Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal
Ley 2878
8 de Octubre, 2004
Vigente
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CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:LEY DE PROMOCION Y APOYO AL SECTOR RIEGO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
OBJETO Y ALCANCE DE LA LEY
ARTICULO 1° (OBJETO).
La
presente Ley tiene por objeto
establecer las normas que regulan el aprovechamiento sostenible
de los recursos hídricos en las actividades de riego para la
producción agropecuaria y forestal, su política, el marco
institucional, regulatorio y de gestión de riego, otorgando y
reconociendo derechos, estableciendo obligaciones y
procedimientos para la resolución de conflictos, garantizando
la seguridad de las inversiones comunitarias, familiares,
públicas y privadas.
ARTICULO 2° (AMBITO DE APLICACION).
La
presente Ley tiene
como ámbito de aplicación y regulación las actividades
relacionadas con el uso y aprovechamiento del agua para riego,
la infraestructura e inversiones relacionadas con estas
actividades así como el rol y funciones de instituciones
públicas y privadas del sector riego, en el territorio
nacional.
TITULO II
MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO I
INSTITUCIONES PUBLICAS
ARTICULO 3° (MINISTERIO DE ASUNTOS CAMPESINOS Y AGROPECUARIOS).
El
Ministerio de Asuntos Campesinos y
Agropecuarios, como cabeza del sector, tiene las siguientes
atribuciones y obligaciones en el ámbito de riego.
a) | Formular y aprobar de manera concertada con el Directorio
del Servicio Nacional de Riego (SENARI), las políticas,
normativas, planes y programas para el desarrollo de
riego. |
b) | Gestionar financiamiento nacional y de la cooperación
internacional para impulsar el desarrollo de riego. |
c) | Fomentar, programar, promover y delegar la asistencia
técnica, la capacitación de recursos humanos, la
investigación aplicada y los programas de organización
para la gestión de riego. |
d) | Promover la descentralización participativa en el desarrollo de riego a nivel de prefecturas, municipios y directorios locales o de cuencas, en el marco de la presente Ley y sus Reglamentos. |
ARTICULO 4° (MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE).
El
Ministerio de Desarrollo Sostenible, tiene las siguientes
responsabilidades con relación al riego:
a) | Planificar y supervisar el manejo y rehabilitación de
las cuencas hidrográficas de manera concertada con el
Servicio Nacional de Riego (SENARI). |
b) | Controlar que las obras, actividades o proyectos de
riego no atenten contra la sostenibilidad de los recursos
naturales. |
c) | Coordinar con el Ministerio de Asuntos Campesinos y
Agropecuarios, la formulación y aplicación de las normas
ambientales relacionadas con el riego. |
d) | Controlar la calidad de los recursos hídricos para el riego, y prevenir su contaminación, en coordinación con los organismos sectoriales competentes. |
ARTICULO 5° (PREFECTURAS).
Con
relación al riego, las
Prefecturas de Departamento, en el ámbito de su jurisdicción y
conforme a la Ley de Descentralización Administrativa N° 1654 y
su Reglamento, son responsables de:
a) | Elaborar y desarrollar planes, programas y proyectos de
riego de manera concertada con los Servicios
departamentales de Riego (SEDERI’s), en el marco de lo
establecido en la presente Ley y sus Reglamentos. |
b) | Coordinar con el Ministerio de Asuntos Campesinos y
Agropecuarios y los Gobiernos Municipales, la supervisión
y control de la ejecución y calidad de obras para el
riego, financiadas con recursos públicos. |
c) | Fomentar y apoyar la organización de usuarios de sistemas
de riego, en coordinación con el Servicio Nacional de
Riego (SENARI), los Servicios Departamentales (SEDERI’s);
los Gobiernos Municipales y los Directorios Locales o de
Cuencas. |
d) | Promover la descentralización participativa de la gestión
de riego a nivel provincial, municipal y local o de
cuencas |
e) | Velar que las actividades relacionadas con el riego,
realizadas por las Organizaciones No Gubernamentales y
otras entidades competentes, se encuadren dentro de las
disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos. |
f) | Apoyar a todas las organizaciones públicas en la gestión de riego, a través de los Servicios Departamentales de Riego (SEDERI’s). |
ARTICULO 6° (GOBIERNOS MUNICIPALES).
Con relación al
microriego, los Gobiernos Municipales, en el ámbito de su
jurisdicción, son responsables de:
a) | Planificar, promover, gestionar recursos económicos y
ejecutar las actividades destinadas a mejorar o construir
sistemas de microriegos de forma participativa con las
organizaciones de regantes, en el marco de lo establecido
en la presente Ley y sus Reglamentos. |
b) | Identificar, recoger las demandas y priorizar los
proyectos de riego para gestionar su financiamiento,
conforme a las normativas de elegibilidad establecidas por
el Servicio Nacional de Riego (SENARI). |
c) | Velar que las actividades relacionadas con el riego
que realicen las Organizaciones No Gubernamentales y otras
entidades se encuadren dentro de las disposiciones de la
presente Ley y sus Reglamentos. |
d) | Supervisar y fiscalizar, junto a los usuarios, la
correcta ejecución de los proyectos de riego que se
implementen en su jurisdicción, en coordinación con los
Servicios Departamentales de Riego (SEDERI’S). |
e) | Coadyuvar al funcionamiento del marco regulatorio y cumplimiento de las normativas para el riego, en el ámbito de la descentralización participativa, en coordinación con los Servicios Departamentales de Riego (SEDERI’s). |
CAPITULO II
SERVICIO NACIONAL DE RIEGO
ARTICULO 7° (CREACION).
Créase
el Servicio Nacional de
Riego (SENARI), como entidad autárquica, bajo la tuición del
Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, con autonomía
administrativa y de gestión, personería y patrimonio propio,
con la responsabilidad de regular, planificar, gestionar y
promover la inversión pública para el desarrollo de riego y la
producción agropecuaria y forestal bajo riego.
ARTICULO 8° (COMPOSICION DEL SENARI).
El Servicio Nacional
de Riego, está compuesto por las siguientes instancias:
a) | Directorio del Servicio Nacional de Riego (SENARI). |
b) | Dirección Nacional del Servicio Nacional de Riego
(SENARI). |
c) | Directorios Departamentales de los Servicios
Departamentales de Riego (SEDERI’s). |
d) | Direcciones Departamentales. |
e) | Directorios de Cuencas. |
ARTICULO 9° (DIRECTORIO DEL SENARI).
El Directorio del
Servicio Nacional de Riego (SENARI), está conformado por:
El Directorio tendrá como presidente al Ministro de Asuntos
Campesinos y Agropecuarios.
a) | Dos representantes del Ministerio de Asuntos Campesinos y
Agropecuarios. |
b) | Un representante del Ministerio de Desarrollo Sostenible. |
c) | Siete representantes de la Asociación Nacional de Regantes
y Sistemas Comunitarios de Agua Potable de Bolivia. |
d) | Dos representantes de organizaciones sociales y económicas
del sector agropecuario. |
e) | El Director Nacional del Servicio Nacional de Riego
(SENARI), quien actuará como secretario. |
ARTICULO 10° (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO).
Son
atribuciones del Directorio del Servicio Nacional de Riego
(SENARI):
a) | Proponer políticas, estrategias y normas para el riego. |
b) | Aprobar de manera concertada, planes y programas,
presupuestos e inversiones, gestionando, promoviendo e
integrando la inversión pública para el desarrollo de
riego y la producción agropecuaria y forestal bajo riego. |
c) | Programar y promover la asistencia técnica, capacitación
de recursos humanos, investigación aplicada y acciones de
organización para la gestión de riego. |
d) | Coordinar todas las acciones de apoyo y gestión en
relación a las necesidades de los Servicios
Departamentales de Riego (SEDERI’s). |
e) | Considerar y aprobar su Presupuesto. |
f) | Nombrar, destituir y reemplazar al Director Nacional del SENARI. |
ARTÍCULO 10 BIS.
El nombramiento, destitución y reemplazo del Director del Servicio Nacional de Riego – SENARI se efectivizará mediante Resolución Suprema.
ARTICULO 11° (RECURSOS FINANCIEROS).
Las actividades del
SENARI se financiarán por medio de:
a) | Recurso del Tesoro General de la Nación. |
b) | Aportes provenientes de los organismos de cooperación
internacional. |
c) | Ingresos propios. |
d) | Donaciones |
ARTICULO 12° (ATRIBUCIONES DE LA DIRECCION DEL SENARI)
a) | Ejecutar planes, programas y estrategias aprobadas por
el Directorio del SENARI. |
b) | Coordinar con las diferentes instancias, a nivel
nacional, departamental, municipal, local y de cuencas,
las actividades para el desarrollo de riego. |
c) | Tener a su cargo y mantener actualizado el Sistema
Nacional de Información de Riego (SNIR). |
d) | Elaborar y mantener actualizado al Padrón Nacional de
Sistemas de Riego (PNSR). |
e) | Apoyar al Directorio del SENARI, en todas las acciones
que le sean encomendadas. |
f) | Programar y ejecutar su presupuesto. |
g) | Presentar informes financieros y de gestión al Directorio del SENARI. |
ARTICULO 13° (CREACION Y COMPOSICION DE LOS SEDERIs).
Se
crean los Servicios Departamentales de Riego (SEDERI’s) en cada
Departamento, los mismos que estarán compuestos por las
siguientes instancias:
El Directorio del Servicio Departamental de Riego (SEDERI)
tendrá como Presidente al Prefecto del Departamento.
a) | Directorio del SEDERI. |
b) | Dirección Departamental del SEDERI. |
ARTICULO 14° (DIRECTORIO DEL SEDERI).
El Directorio del
SEDERI está conformado por:
a) | El Prefecto del Departamento o la autoridad delegada
por la misma. |
b) | Tres representantes de la Prefectura relacionados con
los ámbitos de competencia de riego. |
c) | Siete representantes de la Asociación Departamental de
Regantes y Sistemas Comunitarios de Agua Potable. |
d) | Dos representantes de organizaciones sociales y económicas del sector agropecuario. |
ARTICULO 15° (ATRIBUCIONES DEL SEDERI).
a) | Proponer al SENARI, políticas, estrategias y normas
para el riego. |
b) | Aprobar el Plan Departamental de Riego. |
c) | Presentar al SENARI, proyectos de inversión pública
para el desarrollo de riego en su región.
|
d) | Programar y promover la asistencia técnica,
capacitación de recursos humanos, investigación
aplicada y acciones de organización para la gestión de
riego. |
e) | Tener a su cargo y mantener actualizado el Sistema
Departamental de Información de Riego (SDIR). |
f) | Elaborar y mantener actualiz ado el Padrón Departamental
de Sistemas de Riego (PDSR). |
g) | Coordinar con el SENARI todas las acciones relacionadas
con el cumplimiento de sus objetivos. |
h) | Fomentar y apoyar la organización de usuarios de
sistemas de riego, en coordinación con el SENARI, los
gobiernos municipales y los directorios locales o de
cuencas. |
i) | Apoyar a todas las organizaciones públicas en la
gestión de riego, en coordinación con la Prefectura de
Departamento y los municipios. |
j) | Formular y ejecutar su presupuesto. |
ARTICULO 16° (RECURSOS FINANCIEROS).
Las actividades de
los SEDERI’s se financiarán a través de:
a) | Recursos de las Prefecturas de Departamento. |
b) | Transferencia de recursos del SENARI, |
c) | Aportes provenientes de los organismos de cooperación
internacional. |
d) | Ingresos propios. |
e) | Donaciones. |
ARTICULO 17°.-
Las
diferentes organizaciones de regantes
de cuencas de los diferentes Departamentos podrán organizar
Directorios de Cuencas en base a los acuerdos establecidos
socialmente en coordinación con los Directorios de los
SEDERI’s.
CAPITULO III
FUNDACION NACIONAL DE RIEGO
ARTICULO 18° (CREACION)
Se encomienda al Ministerio de
Asuntos Campesinos y Agropecuarios la creación de la Fundación
Nacional de Riego (FUNRIEGO), como entidad de interés público.
TITULO III
GESTION DE LOS SISTEMAS DE RIEGO
CAPITULO UNICO
DERECHOS SOBRE LA INFRAESTRUCTURA DE RIEGO
ARTICULO 19° (DERECHOS)
La administración y el manejo de
la infraestructura de los sistemas de riego, mejorados o
nuevos, construidos o por construirse con recursos públicos,
serán transferidos a las diferentes organizaciones de usuarios
a través del Servicio Nacional de Riego (SENARI), en los
términos establecidos en reglamento.
ARTICULO 20° (SERVIDUMBRES)
Las servidumbres existentes
sobre fuentes de agua y en los sistemas de riego establecidos
por usos y costumbres en comunidades y organizaciones de
campesinos e indígenas relacionadas con las actividades de
riego están garantizadas y serán respetadas por las personas
naturales y jurídicas.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTICULO 21° (DERECHOS DE USO Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HIDRICOS PARA RIEGO)
Los
registros y autorizaciones
para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos
destinados al agua para riego, así como la revocatoria de los
mismos, serán otorgados por la Autoridad Competente de los
Recursos Hídricos. En tanto ésta sea creada, el Servicio
Nacional de Riego (SENARI), otorgará y revocará los que
correspondan, de acuerdo a reglamento.
Son formas de reconocimiento y otorgación de derechos de uso de agua para riego en el marco de lo establecido en los Artículos 171° de la Constitución Política del Estado, 49° y 50° de la Ley N° 2066 de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, las siguientes:
Son formas de reconocimiento y otorgación de derechos de uso de agua para riego en el marco de lo establecido en los Artículos 171° de la Constitución Política del Estado, 49° y 50° de la Ley N° 2066 de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, las siguientes:
a) | Registro: acto administrativo mediante el cual el
Estado, a través del Servicio Nacional de Riego (SENARI),
reconoce y otorga el derecho de uso y aprovechamiento de
las fuentes de agua para riego a pueblos indígenas y
originarios, comunidades indígenas y campesinas,
asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos,
garantizando jurídicamente de manera permanente, los
recursos hídricos según sus usos, costumbres.
|
b) | Autorización: acto administrativo mediante el cual el Estado, a través del Servicio Nacional de Riego (SENARI), otorga el derecho de uso y aprovechamiento de agua para riego en el sector agropecuario y forestal, a personas jurídicas o individuales que no estén contemplados como sujetos de registro. |
ARTICULO 22° (REGLAMENTACION).
Los Reglamentos de la
presente Ley serán presentados al Ministerio de Asuntos
campesinos y Agropecuarios, a través del Consejo
Interinstitucional de Agua (CONIAG), dentro de los ciento
veinte días de promulgada la presente Ley, para su posterior
aprobación mediante Decreto Supremo.
ARTICULO 23° (VIGENCIA).
La presente Ley tendrá vigencia
a partir de su publicación oficial, debiendo adecuarse a las
normas que establezcan la futura Ley Nacional de Recursos
Hídricos.
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