TODOS LOS CÓDIGOS A TU ALCANCE

y siempre actualizados con sus últimos cambios

Suscríbete al Plan Códigos por $12.00 (USD) al año

Ver oferta

Ley 040

1 de Septiembre, 2010

Vigente

Versión original

Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE ADECUACIÓN DE PLAZOS PARA LA ELECCIÓN DE LOS VOCALES ELECTORALES DEPARTAMENTALES Y LA CONFORMACIÓN DEL ÓRGANO JUDICIAL Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

Artículo 1.
Se modifica el Artículo 2 de la Ley N° 003 de 13 de febrero de 2010, con el siguiente texto:

“Artículo 2. (Convocatoria a Elecciones).

I. Una vez conformado el Órgano Electoral Plurinacional, y de conformidad con la Ley N° 026 del Régimen Electoral de 30 de junio de 2010, el Tribunal Supremo Electoral convocará a elecciones de Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental, del Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejeros del Consejo de la Magistratura, con apego al Artículo 208 de la Constitución Política del Estado.

II. El Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental, el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Constitucional Plurinacional, entrarán en funcionamiento una vez hayan sido elegidas y posesionadas sus autoridades en el marco de lo dispuesto por los Artículos 182, 188, 194 y 198 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 2.
Se modifica el parágrafo I. del Artículo 3, de la Ley N° 003 de 13 de febrero de 2010, con el siguiente texto:

“Artículo 3. (Transitoriedad de los cargos del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional).

I. Se declaran transitorios todos los cargos de la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito y Juzgados, Tribunal Agrario Nacional, el Tribunal Constitucional y el Consejo de la Judicatura, hasta que sean elegidas y posesionadas las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental, del Tribunal Constitucional Plurinacional y Consejeros del Consejo de la Magistratura; debiéndose aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, en los casos que corresponda.
Artículo 3.
Se modifica el parágrafo I. del Artículo 4, de la Ley N° 003 de 13 de febrero de 2010, con el siguiente texto:

“I. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional una vez concluida la liquidación de causas presentadas hasta el 6 de febrero de 2009, conforme se dispone en el Artículo 4 parágrafo I. de la Ley N° 003, entre tanto no sean electas y posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones de defensa de derechos fundamentales: acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular; presentados a partir del 7 de febrero del año 2009, en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado vigente. Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular”.
Artículo 4.
Se modifica la Disposición Abrogatoria Única de la Ley N° 027 de 6 de julio de 2010 del Tribunal Constitucional Plurinacional con el siguiente texto:

“ÚNICA. A partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional quedan abrogadas la Ley N° 1836, Ley del Tribunal Constitucional de fecha 1 de abril de 1998, la Ley N° 2087 de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley N° 1979 de fecha 24 de mayo de 1999”.
Artículo 5. (Transición Institucional).
I. En el marco de la Constitución Política del Estado y de las previsiones de la Ley N° 018 del Órgano Electoral Plurinacional de 16 de junio de 2010, la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional por dos tercios de votos de los miembros presentes y en un plazo máximo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente Ley, elegirá a las y los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales de las ternas propuestas por las Asambleas Departamentales, seleccionadas por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Del total de miembros electos en cada Tribunal Electoral Departamental, al menos la mitad serán mujeres y al menos uno será de origen indígena originario campesino. En el mismo período, el Presidente del Estado Plurinacional designará a un miembro en cada Tribunal Electoral Departamental.

II. Los procesos de convocatoria pública, evaluación de méritos y conformación de ternas para los Vocales Departamentales correspondientes, por parte de las Asambleas Departamentales para su remisión a la Cámara de Diputados, se hará en un plazo máximo de sesenta (60) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. (Derogatorias).
Se deroga la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 026 del Régimen Electoral de 30 de junio de 2010.

Se derogan los parágrafos III. y VI. de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 018 del Órgano Electoral Plurinacional de 16 de junio de 2010.

Comentarios