Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana Para una Vida Segura
Ley 264
31 de Julio, 2012
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
PARA UNA VIDA SEGURA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO).
Artículo 2. (FINES).
1. | Promover, la paz y la tranquilidad social en el ámbito público y
Privado. |
2. | Prevenir la inseguridad ciudadana. |
3. | Mantener y restablecer la seguridad ciudadana. |
4. | Estructurar, articular e implementar de manera efectiva el Sistema de Seguridad Ciudadana a través del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y los planes de seguridad ciudadana departamentales, municipales e indígena originario campesinos. |
Artículo 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. | La seguridad ciudadana es un bien común esencial de prioridad nacional para el desarrollo del libre ejercicio de los derechos y garantías individuales y colectivas, de todos los estantes y habitantes del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y una condición fundamental para la convivencia pacífica y el desarrollo de la sociedad boliviana. |
II. | El Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia declara como prioridad nacional el financiamiento y la ejecución de los Planes de Seguridad Ciudadana Nacional, Departamental, Municipal e Indígena Originario Campesino. |
Artículo 4. (PRINCIPIOS).
Los principios que rigen la presente Ley son:
1. | Responsabilidad. En el ámbito de sus competencias el nivel nacional, las entidades territoriales autónomas y la sociedad civil organizada comparten responsabilidad en el cumplimiento de la presente Ley. |
2. | Solidaridad. El nivel nacional y las entidades territoriales autónomas en el ejercicio de sus competencias, cooperarán y coordinarán entre sí, para garantizar la seguridad ciudadana. |
3. | Compromiso. Actitud proactiva y responsable de los actores involucrados en el logro de los objetivos, fines y metas en seguridad ciudadana de manera que cada uno de éstos aporten su máxima capacidad con un sentido de pertenencia. |
4. | Transparencia. El ejercicio de la función pública de las servidoras y los servidores públicos se regirán por la honestidad y ética en la gestión de la seguridad ciudadana, éstos administrarán los recursos del Estado sujetos a la rendición de cuentas y a la publicidad de la gestión. La información en materia de seguridad ciudadana será veraz, oportuna, accesible comprensible y confiable. La información relativa a la seguridad ciudadana deberá estar a disposición de la población. Todos los recursos administrados por el nivel nacional y de las entidades territoriales autónomas destinados a la seguridad ciudadana estarán sujetos a rendición pública de cuentas. |
5. | Priorización de la Víctima. Toda víctima de inseguridad ciudadana deberá ser tratada con dignidad y en forma prioritaria en todos los actos de investigación. |
6. | Celeridad. A sólo requerimiento de la víctima, la información con la que cuente cualquier entidad pública o privada y que esté relacionada con un hecho de inseguridad ciudadana deberá ser de acceso inmediato y sin mayor trámite, de acuerdo a la legislación vigente. |
7. | Respeto a los Derechos Humanos. La seguridad ciudadana se constituye en el pilar central del desarrollo de los Derechos Humanos. |
8. | Equidad de Género y Generacional. Las políticas, planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana deberán contemplar el enfoque de género y generacional y las necesidades específicas de protección de mujeres, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores. |
9. | Interculturalidad. Entendida como la interacción de las culturas, que se constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción de relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa. |
10. | Igualdad. El Estado promoverá las condiciones necesarias para lograr la igualdad real y efectiva, adoptando medidas de acción afirmativa y/o diferenciada que valore la diversidad con el objetivo de lograr equidad y justicia social, garantizando condiciones equitativas específicas para el goce de derechos, libertades y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, leyes nacionales y normativa internacional de Derechos Humanos. |
11. | Oportunidad. La, información se obtiene, analiza y reporta de forma oportuna ante la autoridad competente, de manera que toda conducta conflictiva, violenta, o delictiva pueda ser prevenida, controlada o sancionada cuando corresponda. |
12. | Sostenibilidad. El nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas deberán proveer los recursos y medios necesarios, en el marco de sus responsabilidades para el desarrollo e implementación integral de la política pública en seguridad ciudadana, garantizando su sostenibilidad financiera e institucional en el largo plazo. |
13. | Vivir Bien. La convivencia segura y pacífica entre ciudadanos y ciudadanas es una parte integral para Vivir Bien en comunidad. |
14. | Lealtad Institucional. La administración pública en sus relaciones interinstitucionales coordinarán y cooperarán para el desarrollo y bienestar de la población, en el marco de la eficiencia, eficacia y el servicio a las ciudadanas y ciudadanos. |
TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 5. (SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA).
I. | El Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana "Para una Vida Segura", es un conjunto interrelacionado de políticas, planes, estrategias, procedimientos, institucionalidad y funciones en materia de seguridad ciudadana. |
II. | El Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana "Para una Vida Segura", se fundamenta en el establecimiento de la corresponsabilidad institucional de seguridad ciudadana, la participación ciudadana y el control social. |
Artículo 6. (ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA).
I. | Las entidades públicas que forman parte del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana son: el Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autónomas. |
II. | La Comisión Interministerial de Seguridad Ciudadana, el Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, los Consejos Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena Originario Campesinos de Seguridad Ciudadana, integran el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. |
III. | Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, trabajan de forma interrelacionada y coordinada para la protección de los derechos, libertades y garantías constitucionales, individuales y colectivas en materia de seguridad ciudadana. |
CAPÍTULO II
ENTIDADES PÚBLICAS DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 7. (DEBER DE COLABORACIÓN).
I. | Las servidoras y los servidores públicos, en el ámbito de sus competencias, deberán colaborar, prestar la asistencia posible y adecuada a las entidades públicas, a la comisión, a los consejos de seguridad ciudadana y a la Policía Boliviana, para la consecución de las finalidades de prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana. |
II. | Las servidoras y los servidores públicos de las entidades públicas que forman parte del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana en caso necesario y en la medida indispensable para el cumplimiento de sus funciones, deberán requerir de los particulares su colaboración, siempre que no implique riesgo personal para los mismos. |
Artículo 8. (MINISTERIO DE GOBIERNO).
Artículo 9. (RESPONSABILIDADES DEL NIVEL NACIONAL DEL ESTADO).
1. | Formular, aprobar y ejecutar las políticas públicas para la prevención, mantenimiento y restablecimiento en materia de seguridad ciudadana, reguladas en la presente Ley. |
2. | Formular, aprobar, gestionar y ejecutar los programas, planes, proyectos y estrategias nacionales para la prevención, mantenimiento y restablecimiento en materia de seguridad ciudadana, en el marco de la presente Ley. |
3. | Formular, aprobar y ejecutar el Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, el que contemplará la desconcentración de los servicios policiales a nivel departamental, municipal e indígena originario campesino. |
4. | Dirigir a la Policía Boliviana, garantizando su accionar efectivo en la preservación, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana y la defensa de la sociedad, priorizando su acción preventiva. |
5. | Promover el intercambio y/o cooperación internacional en materia de seguridad ciudadanas. |
6. | Articular con la población, la formulación e implementación de políticas públicas, en prevención y mantenimiento de la seguridad ciudadana. |
Artículo 10. (RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS DEPARTAMENTALES).
1. | Formular y ejecutar en el departamento, en concurrencia con el nivel nacional del Estado los planes, programas y proyectos departamentales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la política pública nacional, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 38 Parágrafo I numeral 2, Artículo 43, Artículo 50 Parágrafo III, Artículo 55 Parágrafo I, Artículo 67 y Disposición Final Segunda de la presente Ley. |
2. | Formular y ejecutar en el departamento, concurrentemente con el nivel nacional del Estado, las entidades territoriales autónomas municipales, regionales e indígena originario campesinas, en el ámbito de sus competencias, los planes, programas y proyectos en, materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la política pública nacional, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 24 Parágrafo IV, Artículo 30 Parágrafo II, Artículos 36, 37, 39, 41, 42, 44, 45, 47, 53, 54, Artículo 55 Parágrafo IV, Artículos 62, 66 y 68 de la presente Ley. |
Artículo 11. (RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS MUNICIPALES).
1. | Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, los planes, programas y proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 38 Parágrafo I numeral 3, Artículo 50 Parágrafo III, Artículo 55 Parágrafo II, Disposición Transitoria Quinta y Sexta de la presente Ley. |
2. | Formular y ejecutar en el ámbito territorial municipal, concurrentemente con el nivel nacional del Estado, las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales c indígena originario campesinas, en el ámbito de sus competencias, los planes, programas y, proyectos en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 24 Parágrafo IV, Artículo 30 Parágrafo II, Artículos 36, 37, 39, 42, 44, 45, 47, 53, 54, Articulo 55 Parágrafo IV, Artículos 62, 66 y 68 de la presente Ley. |
Artículo 12. (RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, AUTÓNOMAS REGIONALES).
Artículo 13. (RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS).
1. | Las entidades territoriales autónomas indígena originario campesinas, ejercerán las responsabilidades en materia de seguridad ciudadana en el marco de sus normas y procedimientos propios, procedentes del ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acorde a su cosmovisión y de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado. |
2. | Las entidades territoriales autónomas indígena originario campesinas,
tendrán las mismas competencias establecidas para las entidades territoriales municipales en el Artículo 11 parágrafo I de la presente Ley, en sujeción a la política pública nacional de seguridad ciudadana y al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, según corresponda. |
3. | Formular y ejecutar en el ámbito territorial de la autonomía indígena originario campesina, concurrentemente con el nivel nacional del Estado, las entidades territoriales autónomas departamentales, municipales y regionales, en el ámbito de sus competencias, los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 24 Parágrafo IV, Artículo 30 Parágrafo II, Artículos 36, 37, 39, 42, 44, 45, 47, 53, 54, Artículo 55 Parágrafo IV, Artículos 62, 66 y 68 de la presente Ley. |
CAPÍTULO III
COMISIÓN Y CONSEJOS DE SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 14. (COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA).
I. | La Comisión interministerial de Seguridad Ciudadana es la instancia encargada de coordinar la ejecución efectiva de las políticas, planes, programas y proyectos del nivel nacional, para la prevención en materia de seguridad ciudadana. |
II. | La Comisión Interministerial de Seguridad Ciudadana, está integrada por las Ministras o Ministros de Gobierno, Defensa, Justicia, Salud y Deportes, Educación y Comunicación, y será presidida por la Ministra o el Ministro de Gobierno. |
Artículo 15. (CONSEJO DE COORDINACIÓN SECTORIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA).
I. | El Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, es la instancia de coordinación, concertación, cooperación, comunicación e información, constituido por el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, sujeto a control social. | ||||||||||||||||||
II. | El Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, estará compuesto por:
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III. | El Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, estará presidido por la Ministra o el Ministro de Gobierno. | ||||||||||||||||||
IV. | El Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, se reunirá de manera obligatoria, mínimamente dos (2) veces al año y sus miembros no percibirán dieta o remuneración económica alguna por su participación. | ||||||||||||||||||
V. | El Consejo de Coordinación, Sectorial dé Seguridad Ciudadana, convocará a sus sesiones a, otros representantes debidamente acreditados de las entidades territoriales autónomas, de los otros Órganos del Estado, instituciones públicas, privadas u organizaciones sociales. | ||||||||||||||||||
VI. | El Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, aprobará el Reglamento que norme su funcionamiento y composición de los representantes enunciados en los numerales 7, 8 y 9 del Parágrafo II del presente Artículo. |
Artículo 16. (COORDINACIÓN CON ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS).
Artículo 17. (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE COORDINACIÓN SECTORIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA).
1. | Promover la ejecución del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana. |
2. | Aprobar recomendaciones referentes ni Plan Nacional de Seguridad Ciudadana. |
3. | Aprobar recomendaciones referentes a políticas, planes, programas y proyectos nacionales, departamentales, municipales, regionales e indígena originario campesinos, de prevención en materia de seguridad ciudadana. |
4. | Emitir directrices en el marco de sus atribuciones y aprobar recomendaciones de carácter general, en materia de seguridad ciudadana, en el ámbito de sus competencias. |
5. | Proponer normativas en materia de seguridad ciudadana. |
6. | Proponer mecanismos de mejoramiento del sistema de administración de justicia y del sistema de régimen penitenciario. |
7. | Proponer programas de prevención del delito y contravenciones, que incluyan mecanismos que promuevan el empleo, deporte, educación, salud y cultura. |
8. | Evaluar la ejecución del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana. |
9. | Promover mecanismos de participación y coordinación con la sociedad civil. |
Artículo 18. (COMISIONES TÉCNICAS INTERINSTITUCIONALES DE SEGURIDAD CIUDADANA).
I. | El Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, podrá disponer la conformación de Comisiones Técnicas Interinstitucionales que cumplirán las funciones de asesoramiento técnico-operativo y propondrán asuntos para consideración del Pleno. |
II. | Las Comisiones Técnicas Interinstitucionales de Seguridad Ciudadana, estarán integradas por un número paritario de técnicos expertos que representen al nivel nacional y a las entidades territoriales autónomas. |
III. | El Reglamento que norme la composición y el funcionamiento de las Comisiones Técnicas Interinstitucionales, será aprobado por el Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana. |
Artículo 19. (SECRETARÍA TÉCNICA).
I. | La Comisión Interministerial y el Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, contarán con una Secretaría Técnica, a cargo del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, bajo dependencia operativa, financiera y administrativa del Ministerio de Gobierno. |
II. | La Secretaría Técnica tendrá la función de brindar el apoyo administrativo, logístico y técnico necesario. |
III. | La Secretaría Técnica realizará el seguimiento técnico a la implementación y ejecución del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, para conocimiento y evaluación del Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana. |
Artículo 20. (CONSEJOS DEPARTAMENTALES DE SEGURIDAD CIUDADANA).
I. | Los Consejos Departamentales de Seguridad Ciudadana estarán integrados por:
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II. | Los Consejos Departamentales de Seguridad Ciudadana; estarán facultados para convocar a sus sesiones a representantes, debidamente acreditados de otros Órganos del Estado, instituciones públicas, privadas y otras organizaciones sociales. | ||||||||||||||||||
III. | Los Consejos Departamentales de Seguridad Ciudadana, aprobarán el Reglamento que norme su composición y funcionamiento. |
Artículo 21. (CONSEJOS MUNICIPALES DE SEGURIDAD CIUDADANA).
I. | Los Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, estarán conformados por:
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II. | Los Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, estarán facultados para convocar a sus sesiones a los representantes debidamente acreditados de otros Órganos del Estado, instituciones públicas y privadas, y otras organizaciones sociales. | ||||||||||
III. | Los Consejos Municipales de Seguridad Ciudadana, aprobarán el Reglamento que norme su composición y funcionamiento. |
Artículo 22. (CONSEJOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS DE SEGURIDAD CIUDADANA).
I. | Los Consejos Indígena Originario Campesinos de Seguridad Ciudadana, estarán presididos por las máximas autoridades ejecutivas de los territorios indígena originario campesinos, y estarán conformados por:
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II. | El Consejo Indígena Originario Campesino de Seguridad Ciudadana, podrá convocar a sus sesiones a los representantes debidamente acreditados de otros Órganos del Estado, Policía Boliviana, Fuerzas Armadas, instituciones públicas y privadas, organizaciones sociales o juntas vecinales. | ||||
III. | Los Consejos Indígena Originario Campesinos de Seguridad Ciudadana, aprobarán las reglas que regulen su funcionamiento, acorde a sus normas y procedimientos propios. |
Artículo 23. (ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES, REGIONALES, MUNICIPALES E INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS).
I. | Los Consejos Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena Originario Campesinos, en el ámbito territorial que corresponda, en el marco de sus competencias y responsabilidades, tendrán las siguientes atribuciones:
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II. | En las regiones legalmente constituidas podrán conformarse Consejos Regionales de Seguridad Ciudadana, de acuerdo a las responsabilidades y competencias delegadas o transferidas por la respectiva Asamblea Legislativa Departamental, conforme al Artículo 12 de la presente Ley. |
TÍTULO III
OBSERVATORIO NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
NATURALEZA Y FUNCIONES
Artículo 24. (NATURALEZA DE LOS OBSERVATORIOS DE SEGURIDAD CIUDADANA).
I. | El Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana, es una entidad desconcentrada del Ministerio de Gobierno con dependencia funcional del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, que coordina técnica y operativamente con las instituciones que generan información inherente a sus funciones, conforme a Reglamento. |
II. | El Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana, será financiado con recursos 11-00-TGN, otros ingresos, donaciones y oíros provenientes de las entidades territoriales autónomas. |
III. | El Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana, recopila, procesa, analiza e interpreta la información sobre seguridad ciudadana, los delitos y otras conductas directa e indirectamente relacionadas con los delitos. La información será utilizada para la formulación y el diseño de las políticas públicas, planes, programas y proyectos en materia de prevención, mantenimiento y restablecimiento de seguridad ciudadana. |
IV. | Las entidades territoriales autónomas, podrán crear observatorios de seguridad ciudadana, en sujeción a sus competencias. Las actividades que desarrollen los observatorios de seguridad ciudadana de las entidades territoriales autónomas, se sujetarán a la coordinación del Observatorio Nacional de Seguridad Ciudadana. |
Artículo 25. (FUNCIONES DEL OBSERVATORIO NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA).
1. | Recopilar, procesar, analizar e interpretar la información sobre los factores que contribuyen a la inseguridad ciudadana y mantener una base de datos actualizada, que permita adoptar políticas públicas tendientes a minimizar su incidencia. |
2. | Diseñar e implementar sistemas de recolección de información en materia de seguridad ciudadana, a nivel nacional, departamental, regional, municipal e indígena originario campesino. |
3. | Diseñar e implementar sistemas de seguimiento y evaluación del desempeño de la institucionalidad del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y de las instituciones públicas relacionadas con la seguridad ciudadana. |
4. | Definir indicadores en los diferentes ámbitos de la seguridad ciudadana para el nivel nacional, departamental, regional, municipal e indígena originario campesino, que orienten la formulación de políticas, planes, programas y proyectos de seguridad ciudadana. |
5. | Realizar diagnósticos y proyecciones sobre la situación de la segundad ciudadana en el país. |
6. | Realizar y promoveré encuestas, estudios e investigaciones sobre seguridad ciudadana a nivel nacional, departamental, regional, municipal e indígena originaria campesino, para caracterizar el fenómeno delictivo y otras conductas que afecten negativamente a la seguridad ciudadana en el país. |
7. | Difundir investigaciones y estudios especializados en seguridad ciudadana, con enfoque de género, generacional e intercultural. |
8. | Desarrollar, implementar y mantener actualizados los sistemas de georeferenciación del delito y violencia. |
9. | Implementar y mantener actualizado un centro de información y documentación especializado en seguridad ciudadana y prevención del delito. |
10. | Generar estadísticas e información desagregada sobre delitos, violencia y todo hecho que afecte negativamente a la seguridad ciudadana con el propósito de que se adopten las medidas necesarias para su prevención, tratamiento y sanción. |
11. | Promover relaciones de cooperación interinstitucional con entidades e instituciones públicas y privadas u otros observatorios. |
TÍTULO IV
POLICÍA BOLIVIANA
CAPÍTULO I
FUNCIONES
Artículo 26. (FUNCIONES DE LA POLICÍA BOLIVIANA).
I. | La Policía Boliviana además de las funciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, tendrá las siguientes funciones en el ámbito de la prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana:
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II. | La Policía Boliviana deberá presentar informes periódicos a la Ministra o el Ministro de Gobierno, sobre el desenvolvimiento de su labor y el cumplimiento de los objetivos y metas nacionales e institucionales, en materia de seguridad ciudadana. |
Artículo 27. (PROHIBICIÓN DE DUPLICIDAD DE FUNCIONES).
I. | La Policía Boliviana como fuerza pública, depende de la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Ministra o el Ministro de Gobierno, tiene la misión específica integral e indivisible de la defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes, bajo mando único. Las entidades territoriales autónomas, no podrán constituir una entidad pública, u organización de cualquier género de carácter privado, que cumpla una o más de las misiones específicas de la Policía Boliviana, o cualquier función que ésta desarrolle. |
II. | La Guardia Municipal a requerimiento expreso de la Policía Boliviana, en el marco de los planes de operaciones elaborados por ésta, podrá coadyuvar en tareas de seguridad ciudadana, bajo la dirección de la Policía Boliviana. |
Artículo 28. (CAPACITACIÓN POLICIAL).
Artículo 29. (SERVICIO CIVIL VOLUNTARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA).
Artículo 30. (SERVICIO AÉREO DE SEGURIDAD CIUDADANA).
I. | Se crea el Servicio Aéreo de Seguridad Ciudadana, para desarrollar exclusivamente tareas integrales de prevención y mantenimiento de la seguridad ciudadana. |
II. | El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autónomas, podrán efectuar la compra de aeronaves destinadas al Servicio Aéreo de Seguridad Ciudadana, cuya propiedad corresponde al Ministerio de Gobierno. |
III. | La dirección de las actividades operativas del Servicio Aéreo de Seguridad Ciudadana serán efectuadas por la Policía Boliviana. |
IV. | El manejo y mantenimiento de las aeronaves del Servicio Aéreo de Seguridad Ciudadana, serán efectuados por la Fuerza Aérea Boliviana, costo que será cubierto por el Ministerio de Gobierno. |
Artículo 31. (ESPECIALIZACIÓN EN RÉGIMEN PENITENCIARIO).
I. | La Policía Boliviana fortalecerá la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria, que incluirá la asignación de funcionarías y funcionarios policiales formados y especializados en esta área que presten servicios de manera exclusiva durante toda su carrera profesional, en los recintos penitenciarios de Bolivia, no pudiendo ser destinados para cumplir otras funciones diferentes de la señalada. |
II. | Para este efecto la Policía Boliviana a través de la Universidad Policial, diseñará un programa académico destinado a la formación y especialización de bachilleres que deseen formar parte de esta rama especializada de la Institución Policial. |
III. | Las funcionarías y los funcionarios policiales que actualmente prestan servicios en los recintos penitenciarios del país, serán paulatinamente remplazados por los funcionarios de la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria y asignados a tareas operativas de seguridad ciudadana, de acuerdo con un estudio de reingeniería y re-distribución del personal policial a nivel nacional, para la optimización de sus recursos humanos, que deberá ser elaborado por el Comando General de la Policía Boliviana en un plazo de noventa (90) días calendario, computables a partir de la vigencia de la presente Ley, financiamiento que será previsto dentro del techo presupuestario aprobado para la Policía Boliviana. |
CAPÍTULO II
ESTACIONES POLICIALES INTEGRALES
Artículo 32. (ESTACIONES POLICIALES INTEGRALES).
I. | Las Estaciones Policiales Integrales son infraestructuras en las que funcionan el Ministerio Público, los Juzgados Contravencionales y los Servicios Policiales de Seguridad Ciudadana, estos últimos encargados de la ejecución del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y los planes, programas y proyectos departamentales, municipales e indígena originario campesinos de seguridad ciudadana. |
II. | Las Estaciones Policiales Integrales se construirán de acuerdo a las necesidades esenciales de la Policía Boliviana, teniendo presente las características de la zona donde se vaya a construir. Su implementación será sistemática, gradual y progresiva. |
III. | La Policía Boliviana, asignará recursos humanos necesarios para el funcionamiento de las Estaciones Policiales Integrales y utilizará los bienes inmuebles donados o transferidos, para prestar los servicios inherentes a la seguridad ciudadana. |
Artículo 33. (DESCONCENTRACIÓN DE SERVICIOS).
Artículo 34. (JUZGADOS CONTRAVENCIONALES).
CAPÍTULO III
POLICÍA COMUNITARIA
Artículo 35. (MODELO DE POLICÍA COMUNITARIA).
1. | Promover la convivencia pacífica e inclusiva en el marco del respeto de los Derechos Humanos, libertades y garantías constitucionales. |
2. | Ampliar la labor de prevención del delito a partir de las necesidades de la vecindad, comunidad o de las organizaciones vecinales. |
3. | Implementar procedimientos proactivos e interactivos en la relación policía comunidad y las organizaciones vecinales. |
4. | Enfocar sus esfuerzos en la solución de problemas vinculados con la criminalidad, la violencia pública, privada y otro tipo de conductas o factores que generan inseguridad en todo el territorio nacional, en coordinación con la vecindad, comunidad, organizaciones vecinales y otras instituciones públicas y privadas. |
5. | Establecer alianzas con instituciones públicas y privadas de la sociedad civil organizada para el desarrollo de sus actividades específicas. |
6. | Rendir cuentas a la sociedad civil organizada y a sus representantes. |
Artículo 36. (FOMENTO E IMPLEMENTACIÓN).
Artículo 37. (CAPACITACIÓN CIUDADANA).
TÍTULO V
FINANCIMIENTO
CAPÍTULO I
RECURSOS
Artículo 38. (PRESUPUESTO).
I. | La elaboración y la ejecución de políticas públicas, planes, programas, provectos y estrategias de seguridad ciudadana y él establecimiento y funcionamiento de la institucionalidad de la seguridad ciudadana, se sujetaran al siguiente financiamiento:
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II. | Los recursos económicos descritos en los numerales 2 y 3 del Parágrafo I del presente Artículo, serán únicamente invertidos o utilizados en el ámbito territorial departamental y municipal, respectivamente. | ||||||||||||||
III. | Los bienes inmuebles, muebles, equipamiento y tecnología preventiva pública, adquiridos con los recursos económicos asignados en los presupuestos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos a seguridad ciudadana, serán utilizados únicamente por la Policía Boliviana para seguridad ciudadana y administrados por el Ministerio de Gobierno en coordinación con la Policía Boliviana. | ||||||||||||||
IV. | No se contemplarán como parte de la ejecución del porcentaje asignado a seguridad ciudadana, el alumbrado público, recuperación de áreas verdes u otros. |
Artículo 39. (CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS DE FINANCIAMIENTO).
Artículo 40. (CONTROL DE RECURSOS).
I. | El control y la fiscalización de los recursos económicos que asigne cada institución que forma parte del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, independientemente de su procedencia o fuente de financiamiento, se encuentran sujetos a la legislación vigente. |
II. | Las instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana deben rendir cuentas públicamente a la sociedad. |
CAPÍTULO II
BIENES INMUEBLES
Artículo 41. (ADQUISICIÓN Y TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES).
I. | Las entidades territoriales autónomas destinarán recursos económicos para la adquisición de bienes inmuebles o transferirán a título gratuito o donación, bienes inmuebles que no estén cumpliendo una función específica, para la construcción de infraestructura para la Policía Boliviana, que estarán exentos del pago de tributos u otras cargas económicas a la institución policial. |
II. | En las transferencias de bienes inmuebles, deberá procederse conforme a la Constitución Política del Estado y disposiciones vigentes. |
Artículo 42. (INFRAESTRUCTURA POLICIAL).
CAPÍTULO III
BIENES MUEBLES
Artículo 43. (ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES).
Artículo 44. (CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE BIENES MUEBLES SUJETOS A REGISTRO).
I. | Las entidades territoriales autónomas, en el ámbito de sus competencias, son responsables del financiamiento para la conservación y mantenimiento de los bienes muebles sujetos a registro que sean asignados a los servicios de seguridad ciudadana en su jurisdicción. |
II. | La Policía Boliviana es la responsable del uso adecuado, conservación y mantenimiento físico de los bienes muebles sujetos a registro que sean asignados a los servicios de seguridad ciudadana en su jurisdicción. Si el deterioro del bien mueble sujeto a registro fuere a razón del uso inadecuado del responsable, se establecerán las responsabilidades de acuerdo a la normativa vigente. |
Artículo 45. (EQUIPAMIENTO).
I. | El Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autónomas, adquirirán y transferirán a título gratuito a la Policía Boliviana, a solicitud de ésta, de acuerdo al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, los planes, programas y proyectos, el equipamiento necesario para la prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana. |
II. | El equipamiento transferido por las entidades territoriales autónomas, será utilizado únicamente en su jurisdicción, según corresponda. |
III. | Se entiende por equipamiento a todo el material logístico de uso policial, utilizado en materia de seguridad ciudadana. |
Artículo 46. (ARMAMENTO, MUNICIÓN Y EQUIPOS).
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE PREVENCIÓN TECNOLÓGICA
Artículo 47. (TECNOLOGÍA PREVENTIVA PÚBLICA).
Artículo 48. (COMUNICACIÓN EN RECINTOS PENITENCIARIOS).
I. | El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Gobierno, diseñará e implementará mecanismos administrativos y operativos, para instalar sistemas electrónicos para el bloqueo de telecomunicaciones, que eviten la comunicación entre internas e internos de recintos penitenciarios, con personas que se encuentran vinculadas con la presunta comisión de delitos, en capitales de departamento y provincias del territorio nacional. |
II. | El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Gobierno instalará cabinas telefónicas públicas, en lugares adecuados al interior de los recintos penitenciarios, con el propósito de mantener la comunicación familiar y social de las internas y los internos, además de coadyuvar a su defensa legal. |
Artículo 49. (TECNOLOGÍA DE AUTOIDENTIFICACIÓN POR RADIOFRECUENCIA).
I. | La Agencia Nacional de Hidrocarburos implementará un Sistema de Información de Comercialización de Combustibles, a través de la instalación de tecnología de autoidentificación por radiofrecuencia en todas las estaciones de servicio, así como el colocado de etiquetas de autoidentificación en todo vehículo automotor que circule en territorio nacional, las mismas que serán de uso obligatorio y otorgadas de manera gratuita por única vez. |
II. | Toda la información generada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, producto de la implementación del sistema, será compartida en línea con el Ministerio de Gobierno y se coordinará con las instituciones públicas competentes, con la finalidad de compartir información para mejorar el funcionamiento del mencionado sistema, que estará sujeto a reglamentación. |
Artículo 50. (SISTEMAS DE CÁMARAS DE SEGURIDAD Y MONITOREO ELECTRÓNICO).
I. | Las empresas prestadoras de servicios públicos, las entidades financieras bancarias, las entidades públicas y los centros de esparcimiento público y privado con acceso masivo de personas, deberán instalar en sus dependencias sistemas de cámaras de seguridad y monitoreo electrónico para garantizar la seguridad de las personas. La contravención a esta normativa será sancionada de acuerdo a su reglamentación. |
II. | La Policía Boliviana tendrá acceso a las grabaciones y sistemas de cámaras de vigilancia instaladas en los centros y lugares descritos en el parágrafo anterior, con fines investigativos. |
III. | En los establecimientos públicos nocturnos, donde se evidencie la existencia de denuncias probadas por uso ilegal de estupefacientes contra personas individuales, los gobiernos autónomos municipales en coordinación con la Policía Boliviana, sancionarán la primera vez con la clausura temporal de cuatro meses y la segunda vez con la clausura definitiva del establecimiento. |
Artículo 51. (CONVENIOS PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN).
El Ministerio de Gobierno y la Policía Boliviana, suscribirán convenios con las empresas y cooperativas telefónicas, para el uso de la infraestructura de red de estas últimas, para el funcionamiento de las cámaras de seguridad electrónica y demás tecnologías de información y comunicación, conforme a la presente Ley.
Artículo 52. (FRECUENCIA ELECTROMAGNÉTICA).
CAPÍTULO V
BIENES FUNGIBLES Y SERVICIO BÁSICOS
Artículo 53. (COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES).
Artículo 54. (CONTROL Y FISCALIZACIÓN).
Artículo 55. (SERVICIOS BÁSICOS).
I. | Las entidades territoriales autónomas departamentales, son las responsables del pago de los servicios básicos de toda la infraestructura carcelaria ubicada en el Departamento. |
II. | Las entidades territoriales autónomas municipales e indígena originario campesinas, son las responsables del pago de los servicios básicos de todas las Estaciones Policiales Integrales y Módulos Policiales, ubicados en el ámbito territorial del municipio o autonomía indígena originario campesina, que presten el servicio de prevención, mantenimiento y restablecimiento en materia de seguridad ciudadana. |
III. | La Policía Boliviana es responsable del pago de los servicios básicos de la infraestructura destinada a la prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana de alcance nacional. |
IV. | El Ministerio de Gobierno, la Policía Boliviana o las entidades territoriales autónomas, podrán suscribir convenios con instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos básicos, acordando tarifas preferenciales para el servicio en base a la normativa específica del sector, que incluyan mecanismos de control establecidos en Reglamento. |
V. | Por tratarse, de la prestación de servicios destinados única y exclusivamente a la prevención, mantenimiento y restablecimiento en materia de seguridad ciudadana, se autoriza excepcionalmente a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad y a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, establecer dentro del periodo tarifario vigente, una tarifa especial de seguridad ciudadana que será aplicada exclusivamente a los módulos policiales, estaciones policiales, integrales, módulos fronterizos y puestos de control. Las diferencias que se generen en los ingresos que perciban las empresas por la aplicación de la tarifa especial, serán registradas en los fondos de estabilización, a efectos de mantener los ingresos de las empresas prestadoras de los servicios. |
TÍTULO VI
EMPRESAS PRIVADAS DE VIGILANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 56. (AUTORIZACIÓN).
I. | Las empresas privadas de vigilancia serán autorizadas, para su funcionamiento, por el Comando General de la Policía Boliviana. La autorización expedida debe ser homologada por Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Gobierno, de acuerdo al Reglamento elaborado por el mismo Ministerio. | ||||||
II. | Las empresas privadas de vigilancia deben brindar servicios de:
| ||||||
III. | La Policía Boliviana tendrá a su cargo el control y fiscalización de las empresas privadas de vigilancia, de acuerdo a Reglamento. |
Artículo 57. (RENOVACIÓN).
I. | El Comando General de la Policía Boliviana, mediante resolución administrativa, aprobará la renovación de la autorización de funcionamiento de las empresas privadas de vigilancia que hayan cumplido con los requisitos y plazos de acuerdo al Reglamento. Dicha renovación de autorización deberá contar con la homologación del Ministerio de Gobierno. |
II. | Las empresas privadas de vigilancia no autorizadas o que no renueven su autorización de funcionamiento, no podrán prestar sus servicios y se sujetarán al régimen sancionatorio establecido en el Reglamento. |
Artículo 58. (OBLIGACIONES).
I. | Para efectos de la presente Ley, quedan establecidas las siguientes obligaciones de las empresas privadas de vigilancia conforme a Reglamento:
| ||||||||||||
II. | La Policía Boliviana tendrá acceso a las filmaciones y podrá hacer uso del sistema de monitoreo de las empresas privadas de vigilancia, para la investigación de delitos, previo requerimiento fiscal pertinente. |
Artículo 59. (ACTIVIDADES).
1. | Desarrollar actividades principalmente preventivas de vigilancia y de alerta temprana en estrecha colaboración con la Policía Boliviana. |
2. | Presentar iniciativas en el ámbito de sus actividades propias de vigilancia ante la Policía Boliviana. |
3. | Coadyuvar en tareas de difusión de mensajes de prevención e información sobre seguridad ciudadana. |
Artículo 60. (VIGILANCIA Y SEGURIDAD, PARA EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS).
I. | Las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas del Estado Plurinacional contratarán, prioritariamente a la Policía Boliviana para la vigilancia y seguridad de sus instalaciones. |
II. | Las empresas privadas que cumplan funciones de vigilancia y seguridad en las Empresas Publicas Nacionales Estratégicas, estarán sujetas a la supervisión de la Policía Boliviana. |
Artículo 61. (PROHIBICIONES).
1. | Admitir al interior de su personal, a personas nacionales o extranjeras que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada en nuestro país o en el extranjero. |
2. | Contratar a personas que hayan formado parte de las Fuerzas Armadas, la Policía Boliviana u otras fuerzas extranjeras, que hubieren sido dadas de baja por la comisión de delitos o faltas disciplinarias graves. |
3. | Admitir entre su personal a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Boliviana en servicio activo, a servidoras y servidores públicos que se encuentren ejerciendo sus funciones. |
4. | Utilizar uniformes, logotipos, membretes y distintivos que sean iguales o similares a los utilizados por las Fuerzas Armadas o la Policía Boliviana. |
5. | Utilizar nombres o razón social que hagan alusión o cuya denominación sea igual o similar al de las Fuerzas Armadas o la Policía Boliviana. |
6. | Prestar servicios que estén encomendados legalmente a las instituciones estatales, salvo los descritos en la presente Ley. |
7. | Comunicar a terceros cualquier información que conozcan en la prestación de sus servicios, que atenten o vulneren la privacidad y seguridad de sus usuarias, usuarios o personas relacionadas con éstas; así como de los bienes y objetos que custodien, salvo orden emanada del Ministerio Público. |
8. | Portar y utilizar armas de fuego. |
TÍTULO VII
PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
PREVENCIÓN, PLANES Y PROGRAMAS EDUCATIVOS
Artículo 62. (PROYECTOS EDUCATIVOS).
Artículo 63. (CURRÍCULA ESCOLAR Y DOCENTE).
Artículo 64. (INICIATIVAS DE PREVENCIÓN DEL DELITO Y DE SEGURIDAD CIUDADANA).
Artículo 65. (PATRULLAJES DE SEGURIDAD CIUDADANA).
Artículo 66. (PROGRAMAS DE REEDUCACIÓN, REHABILITACIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL).
I. | El nivel nacional y las entidades territoriales autónomas crearán y dirigirán programas de reeducación, rehabilitación y reinserción social dirigidos a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo social. |
II. | El nivel nacional y las entidades territoriales autónomas, crearán y dirigirán programas de reeducación y rehabilitación social dirigidos a personas drogodependientes y alcohólicas. |
CAPÍTULO II
REHABILITACIÓN Y REINSERCIÓN
Artículo 67. (CENTROS DE REHABILITACIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL).
I. | El Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autónomas departamentales, diseñarán e implementarán de forma progresiva Centros de Rehabilitación y Reinserción Social en las ciudades capitales de Departamento, bajo un modelo formativo-educativo y de responsabilidad centrado en la aplicación de una metodología orientada en la reconducción de la conducta, rehabilitación, reinserción social y familiar. |
II. | El nivel nacional del Estado, a través del Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autónomas departamentales, suscribirán convenios intergubernativos, para la provisión de los recursos necesarios para la creación y funcionamiento de los Centros de Rehabilitación y Reinserción Social. |
Artículo 68. (REINSERCIÓN LABORAL PRODUCTIVA).
I. | El Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autónomas, financiarán la creación y funcionamiento de los centros de capacitación laboral productiva, al interior de los recintos penitenciarios del país, con la finalidad de promover el trabajo remunerado y la reinserción laboral. |
II. | El nivel nacional del Estado, a través del Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autónomas, suscribirán convenios intergubernativos, para la provisión de los recursos necesarios para la creación y funcionamiento de los Centros de Reinserción Laboral Productiva. |
III. | Las instituciones públicas o privadas, a través de convenios celebrados con el Ministerio de Gobierno, podrán coadyuvar al funcionamiento de los Centros de Reinserción Laboral o de Producción y auspiciar el desarrollo de planes, programas y proyectos de estos centros. |
CAPÍTULO III
COMUNICACIÓN
Artículo 69. (ESPACIOS PUBLICITARIOS).
I. | Los medios de comunicación radial, audiovisual y escritos públicos o privados, que se encuentren prestando este servicio dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, dispondrán en forma obligatoria de espacios publicitarios con carácter gratuito, para dar a conocer e informar a la población, mensajes educativos y preventivos sobre seguridad ciudadana y seguridad vial, de acuerdo a reglamentación elaborada por el Ministerio de Comunicación y la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte. |
II. | Los medios de comunicación radial, audiovisual y demás tecnologías de información y comunicaciones públicas y privadas, deberán difundir los mensajes educativos y preventivos sobre seguridad ciudadana, en los horarios de mayor audiencia que serán determinados de acuerdo a reglamentación elaborada por el Ministerio de Comunicación y la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte. |
III. | El Ministerio de Comunicación regulará los horarios de emisión de programas cuyo contenido tenga violencia explícita. |
Artículo 70. (CONTROL SOCIAL).
CAPÍTULO IV
SISTEMAS DE INFORMACIÓN
Artículo 71. (SISTEMA INTEGRADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES).
I. | El Órgano Judicial implementará un Sistema Integrado de Antecedentes Judiciales que registre información sobre imputaciones, sobreseimientos, acusaciones, sentencias, resoluciones relativas a salidas alternativas y declaratorias de rebeldía, con la finalidad de constatar y establecerla existencia de peligros procesales para la aplicación de medidas cautelares. |
II. | El Ministerio Público y la Policía Boliviana tendrán acceso en modo de consulta al Sistema Integrado de Antecedentes Judiciales. |
III. | El Sistema Integrado de Antecedentes Judiciales, será restringido a personal autorizado por el Órgano Judicial, el Ministerio Público y la Policía Boliviana. |
Articulo 72. (SISTEMA NACIONAL DE REGISTRO DE INFORMACIÓN).
I. | Se crea el Sistema Nacional de Registro de Información de los antecedentes penales, policiales, judiciales y migratorios de personas, bajo dependencia del Ministerio de Gobierno en coordinación con la Policía Boliviana, el Ministerio Público y el Órgano Judicial, el cual deberá contar con una base de datos actualizada permanentemente. |
II. | La Fiscal o el Fiscal que tenga la dirección funcional de una investigación penal, está obligado a recabar los datos del Sistema Nacional de Registro de Información de personas reincidentes. |
III. | Las entidades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia o las entidades privadas, previo requerimiento fiscal u orden judicial, proporcionarán a la Policía Boliviana, la información de personas naturales y jurídicas sujetas a investigación por la Policía Boliviana, contenida en sus registros y bases de datos informáticos. |
IV. | La información obtenida sólo podrá ser utilizada por la Policía Boliviana con fines investigativos, y en ningún caso podrá ser divulgada o utilizada para otros fines. El incumplimiento de la presente disposición será sancionado de acuerdo a Reglamento. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
SEGUNDA.
TERCERA.
CUARTA.
QUINTA.
SEXTA.
I. | Las entidades territoriales autónomas municipales, en el plazo de ciento y veinte (120) días hábiles, implementarán puntos de control del servicio de radiotaxis autorizados en los lugares de mayor concurrencia para otorgar a la usuaria o usuario un vehículo conducido por una persona legalmente registrada y cuyo costo de transporte será regulado. |
II. | Los puntos de servicio de radiotaxis autorizados, deberán contar con una central telefónica, para que las usuarias y usuarios puedan solicitar el servicio de radiotaxi, a costo del solicitante. |
III. | Las entidades territoriales autónomas municipales, en el plazo de noventa (90) días hábiles, deberán emitir el Reglamento que norme la actividad descrita en la presente Disposición Transitoria. |
SÉPTIMA.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
"Artículo 180. (EVASIÓN).
|
SEGUNDA.
"Artículo 247. (CAUSALES DE REVOCACIÓN). Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales:
"Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas. El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior." "Artículo 235 bis. (PELIGRO DE REINCIDENCIA). También se podrán aplicar medidas cautelares incluida la detención preventiva, cuando el imputado haya sido condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada si no hubieran transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco (5) años." |
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