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Decreto Supremo 0708

24 de Noviembre, 2010

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 037, de 10 de agosto de 2010, y modificar el Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000.
ARTÍCULO 2.- (TRASLADO INTERNO DE MERCANCIAS).
I. El traslado interno, interprovincial e interdepartamental, de mercancías nacionalizadas dentro del territorio aduanero nacional por el importador, después de la autorización del levante, deberá ser respaldado por la declaración de mercancías de importación.

Las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que serán trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable, con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero.

II. En el caso de comerciantes, registrados en el Régimen Simplificado, comprendidos en el Decreto Supremo Nº 24484, de 29 de enero de 1997, modificado mediante Decreto Supremo Nº 27924, de 20 de diciembre de 2004, que adquieran mercancías nacionalizadas de comerciantes y artesanos inscritos en el mismo régimen, la Unidad de Control Operativo Aduanero no podrá decomisar dichas mercancías en el traslado interprovincial o interdepartamental, siempre que se presenten en el momento del operativo, los siguientes documentos:

a) Fotocopia del certificado de inscripción en el Régimen Tributario Simplificado del proveedor, el cual en su reverso deberá contener el detalle y valor de la mercancía vendida, refrendado con la firma del vendedor, y;

b) Documento que certifique que el propietario de la mercancía se encuentra registrado en el Régimen Tributario Simplificado.

El oficial del Control Operativo Aduanero registrará la información contenida en los señalados documentos y remitirá esta información mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales, bajo alternativa de responsabilidad.
ARTÍCULO 3.- (TRANSPORTE INTERNO)
El transportador nacional que preste servicio público de traslado de mercancías nacionalizadas, efectuado por rutas interdepartamentales e interprovinciales, deberá presentar durante el operativo los documentos señalados en el Parágrafo l del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

Queda excluido del control aduanero, el transporte interno en rutas interdepartamentales e interprovinciales de menaje doméstico, efectos de uso y consumo personal, así como productos agropecuarios con excepción de aquellos cuya exportación se encuentra prohibida o regulada.

El transporte de pasajeros se regirá por lo dispuesto en el Parágrafo III del Artículo 153 del Código Tributario Boliviano.
ARTÍCULO 4.- (CONFISCACION).
I. En caso de que se identifique mercancía de contrabando en bienes inmuebles, se consignarán en el Acta de Intervención las características del bien utilizado para la comisión del delito, diferenciando si se trata de recintos, depósitos, almacenes, viviendas u otros. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Acta de Intervención, el fiscal responsable de la investigación solicitará al Juez la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 188 del Código Tributario Boliviano, en tanto se sustancie el proceso penal.

II. En caso de medios y unidades de transporte, una vez efectuada el Acta de Intervención, se adoptarán las medidas cautelares establecidas en el Artículo 188 del Código Tributario Boliviano.

III. La sanción de confiscación será aplicable en sentencia, con arreglo a lo dispuesto por el Parágrafo III del Artículo 149 del Código Tributario Boliviano, modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 037, de 10 de agosto de 2010
ARTÍCULO 5.- (DISPOSICIÓN DE BIENES CONFISCADOS).
I. Los medios de transporte confiscados serán adjudicados y/o entregados de forma directa a instituciones públicas, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 0220, de 22 de julio de 2009 en lo que sea aplicable.

II. En el caso de bienes inmuebles utilizados como instrumentos para la comisión de delitos aduaneros, una vez ejecutoriada la sentencia, la Aduana Nacional remitirá el listado de los bienes inmuebles confiscados al Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE para su publicación. Previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas mediante Resolución Ministerial, la Aduana Nacional transferirá el bien inmueble a título gratuito a favor de la entidad pública beneficiaria.

La entidad beneficiaria asumirá la responsabilidad por el saneamiento técnico y legal del inmueble, debiendo realizar los trámites e incurrir en los gastos que sean necesarios.

Los bienes no dispuestos bajo la modalidad antes señalada en el lapso de un (1) año a partir de la remisión de la información, serán transferidos a título gratuito por la Aduana Nacional al Tesoro General de la Nacional – TGN, para su administración, custodia y remate por el SENAPE.

El SENAPE podrá disponer su remate a terceros, previa consulta a entidades públicas. Los recursos provenientes del remate serán transferidos al TGN.

III. Se priorizará en la entrega de los bienes confiscados, a las instituciones establecidas por la Ley Nº 037 y otras que participen en la lucha contra el contrabando.
ARTÍCULO 6.- (CONTROL ADUANERO EN FRONTERAS).
La Aduana Nacional presentará, anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, un plan estratégico de lucha contra el contrabando en el que priorizará el control en fronteras.

Los objetivos e indicadores de este plan, serán incluidos como factor de evaluación en el Convenio Anual que suscribe la Aduana Nacional con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 7.- (CONTROL ADUANERO EN ZONA SECUNDARIA).
De conformidad a las atribuciones establecidas en la Ley General de Aduanas y su reglamento, la Aduana Nacional podrá realizar la función de vigilancia y control a personas, establecimientos y depósitos de mercancías de distribución mayorista, en Zona Secundaria, considerando lo dispuesto en el Artículo 4 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, y modificado por el Decreto Supremo Nº 25930, de 6 de Octubre de 2000.
ARTÍCULO 8.- (PARTICIPACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS).
Se autoriza la participación de las Fuerzas Armadas en operativos de control aduanero y vigilancia permanente de determinadas zonas a requerimiento de la Aduana Nacional, debiendo establecerse mecanismos de coordinación conjunta.

Concluidos los operativos y operaciones, las Fuerzas Armadas y la Aduana Nacional, emitirán un informe sobre los resultados de los mismos a los Ministerios de Defensa y de Economía y Finanzas Públicas, respectivamente.
ARTÍCULO 9.- (PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES).
I. El (La) Presidente (a) Ejecutivo (a) de la Aduana Nacional, a fin de velar por la transparencia y cumplimiento de la presente norma, recibirá una vez al mes, en sesión pública, a los representantes de las confederaciones de importadores, comerciantes minoristas, trabajadores por cuenta propia, transportistas, artesanos y otras organizaciones sociales representativas, debidamente acreditados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

II. Las organizaciones gremiales y sociales vinculadas a las actividades de comercio exterior o afectadas con las actuaciones de la Unidad de Control Operativo Aduanero, servidores públicos de la Aduana Nacional o de otras personas que actúan a nombre de la misma, podrán denunciar ante ésta, el Ministerio Público, la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen u otras autoridades competentes, las actuaciones irregulares que tengan por objeto la extorsión, exacción o la recepción de cualquier otra ventaja o beneficio para sí o terceros, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.-
I. Se sustituye el inciso b) del Artículo 103 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

"b) El consignatario en el despacho aduanero de importación de menor cuantía y el consignante en el despacho de exportación de menor cuantía. Se entiende por despacho aduanero de menor cuantía, al despacho de mercancías con un valor FOB igual o menor a $us5.000.- (CINCO MIL 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES) y otros casos que determine el Ministerio de Economía y Finanzas, Públicas. Este tratamiento no será aplicable en la importación de vehículos automotores y electrodomésticos."

II. Se sustituye el último párrafo del Artículo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:

"La declaración de mercancías deberá contener la identificación de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de despacho aduanero."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.-
La Aduana Nacional y el Servicio de Impuestos Nacionales emitirán la normativa necesaria para la aplicación del presente Decreto Supremo.

Asimismo, la Aduana Nacional establecerá mecanismos agiles para el despacho aduanero de importación a consumo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
En el plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Aduana Nacional deberá disponer, mediante remate, las mercancías que se encuentren en abandono o con comiso definitivo, así como proceder a la destrucción de mercancías vencidas u otras sujetas a igual tratamiento, almacenadas en depósitos aduaneros.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

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