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Régimen de tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado para la venta de minerales y metales en su primera fase de comercialización

Ley 186

17 de Noviembre, 2011

Vigente

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

RÉGIMEN DE TASA CERO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA LA VENTA DE MINERALES Y METALES EN SU PRIMERA FASE DE COMERCIALIZACIÓN

Artículo 1.
I. A partir de la vigencia de la presente Ley, las ventas, en el mercado interno de minerales y metales en su primera etapa de comercialización, realizadas por cooperativas mineras, incluidos los productores primarios que produzcan en forma artesanal y estén sujetos a Contrato con el Estado, de conformidad al Artículo 369 de la Constitución Política del Estado, comprendidas en el objeto del Impuesto Valor Agregado-IVA, aplicarán un régimen de tasa cero en este impuesto.

II. En las siguientes etapas de comercialización de minerales y metales realizadas en el mercado interno, se aplicará la tasa general del Impuesto al Valor Agregado -IVA conforme establece el Título I del Texto Ordenado de la Ley Nº 843.
Artículo 2.
I. Se incorpora como Artículo 177 bis, de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, el siguiente texto:

"Artículo 177 bis. El comprador en el mercado interno, que dolosamente incluya, retenga o traslade el importe de un impuesto indirecto en el precio de venta, repercutiendo el mismo al vendedor, de cuya cuantía se obtenga un beneficio inferior a UFV’s 10.000.- Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda, será sancionado con multas progresivas e inhabilitaciones especiales que se establezcan reglamentariamente. Cuando el importe sea igual o superior a las UFV’s 10.000.- Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda, al margen de las sanciones descritas se aplicará una sanción de (3) tres a (6) seis años de pena privativa de libertad. La cuantía se entenderá referida a cada uno de los conceptos por lo que un hecho imponible sea susceptible de liquidación."

II. Con la finalidad de ejercer el control de la presente norma en el mercado interno de minerales y metales, el Servicio de Impuestos Nacionales – SIN y el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales-SENARECOM, respectivamente, reglamentarán y aplicaran las medidas de control y fiscalización, necesarias.
Artículo 3.
A fin de evitar que el presente régimen beneficie a entidades que no tengan la estructura o fines de las cooperativas mineras o productores primarios artesanales sujetos a contrato con el Estado, el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo reglamentará los parámetros de clasificación aplicables, considerando para el efecto sus fines, naturaleza, características y estructura de organización.
Artículo 4.
El tratamiento establecido en la presente norma, será aplicable a todos los sujetos que se encuentren empadronados en el Número de Identificación Tributaria-NIT, y a los que en el plazo que determine el reglamento se empadronen en este registro, a este efecto el Servicio de Impuestos Nacionales- SIN adecuará su emisión a la presente norma.
Artículo 5.
I. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente norma en el plazo de sesenta (60) días a partir de su publicación.

II. La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la publicación del Decreto Supremo reglamentario.

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