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Decreto Supremo 0744

22 de Diciembre, 2010

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.-
Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 24053, de 29 de junio de 1995, modificado por el Decreto Supremo Nº 27190, de 30 de septiembre de 2003, de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 1.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley N° 843, están comprendidas en el objeto del Impuesto a los Consumos Específicos las ventas en el mercado interno y las importaciones definitivas de bienes o mercancías acondicionados para el consumo final, que se detallan de acuerdo a las siguientes subpartidas arancelarias:

Bebidas no alcohólicas en envases herméticamente cerrados (excepto aguas naturales y jugos de fruta de la partida 20.09) y Bebidas energizantes
Subpartida
Arancelaria
Descripción ICE
ALÍCUOTA
ESPECÍFICA
Bs./Litro

(l)
ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL
%
22.02 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.
2202.10 -     Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada:
2202.10.00.10 -     -     Bebidas energizantes gaseadas 3,50 -
2202.10.00.90 -     -      Las demás 0,30 -
2202.90 -     Las demás:
2202.90.00.30 -     -     Bebidas energizantes 3,50 -
2202.90.00.90 -     -     Las demás 0,30 -

Cerveza con 0.5% o más grados volumétricos
Subpartida
Arancelaria
Descripción ICE
ALÍCUOTA
ESPECÍFICA
Bs./Litro
(l)
ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL
%
2203.00.00.00 Cerveza de malta. 2,60 1%

Vinos, Chicha de maíz y Bebidas fermentadas y vinos espumosos
Subpartida
Arancelaria
Descripción ICE
ALÍCUOTA
ESPECÍFICA
Bs./Litro
(l)
ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL
%
22.04 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09.
2204.10.00.00 -     Vino espumoso 2.36 5%
-     Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:
2204.21.00.00 -     -      En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l 2.36 -
2204.29 -     -    Los demás:
2204.29.10.00 -     -     -     Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol (mosto apagado) 2.36 -
2204.29.90.00 -     -     -     Los demás 2.36 -
2204.30.00.00 -     Los demás mostos de uva 2.36 -
22.05 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas.
2205.10.00.00 -     En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l 2.36 -
2205.90.00.00 -     Los demás 2.36 -
2206.00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
2206.00.00.10 -     Chicha de maíz 0.61 -
2206.00.00.20 -    Sidra, perada y agua miel (hidromiel) 2.36 5%
2206.00.00.90 -      Las demás 2.36 5%

Alcoholes, Singanis, Otros aguardientes, Licores y cremas en general, Whisky, Ron y Vodka
Subpartida
Arancelaria
Descripción ICE
ALÍCUOTA
ESPECÍFICA
Bs./Litro
(l)
ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL
%
22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.
2207.10.00.00 -    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol 1.16 -
2207.20.00.00 -     Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación 1.16 -
22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.
2208.20 -    Aguardiente de vino o de orujo de uvas:
-     -     De vino (Por ejemplo: «coñac», «brandys», «pisco», «singani»):
2208.20.21.00 -     -     -     Pisco 2.36 10%
2208.20.22.00 -     -     -     Singani 2.36 5%
2208.20.29.00 -     -     -     Los demás 2.36 10%
2208.20.30.00 -     -     De orujo de uvas («grappa» y similares) 2.36 10%
2208.30.00.00 -     Whisky 9.84 10%
2208.40.00.00 -     Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar 2.36 10%
2208.50.00.00 -     «Gin» y ginebra 2.36 10%
2208.60.00.00 -     Vodka 2.36 10%
2208.70 -     Licores:
2208.70.10.00 -     -     De anis 2.36 5%
2208.70.20.00 -     -     Cremas 2.36 5%
2208.70.90.00 -      -     Los demás 2.36 5%
2208.90 -     Los demás:
2208.90.10.00 -     -     Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol 1.16 -
2208.90.20.00 -     -     Aguardientes de ágaves (tequila y similares) 2.36 10%
-     -     Los demás aguardientes:
2208.90.42.00 -     -     -      De anís 2.36 10%
2208.90.49.00 -     -     -      Los demás 2.36 10%
2208.90.90.00 -     -     Los demás 2.36 10%

Cigarrillos Negros y Cigarrillos Rubios
Subpartida
Arancelaria
Descripción ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL
%
24.02 Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.
2402.10.00.00 -     Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco 50%
2402.20 -     Cigarrillos que contengan tabaco:
2402.20.10.00 -     -     De tabaco negro 50%
2402.20.20.00 -     -     De tabaco rubio 55%

Cigarros, tabaco para pipas y cualquier otro producto elaborado de tabaco
Subpartida
Arancelaria
Descripción ICE
ALÍCUOTA
PORCENTUAL
%
24.03 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco.
2403.10.00.00 -     Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción 50%
-     Los demás:
2403.91.00.00 -     -     Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» 50%

Cuando existan modificaciones a las subpartidas arancelarias detalladas precedentemente para los bienes o mercancías gravados con el Impuesto a los Consumos Específicos, éstas se adecuarán automáticamente al arancel aduanero vigente.

La aplicación del impuesto a los Consumos Específicos sobre vehículos automotores, se sujetará a la normativa tributaria establecida para el efecto.

Para efectos de este impuesto, se considera como venta todos los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso de los bienes gravados, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negocios que originen esa transferencia de las condiciones pactadas por las partes, sea qué se realicen a nombre propio o por cuenta de terceros, asimismo los retiros de los bienes gravados para uso del responsable o de su empresa para ser donados a terceros.
ARTÍCULO 2.-
I. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 24053, de 29 de junio de 1995, con el siguiente texto:

"II. Para productos gravados con alícuotas específicas:

a) En el caso de los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del Artículo 81 de la Ley Nº 843, la base de cálculo estará constituida por los volúmenes de venta expresados en litros.

b) En los casos de bienes importados, la base de cálculo estará dada por la cantidad de litros declarada por el importador o la establecida por la administración aduanera respectiva.

Para aquellos productos que se comercialicen en unidades de medida diferentes al litro, se efectuará la conversión a esta unidad de medida.

La alícuota especifica referida precedentemente no admite deducciones de ninguna naturaleza y el pago será único y definitivo, salvo el caso de los alcoholes potables utilizados corno materia prima para la obtención de bebidas alcohólicas, en cuyo caso se tomará el impuesto pagado por el alcohol potable como pago a cuenta del impuesto que corresponda pagar por la bebida alcohólica resultante.

Este impuesto debe consignarse en forma separada en la factura o nota fiscal, tanto en los casos de productos gravados con alícuotas porcentuales como con alícuotas especificas.

En los casos de importación para consumo de productos gravados con este impuesto, éste deberá ser consignado por separado en la declaración única de importación."

II. Se modifica el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 24053, de 29 de junio de 1995, con el siguiente texto:

"Las alícuotas específicas del Impuesto a los Consumos Específicos serán actualizadas mediante resolución administrativa emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, para su aplicación del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento de vivienda ocurrida en el año fiscal anterior."

III. Se incluyen los parágrafos cuarto y quinto al Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 24053, de 29 de junio de 1995, con los siguientes textos:

"Para productos gravados con alícuotas específicas y porcentuales, el impuesto será liquidado conforme establezca las disposiciones reglamentarias emitidas por la Aduana Nacional y el Servicio de Impuestos Nacionales en el ámbito de sus atribuciones.

El impuesto resultante de la aplicación de alícuotas porcentuales a las bebidas alcohólicas deberá pagarse en efectivo."

IV. Se incluye el Artículo 16 al Decreto Supremo Nº 24053, de 29 de junio de 1995, con el siguiente texto:

"ARTÍCULO 16.- La Aduana Nacional y el Servicio de Impuestos Nacionales transferirán las recaudaciones provenientes de la aplicación de alícuotas porcentuales a las bebidas alcohólicas, a una cuenta corriente fiscal específica del Tesoro General de la Nación, a objeto de asignar recursos al Ministerio de Salud y Deportes para la implementación de proyectos de infraestructura y el desarrollo de actividades deportivas de alcance nacional."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.-
Las alícuotas específicas para la cerveza y bebidas energizantes establecidas por el Artículo 1 de la Ley N° 066, de 15 de diciembre de 2010, serán aplicadas para el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 sin la actualización prevista en el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 24053, modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 del presente Decreto Supremo, debiendo efectuarse la actualización de estos productos en la gestión 2011 para su aplicación a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

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