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CODIGO DE SALUD

Código CS

18 de Julio, 1978

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Código de Salud, aprobado por DL 15629 de 18/07/1978



TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

Artículo 1°.-
La finalidad del Código de Salud es la regulación jurídica de las acciones para la conservación, mejoramiento y restauración de la salud de la población mediante el control del comportamiento humano y de ciertas actividades, a los efectos de obtener resultados favorables en el cuidado integral de la salud de los habitantes de la República de Bolivia.
Artículo 2°.-
La salud es un bien de interés público, corresponde al Estado velar por la salud del individuo, la familia y la población en su totalidad.
Artículo 3°.-
Corresponde al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, al que este Código denominará Autoridad de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación, control y coordinación de todas las actividades en todo el territorio nacional, en instituciones públicas y privadas sin excepción alguna.
Artículo 4°.-
Se establece el derecho a la salud de todo ser humano que habite el territorio nacional, sin distinción de raza, credo político, religión, y condición económica y social, derecho que es garantizado por el Estado.
Artículo 5°.-
El derecho a la salud del habitante boliviano consiste en:

a) Gozar de las prestaciones integrales de salud de la misma calidad, en eficacia y oportunidad.

b) A ser informado por la Autoridad de Salud en materias relacionadas con la conservación, restauración y mejoramiento de la salud.

c) A no ser sometido a exámenes, tratamientos médicos o quirúrgicos innecesarios.

d) A no ser sometido a experimentación clínica y científica sin el previo consentimiento de la persona, con la debida información en cuanto al riesgo.

e) A ser atendido por cualquier servicio médico público o privado en caso de emergencia, al margen de cualquier consideración económica o del sistema de atención médica a que pertenece el paciente.

f) A proporcionar al niño, al incapacitado, al inválido y al anciano prestaciones especiales de salud.

g) A proporcionar a la mujer control médico pre y post natal.

h) A recibir servicios de salud adecuados a las personas mentalmente afectadas respetando su condición de persona humana.
Artículo 6°.-
Toda persona está en el deber de velar por el mejoramiento, la conservación y recuperación de su salud personal y la de sus familiares dependientes, evitando acciones u omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que la Autoridad de Salud disponga
Artículo 7°.-
Toda persona natural o jurídica de derecho público o privado está obligada a proporcionar en forma veraz y oportuna, los datos que la Autoridad de Salud solicite con fines de elaborar, analizar y difundir las estadísticas vitales de salud y de administración, para la evaluación de los recursos en salud y los estudios necesarios para el conocimiento de los problemas de salud y su utilización en la planificación nacional.
Artículo 8°.-
El presente Código y demás leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a salud son de orden público y en caso de conflictos prevalecen sobre otras disposiciones de igual validez formal. Queda a salvo lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales.
Artículo 9°.-
Los términos que se emplean en el presente Código y en cualquier otra disposición de salud, se entenderán en el sentido que usualmente tengan, conforme a las ciencias y disciplinas a que pertenecen, salvo que sean definidas expresamente de un modo especial en la ley o en los reglamentos. En caso de duda se estará administrativamente a lo que resuelva la Autoridad de Salud.
Artículo 10°.-
Toda persona natural o jurídica queda sujeta a los mandatos de este Código, de sus reglamentos y de las disposiciones generales o particulares, ordinarias o de emergencia que dicte la Autoridad de Salud.

LIBRO PRIMERO

DE LA PROMOCION Y PREVENCION DE LA SALUD

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DE LA EDUCACION PARA LA SALUD

Artículo 11°.-
La educación para la salud debe estar orientada a crear un adecuado estado de conciencia en la población sobre el valor de la salud, promoviendo su prevención y mejoramiento y obtener participación activa en la solución de problemas de salud individual y colectivamente.
Artículo 12°.-
La Autoridad de Salud está facultada para dictar las disposiciones a las que se sujetarán los organismos públicos y privados en la elaboración y difusión de sus programas en todos los aspectos de la educación para la salud.
Artículo 13°.-
La propaganda comercial que se refiera a la salud, sea esta dirigida a la prevención o curación de enfermedades, al ejercicio de las profesiones de la salud, así como a las bondades y uso de los productos de salud en general, serán objeto de autorización por la Autoridad de Salud.
Artículo 14°.-
Queda prohibido dar a publicidad propaganda en ningún aspecto vinculado con la salud pública, sin el cumplimiento del artículo anterior, incluyéndose los aspectos comerciales o publicitarios de las bebidas alcohólicas y tabacos.

CAPITULO II

DE LA SALUD FAMILIAR

Artículo 15°.-
La Autoridad de Salud, establecerá, las disposiciones para la elaboración de programas de atención materno infantil, a las cuales se deberán regir las instituciones públicas y privadas.
Artículo 16°.-
La mujer en su control de salud pre y postnatal, así como el niño, serán objeto de prioridad mediante prestaciones de servicios de salud especiales en todas las instituciones del sector salud.
Artículo 17°.-
La pareja es libre para decidir el número de hijos que determine su composición familiar.
Artículo 18°.-
Las instituciones públicas o privadas que tengan a su cargo el cuidado o protección de embarazadas, madres y niños están en lo que corresponde a salud, bajo el control de la Autoridad de Salud.
Artículo 19°.-
Es obligación de los padres o representantes legales o en su defecto del Estado, cuidar porque se otorguen oportunamente los servicios de salud al niño, al incapacitado, al desvalido y al anciano.
Artículo 20°.-
Es obligación de los padres o representantes legales o en su defecto del Estado de ciudar porque se otorguen oportunamente servicios de salud a las personas mentalmente afectadas.
Artículo 21°.-
La Autoridad de Salud promoverá el desarrollo de programas relacionados con el mejoramiento integral de la familia.

CAPITULO III

DE LA NUTRICION

Artículo 22°.-
La Autoridad de Salud establecerá las regulaciones sobre nutrición, ejerciendo vigilancia y supervisión en su aplicación obligatoria por las instituciones públicas y privadas del país.
Artículo 23°.-
La Autoridad de Salud en coordinación con otros sectores involucrados, elaborará en forma permanente el programa nacional de nutrición en base a las investigaciones químicas, biológicas sociales y económicas.
Artículo 24°.-
La Autoridad de Salud en coordinación con otras instituciones realizará programas especiales de nutrición para grupos vulnerables de embarazadas, lactantes y menores de cinco años.
Artículo 25º.-
La Autoridad de Salud establecerá las regulaciones para la elaboración de programas educativos de nutrición, en armonía con la realidad socioeconómico de la familia boliviana, las que son obligatorias en su aplicación por todos los sectores del país.

CAPITULO IV

DE LA SALUD MENTAL Y DEPORTIVA

Artículo 26º.-
La Autoridad de Salud establecerá las regulaciones concernientes a la elaboración de programas de salud mental para su aplicación por la misma autoridad de salud como por otras instituciones, coordinando las acciones de las mismas.
Artículo 27°.-
La Autoridad de Salud desarrollará y promoverá el establecimiento de servicios y programas para la atención primaria, secundaria y terciaria en salud mental integrada al Plan Nacional de Salud.
Artículo 28°.-
La Autoridad de Salud establecerá las regulaciones para la prevención y el control de accidentes y enfermedades producidas por el ejercicio físico, el deporte y la recreación. Asimismo, de las condiciones de higiene y seguridad de los lugares, espacios y escenarios en los cuales se realizan.
Artículo 29°.-
La Autoridad de Salud, promoverá y estableecrá programas intra e intersectoriales que a través del ejercicio físico fomenten la salud integral de la población, a nivel escolar, universitario y laboral

LIBRO SEGUNDO

DEL CONTROL Y PREVENCION AMBIENTAL

TITULO I

DEL SANEAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 30°.-
Es atribución de la Autoridad de Salud el saneamiento del medio ambiente en todo el territorio nacional.
Artículo 31°.-
Toda persona natural o jurídica está obligada a contribuir en el mantenimiento y mejoramiento del ambiente físico natural y de los ambientes artificiales para que la población y las personas que desarrollan actividades tengan condiciones adecuadas de salud.

CAPITULO II

DEL AGUA

Artículo 32°.-
La Autoridad de Salud regulará, fiscalizará y controlará la calidad del agua destinada al abastecimiento de la población del país y toda aquella que constituya riesgo para la salud.
Artículo 33°.-
La Autoridad de Salud definirá la política así como la regulación, ejecución y control de los abastecimientos de agua potable para las poblaciones rurales.
Artículo 34°.-
Las personas naturales o jurídicas deberán utilizar en los establecimientos de su propiedad o de su administración, aguas que reunan las calidades exigidas por la norma nacional para el tipo específico de actividades que desarrolla, especialmente los que tengan relación con la producción, fabricación y elaboración de alimentos.
Artículo 35°.-
La Autoridad de Salud normará, aprobará, fiscalizará controlará el proyecto, ejecución y funcionamiento de balnearios, piscinas y baños públicos.
Artículo 36°.-
Se prohibe a las personas naturales o jurídicas realizar acciones que puedan ocasionar la contaminación o deterioro sanitario de las aguas superficiales y subterráneas. La Autoridad de Salud está facultada para tomar las medidas pertinentes.
Artículo 37°.-
La Autoridad de Salud definirá la política del saneamiento de los cuerpos de agua, y, el control de calidad, a los efectos de evitar descargas indiscriminadas de resíduos sólidos tanto industriales como domésticos.
Artículo 38°.-
Todas las industrias estractivas y de transformación actualmente en funcionamiento y a establecerse, cualquiera sea el tamaño, localización y condiciones de trabajo, tienen la obligación de recabar de la Autoridad de Salud la autorización para la disposición de los resíduos en los cuerpos de agua para la iniciación o continuación de su actividad.

CAPITULO III

DEL SUELO

Artículo 39°.-
La Autoridad de Salud fijará la política nacional de control de la contaminación por resíduos sólidos.
Artículo 40°.-
La Autoridad de Salud establecerá las regulaciones para racionalizar los sistemas para manejo, operación y disposición de los resíduos sólidos.
Artículo 41°.-
Es atribución de la Autoridad de Salud la determinación de la política, normación y ejecución de sistemas sencillos de disposición sanitaria de excretas en el medio rural.
Artículo 42°.-
Se prohibe la disposición indiscriminada de excretas desperdicios de toda naturaleza y sin sujeción al sitema dispuesto por la Autoridad de Salud.

CAPITULO IV

DEL AIRE

Artículo 43°.-
Es atribución de la Autoridad de Salud normar y controlar la emisión al aire de sustancias provenientes de las diferentes actividades humanas dentro del territorio nacional.
Artículo 44°.-
Todas las industrias a establecerse o actualmente en funcionamiento en el territorio nacional, cualquiera sea su tamaño y localización que emitan efluvios a la atmósfera, tienen la obligación de recabar la autorización de la Autoridad de Salud para iniciar o continuar su funcionamiento.
Artículo 45°.-
La Autoridad de Salud establecerá las regulaciones y controlará los ruidos emergentes de las diferentes actividades en todo el territorio nacional.

CAPITULO V

DEL URBANISMO SANITARIO

Artículo 46°.-
Para la aprobación de proyectos destinados a crear, ampliar o modificar poblaciones, planes reguladores, parques industriales u otros componentes de las urbanizaciones, la Autoridad de Salud indicará los requisitos sanitarios que deben cumplirse.
Artículo 47°.-
La Autoridad de Salud participará en la elaboración o modificación de las normas sanitarias para la construcción de edificaciones en general.
Artículo 48°.-
Es atribución de la Autoridad de Salud ejercer el control de los aspectos relativos a la salud en la instalación y el funcionamiento de cines, teatros, campos deportivos, hoteles, restaurantes, estaciones terminales de transporte, establecimientos públicos y otros sitios de reunión colectiva.
Artículo 49°.-
La Autoridad de Salud normará y controlará los requisitos sanitarios de los sistemas de transporte, colectivos, de pasajeros y carga.
Artículo 50°.-
La Autoridad de Salud tendrá a su cargo el control sanitario de los puertos aéreos, fluviales, lacustres y de fronteras en concordancia con las normas internacionales sanitarias de las cuales Bolivia es signatario.
Artículo 51°.-
La Autoridad de Salud estudiará y ejecutará programas de mejoramiento de las condiciones sanitarias de vivienda rural.
Artículo 52°.-
La Autoridad de Salud dictará las normas y a su vez también ejecutará el control de vectores de enfermedades.

CAPITULO VI

DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS

Artículo 53°.-
La Autoridad de Salud elaborará, fiscalizará y controlará la aplicación del Reglamento Alimentario Nacional, el que determinará todo lo concerniente a las condiciones que deben cumplir los alimentos y bebidas destinados al consumo humano y las correspondientes a los locales o industrias que fabriquen, fraccionen, depositen, distribuyan y expendan dichos productos.
Artículo 54°.-
La Autoridad de Salud autorizará la importación, fabricación, distribución y venta de todos los productos alimenticios y bebidas alcohólicas y no alcohólicas, así como el de las materias primas correspondientes. En ningún caso permitirá la importación de productos cuyo consumo esté prohibido en el país de origen por razones sanitarios.
Artículo 55°.-
La instalación y funcionamiento de locales o industrias que elaboren, distribuyan alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas, requerirán autorización de la Autoridad de Salud.
Artículo 56°.-
La Autoridad de Salud controlará la propaganda comercial de los productos alimenticios y bebidas destinadas al consumo humano para evitar fraudes o peligros para la salud.
Artículo 57°.-
Se prohibe la importación, fabricación, distribución y expendio de productos alimenticios o bebidas contaminados, adulterados o deteriorados. La infracción a lo dispuesto en este artículo independientemente a las sanciones establecidas en el Reglamento Alimentario, darán lugar a las reparaciones civiles o penales establecidas por la legislación vigente.
Artículo 58°.-
Toda persona que manipulee y distribuya alimentos y bebidas deberá previamente cumplir con las exigencias sanitarias establecidas por la Autoridad de Salud mediante certificación a renovarse periódicamente. Ningún empleador podrá recibir o mantener en el trabajo al manipulador que no cuente con el mencionado documento actualizado.
Artículo 59°.-
Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, los funcionarios de la Autoridad de Salud debidamente acreditados, tendrán libre acceso a los locales o industrias que fabriquen, fraccionen, depositen, distribuyan o expendan alimentos o bebidas. Podrán retirar de la Aduana las muestra que fueren necesarias analizar conforme al Reglamento Alimentario.

CAPITULO VII

DE LAS RADIACIONES IONIZANTES, ELECROMAGNETICAS E ISOTOPOS RADIACTIVOS

Artículo 60°.-
La importación, exportación, posesión, instalación, comercio, transporte, reparación, y utilización de equipos y aparatos considerados como fuentes de radiación requiere de previa autorización y registro por la Autoridad de Salud.
Artículo 61°.-
Se encuentra dentro del concepto del artículo anterior los reactores nucleares, los aceleradores de partículas cargadas de electricidad, las fuentes de neutrones, los aparatos de microondas de radar y de rayos "X", infrarrojos, ultravioleta, ultrasonidos y lasser, así como los isótopos radiactivos que determine la Autoridad de Salud en coordinación con la institución específica de energía nuclear.
Artículo 62°.-
Toda persona o institución que posee cualquier tipo de fuentes de radiación mencionadas, tiene la obligación de proteger la salud de los trabajadores y población potencialmente expuesta, adecuando la protección contra los efectos nocivos de la radiación de acuerdo a las normas establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica.

CAPITULO VIII

HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, MEDICINA DEL TRABAJO Y CONTAMINACION DEL MEDIO LABORAL

Artículo 63°.-
La Autoridad de Salud a través de los organismos del Estado, es la encargada de planificar, centralizar, regular, coordinar, controlar, y evaluar, así como asesorar toda actividad que se refiera a la higiene y seguridad industrial, medicina del trabajo y contaminación del medio laboral.
Artículo 64°.-
Toda persona natural o jurídica responsable de una actividad de trabajo tiene el deber de remitir a los organismos competentes la denuncia obligatoria de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo con lesión o muerte e intoxicaciones crónicas o agudas, colectivas o individuales como consecuencia del trabajo dentro de su jurisdicción.

CAPITULO IX

DE LOS CADAVERES

Artículo 65°.-
Todos los aspectos relacionados con la inhumación, incineración, enbalsamiento, exhumación, traslado y depósito de restos humanos; entrada y salida de cadáveres del territorio nacional y lo relativo a cementerios, deberán sujetarse a las disposiciones dictadas por la Autoridad de Salud.
Artículo 66°.-
Los cadáveres deberán inhumarse incinerarse o embalsamarse hasta un máximo de 48 horas siguientes a su muerte, salvo autorización específica de la Autoridad de Salud, por disposición del Ministerio Público o de la autoridad judicial.
Artículo 67°.-
La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá efectuarse en cementerios o crematorios aurizados para su instalación y funcionamiento por la Autoridad de Salud.
Artículo 68°.-
El tiempo dentro del cual serán inhumados los cadáveres y trasladados del interior o exterior del país, será determinado por la Autoridad de Salud de acuerdo a las circunstancias especiales.
Artículo 69°.-
El transporte internacional de cadáveres sólo podrá hacerse con autorización de la Autoridad de Salud, la que compatibilizará con los requisitos que establezcan los Acuerdos o Convenios Internacionales.
Artículo 70°.-
La exhumación de cadáveres procederá con autorización de la Autoridad de Salud o judicial.
Artículo 71°.-
Se establece la autopsia médica en todos los establecimientos públicos y privados del país, previa autorización de la Autoridad de Salud.

LIBRO TERCERO

DE LA PREVENCION Y CONTROL DE ENFERMEDADES

TITULO I

DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES Y NO TRANSMISIBLES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 72°.-
La Autoridad de Salud tendrá a su cargo todas las acciones normativas de vigilancia y control de las enfermedades transmisibles y otras no transmisibles que constituyen problema de salud pública y adoptará las medidas adecuadas generales y particulares pertinentes.
Artículo 73°.-
La Autoridad de Salud determinará las enfermedades de declaración obligatoria y organizará el sistema de notificación, así como los medios y procedimientos técnicos para su prevención y control.
Artículo 74°.-
Toda persona que padezca o que esté expuesta a una enfermedad transmisible deberá someterse a las medidas de prevención, tratamiento y control.
Artículo 75°.-
Cuando una parte o lodo el país se encuentre amenazado o invadido por una epidemia, la Autoridad de Salud declarará zona de emergencia sujeta a control sanitario y adoptará las medidas extraordinarias. Estas medidas cesarán automáticamente, salvo declaración expresa contraria, después de un tiempo que corresponda al doble del período de incubación máxima de la enfermedad, luego de la desaparición del último caso.
Artículo 76°.-
La Autoridad de Salud establecerá los requisitos sanitarios que deben cumplir los medios de transporte terrestre, fluvial aéreo u otros para el traslado de personas afectadas con enfermedades transmisibles u otra fuente de contagio.
Artículo 77°.-
La Autoridad de Salud realizará con fines preventivos, exámenes médicos y toma de muestras en determinados grupos o sectores de población del país, tales como establecimientos educacionales, ejército, policía, lenocinios y otros, con el objeto de realizar estudios epidemiológicos.
Artículo 78°.-
Los movimientos migratorios en el país, deberán tener en su proceso de planificación la participación de la Autoridad de Salud en lo que a los aspectos sanitarios se requiera.

CAPITULO II

DE LAS INMUNIZACIONES

Artículo 79°.-
La Autoridad de Salud determinará la nomenclatura de las enfermedades de inmunización obligatoria y facultativa, los sectores de población a ser vacunados y revacunados, las condiciones en las que deberá suministrarse la vacuna y el régimen de vacunación para el control de migraciones internas e internacionales.

CAPITULO III

DE LAS ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES

Artículo 80°.-
Corresponde a la Autoridad de Salud elaborar las normas para la prevención, control y vigilancia epidemiológica de las enfermedades no transmisibles.
Artículo 81°.-
La Autoridad de Salud realizará y promoverá el desarrollo de programas preventivos y de tratamiento intensivo de las enfermedades no transmisibles.

CAPITULO IV

DE LA ZOONOSIS

Artículo 82°.-
La Autoridad de Salud determinará la zoonosis de denuncia obligatoria, los casos de animales sujetos a vacunación obligatoria, las personas obligadas a efectuar la denuncia y las normas sobre los mecanismos que eviten la transmisión de la zoonosis al ser humano.
Artículo 83°.-
Queda prohibida la internación al país de animales afectados por enfermedades transmisibles al hombre o sospechosos de estarlo.
Artículo 84°.-
La Autoridad de Salud podrá ordenar el decomiso, cuarentena o sacrificio de los animales cuando a su juicio, su estado ponga en riesgo la salud humana.
Artículo 85°.-
Los responsables de un establecimiento o lugar en que hayan permanecido animales enfermos o sospechosos de padecer enfermedades transmisibles a las personas y de denuncia obligatoria deberán proceder a realizar su desinfección o desinsectación.
Artículo 86°.-
Los lugares de permanencia de los animales destinados al comercio para el consumo humano, así como para el sacrificio y el faeneado, deberán dar cumplimiento a los requisitos determinados por la Autoridad de Salud.

CAPITULO V

DE LOS ACCIDENTES

Artículo 87°.-
La Autoridad de Salud en coordinación con otras autoridades competentes, establecerá las normas sanitarias para la prevención y control de accidentes que ocurran en los lugares donde la persona humana desarrolla sus actividades.

CAPITULO VI

DE LA REHABILITACION

Artículo 88°.-
La Autoridad de Salud establecerá las normas a las que deben regirse los programas de rehabilitación. Promoverá, organizá, evaluará y supervisará todas las actividades que sobre la materia se desarrollen en el país, con el fin de mejorar el bienestar físico, psíquico, educativo, social, vocacional, laboral y económico del incapacitado que le permita su adaptación a una vida normal.
Artículo 89°.-
Las instituciones de rehabilitación podrán establecerse previa autorización por la Autoridad de Salud, bajo vigilancia, coordinación y normas especificas .

CAPITULO VII

DE LA DISPOSICION DE ORGANOS TEJIDOS

La Ley 1716 de 05/11/1996 (Ley de Donación y Transplante de Órganos, Células y Tejidos) regula las donaciones de órganos, tejidos y células para uso terapéutico, trasplantes e implantes teniendo como fuente de recursos biodisponibles los de personas vivas y cadáveres.


Artículo 90°.-
Queda prohibida la comercialización de órganos, tejidos y líquidos orgánicos en general; sin embargo la Autoridad de Salud podrá autorizar expresamente su intercambio con fines benéficos.
Artículo 91°.-
Es permitido el trasplante de órganos y tejidos a seres humanos vivos, solamente con fines médicos y siempre que se cumplan los requisitos indispensables y se cuente con la infraestructura adecuada.
Artículo 92°.-
Para la realización de transplante de órganos y tejidos de personas vivas se requiere el libre consentimiento del donante que podrá ser revocado, y la autorización expresa del receptor y en caso de incapacidad mental o legal de éste, la de sus familiares responsables.
Artículo 93°.-
Los menores de edad, las mujeres embarazadas y los incapacitados mentales no podrán donar órganos o tejidos en ningún caso.
Artículo 94°.-
Las personas que están dentro de instituciones cerradas y bajo régimen disciplinario especial y los privados de libertad, no podrán donar órganos y tejidos, salvo que por su libre determinación lo hagan en favor de familiares o allegados con intervención de autoridad competente.
Artículo 95°.-
La obtención de órganos, o tejidos de una persona muerta, destinados al trasplante a otra persona viva con fines médicos, sólo podrá efectuarse previa certificación de muerte, expedida por dos profesionales médicos que no formen parte del equipo de trasplante y comprobada por los métodos actuales de diagnóstico. Dicha obtención podrán realizarse en los siguientes casos:

a) Por voluntad expresa del donante antes de morir.

b) Por autorización de uno de los familiares legalmente habilitados.

c) Por abandono o imposibilidad de identificación del cadáver.
Artículo 96°.-
Todas las etapas que comprende la utilización de órganos vitales conforme a los fines del presente capítulo, sólo podrán realizarse en establecimientos de atención médica autorizados por la Autoridad de Salud.

LIBRO CUARTO

DE LAS ACTIVIDADES SUJETAS A CONTROL SANITARIO

TITULO UNICO

DEL CONTROL DE MEDICAMENTOS, APARATOS Y EQUIPO DE SALUD, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS, VENENOS TOXICOS, REACTIVOS Y DISOLVENTES ORGANICOS, LABORATORIOS DE SALUD, BANCOS DE SANGRE, PLAGICIDAS, COSMETICOS Y PERFUMERIA Y TABACOS

CAPITULO I

DE LOS MEDICAMENTOS

La Ley 1737 de 17/12/1996, regula la fabricación, elaboración, importación, comercialización, control de calidad, registro, selección, adquisición, distribución, prescripción y dispensación de medicamentos de uso humano, así como de medicamentos especiales, como biológicos, vacunas, hemoderivados, alimentos de uso médico, cosméticos, productos odontológicos, dispositivos médicos, productos homeopáticos, y productos medicinales naturales y tradicionales.


Artículo 97°.-
La Autoridad de Salud con el organismo nacional competente, establecerá las normas técnicas y administrativas concernientes a medicamentos y sobre todas las etapas referentes a la producción, elaboración, manipulación, importación, almacenamiento, envase, etiquetado, conservación, transporte, distribución, propaganda, expendio, análisis, registro e inspección a que estarán sometidos los mismos.
Artículo 98°.-
La instalación y funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos requieren la autorización de la Autoridad de Salud, quién establecerá los requisitos sobre condiciones de local, equipos, materiales, personal, tiempo de duración del permiso y otros aspectos de carácter técnico.
Artículo 99°.-
Queda prohibida la importación, comercio, distribución o suministro a cualquier título, manipulación, uso, consumo y tenencia para comerciar medicamentos deteriorados, adulterados o falsificados.
Artículo 100°.-
Toda persona natural o jurídica solo podra importar, fabricar, manipular, comerciar o usar medicamentos registrados ante la Autoridad de Salud, habiendo cumplido las exigencias sobre todo en cuanto el producto reuna las condiciones de identidad, pureza, calidad, seguridad y eficacia.
Artículo 101°.-
Ningún medicamento podrá ser registrado con fines de importación, comercio o distribución cuando no esté autorizado su uso consumo, comercio y distribución en el país de origen.
Artículo 102°.-
Las Aduanas de la República no podrán entregar ningún medicamento de importación o materia prima para la fabricación de medicamentos sin la previa autorización de la Autoridad de Salud.
Artículo 103°.-
Los órganos del Gobierno Central, las Instituciones Públicas Descentralizadas, las Empresas Públicas y Mixtas, podrán importar, fabricar, manipular, almacenar, comerciar o suministrar medicamentos para el cumplimiento de sus programas, sujetos a las normas del presente Capítulo y las reglamentarias, y previa autorización de la Autoridad de Salud.
Artículo 104°.-
Los productos para uso odontológico, para su fabricación, importación y comercialización deberán ser registrados por la Autoridad de Salud.
Artículo 105°.-
Ningún medicamento podrá ser exportado sin previo registro y autorización de la Autoridad de Salud.

CAPITULO II

DE LOS APARATOS Y EQUIPOS DE SALUD

Artículo 106°.-
La persona que importe, exporte o produzca implantes orgánicos e inorgánicos, aparatos y equipos destinados a ortopedia y utilizados para la investigación y atención de los servicios de salud públicos y privados, deberán previamente obtener autorización de la Autoridad de Salud.
Artículo 107°.-
La venta y suministro de aparatos, materiales y equipos de salud, solo podrán hacerse por las personas naturales jurídicas autorizadas por la Autoridad de Salud, la que está facultada para establecer restricciones en consideración de su naturaleza y los riesgos que signifiquen para la salud de las personas.

CAPITULO III

DE LOS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS

La Ley 1737 de 17/12/1996, regula la fabricación, elaboración, importación, comercialización, control de calidad, registro, selección, adquisición, distribución, prescripción y dispensación de medicamentos de uso humano, así como de medicamentos especiales, como biológicos, vacunas, hemoderivados, alimentos de uso médico, cosméticos, productos odontológicos, dispositivos médicos, productos homeopáticos, y productos medicinales naturales y tradicionales.


Artículo 108°.-
La Autoridad de Salud en todo el territorio del país es la única facultada para conceder autorización sanitaria para realizar cualquier actividad relacionada con estupefacientes y su utilización será exclusivamente para fines terapéuticos o científicos.
Artículo 109°.-
La persona que importe, exporte o produzca estupefacientes y productos preparados que los contengan, deberán pedir autorización a la Autoridad de Salud.
Artículo 110°.-
Solo podrán prescribir estupefacientes y sustancias psicotrópicas declaradas de prescripción restringida por la Autoridad de Salud y sujetos al reglamento correspondiente, los médicos, odontólogos y veterinarios, siempre que estén legalmente habilitados para el ejercicio de sus profesiones; la venta de estos estupefacientes y psicotrópicos será en base a un recetario especial elaborado por la Autoridad de Salud.
Artículo 111°.-
Todos los aspectos relacionados con la salud que tengan que ver con estupefacientes y sustancias peligrosas, quedan sujetos a los tratados y convenios internacionales.

CAPITULO IV

DE LOS VENENOS, TOXICOS, REACTIVOS Y DISOLVENTES ORGANICOS

Artículo 112°.-
Los venenos, sustancias químicas tóxicas, reactivos y disolventes orgánicos para su fabricación, importación y comercialización deberán ser autorizados por la Autoridad de Salud.

CAPITULO V

DE LOS LABORATORIOS DE SALUD

Artículo 113°.-
La Autoridad de Salud dispondrá de un Sistema Nacional de Laboratorios de Salud, declarados oficialmente para los efectos de practicar los análices sanitarios que sean necesarios. Los resultados de los laboratorios oficiales son obligatorios y definitivos para la concesión de permisos, autorizaciones y registros de los productos y artículos que están bajo el control sanitario.
Artículo 114°.-
Los laboratorios oficiales determinarán las regulaciones y controlarán la exactitud del diagnóstico de los laboratorios públicos y privados en todo el territorio nacional, así como la calidad de los reactivos empleados para el diagnóstico.
Artículo 115°.-
Toda persona natural o jurídica para instalar y poner en funcionamiento laboratorios privados de análisis clínicos, patológicos o de cualquier otro tipo que sirva al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades de las personas, deberán solicitar la autorización correspondiente a la Autoridad de Salud.

CAPITULO VI

DE LOS BANCOS DE SANGRE Y OTROS ORGANOS Y TEJIDOS

La Ley 1687 de 26/03/1996, regula todas las actividades relacionadas con la Medicina Transfusional y los Bancos de Sangre


Artículo 116°.-
La Autoridad de Salud tendrá a su cargo la organización, normación y manejo del Sistema Nacional de Bancos de Sangre y Servicios de Transfusión y otros órganos y tejidos, bajo el mecanismo de donantes voluntarios y familiares de pacientes para abastecer la demanda de los servicios de salud públicos y privados.
Artículo 117°.-
El Sistema deberá comprender una estructura regionalizada con el equipamiento necesario para satisfacer la demanda de sangre total y sus derivados a todo nivel y en cualquier circunstancia.
Artículo 118°.-
Queda prohibida la exportación de sangre humana y sus derivados a cualquier título, sea gratuito o de comercialización, salvo casos de emergencia internacional y con autorización expresa de la Autoridad de Salud, considerando siempre de prioridad, las necesidades de interés nacional.

CAPITULO VII

DE LOS PLAGICIDAS

Artículo 119°.-
Las personas naturales o jurídicas que importen, formulen, fabriquen, manipulen, almacenen, transporten, comercien, suministren o apliquen los productos denominados plagicidas en virtud de la Ley de Sanidad Vegetal, en lo que corresponde a salud humana, quedan sujetas a las disposiciones reglamentarias que dicte la Atuorídad de Salud en estrecha coordinación con las autoridades competentes.

CAPITULO VIII

DE LOS COSMETICOS Y PERFUMERIA

La Ley 1737 de 17/12/1996, regula la fabricación, elaboración, importación, comercialización, control de calidad, registro, selección, adquisición, distribución, prescripción y dispensación de medicamentos de uso humano, así como de medicamentos especiales, como biológicos, vacunas, hemoderivados, alimentos de uso médico, cosméticos, productos odontológicos, dispositivos médicos, productos homeopáticos, y productos medicinales naturales y tradicionales.


Artículo 120°.-
Para la importación, elaboración y expendió de sustancias o productos cosméticos, perfumería y de aseo personal que no contengan medicamentos, destinados a la modificación o embellecimiento de la apariencia personal, requiere autorización de la Autoridad de Salud.
Artículo 121°.-
Queda prohibida la elaboración, comercial, distribución y suministro a las personas de los productos a que se refiere el presente Capítulo que contengan elementos o sustancias peligrosas para la salud, debiendo sujetarse en sus proporciones a los límites permitidos por la Autoridad de Salud.
Artículo 122°.-
El nombre, sus indicaciones sobre la administración y uso del producto y propaganda, no podrán atribuirles ninguna acción terapéutica.

CAPITULO IX

DEL TABACO

La Ley 3029 de 22/04/2005, aprueba la Ratificación del “CONVENIO MARCO PARA EL CONTROL DEL TABACO”, adoptado en Ginebra – Suiza, el 21/05/2003 y suscrito por Bolivia el 27/02/2004.

El DS 29376 de 12/12/2007, reglamenta la Ley 3029 de 22/04/2005 “CONVENIO MARCO PARA EL CONTROL DEL TABACO”. En mérito a ello, para establecer el régimen vigente sobre la materia, es necesario revisar la normativa establecida por el presente Código y el DS 29376.


Artículo 123°.-
La Autoridad de Salud es la única facultada para regular todos los aspectos en defensa de la salud de la población, con relación al tabaco en sus diferentes formas de presentación y expendio.
Artículo 124°.-
Queda prohibida la propaganda sobre el tabaco cuando esta induzca a su consumo con argumentos de bienestar o salud, ni podrán utilizarse a niños y adolescentes como personajes de la propaganda o asociar con situaciones deportivas del hogar o del trabajo.

LIBRO QUINTO

DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE LA SALUD Y DE LOS ESTABLECIMENTOS QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD

TITULO I

DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE LA SALUD

CAPITULO I

DE LAS PROFESIONES UNIVERSITARIAS

Artículo 125°.-
Para el ejercicio de la medicina, la odontología, la farmacia y bioquímica, la educación sanitaria, la enfermería, nutrición, veterinaria, y otros dentro del campo de la salud pública, con formación académica universitaria, requieren del título en provisión nacional, el que para su control debe estar inscrito ante la autoridad de salud y en los colegios profesionales correspondientes cuando estos existan, previos los requisitos administrativos establecidos.
Artículo 126°.-
La Autoridad de Salud está facultada para el control del ejercicio de las profesiones de la salud.
Artículo 127°.-
Ningún profesional podrán anunciarse y ejercer como especialista sin antes haberse registrado en esta calidad ante la Autoridad de Salud, la que compulsará los estudios realizados con el reglamento correspondiente
Artículo 128°.-
Se prohibe el ejercicio simultáneo por una misma persona de las profesiones en el campo de las ciencias de la salud con actividades relacionadas con aspectos de comercialización.

CAPITULO II

DE LOS TECNICOS MEDIOS O INTERMEDIOS Y AUXILIARES PARA LA SALUD

Artículo 129°.-
La Autoridad de Salud planificará los recursos humanos técnicos y auxiliares que requiera el Plan Nacional de Salud, impulsando su formación con las entidades legalmente facultadas para este objeto.
Artículo 130°.-
Para el ejercicio, de las funciones de técnicos medios o intermedios y auxiliares en salud en todo el territorio nacional, sea en forma institucional o privada, deben acreditar su registro como tales ante la Autoridad de Salud.
Artículo 131°.-
La Autoridad de Salud está facultada para dictar las normas técnicas y administrativas para la formación, así como determinar las funciones y atribuciones de los técnicos medios o intermedios y de las auxiliares de la salud que no posean títulos académicos universitarios en el campo de las ciencias de la salud.

CAPITULO III

DEL SERVICIO SOCIAL DE SALUD RURAL OBLIGATORIO

Artículo 132°.-
Se establece el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio para los profesionales de la salud en las carreras de medicina, odontología y enfermería en sustitución del Año de Provincia, como requisito previo a la obtención del título en provisión nacional.
Artículo 133°.-
La Autoridad de Salud dictará las disposiciones técnicas y administrativas para el cumplimiento del Servicio Social Rural Obligatorio.

TITULO II

DE LOS ESTABLECIMIENTO QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 134°.-
La Autoridad de Salud, en coordinación con el organismo nacional competente dictará las normas técnicas y administrativas sobre la organización, instalación, autorización, funcionamiento, tipo de personal necesario mínimo, planta física y diseño de planes del edificio, ubicación, instalaciones, equipos, sistemas sanitarios y otras especiales conforme a la naturaleza y magnitud de los establecimientos que presten servicios de salud, sean estos públicos o privados, incluyendo los consultorios privados.
Artículo 135°.-
Para la instalación y funcionamiento de un establecimiento que presta servicios de salud a las personas, trátese de hospitales, clínicas, laboratorios, consultorios, gabinetes de diagnóstico y tratamiento y cualquier otro establecimiento similar, deberá previamente obtener su autorización, aprobación de planes y registro ante la Autoridad de Salud, acreditando haber cumplido los requisitos establecidos por normas técnicas y administrativas. Las Autorizaciones y registro serán concedidos por tiempo limitado prorrogable.
Artículo 136°.-
Es atribución de la Autoridad de Salud vigilar y controlar la prestación de servicios de salud en establecimientos particulares.
Artículo 137°.-
La construcción de establecimientos hospitalarios de las Instituciones Públicas Descentralizadas, de las Empresas Públicas y Mixtas u otras de carácter público, solo procederá con la autorización de la Autoridad de Salud cuando el proyecto esté encuadrado a las necesidades del Plan Nacional de Salud.
Artículo 138°.-
Los establecimientos de salud a que se refiere el presente Capítulo, están obligados a atender casos de emergencia sin consideraciones de ninguna naturaleza. Asimismo en los casos de emergencia resultantes de catástrofe nacional estarán obligados a prestar atención inmediata e integrarse al sistema de defensa civil.

LIBRO VI

DISPOSICIONES FINALES

TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES VARIAS

CAPITULO I

DE LA SANIDAD INTERNACIONAL

Artículo 139°.-
La Sanidad Internacional está sujeta a las normas contenidas en los Tratados y Convenios de los que forma parte la República de Bolivia, a las de éste Código y las reglamentarias que dicte la Autoridad de Salud.
Artículo 140°.-
La Autoridad de Salud establecerá servicios de salud indispensables mínimos permanentes en los aeropuertos internacionales, poblaciones fronterizas, puertos fluviales y otros lugares determinados, con el objeto de impedir el ingreso y controlar las enfermedades transmisibles y prestar atención de emergencia.
Artículo 141°.-
La Autoridad de Salud está facultada para impedir la introducción al país de animales, objetos o sustancias, que constituyan un riesgo para la salud pública. El ejercicio de esta facultad podrá efectuarla cualquier autoridad y comunicar a la Autoridad de Salud dentro las 24 horas de su ejecución.
Artículo 142°.-
Las personas que soliciten ingreso o radicatoria en el país, deberán presentar ante la autoridad competente certificado de salud y de las vacunaciones obligatorias que para ambos casos determine la Autoridad de Salud.

CAPITULO II

DE LAS ESTADISTICAS DE SALUD

Artículo 143°.-
La Autoridad de Salud en coordinación con el Instituto Nacional de Estadísticas, establecerá el Sistema Nacional de Información en Estadísticas de Salud, como parte integranté del Sistema Nacional de Estadística.
Artículo 144°.-
Todas las instituciones que realizan acciones relacionadas con salud, directa o indirectamente, sean estas públicas o privadas están sometidas al cumplimiento de las normas de organización y producción que emanen del organismo central del Sistema Nacional de Estadísticas de Salud.
Artículo 145°.-
Las instituciones de salud tanto públicas como privadas, así como los profesionales en ejercicio y toda persona natural o jurídica que realicen acciones de salud, están obligadas a informar los datos sobre estadísticas sanitarias y administrativas que les señale la Autoridad de Salud conforme a las disposiciones que sean dictadas.

CAPITULO III

DE LAS AUTORIZACIONES Y REGISTROS

Artículo 146°.-
Las autorizaciones y registros de las actividades que deben ser controladas por la Autoridad de Salud en resguardo de la salud de la población, serán por período renovables y expedidas cuando el soliictante haya satisfecho los requisitos contenidos en la reglamentación correspondiente.

CAPITULO IV

DE LA INVESTIGACION

Artículo 147°.-
Se promoverá la investigación científica orientada al conocimiento de la persona en sus procesos normales, su patología, sus necesidades y el medio en que vive, así como la investigación tecnológica y operacional conducentes a la solución de los problemas de Salud.
Artículo 148°.-
Ninguna persona sin su consentimiento podrá ser sometida experimentación clínica ni científica, sin la debida información en cuanto al riesgo que deberá proporcionar la persona autorizada legalmente para hacerlo. Cuando sea procedente su realización será en establecimientos autorizados por la Autoridad de Salud y bajo el control de la misma.

CAPITULO V

DE LA COORDINACION

Artículo 149°.-
Los organismos del Gobierno Central, las Instituciones Publicas Descentralizadas, Empresas Públicas, Mixtas y Privadas y los gobiernos locales, departamentales y regionales, deberán coordinar sus actividades en todo lo que se refiere a salud en torno a la Autoridad de Salud, con la finalidad de una racional y óptima utilización de los recursos disponibles, ampliar la cobertura de servicios de salud y elevar la calidad de la atención dentro del sitema nacional de salud.
Artículo 150°.-
A los efectos de ejercitar la coordinación, la Autoridad de Salud podrá suscribir convenios con otros organismos a que se refiere el artículo anterior, correspondiéndole la dirección técnica de cualquier servicio de salud pública que se estableciera.

TITULO II

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO I

DE LA INSPECCION

Artículo 151°.-
Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Código, leyes en materia de salud pública y normas reglamentarias, la Autoridad de Salud tendrá a su cargo la inspección o vigilancia permanente, la que se efectuará por personal autorizado en horas hábiles o de cualquier tiempo según el caso.
Artículo 152°.-
Los funcionarios encargados de la inspección, tendrá libre acceso a los edificios, fábricas, establecimientos industriales, locales de alimentos, bebidas, cines y en general a todos los lugares a que se refiere este Código y sus reglamentos.
Artículo 153°.-
En caso de resistencia a la inspección se solicitará la intervención de las autoridades del orden público .

CAPITULO II

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 154°.-
La violación de los preceptos de este Código, sus reglamentos, y demás disposiciones que emanen de él, constituyen infracción, las que serán sancionadas administrativamente por la Autoridad de Salud sin perjuicio de las sanciones previstas por el Código Penal.
Artículo 155°.-
Las sanciones administrativas son: multa pecuniaria cancelación de autorización, cancelación de registro, decomiso del producto, y clausura temporal o definitiva. La aplicación de cualquiera de estas sanciones será en base a la gravedad de la infracción debidamente fundamentada.

CAPITULO III

DE LOS REGLAMENTOS

Artículo 156°.-
Las disposiciones sustantivas de valor permanente contenidas en el presente Código en sus diferentes partes de que consta, será objeto de reglamentación.

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