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Ley de la Procuraduria General del Estado

Ley 064

5 de Diciembre, 2010

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

TÍTULO I

NATURALEZA JURÍDICA, PRINCIPIOS, VALORES Y FUNCIONES

CAPÍTULO I

NATURALEZA JURÍDICA, PRINCIPIOS, VALORES Y FUNCIONES

Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto regular la organización y estructura de la Procuraduría General del Estado.
Artículo 2. (FINALIDAD Y COMPETENCIA).
La Procuraduría General del Estado es una institución de representación jurídica pública que tiene como finalidad promover, defender y precautelar los intereses del Estado. El ejercicio de las funciones se ejerce por los servidores que señala la presente Ley.
Artículo 3. (CONFORMACIÓN Y REPRESENTACIÓN).
La Procuraduría General del Estado está conformada por la Procuraduría o el Procurador General del Estado, que la dirigirá, y los demás servidores que determine esta Ley. La Procuradora o Procurador General del Estado representa a la Procuraduría General del Estado.
Artículo 4. (SEDE).
La Procuraduría General del Estado tiene su sede principal en la ciudad de El Alto, Provincia Murillo del Departamento de La Paz.
Artículo 5. (AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA).
La Procuraduría General del Estado goza de autonomía administrativa presupuestaria y financiera y es independiente en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 6. (VALORES Y PRINCIPIOS QUE RIGEN EL ACCIONAR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO).
I. Los valores que rigen el accionar de la Procuraduría General del Estado son el pluralismo, la libertad, equidad social, solidaridad, transparencia, igualdad de género y de oportunidades.

II. El accionar de todos los miembros de la Procuraduría General del Estado, se rigen por los principios de justicia, independencia, legalidad, honestidad, respeto, capacidad, profesionalismo y responsabilidad.
Artículo 7. (PRINCIPIO DE GRATUIDAD).
I. La Procuraduría General del Estado estará exenta del pago de valores fiscales y cualquier otra carga u obligaciones en el ejercicio de sus funciones.

II. Toda persona que realice gestiones ante la Procuraduría General del Estado, estará exenta de cualquier pago.
Artículo 8. (DE LAS FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO).
Son funciones de la Procuraduría General del Estado:

1. Defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales; extrajudiciales o administrativas, sea en resguardo de la soberanía, de los bienes del patrimonio e intereses del Estado, en particular, en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente, asumiendo defensa en cualquier conflicto entre el Estado y personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que demanden al Estado boliviano.

2. Tener a su cargo el registro de procesos judiciales en los que sea parle la administración del Estado.

3. Supervisar y evaluar el ejercicio de las acciones jurídicas y de defensa que realizan las unidades jurídicas de la Administración Pública, en todas sus instancias y niveles, únicamente respecto a los temas de su competencia.

4. Requerir a los servidores públicos, y a las personas particulares, que tengan relación con el Estado, la información que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones.

5. Solicitar el inmediato inicio de un proceso administrativo para el establecimiento de responsabilidades por el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, en los casos de negativa a la otorgación de la información requerida, por parte de servidoras o servidores públicos.

6. Atender denuncias y reclamos fundamentados de toda ciudadana o ciudadano, así corno de las entidades del control social, únicamente respecto a los temas de su competencia.

7. Instar al Ministerio Publico las acciones diligentes únicamente en procesos que son de su competencia.

8. Formular iniciativas legislativas de proyectos de ley y proponer al Órgano Ejecutivo proyectos de decretos supremos, en el ámbito de su competencia.

9. Emitir dictámenes, informes, recomendaciones y análisis jurídicos en el ámbito de su competencia.

10. Coordinar acciones conjuntas con la Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado y Ministerio de Justicia, para la defensa oportuna de los intereses del Estado.

11. Coordinar acciones conjuntas con el Ministerio de Relaciones Exteriores, para la defensa legal del Estado ante organismos internacionales y en procesos que surjan de las relaciones internacionales.

12. Coordinar con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Banco Central de Bolivia, sobre la defensa de reservas internacionales.

13. Integrar el Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas.

14. Establecer las funciones relativas a las entidades especializadas, que permitan mantener un registro permanente y actualizado de los abogados que prestaron y prestan asesoramiento jurídico técnico, en las entidades públicas del Estado y prever su formación y actualización.

15. Interponer recursos ordinarios y acciones de defensa de los intereses del Estado.

16. Dictaminar sobre la legalidad de contratos nacionales y extranjeros de las entidades públicas, cuya consulta haya sido solicitada por algún Órgano del Estado.

TÍTULO II

ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

CAPÍTULO I

ESTRUCTURA ORGÁNICA GENERAL

Artículo 9. (ESTRUCTURA ORGÁNICA).
La Procuraduría General del Estado se estructura en la forma siguiente:

I. La Procuradora o el Procurador General del Estado.

II. Sub Procuradurías:

1) Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado.

2) Sub Procuraduría de Evaluación, Seguimiento y Formación de las Unidades Jurídicas de la Administración Pública.

3) Sub Procuraduría de Asesoramiento, Investigación y Producción Normativa.

III. Direcciones Generales.

IV. Direcciones Desconcentradas Departamentales.

V. Consejo de Abogados del Estado.

VI. Escuela de Abogados del Estado.

VII. Apoyo Administrativo.
Artículo 10. (CREACIÓN DE UNIDADES ESPECIALIZADAS).
En el marco de la estructura general establecida en la presente Ley, la Procuraduría General del Estado podrá crear Unidades Especializadas Multidisciplinarias, de acuerdo a la normatividad vigente, dentro del presupuesto aprobado para cada gestión.

CAPÍTULO II

PROCURADORA O PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO

Artículo 11. (PROCURADORA O PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO).
I. La Procuradora o el Procurador General del Estado, es la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado y la o el Representante Legal del Estado en la defensa de los derechos, intereses y patrimonio de Bolivia, en el marco de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y la presente Ley. La representación la ejerce sin necesidad de mandato expreso en procesos judiciales, extrajudiciales, conciliatorios, procesos arbitrales y administrativos en el ámbito de su competencia, todo dentro las restricciones que establecen las leyes.

II. La Procuradora o el Procurador General del Estado es designado por la Presidenta o el Presidente del Estado mediante Decreto Presidencial, conforme lo establece el Artículo 230 de la Constitución Política del Estado.

III. La Procuradora o el Procurador General del Estado, ejercerá sus funciones por seis arios, sin posibilidad de nueva designación.
Artículo 12. (REQUISITOS PARA SER PROCURADORA 0 PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO).
Son requisitos para ser Procuradora o Procurador General del Estado:

1. Tener nacionalidad boliviana.

2. Haber cumplido los deberes militares, en el caso de los varones.

3. Haber cumplido treinta años de edad a la fecha de su nombramiento.

4. No tener sentencia condenatoria o pliego de cargo ejecutoriado.

5. No estar comprendido en los casos de prohibición o incompatibilidad señalados en la Constitución Política del Estado.

6. Estar inscrito en el padrón electoral.

7. Tener título de abogado en provisión nacional.

8. Haber desempeñado la profesión de abogado, el ejercicio de la magistratura o la docencia universitaria, por ocho años con idoneidad y responsabilidad.

9. No tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la Presidenta o el Presidente del Estado, Vicepresidenta o Vicepresidente y Ministros de Estado.

10. No haber tenido ni patrocinado procesos judiciales y acciones en contra del Estado durante los últimos cinco años anteriores a su nombramiento.

11. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.
Artículo 13. (INHABILITACIONES).
No podrá ser designado, o proseguir con el desempeño del cargo de Procuradora o Procurador General del Estado:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada a pena privativa de libertad por cualquier tipo de delito.

2. Quien en proceso disciplinario haya sido sancionado por autoridad competente con destitución del cargo y dicha resolución se encuentre ejecutoriada.

3. Quien tenga cargos pendientes con el Estado por sentencia ejecutoriada que declara responsabilidad civil.

4. Los demás casos de inhabilitación que señala la Constitución Política del Estado y las leyes.
Artículo 14. (OBJECIÓN DE LA DESIGNACIÓN DE LA PROCURADORA O EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO).
La Asamblea Legislativa Plurinacional en un plazo no mayor de sesenta días podrá objetar la designación de la Procuradora o el Procurador General del Estado, por dos tercios de votos de los miembros presentes. Para que la objeción sea procedente deberán mediar las causales de inhabilitación señalada en el Artículo precedente o la falta de requisitos exigidos para su nombramiento. El procedimiento de impugnación en la Asamblea Legislativa Plurinacional se establecerá conforme a la normativa vigente.
Artículo 15. (INCOMPATIBILIDAD).
El cargo de la Procuradora o el Procurador General del Estado es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública o privada.
Artículo 16. (CESE DE FUNCIONES).
I. Las funciones que ejercerá la Procuradora o el Procurador General del Estado, serán cesadas únicamente en los casos siguientes:

1) Por remoción de funciones resuelta por la Presidenta o el Presidente del Estado.

2) Sentencia ejecutoriada en proceso penal por acusación de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

3) Por renuncia.

4) Por incapacidad mental declarada judicialmente.

5) Haber cumplido el periodo de funciones para el cual fue designada o designado.

6) Por mediar la causal establecida en el Artículo 14 de la presente Ley.

II. La Presidenta o el Presidente del Estado, deberá proceder al nombramiento de una nueva autoridad, en el plazo máximo de sesenta días, ejerciendo las funciones de Procurador interino, los Sub Procuradores, en el orden establecido en la presente Ley.
Artículo 17. (INVIOLABILIDAD).
I. La Procuradora o el Procurador General del Estado es inviolable, en todo tiempo, por las opiniones, informes, resoluciones, recomendaciones o dictámenes que emita en el ejercicio de sus funciones.

II. La correspondencia dirigida a la Procuradora o el Procurador General del Estado y sus comunicaciones son inviolables y no podrán ser objeto de censura alguna, bajo responsabilidad administrativa y penal de quienes contravengan esta norma.
Artículo 18. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA PROCURADORA O EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO).
Son atribuciones y funciones de la Procuradora o el Procurador General del Estado además de las contempladas en el Artículo 231 de la Constitución Política del Estado, las siguientes:

1. Asumir la representación y la responsabilidad técnico legal en las acciones jurisdiccionales, conciliatorias, administrativas o arbitrales, que inicie y tramite el Estado Boliviano, dentro del ámbito de sus competencias, sin necesidad de mandato.

2. Participar en las actuaciones procesales que sean necesarias y suscribir los escritos de defensa del Estado en los ámbitos de su competencia.

3. Coordinar y en su caso delegar la defensa del Estado son las Sub Procuradurías y las Direcciones Generales Especializadas.

4. Coordinar con las diferentes instancias de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ministerio Publico, Contraloría General del Estado y Ministerio de Justicia, las políticas necesarias para la defensa de los intereses del Estado.

5. Requerir a los servidores públicos y a las personas particulares, la información que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones, información que no podrá ser negada bajo ningún motivo. En caso de negativa a la otorgación de la información requerida por parte de servidoras o servidores públicos, la Procuraduría General del Estado, solicitara el inmediato inicio de un proceso administrativo para el establecimiento de responsabilidades por el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las acciones pertinentes Instar a las acciones que corresponden de las unidades jurídicas administrativas.

6. Ejercer la coordinación, supervisión, evaluación y control de las acciones de defensa del Estado que realicen las unidades jurídicas de toda la administración del Estado.

7. Requerir por ante el Ministerio Publico, el inicio de investigaciones o acciones penales, en contra de autoridades públicas y personas particulares, por acciones contrarias a los intereses del Estado.

8. Dictaminar sobre las directrices generales que deberán seguir los abogados del Estado, en resguardo del interés nacional. Los Dictámenes Generales emitidos sobre esta materia serán vinculantes para los abogados del Estado, quienes excepcionalmente podrán apartarse de los mismos, bajo su responsabilidad y mediante observación fundada jurídicamente.

9. Formular recomendaciones y recordatorios legales para toda la administración pública, en resguardo de los intereses del Estado.

10. Recomendar al Órgano Ejecutivo, mediante dictamen motivado, la suscripción de Tratados y Convenios internacionales en el ámbito de sus competencias, así como recomendar su observancia jurídica cuando corresponda.

11. Presidir el Directorio de la Escuela de Abogados del Estado y el Consejo de Abogados del Estado.

12. Atender los reclamos fundados de la sociedad civil, generando mecanismos de participación social en los ámbitos de su competencia.

13. Informar anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

14. Presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el presupuesto anual de la institución, para su incorporación al Presupuesto General del Estado.

15. La Procuradora o el Procurador General del Estado podrá crear, fusionar o suprimir direcciones generales conforme lo determina el Artículo 22 de la presente Ley.

16. Y otras determinadas por Ley.

CAPÍTULO III

SUBPROCURADURÍAS DEL ESTADO

Artículo 19. (SUB PROCURADURIAS).
I. Las Sub Procuradurías establecidas en la presente Ley, son instancias operativas de la Procuraduría General del Estado, en el ámbito de sus competencias. Colaboran directamente y se subordinan al Procurador General del Estado.

II. Las tres Sub Procuradurías son iguales en jerarquía y están estructuradas conforme lo establece el Artículo 9 de la presente Ley.

III. Las atribuciones específicas de las Sub Procuradurías, serán establecidas mediante Decreto Supremo y se circunscribirán al ámbito de la función operativa señalada en esta Ley y otras leyes.
Artículo 20. (DESIGNACIÓN, REQUISITOS E INCOMPTABILIDADES).
I. Los Sub Procuradores son designados por la Presidenta o el Presidente del Estado, mediante Resolución Suprema.

II. Para ser Sub Procurador se requieren los mismos requisitos establecidos para el Procurador General del Estado.

III. El cargo de Sub Procurador es incompatible con cualquier otra función pública o privada.

IV. Los Sub Procuradores no podrán ser designados o proseguir en el desempeño de su cargo, conforme lo establecen los Artículos 13 y15 de la presente Ley.

V. Los Sub Procuradores podrán cesar en sus funciones de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la presente Ley.

CAPÍTULO IV

DIRECCIONES GENERALES Y DIRECCIONES DESCONCENTRADAS DEPARTAMENTALES

Artículo 21. (DIRECCIONES GENERALES).
I. Las Direcciones Generales, son instancias técnicas de apoyo y desarrollo de las funciones de la Procuraduría General del Estado, sus atribuciones son establecidas mediante Decreto Supremo, las que se ajustaran conforme lo establecido en el Artículo 19 parágrafo III de la presente Ley.

II. Los Directores Generales son nombrados directamente por el Procurador General del Estado, previa convocatoria pública.
Artículo 22. (DE LA CREACIÓN, FUSIÓN O SUPRESIÓN).
La Procuradora o el Procurador General del Estado en el primer mes de posesionado en su cargo podrá, crear, suprimir o fusionar las Direcciones Generales necesarias para el cumplimiento de los objetivos y finalidades de la Procuraduría General del Estado en base a su presupuesto designado.

Asimismo, la Procuradora o el Procurador General del Estado, en el primer mes de cada año durante su mandato en base a los resultados del análisis organizacional de la estructura de la Procuraduría General del Estado, podrá crear, fusionar o suprimir las Direcciones Generales dentro de su presupuesto aprobado para cada gestión.
Artículo 23. (DIRECCIONES DESCONCENTRADAS DEPARTAMENTALES).
I. La Procuraduría a nivel departamental, cuenta con nueve Direcciones Desconcentradas Departamentales, ubicadas en la ciudad capital de los nueve departamentos del Estado.

II. Son entidades de representación de la Procuraduría General del Estado en todas las áreas de su competencia a nivel departamental.

III. Las Direcciones Desconcentradas Departamentales, son de carácter permanente e inamovible, no aplicándose para las mismas lo dispuesto por el Artículo 22 de la presente Ley.

IV. Mediante Decreto Supremo, se establecerá su organización y sus atribuciones específicas.

CAPÍTULO V

CONSEJO DE ABOGADOS DEL ESTADO

Capítulo derogado por el parágrafo III de la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Única de la Ley 768 de 17/12/2015

Artículo 24. (CONSEJO DE ABOGADOS DEL ESTADO).
I. Se crea el Consejo de Abogados del Estado como entidad desconcentrada de la Procuraduría General del Estado, cuya función es producir doctrina jurídica en materia de defensa legal del Estado. Agrupar a todos los abogados que trabajen en las entidades jurídicas del sector público en todos sus niveles.

II. El Consejo de Abogados deberá mantener un registro permanente y actualizado de todos los abogados que prestaron y prestan asesoramiento jurídico técnico en todas las entidades públicas del Estado.
Artículo 25. (ORGANIZACIÓN).
I. El Consejo de Abogados del Estado, está dirigido por el Directorio de la Escuela de Abogados.

II. Su organización y atribuciones específicas, serán establecidas mediante Decreto Supremo que se limitara a la función que le encomienda el Artículo 24 de la presente Ley.

CAPÍTULO VI

ESCUELA DE ABOGADOS DEL ESTADO

Artículo 26. (ESCUELA DE ABOGADOS DEL ESTADO).
Se crea la Escuela de Abogados del Estado, como entidad desconcentrada de la Procuraduría General del Estado, con la función de formar a los profesionales abogados que prestan y desean prestar sus servicios en las áreas jurídicas de toda la administración central, descentralizada y entidades autónomas del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 27. (SEDE).
I. La Escuela de Abogados del Estado tiene su sede en la ciudad de El Alto de La Paz.

II. Su ámbito de competencia abarca todo el territorio nacional, pudiendo establecer oficinas y centros de enseñanza y capacitación en todo el país.
Artículo 28. (ORGANIZACIÓN).
I. La Escuela de Abogados del Estado está compuesta por, un Directorio y una Dirección General Ejecutiva.

II. El Directorio es presidido por el Procurador General del Estado e integrado por cuatro miembros: un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de Justicia, un representante de la Fiscalía General del Estado y un representante del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.

III. La Procuradora o el Procurador General del Estado, preside el Directorio y nombra al Director General Ejecutivo.

IV. La estructura y organización de la Escuela de Abogados del Estado, se establecerá mediante Decreto Supremo enmarcados dentro del ámbito propio de su competencia formativa y de capacitación.

TÍTULO III

ORGANIZACIÓN Y RECURSOS ECONÓMICOS

CAPÍTULO I

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Artículo 29. (PERSONAL).
La Procuraduría General del Estado, organizará internamente a su personal. La designación de todo el personal administrativo le corresponde al Procurador General del Estado, de conformidad a lo establecido en las normas básicas de administración de personal y leyes vigentes.

CAPÍTULO II

RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 30. (PRESUPUESTO).
La Procuraduría General del Estado, tendrá un presupuesto anual para su funcionamiento, el cual estará contemplado en el Presupuesto General del Estado.
Artículo 31. (OTROS RECURSOS).
Además de la partida asignada por el Tesoro General de la Nación, forman parle del presupuesto de la Procuraduría General del Estado, los ingresos propios y los ingresos de la Escuela de Abogados del Estado. Estos recursos también estarán sujetos a control fiscal.
Artículo 32. (RESPONSABILIDAD).
La elaboración, administración y ejecución del presupuesto, son responsabilidad del Procurador General del Estado, conforme a lo establecido por la Ley de Administración y Control Gubernamental.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.
El Órgano Ejecutivo en el plazo máximo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente Ley, dictará los Decretos Supremos Reglamentarios, que desarrollen la estructura y organización, establecidos en la presente norma, debiendo al efecto establecer los procedimientos internos en cada caso.
SEGUNDA.
Una vez aprobados los Decretos Supremos Reglamentarios, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, designará a la Procuradora o el Procurador General del Estado.
TERCERA.
Puesto en vigencia los Decretos Supremos Reglamentarios de la presente Ley, se transferirá a la Procuraduría General del Estado todos los activos fijos, bienes muebles e inmuebles, así como el presupuesto asignado por el Tesoro General de la Nación al Ministerio de Defensa Legal del Estado, subrogándose todas las competencias y atribuciones otorgadas al mencionado Ministerio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.
Una vez designada o designado la Procuradora o el Procurador General del Estado, quedaran derogados los Artículos 42, 43 y 44 del Decreto Supremo Nº 29894.

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