Ley contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres
Ley 243
28 de Mayo, 2012
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY CONTRA EL ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA HACIA LAS MUJERES
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (FUNDAMENTOS).
La presente Ley se funda en la Constitución Política del Estado y los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos de las mujeres ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 2. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos de prevención, atención, sanción contra actos individuales o colectivos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos.
Artículo 3. (FINES).
La presente Ley establece los siguientes fines:
1. | Eliminar actos, conductas y manifestaciones individuales o colectivas de acoso y violencia política que afecten directa o indirectamente a las mujeres en el ejercicio de funciones político - públicas. |
2. | Garantizar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político - públicas. |
3. | Desarrollar e Implementar políticas y estrategias públicas para la erradicación de toda forma de acoso y violencia política hacia las mujeres. |
Artículo 4. (ALCANCE Y APLICACIÓN).
Las disposiciones de la presente Ley son de cumplimiento obligatorio en todos los niveles de la Organización Territorial del Estado, de todos los estantes y habitantes del territorio boliviano, y los lugares sometidos a su jurisdicción.
Artículo 5. (ÁMBITO DE PROTECCIÓN).
La presente Ley protege a todas las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de la función político - pública.
Articulo 6. (PRINCIPIOS Y VALORES).
La presente Ley se rige bajo los siguientes principios y valores:
a) | Igualdad de oportunidades.- El Estado garantiza a todas las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos políticos a participar como electoras, y elegibles para ejercer funciones político - públicas, en igualdad de condiciones y oportunidades. |
b) | No Violencia.- El Estado previene y sanciona cualquier forma de violencia hacia las mujeres. |
c) | No Discriminación.- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación, entendida como distinción, exclusión, desvalorización, denegación y/o restricción que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos políticos de las mujeres en la vida política-pública del país. |
d) | Equidad.- El Estado garantiza el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres, generando las condiciones, oportunidades y medios que contribuyan a la participación equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, aplicando la paridad y alternancia en la representación política - pública en todas las entidades territoriales autónomas. |
e) | Participación Política.- Se fortalece la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, a través de los propios mecanismos de la Sociedad civil organizada. |
f) | Control Social.- La sociedad civil organizada velará por el cumplimiento de los preceptos constitucionales de paridad y alternancia, en todos los espacios del servicio público a través de las facultades otorgadas reconocidas y garantizadas constitucionalmente, como son la fiscalización, supervisión vigilancia y control. |
g) | Despatriarcalización.- El Estado implementará un conjunto de acciones, políticas y estrategias necesarias para desestructurar el sistema patriarca basado en la subordinación, desvalorización y exclusión sustentadas en las
relaciones de poder, que excluyen y oprimen a las mujeres en lo social económico, político y cultural. |
h) | Interculturalidad.- El Estado boliviano fomentará la convivencia
armoniosa, pacífica y de respeto en la diversidad cultural, institucional normativa y lingüística en el ejercicio de los derechos políticos y el particular de las mujeres para garantizar la dignidad e igualdad entre toda las personas. |
i) | Acción Positiva.- Es obligación del Estado adoptar mecanismos para disminuir las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres, que buscan revertir las situaciones de inequidad, exclusión, acoso y violencia política en contra de las mujeres en los diferentes espacios de participación política. |
Artículo 7. (DEFINICIONES).
Para efectos de aplicación e interpretación de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:
a) | Acoso Político.- Se entiende por acoso político al acto o conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento o amenazas, cometidos por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político - pública o en contra de sus familias, con el propósito de acortar, suspender, impedir o restringir las funciones inherentes a su cargo, para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos. |
b) | Violencia Política.- Se entiende por violencia política a las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales cometidas por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político - publica; o en contra de su familia, para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos. |
Artículo 8. (ACTOS DE ACOSO Y/O VIOLENCIA POLÍTICA).
Son actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres aquellos que:
a) | Impongan por estereotipos de género, la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo. |
b) | Asignen responsabilidades que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función político - pública. |
c) | Proporcionen a las mujeres candidatas o autoridades electas o designadas información falsa, errada o imprecisa que induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones político - públicas. |
d) | Eviten por cualquier medio que las mujeres electas, titulares o suplentes, o designadas asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condición que los hombres. |
e) | Proporcionen al Órgano Electoral Plurinacional, datos falsos o información incompleta de la identidad o sexo de la persona candidata. |
f) | Impidan o restrinjan su reincorporación al cargo cuando hagan uso de una licencia justificada. |
g) | Restrinjan el uso de la palabra, en las sesiones u otras reuniones y su participación en comisiones, comités y otras instancias inherentes a su cargo, conforme a reglamentación establecida. |
h) | Restrinjan o impidan el cumplimiento de los derechos políticos de las mujeres que ejercen función político - pública o que provengan de una elección con procedimientos, propios de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y Afrobolivianos. |
i) | Restrinjan o impidan el uso de las acciones constitucionales y legales para proteger sus derechos frente a los actos o eviten el cumplimiento de las Resoluciones correspondientes. |
j) | Impongan sanciones injustificadas, impidiendo o/restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos. |
k) | Apliquen sanciones pecuniarias, descuentos arbitrarios e ilegales y/o
retención de salarios. |
l) | Discriminen por razones de sexo, color, edad, orientación sexual, cultura, origen, idioma, credo religioso, ideología, afiliación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, condición de discapacidad, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce u ejercicio en condiciones de igualdad de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas por Ley. |
m) | Discriminen a la autoridad electa designada o en el ejercicio de la función político - pública, por encontrarse en estado de embarazo, parto o puerperio, impidiendo o negando el ejercicio de su mandato o el goce de sus derechos sociales reconocidos por Ley o los que le correspondan. |
n) | Divulguen o revelen información personal y privada, de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político -públicas, con el objetivo de menoscabar su dignidad como seres humanos y utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan. |
o) | Divulguen información falsa relativa a las funciones político - públicas, con el objetivo de desprestigiar su gestión y obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan. |
p) | Presionen o induzcan a las autoridades electas o designadas a presentar renuncia al cargo. |
q) | Obliguen mediante la fuerza o intimidación a las autoridades electas o designadas en el ejercicio de sus funciones político - públicas, suscribir todo tipo de documentos y/o avalar decisiones contrarias a su voluntad, al interés público o general. |
Artículo 9. (NULIDAD).
Serán nulos los actos realizados por mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político - pública, cuando se originen en hechos de acoso o violencia política debidamente probados y que cuenten con resolución definitiva de instancias competentes y jurisdiccionales.
CAPITULO II
POLITICAS Y ESTRATEGIAS
Artículo 10. (POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS).
I. | El Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, es la instancia responsable de diseñar, implementar, monitorear y evaluar políticas, estrategias y mecanismos para la prevención, atención y sanción del acoso y/o violencia política hacia las mujeres en estricta coordinación con los diferentes Órganos del Nivel Central del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas y otras instancias públicas o privadas. |
II. | El Órgano Electoral Plurinacional es el responsable de definir políticas y estrategias interculturales de educación democrática con equidad de género que garanticen el ejercicio de los derechos políticos de las, personal en particular de las mujeres y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. |
Artículo 11. (MARCO AUTONÓMICO).
En el marco de las Autonomías, Departamental, Regional, Municipal e Indígena Originario Campesina, donde la elección sea por mandato popular, los estatutos autonómicos, cartas orgánicas, normas básicas institucionales, las disposiciones normativas y reglamentos contemplarán medidas de prevención a los actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres.
Articulo 12. (INFORMACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN).
Todos los entes públicos del Nivel Central de Estado y todas las Instituciones Públicas y las Entidades Territoriales Autónomas, tienen la obligación de realizar acciones internas de información y concientización sobre los principios y contenidos de la presente Ley, bajo supervisión y coordinación del Ministerio de Justicia.
TITULO II
INSTANCIAS COMPETENTES DE PROTECCION
CAPITULO I
DE LAS COMPETENCIAS Y DENUNCIA
Artículo 13. (COMPETENCIA).
Son instancias competentes para conocer los actos de acoso y/o violencia política, las autoridades, competentes y/o jurisdiccionales, según corresponda.
Artículo 14. (DENUNCIA).
La denuncia podrá ser presentada por la víctima, sus familiares o cualquier persona natural o jurídica, en forma verbal o escrita ante las autoridades competentes.
Artículo 15. (OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR).
I. | Las servidoras y servidores públicos, que conozcan de la comisión de actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político - pública, tienen la obligación de denunciar el hecho ante las autoridades competentes. |
II. | En caso de que, las servidoras y servidores públicos incumplan esta obligación, serán procesadas o procesados y sancionadas o sancionados, de acuerdo a Ley. |
III. | En caso de que la denuncia sea probadamente falsa, procederá la acción correspondiente. |
CAPITULO II
VIA ADMINISTRATIVA
Artículo 16. (VÍA ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA EN INSTITUCIONES PÚBLICAS).
I. | En los casos de acoso y/o violencia política descritos en el Artículo 8, la víctima podrá optar por la vía administrativa y denunciar el caso ante la misma institución a la que pertenece el agresor, agresores, agresora o agresoras, a fin de abrir el proceso respectivo y aplicar las sanciones administrativas o disciplinarias correspondientes, de acuerdo al procedimiento dispuesto en la normativa vigente. |
II. | Todas las instituciones públicas aplicarán en su normativa interna las faltas previstas en la presente Ley. |
Artículo 17. (DE LAS FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS O DISCIPLINARIAS).
I. | A efectos de la presente Ley se establecen las siguientes .faltas: leves, graves, y gravísimas.
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II. | Se impondrá el máximo de la sanción en las faltas graves cuando concurran las siguientes circunstancias:
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III. | Las faltas gravísimas cometidas por autoridades electas serán sancionadas con suspensión temporal del cargo sin goce de haberes hasta treinta (30) días. | ||||||||||||||||||
IV. | En caso de determinarse en el proceso interno administrativo o disciplinario, indicios responsabilidad penal, descritas por esta Ley u otros, o cuando el acoso o violencia política hacia las mujeres sean realizados por personas particulares o privadas, el hecho deberá ser remitido al Ministerio Público. |
Artículo 18. (AUTONOMÍA DE LA SANCIÓN).
La aplicación de las sanciones administrativas o disciplinarias se cumplirán sin perjuicio de la acción penal, cuando corresponda.
CAPITULO III
VIA CONSTITUCIONAL
Artículo 19. (PROCEDIMIENTO).
La acción interpuesta por la vía constitucional será tramitada conforme a las Acciones de Defensa establecidas en la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes
CAPITULO IV
VIA PENAL
Artículo 20. (DE LOS NUEVOS TIPOS PENALES).
Incorpórese en el Código Penal los delitos de acoso político y violencia política contra las mujeres en el Título II Capítulo I "Delitos contra la Función Pública", Artículo 148, con el siguiente texto:
"Artículo 148 Bis (ACOSO POLÍTICO CONTRA MUJERES).- Quien o quienes realicen actos de presión, persecución, hostigamiento y/o amenazas en contra de una mujer electa, designada o en el ejercido de la función político - pública y/o de sus familiares, durante o después del proceso electoral, que impida el ejercicio de su derecho político, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años." "Artículo 148 Ter. (VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES).- Quien o quienes realicen, actos y/o agresiones físicas y psicológicas contra mujeres candidatos, electas, designadas o en ejercicio de la función político - pública y/o en contra de sus familiares, para acortar, suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su función, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años. En casos de actos o agresiones sexuales contra las mujeres candidatos, electas, designadas o en ejercicio de la función político – publica, se sancionará conforme dispone este Código Penal." |
Artículo 21. (PROCEDIMIENTO).
I. | Los delitos de acoso y violencia política,, serán denunciados, ante el Ministerio Público y sometidos a la jurisdicción ordinaria dé acuerdo a-normativa procesal penal vigente. |
II. | Cuando el caso así lo exija se establecerán los mecanismos de coordinación y cooperación con la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina. |
Artículo 22. (DE LAS AGRAVANTES).
Los delitos de acoso y violencia política contra las mujeres se agravarán con un tercio de la pena en los casos descritos en el Artículo 17, parágrafo II de la presente Ley.
Artículo 23. (PROHIBICIÓN DE CONCILIACIÓN).
Queda prohibida la conciliación en los delitos de acoso y/o violencia política contra las mujeres.
CAPITULO V
INSTANCIA ELECTORAL
Artículo 24. (RENUNCIA).
A efectos de aplicación de la presente Ley, las candidatas electas y/o en el ejercicio de la función político - pública deberán presentar renuncia a su candidatura o titularidad del cargo que ejercen en primera instancia al Órgano Electoral Plurinacional.
Artículo 25. (PROCEDIMIENTO).
Las autoridades y/o servidores o servidoras públicas del Órgano Electoral que tengan conocimiento de la comisión de actos de acoso y violencia política, remitirán los antecedentes, bajo responsabilidad, al Ministerio Público.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
A los efectos de la presente Ley, quedan modificados los Artículos 31, 33 y 36 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 de Municipalidades, en los siguientes términos:
a) | Se modifica el parágrafo segundo del Artículo 31 (Concejales Suplentes) según el siguiente texto: "Articulo 31 (Concejales Suplentes)
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b) | Se incorpora el numeral 5 al Artículo 33 (Faltas), con el siguiente texto:
| ||
c) | Se incorpora como segundo párrafo del parágrafo II al Artículo 36 (Resolución Ante la Denuncia) según el siguiente texto:
|
SEGUNDA.
Se modifica el Artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, con el siguiente texto:
"Artículo 19. (Delitos de acción pública a instancia de parte). Son delitos de acción pública a instancia de parte: el abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto estupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores, proxenetismo, acoso y violencia política." |
TERCERA.
La presente Ley entrará en vigencia, a partir de la fecha de su publicación.
CUARTA.
Las organizaciones políticas y sociales, en el plazo de 180 días a partir de la vigencia de la presente Ley, incorporarán en sus estatutos y reglamentos internos disposiciones referidas a la prevención, atención y sanción a los actos de acoso y violencia política hacia las mujeres; además deberán incorporar disposiciones especificas que promuevan y garanticen la participación política en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres.
QUINTA.
A efectos de dar cumplimiento al parágrafo II del Artículo 16, se otorga el plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente Ley, a objeto de que las instituciones públicas modifiquen sus reglamentos internos, de personal, disciplinarios u otros que correspondan, incluyendo como faltas los actos descritos en el Artículo 8 de la presente Ley y sus sanciones.
DISPOSICION FINAL
ÚNICA.
A efectos de la presente Ley se dispone que el Órgano Electoral Plurinacional deberá adoptar la reglamentación necesaria para garantizar la alternancia, y paridad de los procesos de habilitación extraordinaria de suplencias.
DISPOSICION ABROGATORIA
ÚNICA.
Quedan abrogadas las disposiciones de igual o inferior rango que sean contrarias a la presente Ley.
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