Ley 2902
29 de Octubre, 2004
Vigente
Versión original
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:AERONAUTICA CIVIL DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
MARCO JURIDICO, JURISDICCION Y COMPETENCIA
ARTICULO 1°.
La República de Bolivia ejerce soberanía completa y exclusiva sobre el espacio aéreo que cubre su territorio, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional y con los Tratados vigentes.
Las Políticas de Estado en materia aeronáutica, serán dictadas por el Poder Ejecutivo a través de sus organismos pertinentes, cuando sean necesarias o convenientes y de conformidad a la presente Ley.
ARTICULO 2°.
Las normas del Libro Primero del Código Penal Boliviano, se aplicarán a los delitos previstos en esta Ley en cuanto sean compatibles.
ARTICULO 3°.
ARTICULO 4°.
ARTICULO 5°.
a) | Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos a bordo de una aeronave privada boliviana, sobre territorio boliviano, sobre alta mar o en el espacio aéreo que no dependa de la soberanía de ningún Estado; |
b) | Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos a bordo de una aeronave privada boliviana sobre territorio extranjero, excepto en aquellos casos en que se comprometa la seguridad del Estado subyacente, o se cause daños a las personas o bienes en la superficie. |
a) | Cuando comprometan la seguridad del Estado boliviano. |
b) | Cuando causen daño a las personas o bienes de terceros en territorio boliviano. |
c) | Cuando la aeronave hubiere realizado en el territorio nacional el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito. |
d) | Cuando infrinjan Leyes o Reglamentos de circulación aérea. |
ARTICULO 6°.
ARTICULO 7°.
ARTICULO 8°.
La autoridad aeronáutica tendrá acceso, sin ninguna restricción, a todo lugar en el que se lleven a cabo actividades de aviación civil. Así como el derecho a inspeccionar todo documento, equipo e instalación a fin de garantizar la debida aplicación por lo determinado por esta Ley y sus Reglamentos.
CAPITULO II
CONCEPTOS Y DEFINICIONES
ARTICULO 9°.
a) | Abordaje Aéreo. Toda colisión entre dos o más aeronaves en movimiento o en vuelo, o daños producidos entre aeronaves en movimiento. |
b) | Aeródromo. Toda área definida de tierra o de agua, que incluya edificaciones, instalaciones y equipos, destinadas total o parcialmente al despegue, aterrizaje y movimiento de aeronaves habilitadas y certificadas por la autoridad aeronáutica. |
c) | Aeropuerto. Es el conjunto de instalaciones, terminales y servicios auxiliares en general asentados dentro de un Aeródromo, donde se realizan y controlan las operaciones aeronáuticas de superficie y de circulación aérea. |
d) | Aeronave. Toda máquina que pueda sustentarse en la atmósfera utilizando reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra. |
e) | Aeronáutica Civil. Conjunto de actividades y servicios vinculados con el empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las militares. Sin embargo, se aplicarán también a estas últimas las normas sobre circulación aérea, responsabilidad, búsqueda, asistencia y salvamento, tomando en consideración las circunstancias de cada caso. |
f) | Autoridad Aeronáutica Civil. Máxima autoridad técnica operativa del sector aeronáutico civil nacional, ejercida dentro un organismo autárquico, conforme a las atribuciones y obligaciones fijadas por Ley y normas reglamentarias. La autoridad aeronáutica tiene a su cargo la aplicación de la presente Ley y sus Reglamentos, así como de reglamentar, fiscalizar, inspeccionar y controlar las actividades aéreas e investigar los incidentes y accidentes aeronáuticos. |
g) | Autoridad de Regulación Sectorial. Es el Organo, encargado de aplicar las normas establecidas por la presente Ley, la Ley del Sistema de Regulación Sectorial y sus Decretos Reglamentarios. |
h) | Contrato de Fletamento. Es aquel por el cual una parte llamada fletante pone a disposición de otra llamada fletador, mediante un precio, el uso de la capacidad total o parcial de una aeronave, para uno o más viajes o durante un plazo determinado, con objeto de realizar una actividad aeronáutica específica, manteniendo el fletante, el control sobre la tripulación y la conducción técnica de la aeronave. |
i) | Contrato de Locación de Aeronaves. Es aquél mediante el cual una parte llamada locador se obliga a transferir a otra llamada locatario, el derecho de uso y goce de una aeronave determinada, con tripulación o sin ella durante un cierto tiempo, por uno o más vuelos o por una distancia a recorrer, para ser utilizada en una actividad específicamente aeronáutica obligándose la otra parte a pagar un precio. |
j) | Contrato de Intercambio de Aeronaves. Es aquél mediante el cual dos o más explotadores se conceden recíprocamente el derecho a utilizar sus respectivas aeronaves, con o sin tripulación. |
k) | Controlador de Transito Aéreo. Es el funcionario técnico y especializado, de la entidad encargada de prestar los servicios de control de tránsito aéreo dentro de los límites del territorio nacional y poseedor de licencia aeronáutica vigente, con las respectivas habilitaciones expedidas y convalidadas por la Autoridad Aeronáutica. |
l) | Entidad Pública Administradora de Aeropuertos. Es la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea - AASANA, encargada, por Ley N° 412, de 16 de octubre de 1968, de administrar los aeropuertos públicos del país, así como de proporcionar los servicios auxiliares a la navegación aérea; tiene a su cargo el control del tráfico aéreo y protección al vuelo a nivel nacional. |
m) | Explotador de Aeronave. Persona que la opera legítimamente por cuenta propia, aun sin fines de lucro.
|
n) | Infraestructura Aeronáutica. Conjunto de edificaciones, instalaciones y servicios establecidos en la superficie y destinados a proveer los medios necesarios a la seguridad aérea y facilitar un adecuado movimiento del tráfico aéreo. |
o) | Jefe y Encargado de Aeródromo. Funcionario responsable de la dirección, control, coordinación y régimen interno de todo aeródromo público, designado por la Entidad Administradora del Aeródromo conforme a la reglamentación que determinará los requisitos necesarios para desempeñarse en el cargo, así como las facultades y obligaciones del mismo y del resto del personal aeronáutico que se desempeñe en los aeródromos públicos. En los aeródromos privados habrá un responsable, pudiendo dicha función estar a cargo del propietario o tenedor del campo u otra persona designada por este. El nombre, domicilio, y fecha de designación del responsable serán comunicados a la autoridad aeronáutica. |
p) | Personal Aeronáutico. Todo titular de licencia otorgada por la autoridad aeronáutica civil. |
q) | Servicios a la Navegación Aérea y Protección al Vuelo. Son los que garantizan su seguridad y regularidad, tales como el control de tránsito aéreo, las radio-comunicaciones aeronáuticas y radio-ayudas a la navegación aérea, los informes meteorológicos, satelitales y los servicios de ayudas visuales. |
r) | Superficie Limitadora de Obstáculos. Planos imaginarios oblicuos y horizontales que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea, de acuerdo a normas nacionales e internacionales. |
s) | Sistemas Computarizados de Reservas. Son aquellos que ofrecen información sobre horarios, itinerarios, disponibilidad de asientos o de capacidad de carga, tarifas y servicios vinculados al transporte aéreo. |
t) | Transporte Aéreo. Toda serie de actos destinados a trasladar en aeronaves a personas o cosas, de un aeródromo a otro. |
u) | Trabajo Aéreo. Toda operación especializada de aeronaves de aviación comercial en sus distintas actividades, con exclusión de los Servicios de Transporte Aéreo. |
TITULO PRIMERO
CIRCULACION AEREA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 10°.
El tránsito aéreo será regulado de manera que posibilite el movimiento seguro y ordenado de las aeronaves. A tales efectos, la autoridad aeronáutica establecerá las normas relativas a la circulación aérea y las medidas de seguridad correspondientes, incluidas las destinadas a la prevención de delitos y faltas aeronáuticas.
Cuando, en virtud de sus funciones específicas, las aeronaves públicas, incluidas las militares, deban apartarse de las normas referentes a circulación aérea, se comunicará dicha circunstancia con la anticipación necesaria a la autoridad aeronáutica, a fin de que sean adoptadas las medidas de seguridad que correspondan.
ARTICULO 11°.
Las aeronaves civiles que no estén destinadas a servicios de transporte aéreo o las que realicen transporte exclusivamente postal pueden ser dispensadas de la obligación que prescribe este Artículo, conforme con la reglamentación pertinente.
Ninguna aeronave deberá aterrizar en aeródromos privados sin autorización de su propietario, salvo caso de fuerza mayor. El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al propietario a impedir la continuación del vuelo.
Nadie puede, en razón de un derecho de propiedad o posesión, oponerse al paso de una aeronave en vuelo. Si le produjere perjuicio, tendrá derecho a indemnización.
ARTICULO 12°.
ARTICULO 13°.
ARTICULO 14°.
a) | La aeronave puede no estar aeronavegable. |
b) | El piloto no esté calificado mentalmente o físicamente capacitado para el vuelo. |
c) | La operación provocaría un peligro inminente para la aeronave, pasajeros o carga, y personas o cosas en tierra. |
CAPITULO II
INGRESO Y SALIDA DE AERONAVES DEL TERRITORIO BOLIVIANO
ARTICULO 15°.
Para realizar actividad aérea en territorio boliviano, las aeronaves extranjeras deben estar provistas de certificados de matrícula, aeronavegabilidad, libros de a bordo, y certificado de seguros.
Las aeronaves que lleguen del exterior o salgan del país, deberán hacerlo por las rutas aéreas fijadas a tal fin y aterrizar en o despegar de un aeródromo especialmente designado por la autoridad aeronáutica. Salvo en caso de fuerza mayor, las aeronaves no aterrizarán entre la frontera y el aeródromo de uso internacional antes o después de cumplir con los recaudos de fiscalización.
Las aeronaves extranjeras para ingresar al país con equipo y material aerofotogramétrico y/o aerogeofísico, deberán obtener la aceptación del Servicio Nacional de Aerofotogrametría y autorización de la autoridad aeronáutica.
ARTICULO 16°.
ARTICULO 17°.
ARTICULO 18°.
ARTICULO 19°.
ARTICULO 20°.
TITULO SEGUNDO
INFRAESTRUCTURA
CAPITULO I
INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA, AERODROMOS Y/O AEROPUERTOS
ARTICULO 21°.
Los aeródromos son públicos o privados. Se consideran públicos los aeródromos habilitados para el uso público, los demás son privados. La condición de propietario del inmueble no califica a un aeródromo como público o privado.
La Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea de Aeropuertos AASANA, que rige por Ley N° 412 de 16 de octubre de 1968, es la encargada de proveer servicios de control de tránsito aéreo, protección al vuelo, de radio comunicación, meteorología, servicios de rampa, embarque y desembarque de pasajeros, equipajes, carga y correo, informes meteorológicos, satelitales y de ayudas visuales.
El Estado a través de esta, planificará la construcción, mejoramiento y mantenimiento de los aeródromos destinados al servicio público, para lograr una adecuada infraestructura, que sea la base del desarrollo del transporte aéreo interno e internacional y la defensa nacional, igualmente podrá estimular la construcción y funcionamiento de aeródromos privados, reservándose la dirección y organización de los servicios de protección al vuelo y de seguridad aeroportuaria en tierra.
En el caso de los aeródromos públicos, los procedimientos y mecanismos para su financiamiento estará a cargo del Estado.
ARTICULO 22°.
ARTICULO 23°.
ARTICULO 24°.
Cuando, por efectos de emergencias o en beneficio de la seguridad operacional, se afecte el medio ambiente, produciendo impactos ambientales negativos, la autoridad aeronáutica deberá proceder según lo establecido en los planes de contingencias y en coordinación con la autoridad competente.
CAPITULO II
SERVICIOS A LA NAVEGACION AEREA Y PROTECCIION AL VUELO
ARTICULO 25°.
Estos servicios deberán contar con un sistema de garantía de calidad y certificación a cargo de la autoridad aeronáutica, de acuerdo a reglamentación.
Los servicios estarán sujetos al pago de tasas que serán pagadas por los usuarios. Su determinación y montos a satisfacer, así como el porcentaje de los mismos, serán fijados de acuerdo a normas sectoriales vigentes.
La autoridad aeronáutica dentro el ámbito de su competencia, reglamentará y fiscalizará dichos servicios auxiliares a la navegación aérea y dictará las medidas convenientes para la mayor seguridad y eficiencia de los vuelos, con el fin de proteger la vida humana y la propiedad.
Los servicios a la navegación aérea y protección al vuelo, se pondrán a disposición de quienes operen las aeronaves sobre bases, condiciones y tarifas uniformes, tanto dentro del servicio nacional como internacional.
CAPITULO III
LIMITACIONES AL DOMINIO
ARTICULO 26°.
ARTICULO 27°.
ARTICULO 28°.
Si con posterioridad a la habilitación de un aeródromo público se comprobase la infracción de las normas a las que se refieren en esta Ley, el explotador del aeródromo hará conocer tal circunstancia a la autoridad aeronáutica, la que exigirá al infractor la eliminación del obstáculo dentro del término de treinta días calendario.
Si no se cumple con lo ordenado, la autoridad aeronáutica requerirá judicialmente la demolición o supresión del obstáculo sin derecho a indemnización alguna. Los gastos que demande la supresión del obstáculo, quedarán a cargo de quien los hubiese creado. El procedimiento respectivo se tramitará conforme a Ley.
TITULO TERCERO
AERONAVES
CAPITULO I
CLASIFICACION DE AERONAVE
ARTICULO 29°.
Son aeronaves públicas, las destinadas al uso oficial del poder público, como las militares, de aduana, de policía y de organismos internacionales. Las demás aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado.
La condición de su propiedad no califica las aeronaves como públicas o privadas.
CAPITULO II
CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD
ARTICULO 30°.
ARTICULO 31°.
ARTICULO 32°.
CAPITULO III
NACIONALIDAD Y MATRICULA
ARTICULO 33°.
Toda aeronave inscrita en el Registro Aeronáutico Nacional, pierde la nacionalidad boliviana al recibir una nueva matrícula y ser inscrita en un Estado extranjero.
Para efectos de importación de aeronaves, la autoridad aeronáutica podrá conceder matrícula provisional, previo cumplimiento de los recaudos establecidos en la reglamentación.
ARTICULO 34°.
Podrán igualmente asignarse marcas distintivas de nacionalidad y matrícula boliviana de carácter temporal a aquéllas aeronaves objeto de un contrato de locación en el que el locatario asuma el carácter de explotador, siempre que:
a) | Tales aeronaves sean afectadas a servicios de transporte aéreo nacional o internacional realizados por transportadores de bandera boliviana, por un tiempo no menor a seis meses. |
b) | El locatario cumpla con los recaudos exigidos por esta Ley para ser propietario de una aeronave boliviana y el contrato se ajuste a los Títulos VI y VII de esta Ley. Esta inscripción se mantendrá durante la vigencia del contrato de locación y deberá contar con la expresa conformidad del propietario. Las mismas disposiciones se aplicarán a los operadores nacionales de trabajo aéreo en sus distintas especialidades. |
ARTICULO 35°.
Las aeronaves que se inscriban en el Registro Aeronáutico Nacional en virtud del presente régimen serán públicas, y los organismos estatales que las utilicen tendrán el carácter de explotadores de las mismas y deberán dar cumplimiento a todos los requisitos que para tal condición establece esta Ley.
ARTICULO 36°.
a) | El contrato se formalice mientras la aeronave no posea matrícula boliviana. |
b) | Se llenen los requisitos exigidos por esta Ley para ser propietario de una aeronave boliviana. |
ARTICULO 37°.
CAPITULO IV
REGISTRO AERONAUTICO NACIONAL
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 38°.
a) | Registro Público de Aeronaves.
|
b) | Registro Aeronáutico Administrativo. |
ARTICULO 39°.
ARTICULO 40°.
La cesación o pérdida de los recaudos exigidos por el Artículo 45° de esta Ley, producirá de oficio la cancelación de la matrícula.
SECCION SEGUNDA
REGISTRO PUBLICO DE AERONAVES
ARTICULO 41°.
ARTICULO 42°.
a) | Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de las aeronaves, la transfieran, modifiquen o extingan. |
b) | Las hipotecas sobre aeronaves y motores. |
c) | Los embargos, medidas cautelares o precautorias que se dicten sobre las aeronaves inscritas en el Registro Público de Aeronaves. |
d) | Las matrículas, con las especificaciones adecuadas para identificar las aeronaves y los certificados de aeronavegabilidad. |
e) | La cesación de actividades, inutilización, pérdida o abandono de las aeronaves y las modificaciones sustanciales que se hagan en ellas. |
f) | Los contratos de utilización de aeronaves, cuando corresponda. |
g) | En general, cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o modificar la situación jurídica de la aeronave. |
SECCION TERCERA
REGISTRO AERONAUTICO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 43°.
a) | Las licencias aeronáuticas y los certificados de habilitación otorgados al personal aeronáutico boliviano, así como la convalidación a titulares de licencias otorgadas por países extranjeros. |
b) | Las escrituras de constitución de sociedad, los estatutos sociales de empresas propietarias de aeronaves bolivianas, las modificaciones de dichos instrumentos, así como el nombre y domicilio de su representación legal. |
c) | Los permisos de operación y las autorizaciones de servicio otorgadas para explotación de servicios de transporte y trabajo aéreo en el país. |
d) | Las autorizaciones para la instalación y financiamiento de industrias aeronáuticas, maestranzas y talleres del ramo. |
e) | Las autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos de enseñanza aeronáutica y centros de investigación científica y tecnológica. |
f) | Las autorizaciones para el funcionamiento de aeroclubes, clubes de aeromodelismo y otras asociaciones civiles de carácter aeronáutico. |
g) | Las resoluciones de la autoridad aeronáutica que habiliten, modifiquen o cancelen la utilización de aeródromos o aeropuertos públicos o privados. |
h) | Los demás documentos de trascendencia administrativa cuya inscripción exigieren los reglamentos. |
ARTICULO 44°.
CAPITULO V
PROPIEDAD DE AERONAVES
ARTICULO 45°.
a) | Estar domiciliado en el territorio nacional si se trata de una persona natural. |
b) | Mantener su domicilio real y efectivo en el país, si se trata de dos o más socios o copropietarios, en cuyo caso los derechos de éstos deberán sobrepasar el cincuenta por ciento del valor de la aeronave. |
c) | Estar domiciliado en el país si se trata de personas jurídicas y estar constituidas conforme a las leyes bolivianas. |
ARTICULO 46°.
En el Registro Aeronáutico Nacional, deberán ser inscritos los actos jurídicos y contratos celebrados mediante instrumento público. La transferencia de dominio de las aeronaves así como todo acto jurídico relacionado con las mismas previstos en el Artículo 42°, incisos a), b) c), f) y g) de esta Ley, sólo surtirán efecto contra terceros una vez que hubieran sido inscritos en el Registro Aeronáutico Nacional.
ARTICULO 47°.
a) | Ser formalizados mediante escritura pública o documento privado, con reconocimiento de firmas de las partes intervinientes. |
b) | Estar legalizados ante la autoridad consular boliviana. |
CAPITULO VI
HIPOTECA
ARTICULO 48°.
Cuando los bienes hipotecados sean motores, el deudor deberá notificar al acreedor en qué aeronave serán instalados y el uso que se hará de éstos. La hipoteca de motores mantiene sus efectos aun cuando ellos se instalen en una aeronave hipotecada a distinto acreedor.
No podrá ser hipotecada ni afectada con garantía real de ningún crédito, la aeronave inscrita conforme al Artículo 33°, párrafo tercero, de esta Ley, hasta tanto se proceda a su inscripción y matriculación definitivas.
ARTICULO 49°.
La hipoteca podrá ser inscrita por quien demostrare legalmente tener derecho a ello o por quien tenga un interés legítimo debidamente comprobado, en ambos casos por sí o mediante apoderados legales.
ARTICULO 50°.
A los efectos establecidos en este Artículo, los acreedores hipotecarios podrán notificar a los aseguradores, la existencia del gravamen, mediante documento de fecha cierta.
La hipoteca debidamente constituida goza de preferencia inmediata después de los créditos privilegiados establecidos en esta Ley. Con excepción de éstos, es preferida a cualquier otro crédito con privilegio general o especial.
Será nulo el pago que haga el asegurador o el tercero en perjuicio de los derechos del acreedor hipotecario.
ARTICULO 51°.
ARTICULO 52°.
a) | Por la extinción de la obligación principal. |
b) | Por renuncia del acreedor a su derecho. |
c) | Por remate judicial. |
CAPITULO VII
PRIVILEGIOS
ARTICULO 53°.
ARTICULO 54°.
ARTICULO 55°.
a) | Los créditos por gastos judiciales que beneficien al acreedor hipotecario. |
b) | Los gastos indispensables para la conservación de la aeronave durante el proceso. |
c) | Los créditos provenientes de la búsqueda, asistencia o salvamento de la aeronave. |
d) | Los sueldos de la tripulación hasta el último mes de trabajo y beneficios sociales. |
e) | Los créditos por derechos de utilización de aeródromos o de los servicios accesorios o complementarios de la aeronavegación, limitándose al período de un año anterior a la fecha del reclamo del privilegio. |
f) | Los créditos por aprovisionamiento y reparaciones hechas fuera del punto de destino, para continuar el viaje. |
Los créditos privilegiados del último viaje son preferidos a los de los viajes precedentes.
Los privilegios se ejercen únicamente sobre la aeronave y sus partes componentes.
La carga y el flete se verán afectados por ellos, sólo en el caso de que los gastos previstos en el inciso c) del presente Artículo los hayan beneficiado directamente.
ARTICULO 56°.
a) | Por extinción de la obligación principal. |
b) | Por renuncia del acreedor a su derecho. |
c) | Por remate judicial una vez que hubieran sido satisfechos los créditos privilegiados de mejor grado inscritos conforme a esta Ley. |
d) | Por expiración del plazo de dos años desde su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional, si ésta no fuese renovada. |
CAPITULO VIII
EMBARGO
ARTICULO 57°.
La inscripción del embargo en el Registro Aeronáutico Nacional, confiere a su titular preferencia de pago con relación a otros acreedores cuyos derechos no hubieran sido inscritos con antelación, exceptuando los de mejor derecho.
ARTICULO 58°.
a) | Cuando haya sido ordenada en virtud de una ejecución de sentencia. |
b) | Cuando se trate de un crédito impago acordado para la realización del vuelo y aun cuando la aeronave esté lista para partir. |
c) | Cuando se trate de un crédito del vendedor de la aeronave, por incumplimiento del contrato de compraventa. |
d) | Cuando se trate de créditos por derechos de utilización de aeronaves, de los servicios accesorios o de los servicios complementarios de la aeronavegación. |
CAPITULO IX
PERDIDA Y ABANDONO DE AERONAVES
ARTICULO 59°.
a) | Cuando se hubieran agotado todos los medios de búsqueda y este hecho se hiciera constar expresamente por el propietario de la aeronave ante la autoridad aeronáutica. |
b) | Cuando transcurridos seis meses de finalizadas las operaciones de búsqueda se ignore el paradero de la aeronave. |
ARTICULO 60°.
CAPITULO X
DOCUMENTO A BORDO DE LA AERONAVE
ARTICULO 61°.
a) | Certificado de matrícula. |
b) | Certificado de aeronavegabilidad. |
c) | Licencias y habilitaciones de la tripulación. |
d) | Libro de a bordo. |
e) | Documentos relativos a la aeronave, pasajeros, carga y al correo, que requieran los reglamentos. |
Las aeronaves afectadas a los servicios de transporte aéreo, llevarán el libro de a bordo en el cual el comandante dejará constancia de cualquier hecho anormal o extraordinario, ocurrido durante la operación de vuelo.
ARTICULO 62°.
TITULO CUARTO
PERSONAL AERONAUTICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 63°.
La convalidación de licencias habilitantes y certificados de idoneidad aeronáutica expedidos por un Estado extranjero, se regirá por los acuerdos suscritos entre ese Estado y la República de Bolivia.
En los casos en que no existan acuerdos, dichos certificados podrán ser convalidados en las condiciones que establezca la reglamentación respectiva y sujetos al principio de reciprocidad.
ARTICULO 64°.
ARTICULO 65°.
CAPITULO II
COMANDANTE DE LA AERONAVE
ARTICULO 66°.
En caso de que no exista persona especialmente designada, se presumirá que el piloto al mando es el comandante de la aeronave.
ARTICULO 67°.
ARTICULO 68°.
En caso de peligro, el comandante de la aeronave está obligado a permanecer en su puesto hasta tanto haya tomado las medidas efectivas para salvar a los pasajeros, la tripulación, los bienes que se encuentren a bordo y para evitar daños en la superficie.
El comandante de la aeronave tiene derecho, aun sin mandato especial y cuando las circunstancias lo exijan, a efectuar compras y hacer los gastos necesarios para el viaje y para salvaguardar a los pasajeros, equipajes, carga y correos transportados.
El comandante de la aeronave tiene derecho de arrojar durante el vuelo, las mercancías o equipajes si lo considera indispensable para la seguridad de la aeronave.
ARTICULO 69°.
ARTICULO 70°.
En caso de muerte de un pasajero o miembro de la tripulación, el comandante de la aeronave deberá tomar medidas de seguridad con respecto a los efectos que pertenezcan al fallecido, entregándolos bajo inventario a la autoridad aeronáutica en la primera escala. Si dicha escala fuese realizada en el exterior del país, solicitará la intervención del Cónsul boliviano.
ARTICULO 71°.
TITULO QUINTO
CERTIFICACION A ESCUELAS Y ORGANIZACIONES DE MANTENIMIENTO
ARTICULO 72°.
Escuelas que dan instrucción de vuelo, instrucción a controladores de tránsito aéreo o instrucción para la reparación, alteración, mantenimiento de aeronaves, motores de aeronaves, hélices y componentes, para verificar la adecuación del curso de instrucción y la competencia de las personas que ofrecen instrucción; y a organizaciones de mantenimiento o talleres de reparación, alteración, mantenimiento de aeronaves, motores de aeronaves, hélices, y componentes, para verificar el equipo, instalaciones y materiales adecuados y los métodos de reparación y la competencia de las personas involucradas en el trabajo.
La autoridad aeronáutica emitirá periódicamente certificados a las escuelas y organizaciones de mantenimiento que cumplan con lo estipulado en la reglamentación apropiada.
TITULO SEXTO
EXPLOTADOR
ARTICULO 73°.
ARTICULO 74°.
En caso de no haberse inscrito el contrato, el propietario y el explotador serán responsables solidariamente de cualquier infracción o daño que se produjesen por causa de la aeronave.
TITULO SEPTIMO
CONTRATO DE UTILIZACION DE AERONAVES
CAPITULO I
LOCACION DE AERONAVES
ARTICULO 75°.
ARTICULO 76°.
a) | Entregar en el plazo y lugar convenidos, la aeronave equipada y tripulada, siempre que la conducción técnica de aquélla y la dirección de la tripulación se transfieran al locatario. |
b) | Entregar la aeronave en el lugar y tiempos convenidos, provista de la documentación necesaria para su utilización, en caso de que el locatario de la aeronave tome a su cargo equiparla y tripularla. |
c) | Mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad hasta el fin de la vigencia del contrato, obligación que cesa si mediase culpa del locatario, salvo pacto en contrario. |
a) | Cuidar la aeronave con la debida diligencia y destinarla a la actividad específicamente aeronáutica indicada en el contrato. |
b) | Pagar el precio en los plazos y lugares convenidos. |
c) | Devolver la aeronave al locador, una vez vencido el plazo del contrato, en el estado en que la recibió, salvo el desgaste normal producido por el uso ordinario que se haga de ella, por caso fortuito o de fuerza mayor. |
ARTICULO 77°.
La calificación del interés público será efectuada por la autoridad de aeronáutica civil.
Sin previa aprobación de la autoridad aeronáutica, no podrán ser dadas en locación las aeronaves de nacionalidad boliviana a personas extranjeras, ni para servicios en el exterior.
CAPITULO II
FLETAMENTO DE AERONAVES
ARTICULO 78°.
a) | Poner a disposición del fletador la capacidad total o parcial de una aeronave determinada, equipada y tripulada, provista de los documentos de a bordo y en condiciones de aeronavegabilidad para transportar personas y/o cosas. |
b) | Realizar el viaje o viajes pactados y poner la aeronave a disposición del fletador durante el plazo convenido. |
a) | Usar la aeronave según el uso previsto en el contrato. |
b) | Pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. |
ARTICULO 79°.
En el contrato de fletamento a tiempo, cuando el período de ejecución del contrato exceda de la duración pactada sin que medie culpa del fletante, el fletador estará obligado a pagar a aquél un precio proporcional, adicional al que fuese estipulado, sin perjuicio del pago de las indemnizaciones correspondientes.
CAPITULO III
INTERCAMBIO DE AERONAVES
ARTICULO 80°.
ARTICULO 81°.
CAPITULO IV
TRANSFERENCIA DE LA RESPONSABILIDAD EN CONTRATOS DE UTILIZACION
ARTICULO 82°.
Cuando una aeronave matriculada en la República de Bolivia sea explotada en otro Estado mediante un contrato de locación o fletamento de aeronaves, la autoridad aeronáutica podrá transferirle a ese Estado todas o parte de sus funciones y obligaciones como Estado de matrícula con respecto a dicha aeronave, según lo previsto en los acuerdos suscritos o la reglamentación aeronáutica pertinente. El Estado boliviano quedará exonerado de su responsabilidad respecto a las funciones y obligaciones que fueron transferidas.
ARTICULO 83°.
ARTÍCULO 83° bis.
Respecto a los acuerdos suscritos por terceros Estados, con arreglo al Artículo 83° bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 1944, el Estado boliviano reconocerá, en la forma y manera que prescribe la reglamentación, la validez de los certificados de aeronavegabilidad, las licencias de radio y del personal aeronáutico, expedidas o convalidadas por el Estado del explotador.
TITULO OCTAVO
AERONAUTICA CIVIL Y COMERCIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 84°.
El concepto de servicio de transporte aéreo se aplica a los servicios de transporte aéreo regular y no regular.
Se entiende por servicio de transporte aéreo regular aquel que destinado al uso público ofrece una oportunidad razonable de transporte en una serie sistemática de vuelos.
Se considera transporte aéreo no regular el que se realiza sin sujeción a itinerarios y horarios prefijados, aun cuando se efectúe por una serie de vuelos.
ARTICULO 85°.
Se considera interno el transporte aéreo realizado entre dos o más puntos del territorio boliviano.
Se considera internacional el transporte aéreo realizado entre el territorio boliviano y un Estado extranjero, o entre dos puntos del territorio boliviano cuando se hubiese pactado y efectuado una escala intermedia en el territorio de un Estado extranjero.
El transporte aéreo no pierde su carácter de interno cuando la aeronave efectúa un aterrizaje forzoso en el territorio de otro Estado.
ARTICULO 86°.
Cualquier persona que desee explotar un servicio como un operador aéreo comercial puede solicitar a la autoridad aeronáutica un Certificado de Operador Aéreo. La autoridad aeronáutica emitirá un Certificado de Operador Aéreo, si después de una evaluación detallada encuentra que el solicitante está adecuadamente y apropiadamente equipado, y ha demostrado la habilidad para realizar una operación segura de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.
Tratándose de servicios de transporte aéreo internacional a cargo de explotadores extranjeros, se aplicarán, además los acuerdos y convenios internacionales de que fuere parte la República de Bolivia.
ARTICULO 87°.
ARTICULO 88°.
ARTICULO 89°.
El Comité Nacional de Facilitación, estará a cargo de la coordinación de dichas operaciones según la reglamentación que fijará su integración, funciones y atribuciones.
CAPITULO II
SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO
SECCION PRIMERA
EXPLOTACION DE SERVICIOS
ARTICULO 90°.
ARTICULO 91°.
a) | Estar constituidas legalmente, tener domicilio permanente y oficina principal en territorio boliviano. |
b) | Realizar inversiones significativas en el mismo territorio y contratar como personal de planta al menos el 85% (ochenta y cinco por ciento) a profesionales y trabajadores bolivianos. |
c) | Acreditar permanentemente solvencia económica. |
d) | Demostrar capacidad técnica y operativa para prestar con seguridad y eficiencia los servicios de transporte aéreo. |
ARTICULO 92°.
ARTICULO 93°.
Las solicitudes de autorización serán objeto de audiencia pública para acopiar informaciones sobre la conveniencia, necesidad y utilidad pública de los servicios propuestos, de conformidad a lo establecido en las normas sectoriales vigentes.
ARTICULO 94°.
Ningún Permiso de Operación ni Autorización para prestar servicios, importa reconocimiento de derechos de exclusividad a favor del explotador en el uso de rutas, aeródromos y demás servicios de navegación aérea.
ARTICULO 95°.
ARTICULO 96°.
Los transportadores deberán procurar la renovación de su flota de aeronaves conforme a los adelantos tecnológicos, en la medida que las características del servicio lo requieran y las previsiones de infraestructura lo posibiliten, tendiendo así a un mejor servicio para el usuario.
ARTICULO 97°.
a) | Cada vuelo no regular tendrá por objeto atender una necesidad de transporte que no pueda satisfacerse por los servicios regulares en las condiciones requeridas por la demanda. |
b) | Dos o más vuelos no regulares sucesivos, no deben configurar un servicio regular. |
ARTICULO 98°.
ARTICULO 99°.
SECCION SEGUNDA
TRANSPORTE DE PASAJEROS
ARTICULO 100°.
La ausencia, irregularidad o pérdida del billete de pasaje, así como el incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo siguiente de la presente Ley, no perjudica la existencia ni la validez del contrato de transporte aéreo, el que quedará sometido a las previsiones de esta Ley.
El billete de pasaje es un documento de transporte individual o colectivo, que necesariamente debe contener:
a) | Número de orden. |
b) | Lugar y fecha de emisión. |
c) | Punto de partida y de destino. |
d) | Nombre y domicilio del transportador. |
e) | Precio del pasaje. |
f) | Derechos y obligaciones de las partes. |
DERECHOS DE LOS PASAJEROS
ARTICULO 101°.
a) | A ser tratado como persona, con respeto y consideración a su dignidad humana. |
b) | A ser oportunamente informados de cambios de fuerza mayor. |
c) | A ser atendidos adecuadamente por cambio de horario, cancelación del vuelo sin cargo alguno. |
d) | A la garantía de su salud y la vida. |
e) | A sus garantías constitucionales y los derechos humanos. |
f) | Al derecho de percibir el reembolso por daños y perjuicios ocasionados. |
SECCION TERCERA
TRANSPORTE DE EQUIPAJES
ARTICULO 102°.
a) | Numeración del billete de pasaje. |
b) | Punto de partida y de destino. |
c) | Peso y cantidad de los bultos. |
d) | Monto del valor declarado, en su caso. |
e) | A cubrir a costo de la empresa las necesidades mínimas del pasajero en tanto se restituya el equipaje. |
SECCION CUARTA
TRANSPORTE DE CARGA
ARTICULO 103°.
La carta de porte aéreo debe indicar:
a) | Lugar y fecha de la emisión. |
b) | Punto de partida y de destino. |
c) | Nombre y domicilio del remitente. |
d) | Nombre y domicilio del transportador. |
e) | Nombre y domicilio del destinatario. |
f) | Naturaleza de la carga, peso y dimensiones. |
g) | Importe del valor declarado en su caso. |
ARTICULO 104°.
La carta de porte aéreo hace fe, salvo prueba en contrario, del perfeccionamiento del contrato de la recepción de la mercancía por el transportador y de las condiciones de la mercancía.
ARTICULO 105°.
SECCION QUINTA
TRANSPORTE DE CARGA POSTAL
ARTICULO 106°.
Los explotadores de servicios de transporte aéreo regular podrán ser autorizados a realizar servicios de transporte aéreo regular exclusivamente para carga postal. Cuando el servicio no pueda ser prestado por explotadores de servicios de transporte aéreo regular, la autoridad aeronáutica podrá otorgar permiso a los explotadores de servicios de transporte aéreo no regular.
La legislación postal se aplicará al transporte aéreo de carga postal en lo que fuere pertinente, excepto en lo relativo a la responsabilidad que se regirá por el Título XII de esta Ley.
CAPITULO III
SERVICIOS DE TRABAJO AEREO
ARTICULO 107°.
a) | Ser propietario de una aeronave boliviana conforme al Artículo 45° de la presente Ley. |
b) | Poseer capacidad jurídica, técnica y económica, además de demostrar la habilidad para realizar una operación segura, de acuerdo a la modalidad de que se trate. |
c) | Operar con aeronaves certificadas por la autoridad aeronáutica, de conformidad a la reglamentación vigente. |
ARTICULO 108°.
La actividad aerofotogramétrica en el país, estará a cargo del Servicio Nacional de Aerofotrogrametría, entidad descentralizada, creada como organismo técnico-científico para el desarrollo del país.
CAPITULO IV
PRINCIPIOS DE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
ARTICULO 109°.
a) | Que se asegure a los transportadores aéreos internacionales, el libre ejercicio de los derechos de sobrevuelo y de aterrizaje técnico sin fines comerciales (primera y segunda libertades del aire). |
b) | Que la demanda de transporte aéreo dentro el territorio boliviano y el de un determinado país, ofrezca a ambos transportadores aéreos oportunidades justas y equitativas para un mayor acceso al mercado, permitiendo al mismo tiempo que los niveles de servicio de los transportadores atiendan suficientemente las necesidades del usuario. |
c) | La autoridad de regulación sectorial tomará las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar cualquier forma de discriminación o competencia desleal que perjudiquen las posibilidades de competir de las líneas nacionales y extranjeras. |
d) | Que los tráficos regionales sean primordialmente atendidos por transportadores bolivianos y del país limítrofe que se trate debiéndose, en caso necesario, establecer un régimen de protección especial. |
e) | Que en el otorgamiento de todo derecho a un transportador extranjero se tome en cuenta la necesidad de ajustar el tráfico con base en principios de sana economía, evitando el exceso de capacidad de transporte aéreo, teniendo en cuenta el aprovechamiento eficiente de los recursos humanos y materiales, así como la protección del medio ambiente. |
f) | Que de conformidad con la preponderante participación que les corresponde a los transportadores aéreos nacionales en la realización de los servicios de pasajeros, se aliente con idéntico propósito el desarrollo del transporte de carga por vía aérea y de actividad turística. |
g) | Que el transporte de correo por vía aérea desde el territorio boliviano al exterior debe ser realizado primordialmente por transportadores bolivianos hasta las escalas de sus servicios que aseguren en la forma más adecuada la llegada al destino final de la carga postal. La entrega de carga aérea postal a todo transportador de bandera extranjera, quedará condicionada al principio de reciprocidad, medida ésta en función del valor económico del servicio. |
ARTICULO 110°.
ARTICULO 111°.
La autoridad aeronáutica fijará las normas operativas a las que se ajustarán los servicios de transporte aéreo internacional que exploten las empresas extranjeras.
En el transporte aéreo internacional, el transportador no deberá embarcar pasajeros sin una verificación previa de que están provistos de los documentos necesarios para desembarcar en el punto de destino, teniendo en cuenta la aplicación armónica de los Anexos 9 y 17 del Convenio de Chicago.
ARTICULO 112°.
ARTICULO 113°.
CAPITULO V
ACTIVIDAD AEREA PRIVADA Y TALLERES AERONAUTICOS
ARTICULO 114°.
a) | Aeroclubes y clubes de aeromodelismo y planeadores. |
b) | Establecimientos de enseñanza aeronáutica en sus diferentes niveles y ramas. |
c) | Centros de investigación científica y tecnológica. |
ARTICULO 115°.
Los aeroclubes deberán contar, conforme a Ley, con personería jurídica y garantizar sus servicios con personal profesional y material adecuado para preservar la seguridad y la vida de los usuarios. El ejercicio de sus actividades estará sujeto a control de la autoridad aeronáutica.
ARTICULO 116°.
Los establecimientos de enseñanza aeronáutica, así como los centros de investigación científica y tecnológica, podrán ser de carácter público o privado y estarán sujetos al control de la autoridad aeronáutica.
ARTICULO 117°.
Toda persona natural o jurídica interesada en la instalación de talleres aeronáuticos deberá acreditar previamente su capacidad técnico-operativa, económica y los medios adecuados para proporcionar un servicio eficiente.
TITULO NOVENO
SISTEMAS COMPUTARIZADOS DE RESERVAS
ARTICULO 118°.
ARTICULO 119°.
ARTICULO 120°.
TITULO DECIMO
REGULACION Y FISCALIZACION DE LAS ACTIVIDADES AERONAUTICAS
ARTICULO 121°.
Son atribuciones de la autoridad aeronáutica:
a) | Ejercer la fiscalización técnico-operativa y jurídica del explotador. |
b) | Exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Certificados de Operador Aéreo otorgados, así como las contenidas en la presente Ley, reglamentación y demás normas complementarias. |
c) | Suspender las actividades cuando considere que no se aplican las condiciones de seguridad requeridas o cuando no estén cubiertos los riesgos de seguro obligatorio. |
d) | Autorizar la reanudación de actividades una vez subsanadas las deficiencias o complementados los requisitos, siempre que no constituyan causales que ocasionen la revocación del permiso de operación. |
e) | Autorizar la interrupción de los servicios a solicitud de los explotadores siempre que no afecten los motivos de necesidad o utilidad general que determinaron el otorgamiento del permiso de operación. |
f) | Prohibir el empleo de equipo de vuelo que no ofrezca seguridad. |
g) | Exigir que el personal aeronáutico posea las condiciones requeridas por la reglamentación vigente. |
a) | Velar por la calidad y eficiencia de los servicios aeronáuticos y servicios aeroportuarios, en beneficio de los usuarios. |
b) | Garantizar la libre competencia evitando actos que la impidan, restrinjan o distorsionen. |
c) | Asegurar que el usuario goce de protección contra prácticas abusivas por parte de los explotadores. |
d) | Requerir de los explotadores toda la información necesaria incluyendo estados financieros y estructura de costos y efectuar auditorias de ser necesario. |
e) | Aprobar y publicar precios y tarifas aplicables a los Servicios Aeronáuticos y Aeroportuarios.
|
f) | Prohibir la aplicación de subsidios cruzados, cuando estos conduzcan a situaciones anticompetitivas.
|
g) | Notificar a los explotadores que se encuentran realizando posibles prácticas abusivas o anticompetitivas, comunicándoles que serán pasibles de sanciones si la autoridad de regulación sectorial determina la veracidad del hecho. |
h) | Procesar infracciones, aplicar multas y sanciones e intervenir preventivamente a las empresas reguladas del sector conforme a normas regulatorias. |
ARTICULO 122°.-
TITULO DECIMO PRIMERO
SUSPENSION, REVOCATORIA Y/O CADUCIDAD
ARTICULO 123°.-
a) | Si el explotador no cumpliese las obligaciones a su cargo. |
b) | Si el servicio no fuere iniciado dentro del plazo indicado en el permiso de operación. |
c) | Si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causa justificada o sin la autorización de la autoridad aeronáutica. |
d) | Si la empresa fuese declarada en estado de quiebra, liquidación o disolución conforme a Ley y no ofrezca, a juicio de la autoridad aeronáutica, garantías que resulten adecuadas para asegurar la prestación segura y eficiente de los servicios. |
e) | Si el explotador se opusiese a la fiscalización e inspección establecidas en esta Ley y su reglamentación para garantizar adecuadamente la seguridad operacional. |
f) | Si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgos obligatoria prevista en el Título XV. |
g) | Si mediase renuncia del explotador, previa aceptación de la autoridad aeronáutica. |
h) | Si el explotador dejase de reunir los requisitos legales que dieron origen a la concesión o autorización. |
ARTICULO 124°.
a) | Cuando el explotador modifique el objeto de la Concesión o Autorización;
|
b) | Cuando el explotador transfiera, ceda, arriende, subrogue o realice cualquier acto de disposición de la Concesión o Autorización sin previa autorización de la autoridad de regulación sectorial; |
c) | Por incumplimiento de los explotadores en la constitución o en la renovación de fianzas y garantías. |
d) | Por disolución voluntaria o forzosa del explotador. |
e) | Cuando se dicte auto declarativo de quiebra contra el explotador y éste quede ejecutoriado conforme a Ley. |
f) | Cuando el explotador luego de haber recibido una notificación de la autoridad de regulación sectorial sobre el reiterado incumplimiento de disposiciones contractuales o legales no las corrija o subsane en los plazos que señale el contrato o la autoridad de regulación sectorial. |
g) | Cuando se produzca la suspensión del servicio sin causal justificada. |
h) | Cualquier otra causal establecida en las Concesiones y Autorizaciones. |
ARTICULO 125°.
TITULO DECIMO SEGUNDO
RESPONSABILIDAD
CAPITULO I
DAÑOS CAUSADOS A PASAJEROS, EQUIPAJES Y MERCANCIAS
ARTICULO 126°.
Se entiende por operaciones de embarque, el lapso comprendido entre el momento en que los pasajeros abandonan el terminal o edificio del aeródromo para dirigirse a la aeronave. Las operaciones de desembarque concluyen cuando el pasajero, después de salir de la aeronave, ingresa al edificio terminal del aeródromo.
ARTICULO 127°.
A los efectos de esta Ley, el transporte aéreo comprenderá el período durante el cual los equipajes o cargas se encuentren al cuidado del transportador, ya sea en el aeródromo o a bordo de la aeronave o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo, o incluso en las oficinas del transportador.
ARTICULO 128°.
El lapso de transporte aéreo no comprende el tiempo en que los equipajes registrados y carga se encuentren en depósitos fiscales, salvo que estos últimos sean administrados por el transportador.
ARTICULO 129°.
El transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas.
La responsabilidad del transportador podrá ser atenuada o eximida si prueba que la persona que ha sufrido el daño, lo causó o contribuyó a causarlo.
En el transporte de personas, la responsabilidad del transportador con relación a cada pasajero queda limitada a 32.500 Derechos Especiales de Giro.
ARTICULO 130°.
ARTICULO 131°.
ARTICULO 132°.
El transportador no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones de este capítulo que exoneran o limitan su responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo o del dolo de alguna de las personas bajo su dependencia, en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 133°.
En caso de avería o pérdida parcial, el pasajero o destinatario deberá dirigir al transportador su protesta dentro de un plazo de siete días para los equipajes y de catorce días para la carga, a contar desde la fecha de entrega.
ARTICULO 134°.
En caso de retraso en la entrega, la protesta deberá ser hecha en los mismos plazos, contados de la siguiente manera:
a) | Equipajes transportados en la misma aeronave que el pasajero, a partir de la fecha de arribo del pasajero al aeródromo de destino. |
b) | Equipajes no acompañados o carga, a partir de la fecha en que el transportador informe al propietario o destinatario el arribo de los equipajes o de la carga. |
ARTICULO 135°.
ARTICULO 136°.
Dichos transportadores serán solidariamente responsables ante el expedidor, el destinatario o quien tenga derecho a la entrega. En caso de transportes sucesivos o combinados, efectuados en parte por aeronaves y en parte por cualquier otro modo de transporte, las disposiciones de la presente Ley se aplican únicamente al transporte aéreo. Sin embargo, las condiciones relativas a los otros modos de transporte podrán convenirse en forma especial.
ARTICULO 137°.
El usuario podrá demandar tanto al transportador con quien contrató el servicio, así como al que ejecutó el transporte y ambos responderán solidariamente por los daños ocasionados, sin perjuicio de las acciones que pudieran interponerse entre ellos. Las disposiciones de este capítulo relacionadas con la protesta podrá ser aplicable a cualesquiera de los transportadores.
ARTICULO 138°.
ARTICULO 139°.
Esta misma regla se aplicará en caso de que el comandante de la aeronave, intencional o razonablemente, incurriere en algún gasto u ocasionare algún daño extraordinario con dicho fin.
CAPITULO II
DAÑOS CAUSADOS EN EL TRANSPORTE GRATUITO
ARTICULO 140°.
La responsabilidad indicada en el párrafo precedente puede eximirse o atenuarse por convenio expreso entre partes.
ARTICULO 141°.
CAPITULO III
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE
ARTICULO 142°.
A los fines de este Artículo, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo, desde que se aplica la fuerza motriz para el despegue hasta que termina el recorrido de aterrizaje.
ARTICULO 143°.
a) | Si ha sido privado de su uso por acto de autoridad pública. |
b) | Si los daños son consecuencia directa de un acto de guerra o de un conflicto armado. |
c) | Si son causados por un acto de sabotaje. |
d) | Si son causados con ocasión del apoderamiento ilícito de la aeronave. |
ARTICULO 144°.
ARTICULO 145°.
ARTICULO 146°.
a) | Para aeronaves cuyo peso no exceda de 1.000 kilogramos, 32.500 Derechos Especiales de Giro; |
b) | Para aeronaves que pesen más de 1.000 kilogramos y no excedan de 6.000 kilogramos, 32.500 Derechos Especiales de Giro, más 65 Derechos Especiales de Giro por cada kilogramo que exceda de los 1.000; |
c) | Para aeronaves que pesen más de 6.000 kilogramos y no excedan de 20.000 kilogramos, 130.000 Derechos Especiales de Giro, más 32,5 Derechos Especiales de Giro por cada kilogramo que exceda de los 6.000; |
d) | Para aeronaves que pesen más de 20.000 kilogramos y no excedan de 50.000 kilogramos, 325.000 Derechos Especiales de Giro, más 9,75 Derechos Especiales de Giro, por cada kilogramo que exceda de los 20.000; |
e) | Para aeronaves que pesen más de 50.000 kilogramos, 650.000 Derechos Especiales de Giro, más 6,5 Derechos Especiales de Giro por cada kilogramo que exceda de los 50.000; |
f) | Para aeronaves que excedan de 100.000 kilogramos, hasta un máximo de 1.462.500 Derechos Especiales de Giro. |
CAPITULO IV
ABORDAJE AEREO
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 147°.
ARTICULO 148°.
ARTICULO 149°.
SECCION SEGUNDA
DAÑOS CAUSADOS A LAS AERONAVES, PERSONAS Y BIENES EMBARGADOS EN CASO DE ABORDAJE
ARTICULO 150°.
ARTICULO 151°.
El explotador no tendrá derecho a ampararse en lo previsto en el párrafo anterior cuando el daño provenga de su dolo, o del dolo de algunas de las personas bajo su dependencia, que actúen en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 152°.
La responsabilidad establecida en este Artículo es solidaria, sin perjuicio del derecho del que abonó una suma mayor a la que corresponde, de repetir contra el coautor del daño.
SECCION TERCERA
DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE EN CASO DE ABORDAJE
ARTICULO 153°.
ARTICULO 154°.
Si el abordaje se produjo por caso fortuito o fuerza mayor, el explotador de cada una de las aeronaves asume la responsabilidad en las condiciones previstas en esta sección, teniendo derecho a repetir sobre el excedente, aquél que haya abonado una suma mayor de la que le corresponde.
ARTICULO 155°.
CAPITULO V
RESPONSABILIDAD DEL EXPLOTADOR DE AERODROMO
ARTICULO 156°.
a) | Por los daños que sufrieren las aeronaves respectivas por causa de incumplimiento o de ejecución parcial o defectuosa de las obligaciones asumidas en los casos de depósito, guarda o estacionamiento de dichas aeronaves, excepto en áreas de control privado. |
b) | Por los daños que sufrieren las aeronaves respectivas por causas de defectos o mal estado en el área de movimiento, de sus pistas e instalaciones, cuando dichas aeronaves sean utilizadas en actividades específicamente aeronáuticas. |
c) | Por los daños que sufrieren las aeronaves respectivas por causa de falta de cumplimiento o de ejecución parcial, defectuosa o tardía de sus tareas, por parte del explotador del aeródromo o de sus dependientes. |
ARTICULO 157°.
Para los casos del Artículo precedente y del presente, los montos por responsabilidad serán establecidos por vía judicial.
CAPITULO VI
RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD QUE PRESTA LOS SERVICIOS DE NAVEGACION AEREA
ARTICULO 158°.
La entidad referida, no será responsable si los daños sobrevienen por caso fortuito o fuerza mayor, por hechos de terceros, por culpa de la víctima o por la inexactitud de una información suministrada por un organismo similar y/o usuarios, que la entidad que presta servicios a la navegación aérea únicamente ha transmitido y siempre que pruebe que ha tomado todas las medidas para evitar el daño o que le ha sido imposible tomarlas.
ARTICULO 159°.
ARTICULO 160°.
ARTICULO 161°.
Corresponde al demandante, el ofrecimiento y la producción de la prueba de la responsabilidad de la entidad que presta servicios a la navegación aérea y de la relación entre ésta y el daño sufrido, sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 162°.
ARTICULO 163°.
La responsabilidad de la entidad que presta servicios a la navegación aérea, se extenderá hasta el resarcimiento pleno del daño sufrido por la víctima, si los funcionarios, empleados y/o agentes de los mismos, encontrándose en ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus atribuciones, incurriesen en la realización de actos dolosos o culposos con intención de causar daño, o en actos temerarios sin tener en cuenta las consecuencias de los mismos que dieran origen al daño. Si se hubiesen producido daños a terceros en la superficie, la responsabilidad será la prevista en la Sección III del Capítulo IV, Título XII de esta Ley.
ARTICULO 164°.
El damnificado podrá iniciar acción directa contra la entidad que presta servicios a la navegación aérea que considere responsable o bien contra el explotador en su caso.
CAPITULO VII
RESPONSABILIDAD EN LA ACTIVIDAD AEREA PRIVADA
ARTICULO 165°.
Será igualmente responsable frente a terceros por los daños que causare en la superficie como consecuencia o motivo del servicio efectuado.
ARTICULO 166°.
ARTICULO 167°.
TITULO DECIMO TERCERO
BUSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO DE AERONAVES
ARTICULO 168°.
La Fuerza Aérea Boliviana (FAB), es la responsable de la organización y la operación del Servicio de Búsqueda y Salvamento, para lo cuál incluirá a los organismos necesarios.
ARTICULO 169°.
a) | Funcionamiento y atribuciones del Servicio de Búsqueda y Salvamento de aeronaves. |
b) | Participación de comandantes de aeronaves en las labores de socorro. |
c) | Autorización del ingreso al país de organismos extranjeros de Búsqueda y Salvamento. |
d) | Gastos y retribuciones a entidades, explotadores o personas que hubieren participado en las labores de rescate. |
TITULO DECIMO CUARTO
INVESTIGACION DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACION
ARTICULO 170°.
El procedimiento será establecido por la autoridad aeronáutica en la Reglamentación Aeronáutica Boliviana.
ARTICULO 171°.
La autoridad que tenga conocimiento del hecho o intervenga en él, comunicará de inmediato a la autoridad aeronáutica.
ARTICULO 172°.
TITULO DECIMO QUINTO
SEGUROS
ARTICULO 173°.
Igualmente, el explotador está obligado a contratar un seguro para cubrir las responsabilidades establecidas en esta Ley y las disposiciones pertinentes por daños a las personas, bienes transportados y terceros en la superficie.
ARTICULO 174°.
Las pólizas respectivas deberán presentarse ante la Autoridad Aeronáutica, en originales y en idioma español.
ARTICULO 175°.
En los casos en que la responsabilidad del explotador se rija por acuerdos o convenios internacionales el seguro deberá cubrir los límites de responsabilidad en ellos previstos.
ARTICULO 176°.
ARTICULO 177°.
ARTICULO 178°.
La vigencia de los seguros obligatorios cuya expiración se produzca mientras se efectúe el vuelo, se considera prorrogada hasta la terminación del mismo.
TITULO DECIMO SEXTO
FISCALIZACION Y PROCEDIMIENTO
ARTICULO 179°.
ARTICULO 180°.
Cuando en caso de delito deba detenerse a miembros de la tripulación de una aeronave que realice servicios de transporte aéreo, la autoridad que efectúe el procedimiento deberá tomar de inmediato las medidas para posibilitar la continuación del vuelo.
ARTICULO 181°.
ARTICULO 182°.
ARTICULO 183°.
ARTICULO 184°.
En todo juicio en que deba disponerse la entrega, custodia, o depósito de una aeronave, ésta se efectuará a favor del Estado, salvo los legítimos derechos de terceros.
TITULO DECIMO SEPTIMO
FALTAS Y DELITOS
CAPITULO I
FALTAS
ARTICULO 185°.
a) | Apercibimiento. |
b) | Multa de hasta el máximo que determine la reglamentación. |
c) | Suspensión temporal o indefinida de las licencias y habilitaciones concedidas por la autoridad aeronáutica. |
d) | Suspensión temporal o revocatoria del Certificado de Operador Aéreo y/o permisos otorgados para la explotación de los servicios aerocomerciales. |
ARTICULO 186°.
ARTICULO 187°.
La autoridad aeronáutica reglamentará el procedimiento a seguir en la investigación o comprobación de los hechos, fijación de las multas, aplicación de las sanciones y los casos de apelación.
El procedimiento será de carácter sumario y oral, asegurando la existencia de dos instancias y el ejercicio del derecho de defensa.
ARTICULO 188°.
CAPITULO II
DELITOS
ARTICULO 189°.
Si el autor o cómplice integrare la tripulación de esa aeronave, la pena será de cinco a doce años de privación de libertad. Si tales actos produjeran accidentes o causaran lesión la pena será de uno a ocho años. Si se produjere la muerte de alguna persona, la pena será de diez a veinte años de privación de libertad.
ARTICULO 190°.
La misma pena se aplicará a quien a sabiendas pusiere en peligro la seguridad de una aeronave por supresión o falseamiento de señales, por comunicación indebida u omisión de la que correctamente corresponde, o por interferencia en las comunicaciones aeronáuticas.
Si el autor o cómplice integrare la tripulación de esa aeronave, la pena será de tres a doce años de privación de libertad.
Si como consecuencia de los actos previstos en este artículo se originare un accidente o se causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de privación de libertad y si se ocasionare la muerte, de diez a veinte años de privación de libertad.
ARTICULO 191°.
Será sancionado con igual pena el que detenga o entorpezca la circulación aérea o los servicios de tránsito aéreo, salvando los derechos y obligaciones sociales y laborales establecidos por Ley.
Si como consecuencia de lo anteriormente establecido se originare un accidente o se causare lesión a alguna persona, la pena será de uno a ocho años de privación de libertad. Si se ocasionare la muerte, de diez a veinte años de privación de libertad.
Si se hubiese producido el accidente por imprudencia, negligencia o impericia, la pena será de seis meses a dos años de privación de libertad. Si se causare lesión de alguna persona, la pena será de uno a ocho años de privación de libertad. Si se ocasionare la muerte de personas, la pena será de cinco a veinte años de privación de libertad.
ARTICULO 192°.
ARTICULO 193°.
Si como consecuencia de los hechos previstos precedentemente se causare accidente o daño, la pena será de uno a seis años de privación de libertad y si resultare lesión de alguna persona la pena será de uno a ocho años. Si se produjere la muerte de alguna persona, se impondrá privación de libertad de cinco a veinte años.
ARTICULO 194°.
a) | El que condujere o hiciere conducir una aeronave sin permiso de operación, sin certificado de aeronavegabilidad, o transcurridos seis meses desde el vencimiento del segundo o cuando la aeronave se encontrare inhabilitada por no reunir los requisitos mínimos de seguridad. |
b) | El que eliminare o adulterare las marcas de nacionalidad o de matriculación de una aeronave y el que, a sabiendas, la condujere o hiciere conducir luego de su eliminación o adulteración. |
c) | El que identificare falsamente una aeronave ante los servicios de tránsito aéreo. |
d) | El que a sabiendas, sin la debida autorización o sin cumplir con las disposiciones reglamentarias, transportare, hiciere transportar o autorizare a transportar explosivos, inflamables, armas, municiones, elementos, radioactivos, objetos o materiales peligrosos de uso restringido. |
ARTICULO 195°.
Si como consecuencia de los hechos previstos precedentemente, se causare accidente o daños, la pena será de seis meses a seis años, si resultase lesión de alguna persona se impondrá privación de libertad de uno a ocho años; si se produjere la muerte de una persona se impondrá privación de libertad de cinco a veinte años.
ARTICULO 196°.
ARTICULO 197°.
a) | El explotador, comandante o piloto al mando de una aeronave y demás integrantes de la tripulación, que no colaborasen en las actividades de prestación de socorro a una o más aeronaves perdidas, cuando se lo requiere la autoridad competente. |
b) | El explotador, comandante o piloto al mando y demás integrantes de la tripulación, que no prestaren asistencia a otra en peligro, ya sea que conozcan esta situación por pedido de asistencia de una aeronave en peligro o bien por solicitud de autoridad competente. |
c) | El explotador, comandante o piloto al mando y demás integrantes de la tripulación que no colaboraren en el salvamento de personas y/o bienes, ya sea que se conozcan esa situación por pedido de esa aeronave o a solicitud de autoridad competente. |
ARTICULO 198°.
TITULO DECIMO OCTAVO
PRESCRIPCION
ARTICULO 199°.
a) | Las acciones de indemnización por daños causados a los pasajeros, equipajes o mercancías transportadas. El término correrá desde la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiese haber llegado, desde la detención del transporte o desde que la persona sea declarada ausente con presunción de fallecimiento. |
b) | Las acciones de reparación por daños causados a terceros en la superficie. El término de la prescripción correrá desde el día del hecho, sin embargo, si la persona que sufrió los daños comprueba que transcurrió el término de la prescripción aquí fijada sin haber tenido conocimiento de los daños o de la identidad del responsable, la prescripción comenzará desde el día en que tuvo conocimiento, pero no excederá en ningún caso de los tres años a partir del día en que ocurrió el hecho. |
c) | Las acciones para reclamar por daños en caso de abordaje aéreo. El término correrá desde el momento del hecho. |
d) | Estas prescripciones se cumplirán siempre y cuando que no existan acciones ú omisiones del transportador que obstaculicen la pronta solución de los trámites. |
a) | Las acciones de indemnización por daños causados a los tripulantes. El término se computará desde la llegada al punto de destino, desde el día en que la aeronave debiera haber llegado a destino o desde el día de detención del transporte. |
b) | Las acciones de indemnización y remuneración debidas a casos de búsqueda, asistencia y salvamento. El término correrá desde el día en que se iniciaron las operaciones. |
ARTICULO 200°.
Los términos de prescripción del Código Civil serán aplicables, cualquiera que fuere la causa de interrupción o supresión del término de la misma.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS
Se abrogan todas las normas jurídicas contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
En el plazo de 180 días, el Poder Ejecutivo procederá a la elaboración de los reglamentos a que da lugar la presente Ley. Hasta tanto, se cumplirán los que se hallan vigentes en cuanto fueren aplicables.
La presente Ley, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia.