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Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal

Ley 2878

8 de Octubre, 2004

Vigente

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CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE PROMOCION Y APOYO AL SECTOR RIEGO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY

ARTICULO 1° (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos en las actividades de riego para la producción agropecuaria y forestal, su política, el marco institucional, regulatorio y de gestión de riego, otorgando y reconociendo derechos, estableciendo obligaciones y procedimientos para la resolución de conflictos, garantizando la seguridad de las inversiones comunitarias, familiares, públicas y privadas.
ARTICULO 2° (AMBITO DE APLICACION).
La presente Ley tiene como ámbito de aplicación y regulación las actividades relacionadas con el uso y aprovechamiento del agua para riego, la infraestructura e inversiones relacionadas con estas actividades así como el rol y funciones de instituciones públicas y privadas del sector riego, en el territorio nacional.

TITULO II

MARCO INSTITUCIONAL

CAPITULO I

INSTITUCIONES PUBLICAS

ARTICULO 3° (MINISTERIO DE ASUNTOS CAMPESINOS Y AGROPECUARIOS).
El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, como cabeza del sector, tiene las siguientes atribuciones y obligaciones en el ámbito de riego.

a) Formular y aprobar de manera concertada con el Directorio del Servicio Nacional de Riego (SENARI), las políticas, normativas, planes y programas para el desarrollo de riego.

b) Gestionar financiamiento nacional y de la cooperación internacional para impulsar el desarrollo de riego.

c) Fomentar, programar, promover y delegar la asistencia técnica, la capacitación de recursos humanos, la investigación aplicada y los programas de organización para la gestión de riego.

d) Promover la descentralización participativa en el desarrollo de riego a nivel de prefecturas, municipios y directorios locales o de cuencas, en el marco de la presente Ley y sus Reglamentos.
ARTICULO 4° (MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE).
El Ministerio de Desarrollo Sostenible, tiene las siguientes responsabilidades con relación al riego:

a) Planificar y supervisar el manejo y rehabilitación de las cuencas hidrográficas de manera concertada con el Servicio Nacional de Riego (SENARI).

b) Controlar que las obras, actividades o proyectos de riego no atenten contra la sostenibilidad de los recursos naturales.

c) Coordinar con el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, la formulación y aplicación de las normas ambientales relacionadas con el riego.

d) Controlar la calidad de los recursos hídricos para el riego, y prevenir su contaminación, en coordinación con los organismos sectoriales competentes.
ARTICULO 5° (PREFECTURAS).
Con relación al riego, las Prefecturas de Departamento, en el ámbito de su jurisdicción y conforme a la Ley de Descentralización Administrativa N° 1654 y su Reglamento, son responsables de:

a) Elaborar y desarrollar planes, programas y proyectos de riego de manera concertada con los Servicios departamentales de Riego (SEDERI’s), en el marco de lo establecido en la presente Ley y sus Reglamentos.

b) Coordinar con el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y los Gobiernos Municipales, la supervisión y control de la ejecución y calidad de obras para el riego, financiadas con recursos públicos.

c) Fomentar y apoyar la organización de usuarios de sistemas de riego, en coordinación con el Servicio Nacional de Riego (SENARI), los Servicios Departamentales (SEDERI’s); los Gobiernos Municipales y los Directorios Locales o de Cuencas.

d) Promover la descentralización participativa de la gestión de riego a nivel provincial, municipal y local o de cuencas

e) Velar que las actividades relacionadas con el riego, realizadas por las Organizaciones No Gubernamentales y otras entidades competentes, se encuadren dentro de las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos.

f) Apoyar a todas las organizaciones públicas en la gestión de riego, a través de los Servicios Departamentales de Riego (SEDERI’s).
ARTICULO 6° (GOBIERNOS MUNICIPALES).
Con relación al microriego, los Gobiernos Municipales, en el ámbito de su jurisdicción, son responsables de:

a) Planificar, promover, gestionar recursos económicos y ejecutar las actividades destinadas a mejorar o construir sistemas de microriegos de forma participativa con las organizaciones de regantes, en el marco de lo establecido en la presente Ley y sus Reglamentos.

b) Identificar, recoger las demandas y priorizar los proyectos de riego para gestionar su financiamiento, conforme a las normativas de elegibilidad establecidas por el Servicio Nacional de Riego (SENARI).

c) Velar que las actividades relacionadas con el riego que realicen las Organizaciones No Gubernamentales y otras entidades se encuadren dentro de las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos.

d) Supervisar y fiscalizar, junto a los usuarios, la correcta ejecución de los proyectos de riego que se implementen en su jurisdicción, en coordinación con los Servicios Departamentales de Riego (SEDERI’S).

e) Coadyuvar al funcionamiento del marco regulatorio y cumplimiento de las normativas para el riego, en el ámbito de la descentralización participativa, en coordinación con los Servicios Departamentales de Riego (SEDERI’s).

CAPITULO II

SERVICIO NACIONAL DE RIEGO

ARTICULO 7° (CREACION).
Créase el Servicio Nacional de Riego (SENARI), como entidad autárquica, bajo la tuición del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, con autonomía administrativa y de gestión, personería y patrimonio propio, con la responsabilidad de regular, planificar, gestionar y promover la inversión pública para el desarrollo de riego y la producción agropecuaria y forestal bajo riego.
ARTICULO 8° (COMPOSICION DEL SENARI).
El Servicio Nacional de Riego, está compuesto por las siguientes instancias:

a) Directorio del Servicio Nacional de Riego (SENARI).

b) Dirección Nacional del Servicio Nacional de Riego (SENARI).

c) Directorios Departamentales de los Servicios Departamentales de Riego (SEDERI’s).

d) Direcciones Departamentales.

e) Directorios de Cuencas.
ARTICULO 9° (DIRECTORIO DEL SENARI).
El Directorio del Servicio Nacional de Riego (SENARI), está conformado por:

a) Dos representantes del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.

b) Un representante del Ministerio de Desarrollo Sostenible.

c) Siete representantes de la Asociación Nacional de Regantes y Sistemas Comunitarios de Agua Potable de Bolivia.

d) Dos representantes de organizaciones sociales y económicas del sector agropecuario.

e) El Director Nacional del Servicio Nacional de Riego (SENARI), quien actuará como secretario.

El Directorio tendrá como presidente al Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
ARTICULO 10° (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO).
Son atribuciones del Directorio del Servicio Nacional de Riego (SENARI):

a) Proponer políticas, estrategias y normas para el riego.

b) Aprobar de manera concertada, planes y programas, presupuestos e inversiones, gestionando, promoviendo e integrando la inversión pública para el desarrollo de riego y la producción agropecuaria y forestal bajo riego.

c) Programar y promover la asistencia técnica, capacitación de recursos humanos, investigación aplicada y acciones de organización para la gestión de riego.

d) Coordinar todas las acciones de apoyo y gestión en relación a las necesidades de los Servicios Departamentales de Riego (SEDERI’s).

e) Considerar y aprobar su Presupuesto.

f) Nombrar, destituir y reemplazar al Director Nacional del SENARI.
ARTÍCULO 10 BIS.
El nombramiento, destitución y reemplazo del Director del Servicio Nacional de Riego – SENARI se efectivizará mediante Resolución Suprema.
ARTICULO 11° (RECURSOS FINANCIEROS).
Las actividades del SENARI se financiarán por medio de:

a) Recurso del Tesoro General de la Nación.

b) Aportes provenientes de los organismos de cooperación internacional.

c) Ingresos propios.

d) Donaciones
ARTICULO 12° (ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION DEL SENARI)
a) Ejecutar planes, programas y estrategias aprobadas por el Directorio del SENARI.

b) Coordinar con las diferentes instancias, a nivel nacional, departamental, municipal, local y de cuencas, las actividades para el desarrollo de riego.

c) Tener a su cargo y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Riego (SNIR).

d) Elaborar y mantener actualizado al Padrón Nacional de Sistemas de Riego (PNSR).

e) Apoyar al Directorio del SENARI, en todas las acciones que le sean encomendadas.

f) Programar y ejecutar su presupuesto.

g) Presentar informes financieros y de gestión al Directorio del SENARI.
ARTICULO 13° (CREACION Y COMPOSICION DE LOS SEDERIs).
Se crean los Servicios Departamentales de Riego (SEDERI’s) en cada Departamento, los mismos que estarán compuestos por las siguientes instancias:

a) Directorio del SEDERI.

b) Dirección Departamental del SEDERI.

El Directorio del Servicio Departamental de Riego (SEDERI) tendrá como Presidente al Prefecto del Departamento.
ARTICULO 14° (DIRECTORIO DEL SEDERI).
El Directorio del SEDERI está conformado por:

a) El Prefecto del Departamento o la autoridad delegada por la misma.

b) Tres representantes de la Prefectura relacionados con los ámbitos de competencia de riego.

c) Siete representantes de la Asociación Departamental de Regantes y Sistemas Comunitarios de Agua Potable.

d) Dos representantes de organizaciones sociales y económicas del sector agropecuario.
ARTICULO 15° (ATRIBUCIONES DEL SEDERI).
a) Proponer al SENARI, políticas, estrategias y normas para el riego.

b) Aprobar el Plan Departamental de Riego.

c) Presentar al SENARI, proyectos de inversión pública para el desarrollo de riego en su región.

d) Programar y promover la asistencia técnica, capacitación de recursos humanos, investigación aplicada y acciones de organización para la gestión de riego.

e) Tener a su cargo y mantener actualizado el Sistema Departamental de Información de Riego (SDIR).

f) Elaborar y mantener actualiz ado el Padrón Departamental de Sistemas de Riego (PDSR).

g) Coordinar con el SENARI todas las acciones relacionadas con el cumplimiento de sus objetivos.

h) Fomentar y apoyar la organización de usuarios de sistemas de riego, en coordinación con el SENARI, los gobiernos municipales y los directorios locales o de cuencas.

i) Apoyar a todas las organizaciones públicas en la gestión de riego, en coordinación con la Prefectura de Departamento y los municipios.

j) Formular y ejecutar su presupuesto.
ARTICULO 16° (RECURSOS FINANCIEROS).
Las actividades de los SEDERI’s se financiarán a través de:

a) Recursos de las Prefecturas de Departamento.

b) Transferencia de recursos del SENARI,

c) Aportes provenientes de los organismos de cooperación internacional.

d) Ingresos propios.

e) Donaciones.
ARTICULO 17°.-
Las diferentes organizaciones de regantes de cuencas de los diferentes Departamentos podrán organizar Directorios de Cuencas en base a los acuerdos establecidos socialmente en coordinación con los Directorios de los SEDERI’s.

CAPITULO III

FUNDACION NACIONAL DE RIEGO

ARTICULO 18° (CREACION)
Se encomienda al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios la creación de la Fundación Nacional de Riego (FUNRIEGO), como entidad de interés público.

TITULO III

GESTION DE LOS SISTEMAS DE RIEGO

CAPITULO UNICO

DERECHOS SOBRE LA INFRAESTRUCTURA DE RIEGO

ARTICULO 19° (DERECHOS)
La administración y el manejo de la infraestructura de los sistemas de riego, mejorados o nuevos, construidos o por construirse con recursos públicos, serán transferidos a las diferentes organizaciones de usuarios a través del Servicio Nacional de Riego (SENARI), en los términos establecidos en reglamento.
ARTICULO 20° (SERVIDUMBRES)
Las servidumbres existentes sobre fuentes de agua y en los sistemas de riego establecidos por usos y costumbres en comunidades y organizaciones de campesinos e indígenas relacionadas con las actividades de riego están garantizadas y serán respetadas por las personas naturales y jurídicas.

TITULO IV

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

ARTICULO 21° (DERECHOS DE USO Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HIDRICOS PARA RIEGO)
Los registros y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos destinados al agua para riego, así como la revocatoria de los mismos, serán otorgados por la Autoridad Competente de los Recursos Hídricos. En tanto ésta sea creada, el Servicio Nacional de Riego (SENARI), otorgará y revocará los que correspondan, de acuerdo a reglamento.

Son formas de reconocimiento y otorgación de derechos de uso de agua para riego en el marco de lo establecido en los Artículos 171° de la Constitución Política del Estado, 49° y 50° de la Ley N° 2066 de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, las siguientes:

a) Registro: acto administrativo mediante el cual el Estado, a través del Servicio Nacional de Riego (SENARI), reconoce y otorga el derecho de uso y aprovechamiento de las fuentes de agua para riego a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos, garantizando jurídicamente de manera permanente, los recursos hídricos según sus usos, costumbres.

b) Autorización: acto administrativo mediante el cual el Estado, a través del Servicio Nacional de Riego (SENARI), otorga el derecho de uso y aprovechamiento de agua para riego en el sector agropecuario y forestal, a personas jurídicas o individuales que no estén contemplados como sujetos de registro.
ARTICULO 22° (REGLAMENTACION).
Los Reglamentos de la presente Ley serán presentados al Ministerio de Asuntos campesinos y Agropecuarios, a través del Consejo Interinstitucional de Agua (CONIAG), dentro de los ciento veinte días de promulgada la presente Ley, para su posterior aprobación mediante Decreto Supremo.
ARTICULO 23° (VIGENCIA).
La presente Ley tendrá vigencia a partir de su publicación oficial, debiendo adecuarse a las normas que establezcan la futura Ley Nacional de Recursos Hídricos.

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