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Reglamento de Uso de Bienes de Dominio Público y Constitución de Servidumbres para Servicios de Aguas

Reglamento RUBDPCSSA

22 de Julio, 1997

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Reglamento de Uso de Bienes de Dominio Público y Constitución de Servidumbres para Servicios de Aguas, aprobado por DS 24716 de 22/07/1997



TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DE LOS ASPECTOS GENERALES

ARTICULO 1.- Objeto del reglamento.-
La presente disposición legal reglamenta el uso de bienes de dominio público y servidumbres relacionados a los Servicios Públicos de Aguas, de conformidad con la Ley de Aguas y la Ley SIRESE.
ARTICULO 2.- Definiciones.-
Para la interpretación del presente reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el Reglamento de Organización Institucional y de Concesiones del Sector de Aguas.
ARTICULO 3.- Uso de bienes de dominio público y servidumbres.-
De acuerdo a la Ley de Aguas, los titulares de Concesiones tienen el derecho de uso a título gratuito de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de dominio público, así como a solicitar la imposición de servidumbres que se requieran para la prestación de los Servicios Públicos de Aguas. La constitución de servidumbres estará sujeta a la compensación de daños que sean ocasionados al propietario del bien, con sujeción al procedimiento establecido en el presente reglamento.
ARTICULO 4.- Plazo y prescripción.-
El uso de bienes de dominio público y las servidumbres constituidas para la prestación de los Servicios Públicos de Aguas tendrán el mismo plazo de vigencia que las respectivas Concesiones, y prescribirá, si no se hace uso de ellos, en el plazo de cinco (5) años computables desde la fecha establecida en la resolución o en el documento constitutivo, o desde la fecha de interrupción de su uso.
ARTICULO 5.- Constitución del derecho de uso o de la servidumbre.-
La necesidad del uso de bienes de dominio público o de una servidumbre para el cumplimiento de los objetivos previstos en las Concesiones, podrá establecerse en el contrato de Concesión o posteriormente, durante la ejecución de las obras.
ARTICULO 6.- Menor perjuicio.-
La constitución del derecho de uso de bienes de dominio público así como de las servidumbres, se realizará procurando causar el menor daño posible a los bienes afectados o al propietario de los bienes.

TITULO II

DEL USO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO

CAPITULO I

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO

ARTICULO 7.- Requisitos.-
Cuando el solicitante de una Concesión prevea la necesidad de uso de bienes de dominio público o un titular de una Concesión requiera el uso de bienes de dominio público para la prestación de Servicios Públicos de Aguas, deberá incluir en su solicitud de Concesión o presentar una solicitud específica para el efecto a la Superintendencia, excepto si se trataran de bienes municipales, en cuyo caso deberá observar las normas del gobierno municipal respectivo, indicando la naturaleza del uso y las características del bien cuyo uso se solicita, presentando los siguientes requisitos, según corresponda:

a) Ubicación, descripción y delimitación geográfica del bien cuyo uso se solicita.

b) Plano de ubicación.

c) Proyecto de obras, tuberías, instalaciones y otras afectadas a la concesión.

d) Plazo estimado de ejecución de proyecto y oportunidad en la que iniciará el uso del bien público.

e) Licencias ambientales otorgadas por la autoridad ambiental competente, según lo dispone la Reglamentación de la Ley de Medio Ambiente.

f) Condición de las obras, trabajos, construcciones y mejoras existentes.

g) Fundamentación técnica del uso previsto; y

h) Otra información solicitada por la Superintendencia.
ARTICULO 8.- Complementación y aclaración.-
La Superintendencia en un plazo de treinta (30) días podrá solicitar la complementación o aclaración de cualquier aspecto de la solicitud, debiendo el solicitante o titular de la Concesión cumplir con la complementación o aclaración dentro del plazo de quince (15) días a partir de su notificación. Este plazo podrá ampliarse cuando sea necesario realizar inspecciones, peritajes y otras diligencias. El costo de estas inspecciones, peritajes y diligencias correrá por cuenta del solicitante o titular de la Concesión.
ARTICULO 9.- Publicación.-
Verificada y aceptada la solicitud, la Superintendencia, en un plazo de siete (7) días elaborará un extracto de la solicitud y dispondrá su publicación en un periódico de circulación nacional por tres (3) días consecutivos, corriendo los gastos de publicación por cuenta del solicitante o titular de la concesión.
ARTICULO 10.- Resolución.-
Si transcurridos treinta (30) días a partir de la última publicación no se presentasen observaciones y objeciones, la Superintendencia dictará en los siguientes diez (10) días, la respectiva resolución otorgando, a título gratuito, el derecho de uso de los bienes de dominio público. Si dentro del plazo indicado se presentasen oposiciones, observaciones u objeciones, serán resueltas previamente siguiendo el procedimiento de oposición previsto en el Reglamento de Organización Institucional y de Concesiones del Sector de Aguas.
ARTICULO 11.- Contenido de la resolución.-
La resolución que otorga el derecho de uso de los bienes de domino público contendrá:

a) La identificación del titular;

b) La naturaleza del uso;

c) La superficie, el subsuelo o el espacio aéreo, necesario para el ejercicio del Servicio de Aguas, según la naturaleza de la Concesión;

d) La delimitación geográfica;

e) El período de uso; y

f) Otros aspectos que la Superintendencia considere necesario incluir.
ARTICULO 12.- Revocatoria.-
La resolución que concede el derecho de uso, a título gratuito, de los bienes de dominio público podrá ser revocada, únicamente, en el caso de que el titular de la Concesión haga uso distinto al requerido para la prestación de los Servicios Públicos de Aguas, de conformidad a su Concesión.
ARTICULO 13.- Uso de bienes de dominio público en área urbana.-
Los titulares de Concesiones que requieran utilizar calles, avenidas o plazas en el área urbana, deberán cumplir las normas municipales para el régimen de distribución de aguas, en materia de urbanismo, planificación y desarrollo urbano, del respectivo gobierno municipal.

TITULO III

DE LAS SERVIDUMBRES

CAPITULO I

DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

ARTICULO 14.- Constitución.-
Las servidumbres voluntarias se constituyen por contrato celebrado entre partes. Cuando el bien objeto de la servidumbre o predio sirviente pertenece a varias personas, la servidumbre voluntaria sólo puede constituirse con el consentimiento de todas ellas.

CAPITULO II

DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS

ARTICULO 15.- Constitución.-
Si perjuicio de otras clases de servidumbres reguladas mediante ley especial, las servidumbres forzosas requeridas para la prestación de Servicios Públicos de Aguas, se constituirán e impondrán por resolución de la Superintendencia.
ARTICULO 16.- Requisitos de la Solicitud.-
Cuando el titular de una concesión solicite la imposición de servidumbres para la prestación de los Servicios Públicos de Aguas, deberá presentar solicitud a la Superintendencia, especificando la clase de servidumbre y adjuntará los siguientes requisitos:

a) Ubicación, descripción y delimitación geográfica del bien objeto de la solicitud.

b) Plano de ubicación.

c) Proyecto de obras, tuberías, instalaciones y otras afectadas a la Concesión o Autorización.

d) Plazo estimado de ejecución de proyecto y oportunidad en la que iniciará el uso del bien público.

e) Licencias ambientales otorgadas por la autoridad ambiental competente, según lo dispone la Reglamentación de la Ley de Medio Ambiente.

f) Condición de las obras, trabajos, construcciones y mejoras existentes.

g) Fundamentación técnica del uso previsto.

h) Otra información solicitada por la Superintendencia.

i) Nombres y domicilios de los propietarios del predio para el que solicita la servidumbre cuando pueden ser conocidos. En caso contrario, constancia de desconocimiento bajo juramento.
ARTICULO 17.- Admisión de solicitud y citación a propietarios.-
Admitida la solicitud, el Superintendente dispondrá la citación de los propietarios afectados. En caso que los propietarios no sean conocidos o no pudieran ser habidos, se los citará por edicto, publicando un extracto de la solicitud por tres (3) días consecutivos en un periódico de circulación nacional, por cuenta del solicitante.
ARTICULO 18.- Citación en el área rural.-
Además de la publicación prevista en el artículo anterior, la citación con la solicitud de servidumbre en el área rural se efectuará en forma personal en el domicilio del propietario cuando sea conocido. En caso de no ser conocido, además de la publicación prevista en el artículo anterior se efectuará la citación colocando avisos en el gobierno municipal donde se ubicare el predio afectado, debiendo el solicitante presentar a la Superintendencia constancia del cumplimiento de ésta formalidad otorgada por la autoridad pertinente.
ARTICULO 19.- Levantamiento topográfico.-
Presentada la solicitud y notificado el propietario del posible predio sirviente, se podrá iniciar el levantamiento topográfico, por cuenta del solicitante, para precisar los límites y características de la servidumbre solicitada.
ARTICULO 20.- Oposición.-
En el término de treinta (30) días de la citación o de la última publicación de edictos, el propietario podrá oponerse a la servidumbre por escrito, acreditando conforme a ley su derecho propietario y señalando domicilio a objeto de las notificaciones.
ARTICULO 21.- Oposiciones admisibles.-
En el proceso de constitución de la servidumbre sólo serán admisibles las siguientes oposiciones:

a) Cuando existiesen bienes de dominio público en los cuales se pueden efectuar las obras en similares condiciones técnicas y económicas.

b) Cuando no se observara las condiciones del menor perjuicio.

c) Cuando constituyan peligro para la seguridad física del propietario o su familia; y

d) Cuando existan servidumbres ya constituidas sobre el posible predio sirviente.
ARTICULO 22.- Término de prueba.-
Formulada la oposición, el Superintendente abrirá un término de prueba de veinte (20) días, perentorios y comunes a las partes. Son medios legales de prueba los estudios, documentos, inspecciones, peritajes y otros con arreglo a la ley.
ARTICULO 23.- Resolución.-
Concluido el término de prueba y sin más trámite, el Superintendente en el plazo de diez (10) días pronunciará resolución constituyendo la servidumbre solicitada, disponiendo la modificación o determinando su improcedencia.
ARTICULO 24.- Contenido de la resolución.-10.- Resolución.-
La resolución que constituye e impone la servidumbre contendrá:

a) La identificación del titular;

b) La identificación del propietario del predio sirviente;

c) La identificación del predio sirviente;

d) Descripción de la servidumbre;

e) El período de la servidumbre;

f) El derecho del titular de requerir colaboración de la fuerza pública en caso de resistencia;

g) El pago de cualquier indemnización y/o compensación, si hubiere lugar; y

h) Otros aspectos que la Superintendencia considere necesario.
ARTICULO 25.- Criterios para el pago de indemnización y compensación.-
Por la limitación y restricción del derecho de propiedad, el propietario tendrá derecho a recibir una compensación, siempre que la servidumbre ocasione un daño real y actual sobre bienes o mejoras existentes y siempre que el perjuicio sea susceptible de apreciación económica, quedando expresamente excluido el lucro cesante. La Superintendencia otorgará un plazo de veinte (20) días para que las partes se pongan de acuerdo en el monto de la indemnización, contados a partir de la fecha de constitución de la servidumbre.
ARTICULO 26.- Tasación pericial.-
Cuando las partes no pudieren llegar a un acuerdo sobre el monto indemnizatorio dentro del plazo establecido en el artículo anterior, éste será fijado por peritos nombrados por cada parte. El nombramiento de los peritos y presentación de los informes periciales deberá efectuarse dentro del término de treinta (30) días. Si las partes observasen los informes periciales, el Superintendente en el término de siete (7) días, nombrará un tercer perito con carácter de dirimidor. El perito dirimidor presentará su informe en el término de veinte (20) días, la tasación efectuada por el perito dirimidor será aprobada por el Superintendente sin recurso ulterior. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por la parte que lo hubiere nombrado y los del perito dirimidor serán pagados por las partes en un 50% cada una de ellas.
ARTICULO 27.- Pago de indemnización.-
El titular tendrá el plazo de quince (15) días para pagar el monto de la indemnización o pago compensatorio aprobado por el Superintendente, directamente al propietario o si éste se negase a recibir el pago, deberá depositar el monto de la indemnización en la Superintendencia a la orden del propietario. Efectuado el depósito o el pago directo, el titular procederá a ejercer los derechos que le otorga la servidumbre. La constitución de servidumbre quedará sin efecto si el titular no efectúa el pago o no deposita el monto de la indemnización fijada por la Superintendencia.
ARTICULO 28.- Solicitud de Extinción de servidumbre.-
Las servidumbres se extinguen, a solicitud del propietario, por las siguientes causales:

a) Si se reunieran en una sola persona las calidades de propietario del predio sirviente y titular;

b) Por renunciar el propietario del predio sirviente a favor del titular al derecho propietario del predio sirviente;

c) Por término de la vigencia de la Concesión;

d) Por la declaratoria de caducidad de la Concesión.
ARTICUL 29.- Recuperación del dominio del bien.-
En caso de extinción de la servidumbre, el propietario del predio podrá solicitar la recuperación del pleno dominio del bien. La Superintendencia, si correspondiera, dispondrá mediante resolución la cancelación de la inscripción que se hubiere hecho de dicha servidumbre en el Registro de Derechos Reales, sin estar obligado él propietario a devolver la indemnización recibida.

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO I

DEL USO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y DE LAS SERVIDUMBRES

ARTICULO 30.- Delimitación del área.-
Para la construcción de embalses, acueductos, ductos, obras hidráulicas, plantas de tratamiento, estanques de almacenamiento, cámaras, caminos de acceso y otros, se deberá considerar en el área de uso de bienes de dominio público y/o de servidumbre, no sólo el terreno ocupado por las obras, sino también una superficie adicional establecida de acuerdo a normas técnicas usuales, que permita la construcción, revisión, mantenimiento y reparación de las citadas obras.
ARTICULO 31.- Faja de seguridad.-
Se establece una faja de seguridad a ambos lados de las tuberías y los canales que será incluida en la servidumbre. La Superintendencia determinará el ancho de dicha faja de acuerdo con las características de la tubería o canal, la topografía y la cobertura vegetal. Dentro de la faja de seguridad no se permitirá excavaciones utilizando explosivos, construcciones ni cultivos, respetando las condiciones que establezca la Superintendencia.
ARTICULO 32.- Protección y señalización de cruces.-
Cuando las normas de seguridad exijan, en el cruce tuberías con caminos, calles, vías férreas, y otros, el titular deberá colocar protección, señalización y otros medios de advertencia para evitar el contacto accidental con perchas, escaleras, carga de camiones y otros.
ARTICULO 33.- Limitaciones al propietario.-
El propietario deberá permitir al titular de la Concesión la entrada de su personal de empleados y obreros, material y equipo para la construcción, mantenimiento y revisión de los equipos instalados en el predio sirviente. El propietario podrá efectuar plantaciones, construcciones y obras de otra naturaleza, respetando las normas técnicas de seguridad establecidas por la autoridad competente. El propietario no podrá realizar actos que perturben, dañen o disminuyan el pleno ejercicio de la servidumbre.
ARTICULO 34.- Continuación de servidumbres.-
En caso de fusiones, adquisiciones o transferencias aprobadas por la Superintendencia la servidumbre otorgada continuará automáticamente, siempre que se demuestre que la misma no ocasionará daño o perjuicio a terceros.
ARTICULO 35.- Registro en Derechos Reales.-
El titular de una Concesión que hubiere obtenido el uso de bienes de dominio público, servidumbre voluntaria o servidumbre forzosa, deberá inscribir el derecho adquirido en la oficina de Derechos reales, corriendo los gastos por cuenta del titular. Una vez efectuado el registro en la oficina de Derechos Reales, el titular deberá presentar a la Superintendencia una copia del documento inscrito.

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