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Decreto Supremo 0772

19 de Enero, 2011

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, que aprueba el Presupuesto General del Estado - Gestión 2011.
ARTÍCULO 2.- (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES).
I. La información de la ejecución presupuestaria mensual deberá ser presentada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en medio impreso a nivel institucional y en medio magnético en forma detallada desagregada por estructura programática, fuente de financiamiento, organismo financiador y modificaciones presupuestarias, por rubro y objeto de gasto; asimismo, la información de ejecución física y financiera de inversión pública en función a la programación mensual, deberá ser registrada en el Sistema de Información sobre Inversiones – SISIN WEB del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.

II. El registro, confiabilidad, veracidad, certificación y resguardo de la información de ejecución presupuestaria, física y financiera, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de la entidad.

III. En caso de incumplimiento en la presentación de información, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, procederá a inmovilizar los recursos de las cuentas corrientes fiscales de las entidades del sector público, considerando lo siguiente:

a) Para los Gobiernos Autónomos Municipales – GAM. En consideración al Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 27848, de 12 de noviembre de 2004, sobre Causales de Inmovilización de Recursos Fiscales, la aplicación gradual de la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales, se efectuará de acuerdo al siguiente procedimiento:

1ra. Etapa: Recursos Específicos y de Coparticipación Tributaria, de manera inmediata.

2da. Etapa: A los treinta (30) días, recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH y Diálogo 2000 (HIPC II).

3ra. Etapa: A los sesenta (60) días, todos los ingresos, incluye recursos provenientes de donación y crédito.

Quedan exentos de la aplicación del presente inciso, los recursos destinados al Seguro Universal Materno Infantil – SUMI, Seguro de Salud para el Adulto Mayor – SSPAM y los recursos de contraparte nacional en proyectos de inversión cuando estén debidamente registrados en el SISIN WEB.

b) Resto del Sector Público. En caso de incumplimiento en la presentación de la información o a solicitud de autoridad competente, el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará los recursos de todas las cuentas corrientes fiscales de la entidad.

Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales, las entidades afectadas deberán presentar la información que originó la sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación.

IV. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo elaborará el reporte mensual de entidades que incumplieron con la presentación de información de proyectos de inversión, solicitando la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; su habilitación será efectuada a requerimiento expreso del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
ARTÍCULO 3.- (IMPLEMENTACIÓN DE INSTRUMENTOS DE DISCIPLINA Y SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA).
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá suscribir Convenios en el marco del Programa de Desempeño Institucional y Financiero – PDIF, creado a través del Decreto Supremo N° 29141, de 30 de mayo de 2007, con todas aquellas entidades públicas que se encuentren en situación de insolvencia fiscal y/o financiera, de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Las entidades públicas solicitarán al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas su ingreso al PDIF, previa justificación técnica.

b) Las entidades públicas que a través de procedimientos establecidos por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, demuestren situaciones de insolvencia fiscal y/o financiera, serán elegibles para su adscripción al PDIF.

c) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas prestará asistencia técnica a los funcionarios de las entidades públicas, para lograr que las mismas se enmarquen dentro de los lineamientos de sostenibilidad y capacidad de endeudamiento definidos por la normativa vigente.

d) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizará el seguimiento periódico de las metas institucionales, fiscales y financieras propuestas en la Matriz de Compromisos establecida en el Convenio de Desempeño Institucional y Financiero.

e) Las entidades que suscriban los Convenios deberán presentar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el Programa Operativo Anual – POA y el Presupuesto Modificado producto de la aplicación de los mismos, en los plazos establecidos por el Órgano Rector.

II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá aplicar las siguientes sanciones en el marco del PDIF:

a) En caso de que las entidades públicas adscritas al PDIF incumplieran con el envío de información para el seguimiento y evaluación de los Convenios, aplicará lo dispuesto en el Artículo 11 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010.

b) La disolución de los Convenios suscritos con las entidades públicas que incumplan con cualquiera de los compromisos asumidos en dichos Convenios.

III. En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la instancia operativa correspondiente, verifique que los indicadores de endeudamiento de las entidades públicas solicitantes de Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, alcancen los siguientes límites: entre quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%) (Indicador de Servicio de Deuda) y entre ciento cincuenta por ciento (150%) y doscientos por ciento (200%) (Indicador de Valor Presente de la Deuda), previo a la certificación de Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, realizará un análisis de sostenibilidad para determinar la factibilidad de la emisión de la misma y/o su adscripción al PDIF.
ARTÍCULO 4.- (IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN E INFORMACIÓN DE DEUDA SUBNACIONAL Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN ACTUALIZADA).
I. Todas las entidades públicas subnacionales con carácter obligatorio, deberán administrar su deuda a través del Sistema de Administración e Información de Deuda Subnacional – SAIDS (registro, pago y actualización de deudas).

II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas prestará asistencia técnica, mediante la capacitación a los funcionarios de las entidades públicas, para implementar el SAIDS.

III. Todas las entidades públicas subnacionales, con carácter obligatorio, deberán remitir mensualmente al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, la base de datos actualizada sobre el estado de su deuda, hasta el quince (15) de cada mes.

IV. En caso de que las entidades públicas subnacionales incumplieran con el envío mensual de la base de datos del SAIDS actualizada, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas instruirá a los Administradores Delegados la inmovilización de recursos de todas las cuentas corrientes fiscales, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales, las entidades afectadas deberán presentar la información que originó la sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación.
ARTÍCULO 5.- (PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN DE TRIBUTOS A DONACIONES).
I. Están exentas del pago de tributos de importación, las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsables; destinadas a entidades públicas o para ser transferidas a entidades públicas o privadas.

II. Para la autorización de la exención del pago de tributos aduaneros, se emitirá un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarán las solicitudes de exención que sean presentadas hasta el día 15 de cada mes, por las entidades públicas beneficiarias de las donaciones; excepcionalmente se podrá emitir más de un Decreto Supremo, cuando la exención tributaria tenga carácter de urgencia y requiera atención inmediata.

III. Las entidades del Sector Público, a través del Ministerio cabeza de sector, presentarán al Ministerio de la Presidencia su proyecto de Decreto Supremo adjuntando los correspondientes informes técnico y jurídico, así como los siguientes requisitos:

a) Para donaciones de mercancías:

- Certificado de donación, el cual contará con el visado consular de la representación diplomática de Bolivia en el país de procedencia de la mercancía donada, excepto cuanto se trate de donaciones de gobierno a gobierno, de organismos internacionales o de lugares donde el país no cuente con consulados.

- Datos del donante.

- Valor de la donación.

- Descripción de la mercancía, la cantidad y unidad de medida de la misma (bultos, unidades, cajas, pallets, etc.) y, en el caso de vehículos se debe especificar la marca, modelo y número de serie.

- Destino de la donación y, cuando corresponda, el proyecto en el que se enmarca.

- Parte de Recepción.

- Documento de Embarque.

b) Para mercancías adquiridas en el extranjero, incluyendo las adquisiciones en zonas francas nacionales, con recursos de donación o cooperación no reembolsable:

- El Convenio y/o Contrato debidamente registrado en el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.

- Datos del donante.

- Valor de la donación.

- Descripción de la mercancía, la cantidad y unidad de medida de la misma (bultos, unidades, cajas, pallets, etc.) y, en el caso de vehículos se debe especificar la marca, el modelo y número de serie.

- Destino de la donación y, cuando corresponda, el proyecto en el que se enmarca.

- Parte de Recepción.

- Documento de Embarque.

- Factura Comercial.

IV. A efectos de regularización del despacho de importación, se deberá cumplir con los requisitos exigidos por la normativa aduanera, independientemente a la obtención de la exención tributaria.

V. Las entidades públicas beneficiarias de la exención, deberán prever en sus presupuestos institucionales los gastos por concepto de almacenaje, transporte y otros gastos operativos.

VI. En caso de donaciones destinadas a la atención de emergencias y desastres, se aplicará lo dispuesto en la normativa aduanera, referente a envíos de socorro.

VII. Las solicitudes serán consideradas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Aduana Nacional, en el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 6.- (CONTRAPARTE PARA RECURSOS DE FINANCIAMIENTO Y DONACIÓN EXTERNA).
I. Todas las entidades ejecutoras serán responsables de previsionar en sus presupuestos institucionales los recursos necesarios en calidad de contraparte para cubrir los gastos establecidos en dichos Convenios, que deben incluir obligaciones impositivas, si corresponde, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 26516, de 21 de febrero de 2002.

II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, velará que los convenios de financiamiento y donación externa, incluyan la contraparte nacional para las obligaciones impositivas y otros gastos, así como el registro en el presupuesto institucional, cuando corresponda. Para tal efecto, remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, información detallada de los convenios, programas y proyectos, montos y entidades beneficiarias.
ARTÍCULO 7.- (GASTOS DECLARADOS NO ELEGIBLES POR LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL).
I. En caso de que se autorice al Tesoro General de la Nación – TGN mediante Decreto Supremo a cubrir los gastos no elegibles, la solicitud de pago al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debe ser realizada por la MAE de la entidad, a través del Ministerio cabeza de sector; adjuntando los informes técnico, legal e informe sobre el inicio de la acción administrativa/legal contra quienes ocasionaron daño económico al Estado, debidamente firmados por la MAE.

II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a solicitud del acreedor externo podrá requerir el débito automático al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, presentando los informes técnico y legal de la declaración de los gastos no elegibles.
ARTÍCULO 8.- (DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL).
I. Las cuentas fiscales de las entidades que conforman el Sistema de la Seguridad Social Boliviana, deben ser aperturadas en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

II. En caso de incumplimiento al Parágrafo anterior, la MAE de la entidad de seguridad social será pasible a sanciones previstas por Ley, debiendo el Ministerio de Salud y Deportes, como entidad cabeza de sector, efectuar las acciones legales que correspondan. Asimismo, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, denunciará a las instancias pertinentes el citado incumplimiento.
ARTÍCULO 9.- (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO).
I. Si los ingresos son similares o exceden a la remuneración máxima permitida, las áreas administrativas - financieras de las entidades contratantes verificarán la adecuación de las remuneraciones percibidas hasta el límite fijado por Ley. Los servidores públicos podrán afectar su carga horaria en el caso de docencia universitaria, acordar con la entidad contratante la disminución de sus remuneraciones o autorizar a su entidad empleadora el descuento por planillas del importe excedentario, debiendo ser depositado en la cuenta corriente fiscal Nº 3987069001 - Cuenta Única del Tesoro – CUT aperturada en el Banco Central de Bolivia. El monto excedentario depositado, deberá incluir los aportes de Ley, como ser Aporte Patronal, Vivienda, Seguro Social a Corto Plazo y Prima por Riesgo Profesional y Aporte Patronal Solidario.

II. Los montos excedentarios a la remuneración máxima establecida para el Sector Público, constituyen deudas imprescriptibles por daño económico al Estado, cuya recuperación corresponde ser efectuada institucionalmente por la MAE de la entidad contratante.

III. El Decreto Supremo que aprueba la Escala Salarial para el personal especializado de una Empresa Pública Nacional Estratégica – EPNE, tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la estructura salarial y de cargos de la misma.

IV. Los niveles salariales del personal de las EPNEs que cumpla funciones en el exterior del país, independientemente de la fuente de financiamiento, serán aprobados mediante Decreto Supremo expreso, que tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la misma.
ARTÍCULO 10.- (DOBLE PERCEPCIÓN).
I. Independientemente de la fuente de financiamiento, tipo de contrato y modalidad de pago, se prohíbe la doble percepción de remuneraciones por concepto de ingresos como servidor público o consultor de línea y simultáneamente percibir renta como titular del sistema de reparto, dietas, honorarios por servicios de consultoría de línea o producto, u otros pagos por prestación de servicios con cargo a recursos públicos.

II. Las entidades públicas a fin de evitar la doble percepción con recursos públicos, deberán contar con una Declaración Jurada de sus servidores y consultores de línea, que certifique la no percepción de otras remuneraciones con recursos públicos, con excepción de los permitidos por Ley. En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas identifique doble percepción y notifique a las entidades, las mismas deberán tomar acciones para evitar la doble percepción.

Las planillas de remuneraciones remitidas mensualmente en medio magnético y físico, al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, por las entidades públicas incluidas las Universidades y los Gobiernos Territoriales Autónomos, tienen la misma validez jurídica y fuerza probatoria generando similares responsabilidades administrativas y/o jurídicas; deberán contener la misma información y ser refrendadas por autoridades competentes y/o firmas autorizadas.

III. Las personas que perciban Rentas del Sistema de Reparto en calidad de titulares y que decidan prestar servicios en el sector público, incluidas las Universidades Públicas y las Entidades Territoriales Autónomas, deberán contar con la suspensión temporal expresa del beneficio, mientras dure la prestación de sus servicios.

Se exceptúa de la prohibición señalada en el presente Artículo a los derechohabientes del Sistema de Reparto. Asimismo, se exceptúa a los rentistas titulares del Sistema de Reparto que presten servicio de cátedra en las Universidades Públicas; en este caso, la renta sumada a la remuneración por cátedra impartida, no deben sobrepasar el nivel de remuneración percibido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo las entidades establecer procedimientos administrativos para su cumplimiento.

IV. Con la finalidad de mejorar la operativa procedimental en la elaboración de planillas, las entidades públicas deberán implementar un procedimiento específico para el control y conciliación de los datos liquidados en las planillas salariales y los registros individuales de cada empleado, siendo las áreas administrativas las encargadas de su operativización y cumplimiento. Asimismo, deberán prever la ejecución anual de Auditorías Internas y/o Externas referidas al tema.
ARTÍCULO 11.- (NIVEL DE REMUNERACIÓN DEL PERSONAL EVENTUAL).
La definición de la remuneración del Personal Eventual, debe estar establecida en función a la escala salarial, para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y autorizada por la MAE de la entidad.
ARTÍCULO 12.- (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS).
La definición de las remuneraciones de los Consultores de Línea, debe estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y autorizada por la MAE de la entidad.
ARTÍCULO 13.- (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).
I. En el marco de sus competencias, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción o incremento de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito, donación y/o contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo.

Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo.

II. Los recursos adicionales inscritos en el Presupuesto General del Estado de la presente gestión, destinados a contraparte nacional en consultorías, no podrán ser transferidos a otras partidas de gasto a los inicialmente declarados.

III. Las reasignaciones presupuestarias al interior de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, independientemente de la fuente de financiamiento, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, siendo estas modificaciones y su registro responsabilidad de la MAE.

IV. Independientemente de la fuente de financiamiento, las reasignaciones presupuestarias entre las partidas 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, debiendo estas operaciones ser aprobadas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
ARTÍCULO 14.- (CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD).
El pago de la categoría y del escalafón del sector salud, excluye las funciones ejecutivas y administrativas de las entidades públicas de este sector.
ARTÍCULO 15.- (FIDEICOMISOS).
I. Aspectos generales de los Fideicomisos:

a) Las entidades autorizadas mediante Decreto Supremo para la constitución de fideicomisos con recursos del Estado, previa a la asignación de la partida específica en el presupuesto institucional, deberán establecer en el Decreto Supremo, como mínimo, los siguientes aspectos: monto, fuente, objeto, finalidad, plazo, fideicomitente, fiduciario y beneficiario de los recursos a ser fideicomitidos, fuente de reembolso de dichos recursos, la entidad encargada de la supervisión, seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del fideicomiso, y otros aspectos y condiciones especiales relacionadas a su funcionamiento, necesarios para el cumplimiento de su objeto y finalidad.

b) Los recursos para la constitución de fideicomisos serán inscritos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el Presupuesto General del Estado. La constitución de fideicomisos en la presente gestión, será informada por esta Cartera de Estado a la Asamblea Legislativa Plurinacional en los Estados Financieros del Órgano Ejecutivo.

c) Los recursos del Estado Plurinacional y derechos transmitidos al fideicomiso constituyen un patrimonio autónomo e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. Por involucrar recursos públicos, dichos patrimonios son inembargables y no podrán ser objeto de medidas precautorias administrativas ni judiciales.

d) Queda prohibida toda asignación del patrimonio del fideicomiso total o parcial, permanente o transitoriamente, a otro destino que no fuere el del objeto y finalidad de su constitución.

II. Recuperación de los recursos en fideicomiso.

a) Los contratos de fideicomiso suscritos entre el fideicomitente, el fiduciario y el beneficiario, cuando corresponda, deberán especificar claramente la fuente, forma y plazo de reembolso de los recursos por parte del beneficiario al fiduciario y por parte de éste al fideicomitente.

b) Una vez recuperados los recursos por parte del fiduciario, estos deberán ser reembolsados al TGN.

III. El trámite de protocolización de contratos y adendas a contratos de constitución y administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, estará a cargo del fiduciario y deberá iniciarse en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de suscrito el contrato. El fiduciario deberá además realizar todas las gestiones pertinentes para la conclusión de este trámite y mantener informado al fideicomitente sobre el estado del mismo.
ARTÍCULO 16.- (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES).
I. Las entidades fiduciarias solicitarán formalmente al fideicomitente la transferencia de recursos.

II. Las entidades fiduciarias deberán respaldar técnica y legalmente, de manera documentada, que la solicitud de transferencia de recursos tiene por objeto cubrir gastos operativos y administrativos que no fueron previstos al momento de la constitución del Fideicomiso, y que fueran necesarios para viabilizar la labor de administración del fiduciario.

III. Los recursos no podrán ser utilizados para cubrir pérdidas ocasionadas por las entidades fiduciarias.
ARTÍCULO 17.- (CONDICIONES GENERALES PARA LA EMISIÓN DE BONOS DEL TESORO NO NEGOCIABLES PARA EL DESARROLLO – BONDES).
I. Las características y condiciones financieras específicas para cada operación de emisión de los Bonos del Tesoro no Negociables para el Desarrollo – BONDES, será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial.

II. La fecha de emisión de los BONDES será la fecha de depósito de los recursos por parte de cada Entidad Territorial Autónoma beneficiaria.

III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función a los límites de endeudamiento de cada gestión, establecerá los montos de colocación de los BONDES.
ARTÍCULO 18.- (CONTRATACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA).
I. En tanto se efectúe la transferencia de recursos de cuentas corrientes fiscales, los contratos de administración delegada vigentes podrán ser objeto de ampliación para la atención del servicio de corresponsalía a toda la administración pública.

II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, realizará la transferencia automática de los saldos de las cuentas corrientes fiscales de las entidades del sector público, que se encuentran en otras entidades financieras de la administración delegada, al Banco Unión S.A.; asimismo, procederá al cierre de las mencionadas cuentas de acuerdo a cronograma establecido.
ARTÍCULO 19.- (CONTINGENCIAS JUDICIALES).
I. Los Ministerios de Estado y las Entidades Públicas, como resultado de procesos judiciales que cuenten con Sentencias Judiciales Ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertos con recursos del TGN, previa la transferencia de recursos, deberán contar con la certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. La transferencia de recursos deberá ser gestionada y aprobada por el Ministerio responsable del sector.

II. Las Entidades Públicas cuyas obligaciones de pago por procesos judiciales con Sentencias Judiciales Ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertas con recursos diferentes al TGN, deberán previsionar recursos en la Cuenta de Contingencias Judiciales.

Las obligaciones descritas en los Parágrafos I y II deberán estar sustentadas con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros auditados, informe técnico y jurídico de la acreencia contraída, adjuntando la Sentencia, Autos de Vista y Autos Supremos, según corresponda, debidamente legalizados.
ARTÍCULO 20.- (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES).
I. Corresponderá a los Abogados encargados del Patrocinio de los Procesos del Sector Público, ante el pronunciamiento de las Autoridades Judiciales y/o Tributarias competentes, realizar las observaciones oportunas y/o presentar los recursos pertinentes en los plazos establecidos por Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al no ser parte en los procesos, no es responsable de las retenciones y/o remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, dispuestas por las Autoridades nombradas.

II. Las Autoridades Judiciales y/o Tributarias, adjunto a su solicitud de Retención y/o Remisión de Fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, deberán transcribir y/o acompañar las piezas principales debidamente legalizadas.
ARTÍCULO 21.- (DÉBITO AUTOMÁTICO POR INCUMPLIMIENTO DE COMPETENCIAS Y POR AFECTACIÓN AL PATRIMONIO ESTATAL).
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuará el débito automático previa evaluación de la justificación técnica y legal presentada por las entidades solicitantes, por incumplimiento de acuerdos, obligaciones contraídas, competencias asignadas y daños ocasionados al Patrimonio Estatal; debiendo comunicar de este hecho a la entidad afectada, para el registro presupuestario.

II. A objeto de dar cumplimiento a los incisos b) y d) del Artículo 29 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público en coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, cuando corresponda, evaluará los recursos no ejecutados, en función a la programación financiera y desembolsos realizados, de acuerdo a lo siguiente:

a) El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público procederá a la apertura de una libreta en la CUT, bajo la denominación de “Bolivia Cambia”.

b) El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, una vez que identifique los saldos a ser debitados, comunicará a las entidades afectadas, quienes deberán presentar la documentación que verifique el inicio del proceso de ejecución de recursos, en un plazo de dos (2) días hábiles.

c) En caso de incumplimiento al plazo establecido, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, previa autorización de su MAE, procederá a efectuar el débito y transferir los recursos a la libreta “Bolivia Cambia”; asimismo, comunicará al Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad Fiscal y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, cuando corresponda, para que efectúen las modificaciones presupuestarias y/o ajustes contables.
ARTÍCULO 22.- (RESULTADO FISCAL).
I. Las modificaciones presupuestarias de inversión pública que afecten negativamente el Resultado Fiscal, previa a su aprobación, deberá ser coordinada con el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su programación y previsión de recursos.

II. Las modificaciones presupuestarias que impliquen recursos adicionales del TGN, para gasto corriente y/o inversión pública, deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de acuerdo a la disponibilidad financiera del TGN.

III. Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y, de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, informarán anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre los recursos adicionales inscritos.
ARTÍCULO 23.- (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS).
La reversión de saldos en caja y bancos no ejecutados ni devengados al cierre de la gestión fiscal, se aplicará a las transferencias efectuadas con fuentes de financiamiento 10 “Tesoro General de la Nación” y 41 “Transferencias del Tesoro General de la Nación” y Organismo Financiador 111 “Tesoro General de la Nación”, está operación será efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 24.- (PROYECTOS TIPO-MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN).
I. Los proyectos tipo-modulares de infraestructura social y productiva son parte del Sistema Estatal de Inversión y Financiamiento para el Desarrollo – SEIF-D.

II. Los Ministerios Cabeza de Sector elaborarán los estudios para los modelos de proyectos tipo-modular, con énfasis en los siguientes aspectos: diseño de ingeniería, cómputos métricos, precios unitarios, presupuesto, planos, especificaciones técnicas e indicadores sociales.

III. Los modelos de proyectos tipo-modular deberán ser aprobados mediante Resolución expresa del Ministerio Cabeza de Sector, previa evaluación, certificación y compatibilización del Órgano Rector de Inversión Pública.

IV. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo publicará en la página web los modelos de los proyectos tipo-modular aprobados y disponibles para su aplicación.

V. La entidad ejecutora bajo su responsabilidad efectuará las siguientes acciones: a) seleccionará el modelo disponible en la página web del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, b) realizará las adecuaciones que considere necesarias y c) registrará y ejecutará el proyecto, de acuerdo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 25.- (COMPROMISOS DE GASTOS DE INVERSIÓN MAYORES A UN AÑO).
Para solicitar la certificación al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo de recursos externos para proyectos de inversión y actividades institucionales comprendidas en convenios de financiamiento mayores a un (1) año, las entidades públicas deberán presentar la siguiente documentación: a) Carta de solicitud suscrita por la MAE, b) Copia del Convenio de financiamiento y c) Disponibilidad de saldos.
ARTÍCULO 26.- (GASTOS DE MANTENIMIENTO EN PROYECTOS DE INVERSIÓN Y GASTOS DE CAPITAL EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS).
Las Universidades Públicas deberán declarar mensualmente los gastos de mantenimiento de la inversión estatal y de otros gastos de capital ejecutados con recursos de IDH, a través del Formulario de Declaración Jurada “Programa de Gastos de Mantenimiento de Proyectos de Inversión y de otros Gastos de Capital”, suscrito por la MAE, debiendo ser remitido al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo del Ministerio de Planificación del Desarrollo o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el marco de sus competencias, adjuntando Reporte de programación y ejecución física y financiera, por estructura programática y partida presupuestaria.
ARTÍCULO 27.- (DE LAS TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS).
I. Los beneficiarios de las transferencias de recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas, son las organizaciones económico-productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, organizaciones indígena originario campesinas y personas naturales, con el objetivo de estimular la actividad de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales.

II. Las entidades públicas o unidades/programas del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional, autorizadas para la ejecución de transferencias público - privadas son:

a) Aquellas autorizadas mediante Ley o Decreto Supremo.

b) FONADAL, EMPODERAR, PASA, SUSTENTAR, Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social – FPS, Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular – EEC-GNV, PRO - BOLIVIA, PROMUEVE - BOLIVIA, CONOCE - BOLIVIA, INSUMOS - BOLIVIA, Empresa Pública de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, Infraestructura Descentralizada para la Transformación Rural – IDTR, Unidad de Apoyo a la Gestión Social del Ministerio de la Presidencia, Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, Servicio Nacional para la Sostenibilidad de Servicios en Saneamiento Básico – SENASBA y Programa de Agua y Alcantarillado Periurbano.

c) Las entidades públicas que ejecutan programas que involucran transferencias público – privadas, cuyo financiamiento provenga de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, en el marco de sus respectivos Convenios de Financiamiento y la no objeción del organismo financiador, cuando corresponda.

d) Las entidades públicas responsables de ejecutar los programas y proyectos del Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad – FNSE, siempre y cuando dichas transferencias público - privadas se destinen a los beneficiarios establecidos en el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 0445, de 10 de marzo de 2010.

e) El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Programa de Vivienda Social y Solidaria – PVS, Programa de Erradicación de la Extrema Pobreza – PEEP y la Unidad Ejecutora del Plan de Rehabilitación y Reconstrucción de Viviendas.

f) El Ministerio de Educación para realizar la transferencia de computadoras personales a los maestros que trabajan en unidades educativas públicas.

III. Cualquier otra entidad pública o unidad/programa del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional que requiera realizar transferencias público - privadas, deberá ser autorizada mediante Decreto Supremo.

IV. El importe, uso y destino de la transferencia público - privada y la reglamentación específica deberán ser aprobados por la máxima instancia resolutiva correspondiente de cada entidad pública, mediante norma expresa.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
El presupuesto del grupo de gasto 10000 “Servicios Personales”, financiado con fuentes 10 y 41 Organismo Financiador 111 “Tesoro General de la Nación”, no podrá ser reasignado a otros grupos de gasto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
Se autoriza a la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos – EBIH, incrementar la partida 46110 “Consultoría por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Privado” con los saldos no ejecutados del fideicomiso aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0613, de 25 de agosto 2010.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas transferir recursos del TGN a la Empresa Pública Nacional Estratégica denominada Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA para gastos de funcionamiento de la empresa y para gastos administrativos y operativos que demande el fideicomiso establecido en el siguiente Parágrafo.

II. Se autoriza a la EASBA a constituir un fideicomiso, en calidad de fideicomitente, con las siguientes características generales:

a) Monto: Hasta Bs26.315.752.- (VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS).

b) Fuente: Recursos para la Reconstrucción, Seguridad Alimentaria y Apoyo Productivo, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6 de la Ley Nº 050, de 9 de octubre de 2010, vigente por el Artículo 41 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010.

c) Finalidad: Financiar en el norte del Departamento de La Paz, el desarrollo del nuevo emprendimiento productivo para la implementación agrícola, la producción de caña de azúcar, así como la producción y comercialización de azúcar refinada y sus derivados, para el fomento a la producción nacional en procura de la seguridad alimentaria a cargo de la EASBA.

d) Plazo: Dos (2) años.

e) Fiduciario: Banco Unión S.A.

f) Beneficiario: Empresa Azucarera San Buenaventura.

g) Reembolso: Los recursos fideicomitidos serán reembolsados al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con recursos e ingresos de la EASBA, dentro del plazo de duración fijado para el fideicomiso. En caso de incumplimiento se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a debitar de cualquiera de las cuentas del beneficiario el monto fideicomitido.

h) El beneficiario es responsable por el uso adecuado de los recursos.

i) La supervisión, seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del Fideicomiso, estará a cargo del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

III. Se autoriza a la EASBA transmitir de manera temporal y no definitiva al Banco Unión S.A. en calidad de fiduciario, los recursos señalados en el Parágrafo precedente, a través de la suscripción de un Contrato de Constitución de Fideicomiso.

IV. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir a la EASBA recursos para constituir el fideicomiso por el monto señalado en el Parágrafo II de la presente Disposición Final.

V. Se autoriza a la EASBA incrementar la partida 46100 “Para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Privado”.

VI. Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias y la EASBA, deberán registrar en sus respectivos presupuestos las operaciones relacionadas con la presente Disposición Final, en el marco de la normativa vigente.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-

De conformidad al Artículo 20 de la Ley Nº 062, que modifica el numeral 11 del Artículo 66 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, se reemplaza el Artículo 37 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 enero de 2004, modificado por el Parágrafo III del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874, de 26 de noviembre de 2004, con el siguiente texto:

  “Se establece el monto mínimo de Bs50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) a partir del cual todo pago por operaciones de compra y venta de bienes y servicios, debe estar respaldado con documento emitido por una entidad de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

La obligación de respaldar el pago con la documentación emitida por entidades de intermediación financiera, debe ser por el valor total de cada transacción, independientemente a que sea al contado, al crédito o se realice mediante pagos parciales, de acuerdo al reglamento que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional, en el ámbito de sus atribuciones.”
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.-
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, incorporar en el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa – SIGMA, las modificaciones presupuestarias para la aplicación del Aporte Patronal Solidario y Aporte Minero Solidario, establecidos en la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, de las entidades del sector público, para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitirá el instructivo correspondiente.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.-
Se abroga el Decreto Supremo Nº 0733, de 8 de diciembre de 2010.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS.-
Se deroga el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 27848, de 12 de noviembre de 2004.

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