Régimen de tasa cero en el Impuesto al Valor Agregado para la venta de minerales y metales en su primera fase de comercialización
Ley 186
17 de Noviembre, 2011
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:RÉGIMEN DE TASA CERO EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA LA VENTA DE MINERALES Y METALES EN SU PRIMERA FASE DE COMERCIALIZACIÓN
Artículo 1.
I. | A partir de la vigencia de la presente Ley, las ventas, en el mercado interno de minerales y metales en su primera etapa de comercialización, realizadas por cooperativas mineras, incluidos los productores primarios que produzcan en forma artesanal y estén sujetos a Contrato con el Estado, de conformidad al Artículo 369 de la Constitución Política del Estado, comprendidas en el objeto del Impuesto Valor Agregado-IVA, aplicarán un régimen de tasa cero en este impuesto.
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II. | En las siguientes etapas de comercialización de minerales y metales realizadas en el mercado interno, se aplicará la tasa general del Impuesto al Valor Agregado -IVA conforme establece el Título I del Texto Ordenado de la Ley Nº 843. |
Artículo 2.
I. | Se incorpora como Artículo 177 bis, de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, el siguiente texto:
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II. | Con la finalidad de ejercer el control de la presente norma en el mercado interno de minerales y metales, el Servicio de Impuestos Nacionales – SIN y el Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales-SENARECOM, respectivamente, reglamentarán y aplicaran las medidas de control y fiscalización, necesarias. |
Artículo 3.
A fin de evitar que el presente régimen beneficie a entidades que no tengan la estructura o fines de las cooperativas mineras o productores primarios artesanales sujetos a contrato con el Estado, el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo reglamentará los parámetros de clasificación aplicables, considerando para el efecto sus fines, naturaleza, características y estructura de organización.
Artículo 4.
El tratamiento establecido en la presente norma, será aplicable a todos los sujetos que se encuentren empadronados en el Número de Identificación Tributaria-NIT, y a los que en el plazo que determine el reglamento se empadronen en este registro, a este efecto el Servicio de Impuestos Nacionales- SIN adecuará su emisión a la presente norma.
Artículo 5.
I. | El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente norma en el plazo de sesenta (60) días a partir de su publicación.
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II. | La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la publicación del Decreto Supremo reglamentario. |
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