Ley para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal
Ley 044
8 de Octubre, 2010
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:LEY PARA EL JUZGAMIENTO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE Y/O DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE, DE ALTAS AUTORIDADES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
TÍTULO PRIMERO
MARCO CONSTITUCIONAL Y BASES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
BASES PARA EL JUZGAMIENTO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE Y/O DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE, DE ALTAS AUTORIDADES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 1. (Marco Constitucional).
La presente Ley desarrolla los Artículos 159
atribución 11ª, 160 atribución 6ª, 161 atribución 7ª y 184 atribución 4ª, de la Constitución
Política del Estado.
Artículo 2. (Ámbito de Aplicación).
I. | Esta Ley regula la sustanciación y formas de resolución de los juicios por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones contra la Presidenta o Presidente y/o la
Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional y los miembros del Tribunal
Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal
Agroambiental, del Consejo de la Magistratura y del Ministerio Público. |
II. | Por la comisión de delitos comunes no vinculados al ejercicio de sus funciones las autoridades señaladas en el parágrafo anterior, serán juzgadas por la jurisdicción que corresponda. |
Artículo 3. (Principios, Valores y Garantías).
El proceso de sustanciación y
enjuiciamiento se sujetará a los principios, valores y garantías conforme lo establecido en los
Artículos 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 4. (Violación de Derechos Constitucionales).
Si los enjuiciados hubieren
incurrido en la violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, vinculada a la
comisión de cualquier delito previsto en la presente Ley, lesionando tales derechos y garantías,
la sentencia condenatoria deberá imponer la sanción de inhabilitación temporal o definitiva de
su mandato y/o ejercicio de sus funciones y la prohibición de ejercer cualquier función pública,
hasta el máximo del tiempo previsto como sanción penal.
Artículo 5. (Imprescriptibilidad).
I. | Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la Patria y crímenes de
guerra, son imprescriptibles. |
II. | Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad. |
Artículo 6. (Participación Delictiva).
Quienes tuvieren cualquier forma de
participación delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito mencionado en el
presente Artículo, sin estar comprendidos en el ejercicio de las funciones señaladas en el
Artículo 161 atribución 7ª de la Constitución Política del Estado, o quienes actúan como
instigadores, cómplices o encubridores de estos delitos, serán enjuiciados conjuntamente la
causa principal. Si no hubieran sido incluidos, serán enjuiciados por la justicia ordinaria de
acuerdo a las leyes penales.
Artículo 7. (Deber de Colaboración).
I. | Para el cumplimiento de las funciones que esta Ley otorga a la Fiscal o al Fiscal
General del Estado y a las Cámaras del Órgano Legislativo, Comisiones y Comités, el
Órgano Judicial, el Ministerio Público, la Procuraduría General del Estado y la
Policía Boliviana, tendrán la obligación de colaborar en las diligencias requeridas. |
II. | Toda persona, institución o dependencia pública o privada, estará igualmente obligada a proporcionar la información requerida por la Fiscal o el Fiscal General del Estado y las Cámaras del Órgano Legislativo, Comisiones y Comités en el marco de las atribuciones conferidas en esta Ley. |
Artículo 8. (Denuncia Falsa o Temeraria).
En caso de denuncia falsa o temeraria, la
denunciada o denunciado, o acusada o acusado, podrá iniciar las acciones legales establecidas
en la Ley Penal.
Artículo 9. (Efectos de la Sanción).
I. | Además de la sanción penal y aquella de inhabilitación o prohibición de ejercicio de
cualquier función pública, los condenados deberán resarcir al Estado el daño civil que
derive del hecho delictivo. |
II. | Si la sentencia es absolutoria, el denunciado podrá interponer la acción que corresponda contra el denunciante. |
Artículo 10. (Alternativas al Juicio).
En la sustanciación de estos procedimientos,
no se aplicarán salidas alternativas al juicio penal, como la suspensión condicional del proceso,
el procedimiento abreviado, la extinción de la acción penal por criterios de oportunidad o por
reparación del daño civil, ni la conciliación.
Artículo 11. (Supletoriedad).
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
Código de Procedimiento Penal, en todo lo que no esté regulado en la presente Ley y no sea
contrario a su sentido y finalidad.
TÍTULO SEGUNDO
DEL JUZGAMIENTO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE Y/O DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 12. (Del Ámbito de Aplicación y de los Delitos).
La Presidenta o
Presidente y/o la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional, serán enjuiciados
cuando en el ejercicio de sus funciones cometan uno o más delitos que a continuación se
mencionan:
a) | Traición a la Patria y sometimiento total o parcial de la nación al dominio
extranjero, previstos en el Artículo 124 de la Constitución Política del Estado y
el Código Penal vigente; |
b) | Violación de los derechos y de las garantías individuales consagradas en el
Título II y Título IV de la Constitución Política del Estado; |
c) | Uso indebido de influencias; |
d) | Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas; |
e) | Resoluciones contrarias a la Constitución; |
f) | Anticipación o prolongación de funciones; |
g) | Concusión; |
h) | Exacciones; |
i) | Genocidio; |
j) | Soborno y Cohecho; |
k) | Cualquier otro delito propio cometido en el ejercicio de sus funciones. |
Artículo 13. (Del Proceso).
Cualquier ciudadano podrá presentar una proposición
acusatoria ante la Fiscal o el Fiscal General del Estado.
Artículo 14. (Trámite ante la Fiscalía).
La Fiscal o el Fiscal General del Estado, en
base a la proposición recibida y con los antecedentes que pudiera acumular, en el plazo máximo
de 30 días hábiles, deberá formular el requerimiento acusatorio o, en su caso, el rechazo de la
proposición acusatoria dictaminando el archivo de obrados por falta de tipicidad y de materia
justiciable.
Artículo 15. (Control Jurisdiccional).
I. | El control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, con la proposición
acusatoria, será ejercido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. |
II. | Las resoluciones dictadas durante esta etapa, serán recurribles únicamente, mediante recurso de apelación incidental ante otra Sala, sin recurso ulterior. |
Artículo 16. (Autorización Legislativa).
I. | En caso de existir materia justiciable la Fiscal o el Fiscal General del Estado,
requerirá ante el Tribunal Supremo de Justicia el enjuiciamiento, requerimiento que
previa consulta a su Sala Penal, será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional,
pidiendo su autorización expresa de conformidad a la atribución 7ª del Artículo 161
de la Constitución Política del Estado. |
II. | La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado,
conocerá el requerimiento acusatorio e informará al Pleno de la Asamblea Legislativa
Plurinacional a efectos de la autorización legislativa. |
III. | La Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los
miembros presentes, concederá la autorización de juzgamiento y remitirá todos los
antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. |
IV. | Si en una primera votación no se contase con el número de votos necesarios para autorizar el enjuiciamiento, se procederá a una segunda votación dentro del mismo periodo legislativo. Si en esta segunda votación no se contase con el número de votos requeridos se rechazará la autorización de juzgamiento y se procederá al archivo de obrados. |
Artículo 17. (De la Etapa preparatoria).
Con la autorización Legislativa se inicia la
etapa preparatoria, cuyo desarrollo estará a cargo del Fiscal General del Estado bajo el control
jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 18. (Del Juicio).
I. | El Tribunal Supremo de Justicia, se constituirá como tribunal colegiado en pleno y en
única instancia juzgará a la Presidenta o Presidente y/o a la Vicepresidenta o
Vicepresidente, sin recurso ulterior. |
II. | El juicio se sustanciará en forma oral, pública, continua y contradictoria hasta que se
dicte sentencia. |
III. | La acusación será planteada y sostenida por la Fiscal o el Fiscal General del Estado. |
IV. | La Sentencia será pronunciada por dos tercios de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia. |
Artículo 19. (Imposibilidad de otros Procesos).
Sea cual fuere el resultado del
juicio, no se podrá iniciar ningún otro proceso por los mismos delitos ni por los mismos hechos.
Artículo 20. (Retardación de Justicia).
Si las Magistradas y Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia retardaren la administración de justicia o la Fiscal o el Fiscal
General del Estado no promoviera de forma diligente el enjuiciamiento, serán sancionados por
el delito de Negativa o Retardo de Justicia.
Artículo 21. (Suplencias).
I. | Si por cualquier causa justificada, uno o varias Magistradas y Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia no pudiesen conocer el juicio, se convocará de
inmediato a las suplencias de acuerdo a Ley. |
II. | Si el impedimento aducido fuere rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia, no
procederá la excusa de quien la invoca. En caso de renuncia o resistencia a cumplir
con esta obligación, el infractor será enjuiciado por el delito de Negativa o Retardo de
Justicia. |
III. | En ningún caso las partes podrán recusar a más de un tercio de los miembros del Tribunal. Las acefalías serán suplidas de acuerdo a Ley. |
TÍTULO TERCERO
JUZGAMIENTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Y CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22. (Ámbito de Aplicación Personal y Material).
I. | El presente Capítulo, regula el régimen y los procedimientos para el juzgamiento de
los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Constitucional
Plurinacional, Tribunal Agroambiental, del Consejo de la Magistratura y la Fiscal o el
Fiscal General del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio específico de sus
funciones. |
II. | Por la comisión de delitos comunes no vinculados al ejercicio de sus funciones, serán juzgados de acuerdo a la jurisdicción que corresponda. |
Artículo 23. (Medidas Cautelares).
En la sustanciación de estos procedimientos,
procederá la aplicación de las siguientes medidas cautelares:
I. | Las medidas cautelares personales en los casos que procedan, serán aplicables a partir
del momento de la acusación formal ante la Cámara de Senadores. |
II. | Las de carácter real, se aplicarán conforme al régimen establecido en el Código de Procedimiento Penal. |
Artículo 24. (Inhabilitación Especial).
La sentencia condenatoria podrá imponer la
inhabilitación especial del condenado por un tiempo que no exceda al de la pena principal,
computable a partir del cumplimiento de la pena principal. Esta inhabilitación especial consiste
en:
1. | La pérdida del mandato, cargo, empleo o función pública. |
2. | La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o funciones públicas, por elección popular o nombramiento. |
3. | La rehabilitación se producirá ipso jure al cumplimiento de la pena. |
Artículo 25. (Continuidad del Proceso).
Cuando las sesiones de la legislatura
ordinaria no sean suficientes para resolver la causa, ésta continuará su tratamiento dentro de lo
establecido en la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y LA FISCAL O EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
SECCIÓN I
ETAPA PREPARATORIA
Artículo 26. (Conocimiento del Delito).
I. | La persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito en el que hubieran
participado los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal
Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, del Consejo de la Magistratura
y la Fiscal o el Fiscal General del Estado, cometido en el ejercicio de sus funciones,
podrá denunciarlo ante la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados, quien
remitirá ante la Presidenta o Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio
Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados. |
II. | El o los denunciantes podrán constituirse en querellantes, presentando por escrito su
querella ante la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del
Estado de la Cámara de Diputados.
|
III. | Cuando los órganos encargados de la persecución penal tengan conocimiento, de oficio o a denuncia de parte, de la comisión de un delito en el que hubiera participado un miembro del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, del Consejo de la Magistratura, y la Fiscal o el Fiscal General del Estado, en el ejercicio de sus funciones remitirán antecedentes a la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados quien remitirá a su vez a la Presidenta o Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, para el ejercicio de la acción penal correspondiente. |
Artículo 27. (Órganos de la Etapa Preparatoria).
I. | La etapa preparatoria estará a cargo de la Cámara de Diputados. |
II. | Corresponde a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del
Estado de la Cámara de Diputados, mediante el Comité de Ministerio Público y
Defensa Legal del Estado, promover la acción penal y dirigir la investigación en la
etapa preparatoria. |
III. | El control jurisdiccional de la investigación en la etapa preparatoria, estará a cargo de
la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de
Diputados. |
IV. | Las resoluciones emitidas durante esta etapa, únicamente serán recurribles mediante
Recurso de Apelación Incidental de conocimiento de la Comisión de Derechos
Humanos de la Cámara de Diputados, sin recurso ulterior. Las resoluciones de la
Comisión de Derechos Humanos serán adoptadas por mayoría absoluta de votos de
los presentes. En lo pertinente, se aplicarán las reglas previstas en el Código de
Procedimiento Penal. |
V. | Las Comisiones de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado y Derechos Humanos, para el adecuado cumplimiento de las funciones atribuidas en esta Ley, podrán requerir por conducto regular, asesoramiento jurídico especializado independiente, que no tenga vinculación con las partes del proceso. |
Artículo 28. (Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado).
La
Presidenta o el Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa
Legal del Estado de la Cámara de Diputados, dentro de los tres (3) días siguientes a la
recepción de antecedentes, decretará en sesión de comisión, su remisión al Comité de
Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, a objeto de que se desarrolle la investigación y
dará aviso al mismo tiempo a la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de
la Cámara de Diputados, sobre el inicio de la investigación.
Artículo 29. (Inicio de la Etapa Preparatoria).
I. | El Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la recepción de antecedentes, mediante informe preliminar
fundamentado recomendará a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y
Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, alternativamente:
| ||||||
| |||||||
II. | Si se ha presentado querella, ésta podrá ser objetada por la imputada o el imputado o el Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado ante la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, dentro de los tres (3) días posteriores a su notificación, vencido este plazo, la Comisión resolverá la objeción dentro de los tres (3) días siguientes. En lo pertinente, el trámite y la resolución se sujetarán a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. El Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado no intervendrá en la resolución de la objeción. |
Artículo 30. (Deliberación sobre el Informe Preliminar).
I. | La o el Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa
Legal del Estado de la Cámara de Diputados, convocará dentro de los tres (3) días
siguientes de recibido el informe, a sesión de comisión a efecto de considerar las
recomendaciones y determinar el curso de acción a seguir. La sesión deberá realizarse
dentro de los diez (10) días siguientes a la convocatoria. Con la convocatoria, se
acompañará copia del Informe Preliminar del Comité de Ministerio Público y Defensa
Legal del Estado y de todos los antecedentes para su entrega a cada miembro de la
Comisión. |
II. | Reunida la Comisión con el quórum establecido, su Presidenta o Presidente ordenará la lectura completa del Informe Preliminar y concederá el uso de la palabra a los miembros que deseen expresar sus opiniones, quienes podrán presentar proyectos alternativos de recomendaciones que serán leídos en el mismo acto. |
Artículo 31. (Votación del Informe Preliminar).
Concluida la deliberación, la
Presidenta o el Presidente de la Comisión someterá a votación los proyectos de
recomendaciones que se hubieran presentado. Será adoptado como decisión de la Comisión, el
proyecto que cuente con la mayoría de votos exigidos; adoptada la decisión, la Presidenta o el
Presidente de la Comisión, dispondrá las medidas necesarias para su cumplimiento.
Cuando la resolución sea de rechazo, se declarará extinguida la acción y se dispondrá el archivo de obrados.
Cuando la Comisión haya decidido remitir los antecedentes a la justicia ordinaria, la Presidenta o el Presidente deberá remitirlos dentro de los tres (3) días siguientes.
La resolución adoptada por la Comisión, no será susceptible de recurso ulterior, debiendo dar a conocer dicha resolución a la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados, con relación a la decisión tomada.
Cuando la resolución sea de rechazo, se declarará extinguida la acción y se dispondrá el archivo de obrados.
Cuando la Comisión haya decidido remitir los antecedentes a la justicia ordinaria, la Presidenta o el Presidente deberá remitirlos dentro de los tres (3) días siguientes.
La resolución adoptada por la Comisión, no será susceptible de recurso ulterior, debiendo dar a conocer dicha resolución a la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados, con relación a la decisión tomada.
Artículo 32. (Desarrollo de la Etapa Preparatoria).
Cuando la decisión de la
Comisión sea por la Imputación, se dispondrá que el Comité de Ministerio Público y Defensa
Legal del Estado realice los actos de investigación necesarios, los mismos que deberán concluir
en el plazo máximo de tres (3) meses, computables a partir de la resolución de imputación.
Cuando la investigación sea compleja, a pedido fundado del Comité de Ministerio Público
y Defensa Legal del Estado, la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de
la Cámara de Diputados podrá ampliar este plazo por un tiempo adicional de hasta treinta (30)
días.
Artículo 33. (Informe en Conclusiones).
Cuando el Comité de Ministerio Público y
Defensa Legal del Estado concluya la investigación, mediante Informe en Conclusiones,
remitirá a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la
Cámara de Diputados, recomendando alternativamente:
1. | Presentar proyecto de acusación al Pleno de la Cámara de Diputados en contra
del o los imputados, cuando estime que la investigación proporciona
fundamento para su enjuiciamiento penal público. |
2. | Decretar el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, no constituye delito o que el o los imputados no participaron en él, o cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. |
Artículo 34. (Consideración del Informe en Conclusiones por la Comisión).
Recibido el Informe en Conclusiones, su tramitación se sujetará a lo establecido en el Artículo
30 de esta Ley, se pronunciará por la acusación o el sobreseimiento del imputado sin recurso
ulterior, y se hará conocer a la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la
Cámara de Diputados.
Artículo 35. (Remisión de Actuaciones o Archivo de Obrados).
La Presidenta o el
Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de
la Cámara de Diputados, adoptada la decisión, dentro de los tres (3) días siguientes, según el
caso, remitirá el Proyecto de Acusación con sus antecedentes a la Presidenta o al Presidente de
la Cámara de Diputados o dispondrá el archivo de las actuaciones para el caso de
sobreseimiento.
Artículo 36. (Acusación por la Cámara de Diputados).
La Presidenta o el
Presidente de la Cámara de Diputados, recibido el proyecto de acusación con sus antecedentes,
dentro de los tres (3) días siguientes, pondrá en agenda la Proposición Acusatoria, la que deberá
tratarse por el Pleno de la Cámara dentro de los diez (10) días siguientes de su recepción. Con
la convocatoria, se acompañará copia del proyecto de acusación y de los antecedentes para su
entrega a cada miembro de la Cámara.
Artículo 37. (Debate de la Cámara).
Reunida la Cámara de Diputados con el
quórum reglamentario, su Presidenta o Presidente, ordenará la lectura completa del proyecto de
acusación y concederá el uso de la palabra en el siguiente orden a los miembros de la Comisión
de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, al denunciante, a la defensa,
al o los imputados y a los miembros presentes de la Cámara inscritos en el rol de oradores.
Artículo 38. (Votación).
Concluido el debate, la Presidenta o el Presidente de la
Cámara de Diputados, someterá el Proyecto de Acusación a votación, el que será adoptado
como decisión de la Cámara si cuenta con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los
miembros presentes. Caso contrario, se tendrá por rechazado y se declarará extinguida la acción
penal debiendo procederse al archivo de obrados.
No podrán intervenir en la votación los miembros Titulares o Suplentes de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral y de la Comisión de Derechos Humanos que hubieren intervenido en el desarrollo de la etapa preparatoria.
No podrán intervenir en la votación los miembros Titulares o Suplentes de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral y de la Comisión de Derechos Humanos que hubieren intervenido en el desarrollo de la etapa preparatoria.
Artículo 39. (Suspensión en el Ejercicio de Funciones).
La aprobación de la
acusación, conllevará la suspensión de la acusada o el acusado en el ejercicio de su cargo y se
procederá a su reemplazo, conforme a lo establecido en las normas de la materia.
Artículo 40 (Formalización de la Acusación).
La Presidenta o el Presidente de la
Cámara de Diputados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprobación de la Resolución
de Acusación, la presentará formalmente ante la Cámara de Senadores para el enjuiciamiento
público de los acusados, ofreciendo las pruebas de cargo que se utilizarán en la audiencia del
juicio.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTOS DEL JUICIO
Artículo 41. (Órganos de la Etapa del Juicio).
I. | Las Senadoras y Senadores titulares y/o suplentes constituirán el Tribunal de
Sentencia, según el siguiente procedimiento: | ||||||
| |||||||
II. | La Cámara de Senadores, para el adecuado cumplimiento de las funciones atribuidas
en esta Ley, podrá requerir por conducto regular, asesoramiento jurídico especializado
independiente, que no tenga vinculación con las partes del proceso. | ||||||
III. | La Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, estará a cargo de sostener la acusación. |
Artículo 42. (Sustanciación del Juicio).
La sustanciación del juicio se sujetará, en
todo lo pertinente a las disposiciones del Juicio Oral y Público establecidas en el Código de
Procedimiento Penal.
Artículo 43. (Inmediación y Continuidad).
I. | Las Senadoras o Senadores miembros del Tribunal tienen la obligación de asistir
ininterrumpidamente a la totalidad de las audiencias del juicio, incluida la
deliberación y la sentencia. |
II. | Sin perjuicio del efecto procesal y responsabilidad penal consecuente, el
incumplimiento, por parte de las Senadoras o Senadores, de lo previsto en el
parágrafo anterior se considerará falta grave en el ejercicio de sus funciones y será
sancionado conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, las leyes del
Estado y su reglamento. |
III. | Las audiencias de juicio se desarrollaran en los días y horas definidos por el Tribunal hasta el pronunciamiento de la Sentencia; respetando los principios de continuidad e inmediación. |
Artículo 44. (Deliberación).
Concluido el debate, se procederá a la deliberación,
debiendo el Presidente del Tribunal presentar el proyecto de Sentencia, sin perjuicio de que los
miembros del Tribunal puedan presentar proyectos alternativos.
La Sentencia podrá ser condenatoria o absolutoria, debiendo contener los siguientes aspectos debidamente fundamentados:
La decisión será asumida por al menos dos tercios de votos de los miembros del
Tribunal.
La Sentencia se notificará con su lectura íntegra y las partes recibirán copia de ella.
La Sentencia podrá ser condenatoria o absolutoria, debiendo contener los siguientes aspectos debidamente fundamentados:
1. | Los relativos a los incidentes que se hayan diferido para ese momento. |
2. | Los relativos a la existencia del hecho o los hechos punibles. |
3. | La calificación jurídica de los hechos tenidos por probados. |
4. | La absolución o condena del imputado; y, |
5. | En caso de condena, la imposición de la sanción aplicable. |
La Sentencia se notificará con su lectura íntegra y las partes recibirán copia de ella.
Artículo 44 Bis. (Renuncia al Cargo).
La alta autoridad hasta antes de la emisión de la sentencia, podrá renunciar irrevocablemente a su cargo, ante el Tribunal Supremo Electoral y deberá poner en conocimiento su renuncia a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, del pleno de la Cámara de Diputados o Tribunal de Sentencia según corresponda, debiendo la instancia correspondiente disponer el archivo de obrados en cuanto al renunciante. La Autoridad Legislativa, podrá remitir antecedentes al Ministerio Público.
Artículo 45. (Sentencia).
I. | Se dictará sentencia condenatoria cuando, a juicio de dos tercios de los miembros
presentes, la prueba aportada sea suficiente para generar la convicción sobre la
responsabilidad penal de la acusada o el acusado. | ||||||||||
II. | Se dictará sentencia absolutoria cuando: | ||||||||||
|
Artículo 46. (Efectos de la Absolución).
La sentencia absolutoria ordenará la
libertad de la acusada o acusado en el acto y la cesación de todas las medidas cautelares
dispuestas, su restitución inmediata en el cargo, solicitando el resarcimiento de daños y
perjuicios y honras públicas, fijará las costas y en su caso, declarará la temeridad o malicia de
la querella o la denuncia a efectos de la responsabilidad correspondiente.
La Cámara de Senadores, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la Sentencia Absolutoria en un medio escrito de circulación nacional con cargo al Estado o al querellante, según corresponda.
La Cámara de Senadores, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la Sentencia Absolutoria en un medio escrito de circulación nacional con cargo al Estado o al querellante, según corresponda.
SECCIÓN III
DE LOS RECURSOS
Artículo 47. (Disposición General).
Sin perjuicio de las normas establecidas en la
presente Ley, el trámite de los recursos se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el Código
de Procedimiento Penal y en su caso, a los Reglamentos de cada una de las Cámaras.
Artículo 48. (Recurso de Reposición).
I. | El Recurso de Reposición procederá contra las providencias de mero trámite dictadas
durante la etapa preparatoria y la etapa del juicio y contra las resoluciones
interlocutorias dictadas durante la etapa del juicio. |
II. | El Recurso será de competencia del mismo Tribunal que dictó la resolución y tendrá
por finalidad que el Tribunal, advertido de su error, revoque o modifique su decisión.
Las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos. |
III. | Durante la etapa preparatoria el recurso se interpondrá por escrito dentro de las
veinticuatro (24) horas de notificada la resolución al recurrente. Durante la audiencia
del juicio el recurso se interpondrá oralmente en la misma audiencia. En ambos casos
deberá estar debidamente fundamentado. |
IV. | El Tribunal deberá resolver el Recurso dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, si se ha planteado por escrito o en el mismo acto si se ha planteado en audiencia. |
Artículo 49. (Recurso de Apelación Incidental).
I. | El Recurso de Apelación Incidental procederá contra las resoluciones interlocutorias
expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Penal, dictadas durante la
etapa preparatoria. |
II. | Su resolución será de competencia de la Comisión de Derechos Humanos de la
Cámara de Diputados y las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos. |
III. | El recurso se interpondrá ante la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema
Electoral dentro de los tres (3) días de notificado el recurrente con la resolución.
Recibido el Recurso la Comisión notificará a las otras partes para que en el plazo de
tres (3) días contesten el Recurso. Vencido este plazo remitirá las actuaciones a la Comisión de Derechos Humanos para resolución. |
IV. | Recibidas las actuaciones, la Comisión de Derechos Humanos en Sesión de Comisión, resolverá pronunciándose en una sola resolución, por la admisibilidad y la procedencia del mismo, dentro de los diez (10) días siguientes. |
Artículo 50. (Recurso de Apelación Restringida).
I. | El Recurso de Apelación Restringida será interpuesto por inobservancia o errónea
aplicación de la Ley y procederá contra la Sentencia Condenatoria dictada por la
Cámara de Senadores. |
II. | La resolución del recurso será de competencia de ambas Cámaras reunidas en Sesión
de Asamblea.
La resolución que modifique la sentencia deberá adoptarse por el voto de al menos
dos tercios de sus miembros presentes. De no obtenerse este resultado la sentencia se
mantendrá firme y subsistente. |
III. | El recurso será presentado ante la Cámara de Senadores por escrito y debidamente
fundamentado dentro de los quince (15) días de notificado el recurrente con la
sentencia condenatoria. Recibido el recurso, la Cámara de Senadores notificará a las
otras partes para que contesten en el plazo de diez (10) días. Dentro de los tres (3)
días siguientes de vencido el plazo, la Cámara de Senadores remitirá las actuaciones a
la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional. |
IV. | Recibidas las actuaciones, ambas Cámaras, reunidas en Sesión de Asamblea, resolverán el recurso dentro de los veinte (20) días siguientes. |
Artículo 51. (Recurso de Revisión Extraordinaria).
I. | El Recurso de Revisión Extraordinaria procede en todo tiempo en favor del
condenado y según los motivos expresamente señalados en el Código de
Procedimiento Penal. |
II. | El recurso deberá ser presentado por escrito debidamente fundamentado ante la
Cámara de Senadores. |
III. | Recibido el recurso, la Cámara de Senadores resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes, por mayoría simple de votos de los presentes. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Los juicios de responsabilidades que se encuentran sustanciando la
acusación contra Presidentes y/o Vicepresidentes de la República, Ministros y Prefectos de
Departamento, por una parte, y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del
Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, por otra,
por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se sustanciarán y resolverán de acuerdo
con lo previsto en la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003 y Ley Nº 2623 de 22 de diciembre
de 2003.
Segunda.
I. | Los juicios de responsabilidad a Altos Dignatarios de Estado, en trámite de
aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 2445,
debiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumir las funciones que
correspondan del extinto Congreso Nacional, y el Tribunal Supremo de Justicia las
funciones de la Corte Suprema de Justicia. |
II. | La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, conocerá el requerimiento acusatorio e informará al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de la autorización legislativa. |
Tercera.
Entre tanto no sean elegidas y elegidos los miembros del Tribunal Supremo
de Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, del Consejo de
la Magistratura, y designada o designado la Fiscal o el Fiscal General del Estado, la presente
Ley se aplicará en lo que corresponda a la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional,
Consejo de la Judicatura y al Fiscal General de la República.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Única.
I. | Abróguese la Ley Nº 2445 de fecha 13 de marzo del año 2003 y la Ley Nº 2623 de
fecha 22 de diciembre de 2003 años, con las salvedades previstas en las Disposiciones
Transitorias de la presente Ley. |
II. | Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. |
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