Ley de Mercado de Valores
Ley 1834
31 de Marzo, 1998
Vigente
Versión original
HUGO BANZER SUÁREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL MERCADO DE VALORES
TITULO I
OBJETO, DISPOSICIONES PRELIMINARES, AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1.- DEL OBJETO Y AMBITO DE APLICACION.
El ámbito de aplicación de esta Ley y sus reglamentos contempla al Mercado de Valores bursátil y extrabursátil, norma la oferta pública y la intermediación de Valores, las bolsas de valores, las agencias de bolsa, los administradores de fondos y los fondos de inversión, las sociedades de titularización y la titularización, las calificadoras de riesgo, los emisores, las entidades de depósito de valores, así como las demás actividades y personas naturales o jurídicas que actúen en el Mercado de Valores de la República de Bolivia.
La presente ley también norma el funcionamiento y atribuciones, de la Superintendencia de Valores encargada de la fiscalización, control y regulación del Mercado de Valores.
ARTICULO 2.- VALOR.
a) | Los Títulos - Valores normados por el Código de Comercio. | ||||||||
b) | Los Valores emitidos por el Estado boliviano y sus entidades. | ||||||||
c) | Aquellos instrumentos de transacción en el Mercado de Valores, que cumplan con las siguientes condiciones:
| ||||||||
|
Los Valores son libremente transferibles de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. Es nula toda limitación a su circulación.
ARTICULO 3.- DEL MERCADO BURSATIL Y EXTRABURSATIL.
Se entenderá como mercado extrabursátil el que se realiza fuera de las bolsas, con la participación de intermediarios autorizados, con Valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores. Unicamente los Valores autorizados por la Superintendencia de Valores podrán ser negociados en el mercado extrabursátil.
Son intermediarios autorizados únicamente las agencias de bolsa, que podrán actuar por cuenta propia o de terceros en dichos mercados.
ARTICULO 4.- MERCADO PRIMARIO.
ARTICULO 5.- MERCADO SECUNDARIO.
TITULO II
DE LA OFERTA PUBLICA Y LOS EMISORES
ARTICULO 6.- OFERTA PUBLICA.
La oferta de Valores realizada por una agencia de bolsa, será siempre considerada como oferta pública.
Mediante resolución específica, la Superintendencia de Valores identificará las bolsas de valores en el extranjero a fin de que los instrumentos, cotizados en ellas, puedan ser objeto de oferta pública en el Mercado de Valores boliviano, cumpliendo únicamente con los requisitos de registro e información previstos en la presente Ley.
En caso de duda, la Superintendencia de Valores podrá declarar sujeta a las disposiciones de la presente Ley si ciertos ofrecimientos de Valores constituyen ofertas públicas.
ARTICULO 7.- EXENCIONES A LOS REQUISITOS DE OFERTA PUBLICA.
Sin perjuicio de lo anotado, de acuerdo a reglamento, la Superintendencia de Valores podrá eximir a ciertas ofertas públicas de alguno de los requisitos establecidos por Ley.
ARTICULO 8.- RIESGOS DE LA EMISION Y COLOCACION.
La Superintendencia de Valores deberá exigir que los riesgos y características de cada emisión queden suficientemente explícitos en el prospecto de emisión, en la publicidad que se realice y, en su caso, en el Valor pertinente.
La Superintendencia de Valores podrá incluir en el prospecto y demás documentos, todas las advertencias que considere razonables y oportunas para la seguridad de los inversionistas y la transparencia del mercado.
ARTICULO 9.- SUSPENSION Y CANCELACION DE LA OFERTA PUBLICA.
ARTICULO 10.- EMISORES.
Las sociedades por acciones que cuentan con veinticinco (25) o más accionistas, se encuentran obligadas a inscribir sus acciones en el Registro del Mercado de Valores y podrán hacer oferta pública de las mismas.
Otras personas jurídicas podrán emitir Valores, a través de mecanismos dispuestos en esta Ley y sus reglamentos, previa autorización de la Superintendencia de Valores.
TITULO III
DEL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES, PENSIONES Y SEGUROS
CAPITULO I
DEL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES
ARTICULO 11.- REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES.
El registro inscribirá la información pública respecto a:
a) | Los Valores que sean de oferta pública y sus emisores; |
b) | Las bolsas de valores y sus reglamentos internos; |
c) | Las agencias de bolsa; |
d) | Los operadores de las agencias de bolsa;
|
e) | Las entidades de depósito de valores; |
f) | Los fondos de inversión y sus reglamentos; |
g) | Las sociedades administradoras de fondos de inversión; |
h) | Las sociedades de titularización; |
i) | Los Valores emitidos producto del proceso de titularización; |
j) | Las entidades calificadoras de riesgo; |
k) | Las empresas de auditoría externa que participen en el Mercado de Valores; y,
|
l) | Otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y otras actividades o Valores determinados mediante reglamento. |
Aquellas personas que posean el diez (10) por ciento o más del total de las acciones de un emisor, deberán inscribirse en el Registro.
Mediante reglamento se establecerán los requisitos de inscripción, su procedimiento y la periodicidad con la que debe presentarse la información.
ARTICULO 12.- RESPONSABILIDAD.
La inscripción obliga a los registrados a difundir la información de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
ARTICULO 13.- INSCRIPCION DE VALORES DEL TESORO GENERAL DE LA NACION Y EL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA.
ARTICULO 14.- SUSPENSION Y CANCELACION DEL REGISTRO.
CAPITULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES, PENSIONES Y SEGUROS
ARTICULO 15.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.
1. | Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos; |
2. | Regular, controlar, supervisar y fiscalizar el Mercado de Valores y las personas, entidades y actividades relacionadas a dicho mercado; |
3. | Velar por el desarrollo de un Mercado de Valores sano, seguro, transparente y competitivo; |
4. | Vigilar la correcta prestación de servicios por parte de las personas naturales y jurídicas bajo su jurisdicción; |
5. | Absolver consultas y reclamos que recaigan bajo su competencia. |
6. | Investigar y sancionar las conductas que generen conflictos de interés, las que impidan, restrinjan o distorsionen la libre competencia o propendan a prácticas colusivas en el Mercado de Valores. |
7. | Disponer la intervención, disolución y liquidación de los intermediarios del Mercado de Valores. |
8. | Promover el Mercado de Valores, prestando el asesoramiento necesario y destinando los recursos para tal fin. |
9. | Proponer normas para el ámbito de su competencia elevándolas, según su naturaleza, a las autoridades competentes. |
10. | Autorizar la constitución, el funcionamiento, transformación, fusión, aprobación y modificación de estatutos de las entidades intermediarias bajo su jurisdicción. |
11. | Otorgar, modificar y renovar las autorizaciones, registros y licencias de funcionamiento de las personas naturales o jurídicas o entidades bajo su jurisdicción, así como disponer la cancelación de las mismas. |
12. | Autorizar, suspender y cancelar la oferta pública de Valores. |
13. | Autorizar la emisión de nuevos Valores. |
14. | Autorizar la inscripción en el Registro del Mercado de Valores de los Valores de oferta pública, intermediarios y demás participantes del Mercado de Valores. |
15. | Aprobar los reglamentos internos de las entidades bajo su jurisdicción. |
16. | Presentar para su aprobación mediante Reglamento normas contables y de auditoria, a las que obligatoriamente deben someterse los sujetos fiscalizados, así como la frecuencia de presentación y divulgación de los estados contables e informe de auditoría. |
17. | Supervisar, inspeccionar, establecer responsabilidades y aplicar sanciones a las personas naturales y jurídicas bajo su jurisdicción. |
18. | Requerir de los sujetos fiscalizados, información de su composición accionaria, hasta la identificación de personas físicas o jurídicas que posean más del diez (10) por ciento del capital accionario y de los miembros del directorio de la sociedad y principales ejecutivos, sin límite porcentual accionario y otra información relevante. |
19. | Requerir a los socios, directores, ejecutivos y asesores información sobre las inversiones que en forma directa o indirecta realicen en Valores de otras entidades, que se relacionen o no con el Mercado de Valores, para proteger a los inversionistas de los conflictos de interés que pudieran producirse entre los distintos partícipes del Mercado de Valores. |
20. | Autorizar la inscripción de firmas de auditoria externa para que presten servicios a las personas jurídicas bajo su jurisdicción, fiscalizando su actividad en el sector. |
21. | Conocer y resolver los recursos que le sean interpuestos. |
22. | Iniciar y proseguir acciones judiciales en todas las instancias. |
23. | Establecer intendencias regionales o funcionales mediante la designación de Intendentes. El Intendente dictaminará únicamente en los asuntos que le sean, encomendados por el Superintendente de Valores. |
24. | Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario. |
25. | Emitir resoluciones administrativas necesarias para instrumentar la aplicación y el cumplimiento de la Ley y sus reglamentos. |
26. | Instruir se suspenda o se liquiden operaciones bursátiles y extrabursátiles que se encuentren al margen de la Ley y sus reglamentos. |
27. | Llevar el Registro del Mercado de valores. |
28. | Otras referidas a la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996. |
29. | Todas las demás atribuciones que sean conferidas por la presente Ley o sus reglamentos. |
ARTICULO 16.- SUPERINTENDENTE DE VALORES.
El Superintendente de Valores debe tener nacionalidad boliviana, poseer titulo universitario en provisión nacional y tener por lo menos diez (10) años de experiencia profesional, de los cuales debe acreditar al menos cinco (5) años de experiencia profesional en el ámbito financiero.
TITULO IV
DE LOS INTERMEDIARIOS
CAPITULO I
DE LAS AGENCIAS DE BOLSA
ARTICULO 17.- OBJETO, ORGANIZACION Y DENOMINACION.
Las agencias de bolsa deben constituirse como sociedades anónimas por acto único e incluir en su denominación la expresión `Agencia de Bolsa`, cuyo uso exclusivo queda reservado para las sociedades autorizadas de conformidad a la presente Ley. Sus acciones serán nominativas.
Las agencias de bolsa no podrán efectuar ninguna clase de operación mientras no se encuentren legalmente constituidas, autorizadas por la Superintendencia de Valores y sean socios de una bolsa de valores.
ARTICULO 18.- REQUISITOS.
a) | Los especificados en el artículo anterior; |
b) | Tener un capital pagado igual o mayor al mínimo establecido por reglamento, en función al tipo de operaciones que realice. |
c) | Ser accionista de por lo menos una bolsa de valores situada en la República de Bolivia; |
d) | Contar con oficinas e instalaciones adecuadas para desarrollar sus actividades; |
e) | Su registro no debe haber sido cancelado anteriormente, ni encontrarse éste suspendido, conforme a las causales establecidas en la presente Ley o sus reglamentos; |
f) | Sus accionistas, representantes, directores, síndicos o funcionarios no deberán estar impedidos y/o prohibidos para ejercer el comercio de conformidad al Código de Comercio, ni estar inhabilitados para actuar en el Mercado de Valores; |
g) | Constituir las garantías que la presente Ley establezca para permitir la operación de las agencias de bolsa; y,
|
h) | Los demás requisitos que se establezcan mediante reglamento. |
ARTICULO 19.- OPERACIONES Y ACTIVIDADES.
a) | Intermediar Valores, por cuenta de terceros; |
b) | Operar por cuenta propia bajo reglamentación especial; |
c) | Proveer servicios de asesoría e información en materia de intermediación de valores; |
d) | Prestar servicios de asesoría financiera; |
e) | Administrar inversiones en portafolio de Valores; |
f) | Representar agencias de bolsa extranjeras y personas constituidas en el extranjero que tengan actividades relacionadas con el mercado de Valores; |
g) | Realizar oferta pública por cuenta de los emisores; y, |
h) | Otras actividades definidas por reglamento.
|
Las agencias de bolsa podrán también prestar sus servicios en relación con otros valores de transacción que se negocian en las bolsas de valores extranjeras identificados por la Superintendencia de Valores de conformidad al artículo 6 de la presente Ley.
ARTICULO 20.- CONTRATOS, CUENTAS BURSATILES Y TRANSFERENCIAS DE CUENTAS.
La Superintendencia de Valores establecerá, mediante norma de carácter general, el contenido mínimo obligatorio de estos contratos.
Formalizado el contrato, la agencia procederá a la apertura de una cuenta, perfectamente individualizada, que registrará todas las operaciones que la agencia haya efectuado por orden y en favor de su comitente.
Las cuentas bursátiles tienen como objeto único registrar operaciones en el Mercado de Valores. Las cuentas bursátiles serán objeto de retención judicial en los montos demandados.
Los clientes que así lo deseen, previa notificación por escrito, podrán transferir sus cuentas de una agencia a otra, no pudiendo la agencia de origen oponerse a la transferencia, salvo que al momento de tomar conocimiento de la decisión de su comitente, existan operaciones pendientes, o mandato judicial emitido por autoridad competente.
ARTICULO 21.- GARANTIAS.
En su caso, el ente fiscalizador, de acuerdo a reglamento, podrá exigir mayores garantías individualmente a las agencias de bolsa, de acuerdo a las características de sus operaciones, de los endeudamientos u otras circunstancias que puedan afectar la solvencia económica o financiera de los agentes de bolsa.
La garantía podrá ser constituida en las siguientes modalidades: depósitos en efectivo, boleta de garantía bancaria, prenda sobre Valores, todas de ejecución inmediata y deberá mantener permanentemente una vigencia de al menos doce meses posteriores al cese de las actividades de la agencia o hasta que se resuelvan por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que se hayan entablado en su contra.
La garantía exigida en los párrafos precedentes no impide a que las bolsas de valores puedan exigir otras garantías adicionales a sus miembros, en relación a las operaciones normales o especiales que puedan realizar.
Las agencias de bolsa deberán designar a la bolsa de valores respectiva o a un banco, como representantes de los acreedores beneficiarios de la garantía, en la forma que determine el ente fiscalizador.
ARTICULO 22.- OBLIGACIONES.
a) | Llevar los libros y registros establecidos conforme a Ley y reglamentos; |
b) | Mantener en forma permanente un patrimonio neto por lo menos igual al capital mínimo requerido a las agencias de bolsa; |
c) | Mantener márgenes de liquidez y solvencia financiera, de acuerdo a sus actividades y operaciones permitidas; |
d) | Cumplir las operaciones concertadas, pagando el precio de la compra y/o entregando los Valores vendidos, sin que puedan oponer excepción alguna; |
e) | Por cada transacción efectuada en favor de sus comitentes, las agencias de bolsa están obligadas a entregar un comprobante en el que conste dicha operación Este documento hará plena fe de la realización de la operación; |
f) | Informar a la Superintendencia de Valores de todas sus actividades, sus estados financieros, las operaciones que realicen y cualquiera cambio en su composición accionaria; |
g) | El inversionista que posea mas del diez (10) por ciento de los valores de una emisión, tiene la obligación de informar este hecho a la agencia de bolsa con la que opere; |
h) | Las agencias de bolsa tienen la obligación de informar a sus clientes, individualmente y por escrito, respecto del estado de su cuenta, por lo menos una vez al mes y una vez al año, al momento de efectuar el cierre de gestión, enviarán por escrito, un estado general de los movimientos registrados en dicha cuenta, durante todo el año a que se refiere el ejercicio; |
i) | Mantener permanentemente informados a sus clientes de todo evento o hecho cuya ocurrencia pueda afectar la cotización de los Valores de su respectiva cuenta; y, |
j) | Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos. |
ARTICULO 23.- PROHIBICIONES.
a) | Operaciones ficticias que tengan por objeto manipular o fijar artificialmente precios o cotizaciones; |
b) | Operaciones de intermediación financiera; |
c) | Garantizar rendimientos o asumir pérdidas de sus comitentes; |
d) | Divulgar por cualquier medio, directa o indirectamente, información falsa; tendenciosa, imprecisa o privilegiada; |
e) | Ejercer competencia desleal contra cualquier agente o emisor; |
f) | Coludirse con una o más agencias o emisores, con el objeto de causar daños a cualesquiera de las personas naturales o jurídicas a las que se refiere la presente Ley;
|
g) | Utilizar los excedentes de una cuenta bursátil en transacciones propias o en beneficio de terceros; y, |
h) | Realizar actividades de oferta de Valores o servicios bursátiles, a través de personas no registradas en el Registro del Mercado de Valores. |
ARTICULO 24.- OPERADORES DE BOLSA.
Los operadores serán responsables solidarios con sus respectivas agencias. Los representantes legales y operadores de bolsa de una agencia no podrán serlo simultáneamente de otras.
Las agencias de bolsa deberán mantener contacto con los inversionistas y el público en general, a través de los operadores u otros funcionarios autorizados por la Superintendencia de Valores.
ARTICULO 25.- NORMAS DE CONDUCTA Y RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE BOLSA.
Cuando operen por cuenta propia, las agencias de bolsa, están obligadas a informar dicha circunstancia a las personas que concurran en la operación y no podrán adquirir los Valores que se les ordenó vender, ni vender los suyos a quien les ordenó comprar.
Sin perjuicio de lo anterior, las agencias de bolsa podrán comprar los mismos Valores que se les ordenó comprar, cuando la orden de compra por parte de su cliente haya sido totalmente satisfecha o desistida con anterioridad.
Las agencias deberán hacer prevalecer en todo momento los intereses de sus clientes sobre los propios.
Las agencias de bolsa son responsables de la identidad y capacidad de las personas que, contratan por su intermedio, de la autenticidad e integridad de los Valores que negocian, de la inscripción de su último titular en los registros del emisor, cuando corresponda, de la autenticidad del último endoso, cuando proceda y del registro en cuenta en la entidad de depósito.
Los estados de cuenta y los comprobantes emitidos por las agencias de bolsa que acrediten liquidación final de una operación celebrada entre éstas o con sus clientes, harán fe entre las partes concurrentes y ante terceros.
ARTICULO 26.- QUIEBRA.
El dinero y Valores de los clientes de la agencia de bolsa, al ser extraconcursales, no formarán parte del patrimonio de esta última y en ningún caso podrán ser usados para satisfacer obligaciones de la agencia de bolsa ante sus acreedores.
ARTICULO 27.- DISOLUCION Y LIQUIDACION.
CAPITULO II
DE LA BOLSA DE VALORES Y PRODUCTOS
ARTICULO 28.- OBJETO, ORGANIZACION Y DENOMINACION.
Las bolsas de valores deben constituirse como sociedades anónimas por acto único y objeto exclusivo, con acciones nominativas e integradas con un mínimo de ocho (8) accionistas y regirse por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas en todo lo que no se oponga a la presente Ley y sus reglamentos, e incluir en su razón social la expresión `Bolsa de Valores`, denominación reservada en forma privativa para las entidades autorizadas por la Superintendencia de Valores de conformidad a la presente Ley. La duración de las bolsas de valores será indefinida.
Solamente las personas jurídicas autorizadas conforme a la presente Ley podrán realizar las actividades comprendidas en este capítulo.
ARTICULO 29.- REQUISITOS.
a) | Tener un capital pagado igual o mayor al mínimo establecido por reglamento; |
b) | Tener como accionistas sólo a agencias de bolsa y todas con igual número de acciones; |
c) | Conformar su capital en acciones ordinarias y nominativas de igual valor; |
d) | Tener un Directorio compuesto de por lo menos cinco (5) integrantes titulares; |
e) | Tener la organización, infraestructura y reglamentación internas necesarias y la capacidad e idoneidad que aseguren un mercado eficiente, equitativo, competitivo, ordenado y transparente; |
f) | Contar con los medios necesarios y los procedimientos adecuados tendentes a asegurar un mercado unificado que permita a los participantes la eficiente ejecución de sus órdenes; |
g) | Sus accionistas, representantes, directores, síndicos o funcionarios no deberán estar impedidos y/o prohibidos para ejercer el comercio de conformidad al Código de Comercio, ni estar inhabilitados para actuar en el Mercado de Valores; |
h) | Presentar un estudio económico financiero que justifique la creación de una bolsa de valores, en beneficio del interés público y el desarrollo de un Mercado de Valores competitivo; e, |
i) | Los demás requisitos que establezca la Superintendencia de Valores. |
ARTICULO 30.- AUTORIZACION Y FUNCIONAMIENTO.
ARTICULO 31.- NORMATIVA INTERNA.
a) | Tipos de operaciones bursátiles que pueden realizar las agencias de bolsa; |
b) | Creación y regulación del fondo de garantía, u otro mecanismo de garantía, destinado a respaldar las operaciones de sus agentes a fin de precautelar el interés y seguridad de los emisores e inversionistas; |
c) | Requisitos para la inscripción y autorización de Valores sujetos a cotización, así como causales de suspensión y cancelación de la cotización de tales Valores; |
d) | Sistema de generación, publicidad y difusión de información sobre los emisores, las operaciones bursátiles y de su propia situación empresarial; |
e) | Régimen de registro, operación, regulación y separación de los intermediarios autorizados a operar en su ámbito bursátil; |
f) | Aranceles y remuneraciones por los servicios que prestan, los cuales deben ser iguales y no discriminatorios entre los usuarios del mismo servicio; |
g) | La bolsa de valores establecerá el reglamento interno para someter a proceso de conciliación y arbitraje los conflictos que se susciten entre las personas o entidades que realicen transacciones en su ruedo;
|
h) | Régimen de sanciones y multas; e, |
i) | Otras normas que garanticen el normal y eficiente desarrollo de las actividades de la bolsa de valores. |
ARTICULO 32.- SUPERVISION Y CONTROL.
Las bolsas de valores podrán realizar también inspecciones a los emisores cuyos Valores se hallen inscritos y sujetos a cotización, de sus libros de contabilidad y de toda otra documentación, pudiendo requerir, en su caso, copias de documentos e informes que considere necesarios para un adecuado control y supervisión.
ARTICULO 33.- OBLIGACIONES.
a) | Cumplir la Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables, así como velar por su cumplimiento por parte de las personas naturales o jurídicas que actúan en ellas; |
b) | Mantener permanentemente un patrimonio neto igual o mayor al capital mínimo requerido a las bolsas de Valores; |
c) | Mantener los locales y sistemas adecuados para la realización de las operaciones bursátiles de Valores en forma eficiente, transparente, continua y efectiva; |
d) | Proporcionar y mantener a disposición del público toda la información concerniente a los Valores cotizados y negociados en la bolsa, sus emisores, intermediarios y las operaciones bursátiles, salvo la información de carácter reservada o privilegiada; |
e) | Cumplir los requerimientos de la Superintendencia de Valores conforme a la presente Ley; |
f) | Informar a la Superintendencia de Valores sobre el incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en las que incurran los participantes del mercado, cuyos Valores se coticen en dicha bolsa; |
g) | Llevar el registro de las agencias de bolsa que sean sus accionistas, |
h) | Informar y certificar las cotizaciones y negociaciones de bolsa, proporcionando diariamente amplia información sobre las mismas, incluyendo información sobre aquellos Valores transados además en otra bolsa de valores; |
i) | Aceptar en sus registros Valores para ser ofrecidos públicamente, cuando éstos y su emisor se encuentren inscritos en el Registro del Mercado de Valores; |
j) | Establecer los mecanismos necesarios de transparencia de las operaciones realizadas para fines de protección y seguridad de emisores e inversionistas; y, |
k) | Cumplir otras obligaciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos. |
ARTICULO 34.- RESCATE DE ACCIONES Y REDUCCION OBLIGATORIA DE CAPITAL.
ARTICULO 35.- AUMENTO DE CAPITAL.
Con la finalidad de mantener el mismo número de acciones entre todos los socios, los mismos estarán obligados a aportar igualitariamente en todo aumento de capital dispuesto por la sociedad.
ARTICULO 36.- INCOMPATIBILIDADES.
Los directores obligatoriamente deben excusarse de votar sobre asuntos de su propio interés, o en casos de personas jurídicas a las que representen, o de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del computo civil.
ARTICULO 37.- FONDO DE GARANTIA.
El fondo de garantía especificado, será administrado por la bolsa y fiscalizado por un consejo de vigilancia, designado por la junta de accionistas de la respectiva bolsa de valores, con facultad de veto respecto a las decisiones sobre la inversión de los recursos del fondo de garantía, conforme al reglamento mencionado.
El fondo de garantía constituirá un patrimonio autónomo e inembargable, separado del patrimonio de la bolsa de valores y las agencias de bolsa respectivas. El administrador del fondo de garantía llevará su contabilidad por separado.
El fondo de garantía se utilizará para hacer frente a operaciones pendientes de liquidación pactadas en la bolsa de valores por las agencias de bolsa para cubrir los efectos de la responsabilidad civil de las agencias de bolsa frente a sus clientes, derivada de culpa, dolo o insolvencia.
El fondo de garantía de cada bolsa de valores no puede ser disuelto por ninguna circunstancia, salvo el caso de disolución y liquidación de la bolsa de valores respectiva. Para tal circunstancia, el reglamento del fondo de garantía deberá determinar el destino de los recursos acumulados en éste.
ARTICULO 38.- DISOLUCION Y LIQUIDACION.
La disolución de una bolsa se resolverá por la concurrencia de una o más de las siguientes causales:
a) | Por decisión y voluntad anticipada de sus accionistas, acordada en junta extraordinaria; |
b) | Por reducción de socios a un numero inferior a ocho, y si en el plazo establecido en la presente Ley no se hubiese restablecido el número mínimo de socios; |
c) | Por reducción del patrimonio neto o capital por debajo del mínimo establecido en reglamento; |
d) | Por imposibilidad de cumplir su objeto; y, |
e) | Por fusión o cualquier otra causa determinada por Ley o por los respectivos estatutos. |
El procedimiento de liquidación estará fijado en reglamento.
ARTICULO 39.- REMATE DE VALORES.
ARTICULO 40.- ACCIONES NO REGISTRADAS.
Respecto a la transacción de dichas acciones, las bolsas de valores y las agencias de bolsa estarán obligadas a destacar avisos en sus oficinas, que indiquen que se trata de acciones sin inscripción y que carecen de información obligatoria, sin perjuicio de dar la información fidedigna que de ellas tengan.
ARTICULO 41.- SANCIONES Y RECLAMOS.
TITULO V
DEL DEPOSITO DE VALORES Y LAS ANOTACIONES EN CUENTA
CAPITULO I
DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO DE VALORES
ARTICULO 42.- ORGANIZACION Y DENOMINACION.
Sólo podrán ser accionistas de estas sociedades, los emisores, las bolsas de valores, las agencias de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, los bancos, entidades financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras y las organizaciones internacionales de financiamiento.
ARTICULO 43.- OBJETO.
a) | Proporcionar el servicio de depósito de Valores, incluyendo pero no limitado al registro, custodia y administración de los mismos y garantizar la seguridad de los Valores depositados; |
b) | Efectuar cobro de amortizaciones, dividendos, intereses y otros derechos patrimoniales de los Valores constituidos en depósito, previa autorización del depositante, el que a su vez contará con instrucciones afirmativas de sus clientes. Sin embargo, la entidad de Depósito no podrá asistir a juntas, asambleas de socios, ejercer representación ni votar, salvo mandato expreso;
|
c) | Efectuar la compensación y liquidación de transacciones con Valores; |
d) | Llevar los registros e inscripciones previstos en la presente Ley y sus reglamentos con relación a los Valores entregados en depósito y a los representados por anotaciones en cuenta; y, |
e) | Cumplir con las demás actividades establecidas por la presente Ley y sus reglamentos. |
ARTICULO 44.- REQUISITOS Y OBLIGACIONES.
a) | Los requisitos especificados en el artículo 42 de la presente Ley; |
b) | Constituir un capital pagado mínimo igual o mayor al establecido por Reglamento; |
c) | Contar con las instalaciones, sistemas y reglamentos internos necesarios para la seguridad de los Valores que recibirán en depósito, las anotaciones y toda clase de operaciones propias de su actividad, de conformidad a la presente Ley y reglamentos; |
d) | Contar con la reglamentación de sus actividades y las de sus depositantes en relación a las operaciones que con ellos realicen; |
e) | Tener los medios para proporcionar y mantener a disposición de los depositantes la información adecuada u oportuna respecto a los Valores depositados y de las operaciones realizadas;
|
f) | Constituir las garantías y contratar los seguros necesarios para responder por el correcto y cabal cumplimiento de sus obligaciones y, en particular, para la restitución de los Valores recibidos en Depósito, en los casos que sea procedente; |
g) | Establecer las normas y procedimientos generales seguidos en sus instalaciones con relación a la entidad de depósito; y, |
h) | Cumplir con los demás requisitos establecidos por Ley o por reglamento. |
ARTICULO 45.- CONTRATO.
Las Entidades de Depósito podrán subcontratar con otras personas jurídicas para que realicen los servicios inherentes a su objeto, reglamentariamente se especificará las actividades a ser subcontratadas. Este contrato deberá ser previamente autorizado por la Superintendencia.
La subcontratación no implica la cesión o desplazamiento de las obligaciones y responsabilidades dispuestas por esta Ley y sus Reglamentos así como las adquiridas por la Entidad de Depósito emergentes del contrato suscrito con el depositante.
ARTICULO 46.- CUENTAS DE POSICION PROPIA Y DE CLIENTES.
ARTICULO 47.- CUENTAS DE RETENCION.
Para efectos de esta Ley, se entiende como Valores homogéneos los que sean idénticos en cuanto a tipo, especie, clase, serie y emisor.
ARTICULO 48.- RESTRICCIONES.
a) | Sólo podrán requerir los servicios de una entidad de depósito, las bolsas de valores, las agencias de bolsa, los bancos, los bancos custodios, las entidades de seguro y reaseguro, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, los emisores de Valores comprendidos en la presente Ley y otras entidades autorizadas expresamente por reglamento; |
b) | En su labor de compensación y liquidación, la entidad de depósito no podrá ejercer derecho alguno a nombre propio sobre los Valores registrados en ella, o disponer de los mismos a cualquier título, excepto aquellos derechos otorgados en el contrato y en el Artículo 43, inciso b). |
c) | Las agencias de bolsa deberán efectuar siempre a su nombre los depósitos de valores sujetos a compensación y liquidación, debiendo especificar si obran por cuenta propia o de terceros. |
d) | Los Valores depositados físicamente en la entidad de depósito y los Valores representados en anotaciones en cuenta no forman parte del patrimonio de la entidad de depósito.
|
e) | Los derechos emergentes de los Valores especificados en el inciso anterior, tales como derechos de voto o a percibir dividendos o distribuciones, pertenecen a quien se encuentra registrado en los registros del depositante como titular de los Valores en depósito. |
ARTICULO 49.- COMPENSACION Y LIQUIDACION.
a) | Al cierre de cada sesión bursátil, las bolsas de valores deberán suministrar a la entidad de depósito respectiva, la información correspondiente a las transacciones realizadas con Valores y ésta procederá a la compensación y liquidación, sin esperar instrucciones de los interesados; |
b) | Se reconoce propietario de los Valores objeto de compensación a quien aparezca como tal en los registros de las agencias de bolsa; |
c) | En los casos especificados en reglamento, la Superintendencia de Valores podrá disponer que la compensación y liquidación de transacciones con Valores se realice mediante una entidad de depósito; |
d) | Los Valores objeto de compensación mediante una entidad de depósito deberán ser fungibles entre sí, debiendo pertenecer a una misma emisión y tener características idénticas, de modo que quién figure como titular en el registro correspondiente, sea el titular de la cantidad o montos determinados de Valores de la misma emisión, sin identificación individual de los mismos; |
e) | Los registros de compensaciones de Valores representativos de participación, deben especificar la cantidad de los derechos que representan. Los registros de compensaciones con Valores representativos de créditos deben especificar su valor nominal o su valor residual, de conformidad a reglamento. En todos los casos, los registros de la entidad de depósito deberán especificar la identificación del depositante vendedor, del depositante adquirente, del emisor y de la emisión a la que corresponden los Valores objeto de transacción; y, |
f) | A las demás normas establecidas mediante reglamento. |
ARTICULO 50.- INFORMACION.
a) | A la Superintendencia de Valores, cada vez que lo requiera; |
b) | A los emisores y los depositantes, respecto a los Valores que hayan sido objeto de transacción con su participación;
|
c) | A los Tribunales de Justicia, en las causas que conocieren, cuando soliciten mediante orden judicial expresa, antecedentes relativos a operaciones directamente ligadas con el proceso. Dicha información no podrá ser de carácter general y estará limitada a operaciones específicas relacionadas con la causa; |
d) | A la administración tributaria para emitir informes sobre un responsable determinado, que se encuentre en curso de verificación impositiva y siempre que el mismo haya sido requerido formal y previamente; |
ARTICULO 51.- INTERVENCION, SUSPENSION O CANCELACION.
a) | Para normalizar y liquidar operaciones pendientes; |
b) | Cuando estime que las operaciones ponen en riesgo la solvencia, estabilidad o liquidez de la entidad de depósito; y, |
c) | Por infracciones a las normas de la presente Ley y sus reglamentos. |
ARTICULO 52.- RESTITUCION DEL DEPOSITO.
Los Valores sujetos a embargo o gravamen solo serán restituidos por las entidades de depósito, previa autorización expresa de la autoridad que dispuso el embargo o la persona a quien favorece el gravamen respectivo.
ARTICULO 53.- FONDO DE GARANTIA.
ARTICULO 54.- QUIEBRA.
El dinero y Valores de los clientes de la entidad de depósito, al ser extraconcursales, no formarán parte del patrimonio de esta última y en ningún caso podrán ser usados para satisfacer obligaciones de la entidad de depósito ante sus acreedores.
ARTICULO 55.- DISOLUCION Y LIQUIDACION.
CAPITULO II
VALORES PRESENTADOS POR ANOTACIONES EN CUENTA
ARTICULO 56.- REPRESENTACIONES MEDIANTE ANOTACIONES EN CUENTA.
Los Valores especificados en la presente Ley podrán ser representados mediante anotaciones en cuenta a cargo de la entidad de depósito.
Los Valores documentarios podrán ser representados en anotaciones en cuenta mediante su depósito irrevocable ante la entidad de depósito. La conversión de dichos Valores en anotaciones en cuenta podrá efectuarse conforme los titulares que los mismos efectúen al depósito mencionado.
El emisor que pretenda la emisión de Valores representados en anotaciones en cuenta, deberá otorgar una escritura pública en la que consten las condiciones y características de los Valores a ser representados en anotaciones en cuenta. Dicha escritura pública debe ser presentada por el emisor a la entidad de depósito, en forma previa a cualquier derecho o gravamen sobre los Valores especificados.
La representación de valores mediante anotación en cuenta es irreversible, excepto los casos dispuestos por reglamento.
El Superintendente de Valores puede disponer que ciertos Valores sean representados en anotaciones en cuenta en forma previa a su oferta pública o para que continúe la misma.
ARTICULO 57.- INSCRIPCION.
Las entidades de depósito deben efectuar las inscripciones en las que consten los derechos de los suscriptores o adquirentes de Valores representados en anotaciones en cuenta, sin imponer condiciones y libres de gastos.
ARTICULO 58.- FUNGIBILIDAD.
ARTICULO 59.- EJERCICIO DE DERECHOS.
a) | Quien figure con inscripción a su nombre en la entidad de depósito es reputado titular del Valor anotado en cuenta que corresponda y podrá exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones que derivan de dicho Valor; |
b) | Cuando el Valor represente derecho crediticio, el emisor que de buena fe realice la prestación correspondiente en favor de quien figure como titular en la inscripción de la entidad de depósito, queda liberado de su obligación; |
c) | Al adquirente de buena fe de Valores representados mediante anotaciones en cuenta, el emisor sólo podrá oponerle las mismas excepciones que hubiere podido invocar si los Valores se encontraban representados en forma física; |
d) | La constitución de derechos, gravámenes y embargos sobre Valores representados mediante anotaciones en cuenta, debe efectuarse mediante inscripción ante la entidad de depósito, la que procederá a la apertura de una cuenta específica en la que retendrá los Valores objeto de gravamen, hasta la cancelación judicial o convencional del mismo. La constitución de tales derechos, gravámenes o embargos es oponible a terceros desde el momento en que tiene lugar la inscripción especificada y concede derecho preferente a quienes hayan realizado tal inscripción; y, |
e) | Las demás normas que se establezcan mediante reglamento. |
ARTICULO 60.- CERTIFICADOS.
Los certificados emitidos por las entidades de depósito deberán especificar el nombre del titular en favor del cual se emite, su finalidad u objeto, fecha de expedición y plazo de vigencia. Asimismo especificarán claramente el número de títulos, sus características, nombre del emisor, montos, plazos y derechos que de ellos se derivan.
Los certificados emitidos por las entidades de depósito; sólo conferirán los derechos que se indiquen en su texto y no podrá emitirse más de un certificado respecto de los mismos Valores o el ejercicio de derecho derivados de los mismos Estos certificados serán nominativos, intransferibles y serán nulos los actos de su disposición.
La entidad de depósito no dará curso a transferencias, ni efectuará nuevas inscripciones respecto de los Valores sobre los cuales haya emitido certificación, hasta que el mismo no haya sido restituido o haya caducado.
ARTICULO 61.- RESPONSABILIDAD.
TITULO VI
DE LA CALIFICACION DE RIESGOS
CAPITULO UNICO
ENTIDADES CALIFICADORAS DE RIESGO
ARTICULO 62.- ENTIDADES CALIFICADORAS DE RIESGO.
Las entidades calificadoras para su operación requieren la autorización de la Superintendencia de Valores, conforme a reglamento. Deben incluir en su denominación la expresión "Calificadora de Riesgo", quedando reservado el uso exclusivo de dichas expresiones para las sociedades autorizadas de conformidad a la presente Ley.
ARTICULO 63.- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION.
ARTICULO 64.- RESPONSABILIDADES.
ARTICULO 65.- IMPEDIMENTOS.
a) | Las personas naturales o jurídicas que se encuentren dentro las inhabilitaciones, incompatibilidades o prohibiciones establecidos en los artículos 19 y 3l0 del Código de Comercio; |
b) | Las personas condenadas o con auto de procesamiento ejecutoriado por delitos dolosos; |
c) | Quienes hayan sido declarados por la Superintendencia de Valores u otra entidad pública fiscalizadora en materia económica o financiera, responsables de graves irregularidades en la administración de entidades sujetas a sus respectivas vigilancias; y, |
d) | Los que hayan girado cheques en descubierto de conformidad al artículo 204 del Código Penal o se les haya protestado sus documentos mercantiles, en el país o en el extranjero. |
ARTICULO 66.- OBLIGATORIEDAD Y PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION.
Los Valores representativos de deuda se calificarán conforme a las disposiciones que dicte la Superintendencia y en consideración, por lo menos, a la solvencia del emisor, a la probabilidad de no pago del capital e intereses, a las características del instrumento sin perjuicio de que las entidades calificadoras puedan establecer bases más estrictas que las que contengan las normas generales de calificación, debiendo dar a conocer tales hechos en los informes que realicen.
Los emisores de Valores de renta variable incluyendo las cuotas de fondos de inversión ofrecidos al público, someterán voluntariamente a calificación tales Valores, salvo que les sea exigida la misma por la presente Ley o sus reglamentos.
Las entidades calificadoras de riesgo deberán actualizar y hacer públicas las calificaciones de Valores que efectúen, en la forma y con la periodicidad que determine la Superintendencia de Valores.
La falta de veracidad imputable a estas sociedades o a sus representantes; al emitir sus dictámenes, dará lugar a las sanciones establecidas por la presente Ley.
ARTICULO 67.- LIMITACIONES.
Las calificadoras de riesgo deberán excusarse de la calificación de Valores de emisores en los que sus accionistas, directores, administradores o gerentes, o sus parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del cómputo civil, tengan interés o vinculación u otras formas de participación en el capital o en sus órganos de administración y/o control.
No podrán participar en las calificadoras de riesgo, quienes cumplen funciones en la administración, dirección, control o tienen otra forma de participación en las actividades relacionadas con el mercado financiero, hasta veinticuatro (24) meses después de haber cesado en tales funciones.
TITULO VII
DE LA INFORMACION
CAPITULO UNICO
NORMAS GENERALES
ARTICULO 68.- CALIDAD Y PUBLICIDAD DE LA INFORMACION.
La información que por disposición de esta Ley y sus reglamentos deba ser presentada a la Superintendencia de Valores, bolsas de valores y otras entidades relacionadas al Mercado de Valores, deberá ser veraz, suficiente y oportuna.
La publicidad relativa a la emisión, colocación o intermediación de Valores y cualquier otra actividad publicitaria que se realice en el Mercado de Valores, no debe inducir a confusión o error.
Reglamentariamente se establecerá el contenido, la forma y periodicidad que deberá observarse al presentar la información, tomando en consideración las características de los emisores, de los Valores ofrecidos o de las entidades que se sometan a registro.
ARTICULO 69.- HECHOS RELEVANTES.
Se entenderá por hecho relevante todo aquel acontecimiento provocado por el emisor o no, que por su importancia pueda afectarlo o a sus empresas vinculadas, de forma tal, que influya o pueda influir en la decisión de invertir en Valores emitidos por él o que pueda alterar el precio de sus Valores en el mercado.
ARTICULO 70.- INFORMACION RESERVADA.
Las decisiones y acuerdos a los que se refiere el párrafo anterior, deben ser comunicados en forma reservada al Superintendente de Valores al día siguiente hábil a su adopción. El Superintendente de Valores determinará si la misma, o parte de ella mantienen el carácter de reserva.
En caso de confirmarse la reserva, el Superintendente de Valores y los funcionarios que conozcan la información, deberán mantener reserva sobre la misma.
Los directores o administradores de una empresa que concurran con su voto a dar carácter de reserva a ciertos hechos o antecedentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se harán personal y pecuniariamente responsables de los perjuicios que ocasionen a terceros en los términos previstos en esta Ley.
ARTICULO 71.- INFORMACION PRIVILEGIADA.
Los funcionarios de la Superintendencia de Valores, los directores, administradores, funcionarios y, en general, toda persona que en razón de su cargo, empleo, posición o relación con los participantes del mercado, tenga acceso a esta información y a la información de carácter reservado establecida en el articulo anterior, estarán obligados a guardar estricta reserva sobre ellas. El incumplimiento de este precepto acarreara las responsabilidades legales que correspondan.
Se prohibe a las personas mencionadas en este articulo, así como a sus subordinados o terceros de su confianza, utilizar información privilegiada para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de Valores sobre los que recaiga dicha información o instrumentos cuya rentabilidad esté determinada por esos Valores.
Las personas mencionadas que infrinjan lo establecido en los párrafos anteriores, devolverán a los directamente perjudicados toda utilidad, ganancia, comisión o ventaja que obtuvieren con esta transacción, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales a que diere lugar.
ARTICULO 72..- MECANISMOS DE INFORMACION.
ARTICULO 73.- OBLIGACION DE INFORMACION DE ACCIONISTAS.
Los directores, gerentes y apoderados de dichas sociedades, cualquiera sea el número de acciones que posean, deberán informar a la Superintendencia de Valores y a cada una de las bolsas de valores del país en que la sociedad tenga Valores registrados para su cotización, de toda adquisición o enajenación de acciones que efectúen de esa sociedad, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la transacción o transacciones respectivas, para su publicación.
ARTICULO 74.- INFORMACION FINANCIERA.
ARTICULO 75.- INFORMACION OBLIGATORIA.
a) | Sus estados e indicadores financieros, con la información mínima que de modo general solicite la Superintendencia de Valores, con una periodicidad trimestral; y, |
b) | Su memoria anual y los estados financieros con el correspondiente dictamen de auditoría y la información mínima que de modo general establezca la Superintendencia de Valores. |
TITULO VIII
DE LA TITULARIZACION
CAPITULO UNICO
NORMAS GENERALES
ARTICULO 76.- TITULARIZACION.
Estos patrimonios autónomos no forman parte de la garantía general de los acreedores de las empresas originadoras ni de la sociedad de titularización y sólo responden y garantizan las obligaciones derivadas de la emisión de Valores para la cual se ha efectuado el proceso de titularización.
Los Valores emitidos como consecuencia del proceso de titularización serán considerados para efectos legales y de todo tipo de operación, como Valores, con todos los derechos y obligaciones de los mismos, pudiendo ser colocados y negociados sin restricción alguna.
ARTICULO 77.- ORIGINADOR.
ARTICULO 78.- SOCIEDADES DE TITULARIZACION.
Las sociedades de titularización deberán constituirse como sociedades anónimas con objeto social exclusivo, incluyendo en su denominación, la expresión `Sociedad de Titularización` Las sociedades de titularización deberán obtener de la Superintendencia de Valores autorización para su funcionamiento, previo cumplimiento de la constitución del capital social mínimo y los requisitos y garantías establecidos mediante reglamento.
Las sociedades mencionadas quedan sometidas a la fiscalización y control de la Superintendencia de Valores y se regirán por las normas de la presente Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 79.- BIENES O ACTIVOS SUJETOS A TITULARIZACION.
La cesión de activos o bienes a una sociedad de titularización, no requerirá el consentimiento ni notificación de los respectivos cedidos o deudores si los hubiere.
ARTICULO 80.- EFECTOS DE LA CESION.
ARTICULO 81.- PROHIBICIONES.
ARTICULO 82.- GARANTIAS DEL ACTIVO.
ARTICULO 83.- VALORES EMITIDOS.
Los Valores resultantes del proceso de titularización serán considerados como títulos con fuerza ejecutiva.
ARTICULO 84.- CALIFICACION DE RIESGO.
ARTICULO 85.- NORMAS ESPECIALES.
ARTICULO 86.- TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
TITULO IX
DE LOS FONDOS DE INVERSION Y LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
CAPITULO I
FONDOS DE INVERSION
ARTICULO 87.- CONCEPTO.
Cuando la presente Ley haga referencia a los fondos sin precisar el tipo del que se trate, se entenderá que la referencia se aplica a todos los tipos de fondos.
Las expresiones "fondos de inversión", "fondos mutuos", "fondos de capitalización", "sociedades de inversión", "sociedades de fondos de inversión", "sociedades administradoras de fondos de inversión" u otras de similar objetivo, sólo podrán ser utilizadas para los fondos e instituciones autorizadas conforme a la presente Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 88.- CONSTITUCION Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO.
ARTICULO 89.- APORTES DE LOS FONDOS DE INVERSION.
Cada fondo de inversión deberá informar a sus inversionistas de los riesgos que toma en sus inversiones y el estado de cuenta que envían a sus inversionistas periódicamente, debe informar también de los riesgos que están asumiendo.
ARTICULO 90.- INDEPENDENCIA DE PATRIMONIO.
ARTICULO 91.- CLASIFICACION DE LOS FONDOS DE INVERSION.
a) | Fondos de inversión abiertos o fondos mutuos, son aquellos cuyo patrimonio es variable y en los que las cuotas de participación colocadas entre el público son redimibles directamente por el fondo y su plazo de duración es indefinido. | ||||||
b) | Fondos de inversión cerrados, son aquellos cuyo patrimonio es fijo y las cuotas de participación colocadas entre el público no son redimibles directamente por el fondo, salvo en las circunstancias y procedimientos dispuestos por reglamentos. | ||||||
c) | Fondos de inversión financieros: ya sean abiertos o cerrados, son aquellos que tienen la totalidad de su activo invertido en Valores u otros instrumentos representativos de activos financieros. | ||||||
d) | Fondos de inversión no financieros: ya sean abiertos o cerrados, son aquellos cuyo objeto principal es la inversión en Valores representativos de activos de índole no financiera ya sean por resultado de un proceso de titularización o de otro tipo de procesos expresamente autorizados por reglamento. | ||||||
e) | Fondos de inversión internacionales: ya sean abiertos o cerrados, que podrán adoptar las siguientes características: | ||||||
|
ARTICULO 92.- ACTIVIDADES E INVERSIONES.
ARTICULO 93.- DERECHOS Y RESPONSABILIDADES.
Las sociedades administradoras deberán mantener invertido al menos el treinta (30) por ciento de su capital pagado en cuotas de participación de los fondos que administra, en forma proporcional en cada uno de los fondos.
No podrán constituirse ningún tipo de gravamen o medidas precautorias sobre los Valores que constituyen el fondo.
ARTICULO 94.- FUSION DE FONDOS DE INVERSION.
CAPITULO II
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
ARTICULO 95.- SOCIEDADES ADMINISTRADORAS.
El objeto de estas sociedades será exclusivamente la prestación de servicios de administración de fondos de inversión y otras actividades conexas.
ARTICULO 96.- AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD.
El capital social de las sociedades administradoras de fondos estará dividido en acciones nominativas. Podrán ser socios de las sociedades administradoras de los fondos de inversión: los bancos, las compañías de seguro, las agencias de bolsa y otras entidades conforme a reglamento.
ARTICULO 97.- PATRIMONIO MINIMO.
Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán cumplir los parámetros, índices y demás normas de solvencia y prudencia financiera que se determine mediante reglamento.
ARTICULO 98.- RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD.
La sociedad administradora deberá administrar los fondos a su cargo con el cuidado exigible a un administrador profesional con conocimiento especializado en la materia.
ARTICULO 99.- LIQUIDACION Y QUIEBRA DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS.
La Superintendencia de Valores podrá intervenir a la sociedad administradora a efectos de liquidar un fondo de inversión, directamente o mediante la designación de un interventor delegado. El proceso tendrá por efecto, liquidar la cartera y llamar a los inversionistas para que en el plazo de seis (6) meses se presenten a retirar los recursos de la parte proporcional que les corresponda de acuerdo a la cantidad de cuotas de participación y proseguir la liquidación del fondo.
Si vencido el plazo señalado, los recursos no fuesen retirados, estos serán depositados durante cinco años, en un banco del sistema nacional. Si aún en este plazo los recursos no son retirados ni reclamados, prescribirá el derecho del inversionista, quedando los recursos de las cuotas de participación en poder de la Superintendencia de Valores a favor del Tesoro General de la Nación.
La disposición contenida en el párrafo anterior, es aplicable también en aquellos casos en que la sociedad administradora quede sometida a un proceso de intervención judicial.
TITULO X
DE LA VINCULACION
CAPITULO UNICO
EMPRESAS VINCULADAS
ARTICULO 100.- EMPRESAS VINCULADAS.
ARTICULO 101.- ACUERDO DE ACTUACION CONJUNTA.
La Superintendencia de Valores determinará si entre dos o más personas existe un acuerdo de actuación conjunta, expresa o tácita, en consideración a las relaciones de representación, de parentesco, de participación simultánea en otras sociedades y la frecuencia de su votación coincidente en la elección de directores, administradores y en los acuerdos de juntas de accionistas.
ARTICULO 102.- CRITERIOS DE VINCULACION E INFORMACION.
La Superintendencia de Valores, mediante reglamento de carácter general fijará la forma, contenido y la periodicidad de la información que deberán remitir las empresas vinculadas a fin de difundirla en el mercado.
Sin perjuicio de lo anotado anteriormente y a efectos de la presente Ley y sus reglamentos, se entenderá por sociedad matriz a aquella persona jurídica cabeza de grupo de otras sociedades.
Por sociedad afiliada a aquella persona jurídica que posee en otra sociedad, denominada filial, entre el veinte (20) y cincuenta (50) por ciento de su capital social, o en aquellas que ejerce influencia a través de la presencia de directores nombrados directamente por ella.
Sociedad subsidiaria es aquella que poseyendo personería jurídica propia, el cincuenta (50) por ciento o más de su capital social es detentado, directa o indirectamente por una otra sociedad (sociedad matriz).
ARTICULO 103.- CONFLICTO DE INTERESES.
Las agencias de bolsa, las sociedades administradoras de fondos y las sociedades titularizadoras están obligadas a buscar la adecuada rentabilidad y seguridad de sus operaciones, con arreglo al principio de distribución de riesgos y preservando siempre el interés e integridad de los bienes que le sean confiados.
Las sociedades administradoras de fondos están obligadas en todo momento a respetar y hacer prevalecer los intereses de los fondos que administran sobre los suyos. Cuando intervengan en la compra o venta de Valores deberán velar primero por los intereses de los fondos, procurando que en las transacciones se obtenga siempre el mayor beneficio o ventaja posible para éstos, antes que para sus propias inversiones e intereses.
Las agencias de bolsa y las sociedades administradoras de fondos deben evitar los precios perjudiciales, quedando entendido por tales a aquellos precios de transacción en el mercado de valores, que no. son aquellos que el comprador o vendedor, velando por su propio interés, pagaría o recibiría en un mercado abierto.
Ante un potencial conflicto de intereses, es responsabilidad de la persona involucrada consultar con la Superintendencia de Valores para la aprobación o rechazo de la acción generadora del conflicto, antes de tomar la decisión de proceder con la misma.
La existencia de un conflicto de intereses en casos específicos, puede presumirse por la Superintendencia de Valores, siendo deber de los posibles implicados demostrar la inexistencia, corriendo a este efecto con la carga de la prueba.
TITULO XI
DE LAS PROHIBICIONES, SANCIONES Y RECURSOS
CAPITULO I
PROHIBICIONES
ARTICULO 104.- PROHIBICION GENERAL.
ARTICULO 105.- PROHIBICIONES.
a) | No se podrá efectuar cotizaciones o transacciones simuladas o ficticias respecto de cualquier Valor, ya sea dentro del Mercado de Valores o a través de negociaciones privadas. |
b) | Es prohibido efectuar operaciones y transacciones con Valores que tengan por finalidad estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente las cotizaciones oficiales que se consignan diariamente en las bolsas de valores, salvo las disposiciones de estabilización de precios en Valores que se establezca mediante reglamento. |
c) | Efectuar transacciones, intentar o inducir a la compra o venta de Valores, registrados o no en el Registro del Mercado de Valores, por medio de cualquier práctica, acto, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento. |
ARTICULO 106.- RESPONSABILIDADES.
En cuanto a la responsabilidad de las personas jurídicas, sea civil, administrativa o penal, esta se asumirá por sus directores, gerentes, apoderados generales y representantes legales, a menos que se pruebe su falta de participación, representación u oposición expresas al hecho constitutivo de la infracción.
Las bolsas de Valores, sus representantes, administradores y empleados que no cumplan sus deberes de supervisión y control conforme a sus estatutos, reglamentos internos y demás disposiciones que las rijan, serán pasibles a las sanciones administrativas que aplique la Superintendencia de Valores con sujeción a la presente Ley. Todo daño o perjuicio material y directo que se cause a terceros como consecuencia de esta omisión de deberes, será reparado por los responsables conforme a Ley.
Si la sanción recayera sobre un emisor, a quien se hubiere cancelado la inscripción en el Registro del Mercado de Valores, los tenedores de estos Valores cancelados tendrán derecho al cobro contra el emisor, más los daños y perjuicios que la cancelación del registro les hubiere ocasionado.
ARTICULO 107.- LAVADO DE DINERO.
a) | Obtener y conservar información acerca de la identidad de las personas o sociedades en cuyo beneficio se lleve a cabo una transacción, o si actúan por mandato de otro u otros. |
b) | Deberán registrar en el formulario diseñado y proporcionado por la Superintendencia de Valores, cada transacción en efectivo, en moneda nacional o extranjera que supere el equivalente a la suma de $us. 10.000.- (DIEZ MIL oo/l00 DOLARES AMERICANOS). Las transacciones múltiples en efectivo que en conjunto superen dicho monto, serán consideradas como transacción única si son efectuadas por o en beneficio de una determinada persona durante un día. |
c) | Los anteriores registros e informaciones serán llevadas en forma precisa y completa en el día que se realice la transacción y se conservarán durante el término de cinco (5) años a partir de la fecha de la misma. |
d) | Estarán obligadas a cumplir en plazo razonable, las solicitudes de información reservada que les dirijan las autoridades competentes respecto a la información y documentación referida en los anteriores puntos. |
e) | Las entidades que participan en el mercado de Valores para el mejor cumplimiento de estas disposiciones, adoptarán y ejecutarán programas de selección y capacitación de su personal, a fin de instruirles en cuanto a las responsabilidades que podrán asumir por incumplimiento de esta disposición y establecer mecanismos de auditoria independiente para efectuar el seguimiento de ejecución de estas normas. |
CAPITULO II
SANCIONES
ARTICULO 108.- SANCIONES.
a) | Las sanciones de amonestación escrita y multa serán aplicadas sin necesidad de proceso previo, mediante resolución administrativa que admitirá los recursos previstos por Ley. |
b) | Las sanciones previstas en los artículos 112 y 113 serán establecidas previo proceso administrativo, ante la Superintendencia de Valores, que garantice el derecho de defensa. |
Las multas constituirán ingresos para el Tesoro General de la Nación.
ARTICULO 109.- AMONESTACION.
ARTICULO 110.- MULTAS.
Los que utilicen en beneficio propio o permitan utilizar información privilegiada de un emisor o sus Valores, con el objetivo de comprar, vender o efectuar cualquier operación en el Mercado sobre los Valores emitidos por dicho emisor o comunicare esa información a terceros o recomiende a los mismos que compren, vendan o realicen operaciones sobre tales Valores, serán sancionados con multas, en las cuantías y montos fijados mediante reglamento.
ARTICULO 111.- INTERVENCION.
La resolución deberá adoptarse con la debida fundamentación, no pudiendo el plazo de intervención exceder de un (1) año. Presentado el informe del interventor designado por la Superintendencia de Valores, éste deberá resolver la cancelación de la autorización y el registro, o el levantamiento de la intervención si existen garantías suficientes.
La intervención de una administradora de fondos, procederá mediante resolución administrativa de la Superintendencia de Valores, debidamente fundamentada. La interposición de recursos en contra la resolución administrativa de intervención, no impedirá que la medida sea ejecutada.
En cualquier momento, el Superintendente de Valores podrá revocar su autorización de funcionamiento. En tal caso, se dispondrá el traspaso de los fondos a otra administradora de fondos y su integración con los fondos administrados y representados por esta última.
La interposición de recursos en contra de la resolución administrativa de revocatoria de autorización no suspenderá el traspaso e integración de los fondos.
La Superintendencia de Valores licitará la administración y representación de los fondos de la administradora de fondos cuya autorización ha sido revocada.
La Superintendencia de Valores podrá contratar los servicios de una administradora de fondos hasta el efectivo traspaso e integración de los fondos como resultado de la licitación.
El traspaso e integración de los fondos no podrá ser revertido por los recursos interpuestos por la administradora de fondos, la cual podrá, sin embargo, recuperar su autorización.
Esta disposición podrá ser aplicada para las intervenciones que realice la Superintendencia de Valores a todas las personas jurídicas bajo su jurisdicción.
ARTICULO 112.- CANCELACION DE REGISTRO.
ARTICULO 113.- INHABILITACION.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Superintendencia de Valores notificará a los infractores, otorgando un plazo razonable para su descargo o regularización. Vencido el plazo y de no haberse subsanado o corregido satisfactoriamente, la Superintendencia de Valores cancelará la autorización de funcionamiento mediante resolución motivada. En todos los casos, la Superintendencia de Valores deberá adoptar las medidas necesarias para el normal funcionamiento del Mercado de Valores incluyendo, pero no limitado, a la suspensión de la autorización y la intervención.
CAPITULO III
RECURSOS
ARTICULO 114.- RECURSOS QUE FRANQUEA LA LEY.
Las resoluciones emitidas por las bolsas de valores, los procedimientos administrativos de: reclamación directa ante la misma bolsa que pronunció la resolución, reclamación administrativa ante la Superintendencia de Valores, cuando la bolsa no resuelva la reclamación directa en el plazo de tres (3) días siguientes a su presentación o la rechace. En el supuesto de que la Superintendencia de Valores declare improcedente la reclamación administrativa o confirme la resolución emitida por la bolsa, el afectado podrá interponer el recurso jerárquico ante el Superintendente de Regulación Financiera (SIREFI).
TITULO XII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 115.- PRESUPUESTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.
1. | Tasa de regulación por concepto de autorización de funcionamiento e inscripción en el Registro del Mercado de Valores, aplicable a las bolsas de valores, agencias de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión, calificadoras de riesgo, entidades de depósito, sociedades de titularización y otros intermediarios del mercado de valores por un monto establecido de hasta el 5% de su capital mínimo requerido. |
2. | Tasa de regulación por concepto de autorización de funcionamiento e inscripción en el Registro del. Mercado de Valores aplicable a operadores de rueda, fondos de inversión, empresas de auditoria externa y otros participantes en el mercado de valores hasta un monto de 3.500 DEG. Los operadores de rueda, fondos de inversión, las empresas de auditoria externa y otros participantes del mercado de valores pagarán una cuota anual fija de mantenimiento en el Registro del Mercado de Valores del 50% de la tasa de regulación establecida en este inciso. |
3. | Tasa de regulación por concepto de inscripción en el Registro del Mercado de Valores aplicable a todos los emisores hasta el 0,5% de su patrimonio neto. Esta tasa será aplicada anualmente durante el tiempo que los emisores se encuentren inscritos en el Registro del Mercado de Valores. En caso de que los emisores realicen oferta pública de sus valores sólo se aplicará la tasa de regulación fijada en el inciso 6 del presente artículo. |
4. | Tasa de Regulación por concepto de inspección y vigilancia aplicable a las bolsas de valores, agencias de bolsa, calificadoras de riesgo, entidades de deposito y otros intermediarios por un monto anual de hasta el 3% de su patrimonio neto. |
5. | Tasa de Regulación por concepto de inspección y vigilancia aplicable a las sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades de titularización hasta el 0,05% del valor de su cartera de valores, activos o bienes administrados. |
6. | Tasa de Regulación por concepto de emisión y oferta pública de Valores hasta el 0,3% sobre el monto total de la emisión. |
7. | Tasa de regulación por legalización de documentos, extensión de certificados, testimonios, venta de formularios de Registro y otros similares un monto único que no exceda 200 DEG. |
Excepcionalmente la Superintendencia de Valores podrá recibir soporte económico del Tesoro General de la Nación.
ARTICULO 116.- MODIFICACION AL ARTICULO 487 DE LA LEY 1760.
"3) | Los Valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio o Ley especial tuvieren fuerza ejecutiva". |
ARTICULO 117.- INCENTIVOS TRIBUTARIOS.
La ganancia de capital remesadas al exterior, provenientes de la compra/venta de acciones estarán exentas del impuesto a las Utilidades a las remesas al exterior por el plazo de cinco (5) años.
ARTICULO 118.- MODIFICACION AL ARTICULO 76 DE LA LEY 843.
“c) | Los intereses de depósito en caja de ahorro, cuentas corrientes, a plazo fijo, así como todo ingreso proveniente de las inversiones en valores”. |
ARTICULO 119.- AUTORIZACION PARA TITULARIZAR A ENTIDADES FINANCIERAS DE SEGUNDO PISO.
ARTICULO 120.- OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS DIRECTORES Y SINDICOS QUE REPRESENTEN FONDOS DE PENSIONES EN LAS EMPRESAS CAPITALIZADAS.
Los Directores y Síndicos deberán tener residencia permanente en Bolivia y son responsables solidarios en las decisiones que comprometan los recursos de dichos fondos y, cualquier determinación contractual que tenga por objeto restringir o eliminar sus responsabilidades de diligencia, es nula de pleno derecho.
ARTICULO 121.- ATRIBUCIONES Y DEBERES ADICIONALES DE LOS SINDICOS EN LAS EMPRESAS CAPITALIZADAS EN QUE SE ENCUENTREN REPRESENTADOS FONDOS DE PENSIONES.
ARTICULO 122.- PROHIBICIONES DE LOS DIRECTORES Y SINDICOS EN LOS QUE SE ENCUENTREN REPRESENTADOS FONDOS DE PENSIONES.
ARTICULO 123.- INFORMACION OBLIGATORIA DE LAS EMPRESAS CAPITALIZADAS EN LAS QUE TENGAN PROPIEDAD LOS FONDOS DE PENSIONES.
ARTICULO 124.- INVERSIONES DE LAS EMPRESAS CAPITALIZADAS EN LAS QUE TENGAN PROPIEDAD LOS FONDOS DE PENSIONES.
El Superintendente Sectorial verificará el cumplimiento señalado anteriormente, aplicando en su caso las sanciones que correspondan.
ARTICULO 125.- COMPLEMENTACION DEL ART. II DE LA LEY 1178.
INCISO a) SEGUNDO PARRAFO: “Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables a las entidades públicas que de acuerdo a Reglamento, contraigan obligaciones a través del mercado de valores nacional o extranjero, siendo dichas instituciones las únicas responsables del cumplimiento de las obligaciones contraídas. Las obligaciones así adquiridas deberán estar consignadas en sus respectivos presupuestos aprobados mediante Ley del Presupuesto General de la Nación”. |
ARTICULO 126.- ADECUACION A LA LEY.
Las demás entidades normadas y los emisores inscritos también deberán adecuarse a la presente Ley.
Las personas que estuvieran usando en su giro cualquiera de las denominaciones o expresiones reservadas para las entidades autorizadas conforme a esta Ley, deberán modificar su nombre o denominación.
Las adecuaciones a la presente Ley deberán efectuarse en los plazos establecidos mediante Reglamento.