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Decreto Supremo 0784

2 de Febrero, 2011

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto introducir modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, orientadas a facilitar y simplificar los procedimientos aduaneros y establecer mecanismos que permitan a la Aduana Nacional disponer en forma oportuna de las mercancías que se encuentran en abandono y en comiso definitivo.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES E INCORPORACIONES).
I. Se modifica el Artículo 60 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 60° (DESPACHOS ADUANEROS DEL SECTOR PÚBLICO).- Los despachos aduaneros para instituciones del sector público, serán realizados a través de una Oficina de Despachos Oficiales, dependiente de la Aduana Nacional.

La Aduana Nacional incorporará en la oficina de despachos oficiales a personal que cuente con conocimientos sobre comercio exterior y cumpla con los requisitos y condiciones establecidos por dicha institución.

La Aduana Nacional designará a los funcionarios responsables encargados de elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de mercancías para el sector público."

II. Se modifica el Artículo 101 del Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 101° (DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS).- La declaración de mercancías y su documentación soporte en versión digital deberán presentarse por medios informáticos; excepcionalmente, en casos debidamente justificados, la Aduana Nacional aceptará la declaración de mercancías en forma manual y la presentación física de la documentación soporte. En ambos casos, se aplicarán los procedimientos que establezca la Aduana Nacional.

La Aduana Nacional a través de resolución expresa definirá las características y uso de la firma electrónica en la suscripción y presentación de la declaración de mercancías, la que surtirá todos los efectos legales.

Una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación soporte.

La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta:

a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes.

b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentren libres de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación.

c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda.

La declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de despacho aduanero.

III. Se modifica el Artículo 106 del Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 106º (SISTEMA SELECTIVO O ALEATORIO).- Todas las declaraciones de mercancías que se encuentren completas, correctas y exactas y que sean aceptadas por la administración aduanera con la asignación de un número de trámite, están sujetas al sistema selectivo o aleatorio, sin que requieran adjuntar la documentación soporte de despacho aduanero, exceptuando los certificados o autorizaciones previas que requieran las mercancías.

Efectuado y acreditado el bajo de los tributos aduaneros, cuando corresponda, se aplicará el sistema selectivo o aleatorio que determinará uno de los siguientes canales para el despacho aduanero:

a) Canal verde: Autorizar el levante de la mercancía en forma inmediata;

b) Canal amarillo: Proceder al examen documental y autorizar su levante en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor;

c) Canal rojo: Proceder al reconocimiento físico y documental de la mercancía y autorizar su levante, que deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas del día siguiente en que se ordene su práctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor.

La Aduana Nacional para cada administración aduanera determinará el porcentaje máximo de las declaraciones de las mercancías sujetas a canal rojo que estime necesario, el que en ningún caso podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de las declaraciones de mercancías aceptadas durante el mes anterior.

Para las importaciones realizadas por el sector público, el porcentaje máximo de las declaraciones sujetas a canal rojo no será mayor al uno por ciento (1%) de las declaraciones de mercancías aceptadas durante el mes anterior. La entidad pública y su máxima autoridad ejecutiva, son responsables por las diferencias existentes entre la mercancía importada y la declarada.

El reconocimiento físico se realizará en los depósitos aduaneros o zonas francas, o en los lagares autorizados por la Aduana racional, para el almacenamiento de mercancías.

Para la verificación de los documentos de soporte se utilizará la versión digital. Cuando existan dudas, se solicitará la presentación de los documentos originales, salvo lo expresamente reglamentado para el despacho anticipado e inmediato.

IV. Se modifica el Artículo 107 del Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 107° (RECONOCIMIENTO FÍSICO DE LAS MERCANCÍAS SOBRE MEDIOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE).- En la modalidad de despacho general, podrá efectuarse el reconocimiento físico sobre los medios y unidades de transporte, previa apertura de pasillo de inspección, cuando se trate de mercancías a granel, homogéneas, de gran volumen o de fácil reconocimiento, de materiales explosivos, corrosivos e inflamables y animales vivos. El concesionario de depósito aduanero habilitará espacios adicionales para el reconocimiento físico de este tipo de mercancías.

V. Se modifica el Artículo 115 del Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 115° (RETIRO DE LAS MERCANCIAS).- El responsable del depósito aduanero o de zona franca sólo podrá entregar la mercancía al consignatario o su representante que presente la declaración de mercancías con la autorización de levante.

Cuando las leyes y demás disposiciones reglamentarias exijan la colocación de sellos, estampillas, timbres fijos, fajas u otros distintivos para acreditar el pago de tributos aduaneros o permitir su libre circulación en el país, las mercancías sólo podrán retirarse de los depósitos aduaneros o zonas francas una vez cumplida dicha formalidad.

El consignatario, directamente o a través de su representante, deberá retirar su mercancía en un plazo máximo de dos (2) días hábiles posteriores a la autorización del levante, vencido este plazo y en los siguientes diez (10) días hábiles podrá retirar la mercancía previo pago de una multa del uno por ciento (1%) del valor CIF. Al vencimiento de este segundo plazo, la mercancía quedará en abandono tácito o de hecho pudiendo acogerse el importador a lo dispuesto en el Artículo 276 del presente Reglamento."

VI. Se modifica el Artículo 122, del Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 122° (ALCANCE).- El despacho general deberá realizarse con la presentación de la declaración de mercancías para aplicar un determinado régimen aduanero, la cual deberá estar amparada por la documentación señalada en el Artículo 111 y el cumplimiento de las formalidades y disposiciones del presente reglamento."

VII. Se modifica el Artículo 123 del Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 123° (DESPACHO ANTICIPADO).- De acuerdo al Artículo 77 de la Ley y con el objeto de simplificar los procedimientos aduaneros, cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, podrá acogerse al despacho anticipado, aun cuando sus mercancías no hayan sido presentadas ni entregadas a la administración aduanera de destino, siempre que cuente con la información indispensable y los documentos justificativos de su importación."

VIII. Se modifica el Artículo 129 del Decreto Supremo Nº 25870, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 129° (MERCANCÍAS ADMITIDAS PARA EL DESPACHO INMEDIATO).- El despacho inmediato será admitido para las siguientes mercancías:

1. Elementos químicos radiactivos, materiales inflamables o explosivos; productos venenosos o corrosivos y otras sustancias peligrosas.

2. Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, sangre humana, plasma y demás componentes de sangre humana.

3. Materias perecederas destinadas a la investigación médica y agentes etiológicos.

4. Sueros y vacunas.

5. Animales vivos.

6. Alimentos perecederos o artículos y productos de fácil descomposición o los que requieran refrigeración.

7. Diarios, revistas y publicaciones periódicas.

8. Cintas audióvisuales para uso exclusivo de medios de comunicación social.

9. Material y equipo para necesidades de la prensa, radiodifusoras y televisión.

10. Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas.

11. Importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país con tratamiento de exención tributaria al amparo de Convenios Internacionales.

12. Material visual y auditivo de carácter educativo, científico o cultural.

13. Muestras sin valor comercial.

14. Medicamentos.

15. Donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita.

16. Aparatos o equipos, sillas de ruedas y demás instrumentos para centros de rehabilitación y personas discapacitadas y vehículos automóviles acondicionados para personas minusválidas, con aval técnico jurídico del Comité Nacional de la Persona con Discapacidad, de conformidad con la Ley Nº 1678 y su Decreto Reglamentario.

17. Metales preciosos, para ser sometidos al régimen de admisión temporal (RITEX).

18. Partes, piezas sueltas, accesorios o instrumentos, exclusivamente utilizadas por el sector productivo.

19. Mercancías consignadas a instituciones del sector público y Empresas Públicas Nacionales Estratégicas – EPNE's.

20. Maquinaria, equipo o unidades funcionales.

21. Otras mercancías que determine la Aduana Nacional en razón de su naturaleza, su oportunidad comercial y su destino al sector productivo.

IX. Se incorpora como segundo párrafo del Artículo 248 del Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, el siguiente texto:

"La Aduana Nacional dispondrá en su página web una base de precios referenciales actualizada que será accesible a los Operadores de comercio exterior."

X. Se modifica el Artículo 275 del Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto 2000, con el siguiente texto:

"ARTICULO 275º (ABANDONO TÁCITO O DE HECHO).-

I. El abandono tácito o de hecho de las mercancías se producirá por causas previstas en el Artículo 153 de la Ley, a favor del Estado, debiendo notificarse al consignatario.

Las mercancías introducidas en depósitos aduaneros autorizados, caerán en abandono al vencimiento del término admitido para el almacenamiento. No habrá abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, debiendo en este caso ejecutarse la fianza constituida, a efectos del pago de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las acciones que correspondan.

Dentro del plazo de quince (15) días de vencido el plazo de almacenamiento admitido, la administración del depósito aduanero, informará de este hecho a la administración aduanera para que ésta emita la Resolución por la que se declare el abandono. Esta Resolución quedará ejecutoriada con el acto del remate.

II. Las mercancías sometidas a despacho aduanero y que cuenten con el levante autorizado por la administración aduanera, caerán en abandono cuando no sean retiradas al vencimiento del segundo plazo establecido en el Artículo 115 del presente reglamento."

XI. Se modifica el Artículo 278 del Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

“ARTÍCULO 278° (PROCESO DE REMATE DE MERCANCÍAS CAÍDAS EN ABANDONO).-

I. El remate de mercancías abandonadas se realizará mediante puja abierta, previa comunicación en medio de prensa escrita de circulación nacional y en la página web de la Aduana Nacional.

El valor base de remate será del sesenta por ciento (60%) del valor determinado en función a los precios referenciales que establezca la Aduana Nacional.

Para proceder al remate, la Aduana Nacional obtendrá la autorización previa o certificación de las mercancías que así lo requieran para su importación a territorio, aduanero nacional.

II. Cuando se declare desierto el primer remate, las mercancías podrán ser adjudicadas de forma directa a instituciones públicas, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 0220, de 22 de julio de 2009.

El pago de tributos, sea en efectivo o con notas de crédito, será sobre la base del setenta y cinco por ciento (75°%) del valor establecido en el Parágrafo anterior.

Si no existiera solicitud de las entidades públicas, a fin de evitar los costos de almacenaje, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas definirá la forma y procedimiento para la disposición final de las mercancías."

XII. Se modifica el Artículo 280 del Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 280º (ADJUDICACIÓN EXCEPCIONAL DE MERCANCÍAS EN ABANDONO).- Las mercancías perecederas y de fácil descomposición en situación de abandono, previa obtención de las certificaciones por parte del adjudicatario, serán entregadas directamente de forma gratuita por la Aduana Nacional a la Unidad de Gestión Social dependiente del Ministerio de la Presidencia, o, en su detecto, a otras instituciones públicas."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
Las mercancías que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se encuentren en calidad de abandono y hayan sido sometidas a proceso de remate sin contar con adjudicación, serán dispuestas conforme a los procedimientos establecidos en el Decreto Supremo Nº 0220, de 22 de julio de 2009.

Si no existiera solicitud de las entidades públicas, a fin de evitar los costos de almacenaje, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas definirá la forma y procedimiento para la disposición final de las mercancías.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
En un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco (365) días de publicado el presente Decreto Supremo, la Aduana Nacional deberá implementar su laboratorio merceológico.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial, emitirá un Texto Ordenado del Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
Se amplía el plazo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 0708, de 24 de noviembre de 2010, debiendo la Aduana Nacional disponer de las mercancías que se encuentren con comiso definitivo, así como proceder a la destrucción de mercancías vencidas u otras sujetas a igual tratamiento, almacenadas en depósitos aduaneros, hasta el 31 de diciembre de 2011.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-
Se sustituye de plazo de treinta (30) días calendario establecido en el Parágrafo II del Artículo 3 del Decreto Supremo No 0220, por el de treinta (30) días hábiles.

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