Reglamento de aguas
Decreto Supremo s/n de 08/09/1879
8 de Septiembre, 1879
Vigente
Versión original
Elevado a rango de Ley por Ley s/n de 28/11/1906
EL CONSEJO DE MINISTROS, ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO
Decreta el siguiente reglamento sobre dominio y aprovechamiento de las aguas:
CAPÍTULO I
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS PLUVIALES
Artículo 1º
Artículo 2º
Artículo 3º
Al conceder la autorizacion, se fijarán las condiciones necesarias para la seguridad de los transeuntes.
CAPÍTULO II
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS VIVAS, MANANTIALES Y
CORRIENTES
Artículo 4º
Son públicas o del dominio público:
1.º | Las aguas que nacen contínua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio. |
2.º | Las de los rios o arroyos navegables o flotables, en todo o en parte de su curso. Se entenderá por rios y arroyos navegables o flotables aquellos cuya navegacion o flote sea posible, natural o artificialmente. |
3.º | El agua corriente, aun de los rios y arroyos no navegables ni flotables, en cuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiese camino público que la haga accesible. |
Artículo 5º
Tanto en los prédios de los particulares, como en los de propiedad del Estado o fiscales, las aguas que en ellos nacen, contínua o discontínuamente, pertenecen al dueño respectivo para su uso y aprovechamiento, miéntras discurren por los mismos prédios.
En cuanto a las aguas no aprovechadas salen del prédio donde nacieron ya son públicas para los efectos del presente reglamento, si pasan a correr por su cauces públicos naturalmente formados.
Mas si después de haber salido del prédio de su nacimiento y ántes de llegar los cauces públicos, entran a correr por otro prédio de propiedad privada, el dueño de éste las hace suyas para su aprovechamiento eventual y luego el inmediatatamente inferior, si lo hubiese, y así sucesivamente, aunque con sujecion a lo que prescribe el párrafo 2.° del artículo 15.
Estos aprovechamientos eventuales podrá interrumpirlos el dueño del prédio, donde nace el agua, por empezar a aprovecharse él, aun cuando los inferiores la hubiesen usado por mayor tiempo de un año completo, o construido obras para su mejor servicio. Únicamente pierde el derecho a la interrupción el dueño del prédio del nacimiento de agua, cuando alguno o algunos de los inferiores tuviesen a su favor el derecho por ellos adquirido, mediante título o prescripcion.
La prescripción en tal caso no se verifica sino por el goce no interrumpido por treinta años, contados desde que el dueño del prédio inferior ejecuté en éste o en el prédio superior trabajos visibles, destinados a facilitar la caida y curso de las aguas en su terreno.
Artículo 6º
Las aguas no aprovechadas por el dueño del prédio donde nacen, así como las que sobrasen de sus aprovechamientos, saldrán del prédio por el mismo punto de su cause natural y acostumbrado, sin que puedan ser en manera alguna desviadas del curso por donde primitivamente se alejaban. Lo mismo se entiende con el prédio inmediatamente inferior, respecto del siguiente, observándose siempre este órden.
Artículo 7º
Artículo 8º
Artículo 9º
El dueño de una heredad por cuya orilla pase agua corriente, que no forma río ni arroyo navegable o flotante, podrá servirse de esa agua el tiempo de pasar, para los menesteres domésticos, para el riego de la misma heredad y aun para el uso de alguna fábrica, en cuanto no perjudicase al otro propietario ribereño, ni contraviniese a los reglamentos sobre la materia.
Aquél por cuya heredad atraviesa esta corriente, puede servirse del agua como le conviniere, en cuanto pasa por su fundo, pero con obligacion de restituirla al acostumbrado cauce, al salir de su propiedad y sin perjuicio de los dispuesto por el párrafo siguiente.
Si los abrevaderos estuviesen en cañadas, ríos y arroyos, no navegables ni flotables que crucen por terrenos de diferentes dueños, ninguno de ellos puede represar las aguas, ni desviarlas para su propiedad, sin contrato escrito con los ribereños de enfrente y de los que sigan una legua en el descenso de la corriente, y con sujeción a lo dispuesto al final del anterior párrafo.
Artículo 10
El dueño de un prédio puede servirse como quiera de las aguas pluviales que corran por un camino público y torcer su curso para aprovechar de ellas. Ninguna prescripción puede privarlo de e este uso.
Artículo 11
Tampoco puede nadie impedir ni embarazar el uso de sus riberas en cuanto fuese necesario para los mismos fines. En los casos de este artículo no aprovechará la prescripcion ni otro título.
Artículo 12
Se entiende que ningun aprovechamiento eventual podrá interrumpir ní atacar derechos anteriormente adquiridos sobre las mismas aguas en rejion inferior.
Artículo 13
Artículo 14
Artículo 15º
Si el dueño de un prédido donde sale un manantial natural no aprovechase mas que la mitad, la tercera parte u otra cantidad fraccionaria de sus aguas, el remanente o sobrante entra en las condiciones del artículo 5.° respecto de aprovechamientos inferiores.
Cuando el dueño del prédio donde sale un manantial natural, no aproveche mas que una parte fraccionaria de sus aguas, pero determinada, continuará, en épocas de disminución o empobrecimiento del manantial, usando y disfrutando la misma cantidad absoluta de agua, y la merma será en desventaja y perjuicio de los regantes o usuarios inferiores, cualesquiera que fuesen sus títulos al disfrute.
Artículo 16º
Si el dueño del prédio donde naturalmente nacen una aguas, dejase trascurrir treinta años despues de la promulgación de este reglamento sin aprovecharlas, consumiéndolas total o parcialmente de cualquier modo, pederá todo derecho a interrumpir los usos y aprovechamientos inferiores de las mismas aguas, que por espacio de un año completo se hubiesen ejercitado.
Por consecuencia de lo aquí dispuesto, los prédios inferiormente situados y los lateralmente en su caso, adquieren por el órden de su colocación la opción a aprovechar aquellas aguas y consolidar, por el uso no interrumpido, su derecho. Pero se entiende que en estos prédios inferiores o laterales, el que se anticipase o hubiese anticipado por un año completo en el aprovechamiento, no puede ser ya privado de él por otro, aun cuando éste estuviese situado mas arriba en el discurso del agua.
Artículo 17º
Sin embargo, el dueño del prédio del nacimiento conservará siempre el derecho a emplear las aguas dentro del mismo prédio como fuerza motriz, o en otros usos que no produzcan merma apreciable en su caudal.
Artículo 18º
El dominio de las aguas minero-medicinales, se adquiere por los mismos medios que el de las aguas superficiales y subterráneas, siendo del dueño del prédio en que nacen, si las utiliza, o del descubridor, si las diere aplicación con sujeción a los reglamentos sanitarios.
Las distancias para el alumbramiento de estas aguas especiales, por medio de pozos ordinarios, socavones, galerías y de pozos artesianos para las ascendentes, serán las mismas que se establecen para las aguas comunes.
Por causa de salud pública, el gobierno, oyendo a la municipalidad y al protomedicato, podrá declarar la expropiación forzosa de las aguas minero-medicinales no aplicadas a la curación y de los terrenos adyacentes que se necesitasen para formar establecimientos balnearios, aunque concediéndose dos años de preferencia a los dueños para verificarlos por sí.
CAPITULO III
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS MUERTAS O ESTANCADAS
Artículo 19º
Son propiedad de los particulares, del Estado o departamentos, los lagos, lagunas, cañadas y charcas formados en terrenos de su respectivo dominio, así como los situados en terrenos de aprovechamiento comunal, pertenecen a los pueblos respectivos.
CAPITULO IV
DEL DOMINIO DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
Artículo 20º
Artículo 21º
Artículo 22º
Artículo 23º
Si el dueño de las aguas alumbradas no construyese acueducto para ellas en los prèdios inferiores, que atraviesen, sino que las dejase abandonadas a su curso natural, entónces entrarán los dueños de estos prédios a disfrutar del derecho eventual que les confiere el artículo 5.° respecto de los manantiales naturales superiores.
Artículo 24º
Artículo 25º
Si no hubiese avenencia, fijará las condiciones de la indemnizacion la municipalidad o comision ausiliar, prévio informe de peritos nombrados al efecto.
Artículo 26º
Artículo 27º
Artículo 28º
Artículo 29º
Artículo 30º
Artículo 31º
Artículo 32º
Artículo 33º
A la declaracion de caducidad precederá indispensablemente la audiencia del concesionario o su citacion por edictos o por los periódicos, si se ignorase su paradero, pudiendo prorogársele el plazo si lo solicitase y presentase fianza suficiente a juicio del gobierno.
Artículo 34º
1º | Los se s meses que en los artículos 31 y 33 se conceden para la esploracion, se entenderán aquí para
dar principio a los trabajos. |
2º | No se fijará plazo para la conclusión de éstos; pero el concesionario no podrá suspenderlos por mas de
cuatro meses, bajo pena de caducidad, a no mediar fuerza mayor. |
3º | En lugar de la zona de que habla el artículo 30, se marcará otra que podrá estenderse hasta mil
hectáreas. |
Artículo 35º
Artículo 36º
Artículo 37º
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL CAPÍTULO ANTERIOR
Artículo 38º
Artículo 39º
Artículo 40º
Artículo 41º
Artículo 42º
CAPÍTULO VI
DE LAS RAMBLAS Y BARRANCOS QUE SIRVEN DE ÁLVEO
A LAS AGUAS PLUVIALES
Artículo 43º
Artículo 44º
Artículo 45º
Artículo 46º
CAPITULO VII
DEL ÁLVEO DE LOS ARROYOS Y RIOS Y SUS RIBERAS
Artículo 47º
Artículo 48º
Artículo 49º
Artículo 50º
Artículo 51º
Sin embargo, cuando los accidentes del terreno lo exijiesen y lo aconsejasen, se ensanchará o se estrechará la zona de esta servidumbre, conciliando todos los intoreses.
Artículo 52º
1º | La servidumbre de salvamento comprende una zona de veinte metros contados tierra adentro, desde el
límite inferior de la playa: y de ella se hará uso público en los casos de naufrajio, para salvar y depositar los
restos, efectos y cargamentos de los buques náufragos. Tambien los barcos pescadores podrán barar en esta
zona, cuando a ellos los obligase el estado del mar o de los rios, y depositar momentáneamente en tierra sus
efectos, sin causar daño a las heredades. |
2º | Esta zona litoral terrestre o de salvamento avanzará conforme el agua del mar o de los rios se retirase, y
se retirará donde el agua avanzase, porque siempre ha de estar adherida a la playa. |
3º | Por los daños causados a las heredades en las ocasiones de salvamento, habrá lugar a indemnizacion;
pero solamente hasta donde alcance el valor de las cosas salvadas, despues de satisfacer los gastos de
ausilios prestados y recompensa de hallazgo. |
4º | Consiste la servidumbre de vijilancia litoral, en la obligacion de dejar espedita una via que no excederá
de seis metros de anchura, demarcada por la administracion pública. Esta via se hallará dentro de la zona litoral
terrestre de que habla el párrafo 1.° En los parajes de tránsito difícil o peligroso, podrá internarse la via lo
estrictamente necesario. |
5º | La servidumbre de salvamento no es obstaculo para que los dueños de las heredades contiguas al mar
y rios mencionados, siembren, planten y levanten, dentro de la zona litoral terrestre y terreno propio, edificios
agrícolas y casas de recreo. |
6º | Para la edificacion de tales sitios se dará prèvio conocimiento a la autoridad de marina, la cual
solamente podrá oponerse cuando hubiese de resultar notorio impedimento al ejercicio de la servidumbre del
párrafo 1.° |
7º | La servidumbre de vijilancia dá paso a la via de que trata el párrafo 4.° por terrenos cercados, lo mismo que por los abiertos. |
Artículo 53º
En las enajenaciones fiscales de la fraccion adyacente se pondrá por límite la ribera designada.
Si en la fraccion enajenada no existiese camino pùblico se impondrá tambien con las enajenaciones la servidumbre de tránsito con arreglo al código civil.
El poder ejecutivo determinará la forma del respectivo deslinde.
CAPÍTULO VIII
DEL ÁLVEO Y ORILLAS DE LOS LAGOS, LAGUNAS Y
CHARCAS
Artículo 54º
Artículo 55º
Artículo 56º
CAPÍTULO IX
DE LAS ACCESIONES, ARRASTRES Y SEDIMENTOS DE LAS AGUAS
Artículo 57º
Artículo 58º
Artículo 59º
Artículo 60º
Concurriendo los ribereños de un lado con los del otro, una línea lonjitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales y cada una de éstas accederá a los fundos contíguos como en el caso del mismo artículo 62.
Artículo 61º
Artículo 62º
Artículo 63º
Artículo 64º
Artículo 65º
Artículo 66º
Si la isla no estuviese formada de un solo lado, partiendo de una línea divisoria, que se supone tirada en medio del rio o arroyo, pertenecerá a los propietarios ribereños de ambos lados en proporcion de sus frentes.
Artículo 67º
Artículo 68º
Los sedimentos minerales quedan sujetos en cuanto a su esplotacion, a lo dispuesto sobre las minas.
Artículo 69.—
El hallazgo se anunciará por el juez en el periódico del lugar y limítrofes, o por carteles donde no hubiere, con designacion exacta de las marcas y números de los efectos, invitando a los interesados a que deduzcan sus respectivas reclamaciones.
Si dentro de seis meses hubiere reclamacion por parte del dueño, se le entregará el objeto o su precio, prévio abono de los gastos de conservacion y los costos causados; pero si pasare aquel plazo sin haber reclamado el dueño, perderá éste su derecho y se devolverá todo a quien lo salvó previo abono de los gastos de conservacion y los costos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no tendrá lugar desde el momento en que dueño de los objetos provea a su salvamento.
Artículo 70º
Artículo 71º
Artículo 72º
El dueño de objetos sumerjidos en aguas de propiedad particular, solicitará del dueño de éstas el permiso para estraerlos, cuyo permioso no podrá negarse cuando se afiance la indemnizacion de daños y perjuicios. En caso de negativa, concederá el permiso el juez competente mas inmediato, prévia fianza a su satisfaccion y bajo la responsabilidad del solicitante.
CAPÍTULO X
DE LAS OBRAS DE DEFENSA CONTRA LAS
AGUAS PÚBLICAS
Artículo 73º
Los dueños de prédios lindantes con cauces públicos tienen libertad de hacer plantaciones en sus respectivas márjenes y riberas, y poner defensas de estancadas contra las aguas siempre que lo juzguen necesario, dando de ello oportunamente noticia a la autoridad local. La autoridad, no obstante, podrá, después de oir a los interesados mandar suspender tales operaciones, cuando por su naturaleza amenacen causar perjuicios a la navegacion o flote de los rios, desviar las corrientes de su curso natural, o producir inundaciones.
Artículo 74º
Artículo 75º
Al solicitar la autorización, los interesados acompañarán un plano o cróquis segun lo exija la importancia de la obra; y oidos los dueños de los terrenos colindantes o fronterizos y el injeniero concederá la municipalidad o negará el permiso, espresándose en uno y otro caso los motivos en que se funde la resolución.
Artículo 76º
Artículo 77º
Artículo 78º
Resultando la conformidad de la mayor parte de los concurrentes, segun el còmputo establecido en el artículo anterior, nombrarán acto contínuo y a pluralidad de votos una comision que forme el reparto de cargas con arreglo al beneficio que haya de reportar la propiedad contribuyente, y luego se ocupará de su recaudacion y aplicacion.
Artículo 79º
Los que en cualquier concepto se consideren perjudicados por los acuerdos y actos de la comision, podrán recurrir en queja a la municipalidad, quien ejercerá sobre todos los actos de la comunidad la alta inspeccion que le corresponde.
Artículo 80º
Artículo 81º
Serán de cuenta del Estado las obras de interés jeneral necesarias para defender de inundaciones las vias, establecimientos pùblicos y territorios considerables, y para conservar encauzados y espeditos los rios navegables o flotables.
Artículo 82º
Artículo 83º
CAPÍTULO XI
DE LA DESECACIÓN DE LAGUNAS Y TERRENOS
PANTANOSOS
Artículo 84º
Artículo 85º
Artículo 86º
Artículo 87º
Artículo 88º
Artículo 89º
El terreno saneado quedará de propiedad de quien hubiese realizado la desecacion o saneamiento, abonando únicamente a los antiguos dueños la suma correspondiente a la capitalizacion del rendimiento anual que de tales pantanos o encharcamientos perciba.
Artículo 90º
Si no hubiera quien se presentase a hacer propuesta, o ésta fuera ina atendible, se dispondrán por el gobierno los estudios y planos y se sacará la empresa a pública subasta, a cargo del rubro respectivo del presupuesto.
Artículo 91º
Artículo 92º
CAPÍTULO XII
DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES EN MATERIA
DE AGUAS
Artículo 93º
El predio inferior no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre legal, ni en el superior, con que lo agrave.
Artículo 94º
Artículo 95º
El dueño de un prédio en que existan obras defensivas para contener el agua o en que por la variacion de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado a hacer los reparos o construcciones necesarias o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los prédios que esperimenten o estén espuestos inminentemente a esperimentar daño.
Artículo 96º
Los que por su culpa hubiesen ocasionado el daño serán responsables de los gastos.
Artículo 97º
Artículo 98º
Si en cualquiera de los tres últimos casos del artículo precedente, que confieren derecho de resarcimiento al prédio inferior, le convinie al dueño de éste, dar inmediata salida a las aguas, para eximirse de la servidumbre, sin perjuicio para el superior ni para el tercero, podrá hacerlo a su costa o bien aprovecharse eventualmente de las mismas aguas, si le ocomodase, renunciando entre tanto el resarcimiento.
Artículo 99º
Artículo 100º
Artículo 101º
Artículo 102º
Si el dueño no residiese en el pueblo, el requerimiento se entenderá con su apoderado o colono; y si tampoco éstos estuviesen en él y el caso fuese urjente o se negase infundadamente el permiso, lo concederá la autoridad. Los gastos que se orijinen de los trabajos de desbroce y limpia, serán satisfechos por todos los propietarios que participen de su beneficio, en proporcion al interés que reporten.
Si hubiese lugar a indemnizacion de daños, será a cargo del causante.
CAPÍTULO XIII
DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO
Artículo 103º
Las servidumbre a que están sujetas la heredad o heredades intermedias, se llama servidumbre de acueducto.
Artículo 104º
Artículo 105º
Verificadas estas condiciones se llevará el acueducto por el rumbo que ménos perjuicio cause a los terrenos cultivados.
El rumbo mas corto se mirará como el ménos perjudicial a la heredad sirviente y el menos costoso al interesado, sino se probase lo contrario.
El juez conciliará en lo posible los intereses de las partes y en los puntos dudosos, decidirá a favor de las heredades sirvientes.
Artículo 106º
Llegado el caso tendrá tambien derecho para que se le indemnice el daño ocasionado por las filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectoa de construccion del acueducto.
Artículo 107º
Esta obligado así mismo a permitir con este aviso prévio, la entrada de un cuidador de tiempo en tiempo o con la frecuencia que el juez, segun las circunstancias, determine.
Artículo 108º
Artículo 109º
Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de dicho acueducto el valor del suelo ocupado por éste (incluso el espacio lateral de que habla el artículo 106) a prorata del nuevo volúmen de agua introducida en él, y se le reembolsará además, en la misma proparcion, lo que valiese la obra en toda la lonjitnd que aprovechase al interesado.
Éste, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa y pagará el nuevo terreno ocupado por él y por el espacio lateral y todo otro perjuicio; pero sin el 10% de recargo.
Artículo 110º
Artículo 111º
Artículo 112º
Artículo 113º
Deben igualmente construir y conservar los acueductos subterráneos, los puentes que sirven de canales y hacer todas las demás obras semejantes para la continuacion del riego o de la corriente, sino hubiese convenido o posesion en contrario.
Artículo 114º
Artículo 115º
Artículo 116º
1º | Establecimiento o aumento de riegos. |
2º | Establecimiento de baños y fábricas. |
3º | Desecacion de lagunas y terrenos pantanosos. |
4º | Evasion o salida de aguas procedentes de alumbramientos artificiales. |
5º | Salidas de aguas escorrentias y drenajes. |
Artículo 117º
Artículo 118º
Artículo 119º
Artículo 120º
Artículo 121º
1º | Con acequia cubierta, cuando no sea peligrosa por su profundidad o situacion, ni ofrezca otros
inconvenientes. |
2º | Con acequia cubierta, cuando lo exijan su profundidad, su contiguidad a habitaciones o caminos, e algun
otro motivo análogo, a juicio de la autoridad. |
3º | Con cañería o tubería a voluntad del interesado, pero será obligatorio ese empleo, cuando pudieran las aguas infeccionar a otras o absorver sustancias nocivas o causar daños a obras o edificios. |
Artículo 122º
Artículo 123º
1º | Por no ser el que la solicita dueño o concesionario del agua o del terreno en que intente utilizarlo. |
2º | Por poderse establecer sobre otros prédios con iguales ventajes para el que pretenda imponerla y ménos inconvenientes para el que haya de sufrirla. |
Artículo 124º
Artículo 125º
Si la oposicion se fundase en la condicion primera del artículo 123 y el peticionario de la servidumbre aoreditase estar poseyendo el agua o el terreno como dueño, se accederá a la peticion de èste, sin perjuicio de lo que los tribunales resuelvan sobre la propiedad. En caso de duda no habrá lugar a la concesion, hasta que se decida la cuestion de propiedad.
Artículo 126º
Artículo 127º
Además, será de cargo del dueño del prédio dominante, el reponer las cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre. Si ésta fuese perpétua, se abonara el valor del terreno ocupado y el de los daños y perjuicios que se ocasionen al resto de la finca, inclusos los que procedan de su fraccionamiento por interposicion de la acequ a, y los demás que prescribe el artículo 106.
Artículo 128º
Artículo 129º
Serán de cuenta del que haya promovido y obtenga la servidumbre de acueducto, todas las obras necesarias para su construccion, conservacion y limpieza. A éstos fines, podrá ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales, prévia indemnizacion de daños y prejuicios, o fianza suficiente. La administracion o los interesados podrán compelerlo a ejecutar las obras y mondas necesarias para impedir estancamientos y filtraciones de que se orijinen deterioros.
Artículo 130º
Artículo 131º
Artículo 132º
Si el acueducto atravesase vias públicas o particulares de cualquier naturaleza que sean, quedará obligado el que haya obtenido la concesion, a construir y conservar las alcantarillas y puentes necesarios; y si hubiese de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su calidad.
Artículo 133º
Artículo 134º
Artículo 135º
Artículo 136º
Artículo 137º
En consecuencia, nadie podrá sino en los casos de los artículos anteriores construir edificios, puentes ni acueductos sobre acequias o acueductos ajenos, ni desviar aguas ni aprovecharse de los productos de ellas ni de sus márjenes, ni utilizar la fuerza de la corriente, sin espreso consentimiento del dueño.
Tampoco podrán los dueños de predios que atravesase una acequia o acueducto, o por cuyos linderos corriese, alegar derecho de posesion al aprovechamiento de su cause ni márjenes, a no fundarse en títulos de propiedad espresivos de tal derecho. Si por ser la acequia de construccion inmemorial, o por otra causa, no estuviese bien determinada su anchura o senda de su cauce, se fijará segun el artículo 123 cuando no hubiesen restos y vestijios antiguos que la comprueben.
Artículo 138º
La concesion de la servidumbre legal de acueductos sobre los prédios ajenos, caducará si dentro del plazo que se hubiese fijado no hiciese el concesionario uso de ella, despues de completamente satisfecha al dueño de cada prédio sirviente, la valuacion, segun el artículo 127.
La servidumbre ya establecida se estinguirá:
1º | Por consolidacion o confusion reuniéndose en una misma persona el dominio de las aguas y el de los terrenos afectos a la servidumbre. |
2º | Por espirar el plazo y por la llegada del dia de la concesion, si se ha constituido de uno de estos modos. |
3º | Por el no uso durante el tiempo de diez años, ya por imposibilidad o neglijencia por parte del dueño de la servidumbre, ya por actos del sirviente, contrarios a ella, sin contradiccion del dominante. |
4º | Por expropiacion forzosa por causa de utilidad pública. |
5º | Por venir los prédios a tal estado, que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si en lo sucesivo el estado de los prédios permitieran usar de ella; a no ser que despues de establecida la posibilidad del uso, hayan trascurrido los diez años prescritos por el inciso 3.° de este artículo. |
Artículo 139º
El uso de la servidumbre de acueducto por cualquiera de los condóminos conserva el derecho para todos, impidiendo la prescripcion del desuso. Si entre los condóminos hai alguno contra quien por leyes especiales no haya podido correr la prescripcion, por ejemplo, un menor, éste conservará el derecho de todos los demás.
Artículo 140º
Artículo 141º
CAPITULO XIV
DE LA SERVIDUMBRE DE ESTRIBO, DE PRESA, DE PARADA O PARTIDOR
Artículo 142º
Puede imponerse forzosamente la servidumbre de estribo, cuando el que intente construir una presa no sea dueño de las riberas o terrenos donde haya de apoyarla, y el agua que por ella se deba de tomar se destine a un servicio público o de los de interés privado, comprendidos en el artículo 116.
Artículo 143º
Artículo 144º
Decretada la servidumbre forzosa de estribo o de presa, ser abonará préviamente al dueño del prédio sirviente el valor del terreno que debe ocuparse, el daño y perjuicio con arreglo al artículo 106.
Artículo 145º
Si lo dueños de las marjenes se oponen, el juez competente despues de oirlos y prévio informe de la municipalidad o comision ausiliar, podrá conceder el permiso o negarlo. De su resolucion habrá apelacion para el superior inmediato.
CAPÍTULO XV
DE LA SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y DE SACA DE AGUAS
Artículo 146º
Artículo 147º
Artículo 148º
Las servidumbres de saca de agua y abravadero llevan consigo la obligacion en los prédios sirvientes de dar paso a personas y ganados, hasta el punto donde hayan de surtirse de agua y apagar la sed. Precederá indemnizacion.
Artículo 149º
Artículo 150º
CAPÍTULO XVI
DE LA SERVIDUMBRE DE CAMINO, DE SIRGA Y DEMÁS
INHERENTES A LOS PRÉDIOS RIBEREÑOS
Artículo 151º
Artículo 152º
Artículo 153º
Artículo 154º
Artículo 155º
Artículo 156º
Artículo 157º
Artículo 158º
Artículo 159º
Artículo 160º
Artículo 161º
Artículo 162º
Artículo 163º
CAPÍTULO XVII
DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PÚBLICAS PARA EL SERVICIO DOMÉSTICO,
FABRIL Y AGRÍCOLA
Artículo 164º
Artículo 165º
Se entiende que en propiedad privada nadie puede entrar para buscar o usar el agua, a no mediar licencia del dueño.
Artículo 166º
CAPÍTULO XVIII
DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PÚBLICAS PARA LA PESCA
Artículo 167º
Artículo 168º
Si éstos no estuviesen cercados, podrá pescarse sin ese permiso, a ménos que el dueño haya prohibido espresamente la pesca en ellos y notificado la prohibicion.
Artículo 169º
Artículo 170º
Artículo 171º
Artículo 172º
Artículo 173º
CAPÍTULO XIX
DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PÚBLICAS PARA LA NAVEGACIÓN Y FLOTACIÓN
Artículo 174º
Artículo 175º
Artículo 176º
Artículo 177º
Artículo 178º
Artículo 179º
Artículo 180º
Artículo 181º
Artículo 182º
Artículo 183º
La responsabilidad será efectiva sobre los barcos o maderas, a no mediar fianza suficiente, sin perjuicio del derecho que a los dueños competa contra los patrones o conductores.
Artículo 184º
Artículo 185º
Artículo 186º
Artículo 187º
Artículo 188º
CAPÍTULO XX
DISPOSICIONES JENERALES SOBRE CONCESIÓN DE APROVECHAMIENTOS
Artículo 189º
Artículo 190º
Pasado este tiempo caducarán tales derechos a la parte de las aguas no aprovechadas, sin perjuicio de lo que se dispone en el siguiente artículo. En tal caso es aplicable al aprovechamiento ulterior de las aguas, lo dispuesto en los artículos 5.°, 11, 17 y 18.
De todos modos cuando se anuncie un proyecto de riego o de aplicacion industrial de las mismas aguas, tendrá el poseedor de aquellos derechos, la obligacion de presentar su título en el término de un año, despues del anuncio. Si sus derechos reconociesen el orijen de título oneroso, obtendrán en su caso la correspondiente indemnizacion.
Artículo 191º
Artículo 192º
El otorgamiento de aguas públicas para cualquier aprovechamiento, no infiere responsabilidad al gobierno, respecto a la disminucion que por causas fortuitas pudiesen esperimentar las mismas aguas en lo sucesivo.
Artículo 193º
Respecto de los terrenos de propiedad particular, procede segun los casos, la servidumbre forzosa acordada o bien la expropiacion resulta por el gobierno, prévio siempre espedieute, salvo lo dispuesto en el art. 123.
Las aguas concedidas para un aprovechamiento, pueden aplicarse a otro diverso con solo el permiso de la municipalidad, si el nuevo aprovechamiento no exijiese mayor cantidad de agua, ni alteracion alguna en la calidad y pureza de èsta, ni en la altura de la presa, direccion y nivel de la corriente.
Artículo 194º
La aplicacion de estas disposiciones y los pormenores sobre el modo y tiempo del disfrute de agua, se encomiendan a los reglamentos administrativos o a las ordenanzas de la comunidades regantes que se establezcan.
Artículo 195º
Artículo 196º
1º | El de poder reclamar la proteccion y ausilio de las autoridades. |
2º | El de poder entrar en propiedad ajena para verificar estudios, prévio permiso del dueño, administrador o
colono, si residiesen en el pueblo, y en caso contrario o de negativa, el de la municipalidad, y quien deberá
concederlo siempre que se afiance completamente el pago, dentro de tercero dia, de los daños que pudiesen
causarse. |
3º | El de conservar la propiedad de sus estudios y planos y disponer de ellos. |
Artículo 197º
No mediando subvencion, serán preferidos para la concesion los proyectos de mas importancia y utilidad y, en igualdad de circunstancias, los que ántes hubiesen sido presentados.
En todo caso se fijará en la concesion el máximo cánon que el concesionario pueda exijir a los regantes por cada metro cubico de agua.
Artículo 198º
Si hubiese mediado subasta pública con fianza exijida a los que tomasen parte en ella, esta fianza la perderá el adjudicatario que a los quince dias de la adjudicacion no constituyese el depósito de que trata el párrafo anterior.
Artículo 199º
Artículo 200º
Eu toda concesion de aprovechamiento de aguas públicas, se fijará el término para la conclusion de las obras. Trascurrido éste sin haberse terminado las obras, ni solicitádose proróga, mediante justa causa, la autoridad de quien hubiese emanado la concesion, la declarará caducada, por si o por instancia de tercero y prévia audiencia del concesionario. Podrá dictarse igual declaracion siempre que aun despues de terminadas las obras, haya dejado de hacerse uso del agua por espacio de un año completo, con el objeto para que fué concedida, a no mediar fuerza mayor u otra causa ecepcional.
Artículo 201º
Cuando a consecuencia de la declaracion de caducidad de un aprovechamiento de aguas públicas, se hiciese nueva concesion a un tercero, podrá éste aprovechar las obras hechas por el anterior concesionario, reintegrándole su valor a juicio de peritos, siempre que sean declaradas útiles y necesarias.
Artículo 202º
Artículo 203º
En todo aprovechamiento de aguas públicas, para canales de navegacion o riego, acequias y saneamientos, serán propiedad perpétua de los concesinarios, los saltos de agua y las fábricas y establecimientos industriales que a su inmediacion hubiesen construido y planteado.
Artículo 204º
1º | Abastecimiento de doblaciones; |
2º | Abastecimiento de ferrocarriles. |
3º | Riegos |
4º | Canales de navegacion |
5º | Molinos y otras fábricas, barcas de paso y puentes flotantes. |
6º | Estanques para viveros o criaderos de peces. |
Artículo 205º
Todo aprovechamiento de aguas públicas está sujeto a expropiacion por causa de utilidad pública, prévia la indemnizacion correspondiente en favor de otro aprovechamiento que le preceda, segun el órden fijado en el artículo anterior; pero no en favor de los que le sigan, a no ser en virtud de disposicion especial.
Artículo 206º
Si las aguas fuesen públicas, no habrá lugar a indemnizacion; mas si tuviesen aplicacion industrial o agrícola o fuesen de dominio particular, y con su distraccion se hubiese ocasionado perjuicio apreciable, será éste indemnizado inmediatamente.
Artículo 207º
CAPÍTULO XXI
DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PÚBLICAS PARA
EL ABASTECIMIENTO DE POBLACIONES
Artículo 208º
Artículo 209º
Artículo 210º
Artículo 211º
Artículo 212º
Artículo 213º
Artículo 214º
Artículo 215º
Artículo 216º
CAPÍTULO XXII
DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PÚBLICAS PARA
EL ABASTECIMIENTO DE FERROCARRILES
Artículo 217º
La autorizacion la concederá el Prefecto.
Artículo 218º
Artículo 219º
Artículo 220º
Artículo 221º
CAPÍTULO XXIII
DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PÚBLICAS PARA RIEGOS
Artículo 222º
Artículo 223º
Artículo 224º
Artículo 225º
Artículo 226º
Artículo 227º
Artículo 228º
Artículo 229º
Artículo 230º
Si en cualquiera de los casos del párrafo anterior, hubiera de hacerse la expropiacion del agua, funcionando el vapor como fuerza motriz, la autorizacion de la municipalidad recaerá sobre espediente instruido con publicacion en los periódicos y apreciacion de oposiciones.
Artículo 231º
Artículo 232º
Si la cantidad de agua que ha de derivarse o distraerse de su corriente natural, no excediese de 100 litros por segundo, se hará la concesion por la municipalidad, previo el oportuno espediente.
En la misma forma autorizarán las municipalidades la reconstruccion de las presas antíguas, destinadas a riegos u otros usos. Cuando sean meras reparaciones la obras que hubiesen de ejecutarse en las presas, bastará la autorizacion de la autoridad local.
Artículo 233º
Artículo 234º
1º | El proyecto de las obras. |
2º | Si la solicitud fuese individual, justificacion de estar poseyendo el peticionario, como dueño, las tierras a
que intenta dar riego. |
3º | Si fuese colectiva, la conformidad de la mayoría de los propietarios de las tierras regables, computada
por la estension superficial que cada uno represente. |
4º | Si fuese por sociedad o empresario las tarifas del cánon que en frutos o en dinero deban pagar las tierras que hayan de regarse. |
Artículo 235º
Si la toma de aguas excediese de 100 litros por segundo, se hará tambien la pubicacion del anuncio en los distritos interiormente situados, a fin de que puedan reclamar los que se creyesen perjudicados.
Artículo 236º
Lo mismo se ejecutará en los proyectos de canales de navegacion y en los de desecacion de lagunas o parajes encharcadizos.
Así el espediente, resolverá la municipalidad en vista de los informes, si estuviese en sus facultades, segun el artículo 232, o en otro caso lo remitirà al ministerio con su propio dictámen.
Artículo 237º
Cuando la decision correspondiese al gobierno, nunca se dejará trascurrir el tiempo de seis meses, sin que sobre cada asunto recaiga alguna disposicion o de trámite o definitiva, que se comunicarà precisamente al interesado.
Artículo 238º
En años de escasez no podrán tomar el agua los nuevos concesionarios miéntras no estén cubiertas todas las necesidades de los usuarios antíguos.
Artículo 239º
Artículo 240º
Sin embargo, los regantes e industriales inferiormente situados, que por prescripcion o por concesiones hubiesen adquirido lejítimo título al uso y aprovechamiento de aquellas aguas artificialmente reaparecidas a la superficie, tendrán derecho a reclamar y oponerse al nuevo alumbramiento superior, en cuanto hubiese de ocasionarles perjuicio.
Artículo 241º
Artículo 242º
1º | De la facultad de abrir canteras, recojer piedra suelta, construir hornos de cal, yeso y ladrillo y depositar
efectos o establecer talleres para la elaboracion de materiales en los terrenos contíguos a las obras. Si estos
terrenos fuesen públicos o de aprovechamiento comun, usurán las empresas de aquella facultad con arreglo a
sus necesidades, mas si fuesen de propiedad privada, se entenderán prèviamente con el dueño o su
representante, por medio del juez competente y afianzada la indemnizacion de los daños y perjuicios que
pudieran irrogar. |
2º | De la exencion de toda contribucion a los capitales que se inviertan en las obras. |
3º | En los pueblos en cuyos términos se hicieren la construccion, los dependientes y operarios de la empresa tendrán derecho a las leñas, pasto para los ganados de trasporte empleados en los trabajos, y demás ventajas que disfruten los vecinos. |
Artículo 243º
Artículo 244º
Artículo 245º
Artículo 246º
Los propietarios que rehusen el pago del cánon estarán obligados a vender sus tierras regables a la empresa coucesionaria del canal o acequia por su valor en secano, computado por la contribucion, segun amillaramiento y aumento del 50 po o el tenor del artículo 127.
Si la empresa no comprase los terrenos, el propietario que no los riegue estará exento de pagar el cánon.
Esceptúanse siempre del cànon, las tierras que con anterioridad a su concesion tenían ya su riego, en cuanto sus dueños no pidan mayor cantidad de agua que la que disfrutaban.
Artículo 247º
Para el aprovechamiento de las aguas públicas sobrantes de riego y procedentes de filtraciones o escorrentias, así como para las de drenaje se observará, donde no hubiera establecido un réjimen especial, lo dispuesto en los artículos 5.º y siguientes, sobre aprovechamiento de aguas sobrantes de dominio particular.
CAPÍTULO XXIV
DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PÚBLICAS PARA CANALES DE NAVEGACIÓN
Artículo 248º
Artículo 249º
Esceptúanse, segun la regla jeneral, los saltos de agua utilizados y los edificios construidos para establecimientos industriales, que quedarán de propiedad y libre disposicion de los concesionarios.
Artículo 250º
1º | El proyecto completo de las obras con arreglo a formularios. |
2º | La tarifa precios máximos que pueden exijirse por navegacion y flotacion. |
3º | Una informacion de utilidad del proyecto, con audiencia de la municipalidad del departamento y de las inferiormente situadas. |
Artículo 251º
Artículo 252º
Artículo 253º
Cuando por faltar al cumplimiento de este deber, se imposibilitase la navegacion o flotacion, el gobierno fijará un plazo para la reparacion de las obras o reposicion del material; y trascurrido que sea sin haberse conseguido el objeto, declarará caducada la concesion y anunciará nueva subasta, que tendrá lugar en los tèrminos prescritos para los canales de riego en el artículo 244.
CAPÍTULO XXV
DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PÚBLICAS PARA BARCAS DE PASO, PUENTES Y
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
Artículo 254º
Artículo 255º
Artículo 256º
Al concederla fijará las tarifas de pasaje y las condiciones requeridas por el servicio de la navegacion y flotacion, así como por seguridad de los transeuntes.
Artículo 257º
Artículo 258º
Artículo 259º
1º | Ser el solicitante dueño de la ribera donde deban amarrarse las barcas para el proyectado
establecimiento o haber obtenido permiso de quien lo sea. |
2º | No ofrecer obstáculo a la navegacion o flotacion. |
Artículo 260º
Artículo 261º
Artículo 262º
Artículo 263º
Artículo 264º
Artículo 265º
CAPITULO XXVI
DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PÚBLICAS PARA VIVEROS O CRIADEROS DE PECES
Artículo 266º
Artículo 267º
Artículo 268º
Artículo 269º
CAPÍTULO XXVII
DE LA POLICÍA DE LAS AGUAS
Artículo 270º
Queda prohibido arrojar a ningun rio, arroyo o cañada, residuos de saladeros o mataderos, así como cualquier otra clase de materias, cuya descomposicion perjudique la buena calidad del agua.
Artículo 271º
Artículo 272º
Artículo 273º
CAPÍTULO XXVIII
DE LAS COMUNIDADES DE REGANTES Y SUS SINDICATOS
Artículo 274º
Artículo 275º
Artículo 276º
Artículo 277º
El número de los representantes que haya de nombrarse, será proporcional a la estension de los terrenos regables comprendidos en las demarcaciones respectivas.
Artículo 278º
En los mismos estatutos se fijarán las condiciones de los electores y elegibles y ser establecerá el tiempo y forma de la ele cion, así como la duracion de los cargos, que siempre serán gratuitos, y no podrán rehusarse sino en caso de reeleccion.
Artículo 279º
Los nuevos regantes que no hubiesen contribuido al pago de las presas o acequias construidas por una comunidad, sufriran en beneficio de ésta un recargo, concertado en términos razonables.
Cuando uno o mas regantes de una comunidad obtuviesen el competente permiso para hacer de su cuenta obras en la presa o acequias, con el fin de aumentar el caudal de las aguas, habièndose negado a contribuir los demás regantes, estos no tendrán derecho a mayor cantidad de agua que la que anteriormente disfrutaban. El aumento obtenido será de libre disposicion de los que hubiesen costeado las obras, y en su consecuencia, se arreglarán los turnos de riego, para que sean respetados los derechos respectivos.
Y si alguna persona pretendiese conducir aguas a cualquier localidad, aprovechándose de la presa o acequias de una comunidad de regantes, se entenderá y ajustará con ella, lo mismo que lo haría un particular.
Artículo 280º
Artículo 281º
1º | Vijilar los intereses de la camunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos. |
2º | Dictar las disposiciones convenientes, para la mejor distribucion y aprovechamiento de las aguas,
respetando los derechos adquiridos y las costumbres locales. |
3º | Nombrar y separar sus empleados en la forma que establece el reglamento. |
4º | Formar los presupuestos y repartos y censurar las cuentas, sometiendo unas y otras a la aprobacion de
la junta de la comunidad. |
5º | Convocar a juntas jenerales estraordinarias, cuando lo crea necesario. |
6º | Proponer a las juntas los estatutos y el reglamento o cualquiera alteracion que conceptuase útil
introducir en lo existente. |
7º | Establecer los turnos rigurosos de agua, conciliando los intereses de los diversos cultivos entre los
regantes y cuidando de que en los años de escaséz, se disminuya en justa proporcion la cuota respectiva a
cada finca. |
8º | Todas las que les conceden los estatutos de la comunidad o el reglamento especial del mismo sindicato. |
Artículo 282º
Artículo 283º
Artículo 284º
CAPÍTULO XXIX
DE LOS JURADOS DE RIEGO
Artículo 285º
Artículo 286º
Artículo 287º
Artículo 288º
Si el hecho envolviese criminalidad, podrá ser denunciado al juez competente por el regante o el industrial perjudicados y por el sindicato.
CAPÍTULO XXX
DE LA COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN EN MATERIA DE AGUAS
Artículo 289º
1º | Cuando por ellas se ataquen derechos adquiridos en virtud de disposiciones emanadas de la misma
administracion. |
2º | Cuando se imponga a la propiedad particular una servidumbre forzosa o alguna otra limitacion o
gravámen en los casos previstos por este reglamento. |
3º | En las cuestiones que se susciten sobre resarcimiento de daños y perjuicios a consecuencia de las
limitaciones y gravámenes de que babla el pàrrafo anterior. |
4º | En los casos de expropiacion, cuando no hubiese precedido al desahucio, la indemnizacion correspondiente. |
Artículo 290º
1º | Al domino de las aguas públicas y al dominio y posesion de las privadas. |
2º | Al dominio de las playas, álveos o cauces de los rios y arroyos, y al dominio y posesion de las riberas,
sin perjuicio de la competencia de la administracion para demarcar, apear y deslindar lo perteneciente al
dominio público. |
3º | A las servidumbres de aguas fundadas en títulos de derecho civil. |
4º | Al derecho de pesca. |
Artículo 291º
1º | De las aguas pluviales. |
2º | De las demás aguas de que trata este reglamento. |
Artículo 292º
1º | Por la apertura de pozos ordinarios. |
2º | Por la apertura de pozos artesianos y por la ejecucion de obras subterráneas. |
3º | Por toda clase de aprovechamientos en favor de particulares o para algun servicio público. |