Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes
Ley 054
8 de Noviembre, 2010
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:LEY DE PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 1. (Marco Constitucional y Objeto).
I. | La presente Ley tiene por fundamento constitucional los Artículos 60 y 61 de la
Constitución Política del Estado en cuanto la función primordial del Estado de
proteger a la niñez y la adolescencia. |
II. | La presente Ley tiene por objeto proteger la vida, la integridad física, psicológica y sexual, la salud y seguridad de todas las Niñas, los Niños y Adolescentes. |
Artículo 2. (Modificación al Artículo 246 del Código Penal).
Modifícase el
Artículo 246 del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 246. (Substracción de una Niña, Niño, Adolescente o
Jurídicamente Incapaz).- El que substrajere a un menor de dieciséis años o a un
jurídicamente incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o
curadores, y el que retuviere a la niña, niño o adolescente contra su voluntad,
será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años. La misma pena se aplicará si la víctima tuviere más de dieciséis años y no mediare consentimiento de su parte.” |
Artículo 3. (Modificación al Artículo 247 del Código Penal).
Modifícase el
Artículo 247 del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 247. (Inducción a la Fuga de una Niña, Niño, Adolescente o
Jurídicamente Incapaz).- El que indujere a fugar a un menor de dieciséis años o
a un jurídicamente incapaz o con su consentimiento y para el mismo fin lo
substrajere de la potestad de sus padres, tutores o curadores, incurrirá en
privación de libertad de dos a cuatro años.
La misma pena se aplicará al que retuviere a la niña, niño o adolescente o jurídicamente incapaz contra la voluntad de ambos padres, tutores o curadores.” |
Artículo 4. (Modificación al Artículo 251 del Código Penal).
Modifícase el
Artículo 251 del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 251. (Homicidio). El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años. Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será de diez a veinticinco años.” |
Artículo 5. (Modificación al Artículo 256 del Código Penal).
Modifícase el
Artículo 256 del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 256. (Homicidio – Suicidio). El que instigare a otro al suicidio o
lo ayudara a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá
en reclusión de dos a seis años. Si con motivo de la tentativa se produjeran lesiones, la sanción será de reclusión de uno a cinco años. Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos a seis años. Si la víctima del delito en cualquiera de los casos del presente Artículo, resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será agravada en dos tercios.” |
Artículo 6. (Modificación al Artículo 259 del Código Penal).
Modifícase el
Artículo 259 del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 259. (Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión). Los
que en riña o pelea en que tomaren parte más de dos personas, causaren la
muerte de alguna, sin que constare el autor, serán sancionados con privación de
libertad de uno a seis años. Si tampoco se identificare a los causantes de lesiones a la víctima, se impondrá privación de libertad de uno a cuatro años a los que hubieren intervenido en la riña o pelea. Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será agravada en dos tercios. |
Artículo 7. (Modificación al Artículo 270 del Código Penal).
Modifícase el
Artículo 270 del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 270. (Lesiones Gravísimas). Incurrirá el autor en la pena de
privación de libertad de tres a nueve años, cuando de la lesión resultare:
|
Artículo 8. (Modificación al Artículo 271 del Código Penal).
Modifícase el
Artículo 271 del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 271. (Lesiones Graves y Leves). El que de cualquier modo
ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los
casos del Artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de
treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de dos a seis años. Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo. Si la víctima fuera una Niña, Niño o Adolescente, la pena en el primer caso será de reclusión de cinco a diez años y en el segundo caso de cuatro a ocho años.” |
Artículo 9. (Modificación al Artículo 273 del Código Penal).
Modifícase el
Artículo 273 del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 273. (Lesión Seguida de Muerte). El que con el fin de causar un
daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que
esta hubiere sido querida por el autor, pero que pudo haber sido prevista, será
sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. Si se tratare de los casos previstos en el Artículo 254, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio. La sanción privativa de libertad será agravada en dos tercios, si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente.” |
Artículo 10. (Modificación al Artículo 274 del Código Penal).
Modifícase el
Artículo 274 del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 274. (Lesiones Culposas). El que culposamente causare a otro
alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta
de doscientos cuarenta días o prestación de trabajo hasta un año. Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, se aplicará una pena privativa de libertad de dos a cuatro años.” |
Artículo 11. (Modificación al Artículo 277 del Código Penal).
Modifícase el
Artículo 277 del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 277. (Contagio de Enfermedades de Transmisión Sexual o VIH
SIDA). Quien a sabiendas de hallarse atacado de una enfermedad de
transmisión sexual o VIH SIDA, pusiere en peligro de contagio a otra persona
mediante relaciones sexuales o extra sexuales, será sancionado con privación de
libertad de un mes a un año. Si el contagio se produjere, por una enfermedad de transmisión sexual, la pena será de uno a tres años; si el contagio se produjere por la transmisión del VIH SIDA, será sancionada con privación de libertad de cinco a diez años. En caso de que del peligro de contagio, se diere por medio sexual o extra sexual y resultare víctima una Niña, un Niño o Adolescente, se sancionará con una pena privativa de libertad de tres a seis años. Si el contagio se produjere, la pena será de diez a quince años.” |
Artículo 12. (Modificación al Artículo 278 del Código Penal).
Modifícase el
Artículo 278 del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 278. (Abandono de Niñas o Niños). Quien abandonare a una
niña o niño, será sancionado con reclusión de tres a seis años. Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena privativa de libertad será agravada en una mitad, o la aplicación de pena de presidio de quince a veinte años.” |
Artículo 13. (Modificación al Artículo 279 del Código Penal).
Modifícase el
Artículo 279 del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 279. (Abandono por Causa de Honor). La madre que abandonare
a su hija o hijo recién nacido para salvar su honor, será sancionada con reclusión
de dos a cinco años. Si del hecho derivare una lesión grave o la muerte de la hija o hijo, la sanción será de cinco a diez años y la aplicación de pena de presidio de quince a veinte años respectivamente.” |
Artículo 14. (Modificación al Artículo 291 del Código Penal).
Modifícase el
Artículo 291 del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 291. (Reducción a la Esclavitud o Estado Análogo). El que redujere a una persona a esclavitud o estado análogo, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años. Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena privativa de libertad será de ocho a dieciséis años.” |
Artículo 15. (Modificaciones al Artículo 308 Ter. del Código Penal).
Modifícase el Artículo 308 Ter. del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 308 Ter. (Violación en Estado de Inconsciencia). Quien tuviere
acceso carnal, penetración anal o vaginal o introdujere objetos con fines
libidinosos a persona de uno u otro sexo, después de haberla puesto con este fin
en estado de inconsciencia, será sancionado con pena de privación de libertad de
diez a quince años. Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente la sanción de presidio será de veinte a treinta años, sin derecho a indulto.” |
Artículo 16. (Modificación al Artículo 309 del Código Penal).
Modifícase el
Artículo 309 del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 309. (Estupro). Quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años.” |
Artículo 17. (Modificación al Artículo 310 del Código Penal).
Modifícase el
Artículo 310 del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 310. (Agravación). La sanción privativa de libertad será
agravada con cinco años:
|
Artículo 18. (Modificación al Artículo 312 del Código Penal).
Modifícase el
Artículo 312 del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 312. (Abuso Deshonesto). El que en las mismas circunstancias y
por los medios señalados en los Artículos 308, 308 Bis y 308 Ter, realizara actos
libidinosos no constitutivos de acceso carnal, será sancionado con privación de
libertad de uno a cuatro años. Si la víctima fuere menor de catorce años, la pena
será de diez a quince años. En los demás casos, la pena se agravará conforme lo previsto en el Artículo 310 de este código.” |
Artículo 19. (Modificación al Artículo 313 del Código Penal).
Modifícase el
Artículo 313 del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 313. (Rapto Propio). El que con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona que no hubiere llegado a la pubertad, incurrirá en la pena privativa de libertad de cuatro a ocho años.” |
Artículo 20. (Modificación al Artículo 314 del Código Penal).
Modifícase el
Artículo 314 del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 314. (Rapto Impropio). El que con el mismo fin del Artículo anterior raptare a una mujer que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diecisiete años, con su consentimiento, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.” |
Artículo 21. (Modificación al Artículo 318 del Código Penal).
Modifícase el
Artículo 318 del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 318. (Corrupción de Niña, Niño o Adolescente). El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho años, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a ocho años.” |
Artículo 22. (Modificación al Artículo 319 del Código Penal).
Modifícase el
Artículo 319 del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 319. (Corrupción Agravada). En el caso del Artículo anterior, la
pena será agravada en un tercio:
|
Artículo 23. (Modificación al Artículo 321 del Código Penal).
Modifícase el
Artículo 321 del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 321. (Proxenetismo). Quien mediante engaño, abuso de una
situación de necesidad o de una relación de dependencia o de poder, violencia o
amenaza, o por cualquier otro medio de intimidación o coerción, para satisfacer
deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la
prostitución de persona de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella,
será sancionado con privación de libertad de tres a siete años. La pena será de
privación de libertad de cinco a diez años si la víctima fuere menor de dieciocho
años, persona que sufra de cualquier tipo de discapacidad o si el autor fuera
ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la custodia de la víctima. Si la víctima fuera menor de catorce años o jurídicamente incapaz aunque mediare su consentimiento, la pena será de diez a quince años, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior. Será sancionado con pena de privación de libertad de cinco a diez años, el que por cuenta propia o de tercero mantenga ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lascivos.” |
Artículo 24. (Inclusión del Artículo 321 Bis. en el Código Penal).
Inclúyase el
Artículo 321 Bis. en el Código Penal, el siguiente:
“Artículo 321. Bis (Tráfico de Personas). Quien induzca, promueva o
favorezca la entrada o salida del país o traslado dentro del mismo, de personas
para que ejerzan la prostitución, mediante engaño, violencia, amenaza o las
reduzca a estado de inconsciencia para este fin, será sancionado con privación de
libertad de cuatro a ocho años. En caso de ser menores de dieciocho años, se
aplicará la pena privativa de libertad de seis a diez años. Cuando la víctima fuera menor de catorce años, la pena será de quince a veinte años, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior.” |
Artículo 25. (Inclusión del Artículo 323 Bis. en el Código Penal).
Inclúyase,
como Artículo 323 Bis. del Código Penal, el siguiente:
“Artículo 323 Bis. (Pornografía de Niñas, Niños o Adolescentes y de
Personas Jurídicamente Incapaces). Comete el delito de pornografía de Niñas,
Niños o Adolescentes y de Personas Jurídicamente Incapaces, quien procure,
obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas
a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o
sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos,
filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de
archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de
cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena
de cinco a diez años de presidio. A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias Niñas, Niños o Adolescentes y de Personas Jurídicamente Incapaces, se le impondrá la pena de tres a seis años de reclusión, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito. La misma pena del párrafo anterior, se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, envíe archivos, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.” |
Artículo 26. (Modificación al Artículo 342 del Código Penal).
Modifícase el
Artículo 342 del Código Penal, en la forma siguiente:
“Artículo 342. (Engaño a Personas Incapaces). El que para obtener para sí o para otros algún provecho, abusando de las necesidades, de las pasiones o de la inexperiencia de una persona menor de dieciocho años o abusando del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, aunque no esté en interdicción o inhabilitada, la indujere a realizar un acto que implique algún efecto jurídico perjudicial para ella o para otros, incurrirá en privación de libertad de tres a ocho años.” |
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ÚNICA.
Se derogan todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
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