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Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional

Ley 027

6 de Julio, 2010

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La Ley 073 de 29/12/2010 (Ley de Deslinde Jurisdiccional) regula los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente y los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones.

La Ley 212 de 23/12/2011 (Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional), regula la transición, traspaso, transferencia y funcionamiento ordenado y transparente de la administración financiera, activos, pasivos, y otros del Poder Judicial al Órgano Judicial, al Tribunal Constitucional Plurinacional; así como de las causas de la Corte Suprema de Justicia al Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agrario Nacional al Tribunal Agroambiental, del Consejo de la Judicatura al Consejo de la Magistratura y del Tribunal Constitucional al Tribunal Constitucional Plurinacional.

A partir del 06/08/2012, fecha de la entrada en vigencia el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 254 de 05/07/2012, quedó derogada la segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

La Ley 372 de 13/05/2013 transfiere las competencias otorgadas por la Ley 212 de 23/12/2011 (Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional), de las salas liquidadoras conformadas por las Magistradas y los Magistrados suplentes, para la liquidación de hasta la última demanda ingresada hasta el 31/12/2011 pendientes de resolución, a las salas conformadas por las Magistradas y los Magistrados titulares de acuerdo a lo establecido en la Ley 025 de 24/06/2010 y la Ley 027 del 06/07/2010.


EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley, tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, y establecer los procedimientos a los que se sujetarán los asuntos sometidos a su competencia, así como los procedimientos de las acciones que serán de conocimiento de los jueces y tribunales, llamados a precautelar el respeto y vigencia de los derechos y libertades constitucionales.
Artículo 2. (EJERCICIO Y FINALIDAD DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL).
I. La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

II. Los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria conocerán las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento, y se pronunciarán conforme con la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
Artículo 3. (PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL).
Los principios que rigen la justicia constitucional son los siguientes:

1. Plurinacionalidad. Es la existencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas y bolivianas y bolivianos que en su conjunto constituyen el pueblo boliviano.

2. Pluralismo jurídico. Proclama la coexistencia de varios sistemas jurídicos en el marco del Estado Plurinacional.

3. Interculturalidad. Reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en busca del vivir bien.

4. Complementariedad. Implica la integración de y entre todos, con sus individualidades, la sociedad y la naturaleza.

5. Armonía social. Constituye la base para la cohesión social, la convivencia con tolerancia y el respeto a las diferencias.

6. Independencia. Explica que la justicia constitucional no está sometida a ningún otro órgano del poder público.

7. Imparcialidad. Implica que la justicia constitucional se debe a la Constitución Política del Estado y a las leyes; los asuntos que sean de su conocimiento, se resolverán sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que lo separe de su objetividad y sentido de justicia.

8. Seguridad jurídica. Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de los órganos del Estado.

9. Publicidad. Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley.

10. Idoneidad. La capacidad y experiencia constituyen la base para velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Su desempeño se rige por los principios ético - morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Plurinacional.

11. Celeridad. El ejercicio sin dilaciones indebidas en la administración de justicia es el sustento de un fallo oportuno.

12. Gratuidad. El acceso a la justicia no tiene costo alguno y es condición para hacer realidad el acceso a la misma en condiciones de igualdad. La situación económica de quien requiera de este servicio, no puede colocar a nadie en situación de privilegio frente a otros ni propiciar la discriminación.

13. Cultura de la Paz. La administración de justicia contribuye a la promoción de la cultura de la paz y el derecho a la paz a través de sus resoluciones.
Artículo 4. (SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL).
I. La Constitución Política del Estado Plurinacional es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.

II. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las normas de Derecho Comunitario ratificados por el país.

III. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor de guardián de la Constitución Política del Estado es el intérprete supremo de la Ley Fundamental sin perjuicio de la facultad interpretativa que tiene la Asamblea Legislativa Plurinacional como órgano depositario de la soberanía popular.

IV. Cuando una norma jurídica acepte más de una interpretación, el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo el principio de conservación de la norma, adoptará la interpretación que concuerde con el texto constitucional.
Artículo 5. (PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD).
Se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad.
Artículo 6. (CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN).
I. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicará, con preferencia, la voluntad del constituyente de acuerdo con los documentos, actas y resoluciones de la Asamblea Constituyente.

II. En cualquier caso, las normas se interpretarán de conformidad con el contexto general de la Constitución Política del Estado, mediante un entendimiento sistemático de ésta, orientado a la consecución de las finalidades que persiga.
Artículo 7. (JUSTICIA CONSTITUCIONAL).
La justicia constitucional emana del pueblo y es única en todo el territorio boliviano.
Artículo 8. (OBLIGATORIEDAD Y VINCULATORIEDAD).
Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
Artículo 9. (ASISTENCIA AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).
Todos los órganos del poder público prestarán al Tribunal Constitucional Plurinacional, con carácter preferente, urgente e inexcusable, la asistencia que éste requiera.
Artículo 10. (INDEPENDENCIA ECONÓMICA).
El Tribunal Constitucional Plurinacional goza de independencia económica y presupuestaria.

PARTE PRIMERA

COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

TÍTULO I

NATURALEZA, SEDE Y ATRIBUCIONES

Artículo 11. (NATURALEZA Y SEDE).
El Tribunal Constitucional Plurinacional es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

El Tribunal Constitucional Plurinacional tiene su sede en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional.
Artículo 12. (ATRIBUCIONES).
Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver:

1. Las acciones de inconstitucionalidad directas o de carácter abstracto sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.

2. Las acciones de inconstitucionalidad indirectas o de carácter concreto sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.

3. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público.

4. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas.

5. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.

6. Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas.

7. La revisión de las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento.

8. Las consultas de la Presidenta o del Presidente del Estado Plurinacional, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley.

9. El control previo de constitucionalidad en la ratificación de los Tratados Internacionales.

10. La constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política del Estado.

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental.

12. Las consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto.

13. Los recursos directos de nulidad, y;

14. Otros asuntos establecidos por ley.

TÍTULO II

DE LAS MAGISTRADAS Y LOS MAGISTRADOS

CAPÍTULO I

NÚMERO Y PERÍODO DE FUNCIONES

Artículo 13. (NÚMERO DE INTEGRANTES).

El Tribunal Constitucional Plurinacional estará conformado de la siguiente manera:

1. Siete Magistradas y Magistrados titulares y siete Magistradas y Magistrados suplentes.

2. Al menos dos Magistradas y Magistrados provendrán del sistema indígena originario campesino, por auto-identificación personal.
Artículo 14. (PERIODO DE FUNCIONES).
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional desempeñarán sus funciones por un periodo personal de seis años, computables a partir de la fecha de su posesión, no pudiendo ser reelegidas ni reelegidos de manera continua.
Artículo 15. (DEDICACIÓN EXCLUSIVA).
El ejercicio de la magistratura constitucional es de dedicación exclusiva.

CAPÍTULO II

CONVOCATORIA, PRESELECCIÓN Y ELECCIÓN

Artículo 16. (CONVOCATORIA).
I. La convocatoria del proceso de preselección de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, titulares y suplentes, será emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional y precisará las condiciones de elegibilidad y las características del procedimiento de preselección.

II. Faltando seis meses para la fecha en que concluirá el mandato de las magistradas y los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, la Asamblea Legislativa Plurinacional emitirá la convocatoria a preselección de las candidatas y los candidatos. Las elecciones deberán realizarse cuando menos treinta días antes del fenecimiento del mandato de las magistradas y los magistrados.
Artículo 17. (REQUISITOS).
I. Para postular al servicio público de Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se deberá:

1. Contar con la nacionalidad boliviana.

2. Tener 35 años de edad como mínimo.

3. Haber cumplido con los deberes militares, para los varones.

4. No tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento.

5. No estar comprendido en los casos de prohibición, inelegibilidad ni incompatibilidad establecidos en la Constitución y la presente Ley.

6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.

7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país en el marco de lo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Constitución Política del Estado.

8. Poseer título de abogada o abogado en provisión nacional.

9. Tener especialización o experiencia acreditada de por lo menos ocho años en las disciplinas de Derecho Constitucional, Administrativo o Derechos Humanos.

10. No haber sido destituido por el Consejo de la Magistratura.

II. Para la calificación de méritos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria bajo su sistema de justicia.
Artículo 18. (PROHIBICIONES Y CAUSALES DE INELEGIBILIDAD).
I. Son prohibiciones para el ejercicio de la justicia constitucional las señaladas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado.

II. Son causales de inelegibilidad para el ejercicio de la justicia constitucional, además de las señaladas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado, las siguientes:

1. Tener militancia en alguna organización política, al momento de su postulación.

2. Haber integrado el directorio o gerencia de una sociedad comercial cuya quiebra hubiese sido declarada fraudulenta.

3. Haber patrocinado a personas que resultaren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del Estado, así como quienes hayan participado en la conformación de gobiernos dictatoriales o hayan patrocinado procesos de entrega, o enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional.
Artículo 19. (POSTULACIONES Y PRESELECCIÓN).
I. Toda persona que cumpla con los requisitos exigidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, para ser elegida Magistrada o Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, podrá presentar su postulación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. Las candidatas y candidatos al Tribunal Constitucional Plurinacional también podrán ser propuestas y propuestos por organizaciones sociales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de la sociedad civil en general.

III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por voto de dos tercios de sus miembros presentes, realizará la preselección de veintiocho postulantes, de los cuales la mitad serán mujeres, y remitirá la nómina de precalificados al Órgano Electoral Plurinacional.
Artículo 20. (ELECCIÓN Y POSESIÓN).
I. El Órgano Electoral Plurinacional procederá a la organización del proceso electoral en circunscripción nacional.

II. Las candidatas y candidatos, de manera directa o a través de terceras personas, no podrán realizar campaña electoral en favor de sus candidaturas, bajo sanción de inhabilitación. El Órgano Electoral será el único responsable de difundir los méritos de las candidatas y candidatos.

III. Las y los siete candidatos más votados serán las Magistradas y los Magistrados titulares del Tribunal Constitucional Plurinacional, y las siete candidatas o candidatos siguientes en votación serán suplentes.

IV. La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional posesionará en sus cargos a titulares y suplentes elegidas y elegidos.

V. Las siguientes siete candidatas y candidatos que no hubieren salido electos titulares o suplentes podrán ser habilitados como suplentes, cuando éstos pasen a ejercer la titularidad de manera permanente. Formarán parte de una lista de habilitables.

VI. En el proceso de postulación, preselección y selección participará efectivamente el Control Social de acuerdo con la ley.

VII. En el proceso de postulación y preselección se garantizará la participación ciudadana.
Artículo 21. (CAUSALES DE INCOMPATIBILIDAD).
Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la justicia constitucional, además de las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado, las siguientes:

1. El ejercicio de la abogacía.

2. El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales remunerados o no; y

3. El ejercicio de la docencia universitaria.
Artículo 22. (CESACIÓN).
I. Las Magistradas o los Magistrados cesarán en sus cargos por las siguientes causas:

1. Cumplimiento del periodo de funciones o de su mandato.

2. Incapacidad absoluta y permanente declarada judicialmente.

3. Renuncia.

4. Sentencia penal condenatoria ejecutoriada.

5. Pliego de cargo ejecutoriado.

6. Incurrir en alguna prohibición o causa de incompatibilidad.

7. Otras establecidas por ley.

II. Conocida y comprobada la concurrencia de la causal de cesación, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional decretará la cesación y declarará la acefalía a los fines de la convocatoria de la o el suplente.

CAPÍTULO III

SUPLENCIA

Artículo 23. (ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS SUPLENTES).
I. Las Magistradas y los Magistrados suplentes serán los siguientes siete candidatos que hubieren participado en la elección por orden correlativo de votación. La octava o el octavo en votación será suplente del primer votado y así sucesivamente hasta el catorceavo en votación, que será suplente del séptimo votado.

II. El Órgano Electoral Plurinacional entregará a la Presidenta o el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional la lista de habilitables.
Artículo 24. (SUPLENTES).
I. Cuando no se pueda constituir quórum en la Sala Plena o en las Salas, por ausencia temporal o definitiva, recusación o excusa, de una Magistrada o un Magistrado, la Presidenta o el Presidente o la Decana o el Decano, cuando corresponda, convocará a los suplentes.

II. Cuando por ausencia definitiva de un titular, la suplente o el suplente pase a ejercer la titularidad, se convocará a los miembros de la lista de habilitables para que uno de ellos actúe como suplente. Los miembros de la lista de habilitables serán convocados por orden correlativo, de acuerdo con el número de votos obtenidos en el proceso electoral.

III. Las Magistradas y los Magistrados suplentes no estarán sujetos a las causales de incompatibilidad de los titulares, mientras no ejerzan la titularidad.
Artículo 25. (FUNCIONES Y REMUNERACIÓN).
I. Las Magistradas y los Magistrados suplentes del Tribunal Constitucional Plurinacional tendrán la obligación de concurrir a las reuniones plenarias del Tribunal y de sus Salas, a convocatoria expresa de la Presidenta o Presidente y ejercerán sus funciones con las mismas competencias del titular.

II. Las Magistradas y los Magistrados suplentes percibirán una remuneración equivalente a los días de haber de un titular, según corresponda.

TÍTULO III

DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

CAPÍTULO I

ESTRUCTURA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

Artículo 26. (ESTRUCTURA).
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, como órgano colegiado, actúa en Pleno, presidido por una Presidenta o un Presidente.

II. Para el conocimiento y resolución de asuntos en revisión, por delegación, el Tribunal Constitucional Plurinacional constituirá tres Salas, presididas cada una por una Presidenta o un Presidente. Cada sala estará compuesta por dos magistradas o magistrados.
Artículo 27. (COMISIÓN DE ADMISIÓN).
La Comisión de Admisión está formada por tres Magistradas o Magistrados que desempeñan sus funciones en forma rotativa y obligatoria.

CAPÍTULO II

SALA PLENA Y PRESIDENCIA

Artículo 28. (ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA).
I. La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene las siguientes atribuciones jurisdiccionales:

1. Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad directas o de carácter abstracto sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.

2. Conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad de carácter concreto sobre la inconstitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales.

3. Conocer y resolver los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público.

4. Conocer y resolver los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas.

5. Conocer y resolver los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.

6. Conocer y resolver los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas.

7. Conocer y resolver las consultas de la Presidenta o del Presidente del Estado Plurinacional, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos ley.

8. Conocer y resolver el control previo de constitucionalidad en la ratificación de los Tratados Internacionales.

9. Conocer y resolver la constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución.

10. Conocer y resolver los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

11. Conocer y resolver los recursos directos de nulidad.

12. Ejercer el control previo sobre la constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas aprobados por los órganos deliberativos de las entidades territoriales.

13. Conocer y resolver el control previo sobre el texto de las preguntas de la convocatoria a referendo nacional, departamental y municipal.

14. Conocer y resolver las excusas y recusaciones de las Magistradas o Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional.

15. Unificar la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional cuando se constate la existencia de precedentes contradictorios, por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional.

16. Avocar los asuntos en revisión conocidos por las Salas, de oficio o a petición de éstas, con la aprobación de la mayoría de sus miembros.

II. La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional tiene las siguientes atribuciones administrativas:

1. Elegir a la Presidenta o el Presidente por mayoría absoluta de votos del total de sus integrantes.

2. Elegir por mayoría absoluta de votos a su secretaria o secretario general.

3. Proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacional, o al Órgano Ejecutivo, todas las reformas que juzgue convenientes para mejorar la administración de justicia constitucional.

4. Ejercer el régimen disciplinario respecto de su personal de apoyo, de acuerdo con el reglamento aprobado por dos tercios del Pleno.

5. Designar a los miembros de la Comisión de Admisión y aprobar su Reglamento.
Artículo 29. (NÚMERO DE VOTOS PARA DICTAR RESOLUCIÓN).
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en conocimiento de los asuntos señalados en el parágrafo primero del artículo anterior, dictará las resoluciones por mayoría absoluta de votos.
Artículo 30. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENCIA).
I. La Presidenta o el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la representación del Tribunal Constitucional Plurinacional en todo el territorio del Estado Plurinacional y ante la Comunidad Internacional.

2. Convocar y presidir las sesiones de Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional.

3. Hacer cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional y la Sala Plena, tanto del ámbito jurisdiccional como disciplinario.

4. Velar por la correcta y pronta administración de justicia constitucional.

5. Conceder licencias a Magistradas o Magistrados conforme con el reglamento.

6. Dirimir con su voto en caso de empate en Sala Plena, y en caso de empate en las salas.

7. Ejercer las demás funciones que establezca el reglamento interno del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme con la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

II. La Presidenta o el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional no forma parte de las Salas.

CAPÍTULO III

SALAS Y PRESIDENCIA

Artículo 31. (ATRIBUCIONES DE SALAS).
Todas las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional conocerán y resolverán, en revisión, las Acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento.
Artículo 32. (SALA ESPECIALIZADA).
Una de las salas del Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá adicional y exclusivamente las consultas de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto.
Artículo 33. (DE LA PRESIDENCIA Y SUS ATRIBUCIONES).
I. La presidencia de las salas será ejercida por turnos de un año entre las magistradas y los magistrados de la sala.

II. La Presidenta o el Presidente de las salas tiene las siguientes atribuciones:

1. Controlar el sorteo para la distribución de causas en la sala que preside.

2. Supervisar el desempeño de funciones del personal de apoyo jurisdiccional y administrativo en la sala que preside.

CAPÍTULO IV

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Artículo 34. (COMISIÓN DE ADMISIÓN).
La Comisión de Admisión está formada por tres Magistradas o Magistrados que desempeñarán sus funciones en forma rotativa y obligatoria. Ninguno de ellos desempeñará estas funciones por más de dos veces consecutivas por turno.
Artículo 35. (PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN DE ADMISIÓN).
La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Admisión será elegido entre los miembros que la constituyan, de acuerdo con el reglamento de funcionamiento de la Comisión o en su defecto, por simple mayoría de votos.

CAPÍTULO V

PERSONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

Artículo 36. (PERSONAL).
El Tribunal Constitucional Plurinacional tendrá una Secretaria o Secretario General, una Directora o Director Administrativo, cuerpo de asesores y demás funcionarios necesarios que serán designados por el Pleno. En el Reglamento que se emita, el Tribunal fijará la forma y requisitos de designación estableciendo sus funciones. También podrá contratar consultores para casos específicos.

CAPÍTULO VI

FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 37 (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO).
El presupuesto del Tribunal Constitucional Plurinacional será aprobado en Sala Plena y ejecutado por la Dirección Administrativa; provendrá del Tesoro General del Estado y otras fuentes.
Artículo 38. (DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA).
La Dirección Administrativa tiene por objeto:

I. Administrar los recursos económicos del Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo con la Ley del Sistema de Control Gubernamental.

II. Cumplir las normas relativas a la administración interna del Tribunal Constitucional Plurinacional y otras establecidas en el reglamento.

PARTE SEGUNDA

PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES

A partir del 06/08/2012, fecha de la entrada en vigencia el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 254 de 05/07/2012, quedó derogada la segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES, EXCUSAS, RECUSACIONES Y COMISIÓN DE ADMISIÓN

A partir del 06/08/2012, fecha de la entrada en vigencia el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 254 de 05/07/2012, quedó derogada la segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 39. (RESOLUCIONES).
El Tribunal Constitucional Plurinacional emite las siguientes resoluciones:

1. Sentencias constitucionales. Resuelven demandas, recursos y revisión de las acciones constitucionales.

2. Declaraciones constitucionales. Son adoptadas en caso de consultas realizadas al Tribunal Constitucional Plurinacional.

3. Autos constitucionales. Son decisiones de admisión o rechazo, subsanación, desistimiento, caducidad y otras que desarrollan el procedimiento.
Artículo 40. (PUBLICACIÓN).
Las sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en un medio especializado que se llamará Gaceta Constitucional, cuya periodicidad será mensual.
Artículo 41. (REMISIÓN DE DOCUMENTOS).
El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá requerir, del poder público central, gobernaciones departamentales, municipios, universidades, personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, la remisión de fotocopias debidamente legalizadas de documentos, informes y expedientes relativos a la norma o acto que origine el procedimiento constitucional, lo que se hará efectivo en el plazo que fije el Tribunal, bajo responsabilidad penal.
Artículo 42. (PRUEBA COMPLEMENTARIA).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando estime necesario para emitir criterio, podrá disponer la producción de prueba complementaria, estableciendo la forma y tiempo en la que ésta deberá ser producida.
Artículo 43. (PROHIBICIÓN).
En la sustanciación de las acciones constitucionales no se admitirá ninguna Acción de Inconstitucionalidad Concreta.
Artículo 44. (EJECUCIÓN).
El Tribunal Constitucional Plurinacional dispondrá, en sus resoluciones, quién habrá de ejecutarlas y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.
Articulo 45. (ACLARACIÓN, ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓN).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución. La resolución será emitida mediante Auto Constitucional en el plazo de veinticuatro horas desde que asuma conocimiento.
Articulo 46. (SENTENCIAS CON CALIDAD DE COSA JUZGADA).
La sentencia declaratoria de inconstitucionalidad no permitirá revisar procesos fenecidos mediante sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, en los que se haya hecho aplicación de la ley inconstitucional.
Artículo 47. (NOTIFICACIÓN).
Las sentencias, autos y declaraciones constitucionales que pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional serán notificados mediante cédula en la secretaría del juez o tribunal.

CAPÍTULO II

EXCUSAS Y RECUSACIONES

SECCIÓN I

EXCUSAS Y RECUSACIONES DE LAS MAGISTRADAS Y MAGISTRADOS

Artículo 48. (CAUSAS DE EXCUSA Y RECUSACIÓN).
Serán causas de excusa y recusación para Magistradas y Magistrados:

1. El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción con el accionante o las partes.

2. Tener relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de matrimonio o bautizo con alguna de las partes.

3. Tener proceso pendiente con alguna de las partes, siempre que éste no hubiere sido provocado exprofeso por una de ellas para inhabilitarlo, o ser o haber sido denunciante o acusador contra una de las partes para su enjuiciamiento penal, o denunciado por alguna de ellas con el mismo objeto.

4. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer, o en cualquier función que comprometa su imparcialidad.

5. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial.

6. Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifiesten por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.

7. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes.

8. Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación de la causa.
Artículo 49. (OBLIGACIÓN DE EXCUSA).
I. La Magistrada o el Magistrado comprendido en cualquiera de las causales de excusa deberá apartarse en su primera actuación, de oficio, declarada legal la excusa, la Magistrada o el Magistrado quedará apartado definitivamente de conocer la causa.

II. Todo acto o resolución posterior de la Magistrada o el Magistrado excusado, dentro de la misma causa, será nulo.
Artículo 50. (RESPONSABILIDAD PENAL).
Si la Magistrada o Magistrado comprendido en cualesquiera de las causales de excusa y recusación no se apartare del conocimiento de la causa, será pasible de responsabilidad penal.
Artículo 51. (LIMITACIONES PARA RECUSACIONES).
En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de los miembros de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 52. (PROCEDIMIENTO).
1. Cuando se trate de una Magistrada o Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, la excusa o recusación se presentará ante la Comisión de Admisión, que la remitirá a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional.

2. La excusa o recusación se presentará dentro de las cuarenta y ocho horas de radicada la causa.

3. En un plazo de cuarenta y ocho horas, la Sala Plena resolverá la excusa o recusación mediante Auto por mayoría simple de votos, sin recurso ulterior.

4. Si la excusa o recusación fuere declarada ilegal, la Magistrada o Magistrado reasumirá el conocimiento de la causa.

5. Si la excusa o recusación fuere declarada legal, se sustituirá a la Magistrada o Magistrado excusado o recusado del conocimiento de la causa. La Presidenta o el Presidente convocará a la o el suplente. Producida la excusa o promovida la recusación, la Magistrada o Magistrado no podrá realizar ningún acto en la misma causa, bajo sanción de nulidad.

SECCIÓN II

EXCUSAS Y RECUSACIONES DE LOS JUECES Y TRIBUNALES

Artículo 53. (EXCUSAS Y RECUSACIONES).
I. Las juezas, jueces y tribunales ordinarios están sujetos a la aplicación de las causales de excusas y recusaciones establecidas en la presente Ley para las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. Las excusas y recusas de las juezas, jueces y tribunales ordinarios se tramitarán de conformidad con la Ley del Órgano Judicial y el procedimiento civil.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE ADMISIÓN

Artículo 54. (ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN DE ADMISIÓN).
Recibida una acción, recurso o consulta, será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son:

1. Admitirlas, en el plazo de diez días, cuando cumplan con los requisitos exigibles en cada caso.

2. Observar los defectos formales, subsanables que determinen la inadmisibilidad de los recursos y demandas.

3. Sortear en los casos que corresponda y distribuir las causas admitidas entre las salas del Tribunal.

4. Absolver las consultas sobre el rechazo de las acciones de inconstitucionalidad concretas.
Artículo 55. (DEFECTOS FORMALES SUBSANABLES).
Si la Comisión de Admisión observare la existencia de defectos formales subsanables dispondrá que el accionante los salve en el plazo de diez días de notificada con el decreto de subsanación.

TÍTULO II

ACCIONES DE DEFENSA

A partir del 06/08/2012, fecha de la entrada en vigencia el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 254 de 05/07/2012, quedó derogada la segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 56. (Plazos).
I. Todos los plazos establecidos en esta Ley son perentorios y se computarán en días y horas hábiles.

II. Para efectos de la presente Ley se entiende por días y horas hábiles de lunes a viernes, salvando los días feriados, de ocho a doce y de catorce a dieciocho.
Artículo 57. (FACULTAD DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL E INTERVENCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO).
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento y previa noticia de partes, podrá disponer la acumulación de aquellos procesos por conexitud que justifiquen la unidad de tramitación y decisión, siempre que esta medida no provoque atrasos innecesarios en el conocimiento de las causas.

II. Antes de pronunciar resolución, el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá de oficio o a petición de parte señalar audiencia para que se fundamente y alegue sobre la pertinencia de la acción planteada.

III. Cuando se trate de la defensa de los intereses del Estado, la intervención de la Procuraduría General del Estado en la audiencia es obligatoria, debiendo pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Artículo 58. (COMPETENCIAS DE JUECES Y TRIBUNALES EN ACCIONES DE DEFENSA).
I. La Acción de Libertad podrá interponerse ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal.

II. Las acciones de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad, de Cumplimiento y Popular, podrán interponerse:

1. En las capitales de departamento ante la sala de turno de los tribunales departamentales de justicia o los juzgados públicos de materia.

2. En las provincias se podrá interponer en los juzgados públicos o juzgados públicos mixtos.
Artículo 59. (PLAZOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE LAS ACCIONES DE DEFENSA).
Las acciones de Amparo Constitucional, de Protección de Privacidad y de Cumplimiento, podrán interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
Artículo 60. (MEDIDAS CAUTELARES).
A tiempo de admitir la acción interpuesta, la jueza, juez o tribunal podrá determinar las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía en que se funda el recurso que a su juicio pueda crear una situación insubsanable por el amparo, el accionante también podrá solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier momento con carácter previo a la resolución final.

Si la causa se encuentra en el Tribunal Constitucional Plurinacional, la medida cautelar será resuelta por la Comisión de Admisión mediante Auto Constitucional.
Artículo 61. (PROCEDIMIENTO).
En las acciones de Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Cumplimiento y Popular, se adoptará el siguiente procedimiento:

1. Admitida la Acción, la jueza, juez o tribunal señalará día y hora de audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la Acción; para tal efecto dispondrá la citación personal o por cédula del accionado con el objeto de que presente informe sobre los hechos denunciados; si corresponde presente la prueba que tuviere en su poder, u ordenará a quien tenga en su poder remita los actuados concernientes al hecho denunciado.

2. En el desarrollo de la audiencia, la jueza, juez o tribunal podrá hacer las preguntas que crea oportunas para resolver el caso, controlar la actividad de los participantes y evitar dilaciones.

3. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia en ausencia del accionado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía.

4. Las juezas, jueces y tribunales deberán disponer la notificación al tercero interesado que pueda ser afectado en sus derechos e intereses, bajo responsabilidad penal.
Artículo 62. (AUDIENCIAS).
I. En las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Cumplimiento y Popular, las audiencias serán orales y se registrarán por cualquier medio. En caso de que existan sistemas informáticos se tendrá un expediente electrónico.

II. Las audiencias se desarrollarán bajo la dirección de la jueza, juez o tribunal, en el día y hora señalados, y en el siguiente orden: se escuchará la exposición del accionante y el informe del demandado con posterioridad.

III. La resolución se pronunciará de forma oral y pública en presencia de los asistentes. Las juezas, jueces y tribunales que no cumplan con esta previsión serán sometidas y sometidos a proceso disciplinario como falta gravísima o penal según corresponda.

IV. No podrán decretarse en su desarrollo recesos o cuartos intermedios hasta dictarse la correspondiente resolución.

V. La lectura de la resolución en la audiencia implica la notificación al accionante y accionado; sin perjuicio de ello y, antes de la remisión de los antecedentes para su revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se otorgará al accionante y al accionado fotocopia legalizada de la resolución.
Artículo 63. (CUMPLIMIENTO).
Las autoridades que resuelvan las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Cumplimiento y Popular, dispondrán el cumplimiento de la resolución por parte de los servidores públicos o de la persona individual o colectiva. En caso de resistencia ordenarán que éstos sean sometidos a proceso penal, para cuyo efecto remitirán los antecedentes al Ministerio Público.
Articulo 64. (REVISIÓN).
En las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Cumplimiento y Popular, las resoluciones serán elevadas en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo sin que por ello se suspenda su ejecución.

CAPÍTULO II

ACCIÓN DE LIBERTAD

Artículo 65. (OBJETO).
Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Artículo 66. (PROCEDENCIA).
La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que:

1. Su vida está en peligro.

2. Está ilegalmente perseguida.

3. Está indebidamente procesada.

4. Está indebidamente privada de libertad personal.
Artículo 67. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
La Acción de Libertad podrá ser interpuesta por:

1. La víctima o agraviado, por sí o por cualquiera a su nombre, y sin ninguna formalidad procesal oralmente o por escrito.

2. La defensora o el defensor del pueblo.
Artículo 68. (PROCEDIMIENTO).
La tramitación se sujeta a lo establecido en el presente procedimiento:

1. Presentada la acción, la jueza, juez o tribunal señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas contadas de interpuesta la Acción.

2. Para tal efecto se dispondrá la citación personal o por cédula a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa tanto por la autoridad o persona como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, con el objeto de que presente informe sobre los hechos denunciados, si corresponde la prueba que tuviera en su poder u ordenará a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho denunciado.

3. La dilación será entendida como falta gravísima de la jueza, juez o tribunal que conoce la acción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera surgir por el daño causado.

4. Si la audiencia tuviera que celebrarse en sábado, domingo o feriado, la Acción de Libertad será tramitada ante el juzgado de instrucción cautelar.

5. En caso de tratarse de una privación de libertad indebida, la jueza, juez o tribunal dispondrá que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención. En caso de peligro, resistencia de la autoridad u otra situación que a criterio de la jueza, juez o tribunal, resulte importante, acudirá inmediatamente al lugar de la detención e instalará la audiencia.

6. Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan.

7. Bajo ninguna circunstancia podrá suspenderse la audiencia en ausencia del demandado; por inasistencia o abandono se llevará a efecto en su rebeldía.
Artículo 69. (RESOLUCIÓN).
I. La resolución se pronunciará de manera fundamentada en la misma audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante.

II. La resolución concederá o denegará la acción.
Artículo 70. (CONTENIDO Y FORMA DE LA RESOLUCIÓN).
La Resolución concederá o denegará la tutela solicitada, y contendrá al menos:

1. La identificación de la persona accionante o de quien actúe en su nombre.

2. La identificación de la autoridad, o persona natural o jurídica contra quien se ha interpuesto la Acción.

3. Los fundamentos de hecho y de derecho, y

4. El pronunciamiento sobre el fondo de la Acción.
Artículo 71. (EFECTOS).
I. Si la tutela fuese concedida, se dispondrá la cesación del hecho, acción u omisión que pone en riesgo o atenta contra la vida, así como los mecanismos idóneos para su resguardo.

II. En caso de persecución, procesamiento o privación de libertad indebida o arbitraria, la resolución, según el caso, dispondrá la cesación, el restablecimiento del debido proceso o la inmediata libertad del accionante.
Articulo 72. (REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS).
Si la acción fuera declarada procedente, el servidor público o personas particulares accionadas serán condenadas a la reparación de daños y perjuicios, averiguables ante el tribunal o juez que corresponda.

CAPÍTULO III

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Articulo 73. (OBJETO).
La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
Artículo 74. (IMPROCEDENCIA).
La Acción de Amparo no procederá:

1. Contra las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

4. Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la Acción de Libertad, Protección de Privacidad, Popular o de Cumplimiento.

5. Cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo.
Artículo 75. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por:

1. Toda persona natural o jurídica que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, por cualquier acción u omisión ilegales o indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

2. La Defensoría del Pueblo sin necesidad de poder.

3. El Procurador General del Estado, en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 76. (SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ).
La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Artículo 77. (CONTENIDO DE LA ACCIÓN).
La Acción de Amparo Constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos:

1. Acreditar la personería del accionante.

2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados.

3. Exponer con claridad los hechos.

4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

5. Acompañar la prueba en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad; y

6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados.
Artículo 78. (RESOLUCIÓN)
I. La resolución se pronunciará de manera fundamentada en la misma audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante.

II. La resolución concederá o denegará la Acción.
Artículo 79. (CONTENIDO Y FORMA DE LA RESOLUCIÓN).
La Resolución concederá o denegará la tutela solicitada y contendrá al menos:

1. La identificación de la persona accionante o de quien actúe en su nombre.

2. La identificación de la autoridad, persona natural o jurídica contra quien se ha interpuesto la Acción.

3. Los fundamentos de hecho y de derecho.

4. El pronunciamiento sobre el fondo de la acción; y

5. La imposición de costas y multas, si corresponde.
Articulo 80. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).
La resolución que conceda la Acción ordenará la restitución y la tutela de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, y podrá determinar la responsabilidad civil y penal del demandado.

CAPÍTULO IV

ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD

Artículo 81. (OBJETO Y PROCEDENCIA).
La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto la garantía del derecho de toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación.
Artículo 82. (IMPROCEDENCIA).
La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa y cuando:

1. Hubiera transcurrido el plazo para interponerlo.

2. Cuando los derechos o garantías vulnerados puedan ser tutelados por la Acción de Libertad, Amparo, Acción Popular o de Cumplimiento.

3. Contra las resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida.

4. Cuando se haya interpuesto otra acción de protección de privacidad, con igual identidad de sujeto, objeto y causa.

5. Cuando se hubiese consentido en la amenaza o violación de los derechos reclamados.

6. Cuando hubiera cesado los efectos del acto reclamado.
Artículo 83. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
La Acción de Protección de Privacidad podrá ser interpuesta por:

1. Toda persona natural o colectiva que crea estar afectada o por otra, a su nombre con poder suficiente.

2. La Defensora o el Defensor del Pueblo.
Artículo 84. (CONTENIDO DE LA ACCIÓN).
La Acción será presentada por escrito, con los siguientes requisitos:

1. Acreditar la personería del accionante.

2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal y el de los terceros interesados.

3. Exponer con claridad los hechos.

4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

5. Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad; y

6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer el derecho vulnerado.
Artículo 85. (RESOLUCIÓN).
I. La resolución se pronunciará de manera fundamentada en la misma audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o la persona demandada y, a falta de ésta, se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante.

II. La resolución concederá o denegará la acción.
Artículo 86. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).
Si la jueza, juez o tribunal declara procedente la acción, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos cuyos registros fueron impugnados.

CAPÍTULO V

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Artículo 87. (OBJETO).
Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley.
Artículo 88. (PROCEDENCIA).
Procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección.
Artículo 89. (IMPROCEDENCIA).
No procederá esta Acción:

1. Cuando los derechos omitidos puedan ser garantizados mediante acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad y Popular.

2. Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como atribuciones propias por parte de una autoridad o funcionario.

3. Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla.

4. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional, con la intención de exigir la aprobación de una ley.

5. Cuando el accionante no haya reclamado con anterioridad y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal o administrativo del deber omitido.

6. Para el cumplimiento de sentencias judiciales o resoluciones administrativas que tengan autoridad de cosa juzgada.
Artículo 90. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
La Acción de Cumplimiento podrá ser interpuesta por:

1. Toda persona individual o colectiva afectada o por otra a su nombre con poder suficiente.

2. La Defensora o el Defensor del Pueblo.
Artículo 91. (CONTENIDO DE LA ACCIÓN).
La acción será presentada por escrito, con los siguientes requisitos:

1. Acreditar la personería del accionante.

2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal.

3. Exponer con claridad los hechos.

4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

5. Acreditar la fundamentación de su acción con la resolución o acto administrativo que evidencie el incumplimiento. En caso de no existir esta resolución, una vez reclamado el incumplimiento, mediante vía administrativa correspondiente, se aplicará las reglas del procedimiento administrativo, de acuerdo a los lineamientos de la Ley de Procedimientos Administrativos.

6. Fijar con precisión la renuencia del deber omitido, que debe estar regulado por la Constitución Política del Estado y la ley.
Artículo 92. (RESOLUCIÓN).
I. La resolución se pronunciará de manera fundamentada en la misma audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, se lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante.

II. La resolución concederá o denegará la Acción.
Artículo 93. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).
La resolución que conceda la Acción ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido y, cuando corresponda, determinará la responsabilidad civil y penal del demandado.

CAPÍTULO VI

ACCIÓN POPULAR

Artículo 94. (OBJETO).
La Acción Popular tiene por objeto precautelar los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Artículo 95. (PROCEDENCIA).
La Acción procede contra todo acto u omisión de autoridades o personas individuales o colectivas que vulneren o amenacen esos derechos.
Artículo 96. (PLAZO).
Podrá interponerse esta Acción durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos.
Artículo 97. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
La Acción Popular podrá interponerse por cualquier persona individual o en representación de una colectividad, sin poder expreso.

Con carácter obligatorio el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo interpondrán la Acción Popular cuando, por el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de la vulneración o amenaza a los derechos e interés colectivos, bajo alternativa de sanción por su omisión de acuerdo con la ley.
Artículo 98. (CONTENIDO DE LA ACCIÓN).
La Acción será presentada por escrito, sin haber agotado la vía judicial o administrativa que pueda existir con los siguientes requisitos:

1. Acreditar la personería del accionante.

2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal.

3. Exponer con claridad los hechos.

4. Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

5. Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso, la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad penal; y

6. Fijar con precisión el acto u omisión que vulnera o amenaza derechos e intereses colectivos.
Artículo 99. (RESOLUCIÓN).
I. La resolución se pronunciará de manera fundamentada en la misma audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, se hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante.

II. La resolución concederá o denegará la Acción.
Artículo 100. (EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN).
Si la jueza, juez o tribunal concede la acción, ordenará la anulación de todo acto u omisión que viole o amenace violar derechos o intereses colectivos relacionados con el objeto de la Acción, y podrá determinar la responsabilidad civil y penal del demandado.

TÍTULO III

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

A partir del 06/08/2012, fecha de la entrada en vigencia el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 254 de 05/07/2012, quedó derogada la segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 101. (PROCEDENCIA).
Las acciones de inconstitucionalidad proceden como:

1. Acción de Inconstitucionalidad de carácter Abstracto.

2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter Concreto vinculada a un proceso judicial o administrativo.
Artículo 102. (COMPETENCIA).
Será competente para conocer y resolver las Acciones de Inconstitucionalidad, en única instancia, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional.

CAPÍTULO II

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA

Artículo 103. (PROCEDENCIA).
La Acción de Inconstitucionalidad Abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado.
Artículo 104. (LEGITIMACIÓN).
Están legitimados para interponer la Acción:

1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.

2. Cualquier Senadora, Senador, Diputada o Diputado.

3. Legisladoras y Legisladores de las entidades territoriales autónomas.

4. Máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas; y

5. La Defensora o el Defensor del Pueblo.
Artículo 105. (REQUISITOS DE ADMISIÓN).
Presentada la Acción, la Comisión de Admisión verificará que se hubiere:

1. Acreditado la personería de la autoridad accionante y, en su caso, el poder suficiente de su representante.

2. Precisado la norma constitucional que se entiende infringida.
Artículo 106. (PROCEDIMIENTO).
I. Admitida la Acción, se pondrá en conocimiento del representante legal del órgano o de las entidades territoriales autónomas que generaron la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, a efecto de su apersonamiento para formular informe del caso, en el plazo de quince días.

II. Con o sin informe, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.
Artículo 107. (SENTENCIA Y EFECTOS).
1. La sentencia declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte.

2. La sentencia que declare la inconstitucionalidad total de la norma legal impugnada, tendrá efecto abrogatorio de ella.

3. La sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma legal impugnada tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes.

4. La sentencia podrá declarar la inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada, con los mismos efectos que en lo principal.

5. La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella.
Artículo 108. (INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS CONEXAS).
El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá conocer de forma conexa normas contrarias a la Constitución Política del Estado, directamente vinculadas con la norma objeto de control de constitucionalidad.

CAPÍTULO III

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA

Artículo 109. (OBJETO).
La Acción de Inconstitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte.
Artículo 110. (CONTENIDO DE LA ACCIÓN).
La Acción Inconstitucionalidad Concreta contendrá:

1. La mención de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya inconstitucionalidad se cuestiona, y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2. El precepto constitucional que se considera infringido.

3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
Artículo 111. (OPORTUNIDAD).
La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.
Artículo 112. (SUSTANCIACIÓN).
I. Interpuesta la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la jueza, juez, tribunal o autoridad administrativa que conoce la causa correrá en traslado dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que sea contestada dentro del tercer día de notificada la parte.

II. Con respuesta o sin ella, en igual plazo pronunciará resolución, que podrá:

1. Rechazar la Acción si lo encuentra manifiestamente infundado, en cuyo caso proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo será elevada en consulta de oficio al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas.

2. Admitir la Acción mediante auto motivado, en cuyo caso dispondrá se eleven ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo responsabilidad penal.
Artículo 113. (PROSECUCIÓN DEL TRÁMITE).
La admisión de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta no suspenderá la tramitación del proceso que continuará hasta el estado de dictar sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncia el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 114. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).
I. Recibidos los antecedentes de la acción de inconstitucionalidad Concreta, éstos pasarán a la Comisión de Admisión para el fin previsto en la presente Ley.

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciará sentencia en el plazo máximo de treinta días, bajo responsabilidad penal.

III. La consulta, en caso de rechazo del incidente, será conocida por la Comisión de Admisión la que resolverá sobre su procedencia en el plazo de diez días.

IV. Admitido que sea, se observará lo dispuesto en los parágrafos anteriores en lo pertinente. Admitida la Acción se notificará al órgano emisor de la norma impugnada a objeto de presentar informe o alegatos en el plazo de quince días.
Artículo 115. (SENTENCIA Y EFECTOS).
I. La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, surtirá los mismos efectos determinados para la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta.

II. Los funcionarios públicos y personas particulares que estuvieren obligados a cumplir la sentencia y no la hicieren cumplir, serán sometidos a proceso penal, a cuyo efecto se remitirán antecedentes al Ministerio Público.
Artículo 116. (INCOMPETENCIA).
El Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Órgano Judicial a través de sus juezas, jueces y magistrados.
Artículo 117. (NOTIFICACIONES AL ÓRGANO JUDICIAL).
Dictada la sentencia, ésta será notificada inmediatamente al representante legal del Órgano o de las entidades territoriales autónomas que sancionaron la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decretos u ordenanzas y resoluciones no judiciales, y a la jueza, juez, o tribunal que desde ese momento quedará sujeto a la sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Artículo 118. (COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS).
Si la Acción de Inconstitucionalidad Concreta fuera declarada infundada, el accionante será pasible al pago de costas procesales, daños y perjuicios a ser calculados en la vía legal que corresponda.

TÍTULO IV

CONFLICTOS DE COMPETENCIAS

A partir del 06/08/2012, fecha de la entrada en vigencia el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 254 de 05/07/2012, quedó derogada la segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.


CAPÍTULO I

CONFLICTOS ENTRE ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO

Artículo 119. (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES).
Los casos en que se susciten conflictos de competencias y atribuciones entre los Órganos del Poder Público, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando no haya sido posible resolverlos en el trámite administrativo previsto por ley.

El Órgano que estime indebidamente asumidas sus atribuciones planteará el conflicto de competencias y atribuciones ante el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro del plazo de los quince días siguientes.
Artículo 120. (PROCEDIMIENTOS, SENTENCIA Y EFECTOS).
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, recibido el conflicto de competencias, lo admitirá y correrá en traslado al otro órgano en conflicto, quien en el plazo de quince días emitirá respuesta.

II. Dentro de los quince días siguientes a la respuesta, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia dirimitoria y remitirá el proceso al Órgano del Poder Público que declarare competente o con atribución. Con esta sentencia serán notificados los titulares de ambos Órganos del Poder Público.

III. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar en sentencia la incompetencia de los dos Órganos Públicos en conflicto. En este caso, determinará cuál es el Órgano del Poder Público competente y remitirá el proceso a su titular. Con esta sentencia se notificará a los titulares de los cuatro Órganos del Poder Público.

CAPÍTULO II

DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE EL GOBIERNO PLURINACIONAL, LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Y ENTRE ÉSTAS

Artículo 121. (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS).
Los casos en que se susciten conflictos de competencias entre el Gobierno Plurinacional, las Entidades Territoriales Autónomas y entre éstas, respecto del conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando no h aya sido posible por la vía de la conciliación y trámite administrativo previo dispuesto por ley.
Artículo 122. (SENTENCIA Y EFECTOS).
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, recibido el conflicto de competencias, lo admitirá y correrá en traslado a la otra entidad en conflicto, quien en el plazo de quince días emitirá respuesta.

II. Dentro de los quince días siguientes a la respuesta, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia dirimitoria y remitirá el proceso al gobierno o entidad que declarare competente. Con esta sentencia serán notificados los titulares de ambas entidades.

III. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar en sentencia la incompetencia de quienes estuvieran en conflicto. En este caso, determinará quién es el competente y remitirá el proceso a su titular. Con esta sentencia se notificará al titular del Gobierno Plurinacional o de las Entidades Territoriales Autónomas.
Artículo 123. (SUSPENSIÓN DE TRÁMITE).
Durante la sustanciación del procedimiento dirimitorio, el trámite de la causa principal se suspenderá, no siendo posible acto alguno, bajo sanción de nulidad, excepto las medidas cautelares cuya adopción resultare imprescindible.

CAPÍTULO III

DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y AGROAMBIENTAL

Artículo 124. (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS).
I. Los casos en que se susciten conflictos de competencias entre la jurisdicción indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria o agroambiental serán resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. Cuando la autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental se declare competente o incompetente para determinado caso o fuese cuestionada su competencia por una o ambas partes, se remitirán los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que ésta resuelva el conflicto de competencias.

III. La autoridad indígena originario campesina en todos los casos podrá presentarse ante el juez de la jurisdicción ordinaria o agroambiental que conozca la causa, para plantear el conflicto de competencias en forma oral o escrita. En este caso, la autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto de competencias.
Artículo 125. (SENTENCIA Y EFECTOS).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes de recibido el conflicto de competencias, dictará resolución y remitirá el proceso a la jurisdicción que declare competente. En los casos en que la jurisdicción indígena originario campesina sea declarada competente, la resolución deberá constar en castellano y en el idioma que corresponda a la nación o pueblo indígena originario campesino.
Artículo 126. (SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE).
Durante la sustanciación del procedimiento dirimitorio, el trámite de la causa principal se suspenderá, no siendo posible acto alguno, bajo sanción de nulidad, excepto la adopción de medidas cautelares que resultaren imprescindibles.

TÍTULO V

RECURSOS Y CONSULTAS

A partir del 06/08/2012, fecha de la entrada en vigencia el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 254 de 05/07/2012, quedó derogada la segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.


CAPÍTULO I

RECURSOS CONTRA TRIBUTOS, IMPUESTOS, TASAS, PATENTES, DERECHOS O CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 127. (OBJETO).
Este Recurso procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución, de cualquier clase o naturaleza, establecida sin observar la Constitución Política del Estado.
Artículo 128. (LEGITIMACIÓN).
El Recurso será planteado por la persona natural o jurídica que se considere afectada por la creación, modificación o supresión del tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución contra la autoridad que los haya creado modificado o suprimido, acompañando la disposición legal que así lo disponga; o en su caso, solicitando se conmine a la autoridad recurrida para que la presente.
Artículo 129. (PROCEDIMIENTO).
La Comisión de Admisión, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados y previstos en la presente Ley, admitirá o rechazará el Recurso. En el primer caso, correrá en traslado a la autoridad demandada, que deberá contestar en el plazo de quince días. Vencido éste, con respuesta o sin ella, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de treinta días de sorteada la causa.
Artículo 130. (SENTENCIA Y EFECTOS).
La sentencia declarará:

1. La aplicabilidad de la norma legal impugnada, con costas al recurrente.

2. La inaplicabilidad de la norma legal impugnada con efecto general.

3. Además deberá declarar la abrogación o derogación de la norma tributaria en caso de ser contraria a la Constitución Política del Estado.

CAPÍTULO II

RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES DEL ÓRGANO LEGISLATIVO PLURINACIONAL

Artículo 131. (OBJETO).
Cuando las resoluciones del Órgano Legislativo Plurinacional o de una de sus Cámaras afecten a uno o más derechos, cualesquiera sean las personas afectadas, éstas, en el plazo de treinta días computables desde la fecha de su publicación o citación, podrán interponer el presente recurso contra el Órgano Legislativo o una de sus Cámaras.
Artículo 132. (TRÁMITE).
I. Admitido el recurso, se correrá en traslado al Órgano Legislativo Plurinacional o a la Cámara recurrida, ordenando su legal citación en la persona del respectivo Presidente.

II. El recurso se contestará dentro del plazo de quince días, vencido el cual, con respuesta o sin ella, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá en el plazo de treinta días.
Artículo 133. (SENTENCIA Y EFECTOS).
El Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará fundado o infundado el Recurso. En el primer caso, la resolución impugnada será declarada nula y la sentencia surtirá sus efectos sólo con relación al caso concreto. En el segundo caso, subsistirá la resolución impugnada, con imposición de costas y multa al recurrente.

CAPÍTULO III

CONSULTAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY

Artículo 134. (INTERPOSICIÓN Y LEGITIMACIÓN ACTIVA).
El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá las consultas formuladas por:

1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cuando se trate de proyectos de ley de iniciativa del Órgano Ejecutivo.

2. La Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tratándose de proyectos de ley, cuando la consulta fuere aprobada por Resolución del Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional o por una de sus Cámaras.

3. La Presidenta o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, previa aprobación de Sala Plena, en caso de proyectos de ley en materia judicial y reforma de los Códigos.
Artículo 135. (TRÁMITE).
I. La consulta deberá formularse sobre el proyecto de ley.

II. La formulación de la consulta suspenderá el trámite de aprobación del proyecto de ley.

III. El Tribunal Constitucional Plurinacional absolverá la consulta dentro de los treinta días siguientes.
Artículo 136. (DECLARACIÓN Y EFECTOS).
I. La declaración constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional vinculará al Órgano que efectúo la consulta.

II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declarase la constitucionalidad del proyecto consultado, no podrá interponerse posterior recurso sobre las cuestiones consideradas y absueltas por el Tribunal.

CAPÍTULO IV

CONSULTAS DE LAS AUTORIDADES INDÍGENAS ORIGINARIO CAMPESINAS SOBRE LA APLICACIÓN DE SUS NORMAS JURÍDICAS A UN CASO CONCRETO

Artículo 137. (OBJETO).
Las autoridades indígena originario campesinas podrán elevar en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional la aplicación de sus normas a un caso concreto, para que éste determine su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Artículo 138. (ADMISIÓN).
La consulta deberá ser presentada identificando la nación o pueblo indígena originario campesino, pudiendo ser de forma escrita u oral ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual tendrá el plazo de setenta y dos horas para la admisión.
Artículo 139. (PROCEDIMIENTO).
I. La consulta se llevará a cabo por la o las autoridades de la nación o pueblo indígena originario campesino.

II. Dentro de los treinta días siguientes, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá una Declaración Constitucional, en castellano y en el idioma del pueblo o nación indígena originario campesina que promovió la consulta.
Artículo 140. (RESOLUCIÓN).
I. El Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sala que corresponda emitirá declaración que establezca la aplicabilidad o no de la norma consultada al caso concreto.

II. Cuando ello no sea posible, propondrá respuestas alternativas, culturalmente adecuadas al caso concreto planteado. En cualquier caso, la declaración tendrá carácter obligatorio.

CAPÍTULO V

CONSULTA SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS PREGUNTAS DEL REFERENDO

Artículo 141. (OBJETO).
I. La consulta está dirigida a garantizar la supremacía constitucional frente a las preguntas que se elaboren en ocasión de los referendos nacional, departamental, regional o municipal.

II. Todas las preguntas de los referendos nacional, departamental, regional o municipal estarán sujetas a control de constitucionalidad.
Artículo 142. (INTERPOSICIÓN).
El Órgano competente, en los plazos y términos establecidos en la Ley del Régimen Electoral, remitirá al Tribunal Constitucional Plurinacional la pregunta o preguntas propuestas para que éste se pronuncie declarando su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
Artículo 143. (RECEPCIÓN Y PLAZO PARA LA DECLARACIÓN).
La Comisión de Admisión, en el término de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la consulta, la remitirá a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional para que en un plazo de ocho días emita su declaración.
Artículo 144. (RESOLUCIÓN).
La declaración que decida la constitucionalidad, o inconstitucionalidad de las preguntas del referendo podrá establecer lo siguiente:

1. La constitucionalidad de las preguntas.

2. La inconstitucionalidad de las preguntas, ordenando su compatibilización al texto constitucional.

TÍTULO VI

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE ESTATUTOS O CARTAS ORGÁNICAS DE ENTIDADES TERRITORIALES

A partir del 06/08/2012, fecha de la entrada en vigencia el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 254 de 05/07/2012, quedó derogada la segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.


Artículo 145. (OBJETO).
El Órgano deliberante de las Entidades Territoriales Autónomas debe remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica para sujetarlo a control de constitucionalidad, previa aprobación del órgano deliberante por dos tercios del total de sus miembros.
Artículo 146. (LEGITIMACIÓN).
Podrá presentar el Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, la Presidenta o el Presidente del Órgano deliberante de la entidad territorial.
Artículo 147. (PROCEDIMIENTO).
Recibido el Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el término de treinta días calendario emitirá Declaración Constitucional pronunciándose sobre la constitucionalidad o no del Proyecto.
Artículo 148. (DECLARACIÓN Y EFECTOS).
Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declarara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el órgano deliberante adecue el Proyecto con la Constitución Política del Estado.

Cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional declare la constitucionalidad del Proyecto, el Órgano deliberante de la Entidad Territorial Autónoma podrá someter a referéndum aprobatorio el Estatuto o Carta Orgánica.

TÍTULO VII

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA RATIFICACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES Y CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL

A partir del 06/08/2012, fecha de la entrada en vigencia el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 254 de 05/07/2012, quedó derogada la segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.


CAPÍTULO I

CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA RATIFICACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES

Artículo 149. (OBJETO).
Cuando en los tratados o convenios internacionales exista duda fundada sobre su constitucionalidad, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con resolución expresa, enviará el mismo en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional antes de su ratificación.
Artículo 150. (TRÁMITE).
Recibida la consulta, el Tribunal Constitucional Plurinacional dispondrá la citación de la Ministra o el Ministro de Relaciones Exteriores en representación del Órgano Ejecutivo, con noticia del requirente, a fin de que exprese en el término de quince días su opinión fundada sobre la consulta. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el término de treinta días, emitirá Declaración Constitucional.
Artículo 151. (DECLARACIÓN Y EFECTOS).
1. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declarare que el tratado o convenio es contrario a la Constitución Política del Estado no podrá ser ratificado.

2. En el caso de tratados o convenios multilaterales, la declaración de inconstitucionalidad de alguna de sus cláusulas no impedirá su aprobación, siempre que se formule reserva que refleje la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.

3. La declaración tendrá efecto vinculante.

CAPÍTULO II

CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMA PARCIAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL

Artículo 152. (OBJETO DE LA CONSULTA).
La consulta tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la constitucionalidad del procedimiento de reforma parcial de la Constitución, en los términos previstos por el Artículo 411 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
Artículo 153. (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
En el término de veinticuatro horas desde la presentación de la propuesta de reforma parcial, podrán elevar consulta sobre su constitucionalidad:

1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.

2. Cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 154. (PROCEDIMIENTO).
La Comisión de Admisión, en el término de las veinticuatro horas siguientes, remitirá a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional la consulta respecto al procedimiento de reformas de la Constitución Política del Estado, disponiendo citación a la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados, la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Senadores, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que en el término de quince días respondan la consulta.
Artículo 155. (PLAZO PARA EMITIR SENTENCIA).
Vencido el plazo del Artículo anterior, con respuesta o sin ella, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá Declaración Constitucional en los próximos treinta días, bajo responsabilidad penal.
Artículo 156. (CONTENIDO Y EFECTOS DE LA DECLARACIÓN).
I. La Declaración Constitucional determinará la observancia o inobservancia de las formalidades del procedimiento de reforma establecidas en el Artículo 411 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

II. La Declaración del Tribunal Constitucional Plurinacional que establezca la inobservancia del procedimiento de reforma, dispondrá que sea reformado el defecto u omisión, a los fines de viabilizar el procedimiento.

TÍTULO VIII

RECURSO DIRECTO DE NULIDAD

A partir del 06/08/2012, fecha de la entrada en vigencia el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 254 de 05/07/2012, quedó derogada la segunda parte de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.


Artículo 157. (PROCEDENCIA).
I. Procede el Recurso Directo de Nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado.
Artículo 158. (PRESENTACIÓN).
I. La persona agraviada interpondrá directamente el recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes.

II. Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, notificará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, sobre la interposición del recurso, solicitándole se le extiendan las copias correspondientes, que le serán otorgadas sin reparos en el término máximo de cuarenta y ocho horas, caso contrario será pasible a las responsabilidades de ley.
Artículo 159. (PLAZO).
El Recurso se interpondrá por el recurrente, o por quien lo represente, dentro de los siguientes seis meses computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación de la resolución impugnada.
Artículo 160. (ADMISIÓN O RECHAZO).
I. La Comisión de Admisión en el término de cinco días de recibido el Recurso, dispondrá su admisión o rechazo.

II. La Comisión de Admisión verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. La personería del recurrente.

2. La interposición del recurso en término legal.

III. La Comisión de Admisión podrá rechazar el recurso mediante Auto Motivado, cuando carezca de fundamento jurídico.
Artículo 161. (CITACIÓN Y REMISIÓN).
I. Admitido el recurso se ordenará la citación de la autoridad recurrida, mediante provisión citatoria, la cual en el plazo de veinticuatro horas remitirá los antecedentes del trámite o el expediente original.

II. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá disponer también que la citación y remisión se efectúen mediante facsímil o telegrama.
Artículo 162. (SUSPENSIÓN DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REQUERIDA).
I. Desde el momento de la citación quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida en relación al caso concreto y será nula de pleno derecho toda disposición que dicte con posterioridad.

II. Si transcurridos cuarenta días desde la admisión del recurso no se notificara a la autoridad recurrida con la sentencia a dictarse, reasumirá su competencia.
Artículo 163. (SENTENCIA Y EFECTOS).
Elevado el expediente original ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el término de treinta días éste pronunciará sentencia declarando:

1. Infundado el Recurso, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional considere que la autoridad recurrida obró con jurisdicción y competencia, imponiendo costas y multas al recurrente.

2. La nulidad de la resolución o el acto recurridos, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional encuentre que la autoridad obró sin jurisdicción o sin competencia, o hubiere dictado la resolución después de haber cesado en sus funciones o estando suspendida de ellas. En estos casos dispondrá, de oficio, la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-
A momento de publicarse la presente Ley, entrarán en vigencia las disposiciones del Título II Capítulos I, II, III con excepción de los artículos 21 y 22.
SEGUNDA.
Una vez posesionadas las magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley.
TERCERA.
En un plazo no mayor de dos años de publicada la presente Ley, se promulgará el Código de Procedimientos Constitucionales.
CUARTA.
Todas las servidoras y servidores del Tribunal Constitucional deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las servidoras y servidores del Tribunal Constitucional Plurinacional. Podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones.
QUINTA.
Las disposiciones referidas al Control Social de la presente Ley, se aplicarán cuando se apruebe la Ley del Control Social.
SEXTA.
Las acciones de defensa se interpondrán ante las autoridades judiciales señaladas en la Ley de Organización Judicial, mientras dicha norma se encuentre en vigencia.
SEPTIMA.
El Tribunal Constitucional Plurinacional dictará los reglamentos necesarios para su organización y funcionamiento. Los mencionados reglamentos se ajustarán alo establecido en la Constitución y la presente Ley.
OCTAVA.
Los mandatos de las Magistradas o los Magistrados en ejercicio del Tribunal Constitucional, quedan sin efecto a partir de la posesión de las nuevas Magistradas y los nuevos Magistrados.
NOVENA.
La Contraloría General del Estado en el término de 90 días, a partir de la instalación del Tribunal Constitucional Plurinacional, realizará una auditoria general sobre el total del patrimonio del Tribunal Constitucional, activos y pasivos, levantando inventarios detallados para que, en base a esa auditoría, dentro de un plazo de otros 90 días, el Tribunal Constitucional efectué el traspaso al Tribunal Constitucional Plurinacional.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA

ÚNICA.
A partir del primer día hábil del año 2011, quedan abrogadas la Ley N° 1836, Ley del Tribunal Constitucional, de fecha 1ro. de abril de 1998, la Ley N° 2087 de fecha 26 de abril de 2000 y la Ley 1979 de fecha 24 de mayo de 1999.

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