Reglamento de Imprenta
Reglamento RI
17 de Julio, 1920
Vigente
Versión original
Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.
Reglamento de Imprenta aprobado por DS s/n de 17/07/1920 y elevado a rango de Ley por Ley s/n de 19/01/1925
El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al Texto aprobado por DS s/n de 17/07/1920
Los artículos 17 y 23 de la Ley 045 de 08/10/2010 regulan la responsabilidad de los medios de comunicación por actos racistas y discriminatorios
ARTICULO 1°.-
Todo propietario, garante, administrador o representante de un establecimiento de impresión, dará aviso al Fiscal de Partido, de su apertura y funcionamiento, manifestando además de sus generales personales, el domicilio del establecimiento, el nombre que lleve y la naturaleza de los trabajos a que esté destinado.
ARTICULO 2°.-
Son responsables de los delitos cometidos por la prensa o por cualquier otro modo de exteriorizar y difundir el pensamiento:
1º | los que firmen como autores una publicación; |
2º | los directores de diarios, revistas y publicaciones periodísticas; |
3º | los editores. Si los que aparecieran firmando una publicación como autores de ella no fuesen personas jurídicamente responsables, o no tuviesen la solvencia necesaria para responder por los delitos denunciados, será el director, y en su defecto, el editor, el responsable. A falta de éstos, y en todos los casos, las responsabilidades penales o pecuniarias recaerán sobre las personas enumeradas en el artículo 1º, siempre que sean distintas de aquellos. La responsabilidad de las personas señaladas no es conjunta ni mancomunada, sino sucesiva, y se establece en el orden determinado. |
ARTICULO 3°.-
Los diarios, revistas y publicaciones periódicas, consignarán en sus primeras páginas, pena de ser considerados como clandestinos, los nombres de los editores y directores responsables. Para ser director o editor responsable es necesario estar en el goce de los derechos civiles.
ARTICULO 4°.-
Los folletos, libros, cuadernos, papeles u otras publicaciones eventuales llevaran al pie de ellos, el nombre del establecimiento y el del editor propietario. Las publicaciones que no lleven este requisito se considerarán clandestinas.
ARTICULO 5°.-
La clandestinidad de un establecimiento de impresión o de una publicación, será penada con una multa de doscientos a quinientos bolivianos, que se aplicará a los propietarios, administradores o editores. La responsabilidad penal de los delitos cometidos por publicaciones clandestinas recaerá mancomunadamente sobre los propietarios, administradores y editores del establecimiento donde se hubiese hecho la publicación.
ARTICULO 6°.-
Son responsables de las transcripciones, para los efectos penales de este Reglamento y para los de propiedad literaria, los directores de publicaciones y a falta de estos, los editores. De las publicaciones impresas en el exterior son responsables aquellos que las pusiesen en circulación.
ARTICULO 7°.-
No hay delito de imprenta sin publicación. Se entiende realizada la publicación, cuando se distribuyen tres o más ejemplares del impreso, o ha sido leído por cinco o más individuos, o se pone en venta, se fija en un paraje, sé deja en un establecimiento, se remite por correo u otros casos semejantes.
ARTICULO 8°.-
El secreto en materia de imprenta es inviolable.
ARTICULO 9°.-
El editor o impresor que revela a una autoridad política o a un particular el secreto del anónimo, sin requerimiento del juez competente, es responsable, como delincuente, contra la fe pública, conforme al Código Penal.
ARTICULO 10°.-
Se delinque contra la Constitución en los escritos que se dirijan a trastornar, destruir o inducir a su inobservancia, en todo o en parte de sus disposiciones.
ARTICULO 11°.-
Se delinque contra la sociedad, en los que comprometan la existencia o integridad de la Nación, o expongan a una guerra extranjera, o tiendan a trastornar la tranquilidad y orden público, o inciten o sostengan conmociones o desobediencia a las leyes o a las autoridades, o provoquen la perpetración de algún delito, o sean obscenos o inmorales.
ARTICULO 12°.-
No se comete delito, cuando se manifistan los defectos de la Constitución o de los actos legislativos, administrativos o judiciales, con el objeto de hacer conocer sus errores o la necesidad de su reforma, siempre que no contengan ofensas de otro género.
ARTICULO 13°.-
Se delinque contra las personas individuales o colectivas, en los impresos que las injurian directa o indirectamente, sean o no falsas las imputaciones injuriosas.
ARTICULO 14°.-
Nadie puede ser admitido a probar la verdad de hechos difamatorios, sino contra los funcionarios públicos o gerentes de sociedad anónima o en comandita por acciones sobre imputaciones relativas al ejercicio de sus funciones.
La prueba de los hechos imputados pone al autor al abrigo de toda pena, sin perjuicio de la que corresponde por la injuria que no fuere necesariamente dependiente de los mismos hechos.
La prueba de los hechos imputados pone al autor al abrigo de toda pena, sin perjuicio de la que corresponde por la injuria que no fuere necesariamente dependiente de los mismos hechos.
ARTICULO 15°.-
Las penas por delitos cuyo conocimiento corresponda exclusivamente al jurado, son pecuniarias, y en ningún caso pueden exceder de cuatrocientos bolivianos.
ARTICULO 16°.-
Los delitos calificados de personales, obscenos o inmorales, se castigarán con una multa de cuarenta a doscientos cuarenta bolivianos.
Los delitos contra la sociedad o la Constitución, de ochenta a cuatrocientos bolivianos.
Los delitos contra la sociedad o la Constitución, de ochenta a cuatrocientos bolivianos.
ARTICULO 17°.-
En los delitos de que conozca el jurado, solo podrá imponerse pena corporal a los que no puedan exhibir la pena pecuniaria, computándose cada día de reclusión por el valor de Bs. 3.20.
ARTICULO 18°.-
Son faltas de imprenta las contravenciones a cualesquiera de las disposiciones de este reglamento, no comprendidas en la clasificación de delitos.
ARTICULO 19°.-
Las faltas de imprenta se castigarán con una multa que no exceda de ciento setenta bolivianos.
ARTICULO 20°.-
La acción penal se prescribe en cuatro meses, corridos desde el día de la publicación del impreso; y en los clandestinos, desde que hubiesen llegado a conocimiento de la autoridad. Si el ofendido estuviere fuera de la Republica, el término correrá desde su regreso a ella.
ARTICULO 21°.-
El cuerpo de jurados se compone de cuarenta a ochenta individuos, según la población, y serán elegidos por los concejos municipales, prefiriéndose a los abogados más notables, miembros de la universidad y propietarios con residencia fija en el lugar.
ARTICULO 22°.-
Para ser jurado se requiere tener vecindad en el lugar, y estar en el ejercicio pleno de los derechos civiles y políticos.
ARTICULO 23°.-
Las funciones de jurado son incompatibles con las de presidente y vicepresidente de la Republica, ministro de estado, prefecto, vocal de las cortes, fiscal y juez de partido y agente de policía.
ARTICULO 24°.-
Son excusas para ser Jurado las designadas en el artículo 13 de la Ley Orgánica de municipalidades de 21 de noviembre de 1887.
ARTICULO 25°.-
En caso de ausencia indefinida, muerte, inhabilitación o empleo incompatible de un jurado, la municipalidad nombraré inmediatamente otro, procurando que nunca esté incompleto el número.
ARTICULO 26°.-
Los jurados son inviolables el ejercicio de sus funciones, y solo son responsables por concusión o soborno, ante los tribunales comunes.
ARTICULO 27°.-
Los delitos de calumnia e injuria contra los particulares, quedan sujetos a la penalidad del Código, y su juzgamiento pertenece a los tribunales ordinarios, a no ser que el ofendido quiera hacer valer su acción ante el jurado.
ARTICULO 28°.-
Corresponde al jurado el conocimiento de los delitos de imprenta, sin distinción de fueros; solamente en los delitos de calumnia e injuria contra los particulares, tendrán éstos la facultad potestativa de querellarse ante el jurado o los tribunales ordinarios. Más si fuesen acusados por actos o funciones de carácter público, solo podrán querellarse ante el jurado. Cuando los tribunales ordinarios conozcan de delitos de prensa, aplicarán las sanciones del Código Penal, salvo que el autor o persona responsable diera ante el juez satisfacción al ofendido, con lo que quedará, cubierto de toda penalidad.
ARTICULO 29°.-
Los funcionarios públicos que sean injuriados o calumniados por la prensa, como particulares, tendrán el derecho potestativo de querellarse ante el jurado o ante los tribunales ordinarios. Pero si las ofensas les fuese inferidas en su calidad de empleados y en referencia al ejercicio de sus funciones, sólo al jurado corresponderá el conocimiento de las injurias o calumnias.
ARTICULO 30°.-
Compete también conocer a los tribunales ordinarios de las calumnias e injurias al Jurado, de las faltas de imprenta y de las acciones civiles procedentes de los juicios por jurados.
ARTICULO 31°.-
No hay reciprocidad en las injurias y calumnias inferidas por la prensa; y el Jurado no podrá conocer, a un mismo tiempo, de dos publicaciones respectivamente injuriosas o calumniosas.
ARTICULO 32°.-
La acción penal por delitos y faltas de imprenta corresponde al Ministerio Público. La denuncia a cualquier individuo.
ARTICULO 33°.-
La querella por delitos personales sólo compete al ofendido, y en caso de ausencia o muerte, a cualquiera de sus herederos o deudos.
ARTICULO 34°.-
La denuncia o querella se hará por escrito ante el Juez de Partido, quien mandará a citar en persona o a domicilio al autor, editor o impresor, si fueren diferentes, al Fiscal y partes interesadas, señalando día, hora y lugar para el sorteo de jurados.
Si no concurriesen al juicio ninguna de las personas responsables, el presidente del jurado o el juez ordinario nombrará un defensor del establecimiento denunciado, para los efectos de las responsabilidades pecuniarias.
Si no concurriesen al juicio ninguna de las personas responsables, el presidente del jurado o el juez ordinario nombrará un defensor del establecimiento denunciado, para los efectos de las responsabilidades pecuniarias.
ARTICULO 35°.-
Si el impreso fuese clandestino, el juez de partido, deberá antes del sorteo, practicar todas las diligencias necesarias para su averiguación, a requerimiento del fiscal y sin recurso alguno.
ARTICULO 36°.-
En el caso previsto por el artículo 14 de este reglamento, deberá el juez de partido recibir a prueba, en pro y contra, con el término perentorio de ocho días y todos cargos, citándose a los interesados. Vencido el término procederá al sorteo según el artículo siguiente.
ARTICULO 37°.-
En el sorteo se procederá de este modo: el juez de partido, a presencia de los citados, si estuvieren presentes, y en público, insaculará en una urna las papeletas que contengan los nombres de todos los jurados leyéndolas en alta voz el secretario una por una.
El querellante o cualquiera de los ofendidos, o en su defecto, un individuo del público extraerá hasta veinticuatro papeletas que se anotarán por el orden numérico. El denunciante u ofendido podrá recusar hasta seis, sin exponer causal alguna; igual derecho tendrá el denunciado o persona responsable. Cuando fueren varios los denunciados, dividirán entre sí el uso del derecho de recusación, lo mismo harán los ofendidos. Los doce primeros, no recusados, formarán el tribunal; y serán suplentes los seis que sigan en numeración. A falta de ellos, se sortearán del mismo modo otros doce, de los cuales podrá cada parte recusar tres, quedando los seis de los restantes por suplentes.
El querellante o cualquiera de los ofendidos, o en su defecto, un individuo del público extraerá hasta veinticuatro papeletas que se anotarán por el orden numérico. El denunciante u ofendido podrá recusar hasta seis, sin exponer causal alguna; igual derecho tendrá el denunciado o persona responsable. Cuando fueren varios los denunciados, dividirán entre sí el uso del derecho de recusación, lo mismo harán los ofendidos. Los doce primeros, no recusados, formarán el tribunal; y serán suplentes los seis que sigan en numeración. A falta de ellos, se sortearán del mismo modo otros doce, de los cuales podrá cada parte recusar tres, quedando los seis de los restantes por suplentes.
ARTICULO 38°.-
De todo se sentará actas circunstanciadas.
ARTICULO 39°.-
El juez de partido mandará citar a los jueces y suplentes, señalando día, hora y lugar para el Juicio de imprenta.
Los jurados nombrados sólo podrán excusarse por enfermedad u otro impedimento legitimo, a juicio del presidente y de acuerdo con los jurados sorteados asistentes.
Los jurados suplentes no tendrán voz ni voto en las sesiones previas, y sólo en el caso de resultar impedido alguno de los propietarios podrá tomar parte en ellas el suplente que debe reemplazar al impedido.
Los jurados nombrados sólo podrán excusarse por enfermedad u otro impedimento legitimo, a juicio del presidente y de acuerdo con los jurados sorteados asistentes.
Los jurados suplentes no tendrán voz ni voto en las sesiones previas, y sólo en el caso de resultar impedido alguno de los propietarios podrá tomar parte en ellas el suplente que debe reemplazar al impedido.
ARTICULO 40°.-
Si legalmente citados, faltaren sin justa causa, se les impondrá una multa de diez y seis a cuarenta bolivianos, sin recurso alguno.
ARTICULO 41°.-
Se tendrá por inasistente al que no concurra a la hora citada, y al que abandonare su puesto antes de terminado el juicio.
ARTICULO 42°.-
Siempre que por cualquier causa no hubiera suficiente número de jurados en el día y hora señalados, se postergaré el juicio para el siguiente, y así en lo sucesivo hasta que se organice el tribunal.
ARTICULO 43°.-
Reunidos loa doce jurados, prestarán juramento ante el juez de partido con, esta fórmula: “Juráis y prometéis por Dios y esta señal de cruz, juzgar en justicia y con absoluta imparcialidad, según vuestra libre conciencia e íntima convicción, sin dejaros conducir por ningún interés, odio, afección ni pasión alguna?” Cada jurado responderá uno por uno: “Sí, lo juro”.
Luego hará nombrar un presidente del seno del jurado, a pluralidad de votos, a quien pasara las pruebas producidas en el caso determinado por el artículo 14 de este reglamento, y declarando instalado el jurado, se retirará.
Luego hará nombrar un presidente del seno del jurado, a pluralidad de votos, a quien pasara las pruebas producidas en el caso determinado por el artículo 14 de este reglamento, y declarando instalado el jurado, se retirará.
ARTICULO 44°.-
El presidente del jurado declarará abierto el juicio, y advertirá a las partes que no pueden decir nada contra el respeto debido a las leyes, y que deben expresarse con decencia y moderación. Advertirá igualmente al público que no es lícito hacer manifestación alguna de aprobación o desaprobación y mandará leer los artículos 58, 59, 60 y 61.
ARTICULO 45°.-
El fiscal hará una relación suscinta de la causa.
ARTICULO 46°.-
El secretario leerá el impreso denunciado, el escrito de denuncia, los artículos de este reglamento que se suponen infringidos y las piezas de los autos que mandare leer el presidente a solicitud de los interesados.
Luego informarán sucesivamente el querellante o acusador o su defensor, y el acusado o su defensor; el fiscal fijará sus conclusiones. No habiendo querellante, el fiscal hará primero la acusación. Se permitirá la réplica y contra réplica.
Luego informarán sucesivamente el querellante o acusador o su defensor, y el acusado o su defensor; el fiscal fijará sus conclusiones. No habiendo querellante, el fiscal hará primero la acusación. Se permitirá la réplica y contra réplica.
ARTICULO 47°.-
Cuando el juicio deba abrirse sobre hechos difamatorios imputados a los funcionarios públicos o gerentes de sociedad anónima o en comandita por acciones en el ejercicio de su cargo, el juez de partido hará citar con anterioridad a los testigos para su comparencia, y en lo demás se procederá con arreglo a las disposiciones de los artículos 233 y siguientes hasta el 249 de la Ley de Procedimiento Criminal compilado.
ARTICULO 48°.-
En sesión secreta se discutirá y resolverá, por mayoría absoluta de votos, inclusive el del presidente, sobre estas cuestiones:
1º | ¿N.N. es o no culpable del delito acusado? |
2º | ¿Hay circunstancias agravantes? |
3º | ¿Hay circunstancias disminuyentes? |
ARTICULO 49°.-
En caso de ser dos o más los delitos acusados, la primera pregunta recaerá sobre cada uno de ellos.
ARTICULO 50°.-
La votación se hará individualmente contestando cada uno a la pregunta general.
En seguida pasara el jurado a aplicar la pena en proporción a la gravedad declarada.
Cuando se declare que hay circunstancias agravantes, se impondrá la pena en razón ascendente, desde la mitad del máximum hasta el máximum de la pena señalada en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de este reglamento. Si por el contrario declarase que existen circunstancias atenuantes, se impondrá la pena en escala descendente desde la mitad del máximum hasta el mínimum de las penas señaladas en los citados artículos.
En seguida pasara el jurado a aplicar la pena en proporción a la gravedad declarada.
Cuando se declare que hay circunstancias agravantes, se impondrá la pena en razón ascendente, desde la mitad del máximum hasta el máximum de la pena señalada en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de este reglamento. Si por el contrario declarase que existen circunstancias atenuantes, se impondrá la pena en escala descendente desde la mitad del máximum hasta el mínimum de las penas señaladas en los citados artículos.
ARTICULO 51°.-
En casos de empate, se estará a lo favorable.
ARTICULO 52°.-
La declaración del jurado será firmada por todos los jurados, sin salvar los votos de los que hubieran diferido en la sentencia y no dará lugar a recurso alguno.
ARTICULO 53°.-
Cuando el tribunal estuviere reunido ocho horas seguidas, podrá suspenderse el juicio para continuarlo y terminarlo precisamente en el día inmediato.
ARTICULO 54°.-
Luego que se firme la sentencia, continuará la sesión pública, y cualquiera de los Jurados leerá el veredicto en voz alta y el presidente declarará disuelto el tribunal.
ARTICULO 55°.-
El proceso se pasará al juez de partido para que mande cumplir la pena conforme al artículo 69 de este reglamento.
ARTICULO 56°.-
En caso de presentarse recurso de nulidad después de notificada la sentencia, el juez de partido tramitará la demanda y la elevará a la Corte Suprema para los fines del caso.
ARTICULO 57°.-
El juicio por jurados sólo podrá ser secreto, cuando la publicidad pueda causar escándalo u ofender las buenas costumbres y perturbar el orden público.
ARTICULO 58°.-
Si uno de los contendores perturbase el orden de la audiencia, cometiese desacato a la autoridad del tribunal o injuriase, el presidente lo llamará al orden por primera vez, y por segunda, mandara su arresto requiriendo al fiscal para su Juzgamiento.
ARTICULO 59°.-
Si el público hiciese manifestaciones de aprobación o desaprobación, el presidente llamará al orden por primera vez; por segunda, mandará el arresto de los culpables y por tercera ordenará su expulsión, celebrándose la sesión a puerta cerrada.
ARTICULO 60°.-
El presidente podrá requerir la fuerza pública en caso necesario.
ARTICULO 61°.-
Siempre que permitiese el desorden contra lo prevenido en este reglamento, pagara una multa de diez y seis a cuarenta bolivianos, a juicio del juez de partido, a denuncia hecha por el ministerio público o cualquier individuo.
ARTICULO 62°.-
La falta u omisión de las prescripciones de cualquiera de los siguientes artículos 35, 36, 37, 38, 43, 45, 46, 47, 50 y 51 de este reglamento, dará lugar al recurso de nulidad que debe interponerse dentro de los tres días siguientes al de haberse pronunciado la sentencia. El juez de partido, previo traslado a la otra parte que deberá contestarlo dentro de otros tres días, remitirá el proceso por el primer correo a la corte de casación.
ARTICULO 63°.-
Los impresores pueden ser editores responsables, llenando las condiciones exigidas por los artículos 1º y 4º de este reglamento.
ARTICULO 64°.-
Son obligaciones de los editores responsables y en su caso de los impresores:
1º | conservar los manuscritos garantizados, durante el tiempo señalado por el artículo 20; |
2º | conservar una colecci6ri ordenada de todas las publicaciones hechas por el editor o por la imprenta; |
3º | publicar las vindicaciones y defensas de las personas ofendidas en el mismo periódico, cobrando la tarifa del establecimiento. Esta inserción se hará en cuanto a la persona ofendida o a su encargado, que la reclame dentro del término de la prescripción. |
ARTICULO 65°.-
El impresor no podrá rehusar a precio corriente la edición de ningún escrito, sino cuando sea ofensivo a su persona, a un pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o a su protector, o cuando tenga motivos fundados de decencia, o cuando el autor o editor no ofrezca garantía suficiente. Esta obligación no comprende al editor responsable de un periódico.
ARTICULO 66°.-
En ningún caso podrá decretarse la suspensión de una imprenta.
ARTICULO 67°.-
Las formalidades de la prueba testimonial y penas imponibles a los testigos inasistentes sin justa causa, serán, en su caso, las prescritas en la Ley del Procedimiento Criminal.
ARTICULO 68°.-
El producto de las multas impuestas por los delitos y faltas de imprenta, será empozado en el tesoro de la municipalidad respectiva, para que ésta la aplique a obras de beneficencia.
ARTICULO 69°.-
Impuesta una multa, se pondrá inmediatamente en conocimiento del prefecto, para que la realice, y también de la municipalidad, para que haga los requerimientos que sean necesarios.
ARTICULO 70°.-
Todas las actuaciones se harán por el secretario del juez de partido, y gozará por cada juicio ante el jurado ocho bolivianos abonables por la parte que pierda.
ARTICULO 71°.-
La edición de la Constitución del Estado, de los códigos vigentes, de las compilaciones de leyes y de las colecciones oficiales en general, bajo cualquier denominación, requiere para ser legal, la licencia previa del Gobierno.
ARTICULO 72°.-
La contravención a lo dispuesto en el precedente artículo, dará lugar a que los impresos sean secuestrados, imponiéndose además una multa proporcional si hubiese dado ya a la circulación algunos ejemplares.
ARTICULO 73°.-
Quedan derogadas la ley de 17 de enero de 1918 y todas las disposiciones que estuvieren en oposición a las del presente reglamento, cuya numeración de artículos será la única que deberá citarse en lo sucesivo.
Comentarios