Construcción, Implementación y Administración del Sistema de Transporte por Cable (Teleférico) en la ciudades de La Paz y El Alto
Ley 261
15 de Julio, 2012
Vigente
Versión original
Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:CONTROL, IMPLEMENTACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE POR CABLE (TELEFÉRICO) EN LAS CIUDADES DE LA PAZ Y EL ALTO
Artículo 1. (OBJETO).
De conformidad a lo previsto en el numeral 11 del parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, concordante con el numeral 2 del parágrafo I del Artículo 96 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" Nº 031 de 19 de julio de 2010, inciso c) del numeral 2 del Artículo 20 de la Ley General de Transporte Nº 165 de 16 de agosto de 2011, se declara de interés del nivel central del Estado la construcción, implementación y administración del Sistema de Transporte por Cable (Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto.
Artículo 2. (FINANCIAMIENTO).
I. | En el marco de los Artículos 158 y 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, contraer un crédito con el Banco Central de Bolivia en moneda nacional por un monto de hasta Bs. 1.633.372.800,00.- (UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) destinados a la construcción del Sistema de Transporte por Cable (Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto. |
II. | En el marco del parágrafo I del presente Artículo, se autoriza al Banco Central de Bolivia otorgar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas un crédito extraordinario en condiciones concesionales, para lo cual se exceptúa al Banco Central de Bolivia de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley del Banco Central de Bolivia Nº 1670 de 31 de octubre de 1995. |
III. | Corresponde al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la evaluación y seguimiento de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia a favor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, destinado a la construcción del Sistema de Transporte por Cable (Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto. |
Artículo 3. (CONTRATACIÓN DIRECTA).
Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la contratación directa bajo la modalidad llave en mano de una Empresa especializada para la construcción y puesta en marcha de las tres líneas del Sistema de Transporte por Cable (Teleférico), establecido en el Artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 4. (EXPROPIACIONES).
La Asamblea Legislativa Plurinacional, en el marco de sus competencias, declarará de necesidad y utilidad pública las expropiaciones que sean necesarias para la implementación del Sistema de Transporte por Cable (Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto.
Artículo 5. (ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO).
Una vez concluida la fase de implementación de las líneas del Sistema de Transporte por Cable (Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto, el Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, creará la Empresa Pública Nacional de Transporte por Cable La Paz – EI Alto, encargada de la administración y funcionamiento de este servicio.
Artículo 6. (CONDICIONES DEL SERVICIO).
De conformidad al parágrafo III del Artículo 24 de la Ley General de Transporte, el Órgano Ejecutivo elaborará y aprobará, mediante Decreto Supremo, la normativa que establezca las condiciones para la prestación del servicio de transporte por cable.
Comentarios