y delimitación de unidades territoriales, en función del interés y/o geopolítica nacional, con la finalidad de lograr una precisa delimitación en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 33. (EXCUSAS Y RECUSACIONES).
I. Excusada o recusada una autoridad competente en límites el procedimiento será atendido:

a) En lugar de la viceministra o del viceministro del viceministerio competente, otra viceministra o viceministro del ministerio competente.

b) En lugar de la gobernadora o del gobernador, la gobernadora o el gobernador de la jurisdicción departamental más próxima.

c) En lugar de la autoridad de la dependencia técnica de límites y organización territorial del gobierno autónomo departamental, otra autoridad de la misma jerarquía del gobierno autónomo departamental.

II. La excusa y recusación, sólo procederá contra las personas que ejercen el cargo y no contra las instancias o instituciones, de acuerdo a las normas del procedimiento administrativo vigente.

III. El orden de prelación para atender los procedimientos en caso de excusas o recusaciones, será definido de acuerdo a Reglamento.
ARTÍCULO 34. (NORMAS SUPLETORIAS).
Todo lo que no se encuentre regulado por esta Ley o su Reglamento en los procedimientos de conciliación administrativa de delimitación, se aplicará supletoriamente las disposiciones de la Ley de Conciliación y Arbitraje.
ARTÍCULO 35. (DEMARCACIÓN DE ÁREAS DELIMITADAS).
I. Se procederá a la demarcación en los siguientes casos:

1. Suscrita el acta de conciliación que establece los acuerdos alcanzados en el procedimiento administrativo de conciliación.

2. Ejecutoriado el tallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.

3. Con el resultado del referendo emitido por el Órgano Electoral Plurinacional.

II. La demarcación se realizará previa a la emisión de la correspondiente Ley de Delimitación.
ARTÍCULO 36. (INAPLICABILIDAD DEL REFERENDO).
I. La participación de la voluntad democrática mediante referendo, no es aplicable en áreas en conflicto no habitadas. Los criterios técnicos serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

II. Los conflictos de límites en áreas no habitadas, concluida la vía de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales intradepartamentales, serán resueltas por el Órgano Judicial a través del Tribunal Supremo de Justicia, en única instancia y de puro derecho.

CAPÍTULO II

VOLUNTAD DEMOCRÁTICA

ARTÍCULO 37. (VOLUNTAD DEMOCRÁTICA).
La voluntad democrática se expresa a través de la democracia directa, participativa, representativa y comunitaria.
ARTÍCULO 38. (PARTICIPACIÓN).
En los procedimientos de delimitación, la voluntad democrática se expresa mediante la participación como derecho y obligación de la población que habita en las áreas en conflicto, de acuerdo a lo siguiente:

a) En los procesos de delimitación intradepartamental, la participación directa se desarrollará mediante el referendo.

b) La participación a través de sus representantes, se desarrollará en los procesos de conciliación y suscripción de acuerdos de definición de límites entre autoridades legítimas de una y otra unidad territorial colindante que vivan en el área en conflicto, a través de acuerdos y/o actas de conciliación, que tendrán fuerza de Ley.
ARTÍCULO 39. (ACTAS DE CONCILIACIÓN).
I. Las actas de conciliación deberán Ser elaboradas por autoridad competente, suscritas por las partes, las autoridades legítimas de las comunidades y/o vecinos del área en conflicto y los facilitadores cuando corresponda, y deberán establecer de manera precisa los acuerdos alcanzados que tienen fuerza de Ley. La autoridad competente refrendará las actas de conciliación.

II. Excepcionalmente, las actas de conciliación y/o documentos de igual finalidad, suscritas por las autoridades colindantes que definan límites, deberán ser homologadas por las autoridades ejecutivas de las entidades territoriales involucradas, previa verificación en campo.
ARTÍCULO 40. (FACILITADORES PARA LA CONCILIACIÓN).
I. El apoyo en los procedimientos de conciliación administrativa podrá estar constituido por autoridades indígena originaria campesinas, autoridades locales y representantes de organizaciones sociales. También podrán brindar apoyo autoridades regionales, departamentales, nacionales u otras, así como instituciones y personas reconocidas propuestas por las partes que coadyuven en la búsqueda de soluciones.

II. El apoyo en el procedimiento de conciliación administrativa deberá ser expresamente aceptado por las partes en conflicto, garantizar imparcialidad y la participación de los facilitadores.

III. La aceptación por cada una de las partes del facilitador implica su intervención hasta finalizar el procedimiento de conciliación administrativa; y el acta de conciliación suscrita por las partes, tendrá tuerza de Ley.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA PARA DELIMITACIÓN INTRADEPARTAMENTAL

ARTÍCULO 41. (INICIO DEL PROCEDIMIENTO).
I. Se inicia con la solicitud ante las gobernadoras o los gobernadores de los gobiernos autónomos departamentales.

II. Los requisitos para la solicitud son:

a) Acreditación ante la autoridad competente en límites de los solicitantes.

b) Documentación que sustente la identificación de los límites por la o las partes.
ARTÍCULO 42. (DEMARCACIÓN DE ÁREAS CONCILIADAS).
Con las actas de conciliación de límites, la autoridad competente deberá:

a) Demarcar el tramo donde se llegó a acuerdos, excluyendo los tramos no conciliados que se presentaren.

b) Los límites intradepartamentales no conciliados se convertirán al procedimiento de delimitación de áreas en conflicto a ser dirimido mediante referendo.
ARTÍCULO 43. (ANTEPROYECTO DE LEY).
I. Concluido el proceso de demarcación, la gobernadora o el gobernador del departamento elaborará la propuesta de Anteproyecto de Ley de Delimitación Específica.

II. El Anteproyecto de Ley será inmediatamente enviado a la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial, para su remisión a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para su tratamiento.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA PARA DELIMITACIÓN INTERDEPARTAMENTAL

ARTÍCULO 44. (INICIO DEL PROCEDIMIENTO).
La presentación de la solicitud del procedimiento de conciliación administrativa para delimitación de unidades territoriales departamentales, se inicia ante la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial.
ARTÍCULO 45. (REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO).
Los requisitos para la solicitud de inicio son:

a) Acreditación ante la autoridad competente en límites de los solicitantes.

b) Documentación que sustente la identificación de los límites por la o las partes.
ARTÍCULO 46. (DEMARCACIÓN DE ÁREAS CONCILIADAS).
Con las actas de conciliación de límites, la autoridad competente deberá:

a) Demarcar el tramo donde se llegó a acuerdos, excluyendo los tramos no conciliados que se presentaren.

b) Concluido el proceso de demarcación del perímetro y tramos donde se llegaron a acuerdos, se emite resolución de delimitación homologando los acuerdos alcanzados.

c) Los límites interdepartamentales no conciliados se convertirán al procedimiento de delimitación de áreas en conflicto, a ser sustanciado y resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia.
ARTÍCULO 47. (RESOLUCIONES).
La Ministra o el Ministro de Estado competente emitirá:

a) La resolución de delimitación que homologa los acuerdos alcanzados.

b) La resolución que determine límites no conciliados.
ARTÍCULO 48. (CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA).
El procedimiento de conciliación administrativa para delimitación concluye con la Resolución que homologa los acuerdos alcanzados y/o resolución que determine límites no conciliados.
ARTÍCULO 49. (ANTEPROYECTO DE LEY).
Concluido el proceso de demarcación, el Instituto Geográfico Militar remitirá un informe a la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial, para la elaboración de un Anteproyecto de Ley y su inmediata remisión a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para su tratamiento.

CAPÍTULO V

ÓRGANO JUDICIAL

ARTÍCULO 50. (ÓRGANO JUDICIAL).
I. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y resolverá los procesos judiciales de delimitación de unidades territoriales en el tramo que corresponda al límite interdepartamental no conciliado, en casos que haya concluido la vía administrativa.

II. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la instancia que corresponda, es la autoridad competente para resolver los procesos de puro derecho de delimitación interdepartamental de áreas no conciliadas, en las cuales haya concluido la vía administrativa como requisito para su prosecución en vía judicial.

III. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la instancia que corresponda, es la autoridad competente para resolver los procesos de puro derecho en áreas en conflicto no habitadas intradepartamentales, en los cuales se haya agotado la vía administrativa.

IV. El Tribunal Supremo de Justicia remitirá a la Asamblea Legislativa Plurinacional el Anteproyecto de Ley que resuelva los tramos o áreas en conflicto, previa demarcación.
ARTÍCULO 51. (APERTURA DE LA VÍA JUDICIAL).
I. Concluido el procedimiento de conciliación administrativa en conflictos de límites interdepartamental e intradepartamental en áreas no habitadas y donde no se haya logrado conciliación, las partes quedan habilitadas para acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia.

II. Las alcaldesas o los alcaldes y las autoridades de los gobiernos autónomos indígena originario campesinos, concluido el procedimiento de conciliación administrativa, deberán acudir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la solución de los conflictos de límites intradepartamentales en áreas no habitadas hasta la delimitación de la unidad territorial.
ARTÍCULO 52. (PROCESO JUDICIAL DE DELIMITACIÓN EN ÁREAS NO HABITADAS).
Los procesos judiciales de delimitación interdepartamental y/o intradepartamental en tramos no conciliados y áreas en conflicto no habitadas, serán tramitados ante el Tribunal Supremo de Justicia en la vía de puro derecho y en única instancia.
ARTÍCULO 53. (PARTE EN EL PROCESO JUDICIAL).
I. Son parte en el proceso judicial, las autoridades facultadas para iniciar en el proceso conciliatorio administrativo.

II. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, no es parte de los procesos de delimitación interdepartamental a tramitarse en el Tribunal Supremo de Justicia.

III. Las gobernadoras o los gobernadores no son parte de los procesos de delimitación intradepartamental en áreas no habitadas a tramitarse en el Tribunal Supremo de Justicia.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO DE REFERENDO DE DELIMITACIÓN INTRADEPARTAMENTAL

ARTÍCULO 54. (REFERENDO DE DELIMITACIÓN INTRADEPARTAMENTAL).
El referendo de delimitación intradepartamental es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa por el cual las ciudadanas y los ciudadanos que habitan en el área en conflicto, mediante sufragio, deciden sobre la delimitación, una vez concluido el procedimiento de conciliación administrativa para delimitación.
ARTÍCULO 55. (CRITERIOS DE LA LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO).
La Asamblea Legislativa Plurinacional aprobará una Ley de convocatoria estableciendo los criterios técnicos, jurídicos y administrativos de manera particular para cada caso, a fin de que el Órgano Electoral Plurinacional pueda administrar los procesos de referendo.
ARTÍCULO 56. (PROCEDIMIENTO PARA LA REALIZACIÓN DE REFERENDO DE DELIMITACIÓN INTRADEPARTAMENTAL).
I. Concluido el procedimiento de conciliación administrativa para delimitación intradepartamental, la resolución que define límites no conciliados será remitida por el Órgano Ejecutivo del gobierno autónomo departamental competente al Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, debiendo acompañar la misma con las propuestas de delimitación presentadas por las partes en conflicto de acuerdo a Reglamento. La entidad competente del nivel central del Estado, deberá remitir toda la información del proceso administrativo de conciliación a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que ésta emita la Ley convocatoria a referendo.

II. El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Tribunal Electoral Departamental correspondiente, organizará, dirigirá, supervisará, administrará y ejecutará el proceso de referendo, siempre que el área en conflicto no comprenda límites interdepartamentales.

III. El proceso de referendo debe ser desarrollado en el área en conflicto que podrá ser dividida en tramos para la adecuada identificación de la población que habita en ella y su voluntad democrática, en el marco de-la normativa vigente.

IV. Los resultados del referendo son vinculantes, por lo que el Órgano Electoral Plurinacional deberá remitirlos a la autoridad nacional competente y ésta al responsable de límites, para fines de demarcación territorial, en coordinación con el Instituto Geográfico Militar.

V. Finalizado el proceso de demarcación, el Instituto Geográfico Militar remitirá un informe de acuerdo a Reglamento, a la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y organización territorial, para la elaboración del Anteproyecto de Ley, que será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional para su tratamiento.

VI. El Órgano Electoral Plurinacional deberá realizar el referendo en el área en conflicto en el lapso máximo de un año calendario, concluido el trámite administrativo de conciliación.

VII. Los costos para el referendo en área en conflicto, deberán correr en porcentajes iguales entre los gobiernos de las unidades territoriales intradepartamentales involucradas y serán debitados automáticamente si no fuera cubierta la obligación por acción directa de los gobiernos involucrados, en concordancia a normativa vigente.

VIII. No se realizará referendo para definición de límites intradepartamentales, ni seis meses antes, ni seis meses después de una elección Nacional, Departamental, Municipal y Regional, cuando corresponda.

IX. Para llevar adelante el referendo se deberá utilizar el padrón electoral de la última elección Nacional.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.
I. Los procesos voluntarios de conciliación de límites extra proceso administrativo, realizados con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, entre departamentos o entre municipios, suscritos entre los órganos ejecutivos correspondientes, deberán ser remitidos a la entidad competente para la prosecución del trámite de demarcación y delimitación ante las instancias que correspondan, sin ningún otro requisito previo. La Asamblea Legislativa Plurinacional deberá aprobar la Ley de delimitación correspondiente.

II. Los procesos voluntarios de conciliación de límites extra proceso administrativo en curso, en el estado en que se encuentren, deberán adecuarse al procedimiento de conciliación administrativa establecida por la presente Ley.
SEGUNDA.
Cuando una Unidad Territorial cuente con norma de delimitación, pero existan errores técnicos de sistematización de información geoespacial en cuanto a tramos y áreas, éstos serán resueltos mediante procedimientos de corrección y mediante Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.
El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, aprobará el Decreto Supremo reglamentario de la presente Ley, dentro de los noventa (90) días calendario posteriores a su promulgación.
SEGUNDA.
I. Los procedimientos administrativos de delimitación en trámite en el marco de la Ley Nº 2150 de 20 de noviembre de 2000, de Unidades Político Administrativas podrán adecuarse a la presente Ley, previo informe técnico jurídico de adecuación emitido por la instancia Nacional o Departamental, según corresponda, siempre y cuando exista aceptación de las partes.

II. La entidad competente del nivel central del Estado, mediante reglamentación expresa, establecerá los criterios técnicos que contendrán los informes técnico jurídico de adecuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogados el Artículo 153 y el Artículo 7 de las Disposiciones Finales y Transitorias, de la Ley Nº 2028, Ley de Municipalidades.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA.
Quedan abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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