Ley de Creación del Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo - PROLECHE
Ley 204
15 de Diciembre, 2011
Vigente
Versión original
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:LEY DE CREACIÓN DEL FONDO DE APOYO AL COMPLEJO PRODUCTIVO LÁCTEO - PROLECHE
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO).
Artículo 2. (FONDO DE APOYO AL COMPLEJO PRODUCTIVO LÁCTEO - PROLECHE).
Se crea el Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo – PROLECHE, el cual tendrá como objetivos:
1. |
Contribuir a la seguridad alimentaria con soberanía, facilitando el acceso de las bolivianas y bolivianos a los productos lácteos. |
2. |
Promover el consumo de productos lácteos para elevar los niveles nutricionales de la población. |
3. |
Fomentar el desarrollo del Complejo Productivo Lácteo. |
Artículo 3. (ALCANCES).
1. | Para los productores de leche:
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2. | Para las Industrias Lácteas:
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CAPÍTULO SEGUNDO
FONDO PROLECHE
Artículo 4. (ADMINISTRACIÓN DEL FONDO).
Artículo 5. (FUNCIONES).
a) | Administrar los recursos provenientes die las diversas fuentes de financiamiento. |
b) | Desarrollar programas y proyectos de apoyo al Complejo Productivo Lácteo. |
c) | Realizar transferencias de recursos públicos no reembolsables en dinero o especie público-público y/o público-privado a los actores productivos del sector lácteo, en el marco de los programas y proyectos, previo cumplimiento de requisitos establecidos mediante reglamento específico. |
d) | Apoyar preferentemente el desarrollo de las pequeñas y medianas industrias en observancia de los Artículos 314 y 316 de la Constitución Política del Estado. |
Artículo 6. (LIMITE A LAS TRANSFERENCIAS DIRECTAS).
En caso de incumplimiento de las metas anuales del consumo per cápita establecido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, el monto de las transferencias directas será menor.
CAPÍTULO TERCERO
FUENTES DE FINANCIAMIENTO DEL FONDO
Artículo 7. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO).
Artículo 8. (RETENCIÓN POR COMERCIALIZACIÓN DE CERVEZA E IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS).
I. | Se crea la Retención por Comercialización de Cerveza – RCC y la Retención por Importación de Bebidas Alcohólicas – RIBA, que se aplicará a las personas naturales o jurídicas productoras de certeza o importadoras de bebidas alcohólicas, según el siguiente cuadro:
Las cuotas incluidas en el cuadro serán consideradas como cuotas máximas pudiendo ser modificadas por Decreto Supremo. | ||||||||||||||||||
II. | La Retención por Comercialización de Cervezas – RCC y la Retención por Importación de Bebidas Alcohólicas – RIBA, se determinará aplicando la tasa correspondiente sobre el volumen del producto alcanzado. Esta obligación surge en el momento de la importación de bebidas alcohólicas o comercialización interna de cerveza de producción nacional. El concepto de Retención no incluye la base imponible de impuestos internos ni de importación. | ||||||||||||||||||
III. | La Retención creada por el presente Artículo se liquidará y pagará en la forma, plazos y lugares que establezca el Órgano Ejecutivo mediante reglamentación. | ||||||||||||||||||
IV. | Los recursos obtenidos por Retención por Comercialización de Cerveza – RCC y la Retención por Importación de Bebidas Alcohólicas – RIBA, serán destinados íntegramente al Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo – PROLECHE. |
Artículo 9. (APORTE DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE LÁCTEOS Y DERIVADOS).
I. | El Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo – PROLECHE será cofinanciado pótelas empresas productoras de lácteos y derivados que operen en el territorio del país. | ||||||
II. | A partir del año 2013, el aporte total de las empresas será al menos equivalente al .cuarenta por ciento (40%) de las transferencias directas anuales del Fondo a las empresas y crecerá anualmente al menos cinco por ciento (5%). El aporte de cada empresa será proporcional al volumen de sus operaciones medido por su producción real anual, de acuerdo a los siguientes criterios:
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III. | Se excluye de las previsiones del presente Artículo a los productores primarios de leche. |
Artículo 10. (RÉGIMEN SANCIONATORIO).
a) | Sanciones pecuniarias: multa de hasta el veinte por ciento (20%) del importe de retención o aporte no cumplido. |
b) | Suspensión temporal de la matrícula de comercio. |
c) | Para el caso de las industrias lácteas: Exclusión del beneficio de transferencias directas a las industrias infractoras por todo el tiempo de retraso de pago de su aporte. |
CAPÍTULO CUARTO
TEMPORALIDAD, DESTINO DE RECURSOS NO UTILIZADOS Y CIERRE DEL FONDO
Artículo 11. (TEMPORALIDAD).
El Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo – PROLECHE, tendrá una vigencia de ocho (8) años computados a partir de la fecha de publicación del Decreto Supremo que lo reglamente.
Artículo 12. (DESTINO DE RECURSOS NO UTILIZADOS).
El monto de recursos no utilizados se calculará tomando como referencia el crecimiento del aporte de las industrias.
Artículo 13. (FINALIZACIÓN DE APORTES PÚBLICOS AL FONDO PROLECHE).
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
SEGUNDA.
TERCERA.
CUARTA.
Mediante Decreto Supremo se establecerá el uso y los criterios de distribución del Fondo de Apoyo al Complejo Productivo Lácteo – PROLECHE, así como los procedimientos operativos del régimen sancionatorio.
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