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Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales.

Reglamento RCLLP

28 de Junio, 1995

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Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales aprobado por DS 24043 de 28/06/1995



CAPITULO I

DEFINICIONES

ARTICULO 1°.- (DEFINICIONES).
Para efectos de aplicación del presente reglamento se establecen, además de las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley de Electricidad , las siguientes:

Días. Son días calendario.

Ley de Electricidad. Es la Ley de Electricidad No. 1604 de 21 de diciembre de 1994.

Ley del SIRESE. Es la Ley del Sistema de Regulación Sectorial No. 1600 de 28 de octubre de 1994.

Resolución. Es la resolución administrativa dictada por la Superintendencia de Electricidad.

Solicitud. Es la solicitud presentada ante la Superintendencia, para obtener Concesión, Licencia o Licencia Provisional para las actividades de la Industria Eléctrica.

Superintendencia. Es la Superintendencia Sectorial de Electricidad, establecida de acuerdo a la Ley del SIRESE y a la Ley de Electricidad.

Superintendente. Es el Superintendente Sectorial de Electricidad, cuyas atribuciones se describen en la Ley del SIRESE y la Ley de Electricidad.

CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 2°.- (LICENCIAS DE TRANSMISION).
El otorgamiento de Licencias de Transmisión, deberá tener en cuenta que:

a) no tienen carácter de exclusividad;

b) la Licencia definirá las instalaciones afectas a la actividad de Transmisión;

c) están obligadas al acceso abierto; y

d) las nuevas instalaciones requeridas por el Titular, se otorgarán como ampliaciones de la Licencia.
ARTICULO 3°.- (CONCESION DEL DERECHO DE USO DEL RECURSO AGUA).
La otorgación de Licencias de Generación en el SIN y Concesiones integradas en Sistemas Aislados, que requieran el aprovechamiento de aguas destinadas a la generación de electricidad, se tramitarán ante la Superintendencia y serán otorgadas en forma conjunta con el Superintendente Sectoriales de Aguas.

En tanto se designe al Superintendente de Aguas, las Concesiones y Licencias referidas en el presente artículo, serán otorgadas por el Superintendente, observando las normas de conservación y protección del medio ambiente.
ARTICULO 4°.- (ACTIVIDADES QUE NO REQUIEREN CONCESIÓN NI LICENCIA).
Las actividades que no requieren Concesión ni Licencia son:

a) la producción de electricidad con destino al suministro a terceros, con una potencia instalada inferior a trescientos (300) kW;

b) la Autoproducción de electricidad destinada al uso exclusivo del productor, con una potencia instalada inferior a dos (2) mil kW;

c) la producción de electricidad que utiliza recursos naturales renovables cuando la potencia instalada sea inferior a trescientos (300) kW;

d) la distribución de electricidad ejercida por un autoproductor y que no constituya servicio público; y

e) las que se realicen en forma integrada en Sistemas Aislados, con una potencia instalada inferior a trescientos (300) kW.

Estas potencias podrán ser modificadas por el Superintendente, mediante Resolución, de acuerdo con la evolución del mercado eléctrico.
ARTICULO 5°.- (PLAZOS).
Las Concesiones se otorgarán por los siguientes plazos máximos:

a) cuarenta (40) años para la actividad de Distribución; y

b) cuarenta (40) años para las actividades de Generación, Transmisión y Distribución integradas en los Sistemas Aislados.

Las Licencias para las actividades de Generación y Transmisión en el Sistema Interconectado Nacional, las actividades de Generación y Transmisión en los Sistemas Aislados que no comprenda la actividad de Distribución y las actividades de Generación y Transmisión no conectada al Sistema Interconectado Nacional o a un Sistema Aislado, no están sujetas a plazos, salvo que, las características técnicas de un proyecto, determinen un plazo.
ARTICULO 6°.- (COMPETENCIA DESLEAL Y CONFIDENCIALIDAD).
La Superintendencia podrá investigar a cualquier Empresa Eléctrica, que muestre indicios o evidencia de practicar actos que constituyen competencia desleal, descritos en el Código de Comercio.

La información y documentación presentada a la Superintendencia para obtener Concesiones y Licencias o para cualquier otra gestión, deberá ser tratada en un marco de confidencialidad, cuando se trate de patentes de invención, secretos, marcas comerciales, estudios, técnicas y otros protegidos por ley. Esta confidencialidad no podrá vulnerar el principio de transparencia.

CAPITULO III

DATOS Y REQUISITOS

ARTICULO 7°.- (DATOS Y REQUISITOS PARA CONCESIONES Y LICENCIAS).
Las Solicitudes de Concesiones y Licencias deberán presentarse a la Superintendencia de Electricidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Electricidad con el siguiente detalle:

1. Identificación del Solicitante:

a) certificado de inscripción en la Dirección General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones;

b) documento que acredite la personería jurídica del apoderado o representante legal, con las facultades suficientes e inscrito en la Dirección General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones;

c) certificado de Solvencia Fiscal; y

d) documento que acredite de que la Solicitud cumple con el Artículo 15 de la Ley de Electricidad.

2. Descripción del uso y aprovechamiento de recursos naturales:

a) ubicación y descripción del recurso solicitado;

b) modalidades de uso y aprovechamiento del recurso;

c) delimitación geográfica del recurso natural a utilizar y aprovechar; y

d) determinación de la cuenca en el caso de uso y aprovechamiento de recursos hídricos.

3. Memoria descriptiva y planos básicos contenidos en el Estudio de Factibilidad del proyecto

4. Cronograma de ejecución de las obras

Diagrama de barras.

5. Presupuesto del proyecto:

a) presupuesto en moneda nacional y extranjera; y

b) presupuesto anualizado.

6. Especificación de las Servidumbres:

a) descripción de las Servidumbres requeridas, cuando corresponda;

b) descripción del uso de bienes públicos, cuando corresponda;

c) descripción del otorgamiento de área protegida, cuando corresponda; y

d) descripción de las propiedades inmuebles adquiridas o a ser adquiridas.

7. Delimitación de la zona de Concesión para la actividad de Distribución:

a) área de la Concesión (poligonal), coordenadas de los vértices del polígono; y

b) plano de ubicación;

8. Delimitación de la zona de Concesión para las actividades de Distribución, Transmisión y Generación integrada en Sistemas Aislados:

a) área de la Concesión (poligonal), coordenadas de los vértices del polígono; y

b) plano de ubicación.

9. Estudio de impacto ambiental.

Estudio ambiental aprobado por autoridad competente, cuando corresponda.

10. Garantías

Boleta bancaria de seriedad de Solicitud, emitida por un banco nacional por un monto del medio por ciento (0,5%) del presupuesto del proyecto, con una validez de ciento ochenta (180) Días.
ARTICULO 8°.- (DATOS Y REQUISITOS PARA LICENCIAS PROVISIONALES).
Las Solicitudes de Licencias Provisionales deberán presentarse a la Superintendencia de Electricidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Electricidad con el siguiente detalle:

1. Identificación del Solicitante:

a) certificado de Inscripción en la Dirección General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones;

b) documento que acredite la personería jurídica del apoderado o representante legal, con las facultades suficientes e inscrito en la Dirección General del Registro de Comercio y Sociedades por Acciones; y,

c) certificado de Solvencia Fiscal.

2. Descripción preliminar del uso y aprovechamiento de recursos naturales:

a) ubicación y descripción del recurso solicitado;

b) modalidades preliminares de uso y aprovechamiento del recurso; y

c) delimitación geográfica estimada del recurso natural a utilizar y aprovechar.

3. Objeto de la Licencia Provisional

a) sistema Interconectado Nacional

b) sistemas Aislados

c) exportación

4. Descripción del estudio a ejecutar

5. Cronograma del estudio a ejecutar

6. Presupuesto del estudio:

a) presupuesto en moneda nacional y extranjera; y

b) presupuesto anualizado.

7. Especificación de las Servidumbres

Descripción de las Servidumbres y/o uso de bienes de dominio público, requeridas para el estudio.

8. Garantías

Boleta bancaria de seriedad de Solicitud, emitida por un banco nacional por un monto del medio por ciento (0,5%) del presupuesto del estudio, con una validez de ciento ochenta (180) Días.
ARTICULO 9°.- (DOMICILIO).
Los solicitantes están obligados, para los efectos del trámite, a constituir domicilio en la ciudad de La Paz a objeto de las notificaciones. Este domicilio se refutará subsistente para todos los efectos legales del trámite, mientras no se haya designado otro. Las Solicitudes que no fijen domicilio serán devueltas.
ARTICULO 10°.- (REQUISITOS ESPECIFICOS PARA LICENCIAS DE GENERACION).
Además de los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente reglamento, los interesados en obtener Licencia de Generación, presentarán:

a) datos técnicos del proyecto que demuestren su compatibilidad con las características técnicas del Sistema Eléctrico al que se integren;

b) índices de disponibilidad;

c) descripción de los combustibles requeridos y previsiones de suministro; y

d) en el caso de aprovechamiento y uso de recursos hídricos el caudal medio regulado o caudal medio disponible, según corresponda y la generación anual.
ARTICULO 11°.- (REQUISITOS ESPECIFICOS PARA LICENCIAS DE TRANSMISION).
Además de los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente reglamento, los interesados en obtener Licencia de Transmisión presentarán:

a) las características técnicas de las líneas y subestaciones demostrando su compatibilidad, con las características técnicas del Sistema Eléctrico al que se integren; e

b) índices de calidad del servicio.
ARTICULO 12°.- (REQUISITOS ESPECIFICOS PARA LICENCIAS DE TRANSMISION ASOCIADA A LA GENERACION).
Cuando las características propias de un proyecto de Generación para el que se solicita Licencia, determinen la necesidad de Transmisión asociada a la Generación, esta Transmisión formará parte de la Solicitud de Licencia de Generación.
ARTICULO 13°.- (REQUISITOS ESPECIFICOS PARA NUEVAS CONCESIONES DE DISTRIBUCION).
Además de los requisitos establecidos en el artículo 7 del presente reglamento, los interesados en obtener nuevas Concesiones de Distribución, adjuntarán la documentación respecto a las instalaciones existentes, cuando hubieren, y la correspondiente a las instalaciones requeridas para la prestación del servicio en los próximos cinco (5) años, detallando:

a) proyección de la demanda de energía y potencia, número de usuarios y balance de energía y potencia;

b) características técnicas de las instalaciones de Distribución;

c) índices de calidad del servicio; y

d) estudio tarifario.
ARTICULO 14°.- (REQUISITOS ESPECIFICOS DE NUEVAS CONCESIONES EN SISTEMAS AISLADOS).
Los interesados en obtener nuevas Concesiones para el desarrollo integrado de las actividades de la Industria Eléctrica en Sistemas Aislados, deberán cumplir con lo establecido en los artículos 7 y 13 del presente reglamento.

CAPITULO IV

LICENCIA DE EXPORTACION E IMPORTACION

ARTICULO 15°.- (LICENCIAS DE GENERACION PARA EXPORTACION).
El otorgamiento de Licencia de Generación y de Transmisión asociada a la Generación, destinada a la exportación que se desarrolle:

1. Integrada al Sistema Interconectado Nacional Deberá enmarcarse a lo dispuesto en los artículos 13 y 16 de la Ley de Electricidad y cumplir con los requisitos de los artículos 7, 10, y 11 del presente reglamento según corresponda.

2. Integrada a un Sistema Aislado Deberá enmarcarse a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Electricidad y cumplir con los requisitos de los artículos 7, 10 y 11 del presente reglamento según corresponda.

3. No conectada al Sistema Interconectado Nacional o a un Sistema Aislado Deberá enmarcarse a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Electricidad y cumplir con el artículo 7, 10, 11 y 12 del presente reglamento según corresponda. En todos los casos, el solicitante deberá presentar una carta de intención de compra-venta de electricidad destinado a la exportación.
ARTICULO 16°.- (LICENCIA DE EXPORTACION Y/O IMPORTACION).
La Solicitud de Licencia de exportación y/o importación deberá efectuarse ante la Superintendencia, cumpliendo con los requisitos del artículo 7 numeral 1 del presente reglamento y los siguientes:

a) carta de intención de compra-venta de electricidad;

b) características técnicas, cantidades y período de la compra o venta;

c) cumplimiento de los tratados internacionales y normas de comercio exterior;

d) documentación de la autoridad competente que acredite lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Electricidad, y;

e) para el caso de importación, cumplimiento de los requerimientos técnicos del sistema al que se integran.

Cumplidos los requisitos antes señalados, la Superintendencia, mediante Resolución, otorgará Licencia de exportación y/o importación en el plazo de veinte (20) Días.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO DE OTORGACION DE CONCESIONES, LICENCIAS Y LICENCIAS PROVISIONALES A SOLICITUD DE PARTE

ARTICULO 17.- (PRESENTACION DE SOLICITUD).
Los interesados en obtener Concesión, Licencia y Licencia Provisional, presentarán Solicitud a la Superintendencia, acompañando los documentos establecidos en la Ley de Electricidad y en el presente reglamento. Dicha Solicitud será registrada entregando una copia al solicitante.
ARTICULO 18.- (VERIFICACION DE LA SOLICITUD).
La Superintendencia en un plazo no mayor de quince (15) Días, computables desde la fecha de presentación de la Solicitud, verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Electricidad y sus reglamentos.
ARTICULO 19.- (COMPLEMENTACION Y ACLARACION).
La Superintendencia podrá solicitar la complementación y/o aclaración de cualquier aspecto de la Solicitud presentada, debiendo el solicitante cumplir con la complementación y/o aclaración dentro del plazo de quince (15) Días a partir de su notificación. El solicitante podrá pedir ampliación del plazo, el que podrá otorgarse por uno similar por una sola vez.
ARTICULO 20.- (RECHAZO DE LA SOLICITUD).
Si la Solicitud, con sus complementaciones y aclaraciones, no cumpliera con lo exigido por la Ley de Electricidad y los requisitos establecidos en el presente reglamento, la Superintendencia rechazará la Solicitud mediante Resolución y procederá a la devolución de los documentos presentados.
ARTICULO 21.- (PUBLICACION DE EXTRACTO).
Verificada y aceptada la Solicitud, la Superintendencia, en un plazo de tres (3) Días, elaborará un extracto de la Solicitud y dispondrá su publicación en un periódico de circulación nacional por tres (3) días consecutivos, corriendo los gastos de publicación por cuenta del solicitante.
ARTICULO 22.- (RESOLUCION).
Si transcurridos treinta (30) Días a partir de la fecha de la última publicación, no se presentasen observaciones y objeciones, u otras Solicitudes para el mismo objeto, la Superintendencia dictará en los siguientes diez (10) Días la correspondiente Resolución de otorgamiento de Concesión, Licencia o Licencia Provisional.

La Resolución, se publicará por una sola vez en un periódico de circulación nacional, corriendo los gastos por cuenta del Titular.
ARTICULO 23.- (CONCURRENCIA DE SOLICITUDES).
Habrá concurrencia en las Solicitudes de Concesión, Licencia o Licencia Provisional, si dentro del plazo de treinta (30) Días a partir de la fecha de la última publicación del extracto de la Solicitud, otros interesados presentasen Solicitud de conformidad con la Ley de Electricidad y sus reglamentos, para el mismo objeto de la Solicitud publicada. En este caso, la Superintendencia mediante Resolución, determinará la terminación del procedimiento de Solicitud de parte, e iniciará el procedimiento de licitación pública, disponiendo además la devolución de las Solicitudes. La referida Resolución será notificada a las partes. No procede la concurrencia en Solicitudes de Licencia para generación termoeléctrica, excepto en el caso de Generación geotérmica que solicite el uso y aprovechamiento de un mismo yacimiento geotérmico.

CAPITULO VI

PROCEDIMIENTO DE OTORGACION DE CONCESIONES, LICENCIAS Y LICENCIAS PROVISIONALES MEDIANTE LICITACION PUBLICA

ARTICULO 24.- (CONVOCATORIA A LICITACION PUBLICA).
La Superintendencia convocará a licitación pública para el otorgamiento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, cuando:

a) se declare la caducidad de la Concesión o se revoque la Licencia;

b) el Superintendente disponga iniciar el proceso de licitación de acuerdo al artículo 23 del presente reglamento;

c) se trate de proyectos identificados o estudiados por el Estado; y

d) el plazo de las Concesiones de servicio público haya vencido.

La convocatoria a licitación pública para Concesiones de servicio público se realizará con anticipación de dos años al vencimiento del plazo.
ARTICULO 25.- (COMISION DE EVALUACION).
El Superintendente conformará una Comisión de Evaluación de por lo menos cuatro miembros:

a) para ser miembro de la Comisión es necesario ser funcionario de la Superintendencia;

b) los miembros de la Comisión deberán excusarse de participar cuando tengan conflicto de intereses o estén contemplados por analogía, en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil;

c) la Comisión sesionará y funcionará con la totalidad de sus miembros;

d) los miembros de la Comisión son responsables por los informes que emitan relativos a la calificación; y

e) ningún miembro de la Comisión podrá emitir información alguna sobre el proceso de calificación en curso.
ARTICULO 26.- (PLIEGO DE LICITACION).
El pliego de licitación es el instrumento que regula cada otorgación de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, cuando se aplique el procedimiento de licitación pública. Es propósito del pliego de licitación lograr que los proponentes, conozcan el objeto de la licitación para que de acuerdo a ella presenten sus propuestas en igualdad de condiciones.

El pliego de licitación debe contener las condiciones legales, administrativas, técnico económicas, el monto de la boleta de garantía de seriedad de propuesta, y los criterios de calificación y adjudicación que deben ser predeterminados e inamovibles.
ARTICULO 27.- (CONVOCATORIA).
La convocatoria se publicará en un periódico de circulación nacional por tres veces consecutivas y cuando por la magnitud e importancia de la licitación, sea recomendable, en medios de comunicación especializados del exterior.
ARTICULO 28.- (DESISTIMIENTO).
Si un proponente desiste de su propuesta, por cualquier razón, antes del acto de apertura, su propuesta será devuelta sin abrir. Si desiste después de iniciado el acto de apertura, la boleta de garantía de seriedad de propuesta será cobrada por la Superintendencia, debiendo ser devueltos los demás documentos presentados.
ARTICULO 29.- (ACTO DE APERTURA).
La apertura de propuestas será realizada por la Comisión, en acto público, el día y hora señalados en la convocatoria, en presencia de un Notario.
ARTICULO 30.- (ADJUDICACION).
La adjudicación la efectuará el Superintendente mediante Resolución fundamentada, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión Calificadora y los antecedentes del proceso de licitación, o podrá declararla desierta en caso de que ninguna de las propuestas cumpla con los requisitos exigidos en el pliego de licitación.

En el término de tres (3) días el Superintendente notificará a los proponentes con la Resolución de adjudicación.
ARTICULO 31.- (DEVOLUCION DE GARANTIA).
La garantía de seriedad de propuesta será devuelta dentro de los cinco (5) Días de:

a) la declaratoria de licitación desierta;

b) anunciada oficialmente la adjudicación, excepto al proponente adjudicado; y

c) suscrito el contrato, al proponente adjudicado.
ARTICULO 32.- (RESOLUCION Y PUBLICACION).
De no mediar recurso de revocatoria, el Superintendente otorgará la Concesión, Licencia o Licencia Provisional según corresponda, mediante Resolución.

La Resolución, se publicará por una sola vez en un periódico de circulación nacional, corriendo los gastos por cuenta del adjudicatario.

CAPITULO VII

PROCEDIMIENTO DE OPOSICION

ARTICULO 33.- (OPOSICION, OBJECIONES Y OBSERVACIONES).
Los propietarios y las personas individuales o colectivas que pudieran resultar afectadas, conforme señala el artículo 27 de la Ley de Electricidad, podrán formular oposición por escrito; la cual contendrá:

a) el nombre, domicilio y generales del oponente y si fuera persona colectiva, acreditará su representante legal;

b) los hechos y el derecho en que se fundaren, acompañando las pruebas; y

c) el domicilio para efecto de las notificaciones.

En el procedimiento de oposición podrán plantearse todas las objeciones y observaciones que no fueran contrarias entre sí, y que correspondan a distintas personas.
ARTICULO 34.- (TRASLADO AL SOLICITANTE).
Vencido el plazo de treinta (30) Días desde la última publicación, el Superintendente correrá en traslado al solicitante la o las oposiciones planteadas. En el término de diez (10) Días de su notificación, el solicitante deberá contestar.
ARTICULO 35.- (CONCILIACION VOLUNTARIA).
En cualquier instancia o momento, las partes podrán solicitar acogerse a conciliación voluntaria.

a) recibida la solicitud, el Superintendente correrá traslado a la otra parte;

b) en el caso de aceptar acogerse a este procedimiento, el Superintendente concederá a las partes un plazo de treinta (30) Días para que concilien sus diferencias;

c) una vez conciliadas las diferencias las partes harán conocer al Superintendente, el acuerdo de conciliación, quien verificará si esta conciliación no vulnera a la Ley de Electricidad y a sus reglamentos, y si corresponde la homologará. Desde ese momento el acuerdo constituirá ley entre las partes; y

d) en caso de negativa o falta de acuerdo entre las partes para la conciliación, se continuará con la instancia que corresponda.
ARTICULO 36.- (PROCEDENCIA DE OBJECIONES U OBSERVACIONES).
Si el solicitante acepta la oposición planteada, o no responde al traslado, dentro del plazo de diez (10) Días, el Superintendente dictará Resolución declarando procedente la oposición y dispondrá que el solicitante modifique su Solicitud.
ARTICULO 37.- (TERMINO DE PRUEBA).
Si el solicitante contesta negando en todo o en parte la oposición, el Superintendente abrirá un término de prueba de veinte (20) Días, prorrogable por otro período igual, en caso de que fuera necesario realizar inspecciones o se requiera informes periciales. Dentro de este período, las partes presentarán o propondrán las pruebas que consideren pertinentes. Los costos de inspección, informes periciales y otros correrán por cuenta de quien los solicite.
ARTICULO 38.- (RESOLUCION DE LA OPOSICION).
Vencido el término de prueba, el Superintendente de oficio y sin más trámite, dictará Resolución dentro del término de diez (10) Días, declarando procedente o improcedente la oposición, pudiendo los afectados interponer los recursos establecidos en la Ley del SIRESE.

CAPITULO VIII

RECURSO DE REVOCATORIA

ARTICULO 39.- (IMPUGNACION).
El proponente que se considere perjudicado por la adjudicación de la licitación, podrá interponer el recurso de revocatoria, impugnando y solicitando la modificación o anulación de la adjudicación, de conformidad al artículo 22 de la Ley del SIRESE y el Capítulo XVIII del presente reglamento.
ARTICULO 40.- (BOLETA BANCARIA).
El recurso de revocatoria será acompañado por una boleta bancaria por el monto establecido en el pliego de licitación, exigible y ejecutable a su sola presentación, con validez de cuarenta y cinco días (45) Días. El incumplimiento en la presentación de la boleta bancaria dará lugar al rechazo de la impugnación sin más trámite.

Si el recurso de revocatoria planteado por el proponente que se considere perjudicado, fuese infundado y por tanto rechazado, el monto de la boleta bancaria se consolidará en favor de la Superintendencia.

CAPITULO IX

PROCEDIMIENTOS COMPLEMENTARIOS

ARTICULO 41.- (PRORROGA DE LICENCIA PROVISIONAL).
Sesenta días antes de la expiración de la Licencia Provisional, el Titular podrá presentar a la Superintendencia, Solicitud fundamentada de prórroga, adjuntando boleta bancaria por el mismo monto de la boleta original.

La prórroga será otorgada mediante Resolución, en un plazo de veinte (20) Días de haberse presentado la Solicitud, la misma que se publicará en un periódico de circulación nacional por una sola vez, corriendo los gastos de publicación por cuenta del solicitante.
ARTICULO 42.- (INCREMENTO DE LA CAPACIDAD DE GENERACION).
Los titulares de Licencias para Generación que requieran incrementar la capacidad de generación como parte de la planta o plantas para las que cuentan con Licencia, solicitarán a la Superintendencia ampliación de Licencia cumpliendo el procedimiento establecido en el presente Reglamento para las Licencias originales en lo que corresponda. Cumplidos los requisitos, el Superintendente otorgará Licencia de ampliación en el plazo de veinte (20) Días mediante Resolución complementaria.
ARTICULO 43.- (LICENCIA PARA AUTOPRODUCTORES).
Los autoproductores que requieran Licencia deberán presentar solicitud con la siguiente información:

1. Identificación del solicitante:

a) documento que acredite identidad del Solicitante; y

b) documento que acredite la personería jurídica del apoderado o representante legal cuando se trate de personas colectivas;

2. Descripción y delimitación geográfica del recurso natural renovable, cuando corresponda;

3. Descripción de las instalaciones para las que se solicita Licencia;

4. Servidumbres requeridas cuando corresponda; y

5. Estudio del impacto ambiental aprobado por autoridad competente, cuando corresponda.

Cumplidos los requisitos antes señalados, en el plazo de veinte (20) Días, el Superintendente mediante Resolución otorgará la correspondiente Licencia.
ARTICULO 44.- (REGISTRO DE ACTIVIDADES QUE NO REQUIEREN CONCESION NI LICENCIA).
Las actividades que no requieren Concesión ni Licencia descritas en el artículo 4 del presente reglamento, deberán llenar el formulario correspondiente y presentar la información estadística anual que disponga la Superintendencia.
ARTICULO 45.- (ADECUACION A LA LEY DE ELECTRICIDAD).
En cumplimiento de los artículos 15 y 69 de la Ley de Electricidad, las Empresas Eléctricas integradas dedicadas a la industria eléctrica en el SIN, deberán presentar Solicitud de adecuación con la siguiente información:

a) los documentos indicados en el numeral 1 del artículo 7 del presente reglamento;

b) documento de cumplimiento de las limitaciones al derecho propietario, establecidas en el artículo 15 de la Ley de Electricidad; y

c) memorial de solicitud de adecuación de la Concesión otorgada por la Dirección Nacional de Electricidad, bajo el Código de Electricidad, en Concesión o Licencia, según corresponda, de acuerdo a la Ley de Electricidad.

Cumplidos los requisitos antes señalados, se otorgará la Licencia en el plazo de veinte (20) días, mediante Resolución.
ARTICULO 46.- (CONCESIONES EXISTENTES Y EN TRAMITE).
Las Empresas Eléctricas que cuenten con concesión, concesión provisional o concesión o permiso en trámite, al amparo del Código de Electricidad deberán presentar Solicitud con la siguiente información:

1. Titulares de concesión o permiso de distribución:

a) los documentos indicados en el numeral 1 del artículo 7 del presente reglamento; y

b) memorial de solicitud de adecuación de la concesión otorgada por la Dirección Nacional de Electricidad, bajo el Código de Electricidad en Concesión de Distribución de acuerdo a la Ley de Electricidad.

c) certificado de Solvencia Fiscal; y

d) documento que acredite de que la Solicitud cumple con el Artículo 15 de la Ley de Electricidad.

2. Concesiones o permisos en trámite:

a) los documentos indicados en el numeral 1 del artículo 7 del presente reglamento; y

b) memorial de solicitud de Concesión o Licencia según corresponda.

c) delimitación geográfica del recurso natural a utilizar y aprovechar; y

d) determinación de la cuenca en el caso de uso y aprovechamiento de recursos hídricos.

3. Concesiones provisionales:

a) los documentos indicados en el numeral 1 del artículo 7 del presente reglamento; y

b) memorial de solicitud de adecuación.

4. Cooperativas sin Concesión:

De conformidad al artículo 65 de la Ley de Electricidad, las Cooperativas que a la fecha de vigencia del presente reglamento no cuenten con concesión o permiso al amparo del Código de Electricidad deberán presentar:

a) documento de conversión de cooperativa a sociedad anónima; y

b) los requisitos indicados en el Capítulo III del presente reglamento según corresponda.

Cumplidos los requisitos antes señalados, se otorgará la Concesión o Licencia en el plazo de veinte (20) Días, mediante Resolución.
ARTICULO 47.- (INCUMPLIMIENTO DE LA ADECUACION A LA LEY DE ELECTRICIDAD).
El incumplimiento a la adecuación a la Ley de Electricidad y a los artículos 45 y 46 del presente reglamento o el ejercicio de la Industria Eléctrica sin contar con Concesión o Licencia, dará lugar a la intervención.

CAPITULO X

REGISTRO

ARTICULO 48.- (REGISTRO).
Además de los contratos y actos cuyo registro se establece en el artículo 13 de la Ley de Electricidad, la Superintendencia registrará:

a) las Resoluciones que emita;

b) los Accionistas o Socios Vinculados, o Empresas Vinculadas, directa e indirectamente, cuya participación individual o conjunta, excediera el 5% del total del capital social en una Empresa Eléctrica; y

c) otros contratos o actos que determine la Superintendencia.

CAPITULO XI

DERECHO DE CONCESION Y LICENCIA

ARTICULO 49.- (PAGO DE DERECHO).
De conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Electricidad, el otorgamiento de nuevas Concesiones y licencias estará sujeto al pago de los siguientes derechos:

a) la Licencia de generación mediante el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables, está exenta de pago del derecho de Licencia;

b) Licencia de generación termoeléctrica, el dos por mil (2/1000) de las inversiones comprometidas en el contrato de Licencia;

c) Licencia de transmisión, el uno por mil (1/1000) de las inversiones comprometidas en el contrato de licencia;

d) Concesión de distribución, el uno por mil (1/1000) de las inversiones comprometidas en el contrato de Concesión;

e) Concesión integrada de generación, transmisión y distribución en los Sistemas Aislados, el uno por mil (1/1000) de las inversiones comprometidas en el contrato de Concesión o Licencia, excepto la inversión correspondiente a generación mediante el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables, cuando hubiere;

f) La licencia Provisional está exenta del pago de derecho de Licencia; y

g) La Superintendencia teniendo en cuenta la magnitud de los proyectos podrá establecer un procedimiento de pagos diferidos.

CAPITULO XII

CONTRATOS

ARTICULO 50.- (CONTRATOS).
La Superintendencia elaborará modelos de contratos para el otorgamiento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, enmarcados en lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley de Electricidad.

El modelo que corresponda formará parte del pliego de licitaciones, cuando se trate de licitación pública y será de conocimiento previo del solicitante cuando se trate de Solicitud de parte.
ARTICULO 51.- (GARANTIAS).
El beneficiario de la Concesión, Licencia o Licencia Provisional, en el plazo de quince (15) Días computables a partir de la fecha de dictación de la Resolución de otorgamiento y antes de suscribirse el contrato, deberá presentar una boleta de garantía bancaria de cumplimiento de contrato y cumplimiento de la inversión comprometida, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de dicha inversión con vigencia al plazo final estableciendo en el cronograma de ejecución de la obra o estudio según corresponda. Cada seis meses se ajustará la mencionada boleta reduciéndola en proporción al monto ejecutado de la obra, previa aprobación de la Superintendencia. De manera que en todo momento, la boleta cubra el cinco por ciento (5%) de la obra aún no ejecutada.
ARTICULO 52.- (CAUSALES DE CADUCIDAD).
Los contratos de Concesión, Licencia y Licencia Provisional, deberán contemplar, como causales de caducidad, además de los establecidos en el artículo 33 de la Ley de Electricidad, las actividades descritas como acuerdos anticompetitivos, prácticas abusivas y prohibición de fusiones entre competidores, descritas en el Título V de la Ley del SIRESE y sus reglamentos.
ARTICULO 53.- (PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO).
El contrato de Concesión, Licencia o Licencia Provisional, deberá ser perfeccionado con las formalidades de ley, en el plazo de sesenta (60) Días a partir de la dictación de la Resolución de otorgación. La Resolución de otorgación formará parte del contrato. El perfeccionamiento del contrato implica la suscripción y protocolización ante el Notario de Gobierno y remisión a la Superintendencia de dos testimonios.

El proceso de otorgamiento concluye con el envío por la Superintendencia de un testimonio del contrato a la Contraloría General de la República.

CAPITULO XIII

ACTUALIZACION DE LA ZONA DE CONCESION

ARTICULO 54.- (PROCEDIMIENTO).
Cada dos (2) años, los Titulares de en los Sistemas Aislados, deberán actualizar la zona de su Concesión, acompañando a su Solicitud los requisitos señalados en el numeral 7 del artículo 7 del presente reglamento.

La Superintendencia podrá requerir al Titular, dentro de los diez (10) Días de presentada la Solicitud de ampliación, información complementaria que deberá presentarse dentro de los diez Días siguientes a su requerimiento.
ARTICULO 55.- (APROBACION DE LA ACTUALIZACION DE LA ZONA DE CONCESION).
Previa verificación, la Superintendencia aprobará la actualización de la zona de Concesión, dictando la Resolución correspondiente, dentro de los treinta Días siguientes a la fecha de la Solicitud. Esta Resolución será notificada al Titular y publicada en un periódico de circulación nacional por una sola vez, corriendo los gastos de publicación por cuenta del solicitante.

CAPITULO XIV

CADUCIDAD Y REVOCATORIA

ARTICULO 56.- (APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE CADUCIDAD O REVOCATORIA).
Cuando el titular de una Concesión o Licencia incurra en una de las causales señaladas en el artículo 33 de la Ley de Electricidad, el Superintendente dispondrá de oficio o a petición de parte, la apertura del procedimiento para la declaratoria de caducidad o revocatoria.
ARTICULO 57.- (INTERVENTOR EN EL PROCEDIMIENTO DE CADUCIDAD Y REVOCATORIA).
La Resolución que declare la caducidad o revocatoria podrá, en caso necesario, disponer la designación de un interventor en el procedimiento de caducidad y revocatoria, solo con facultades de administración mientras se proceda a la adjudicación del nuevo Titular de Concesión o Licencia.
ARTICULO 58.- (NOTIFICACION AL TITULAR).
Con la apertura del procedimiento de caducidad o revocatoria, se notificará al Titular de la Concesión o Licencia, en su domicilio. El Titular deberá contestar en un plazo de veinte (20) Días a partir de la fecha de notificación. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez a petición del Titular por un plazo similar.
ARTICULO 59.- (PERIODO DE PRUEBA).
Vencido el plazo establecido en el artículo 58 del presente reglamento, con respuesta o sin ella, el Superintendente abrirá un período de prueba de veinte (20) Días para que el Titular ofrezca la prueba de descargo.
ARTICULO 60.- (RESOLUCION).
Concluido el período de prueba el Superintendente, sin necesidad de instancia de parte y dentro del plazo de diez (10) Días dictará Resolución declarando la procedencia o improcedencia de la declaratoria de caducidad o revocatoria. En el caso de que la Resolución declare la caducidad o revocatoria y no haya sido objeto del recurso de revocatoria o el jerárquico establecidos en los artículos 22 y 23 de la Ley del SIRESE, será publicada, por una sola vez en un periódico de circulación nacional.

CAPITULO XV

INTERVENCION PREVENTIVA

ARTICULO 61.- (INTERVENCION PREVENTIVA).
De conformidad al artículo 35 de la Ley de Electricidad, el Superintendente podrá disponer mediante Resolución la intervención preventiva de la Empresa Eléctrica, previa notificación. En dicha Resolución se designará al Interventor, otorgándole las facultades correspondientes, estableciendo el plazo inicial de la intervención y fijándole la retribución que percibirá durante el ejercicio de sus funciones con cargo al Titular.
ARTICULO 62.- (PRUEBAS DE DESCARGO).
El Titular tendrá el plazo de quince Días a partir de la notificación para oponerse a la intervención exponiendo los argumentos y aportando las pruebas de descargo que crea conveniente a su defensa.
ARTICULO 63.- (RESOLUCION).
Cumplido dicho plazo y dentro de los diez Días siguientes, el Superintendente dictará la Resolución respectiva, ratificando, suspendiendo o dejando sin efecto la intervención preventiva. En el caso de que se ratifique la Resolución de intervención preventiva posesionará al Interventor, quien a partir de ese momento ejercerá sus funciones.
ARTICULO 64.- (SOLICITUD DE INTERVENCION PREVENTIVA).
Cuando acciones judiciales o extrajudiciales interpuestas contra la Empresa Eléctrica pongan en riesgo la normal provisión del servicio, los acreedores deberán solicitar al Superintendente la intervención preventiva, acompañando los documentos que demuestren la necesidad de la Intervención.

Evaluada la documentación, el Superintendente en el plazo de diez (10) Días emitirá Resolución disponiendo o rechazando la intervención.
ARTICULO 65.- (FACULTADES DEL INTERVENTOR PREVENTIVO).
El interventor preventivo tendrá las siguientes facultades:

1. establecer las medidas que la Empresa Eléctrica debe adoptar para garantizar la normal provisión del servicio;

2. vigilar la conservación del activo de la Empresa Eléctrica y cuidar que estos activos no sufran deterioro;

3. comprobar los ingresos y egresos;

4. dar cuenta inmediata al Superintendente de toda irregularidad que advierta en la administración; e

5. informar periódicamente al Superintendente sobre la marcha de su cometido.

El Superintendente, limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de las acreencias, sin ingerencia alguna en la administración.
ARTICULO 66.- (EFECTOS DE LA RESOLUCION DE INTERVENCION).
La notificación con la Resolución de intervención producirá los siguientes efectos:

1. no libera de responsabilidad al titular intervenido en el cumplimiento de sus obligaciones, contratos y compromisos contraídos; y

2. el interventor ejercerá sus funciones con las facultades señaladas en el artículo 65 del presente reglamento y las que le asigne el Superintendente.
ARTICULO 67.- (INFORME DE LA INTERVENCION).
Con anticipación de por lo menos treinta Días al vencimiento del plazo de intervención o en la oportunidad que el interventor considere oportuna, presentará al Superintendente informe de conclusiones y recomendaciones.

En atención al informe del Interventor, el Superintendente podrá levantar la intervención o disponer la apertura del procedimiento de caducidad o revocatoria, o suscribir un convenio debidamente garantizado, en el que se establezcan las medidas que deberá adoptar el Titular para garantizar la normal provisión del servicio y continuar ejerciendo la titularidad.
ARTICULO 68.- (LIMITACIONES A LAS FACULTADES DEL INTERVENTOR).
El interventor no tendrá facultades de administración ni de disposición de los bienes del Titular. No podrá ser demandado, ni tendrá responsabilidad alguna por el resultado de la gestión.

CAPITULO XVI

LIBRE COMPETENCIA

ARTICULO 69.- (FISCALIZACION).
La Superintendencia, dentro de sus funciones de regulación establecidas en la Ley de Electricidad fiscalizará y/o investigará permanentemente cualquier acto sobre acuerdos anticompetitivos, prácticas abusivas o fusiones prohibidas entre competidores, definidas en el Título V de la Ley del SIRESE y sus reglamentos y el artículo 7 de la Ley de Electricidad, referido a la libre competencia. Asimismo cualquier persona individual o colectiva podrá presentar denuncia fundada ante la Superintendencia sobre estos hechos.
ARTICULO 70.- (PROCEDIMIENTO Y SANCION).
Comprobados los actos señalados en el artículo 69 del presente reglamento, con arreglo a los reglamentos de la Ley del SIRESE, el Superintendente dispondrá el inicio del proceso de declaratoria de caducidad o revocatoria y la aplicación de la sanción administrativa fijada en el reglamento de infracciones y sanciones, sin perjuicio de la sanción penal u otra establecida por ley.

CAPITULO XVII

PRINCIPIOS GENERALES DE LOS RECURSOS

ARTICULO 71.- (RECURRIBILIDAD).
Las Resoluciones del Superintendente; serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada, salvo que el presente reglamento establezca para algún caso, que es definitiva.
ARTICULO 72.- (CLASES DE RECURSOS).
Las Resoluciones del Superintendente podrán impugnarse mediante los recursos de revocatoria ante el mismo Superintendente y el jerárquico ante el Superintendente General.
ARTICULO 73.- (NOTIFICACIONES).
Las notificaciones con las Resoluciones que expida la Superintendencia, deberán practicarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes.

Las notificaciones se podrán practicar personalmente o mediante carta notariada dirigida al domicilio que el interesado hubiere indicado en su primera presentación o comparecencia, entregándose o remitiéndose en su caso, copia de la Resolución.
ARTICULO 74.- (COMPUTO DE PLAZOS).
Los plazos procesales establecidos en el presente Reglamento comenzarán a correr desde el día siguiente de la notificación con la Resolución respectiva.

Los plazos transcurren ininterrumpidamente y vencerán el último momento del día hábil respectivo. En el caso de publicaciones en periódicos de circulación nacional los plazos se computan a partir del día siguiente de la fecha de la última publicación.

CAPITULO XVIII

PROCEDIMIENTO DE RECURSO DE REVOCATORIA Y JERARQUICO

ARTICULO 75.- (PLAZO Y FORMA).
El recurso de revocatoria se interpondrá y fundamentará por escrito ante el Superintendente dentro los cinco Días siguientes al de la notificación, demostrando razonablemente haber sido perjudicado en sus intereses y derechos legítimos.
ARTICULO 76.- (TRAMITE Y RESOLUCION).
El Superintendente podrá, según los casos:

1. resolver sin trámites el recurso, confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución recurrida;

2. correr en traslado a la otra parte, si corresponde, la cual deberá contestar dentro del plazo de siete (7) Días;

3. abrir un término de prueba de diez (10) Días, cuando la resolución por dictarse dependiera de hechos controvertidos; y

4. vencido el plazo probatorio, o cuando no se hubiera abierto dicho plazo, el Superintendente dentro del plazo de diez Días pronunciará Resolución.
ARTICULO 77.- (PROCEDENCIA DEL RECURSO JERARQUICO).
Procederá el recurso jerárquico en favor de cualquier persona natural o jurídica, que considere haber sido perjudicada por la Resolución denegatoria del recurso de revocatoria.
ARTICULO 78.- (PLAZO Y FORMA).
El recurso jerárquico se interpondrá y fundamentará por escrito ante el Superintendente dentro de los diez (10) Días siguientes de la notificación. Recibido el recurso, el Superintendente concederá el recurso jerárquico disponiendo el envío de los antecedentes al Superintendente General.
ARTICULO 79.- (ANTECEDENTES).
Para remitir lo obrado al Superintendente General, el Superintendente dispondrá que de la resolución impugnada y sus antecedentes se obtenga un juego de fotocopias legibles, que deberán ser legalizadas y numeradas por la Superintendencia.
ARTICULO 80.- (REMISION).
La remisión de los antecedentes se hará dentro de las setenta y dos (72) horas de la última notificación. La remisión se tendrá por cumplida con la entrega de los antecedentes y la nota de atención, a la oficina de recepción de correspondencia de la Superintendencia General.

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