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Ley Orgánica del Ministerio Público

Ley 260

11 de Julio, 2012

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NOTA DE EDICIÓN: La Ley 1173 de 03/05/2019 - Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modifica los Artículos 34, 40, 42, 58, 59, 64 y 120; y deroga el Parágrafo III del Artículo 83 de la Ley 260 de 11/07/2012 (Ley Orgánica del Ministerio Público). 
Estas modificaciones serán incorporadas al presente texto ordenado de la Ley 260 de 11/07/2012 , una vez que la Ley 1173 de 03/05/2019 entre en vigencia, es decir el 06/10/2019, conforme dispone el Parágrafo I de la Disposición Final Primera de la misma norma. 


 

 

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:


LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

OBJETO, NATURALEZA JURÍDICA, EJERCICIO, FINALIDAD Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público.
ARTÍCULO 2. (NATURALEZA JURÍDICA).
El Ministerio Público es una institución constitucional, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales.
ARTÍCULO 3. (FINALIDAD).
Tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes. Tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.
ARTÍCULO 4. (EJERCICIO).
I. Las funciones del Ministerio Público se ejercerán por jerarquía, por la o el Fiscal General del Estado, Fiscales Departamentales, Fiscales Superiores, Fiscales de Materia y otros Fiscales designadas y designados en la forma que esta Ley determina.

II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados.

III. La Fiscalía General del Estado Plurinacional tendrá como sede de funciones la ciudad de Sucre.
ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS).
El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios:

1. Legalidad. Por el cual perseguirá conductas delictivas y se someterá a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes. Los actos del Ministerio Público se someten a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales vigentes y las leyes.

2. Oportunidad. Por el que buscará prioritariamente la solución del conflicto penal, prescindiendo la persecución penal, cuando sea permitido legalmente y no exista afectación grave al interés de la sociedad, mediante la aplicación de las salidas alternativas al juicio oral.

3. Objetividad. Por el que tomará en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral

4. Responsabilidad. Las y los servidores del Ministerio Público, serán responsables por sus actos en el ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes.

5. Autonomía. En el ejercicio de sus funciones no se encuentra sometido a otros Órganos del Estado.

6. Unidad y Jerarquía. Es único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional, ejerce sus funciones a través de las y los Fiscales que, lo representan íntegramente, con unidad de actuación. Para el cumplimiento de sus funciones se organiza jerárquicamente, cada superior jerárquico controla el desempeño, de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de las servidoras y los servidores a, su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada servidora, ó servidor por sus propios actos.

7. Celeridad. El Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones.

8. Transparencia. El Ministerio Público proporcionará la información investigativa para las partes que intervienen dentro del proceso penal, además de la aplicación de las normas vigentes sobre transparencia.

CAPÍTULO SEGUNDO

NORMAS COMUNES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN FISCAL

ARTÍCULO 6. (PLURALISMO JURÍDICO E INTERCULTURALIDAD).
I. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, respetará la coexistencia de los sistemas jurídicos.

II. En el marco de la Interculturalidad deberá valorar la identidad cultural, institucional, normativa y lenguaje de las partes.
ARTÍCULO 7. (PROBIDAD Y TRATO HUMANO).
I. Las y los Fiscales sujetarán sus actuaciones de acuerdo a criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, garantizando a la sociedad un acceso equitativo y oportuno al Ministerio Público.

II. Las y los Fiscales están obligadas y obligados a proporcionar un trato igualitario, digno y humano a las personas que intervienen en la investigación y en el proceso penal, bajo responsabilidad.
ARTÍCULO 8. (PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA).
I. Las y los Fiscales, bajo su responsabilidad, promoverán de oficio la acción penal pública, toda vez que tengan conocimiento de un hecho punible y donde se encuentre flagrancia.

II. La acción penal publica a instancia de parte, no impedirá al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, respetando los derechos de la víctima.

III. La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por la Ley.
ARTÍCULO 9. (CONFIDENCIALIDAD).
I. El Ministerio Público cuidará que la información a proporcionar no vulnere los derechos de las partes, establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, en particular la dignidad y presunción de inocencia; ni ponga en peligro las investigaciones que se realicen, o atenten contra la reserva que sobre ellas se haya dispuesto.

II. En ningún caso el Ministerio Público podrá revelar la identidad ni permitirá la difusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes.

III. Las y los investigadores policiales están prohibidos de proporcionar información a terceros ajenos a la investigación sobre las investigaciones en curso. Salvo los casos expresamente determinados por la Constitución Política del Estado y la Ley.
ARTÍCULO 10. (GRATUIDAD).
I. El ejercicio de las funciones del Ministerio Público y la Policía son gratuitos.

II. Los requerimientos efectuados por el Ministerio Público a instituciones públicas o privadas para fines de investigación son gratuitos. El Ministerio Público estará exento del pago de tasas, valores judiciales, administrativos, policiales, timbres y otros derechos arancelarios por las diligencias y actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 11. (PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y SERVIDORAS y SERVIDORES PÚBLICOS).
I. El Ministerio Público, en coordinación con la Policía Boliviana, Órganos del Estado e instituciones públicas, protegerá a las personas que por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño. A tal efecto, dispondrá de programas permanentes de protección a testigos, denunciantes, peritos, víctimas y a sus propias servidoras o servidores.

II. Esta protección se brindará, en especial, cuando se trate de delitos vinculados al crimen organizado, corrupción, narcotráfico, en contra de niños, niñas, adolescentes y mujeres, trata y tráfico de personas y/o violación de derechos fundamentales.

CAPÍTULO TERCERO

FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 12. (FUNCIONES).
El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes funciones:

1. Defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través del ejercicio de la acción penal pública en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones; y Tratados Internacionales vigentes y las leyes.

2. Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial.

3. Promover acciones de defensa, en el ejercicio de la acción penal pública, en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes.

4. Informar a la víctima sobre sus derechos en el proceso penal y sobre el desarrollo de las investigaciones, aunque no se haya constituido en querellante.

5. Informar a la imputada o al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales y legales que le asisten.

6. Requerir la asignación de defensora o defensor estatal a la imputada o al imputado carente de recursos económicos o a favor de aquel que se niegue a designar defensora o defensor particular.

7. Requerir a las instituciones encargadas para el efecto, la asignación de una abogada o abogado estatal a la víctima carente de recursos económicos, cuando así lo solicite o soliciten.

8. Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales relativas a la ejecución de las penas, contenidas en los pactos y Convenios Internacionales vigentes, Código de Procedimiento Penal y la Ley.

9. Prestar la cooperación judicial, administrativa o investigativa internacional prevista en leyes. Tratados y Convenios Internacionales vigentes.

10. Intervenir en la inventariación, control y asignación de bienes incautados, decomisados o confiscados.

11. Toda otra función que establezca la presente Ley.

CAPÍTULO CUARTO

COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN

ARTÍCULO 13. (DEBER DE COLABORACIÓN).
Los Fiscales de Materia, los Fiscales Superiores, los Fiscales Departamentales y el Fiscal General según corresponda deberán colaborar con Diputados y Senadores en tareas de investigación y fiscalización que realicen en el marco de las atribuciones fiscalizadoras mediante la comisión o comisiones elegidas para el efecto.
ARTÍCULO 14. (COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL).
I. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público actuará en coordinación con los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral; Tribunal Constitucional Plurinacional, Defensoría del Pueblo, así como otras instituciones y dependencias del Estado.

II. Coordinación con la Policía.

Institucionalizar reuniones o juntas bimensuales o trimestrales con los Comandantes Departamentales, Directores y Jefes de División de los Organismos de Investigación de la Policía Boliviana. Con la o el Fiscal Departamental obligatoriamente se reunirán de forma semanal, la o el Fiscal de Materia, investigadoras e investigadores para el seguimiento estratégico del caso.

III. Coordinación con la sociedad civil.

a) Se deberá reunir anualmente el Fiscal General del Estado, Ministro de Gobierno, Director Nacional y Directores Departamentales de los Organismos de Investigación de la Policía Boliviana y otras instituciones.

b) Reuniones con juntas vecinales y organizaciones civiles.
ARTÍCULO 15. (COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL).
La o el Fiscal General del Estado directamente o a solicitud del Fiscal Departamental, Fiscal Superior o Fiscal de Materia, podrá solicitar a las o los superiores jerárquicos de entidades públicas, la declaratoria en comisión de servidoras o servidores que posean un conocimiento específico en una ciencia u oficio para colaborar en la realización de una pericia en casos concretos, exceptuando las autoridades electas.
ARTÍCULO 16. (COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN CON LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA).
El Ministerio Público, utilizando los mecanismos a su alcance, desarrollará acciones con el fin de coordinar y cooperar con las autoridades jurisdiccionales Indígena Originario Campesinas, respetando su forma de administración de justicia, de acuerdo a la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 17. (OBLIGACIÓN DE COOPERACIÓN).
Para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público, toda persona, institución o dependencia, pública o privada, tiene la obligación de proporcionar la información, remitir la documentación requerida y/o realizar cualquier diligencia relacionada con la investigación solicitada por el Ministerio Público de manera inmediata, directa y gratuita, bajo responsabilidad prevista en el Código Penal. No podrán condicionarse el cumplimiento al pago de tasas, timbres o cualquier otro tipo de valor.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO PRIMERO

ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA Y CONDICIONES GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN FISCAL

ARTÍCULO 18. (ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA).
La organización jerárquica del Ministerio Público comprende los siguientes niveles:

1. Fiscal General del Estado.

2. Fiscal Departamental.

3. Fiscal Superior.

4. Fiscal de Materia.
ARTÍCULO 19. (REQUISITOS GENERALES DE DESIGNACIÓN).
Además de lo previsto en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado para acceder al desempeño de funciones públicas, para ser Fiscal se requiere:

1. Tener título de Abogada o Abogado en Provisión Nacional.

2. No estar comprendida o comprendido en las prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
ARTÍCULO 20. (IMPEDIMENTOS).
No podrán ser Fiscales:

1. Las o los interdictos, declaradas o declarados judicialmente.

2. Las o los que tengan pliego de cargo ejecutoriado.

3. Las o los que hayan patrocinado a personas que resultaren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del Estado, así como quienes hayan participado de la conformación de gobiernos dictatoriales o hayan patrocinado procesos de entrega o enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional.

4. Las o los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de delito.

5. Las o los que hayan sido sancionadas o sancionados con destitución en proceso disciplinario y/o administrativo en entidades u órganos públicos.
ARTÍCULO 21. (INCOMPATIBILIDADES).
Además de las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado, son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función Fiscal, las siguientes:

1. La militancia activa o dirección en partidos, agrupaciones u organizaciones políticas, que se encuentren registrados en los libros del Órgano Electoral Plurinacional.

2. El ejercicio de la profesión de Abogada o Abogado libre, salvo que se trate de causa propia, de ascendientes, o descendientes directos y de su cónyuge o conviviente.

3. El ejercicio de cargos públicos o privados sean remunerados o no.

4. Las y los Fiscales que tengan parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad en el Ministerio Público.

5. El ejercicio de la docencia o cátedra universitaria.
ARTÍCULO 22. (PROHIBICIONES).
Además de las establecidas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado, las y los Fiscales no podrán:

1. Asumir representación no delegada, a cualquier acto o reunión pública que no corresponda al ejercicio de sus funciones.

2. Emitir requerimientos en procesos no asignados, salvo los casos que conozca por suplencia conforme a las reglas de esta Ley.

3. Residir en lugar distinto para el ámbito territorial para el que fueron designadas o designados salvo desplazamientos o comisiones de servicio.

4. Conformar consorcios o asociaciones con abogados, jueces y/o policías.

5. Postularse a cargos electos públicos o privados remunerados o hacer proselitismo electoral.

6. Solicitar o fomentar la publicidad respecto de su persona, en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 23. (DERECHOS).
Las y los Fiscales tienen los siguientes derechos:

1. A no ser destituidas o destituidos, removidas o removidos, cesadas o cesados y suspendidas o suspendidos de sus funciones, salvó en los casos establecidos en la Ley.

2. Percibir remuneración de acuerdo con su categoría y jerarquía.

3. Recibir capacitación y actualización permanente.

4. No ser obligadas u obligados a cumplir órdenes, instrucciones o indicaciones que no sean impartidas en las formas y condiciones previstas conforme a Ley.

5. No ser trasladadas o trasladados de manera indefinida del ámbito territorial donde fueron designados, salvo las condiciones y formas señaladas en el Reglamento.

6. A su protección física y la de sus familiares inmediatos, en caso de que su seguridad se vea amenazada como consecuencia del desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 24. (CESACIÓN Y DESTITUCIÓN).
I. Las o los Fiscales cesarán en el ejercicio de sus funciones por:

1. Incapacidad sobreviniente.

2. Incurrir en algún impedimento, prohibición, o incompatibilidad prevista en la Constitución Política del Estado y la Ley.

3. Cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, sentencia condenatoria ejecutoriada en Juicio de responsabilidades, resolución definitiva de destitución en proceso disciplinario, o pliego de cargo ejecutoriado, según corresponda.

4. Renuncia aceptada.

5. Calificación de insuficiencia para el ejercicio del cargo emergente de la evaluación de desempeño, por dos veces, conforme con la Carrera Fiscal.

6. Haber cumplido el período de funciones para el cual fue designada o designado de acuerdo con esta Ley.

7. Jubilación.

8. Haber cumplido 65 años de edad.

9. Fallecimiento.

II. En los casos previstos en los numerales del 3 al 9, la cesación será automática, en los, demás casos, será previa investigación sumaria conforme a Reglamento.
ARTÍCULO 25. (SUPLENCIAS).
I. En caso de impedimento temporal por viaje o enfermedad de la o el Fiscal General del Estado, será suplida o suplido por la o el Fiscal Departamental de Chuquisaca; y en ausencia de éste, lo suplirá el o la Fiscal Departamental de acuerdo al orden de prefación establecido en el parágrafo V de este Artículo.

II. En casos de destitución, suspensión definitiva, renuncia, ausencia o impedimento definitivo de la o del Fiscal General del Estado, lo suplirá la o el Fiscal Departamental o Superior de acuerdo al orden de prelación establecido en el parágrafo V de este Artículo, debiendo presentarse para tal efecto la documentación pertinente ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para que se procese en la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado.

III. En caso de destitución, renuncia, ausencia o impedimento de las o los Fiscales Departamentales, serán suplidas o Suplidos por la o el Fiscal de Materia, de acuerdo con la prelación establecida en el parágrafo V de este Artículo.

IV. Las y los Fiscales Superiores así como las y los Fiscales de Materia, se suplirán entre sí.

V. El orden de prelación se establece de acuerdo con la antigüedad en el ejercicio de:

1. Funciones en el cargo.

2. Funciones en el Ministerio Público.

3. La abogacía.
ARTÍCULO 26. (POSESIÓN).
La o el Fiscal General del Estado será posesionada o posesionado por la Presidenta o el Presidente de Asamblea Legislativa Plurinacional. Las o los Fiscales Departamentales y el Fiscal Superior, por el Fiscal General del Estado. Las o los Fiscales de Materia por la o el Fiscal Departamental correspondiente. Previo cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

FISCALES

SECCIÓN I

FISCAL GENERAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 27. (JERARQUÍA, REPRESENTACIÓN Y EJERCICIO DE ATRIBUCIONES).
La Fiscal o el Fiscal General del Estado es la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público y ejerce la representación de la institución y autoridad en todo el territorio nacional y sobre todos los servidores y servidoras del Ministerio Público. Ejerce la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes le otorgan al Ministerio Público.
ARTÍCULO 28. (DESIGNACIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES).
I. La o el Fiscal General del Estado será designada o designado por dos tercios de votos de los miembros presentes en la Asamblea Legislativa Plurinacional, previa convocatoria pública y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público.

II. Ejercerá sus funciones por seis años, sin posibilidad de nueva designación. Si el designado o designada perteneciera a la Carrera Fiscal, cumplido su periodo podrá restituirse a la misma.

III. El periodo de funciones de la o el Fiscal General del Estado se interrumpirá por las causales establecidas en esta Ley, debiendo la Asamblea Legislativa designar a un nuevo titular en un periodo no mayor a 3 meses.
ARTÍCULO 29. (REQUISITOS).
Para optar el cargo de Fiscal General del Estado, además de los requisitos generales se requiere:

I. Haber cumplido treinta años de edad al momento de su postulación.

II. Haber desempeñado con honestidad y éticas funciones, judiciales, fiscales, profesión de Abogada, o Abogado, docencia o cátedra universitaria en el área jurídica, durante ocho años acreditados.
ARTÍCULO 30. (ATRIBUCIONES).
La Fiscal o el Fiscal General del Estado, tiene las siguientes atribuciones:

1. Presidir los actos oficiales y representar al Ministerio Público.

2. Ejercer la dirección, orientación y supervisión general del Ministerio Público.

3. Determinar, en coordinación con los Órganos del Estado, la política criminal del país.

4. Determinar la política general de la institución y los criterios para el ejercicio de la persecución penal y la defensa de la sociedad con equidad de género, igualdad y no discriminación.

5. Unificar la acción del Ministerio Público y establecer las prioridades, políticas y estándares en el ejercicio de sus funciones.

6. Convocar y presidir al Consejo del Ministerio Público semestralmente y toda vez que lo requiera.

7. Impartir órdenes e instrucciones a las y los Fiscales y servidoras y servidores dependientes, tanto las de carácter general como las relativas a asuntos específicos, en los términos y alcances establecidos en la Ley.

8. Ratificar, modificar o revocar las instrucciones impartidas, cuando ellas sean objetadas según el procedimiento previsto en la Ley.

9. Designar a uno, una o más Fiscales para que actúen en un asunto determinado o, en varios de ellos, reemplazarlas o reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la conducción de casos de relevancia nacional o que afecten gravemente al interés colectivo.

10. Disponer mediante resolución fundamentada el desplazamiento, reemplazo o reasignación de funciones de fiscales y personal de apoyo por razones de servicio, sin que esto implique el traslado definitivo del lugar de sus funciones.

11. Ratificar o revocar las decisiones de desplazamiento dentro del ámbito territorial departamental, emitidas por las y los Fiscales Departamentales, cuando sean objetadas según el procedimiento previsto en esta Ley.

12. Ratificar o revocar los rechazos y sobreseimientos, emitidos por las-y los Fiscales Departamentales cuando, estos hubieran ejercido la dirección funcional de la investigación y los emitidos por las y los demás fiscales en los casos en que estos hubieran actuado por comisión o instrucción específica de la o el Fiscal General del Estado, así como conocer y resolver las excusas y recusaciones en tales casos.

13. Instruir la contratación de asesoras o asesores especializados para casos o temas específicos temporalmente.

14. Solicitar a las o los superiores jerárquicos de entidades públicas la declaratoria en comisión de alguna servidora o servidor público, para colaborar en la investigación de casos, concretos o peritajes, exceptuando las servidoras y servidores públicos electos.

15. Solicitar colaboración de organismos de - derechos humanos en las investigaciones de delitos que afecten los derechos fundamentales de las personas.

16. Efectuar, a propuesta del Tribunal de Concurso, el nombramiento de las y los Fiscales Superiores y de Materia.

17. Mantener la disciplina del servicio y hacer cumplir las sanciones impuestas a las servidoras y los servidores del Ministerio Público, bajo responsabilidad penal como incumplimiento de deberes.

18. Designar, remover, desplazar, suspender y destituir al personal administrativo del Ministerio Público de conformidad a reglamento. En el caso del personal de, las Fiscalías Departamentales será a propuesta del Fiscal Departamental.

19. Inspeccionar cuando así lo requiera, las oficinas del Ministerio Público y dependencias de los organismos que ejerzan la investigación penal.

20. Disponer la creación de asientos Fiscales y la asignación de Fiscales, de acuerdo a las necesidades y requerimientos del servicio.

21. Disponer la creación de direcciones, coordinaciones, áreas o unidades especializadas, y designar a los responsables, Fiscales especializadas o especializados y el personal necesario.

22. Disponer la creación de Plataformas de Atención y Solución Temprana, Centrales de Notificaciones según las necesidades y requerimientos del Servicio, considerando los informes de los Fiscales Departamentales.

23. Aprobar, modificar y dejar sin efecto los reglamentos del Ministerio Público.

24. Ejercer ante el Tribunal Supremo de Justicia, la acción penal en los juicios por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones contra la Presidenta o Presidente y/o la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional, pudiendo actuar con un equipo de Fiscales Superiores y de Materia.

25. Solicitar cooperación y firmar acuerdos con instituciones de investigación, nacionales y extranjeras vinculadas al estudio de la criminalidad y ciencias forenses.

26. Promover la tecnificación de la investigación y el uso de los instrumentos criminalísticos.

27. Aprobar y presentar el presupuesto del Ministerio Público al Órgano Ejecutivo para su incorporación en la Ley de Presupuesto General del Estado.

28. Suscribir convenios con entidades, organismos o instituciones similares de otros países, así como con organizaciones públicas o privadas, nacionales, con organismos internacionales o extranjeros de acuerdo a Convenios Marcos suscritos de Estado a Estado, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, relacionados a sus funciones.

29. Intervenir en los procedimientos de extradición de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, demás leyes. Convenios y Tratados Internacionales.

30. Efectuar y revocar nombramientos de Fiscales, conceder licencias, aceptar o rechazar renuncias de las y los Fiscales Departamentales, Superiores y de Materia conforme al Reglamento.

31. Interponer las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley.

32. Designar a las y los miembros que integrarán los Tribunales de Concurso.

33. Designar a las Autoridades Disciplinarias del Ministerio Público para el juzgamiento de Fiscales Departamentales, previa convocatoria pública y concurso de méritos, y evaluar su desempeño, conforme al Reglamento.

34. Designar a las Directoras o los Directores de la Escuela de Fiscales del Estado, del Instituto de Investigaciones Forenses, de Protección a las Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público, de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación, y de Administración Financiera, previa convocatoria pública y concurso de méritos.

35. Suspender del ejercicio de sus funciones a los Fiscales Departamentales, Fiscales Superiores, Fiscales de Materia, servidoras y servidores públicos del Ministerio Público, contra quienes pese acusación formal radicada ante el Juez o Tribunal competente, sin goce de haberes, bajo responsabilidad.

36. Coordinar con las instancias públicas pertinentes conforme a Ley.

37. Toda otra atribución prevista por Ley.
ARTÍCULO 31. (DEBER DE INFORMACIÓN).
El Ministerio Público debe informar y transparentar a la sociedad sobre sus actuaciones, además del control y fiscalización establecidos en la Constitución Política del Estado, a cuyo efecto el o la Fiscal General del Estado deberá:

1. Informar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, anualmente.

2. Informar a la sociedad, al menos cada seis meses a través de los medios de comunicación social, sobre las actividades desempeñadas, dificultades y logros en el ejercicio de su misión.

3. Recopilar y publicar los reglamentos, instrucciones generales e instrucciones particulares ratificadas, así como los requerimientos y resoluciones de mayor relevancia.

4. Publicar el informe anual con datos estadísticos de la gestión.

SECCIÓN II

FISCALES DEPARTAMENTALES

ARTÍCULO 32. (JERARQUÍA, REPRESENTACIÓN Y EJERCICIO DE ATRIBUCIONES).
I. Las y los Fiscales Departamentales son los representantes de mayor jerarquía del Ministerio Público en su Departamento.

II. Ejercerán la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes le otorgan al Ministerio Público, por sí mismos o por intermedio de las y los Fiscales a su cargo.
ARTÍCULO 33. (REQUISITOS, DESIGNACIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES).
I. Para optar al cargo de Fiscal Departamental se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de Fiscal, Jueza, Juez o la profesión de Abogada o Abogado, con crédito por seis años.

II. Las o los Fiscales Departamentales serán designadas o designados por la o el Fiscal General del Estado, previa convocatoria pública y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público.

III. Ejercerá sus funciones por cuatro años, con posibilidad de nueva designación como Fiscal Departamental por una sola vez. Si el designado o designada perteneciera a la carrera fiscal, cumplido su periodo podrá restituirse a la misma.

IV. Serán evaluados anualmente, conforme a Reglamento, a los fines del Artículo 24 numeral 5 de la presente Ley.
ARTÍCULO 34. (ATRIBUCIONES).
Las o los Fiscales Departamentales, dentro del ámbito territorial de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones:

1. Representar al Ministerio Público en el ámbito departamental al que pertenecen.

2. Ejercer la dirección funcional de la investigación criminal en casos de relevancia social o delegarla.

3. Ejercer la supervisión del ejercicio de las investigaciones por los Fiscales de Materia.

4. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones de la o el Fiscal General del Estado.

5. Elaborar el presupuesto de su departamento para ponerlo a consideración de la o del Fiscal General del Estado, así como su ejecución mensual en el marco de las leyes, bajo responsabilidad.

6. Conceder licencias a las o los Fiscales a su cargo, conforme a reglamento.

7. Establecer el rol de turnos y suplencias, de las o los Fiscales en su Departamento.

8. Coordinar el trabajo investigativo con las demás Fiscalías Departamentales y prestarles la cooperación que requieran.

9. Coordinar con las instancias públicas pertinentes conforme a Ley.

10. Impartir órdenes e instrucciones a las y los Fiscales y servidoras y servidores dependientes, tanto las de carácter general como las relativas a asuntos específicos, en los términos y alcances establecidos en esta Ley.

11. Designar a uno o más integrantes del Ministerio Público, para que actúen en comisión en casos determinados, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente cuando asuma directamente la dirección funcional en casos de relevancia departamental o que afecten gravemente al interés colectivo.

12. Disponer el desplazamiento temporal de fiscales por razones de servicio, garantizando la continuidad y la celeridad de las investigaciones, bajo responsabilidad.

13. Elevar informes escritos de sus labores a la o el Fiscal General del Estado trimestralmente y toda vez que ésta autoridad así lo requiera.

14. A requerimiento del Fiscal de Materia, solicitar a la autoridad policial competente la aplicación de procesos disciplinarios, para los servidores y servidoras policiales que sean separadas o separados de la investigación, por haber incumplido requerimientos Fiscales, o por haber actuado en forma negligente o ineficiente, bajo responsabilidad.

15. Autorizan la ejecución de las partidas presupuestarias asignadas a su Departamento.

16. Controlar el desempeño de las y los Fiscales a su cargo y llevar un registro de los actos iniciales y requerimientos conclusivos.

17. Resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos, conforme a procedimiento.

18. Velar por que las y los fiscales mantengan actualizado el registro de actividades en los sistemas de seguimiento informático o de otra naturaleza, conforme a los procedimientos establecidos institucionalmente.

19. Informar al Fiscal General del Estado, de la radicatoria de la acusación formal contra Fiscales de Materia pertenecientes a su ámbito departamental, bajo responsabilidad.

20. Toda otra atribución prevista por Ley.

SECCIÓN III

FISCALES SUPERIORES

ARTÍCULO 35. (EJERCICIO DE FUNCIONES).
Las y los Fiscales Superiores ejercerán sus funciones en la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO 36. (REQUISITOS)
Para optar al cargo de Fiscal Superior, además de los requisitos generales se requiere:

1. Tener especialidad en una o más áreas del Derecho.

2. Haber ejercido las funciones de Fiscal, Jueza o Juez o la profesión de Abogada o Abogado con crédito por 4 años.
ARTÍCULO 37. (ATRIBUCIONES)
Son atribuciones de las y los Fiscales Superiores además de las establecidas para las y los Fiscales de Materia las siguientes:

1. Intervenir en representación del Ministerio Público ante el Tribunal Superior de Justicia con todas las atribuciones que señala el Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de la intervención de la o el Fiscal asignado o asignada a la causa.

2. Interponer los recursos de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas.

3. Las demás que les asigne la o el Fiscal General del Estado de acuerdo a Reglamento.

SECCIÓN IV

FISCALES DE MATERIA

ARTÍCULO 38. (FUNCIONES).
Las y los Fiscales de Materia ejercerán la acción penal pública, con todas las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes le otorgan al Ministerio Público, asegurando su intervención en las diferentes etapas del proceso penal.
ARTÍCULO 39. (REQUISITOS).
Para optar el cargo de Fiscal de Materia, además de los requisitos generales se requiere:

1. Haber ejercido las funciones de Fiscal, Jueza, Juez o la profesión de Abogada o Abogado, durante cuatro años acreditados, previa convocatoria pública.

2. Haber vencido el Curso de formación Inicial en la Escuela de Fiscales del Estado con antigüedad en la profesión de abogado libre de 3 años.
ARTÍCULO 40. (ATRIBUCIONES).

Las y Los Fiscales de Materia tienen las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial, en los casos que les sean asignados en la investigación.

2. Intervenir en todas las diligencias de la etapa preliminar, preparatoria e intermedia, determinadas por Ley, velando por que dentro el término legal, se cumpla la finalidad de estas etapas del proceso y emitir los requerimientos correspondientes dentro del plazo previsto por Ley, bajo responsabilidad.

3. Intervenir en la etapa del juicio, sustentar la acusación y aportar todos los medios de prueba para fundar una condena.

4. Interponer y defender las acciones o recursos que franquea la Ley.

5. Informar oportunamente a la persona imputada sobre los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten.

6. Asegurarse que la persona imputada sea asistida por una defensora o defensor particular o estatal; y en su caso se le nombre una traductora o un traductor o intérprete.

7. Atender las solicitudes de las víctimas e informarles acerca de sus derechos, asegurándose de que sea asistida por una Abogada o Abogado particular o estatal; y en su caso se le nombre una traductora o un traductor o interprete, cuando así lo solicite.

8. Requerir las medidas para que la víctima reciba atención médica y psicológica de urgencia, evitar su revictimización, y que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, así como las medidas conducentes para que se haga extensiva a testigos y personas afectadas por el hecho delictivo.

9. Derivar, cuando corresponda, a las, víctimas directas e indirectas a las Instituciones de Protección a las víctimas y testigos.

10. Asegurarse que todos los indicios y elementos de prueba recolectados sean debidamente resguardados dentro de la cadena de custodia, en particular los recolectados de la víctima.

11. Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley.

12. Requerir fundadamente la adopción de medidas cautelares de carácter personal y real.

13. Gestionar la anotación preventiva de los bienes incautados ante los registros públicos correspondientes.

14. Solicitar a la autoridad judicial de la causa el decomiso o confiscación de los instrumentos y productos del delito y la entrega al Ministerio Público como depositario.

15. Intervenir en la inventariación, control y asignación de bienes incautados, decomisados o confiscados, para garantizar los medios de prueba necesarios para la investigación y el juicio.

16. Intervenir en la destrucción de sustancias controladas.

17. Requerir, de manera fundamentada, la aplicación de salidas alternativas al juicio, cuando corresponda.

18. Remitir una copia de las resoluciones de rechazo y los requerimientos conclusivos a la o el Fiscal Departamental en caso de que no exista víctima o querellante, para efectos de control.

19. Separar por razones justificadas a las servidoras o los servidores policiales que intervengan en la investigación, cuando injustificadamente incumplan los actos de investigación dispuestos por el o la Fiscal.

20. Solicitar, a través de la Fiscalía Departamental, la aplicación de procesos disciplinarios para las servidoras o los servidores policiales que sean separados de la investigación, por haber incumplido requerimientos Fiscales, o hubieren actuado en forma negligente o ineficiente.

21. Finalizada la etapa preparatoria, según corresponda, presentar ante la autoridad judicial competente la acusación, requerir la aplicación de una salida alternativa al juicio o decretar el sobreseimiento.

22. Inspeccionar los centros policiales de detención para verificar el respeto a los derechos fundamentales.

23. Elevar trimestralmente a la o el Fiscal Departamental, informe sobre los asuntos a su cargo.

24. Toda otra atribución prevista por Ley.

25. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones de la o el Fiscal, Departamental.
ARTÍCULO 41. (OBLIGACIÓN DE INFORMAR).
A objeto de garantizar la transparencia y la efectividad de la investigación:

I. Las y los Fiscales informarán a su superior jerárquico inmediato, los asuntos a su cargo que, por la multiplicidad de los hechos, el elevado número de imputadas, imputados o víctimas, o por hallarse, vinculados a delitos de narcotráfico, trata y tráfico de personas, corrupción, tráfico de armas, terrorismo, y/o cometidos por organizaciones criminales, requieran un tratamiento especial, indicando concretamente las dificultades y proponiendo el modo de solucionarlas. En estos casos el o la Fiscal Departamental, de oficio o a solicitud de la o el Fiscal encargada o encargado, podrá ordenar la conformación de una Junta de Fiscales para evaluar la marcha de la investigación, estudiar el caso y sugerir medidas que considere necesarias.

II. La información solicitada por los organismos estatales, que no sean parte del proceso sobre casos concretos, deberán tramitarse por intermedio de la o el Fiscal Departamental.

III. Las y los Fiscales deben registrar sus actuaciones en los sistemas informáticos y de registro físico establecidos por el Ministerio Público, así como brindar la información estadística que le sea requerida, en términos de veracidad y oportunidad.

CAPÍTULO TERCERO

SERVIDORAS O SERVIDORES DE APOYO A LA FUNCIÓN FISCAL Y ASESORÍAS ESPECIALIZADAS

SECCIÓN I

SERVIDORAS Y SERVIDORES DE APOYO

ARTÍCULO 42. (ASISTENTE).
I. Las y los Asistentes son servidoras o servidores del Ministerio Público asignadas y asignados por la o el Fiscal General del Estado y las o los Fiscales Departamentales para asistir a las y los Fiscales en el cumplimiento de sus funciones. Actuarán siempre bajo la supervisión y responsabilidad del superior jerárquico a quien asistan.

II. Para optar al cargo de Asistente Fiscal se requiere, además de los requisitos generales para ser servidora o servidor público, haber ejercido la profesión de Abogado con crédito por dos años. Sus funciones se establecerán de acuerdo a Reglamento.
ARTÍCULO 43. (AUXILIAR).
Para optar al cargo de auxiliar, además de los requisitos generales para ser servidora o servidor público se requiere ser estudiante de tercer año o egresado de la carrera de Derecho. Sus funciones se restablecerán de acuerdo a Reglamento.

SECCIÓN II

ASESORÍAS ESPECIALIZADAS

ARTÍCULO 44. (ASESORAS ESPECIALIZADAS O ASESORES ESPECIALIZADOS).
I. La o el Fiscal General del Estado; las o los Fiscales Departamentales, a solicitud del Fiscal de Materia, mediante resolución fundada, dispondrán la contratación de asesoras y asesores especializados para formar equipos interdisciplinarios en aquellos casos en que por la multiplicidad de los hechos, el elevado número de personas imputadas o de víctimas o por tratarse de delitos vinculados a la delincuencia organizada, o que requieran de investigación especializada.

II. Podrán solicitar colaboración de organismos de derechos humanos en las investigaciones de delitos que afecten los derechos fundamentales de las personas.

III. Las o los asesores especializados particulares, son temporales y no serán considerados como personal permanente.

CAPÍTULO CUARTO

CONSEJO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 45. (NATURALEZA Y COMPOSICIÓN).
I. El Consejo del Ministerio Público es la instancia consultiva del Ministerio Público, estará compuesto por:

1. La o el Fiscal General del Estado, que preside el Consejo.

2. Las o los Fiscales Departamentales.

3. Una o un Fiscal Superior y Fiscal de Materia, que será nombrada o nombrado anualmente, por la o el Fiscal General del Estado, de entre las o los fiscales que hayan obtenido el mayor puntaje en el escalafón.

II. Podrán ser convocados para temas específicos los Directores, Coordinadores de Unidades Especializadas, y otras servidoras y servidores del Ministerio Público.
ARTÍCULO 46. (SESIONES).
El Consejo del Ministerio Público se reunirá semestralmente, pudiendo la o el Fiscal General del Estado convocar las veces que considere necesario. Asimismo, la o el Fiscal General del Estado deberá convocar al Consejo del Ministerio Público, a efecto de considerar y resolver criterios de importancia para la aplicación de las leyes, reglamentos y de establecer criterios sobre la unidad de acción del Ministerio Público.
ARTICULO 47. (ATRIBUCIONES).
Son atribuciones del Consejo del Ministerio Público las siguientes:

1. Proponer a la o el Fiscal General del Estado, proyectos de reglamentos del Ministerio Público o sus modificaciones.

2. Proponer a la o el Fiscal General del Estado, la creación de asientos Fiscales o unidades especializadas.

3. Proponer criterios para la aplicación de las leyes, medidas para el mejoramiento de la persecución penal, Gestión Fiscal, la calidad del servicio y para unificar la acción del Ministerio Público

4. Evaluar la aplicación de las instrucciones generales e instrucciones particulares ratificadas, por la o el Fiscal General del Estado para adoptar los correctivos que correspondan.

5. Asesorar a la o el Fiscal General del Estado, cuando éste lo solicite.

6. Las demás establecidas por Ley.
ARTÍCULO 48. (QUÓRUM).
El Consejo del Ministerio Público sesionará válidamente con dos tercios del total de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría.

TÍTULO III

INSTRUCCIONES, ACTUACIÓN, EXCUSA Y RECUSACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

INSTRUCCIONES

ARTÍCULO 49. (INSTRUCCIONES).
I. Con el objeto de establecer criterios para la aplicación de las leyes y de establecer la unidad de acción del Ministerio Público, la o el Fiscal General del Estado y las o los Fiscales Departamentales, impartirán a las o los Fiscales a su cargo las instrucciones inherentes al ejercicio de sus funciones.

II. Las instrucciones podrán ser de carácter general o particular. Las instrucciones particulares serán relativas a la actuación del Fiscal en un asunto específico, las que en ningún caso podrán referirse a la forma de resolución de un proceso, a su desplazamiento, reemplazo o reasignación de funciones, sin que implique afectación a la continuidad y celeridad de los procesos.

III. La o el Fiscal que reciba de su superior una instrucción concerniente al ejercicio de sus funciones deberá cumplirla, sin perjuicio de manifestar su posición o de objetarla de manera fundada, ante la misma autoridad conforme a lo previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 50. (FORMA).
Las instrucciones serán impartidas de manera fundada por escrito y transmitidas por cualquier vía de comunicación que asegure su recepción, excepcionalmente las instrucciones podrán ser impartidas verbalmente directamente por la instancia jerárquica competente, por cualquier medio de comunicación, y confirmadas por escrito dentro del plazo de veinticuatro horas.
ARTÍCULO 51. (OBJECIÓN).
I. Contra las Instrucciones de la o el superior jerárquico, sólo procederá su reconsideración vía objeción, siempre y, cuándo la o el Fiscal que las reciba haga conocer a su superior jerárquico, fundadamente, que las considera contrarias a la Ley o manifiestamente arbitrarias o inconvenientes a las funciones institucionales.

II. Las instrucciones generales sólo podrán ser objetadas por las o los Fiscales Departamentales, las o los Fiscales inferiores sólo podrán objetar fundamentadamente una instrucción general cuando deban aplicarla a un caso concreto.
ARTÍCULO 52. (TRÁMITE).
I. Las objeciones serán planteadas ante la misma autoridad que las haya impartido dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas, a partir de su notificación, excepcionalmente se considerará el término de la distancia según corresponda.

II. Cuando se objete una instrucción proveniente de la o el Fiscal General del Estado, será éste quien la resuelva de manera fundada por medio de resolución, en el plazo máximo de setenta y dos horas de ingreso a despacho, podrá ratificar, modificar o revocar las instrucciones objetadas, debiendo comunicarla por escrito. Si dentro de este plazo no la resuelve, la objeción quedará admitida en los términos de lo solicitado.

III. Cuando se objete una instrucción proveniente de la o el Fiscal Departamental, mediante resolución fundamentada y esté dentro de las cuarenta y ocho horas de su ingreso a despacho ratifique su legitimidad o conveniencia, remitirá la instrucción junto con la objeción, antecedentes y resolución, en las veinticuatro horas siguientes a la o el Fiscal General del Estado, a objeto de que resuelva lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas de ingreso a despacho, si dentro de este plazo no la resuelve, la objeción quedará admitida en los términos de lo solicitado.

IV. La resolución será comunicada a la o el Fiscal Departamental y a la o el Fiscal que haya formulado la objeción.
ARTÍCULO 53. (EFECTOS).
Las objeciones a instructivos particulares tendrá efecto suspensivo hasta su resolución definitiva, salvo que concierna a actos procesales sujetos a plazo o que no admitan dilación, sólo en estos casos la o el objetante será exonerada o exonerado de responsabilidad, por los actos ejecutados, cuando su objeción sea admitida en los términos de lo solicitado.
ARTÍCULO 54. (DECISIÓN).
I. La o el Fiscal General del Estado podrá ratificar, modificar o revocar las instrucciones objetadas, sin recurso ulterior. Las instrucciones modificadas por la o el Fiscal Departamental, sólo podrán ser objetadas ante el Fiscal General del Estado.

II. En todos los casos las resoluciones serán debidamente fundamentadas, con expresa calificación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

CAPÍTULO SEGUNDO

ACTUACIÓN PROCESAL

ARTÍCULO 55. (EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA).
I. Las y los Fiscales en cumplimiento de sus funciones, realizarán todos los actos procesales necesarios, de manera pronta, oportuna, cumpliendo los plazos procesales y en tiempo razonable, en el ejercicio de la acción penal pública.

II. Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que el hecho sea atípico, de persecución penal privada, no cumpla requisitos legales pertinentes, no exista una relación táctica clara o no existan los elementos necesarios para tomar una decisión, en estos tres últimos casos se otorgará el plazo de 24 horas para subsanarla bajo alternativa de tenerla por no presentada.

III. En las denuncias verbales, cuando la denuncia sea realizada en sede Fiscal, el o la Fiscal ordenará inmediatamente a las o los investigadores a concurrir al lugar del hecho a objeto de verificar el mismo sin perjuicio de acudir personalmente, y deberá informar estos aspectos a la o el Fiscal, de existir suficientes elementos se procederá a realizar las investigaciones que correspondan, caso contrario la denuncia será desestimada.
ARTÍCULO 56. (ACTIVIDAD PROBATORIA).
Las y los Fiscales, en la acumulación y producción de prueba, preservarán las condiciones de inmediación de todos los sujetos procesales con los medios de convicción. Asimismo, harán una interpretación restrictiva de las normas de incorporación de prueba por lectura.
ARTÍCULO 57. (FORMA DE ACTUACIÓN).
Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan.
ARTÍCULO 58. (NOTIFICACIONES).
I. Las notificaciones que deba realizar el Ministerio Público, se practicarán dentro del siguiente día hábil de emitido el requerimiento o resolución y por cualquier medio legal de comunicación que asegure su conocimiento y/o por el medio que la interesada o el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, incluyendo notificaciones electrónicas, debiendo hacer conocer expresamente la casilla o dirección de correo electrónico. Las providencias y decretos de mero trámite serán notificadas en el tablero de la Fiscalía, o en casillas electrónicas cuando corresponda.

II. En los casos en los que las partes no hayan fijado de forma precisa domicilio real y procesal, éste no fuere conocido, las notificaciones se practicarán en el tablero de la Fiscalía. Estos tableros deberán ser de acceso público. En todos los trámites y procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía General del Estado, las notificaciones se practicarán siempre en su tablero y/o correo electrónico que la parte hubiere puesto en conocimiento.

III. Durante la etapa preparatoria si el testigo citado no se presentare en el término que se le fije, ni justifique un impedimento legítimo, la o el Fiscal librará mandamiento de aprehensión con el objeto de cumplir la diligencia correspondiente.
ARTÍCULO 59. (ACTAS).
I. Las actuaciones de las y los Fiscales que deban consignarse en acta, para su validez se registrarán observando los requisitos y formalidades previstos en el Código de Procedimiento Penal , y en su caso disponer la corrección de los requisitos de forma de las mismas de manera oportuna.

II. Si el acta en su redacción tiene una fuente magnetofónica, éstas deben ser transcritas íntegramente sin cortes ni edición alguna y resguardarlas bajo archivo y responsabilidad.
ARTÍCULO 60. (ARCHIVO FISCAL).
En la Fiscalía General y Fiscalías Departamentales funcionará el archivo Fiscal Central para la conservación y custodia de los cuadernos de investigación de casos concluidos y documentos de actuación; así como depósito y custodia de evidencias, bajo responsabilidad e inventario de su titular de acuerdo a Reglamento. Esta oficina coordinará su labor de sistematización de información y seguimiento de causas con la oficina de informática.
ARTÍCULO 61. (CUADERNOS DE INVESTIGACIÓN).
I. Los cuadernos de investigación se organizarán siguiendo criterios de orden y utilidad, estarán a disposición de las partes, salvo casos de reserva.

II. La obtención de copias, por las partes, no requerirá mayor formalidad.

III. No se extenderán informes o certificados del contenido del cuaderno de investigaciones a terceros, excepto en los casos determinados en la Constitución Política del Estado y la Ley.
ARTÍCULO 62. (SALIDAS ALTERNATIVAS).
En aquellos casos en que sea procedente la aplicación de las salidas alternativas al juicio oral, previstas en el Código de Procedimiento Penal , las y los Fiscales deberán solicitarlas sin demora y bajo responsabilidad, en cuanto concurran las condiciones legalmente exigidas, buscando prioritariamente la solución del conflicto penal.
ARTÍCULO 63. (PROCEDIMIENTO INMEDIATO).
En delitos flagrantes la o el Fiscal del caso deberá observar el procedimiento específico cumpliendo el plazo establecido bajo responsabilidad, buscando prioritariamente la solución del conflicto penal.
ARTÍCULO 64. (CONCILIACIÓN).
I. Cuando el Ministerio Público persiga delitos de contenido patrimonial o culposos, el o la Fiscal de oficio o a petición de parte, deberá exhortarlas, para que manifiesten cuales son las condiciones en que aceptarían conciliarse.

II. Excepto que el hecho tenga por resultado la muerte, que exista un interés público gravemente comprometido, vulneren Derechos Constitucionales, y/o se trate de reincidentes o delincuentes habituales.

III. Exceptuando cuando afecte al patrimonio del Estado.
ARTÍCULO 65. (RECURSO JERÁRQUICO).
La impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelta por la o el superior jerárquico, valorando integralmente el contenido de las actuaciones y de manera fundamentada, en el plazo que establece la Ley, bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 66. (REVISIÓN).
I. La máxima autoridad del Ministerio Público de manera excepcional y de oficio, en uso de sus atribuciones, podrá revocar las resoluciones de rechazo o sobreseimiento, debidamente fundamentada, dictadas por Fiscales de Materia o Departamentales, cuando se trate de delitos que atenten gravemente contra los intereses generales de la sociedad, cuando no exista querellante y por violación a derechos fundamentales, dentro de los diez días de recibidas las actuaciones.

II. En caso de ser revocada la resolución por manifiesta negligencia o actitud dolosa del inferior, deberá disponerse el inicio del proceso disciplinario o penal, según corresponda.
ARTÍCULO 67. (GARANTÍAS PARA LA PERSONA IMPUTADA).
I. La o el Fiscal cuidará en todo momento que la persona imputada conozca sus derechos fundamentales, las garantías constitucionales y legales que le asisten, el estado de las investigaciones o del proceso, salvo los casos de reserva declarados por el Juez de la causa, así como las condiciones que debe cumplir, toda vez que sea procedente una salida alternativa al juicio.

II. En caso de carecer de recursos económicos, la o el Fiscal requerirá se le asigne defensora o defensor estatal gratuito, traductora o traductor, intérprete cuando así lo requiera.
ARTÍCULO 68. (GARANTÍAS PARA LA VÍCTIMA).
I. El Ministerio Público atenderá los intereses de la víctima y le informará sobre sus derechos y obligaciones en el proceso penal y sobre el resultado de las investigaciones aunque no se haya constituido en querellante, precautelará el derecho que tiene a ser oída antes de cada decisión Fiscal y Judicial, y requerirá se le asigne Abogado o Abogada, defensora o defensor estatal a la víctima carente de recursos económicos, traductora o traductor o intérprete, y personal especializado con el objeto de evitar la victimización secundaria, siempre que lo solicite.

II. La víctima será tratada con el cuidado, respeto y consideración. A tal efecto, se dispondrá de un programa permanente de atención integral a las víctimas y a sus familiares, en coordinación con los Órganos del Estado e instituciones públicas o privadas afines.

III. La víctima o el querellante podrán solicitar a la o el Fiscal Jerárquico el reemplazo de la o el Fiscal encargada o encargado de la investigación cuando concurran causas justificadas, no haya actividad investigativa necesaria de acuerdo a la naturaleza del hecho, no haya directrices a la investigación, exista incumplimiento de plazos procesales, o no se pronuncie sobre la proposición de diligencias. La resolución del Fiscal Jerárquico será fundamentada y resuelta dentro del plazo perentorio de tres días, bajo responsabilidad. En caso de determinar indicios de responsabilidad se dispondrá el procesamiento disciplinario.
ARTÍCULO 69. (PROCESOS CONTRA ADOLESCENTES).
En las investigaciones y procesos penales seguidos contra adolescentes imputables y en los procesos para establecer su responsabilidad, previstos en la Ley, el Ministerio Público actuará con Fiscales especializados y cuidará que:

1. El desarrollo del proceso no cause mayor daño al adolescente.

2. Estos casos deben desarrollarse en absoluta reserva, bajo absoluta responsabilidad.

3. La sanción sea proporcional y adecuada a los fines de educación, rehabilitación y reinserción social.

4. En lo pertinente las medidas socio-educativas no adquieran las características de sanciones penales.
ARTÍCULO 70. (INFORME PSICOSOCIAL).
En las investigaciones respecto a adolescentes imputables, el Ministerio Público requerirá un informe psicosocial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia o a la instancia pública correspondiente, y tomará en cuenta su contenido antes de emitir su requerimiento conclusivo. Se deberá adjuntar al requerimiento una copia del informe.
ARTÍCULO 71. (RESERVA DE ACTUACIONES).
I. Los resultados de las investigaciones contra adolescentes imputables serán de absoluta reserva, aún después de que se haya dictado sentencia en el respectivo caso.

II. En ningún caso los antecedentes penales de los adolescentes imputables serán usados en su contra, aún cuando éstos hubieran adquirido su mayoría de edad.
ARTÍCULO 72. PROCESOS CONTRA MIEMBROS DE NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).
I. En las investigaciones y procesos penales contra personas miembros de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, en la Jurisdicción Ordinaria, el Ministerio Público actuará respetando su diversidad cultural y cosmovisión.

II. Podrá solicitar la opinión de las autoridades u organizaciones de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos a las que pertenezcan, o la de un entendido o una entendida en la materia. La o el Fiscal deberá fundamentar sobre este aspecto en las resoluciones que emita.

CAPÍTULO TERCERO

EXCUSA Y RECUSACIÓN

ARTÍCULO 73. (CAUSALES).
Son causales de excusa y recusación de las o los Fiscales:

1. El parentesco con la víctima, querellante o la persona imputada, sus Abogadas o Abogados, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así como el parentesco espiritual.

2. Amistad estrecha o enemistad manifiesta con la víctima, querellante o la persona imputada, que se demuestre por hechos notorios, unívocos y recientes. No procederá en ningún caso por ataques u ofensas inferidas al o por el Fiscal después de haber asumido la dirección funcional de un caso o el conocimiento de un asunto.

3. Ser acreedora, acreedor, deudora, deudor, socio o garante de la víctima, querellante o la persona imputada.

4. Haber sido Abogada, Abogado, mandataria, mandatario, testigo, tutora o tutor en el asunto que debe conocer.

5. En casos de Fiscales Departamentales, si hubiera dictado la resolución de rechazo o sobreseimiento en el mismo caso.

6. Haber recibido beneficios y dádivas de las partes.
ARTÍCULO 74. (EXCUSA).
I. Las o los Fiscales podrán excusarse haciendo conocer su impedimento a la o el superior jerárquico, mediante informe fundado, dentro del término de veinticuatro horas a partir de su conocimiento, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los medios de prueba o las actuaciones procesales imprescindibles.

II. La o el superior jerárquico deberá resolver en el, plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En caso de declarar legal la excusa, dispondrá la prosecución del proceso por otra u otro Fiscal. En caso de declararla ilegal se remitirá al sumariante.
ARTÍCULO 75. (RECUSAClÓN).
I. Dentro de los tres días de conocida la causal, la víctima, querellante o la persona imputada, podrán formular fundadamente la recusación, antes la o el Fiscal Jerárquico, acompañando la prueba suficiente e indicando de manera expresa la fecha y circunstancias del conocimiento de la causal invocada. El planteamiento de la recusación no impedirá a la o el Fiscal recusado continuar, el conocimiento de la investigación o proceso.

II. Interpuesta la recusación, la o el Fiscal Jerárquico notificará a la o el Fiscal recusada o recusado, a fin de que preste informe dentro de las veinticuatro horas a partir de su notificación.

III. La o el Fiscal Jerárquico, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del informe, resolverá la recusación mediante resolución motivada y definitiva. En caso de declarar legal la recusación dispondrá la prosecución del proceso por otra u otro Fiscal. En caso de declararla ilegal, impondrá una multa establecida de acuerdo a Reglamento.

IV. Las partes no podrán recusar a la o el Fiscal Jerárquico, ni interponer nueva recusación bajo los mismos fundamentos.
ARTÍCULO 76. (EXCUSA DE LA O EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO).
La o el Fiscal General del Estado no podrá ser recusada o recusado, pero podrá excusarse del conocimiento de un caso por las causales establecidas en el presente capítulo, para el efecto dictará resolución fundamentada y remitirá el conocimiento del asunto a su suplente legal.

TÍTULO IV

INSTITUCIONES DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO PRIMERO

POLICÍA BOLIVIANA

ARTÍCULO 77. (FUNCIÓN).
La Policía Boliviana en la investigación y averiguación de hechos delictivos, tienen la función de identificar y aprehender a las presuntas o los presuntos responsables, identificar y auxiliar a las víctimas, acumular, analizar, conservar y custodiar adecuadamente los indicios y las pruebas, realizando las actuaciones dispuestas por la o el Fiscal que dirige la investigación, en los plazos determinados. Diligencias que serán remitidas a la autoridad Fiscal competente.
ARTÍCULO 78. (DIRECCIÓN FUNCIONAL).
I. Las servidoras y los servidores policiales que ejerzan actividad de investigación deberán desempeñar sus labores bajo la dirección funcional de la Fiscal, el Fiscal o Fiscales asignados al caso. Orgánica y administrativamente se hallan sujetos a la Policía Boliviana.

II. Se entiende por dirección funcional:

1. La dirección legal y estratégica de la investigación.

2. El cumplimiento obligatorio por parte de las y los investigadores policiales de todos los requerimientos relativos a la investigación de hechos delictivos emitidos por la Fiscalía. La autoridad administrativa policial no podrá revocar o modificar el requerimiento emitido ni retardar su cumplimiento.

3. A requerimiento del Fiscal la asignación directa y obligatoria de investigadoras e investigadores policiales para la investigación del hecho delictivo. Asignadas o asignados las o los investigadores, la autoridad administrativa policial no podrá apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de la investigación, sin conocimiento del Fiscal.

4. La separación de la investigación de la investigadora o el investigador policial asignado dentro de la investigación, con noticia a la autoridad policial, cuando incumpla un requerimiento Fiscal, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones.

5. Cuando corresponda, el Fiscal podrá solicitar, fundamentadamente, a la autoridad policial competente, a través de la Fiscalía Departamental, la aplicación de procedimientos disciplinarios para los funcionarios policiales separados de la investigación.
ARTÍCULO 79. (INFORME TÉCNICO CONCLUSIVO).
I. Las servidoras y los servidores policiales, realizarán investigaciones preliminares e informarán al Ministerio Público de las diligencias practicadas, al término de la etapa preparatoria deberán elaborar el informe técnico conclusivo de la investigación.

II. El Ministerio Público, antes de emitir su informe conclusivo en delitos de violencia contra la mujer, requerirá informes psicosociales a la instancia pública correspondiente, debiendo considerar y adjuntar una copia en el informe técnico conclusivo de la investigación.
ARTÍCULO 80. (INVESTIGADORES POLICIALES).
Con el objeto de garantizar la eficacia de la investigación de los delitos, la Policía Boliviana deberá destinar a las servidoras o servidores policiales para que cumplan funciones de Policía Judicial, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, para tal efecto:

1. Seleccionará a servidoras y servidores policiales considerando sus conocimientos, habilidades y competencias en materia investigativa conforme a la Carrera de Investigadores Policiales, garantizando la exclusividad, permanencia, inamovilidad y especialidad de sus miembros, cuya forma de convocatoria, selección, ingreso, organización, permanencia y desvinculación será de acuerdo a Reglamento.

2. Asignará en funciones investigativas especializadas por un periodo mínimo de 3 años.

3. Las servidoras y los servidores policiales en funciones de Policía Judicial conservarán su antigüedad, beneficios y méritos para el ascenso en la carrera policial.
ARTÍCULO 81. (RESPONSABILIDAD).
Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Estado, las y los investigadores policiales que ejerzan funciones de Policía Judicial, serán pasibles de responsabilidad penal, civil y administrativa, por el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, ante la instancia que corresponda.
ARTÍCULO 82. (COMISIÓN ESPECIAL).
En casos de interés Nacional e investigaciones especiales la o el Fiscal General del Estado, dispondrá, la conformación de una comisión especial de investigación, solicitando a la Policía Boliviana u otros organismos de carácter internacional, de acuerdo a normativa y/o Convenios Internacionales vigentes, la asignación de su personal más especializado o capacitado para el caso concreto, mientras dure dicha investigación.

CAPÍTULO SEGUNDO

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES

ARTÍCULO 83. (FINALIDAD).
I. El Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF es la institución encargada de realizar los estudios científicos técnicos laboratoriales requeridos para la investigación de los delitos por el Ministerio Público. Igualmente, se encargará de los estudios científicos técnicos para la comprobación de otros hechos encomendados por orden judicial.

II. En sus funciones técnicas tiene carácter independiente y emite informes y dictámenes conforme a las reglas de investigación científica.

III. Respetando y priorizando lo dispuesto por el parágrafo I del presente Artículo, el Ministerio Público ante la imposibilidad técnica del Instituto de Investigaciones Forenses - IDIF, podrá acudir al Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial - IITCUP, como organismo especializado de la Policía Boliviana.
ARTÍCULO 84. (ESTRUCTURA).
I. El Instituto de Investigaciones Forenses estará compuesto por una Dirección Nacional y los órganos que se establezcan, de acuerdo a las necesidades del servicio.

II. Las directoras o los directores y demás personal del Instituto, serán designadas y designados mediante concurso público de méritos y antecedentes. Cuando la designación recaiga en miembros activos deja Policía Boliviana serán declarados en comisión de servicio sin afectar su carrera policial.

III. Su organización y funcionamiento serán reglamentados por la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO 85. (FUNCIONES).
El Instituto de Investigaciones Forenses tendrá las siguientes funciones:

1. Practicar las pericias, análisis y exámenes científico técnicos y de laboratorio, y realizar estudios forenses que sean solicitadas por la o el Fiscal y/o encomendadas por orden judicial.

2. Desarrollar y elaborar programas científicos de investigación forense y criminalística aplicando los resultados de tales avances.

3. Editar y publicar las actividades, programas e investigaciones científicas resultantes, incluyendo datos estadísticos que permitan establecer factores de violencia y criminalidad en el país.

4. Coordinar programas de capacitación y de intercambio en avances científicos con organismos de investigación, nacionales e internacionales, así como con entidades encargadas de conocimientos en el área penal.

5. Colaborar dentro y fuera del Estado Plurinacional, con gobiernos, instituciones, autoridades y personas, en relación a la investigación criminal en coordinación con la administración del Ministerio Público.

6. Asegurar que en la cadena de custodia, los indicios o elementos probatorios que le sean entregados no se contaminen, extravíen, alteren y/o deterioren; bajo responsabilidad.

7. Otras que le asigne la Ley.
ARTÍCULO 86. (DEPENDENCIA).
El Instituto de Investigaciones Forenses depende administrativa y financieramente de la Fiscalía General del Estado, gozando de autonomía funcional en el cumplimiento de sus tareas científico técnicas.
ARTÍCULO 87. (RESPONSABILIDAD).
Las y los peritos y las y los servidores del Instituto de Investigaciones Forenses - IDIF y del Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial - IITCUP, serán pasibles de responsabilidad penal, civil y/o administrativa conforme a Reglamento, por el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO TERCERO

PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 88. (DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO).
Está encargada de promover la protección y asistencia a las víctimas de delitos, testigos, personas que colaboran con la persecución penal y servidoras o servidores del Ministerio Público.
ARTÍCULO 89. (DEPENDENCIA).
Depende de la o del Fiscal General del Estado, y estará a cargo de una o un Director designada o designado por la o el Fiscal General del Estado, previa convocatoria pública y evaluación de méritos. Durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, que serán especificadas mediante Reglamento.
ARTÍCULO 90. (ATRIBUCIONES).
La Directora o el Director de protección a las víctimas, testigos y miembros del Ministerio Público tienen las siguientes atribuciones:

1. Asesorar a la o al Fiscal General en políticas de protección y asistencia a la víctima, testigos y miembros del Ministerio Público.

2. Ejecutar y coordinar la implementación de políticas y programas de protección especializada y diferenciada, y de atención de la víctima, testigos y miembros del Ministerio Público.

3. Solicitar mediante requerimiento Fiscal a que la Policía Boliviana brinde protección física a las víctimas, denunciantes, testigos, servidores del Ministerio Público o personas que colaboren en la persecución de delitos.

4. Supervisar y evaluar la ejecución de planes y programas de protección especializada y diferenciada, y de atención.

5. Promover la implementación de programas de cooperación Nacional o Internacional, con instituciones públicas o privadas.

6. Las demás atribuciones que le sean asignadas por la o el Fiscal General del Estado.

TÍTULO V

RECURSOS HUMANOS

CAPÍTULO PRIMERO

RÉGIMEN DE LA CARRERA FISCAL

ARTÍCULO 91. (CARRERA FISCAL).
I. La Carrera Fiscal es el sistema que establece el ingreso, la designación, permanencia y/o destitución de las y los Fiscales en el Ministerio Público. Se basa en el reconocimiento de méritos y acreditación progresiva de conocimientos y formación jurídica de las y los Fiscales, de acuerdo a Reglamento.

II. Los procesos de convocatoria interna o externa, surgirán de las necesidades del servicio y las vacancias dentro de la estructura del Ministerio Público, debiendo garantizarse la equivalencia y/o paridad de género y la inclusión de personas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, respetando los puntajes más altos.
ARTÍCULO 92. (PERMANENCIA).
La permanencia y .promoción de las y los Fiscales, en el ejercicio de sus funciones, está garantizada por la carrera fiscal. Las y los Fiscales no podrán ser removidas o removidos, salvo los casos señalados por Ley.
ARTÍCULO 93. (ALCANCE Y ESTRUCTURA).
I. Están sujetos a la Carrera Fiscal, las y los Fiscales Superiores y de Materia.

II. El sistema de Carrera Fiscal está integrado por los siguientes subsistemas:

1. Planificación e ingreso.

2. Evaluación, permanencia y promoción.

3. Capacitación.

4. Escalafón e información.

5. Remuneración.
ARTÍCULO 94. (SUBSISTEMA DE PLANIFICACIÓN E INGRESO).
El subsistema de planificación e ingreso comprende las siguientes fases:

1. Convocatorias públicas internas y externas.

2. Selección a través de concursos de méritos, exámenes de oposición y competencia, de manera pública y transparente.

3. Incorporación e inducción a través de las acciones necesarias para hacer conocer a la nueva servidora o al nuevo servidor, la misión, planes y programas del Ministerio Público y del puesto que asume, así como de las normas a cumplir.
ARTÍCULO 95. (SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN, PERMANENCIA Y PROMOCIÓN).
I. El subsistema de evaluación, permanencia y promoción comprende el conjunto de normas y procedimientos para evaluar el desempeño de las y los Fiscales en el cumplimiento de las responsabilidades de su cargo, en términos de probidad, transparencia, idoneidad y eficiencia a fin de determinar su permanencia y promoción en la Carrera Fiscal de acuerdo a Reglamento.

II. A los fines de lo dispuesto en el parágrafo anterior, cada Fiscal será evaluada y evaluado, por lo menos una vez al año.
ARTÍCULO 96. (SUBSISTEMA DE CAPACITACIÓN).
I. El Subsistema de Capacitación, es el proceso de formación y actualización permanentes de las y los Fiscales y demás servidoras y servidores del Ministerio Público, según las necesidades y requerimientos del servicio que propicia su especialización en las funciones propias del cargo, y en su caso en la persecución de determinados delitos.

II. Estará a cargo de la Escuela de Fiscales del Estado. Sus funciones y estructura serán determinadas mediante Reglamento. También podrán acceder a estos programas, quienes deseen incorporarse a la Carrera Fiscal.

III. Este Subsistema de Capacitación debe establecer áreas de especialización, según la población que atiende y las necesidades diferenciadas que presenta, según necesidades de género, generacional, e intra e interculturalidad.
ARTÍCULO 97. (SUBSISTEMA DE ESCALAFÓN E INFORMACIÓN).
El subsistema de escalafón e información Fiscal registrará de manera sistemática, ordenada y permanente, el ingreso, desempeño, capacitación, méritos, deméritos, promoción y retiro de las y los Fiscales.
ARTÍCULO 98. (SUBSISTEMA DE REMUNERACIÓN).
El subsistema de remuneración comprende el conjunto de normas establecidas para otorgar una adecuada remuneración a las y los Fiscales por el cumplimiento de sus funciones. Esta remuneración estará sujeta a la escala salarial proporcionalmente a la responsabilidad del cargo.
ARTÍCULO 99. (TRIBUNAL DE CONCURSO).
I. Para la calificación de postulantes de ingreso a la Carrera Fiscal y vacancias del Ministerio Público, se conformará en cada Departamento un Tribunal de Concurso de acuerdo a Reglamento. Sus integrantes serán abogados de reconocida trayectoria profesional.

II. El Tribunal de Concurso citará a los miembros de la lista de postulantes, con el objeto de realizar tanto una entrevista personal como las pruebas de idoneidad oral y escrita que correspondan. En base a esta evaluación emitirán su dictamen, que será vinculante, salvo en el caso previsto para la designación de la o el Fiscal Departamental.

CAPÍTULO SEGUNDO

GESTIÓN FISCAL, SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN

ARTÍCULO 100. (DIRECCIÓN DE GESTIÓN FISCAL, SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN).
La Dirección de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación está encargada de velar por el correcto funcionamiento del Ministerio Público, para asegurar y promover la eficiencia y eficacia, coadyuvar en la detección de necesidades de capacitación, formación o perfeccionamiento de las y los servidores del Ministerio Público, y evaluación de desempeño de las o los Fiscales en el cumplimiento de las responsabilidades de su cargo, conforme a la Carrera Fiscal. En su desempeño gozara de autonomía funcional. Podrá recibir instrucciones generales del Fiscal General del Estado sobre aspectos generales de sus funciones, de acuerdo a Reglamento.
ARTÍCULO 101. (ESTRUCTURA).
La Dirección de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación estará compuesta por la Directora o el Director, y los Inspectores, que podrán ser miembros de la Carrera Fiscal. Se podrán nombrar coordinadores de área o regionales según la necesidad del servicio. Su organización y funcionamiento será regulada mediante Reglamento.
ARTÍCULO 102. (DIRECTORA O DIRECTOR).
La Directora o el Director de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación, será designada o designado por la o el Fiscal General del Estado, previa convocatoria pública v concurso de méritos.
ARTÍCULO 103. (FUNCIONES).
Son funciones de la o el Director de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación del Ministerio Público:

1. Establecer directrices que permitan estandarizar el ejercicio de la acción penal, tomando en cuenta la prevalencia delictiva de cada Departamento.

2. Proponer instructivos generales, manuales y otros orientados al perfeccionamiento de la labor del Fiscal.

3. Ejercer el control y seguimiento de los instructivos generales, reglamentos, manuales, estándares y otros vigentes en el Ministerio Público para el cumplimiento de sus funciones.

4. Evaluar los resultados obtenidos producto del ejercicio de la acción penal, empleando herramientas de verificación, y estadísticas.

5. Velar porque el Ministerio Público cuente con sistemas informáticos para registrar oportunamente los actuados de las o los Fiscales y demás servidoras o servidores, o cualquier otro medio que asegure este objetivo.

6. Diseñar y proponer políticas de gestión institucionales.

7. Proponer metas de gestión institucional considerando la oportunidad y eficiencia de las o los servidores y la calidad de los servicios teniendo en cuenta la cantidad, complejidad y naturaleza de los casos, así como los medios humanos y materiales con que cuenten.

8. Dirigir el proceso de evaluación de desempeño para la calificación de suficiencia o insuficiencia en el cargo.

9. Dirigir los procesos de inspección a casos, unidades u oficinas del Ministerio Público.

10. Instar el inicio de procesos disciplinarios o penales, si en el ejercicio de sus funciones tiene conocimiento fehaciente de la probable comisión de faltas disciplinarias y/o delitos.

11. Proponer la creación de Unidades y Oficinas Especializadas, o Coordinaciones de área conforme a las necesidades del servicio.

12. Coordinar con la Escuela de Fiscales del Estado la formación inicial, continua, permanente y especializada de los Fiscales, así como los instrumentos de evaluación de desempeño y materias de investigación.

13. Coordinar con el Instituto de investigaciones Forenses los programas científicos de medicina legal, investigación forense y criminalística.

14. Proporcionar la información estadística y otros insumos a las instituciones estatales del sector justicia.

15. Toda otra que le asigne la o el Fiscal General del Estado.

CAPÍTULO TERCERO

ESCUELA DE FISCALES DEL ESTADO

ARTÍCULO 104. (FINALIDAD).
La Escuela de Fiscales del Estado, con Sede en la Ciudad de Sucre, es el organismo técnico académico que tiene la finalidad de planificar, dirigir y desarrollar los procesos de formación y capacitación de Fiscales, y servidoras o servidores del Ministerio Público, para el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 105. (ATRIBUCIONES).
Las atribuciones de la Escuela de Fiscales del Estado son:

1. Planificar y Ejecutar los programas de formación y capacitación de las servidoras y los servidores del Ministerio Público.

2. Implementar los cursos de formación, actualización y especialización.

3. Prestar soporte técnico jurídico a las instancias encargadas de la selección de Fiscales así como a aquéllos otros que se constituyan para las diferentes modalidades de promoción en el ámbito de la Carrera Fiscal.

4. Desarrollar tos concursos para la selección de profesorado de la Escuela de Fiscales del Estado.

5. Otras determinadas de acuerdo con el Reglamento.
ARTÍCULO 106. (DEPENDENCIA).
I. La Escuela de Fiscales del Estado depende de la o del Fiscal General del Estado, estará a cargo de una Directora o un Director, designada o designado por dicha autoridad, previa convocatoria pública, y contará con el personal necesario.

II. Su organización y funcionamiento se regulará mediante Reglamento.
ARTÍCULO 107. (REQUISITOS PARA SER DIRECTORA O DIRECTOR).
La Directora o Director deberá contar con Titulo Profesional de Abogada o Abogado, con una antigüedad de 4 años y especialidad en educación superior; para acceder á la misma, deberá ser previa convocatoria pública.
ARTÍCULO 108. (ESTRUCTURA Y UNIDADES DE CAPACITACIÓN).
I. Su estructura y funcionamiento se establecerá mediante Reglamento.

II. La Escuela de Fiscales del Ministerio Público deberá contar, en lo posible, con unidades de capacitación y formación, en cada Departamento.

CAPÍTULO CUARTO

DOTACIÓN DE PERSONAL Y CARRERA ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 109. (DOTACIÓN DE PERSONAL).
Es el proceso de captación y selección de recursos humanos, cuyos conocimientos especializados cubran los requisitos inherentes a la función administrativa.
ARTÍCULO 110. (PERSONAL).
I. Para el cumplimiento de sus funciones, la Fiscalía General del Estado dispondrá del personal administrativo y técnico necesario, organizado de acuerdo a Reglamento.

II. El personal administrativo y técnico estará sometido disciplinariamente a la Ley que corresponda a las y los servidores públicos y sus reglamentos.
ARTÍCULO 111. (CARRERA ADMINISTRATIVA).
La carrera administrativa alcanza a todo el personal que cumple función administrativa, en relación de dependencia con la Fiscalía General del Estado.
ARTÍCULO 112. (VACACIONES).
I. Las y los Fiscales y servidores del Ministerio Público, gozarán de una vacación, que será programada por la Fiscalía General del Estado en coordinación con las Fiscalías Departamentales, de acuerdo a Reglamento.

II. El Ministerio Público en la programación de sus vacaciones, deberá garantizar la continuidad del servicio.
ARTÍCULO 113. (CONVENIOS).
El Ministerio Público podrá suscribir convenios con las universidades públicas y privadas, a fin de que las y los estudiantes de cursos superiores puedan desarrollar actividades voluntarias dentro del Ministerio Público, como parte de su práctica académica.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO PRIMERO

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 114. (RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA).
La o el Fiscal responderá por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones. La responsabilidad disciplinaria es independiente de la responsabilidad civil y penal.
ARTÍCULO 115. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El Régimen Disciplinario se aplica a todas y todos los Fiscales en caso de faltas grávese muy graves; excepto a la o el Fiscal General del Estado.
ARTICULO 116. (AUTORIDADES DISCIPLINARIAS).
I. Son autoridades disciplinarias del Ministerio Público en primera instancia, las o los sumariantes en cada Departamento, cuyo número será determinado anualmente por la o el Fiscal General del Estado, según las necesidades del servicio. En segunda instancia la o el Fiscal General del Estado.

II. Las o los sumariantes deberán cumplir los requisitos exigidos para ser Fiscal Departamental, y serán designadas o designados por la o el Fiscal General del Estado previa convocatoria pública, calificación de méritos y examen de competencia. Ejercerán sus funciones por dos años, con posibilidad de ser ratificados por el mismo periodo por una sola vez, previa evaluación de desempeño.

III. La autoridad disciplinaria podrá suspender del ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes a las o los Fiscales mientras se sustancie su proceso disciplinario por falta muy grave, conforme a Reglamento.

CAPÍTULO SEGUNDO

FALTAS Y SANCIONES

ARTÍCULO 117. (FALTAS DISCIPLINARIAS).
Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión en la que, en ejercicio de sus funciones incurra una o un Fiscal, prevista y sancionada en la presente Ley.
ARTÍCULO 118. (CLASIFICACIÓN).
Las Faltas Disciplinarias se clasifican en:

1. Faltas Leves.

2. Faltas Graves.

3. Faltas Muy Graves.
ARTÍCULO 119. (FALTAS LEVES).
Son faltas leves:

1. La ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones por un día o dos días discontinuos en un mes, sin perjuicio de los descuentos que se establezcan reglamentariamente.

2. El maltrato que no implique discriminación a los sujetos procesales y las o los servidores de apoyo fiscal e investigadora o investigadores.

3. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones sin causa justificada, sin perjuicio de los descuentos que se establezcan reglamentariamente.

4. Abandonar el lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia o autorización, y sin justificación legal.

5. Manejar de forma inadecuada los cuadernos de investigación o registros.

6. Cualquier otra acción que represente conducta profesional negligente, descuidada o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su objetividad, que no pueda ser reparada o corregida.

7. Desempeñar funciones ajenas a sus específicas labores durante las horas de trabajo.

8. No introducir o registrar oportunamente los actuados procedimentales e investigativos en el sistema informático en las formas y conforme a los procedimientos establecidos institucionalmente.
ARTÍCULO 120. (FALTAS GRAVES).
Son faltas graves:

1. El incumplimiento culposo de las instrucciones o circulares recibidas que ocasionen daño al proceso penal o a la institución, siempre que las mismas hubieren sido impartidas en la forma .prevista en esta Ley.

2. La ausencia injustificada, por más de dos días continuos o tres discontinuos en el período de un mes, sin perjuicio de los descuentos que se establezcan reglamentariamente.

3. El incumplimiento injustificado de plazos, salvo los previstos como falta muy grave.

4. Pérdida de documentos, indicios y elementos de prueba a su cargo por falta de un debido cuidado en su custodia, que genere perjuicio a un proceso o a la institución.

5. Impartir instrucciones, interferir o ejercitar cualquier clase de presión, con el objeto de favorecer indebidamente a alguna de las partes dentro de un proceso penal, administrativo o disciplinario.

6. Dar intencionalmente información errónea a las partes, relacionada al proceso penal.

7. No dar información a las partes sobre el proceso penal, salvo cuando se haya declarado la reserva de las actuaciones conforme a lo previsto en el procedimiento penal, o exista deber de confidencialidad o reserva legalmente establecido.

8. Difundir por cualquier medio, información que lesione derechos reconocidos constitucionalmente a favor de los sujetos procesales o de la víctima.

9. Declarar falsamente en la solicitud o trámites de licencias, salidas, comisiones, autorizaciones, declaraciones de incompatibilidad y sueldos.

10. Informar falsamente en los reportes estadísticos.

11. El abuso de su condición de Fiscal para obtener para sí o de terceros un trato favorable de autoridades, servidoras y servidores públicos o particulares.

12. Ausencia injustificada de tres o más audiencias o actuaciones en el lapso de un año, en los cuales su presencia sea de carácter obligatorio en las que la Constitución Política del Estado, los Tratados, Convenios Internacionales y las leyes, señalan que su presencia es obligatoria.

13. La inobservancia del deber de excusarse, a sabiendas de que concurre alguna de las causales de excusa.

14. La comisión de tres faltas leves ejecutoriadas, en el término de doce meses.

15. Acumular descuentos equivalentes a diez días de descuento en un año.

16. Suspender injustificadamente las audiencias señaladas para actuaciones procedimentales y/o investigativas.

17. Realizar actos de violencia física, contra superiores jerárquicos, subalternos, compañeros de trabajo, o a las personas que intervienen en la investigación y en el proceso penal.

18. No emitir los requerimientos conclusivos o de procedimiento mediato en los plazos establecidos por Ley.

19. La negación u omisión del deber de coordinación y cooperación establecida en la Ley de Deslinde Jurisdiccional entre el Ministerio Público y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.
ARTÍCULO 121. (FALTAS MUY GRAVES).

Son faltas muy graves:

1.

El incumplimiento doloso de las instrucciones o circulares recibidas, que ocasionen daño al proceso penal o a la institución, siempre que las mismas hubieren sido impartidas en la forma prevista en esta Ley.

2.

La ausencia injustificada, por más de tres días continuos o cinco discontinuos, en el lapso de un mes, sin perjuicio de los descuentos que se establezcan reglamentariamente.

3.

Concurrir a cumplir sus funciones en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias controladas.

4.

Destruir, modificar, ocultar, suprimir, alterar, falsificar, y/o insertar o hacer insertar declaraciones falsas en resoluciones, documentos, indicios o elementos de prueba de los procesos penales o disciplinarios, por si o a través de otro, sin perjuicio del proceso penal que corresponda.

5.

El incumplimiento doloso de plazos que dé lugar a la extinción de la acción penal, o la preclusión, deserción o pérdida de recursos de apelación restringida o casación. En este caso se considerara la conveniencia y factibilidad del recurso para los fines del caso concreto conforme a las políticas de la institución.

6.

Formular imputación o acusación formal a sabiendas que tienen como base prueba obtenida en violación a derechos fundamentales y/o garantías jurisdiccionales vulnerando la Constitución Política del Estado, Convenios, Tratados Internacionales y las leyes, o cuando los indicios o elementos de prueba sean notoriamente falsos.

7.

Solicitar o recibir, directamente o por interpósita persona, para sí o para un tercero, dinero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptar ofrecimiento o promesa, para hacer, dejar de hacer o retardar un acto relativo a sus funciones, sin perjuicio del proceso penal que corresponda.

8.

Aceptar o ejercer consignas, presiones o encargos que comprometan la objetividad y probidad en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio del proceso penal que corresponda.

9.

Subordinación indebida respecto a alguna autoridad, persona, organización o entidad que comprometa la objetividad y probidad en el cumplimiento de sus funciones, que se manifieste por hechos notorios.

10.

Permitir la intervención de otras personas ajenas a la institución en las funciones propias del fiscal, salvo convenio previo u autorización expresa de la autoridad jerárquica.

11.

Hostigamiento o acoso sexual en el ámbito de la relación funcionaría o de prestación de servicios, que provoque un entorno objetivamente intimidatorio, hostil o humillante para la persona o las personas objeto de la misma.

12.

Maltrato y/o denegación de acceso al servicio por motivos de discriminación fundada en razón de sexo, origen, raza, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, condición económica o social, orientación sexual, discapacidad u otras establecidas en la Constitución Política del Estado y las leyes, sin perjuicio del proceso penal que corresponda.

13.

La comisión de tres faltas graves ejecutoriadas dentro del plazo de doce meses.

14.

Retirar acusaciones presentadas o desistir de recursos planteados, sin la expresa autorización del superior jerárquico.

15.

Revelar o publicitar hechos o datos conocidos en el ejercicio de sus funciones, que comprometa la investigación o sobre los que exista el deber de reserva.

16.

Permitir que las o los servidores policiales en el ejercicio de sus funciones que realizan la acción directa, ejerzan cualquier acto de violencia, malos tratos o torturas, prohibidos por la Constitución Política del Estado, Convenios, Tratados Internacionales y las leyes en el ejercicio de sus funciones.

17.

Contar con dos excusas declaradas ilegales durante doce meses.

18.

Dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas, con el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes.

19.

Devolver y/o apropiarse de manera irregular de vehículos, bienes inmuebles y otros bienes muebles secuestrados, incautados o decomisados, sin perjuicio del proceso penal que corresponda.

20.

La inactividad injustificada de actos investigativos por 30 días o más.

ARTÍCULO 122. (SANCIONES).
I. Las sanciones serán las siguientes:

1. Para las faltas leves, llamadas de atención o amonestación escrita, las mismas que serán impuestas directamente por el superior.

2. Para las faltas graves, pérdida del derecho a promoción durante un año, suspensión temporal del cargo sin goce de haberes por un tiempo que no exceda de dos meses o una multa de hasta el 40% de su haber mensual.

3. Para las faltas muy graves, destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera Fiscal, sin perjuicio de iniciarse proceso penal si corresponde.

II. Ejecutoriada la resolución, se hará conocer la sanción impuesta al escalafón fiscal y será de cumplimiento inmediato.
ARTÍCULO 123. (RESTITUCIÓN).
I. Las o los Fiscales que sean procesadas o procesados disciplinariamente, serán restituidos a sus funciones si los cargos en su contra fueren desvirtuados. La restitución implicará el pago de los haberes devengados. Igualmente se restituirán los haberes devengados en caso de imponerse una sanción distinta a la suspensión sin goce de haberes o a la destitución.

II. En caso de proceso penal, cuando la sentencia ejecutoriada sea absolutoria se aplicará lo dispuesto en el parágrafo precedente.
ARTÍCULO 124. (PRESCRIPCIÓN).
I. Las Faltas leves prescribirán los tres meses de su comisión. Las Graves a los doce meses y las Muy Graves a los dieciocho meses de su comisión, salvo las que constituyan delito en el ejercicio de sus funciones.

II. Si la infractora o el infractor oculto las evidencias de tal forma que impida el conocimiento de la infracción, el plazo de prescripción comenzará a correr a partir del día en que cese tal impedimento.

III. Se interrumpirá el plazo de la prescripción con la interposición de la denuncia.

IV. En aquellos casos en los que los hechos sean imprescriptibles no se aplica la prescripción.
ARTÍCULO 125. (RESPONSABILIDAD PENAL DE LA O EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO).
La o el Fiscal General del Estado, será juzgada o juzgado mediante juicio de responsabilidades por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley.

CAPÍTULO TERCERO

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PAR FALTAS GRAVES Y MUY GRAVES

ARTÍCULO 126. (INICIO DEL PROCEDIMIENTO).
El proceso disciplinario se iniciará a denuncia verbal o escrita por cualquier persona, o por la autoridad jerárquica, de oficio, acompañando los antecedentes. Se formulará ante la autoridad sumariante de acuerdo a Reglamento, siguiendo las directrices de la presente Ley.
ARTÍCULO 127. (PROCESO SUMARIO).
I. Recibida la denuncia, la autoridad sumariante, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, podrá admitirla o rechazarla.

II. Admitida la denuncia, se abrirá periodo de prueba de diez días hábiles comunes a las partes que correrá a partir de la notificación con la admisión de la denuncia.

III. Concluido el plazo probatorio, de oficio se señalará día y hora de audiencia sumaria, dentro de los siguientes tres días hábiles.

IV. Instalada la audiencia, la o el Fiscal podrá admitir o no su responsabilidad, se oirán los alegatos de las partes y se dictará resolución en la misma audiencia.
ARTÍCULO 128. (RECURSO JERÁRQUICO).
I. La decisión adoptada por la autoridad sumariante admitirá recurso jerárquico, presentado ante la misma autoridad en el plazo de tres días hábiles, en caso de que la resolución no sea recurrida, la misma será comunicada al Fiscal General para su cumplimiento inmediato.

II. La autoridad sumariante, remitirá los antecedentes ante la o el Fiscal General del Estado en el plazo de veinticuatro horas. Quien emitirá resolución en el plazo de cinco días, si a derecho a recurso ulterior, bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 129. (COMUNICACIONES).
En estos procedimientos se podrán realizar peticiones y presentar recursos vía correo electrónico o fax.

CAPÍTULO CUARTO

DIRECCIÓN DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 130. (DIRECCIÓN DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO).
I. La Dirección de Régimen Disciplinario está encargada de coadyuvar en las investigaciones realizadas por las autoridades sumariantes, cuando éstas lo requieran en los casos de faltas graves y muy graves.

II. Así como evaluar el desempeño de las autoridades sumariantes disciplinarias.
ARTÍCULO 131. (ESTRUCTURA).
La Dirección de Régimen Disciplinario estará compuesta por la Directora o Director, las y los Investigadores Disciplinarios, que podrán ser miembros de la Carrera Fiscal, los mismos serán designados por el Fiscal General del Estado previa convocatoria pública y concurso de méritos.
ARTÍCULO 132. (DE LA DIRECCIÓN).
La Directora o Director de Régimen Disciplinario, será designado por la o el Fiscal General del Estado, previa convocatoria pública y concurso de méritos, se ponderará especialmente el pertenecer a la Carrera Fiscal, de acuerdo a Reglamento.

Para ser Directora o Director de Régimen Disciplinario, se requiere los requisitos previstos para ser Fiscal Departamental. Durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y estará sometido a evaluación de suficiencia en el cargo. La Directora o Director podrá nombrar coordinadores regionales según la necesidad del servicio.

Podrá ser designado nuevamente siempre que participe en la correspondiente convocatoria y concurso de méritos pasado un periodo.

TÍTULO VII

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

CAPÍTULO PRIMERO

AUTONOMÍA FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO. 133. (AUTONOMÍA FINANCIERA).
La Fiscalía General del Estado elaborará anualmente el proyecto de presupuesto del Ministerio Público y administrará sus recursos de manera autónoma y sujeta a fiscalización.
ARTÍCULO 134. (RECURSOS).
Son recursos del Ministerio Público:

1. Las asignaciones anuales del Tesoro General de la Nación, que serán suficientes para garantizar el cumplimiento del ejercicio de sus funciones.

2. Los recursos propios provenientes de:

a) El 50% en valor monetario de los bienes confiscados por delitos de sustancias controladas, corrupción pública o vinculada al crimen organizado, cuando tenga sentencia ejecutoriada.

b) El 50% en valor monetario del producto del remate de mercancías decomisadas por delitos aduaneros o impositivos, cuando tenga sentencia ejecutoriada.

c) Las donaciones y legados de personas o entidades nacionales o extranjeras públicas o privadas.

d) Los recursos provenientes de convenios interinstitucionales con instituciones u organismos nacionales o extranjeros celebrados por el Ministerio Público.

e) Los recursos provenientes de la enajenación de sus bienes, previa aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

f) Los créditos o empréstitos contraídos de acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Tesorería y Crédito Público.

g) Y otros propios.
ARTÍCULO 135. (DESTINO DE LOS RECURSOS PROPIOS).
Con los recursos propios, se formará una partida especial dentro del presupuesto que sólo podrá ser destinado a:

I. Fortalecimiento institucional que comprende:

1. Infraestructura y equipamiento de la institución, independientemente de lo que proporcione el Estado.

2. Capacitación de fiscales, servidoras y servidores públicos.

3. Desarrollo de estudios e investigaciones.

II. Sostenimiento de programas de apoyo y protección a la víctima, testigos, riscales, servidoras y servidores, y personas que hayan colaborado en la persecución penal.

III. Los recursos propios no podrán ser utilizados para el pago de sueldos o asignaciones especiales a las o los miembros del Ministerio Público, salvo cuando los convenios o donaciones así lo establezcan de acuerdo a Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA

ARTÍCULO 136. (FUNCIÓN).
I. La Dirección Administrativa Financiera es la encargada de la administración, uso y disposición de los bienes, patrimonio y recursos económicos del Ministerio Público, con arreglo a la Ley.

II. Estará a cargo de una directora o director designada o designado por la o el Fiscal General del Estado, previa convocatoria pública, ejercerá esta función por un periodo de cuatro años y contará con el personal necesario, quien deberá prestar caución o fianza para el ejercicio de sus funciones equivalente a veinte salarios mínimos.
ARTICULO 137. (ESTRUCTURA).
Su organización y funcionamiento serán regulados mediante Reglamento.
ARTÍCULO 138. (ATRIBUCIONES).
La o el Director Administrativo Financiero tiene las siguientes atribuciones:

1. Elaborar y proponer a la o el Fiscal General del Estado el presupuesto anual y su Programa Operativo Anual.

2. Garantizar la disponibilidad de los materiales y recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones de la institución.

3. Ejecutar y autorizar gastos, compras y contrataciones, salvo aquellos que la o el Fiscal General del Estado determine que requieran de su autorización.

4. Coordinar con el Órgano Ejecutivo y la Contraloría General del Estado los aspectos de hacienda, tesorería y control gubernamental, conforme con la Ley.

5. Asesorar a la o el Fiscal General del Estado en los asuntos administrativos y financieros de la institución.

6. Proponer la creación de Unidades Administrativas y Financieras a la o el Fiscal General del Estado.

7. Toda otra atribución que expresamente le delegue la o el Fiscal General del Estado.
ARTÍCULO 139. (RESPONSABILIDAD POR LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA).
La o el Director Administrativo Financiero, las o los jefes de unidad y demás servidoras o servidores públicos del área administrativa del Ministerio Público, son responsables por el manejo de los bienes, patrimonio, recursos y sus resultados conforme a Ley.
ARTÍCULO 140. (PRESUPUESTO).
De acuerdo a su programa de operaciones, el Ministerio Público presentará su, proyecto de presupuesto anual, para consideración y aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
ARTÍCULO 141. (DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA).
Es la facultad que tiene el Ministerio Publicó para desconcentrar sus servicios y administrar sus recursos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.
I. El requisito exigido de hablar dos idiomas oficiales para ser Fiscal será aplicado en forma progresiva, de acuerdo con un plan de enseñanza ejecutado por la Escuela de Fiscales del Estado, debiendo concluirse con la correspondiente capacitación en un plazo máximo de tres años.

II. Para ingresar al cargo de Fiscal, en los lugares donde se hable mayoritariamente un idioma indígena, será requisito el hablar ese idioma.
SEGUNDA.
En el término de noventa días, a partir de la posesión de la o el Fiscal General del Estado, ésta o éste, dispondrá la realización de auditorías sobre el patrimonio, activos y pasivos del Ministerio Público. También ordenará se efectúen inventarios, cierres contables y otras medidas de carácter administrativo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.
I. Las y los Fiscales, personal de apoyo y demás servidoras y servidores del Ministerio Público, actualmente en ejercicio, podrán continuar en sus funciones hasta la designación de las nuevas servidoras o servidores del Ministerio Público.

II. Las y los fiscales que hayan accedido a la carrera fiscal o se encuentren en periodo de prueba conforme a la Ley Nº 2175, para mantenerse en la carrera fiscal, en el plazo de 90 días desde la publicación de esta Ley, mediante un proceso público y participativo, deberán ser sometidos a evaluación sobre desempeño en sus funciones, en la cual se utilizarán criterios de probidad y objetividad, que determinarán su suficiencia o insuficiencia para continuar en el cargo de acuerdo a reglamento aprobado para el efecto.
SEGUNDA.
En tanto no se designen Fiscales Superiores o Fiscales de Materia incorporadas o incorporados a la carrera fiscal, ni personal de apoyo a la función fiscal institucionalizado conforme con la presente Ley, la o el Fiscal General del Estado podrá designarlas o designarlos interinamente, en los cargos vacantes.
TERCERA.
Hasta que se establezca la organización del escalafón y la carrera fiscal, por única vez, el procedimiento para la designación de las y los Fiscales Departamentales estará a cargo de la o el Fiscal General del Estado.
CUARTA.
Los casos en investigación en la vía disciplinaria, y aquellos que no cuenten con acusación, serán tramitados y resueltos por la Autoridad Sumariante establecida en la presente Ley.

Los procesos disciplinarios con denuncia y sin resolución, continuarán su tramitación de acuerdo con la Ley Nº 2175, debiendo concluirse en un plazo máximo de ciento ochenta días para la resolución de instancia, bajo responsabilidad de la autoridad competente.
QUINTA.
Hasta que se promulgue la nueva ley de responsabilidad administrativa para servidoras y servidores públicos en materia de Régimen Disciplinario, se aplicará la Ley del Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.
En el plazo de ciento ochenta días, a partir de la posesión de la o del Fiscal General del Estado, ésta o éste deberán elaborar los reglamentos establecidos en la presente Ley.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA.
Queda abrogada la Ley Nº 2175, Ley Orgánica del Ministerio Público de fecha 13 de febrero de 2001, y derogadas todas las normas contrarias a la presente Ley, conforme con las disposiciones transitorias.

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