Decreto Supremo 0567
2 de Julio, 2010
Vigente
Versión original
Estás viendo el "texto original" (no actualizado) de la norma. Para ver "textos ordenados" (actualizados con todas sus actualizaciones) puedes suscribirte a alguno de nuestros planes.
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
EN CONSEJO DE MINISTROS,
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto
reglamentar la Ley Nº 017, de 24 de mayo de 2010, Ley Transitoria para el Funcionamiento
de las Entidades Territoriales Autónomas, estableciendo medidas administrativas, contables
y financieras.
ARTÍCULO 2.- (ESTRUCTURA DE CARGOS Y ESCALA SALARIAL).
I. | La Estructura de Cargos del Gobierno Autónomo Departamental debe ser única,
pudiendo ser elaborada de acuerdo a lo siguiente:
| ||||
II. | La Estructura de Cargos de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño será aprobada
por disposición normativa expresa de la misma. | ||||
III. | En tanto no exista otra normativa expresa en materia salarial, se dispone el siguiente
procedimiento:
|
ARTÍCULO 3.- (LÍMITES FINANCIEROS Y BASE DE CÁLCULO).
I. | En consideración a que el Parágrafo IV del Artículo 7 de la Ley Nº 017, autoriza a
los Gobiernos Autónomos Departamentales incrementar excepcionalmente y por
única vez hasta un dos por ciento (2%) el presupuesto destinado a gasto de
funcionamiento, el límite de gasto de funcionamiento se podrá ampliar del quince
por ciento (15%) hasta el diecisiete por ciento (17%). |
II. | El incremento hasta un dos por ciento (2%) autorizado exclusivamente para
garantizar el funcionamiento administrativo de las Asambleas Departamentales
conforme lo señalado en el Parágrafo precedente, deberá ser debidamente
justificado, velando por la sostenibilidad financiera de la entidad en el mediano y
largo plazo. Su cálculo será efectuado en base al total de recursos asignados en el
presupuesto aprobado para la gestión 2010 a las ex Prefecturas Departamentales,
cuyos recursos provienen de Regalías Departamentales, del Impuesto Especial a los
Hidrocarburos y sus Derivados, y del Fondo de Compensación Departamental. |
III. | Los recursos asignados al funcionamiento de la Asamblea Departamental, no son limitativos, pudiendo asignarse mayores recursos en coordinación con el Órgano Ejecutivo Departamental, considerando los límites financieros establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo. |
ARTÍCULO 4.- (APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES FISCALES Y HABILITACIÓN DE FIRMAS).
I. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la apertura de una cuenta
corriente fiscal recaudadora y pagadora para la administración de los gastos de
funcionamiento de la Asamblea Departamental, a solicitud expresa de la Presidenta
o Presidente de la Asamblea Departamental. La habilitación de firmas de la cuenta
corriente fiscal recaudadora y pagadora, será realizada ante el Banco Corresponsal
por la Presidenta o Presidente de la Asamblea Departamental. |
II. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la apertura de una cuenta
corriente fiscal recaudadora y pagadora para la administración de los gastos de
funcionamiento de la Asamblea Regional, a solicitud expresa de la Presidenta o
Presidente de la Asamblea Regional. La habilitación de firmas de la cuenta corriente
fiscal recaudadora y pagadora, será realizada ante el Banco Corresponsal por la
Presidenta o Presidente de la Asamblea Regional. |
III. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la apertura de cuentas
corrientes fiscales recaudadoras y pagadoras para la administración directa de cada
uno de los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de Yacuiba, Caraparí y
Villamontes, a solicitud expresa de la Presidenta o Presidente de la Asamblea
Departamental. La solicitud de la habilitación de firmas de las cuentas corrientes
fiscales recaudadoras y pagadoras, será realizada ante el Banco Corresponsal por la
Presidenta o Presidente de la Asamblea Departamental. |
IV. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la apertura, cierre y modificación de cuentas corrientes fiscales, a solicitud expresa de la Gobernadora o Gobernador, en el marco de sus competencias establecidas por Ley. La habilitación de firmas de las cuentas corrientes fiscales será realizada ante el Banco Corresponsal por la Gobernadora o Gobernador. |
ARTÍCULO 5.- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS).
I. | En el marco del presupuesto aprobado del Gobierno Autónomo Departamental, el
Órgano Ejecutivo Departamental deberá efectuar la transferencia mensual de
recursos para gastos de funcionamiento de la Asamblea Departamental, hasta el día
10 de cada mes. |
II. | En el marco del presupuesto aprobado del Gobierno Autónomo Departamental y del
inciso c) del Artículo 16 de la Ley Nº 017, los Ejecutivos Seccionales deberán
efectuar la transferencia mensual de recursos para gastos de funcionamiento de la
Asamblea Regional, hasta el día 10 de cada mes. |
III. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos de las cuentas corrientes fiscales del Gobierno Autónomo Departamental y de las cuentas corrientes fiscales aperturadas para los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo en caso de incumplimiento a los Parágrafos I y II del presente Artículo, a requerimiento del Presidente o Presidenta de la Asamblea Departamental y/o Regional, para asegurar el funcionamiento de las Asambleas Departamentales y Asambleas Regionales así como los planes, programas y proyectos del Departamento, de acuerdo a los límites financieros aprobados en el presupuesto. |
ARTÍCULO 6.- (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES).
El Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará
recursos de las cuentas corrientes fiscales y suspenderá desembolsos por incumplimiento en
la presentación de información de acuerdo a normativa vigente.
ARTÍCULO 7.- (ESTADOS FINANCIEROS).
I. | El Gobierno Autónomo Departamental, elaborará un Estado Financiero consolidado, mismo que deberá ser acompañado de dictamen de auditoría y remitido a la Asamblea Departamental para su aprobación y posterior remisión al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. |
ARTÍCULO 8.- (REMUNERACIÓN DE ASAMBLEISTAS SUPLENTES DEPARTAMENTALES Y REGIONALES).
I. | Mientras no ejerzan la suplencia de los Asambleístas Titulares, los Asambleístas
Suplentes podrán desempeñar cargos en la Administración Pública o Privada de
acuerdo al Reglamento que deberá emitir la Asamblea Departamental, con
excepción de aquellas funciones propias del Gobierno Autónomo Departamental de
su jurisdicción o de entidades bajo su tuición o dependencia.
|
II. | En caso que los Asambleístas Suplentes se encuentren trabajando y deban suplir al
titular, solicitarán licencia de su fuente de trabajo sin goce de haberes, misma que
deberá ser otorgada de manera obligatoria por el tiempo de reemplazo del titular. |
III. | Para efectos del presente Artículo son aplicables las disposiciones referidas a las
prohibiciones, conflicto de intereses e incompatibilidades establecidas en la Ley N°
2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público. |
IV. | La forma de pago a los Asambleístas Suplentes, correspondiente al tiempo de reemplazo del titular, será determinada por la Asamblea Departamental mediante disposición normativa expresa, considerando los límites financieros de la Asamblea Departamental. |
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.-
Los Gobiernos Departamentales
Autónomos podrán realizar gestiones en el marco de la normativa vigente, a fin de realizar
las modificaciones necesarias a la estructura y funcionamiento de los Servicios
Departamentales de Fortalecimiento Municipal y Comunitario, incorporando el
fortalecimiento de las Autonomías Indígena Originario Campesinas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.-
El cierre contable, financiero y
presupuestario de las Prefecturas Departamentales no implica el cierre, liquidación o
disolución de los Servicios Departamentales a su cargo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.-
De conformidad al Artículo 5 de la
Ley N° 017, la Asamblea Departamental no podrá aplicar un Reglamento de Debates que
no sea el aprobado por disposición expresa de dicha Asamblea o a falta de este, el
Reglamento de Debates de la Cámara de Diputados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.-
Los Ejecutivos Seccionales de
Desarrollo, Subgobernadores o Subgobernadoras y Corregidores o Corregidoras, en su
calidad de autoridades electas de los departamentos serán posesionados y sus atribuciones y
funciones serán determinadas por la Asamblea Departamental en su condición de primer
órgano de la Autonomía Departamental.
Comentarios