Régimen de Congelamiento de Fondos y Otros Activos de Personas Vinculadas con Acciones de Terrorismo y Financiamiento del Terrorismo
Ley 262
30 de Julio, 2012
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:RÉGIMEN DE CONGELAMIENTO DE FONDOS Y O TROS ACTIVOS DE PERSONAS VINCULADAS CON ACCIONES DE TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
CAPÍTULO I
CONGELAMIENTO DE FONDOS Y OTROS ACTIVOS
Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto establecer y regular el congelamiento preventivo de fondos y otros activos de las personas naturales o jurídicas vinculadas al terrorismo y al financiamiento del terrorismo, consignadas en las listas públicas de Naciones Unidas o en los requerimientos de países en el marco de la cooperación internacional; la creación del Consejo Nacional de Lucha Contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo; e incorporar y modificar Artículos al Código Penal, relacionados al terrorismo y legitimación de ganancias ilícitas.
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente Ley se aplicará a los fondos y otros activos que pertenecen a personas naturales o jurídicas, vinculadas al terrorismo o financiamiento del terrorismo, en los siguientes casos:
a) | Cuando la persona natural o jurídica esté consignada en las listas públicas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, dentro de la persecución del terrorismo. |
b) | A petición de un país, en el marco de la cooperación judicial y administrativa internacional, para el congelamiento de fondos y otros activos de personas naturales o jurídicas relacionadas con el terrorismo o su financiamiento. |
Artículo 3. (CONGELAMIENTO PREVENTIVO DE FONDOS Y OTROS ACTIVOS).
I. | El congelamiento preventivo de fondos y otros activos es la prohibición de transferir, convertir, disponer o trasladar fondos u otros activos durante el plazo de vigencia de la medida dispuesta, no debiendo efectuarse registros, gravámenes u anotaciones posteriores en los registros públicos correspondientes. El congelamiento de fondos y otros activos no constituye la expropiación o pérdida del derecho de propiedad sobre los bienes alcanzados por esta medida de carácter preventivo. |
II. | El congelamiento preventivo se aplicará a los fondos y otros activos de propiedad individual o conjunta, pertenecientes a personas naturales o jurídicas consignadas en las listas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o en los requerimientos de países en el marco de la cooperación internacional, incluidos los controlados directa o indirectamente por tales personas. También alcanzará al producto obtenido o derivado de estos fondos o activos congelados. |
III. | Se entenderá como fondos y otros activos a los bienes de cualquier tipo, sean tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, independientemente de la forma en que se hubieran adquirido; incluidos documentos o instrumentos, sea cual fuere su tipo, carácter o naturaleza, sean o no electrónicos o digitales, que acrediten la titularidad o el derecho patrimonial dé esos fondos u otros bienes. |
Artículo 4. (PROCEDIMIENTO).
I. | Cuando la persona natural o jurídica esté consignada en las listas públicas del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, el procedimiento a efectos de la aplicación de la congelación de fondos y otros activos, será el siguiente:
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II. | Cuando se trate de la solicitud de un país, en el marco de la cooperación judicial y administrativa internacional, el procedimiento a efectos de la aplicación del congelamiento de fondos y otros activos, será el siguiente:
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Artículo 5. (LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA EN CASO DE HOMONIMIA).
Si se comprobare, por cualquier medio, que el congelamiento de fondos y otros activos afecta a una persona natural o jurídica diferente a la designada por efecto de homonimia, la autoridad judicial o administrativa que dictaminó en última instancia la medida, dispondrá el levantamiento del congelamiento en el plazo máximo de dos (2) días hábiles a petición del afectado.
CAPITULO II
CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS Y EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
Articulo 6. (CREACIÓN).
I. | Se crea el Consejo Nacional de Lucha Contra la Legitimación cíe Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo, que estará integrado por las Máximas Autoridades Ejecutivas de las siguientes entidades:
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II. | El Consejo Nacional de Lucha Contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo, estará presidido por el Titular del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En su ausencia, presidirá la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio correspondiente, conforme el orden establecido en el parágrafo precedente. Los miembros titulares podrán delegar su participación a un servidor público de jerarquía inmediatamente inferior. | ||||||||||
III. | Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo Nacional podrá solicitar la participación de otras instituciones públicas relacionadas a la lucha contra la legitimación de ganancias ilícitas y financiamiento del terrorismo. | ||||||||||
IV. | La UIF prestará apoyo técnico y administrativo al Consejo Nacional, constituyéndose en su Secretaría Técnica. |
Artículo 7. (ATRIBUCIONES).
I. | El Consejo Nacional de Lucha Contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo tiene las siguientes atribuciones:
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II. | El Consejo Nacional remitirá a la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, un informe anual sobre la ejecución de la Estrategia de Lucha Contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo, así como del cumplimiento de las metas y los resultados alcanzados. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
Se incorpora al Código Penal la tipificación del delito de Uso Indebido de Información Privilegiada de la siguiente forma:
"Artículo 228 Ter. (USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA). El que en virtud de su cargo, empleo, posición o responsabilidad, teniendo acceso o conociendo información privilegiada, utilice, divulgue, transmita o disponga de la misma, para lograr beneficios, directa o indirectamente, para sí o un tercero, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años." |
SEGUNDA.
Se modifica el Artículo 133 del Código Penal con el siguiente texto:
"Artículo 133. (TERRORISMO). El que cometiere medios punibles que constituyan delitos contra la seguridad común, la salud pública y alentare contra la seguridad de los medios de transporte; la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad de Jefes de listado extranjeros o de otras autoridades que son internacionalmente protegidas en razón de sus cargos, con la finalidad de intimidar o mantener en estado de alarma o pánico colectivo a la población, a un sector de ella u obligar a un gobierno nacional, extranjero u organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; subvertir el orden constitucional o deponer al gobierno elegido constitucionalmente, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) anos, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieran tales hechos punibles. También comete delito de terrorismo el que, se apoderare de una aeronave en vuelo o buque mediante violencia, amenaza o cualquier otra forma de intimidación; el que atente contra la vida o integridad de una persona internacionalmente protegida o cometa un atentado violento contra locales oficiales, residencia particular o medio de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; el que entregue, coloque, arroje o detone un artefacto explosivo u otro artefacto mortífero en contra de un lugar de uso público, una instalación pública o gubernamental, una red de transporte o instalación de infraestructura pública, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años. Será sancionado con la misma pena el que promoviere, creare, dirimiere, formare parle o prestare apoyo a una organización destinada a la realización de las conductas tipificadas en el presente Artículo. Las conductas que tengan por finalidad la reivindicación o ejercicio de derechos humanos, derechos sociales o cualquier otro derecho constitucional, no serán sancionadas como delito de Terrorismo." |
TERCERA.
Se modifica el primer párrafo del Artículo 185 bis del Código Penal con el siguiente texto:
"Artículo 185 Bis. (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS). El que a sabiendas, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: fabricación, transporte, comercialización o tráfico ilícito de sustancias controladas; contrabando; corrupción; organización criminal; asociación delictuosa; tráfico de migrantes; tráfico de armas; terrorismo; financiamiento del terrorismo; estafas y otras defraudaciones; corrupción de niña, niño y adolescente; proxenetismo; trata y tráfico de personas; receptación; receptación proveniente de delitos de corrupción; soborno; falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito; falsificación de documentos en general; falsificación de sellos, papel sellado, timbres, marcas y contraseñas; delitos ambientales; asesinato; lesiones gravísimas; secuestro; reducción a la esclavitud o estado análogo; privación de libertad; coacción; vejaciones y torturas; robo; hurto; delitos tributarios; extorsión; infidencia económica; agio; uso indebido de información privilegiada; con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o colaborar con quien estuviere involucrado en estos delitos; o el que a sabiendas oculte o disimule la verdadera naturaleza, fuente, ubicación, disposición, movimiento, titularidad o derechos de tales bienes, recursos o derechos que provienen de la comisión de los delitos citados; o el que adquiera, posea o utilice estos bienes, recursos o derechos, a sabiendas, en el momento, de su recepción, que son producto de los delitos señalados; será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, inhabilitación para el ejercido de la fundón pública y/o cargos electos y mulla de doscientos (200) a quinientos (500) días." |
CUARTA.
Se modifica el Artículo 133 bis del Código Penal con el siguiente
texto:
"Artículo 133 bis.- (FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO).
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA.
Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
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