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Ley del Órgano Electoral Plurinacional

Ley 018

16 de Junio, 2010

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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO Y FUNDAMENTOS

Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley norma el ejercicio de la función electoral, jurisdicción, competencias, obligaciones, atribuciones, organización, funcionamiento, servicios y régimen de responsabilidades del Órgano Electoral Plurinacional, para garantizar la democracia intercultural en Bolivia.
Artículo 2. (NATURALEZA).
El Órgano Electoral Plurinacional es un órgano del poder público del Estado Plurinacional y tiene igual jerarquía constitucional a la de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Se relaciona con estos órganos sobre la base de la independencia, separación, coordinación y cooperación.
Artículo 3. (COMPOSICIÓN).
I. El Órgano Electoral Plurinacional está compuesto por:

1 El Tribunal Supremo Electoral;

2 Los Tribunales Electorales Departamentales;

3 Los Juzgados Electorales;

4 Los Jurados de las Mesas de Sufragio; y

5 Los Notarios Electorales.

II. El Órgano Electoral Plurinacional instalará sus labores en la primera semana del mes de enero de cada año, en acto público oficial y con informe de rendición de cuentas.
Artículo 4. (PRINCIPIOS).
Los principios de observancia obligatoria, que rigen la naturaleza, organización y funcionamiento del Órgano Electoral Plurinacional son:

1. Plurinacionalidad. El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve la existencia plena de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y de las comunidades interculturales y afrobolivianas que conforman el Estado Plurinacional de Bolivia.

2. Interculturalidad. El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todos, para vivir bien. En tanto este principio hace referencia a la integración entre culturas de forma respetuosa, ningún grupo cultural prevalece sobre los otros, favoreciendo en todo momento a la integración y convivencia entre culturas.

3. Ciudadanía Intercultural. Es la identidad política plurinacional que expresa lo común que nos une, sin negar la legitimidad del derecho a la diferencia y, donde, el derecho a la diferencia no niega lo común de la identidad política plurinacional.

4. Complementariedad. El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve la democracia intercultural basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa; la democracia representativa, por medio del sufragio universal; y la democracia comunitaria, basada en las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

5. Integridad. El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve los principios éticos de la sociedad plural e intercultural boliviana: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

6. Equivalencia. El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos, individuales y colectivos.

7. Participación y Control Social. El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve la participación de la sociedad civil en la formulación de políticas públicas y el control social de la gestión según lo previsto en la Constitución Política del Estado y la ley, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de rendición de cuentas, fiscalización y control.

8. Legalidad y Jerarquía Normativa. El Órgano Electoral Plurinacional sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecida en la Constitución Política del Estado. En materia electoral la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley se aplicarán con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria.

9. Imparcialidad. El Órgano Electoral Plurinacional actúa y toma decisiones sin prejuicios, discriminación o trato diferenciado que favorezca o perjudique de manera deliberada a una persona o colectividad.

10. Autonomía e Independencia. El Órgano Electoral Plurinacional tiene autonomía funcional respecto a otros órganos del Estado. No recibe instrucciones de otro órgano del poder público ni presiones de ningún poder fáctico.

11. Unidad. El Órgano Electoral Plurinacional es un órgano público del Estado Plurinacional y la integridad de su estructura es la base para garantizar el cumplimiento de la función electoral.

12. Coordinación y Cooperación. El Órgano Electoral Plurinacional coordina y coopera con otros órganos y autoridades del Estado para el adecuado ejercicio de sus competencias y atribuciones, en el marco de la Constitución Política del Estado y la ley.

13. Publicidad y Transparencia. Todos los actos y decisiones del Órgano Electoral Plurinacional son públicos y transparentes, bajo sanción de nulidad. Cualquier persona tiene derecho al acceso irrestricto a la información, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley que defina con precisión sus alcances y límites.

14. Eficiencia y Eficacia. El Órgano Electoral Plurinacional sustenta sus decisiones y actos en el uso de los medios más adecuados, económicos y oportunos para el logro de sus fines y resultados.

15. Idoneidad. Todas las servidoras y los servidores públicos del Órgano Electoral Plurinacional, sin distinción de jerarquía, son incorporados en base a su capacidad y aptitud profesional, técnica o empírica para el ejercicio de la función electoral. Su desempeño se rige por los valores establecidos en la Constitución Política del Estado.

16. Responsabilidad. Todas las servidoras y los servidores públicos del Órgano Electoral Plurinacional, sin distinción de jerarquía, son responsables y rinden cuentas de sus decisiones, actos y de los recursos públicos que les son asignados.
Artículo 5. (FUNCIÓN ELECTORAL).
La función electoral se ejerce de manera exclusiva por el Órgano Electoral Plurinacional, en todo el territorio nacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior, a fin de garantizar el ejercicio pleno y complementario de la democracia directa y participativa, la representativa y la comunitaria.
Artículo 6. (COMPETENCIA ELECTORAL).
El Órgano Electoral Plurinacional tiene las siguientes competencias:

1. Organización, dirección, supervisión, administración, ejecución y proclamación de resultados de procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato que se realicen en el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior;

2. Supervisión de los procesos de consulta previa;

3. Observación y acompañamiento de las asambleas y cabildos;

4. Supervisión del cumplimiento de las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en la elección, designación o nominación de sus autoridades, representantes y candidaturas, en las instancias que corresponda;

5. Supervisión del cumplimiento de las normas estatutarias de las cooperativas de servicios públicos para la elección de autoridades de administración y vigilancia;

6. Aplicación de la normativa sobre el reconocimiento, organización, funcionamiento, extinción y cancelación de las organizaciones políticas;

7. Regulación y fiscalización de elecciones internas de las dirigencias y candidaturas de organizaciones políticas;

8. Organización, dirección, supervisión, administración y/o ejecución de procesos electorales en organizaciones de la sociedad civil y Universidades públicas y privadas, como un servicio técnico y cuando así lo soliciten;

9. Regulación y fiscalización del patrimonio, origen y manejo de los recursos económicos de las organizaciones políticas, y de los gastos de propaganda en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato;

10. Regulación y fiscalización de la propaganda electoral en medios de comunicación, y de la elaboración y difusión de estudios de opinión con efecto electoral;

11. Resolución de controversias electorales y de organizaciones políticas;

12. Diseño, ejecución y coordinación de estrategias y planes nacionales para el fortalecimiento de la democracia intercultural; y

13. Organización y administración del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ).

Las competencias electorales son indelegables e intransferibles, y se ejercen por las autoridades electorales correspondientes de conformidad con las atribuciones establecidas en esta Ley.

CAPÍTULO II

POSTULADOS ELECTORALES

Artículo 7. (SALVAGUARDA).
Ningún tribunal o autoridad electoral podrá negarse a administrar un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato convocado con apego a la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley; ni administrará un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato convocado al margen de la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley. El incumplimiento de esta disposición será considerado como falta muy grave y dará lugar a la pérdida de mandato y las responsabilidades correspondientes.
Artículo 8. (PARIDAD Y ALTERNANCIA).
Consiste en la aplicación obligatoria de la paridad y alternancia en la elección y designación de todas las autoridades y representantes del Estado; en la elección interna de las dirigencias y candidaturas de las organizaciones políticas; y en la elección, designación y nominación de autoridades, candidaturas y representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos mediante normas y procedimientos propios.
Artículo 9. (CORRESPONSABILIDAD).
La corresponsabilidad del desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato corresponde a los Órganos del Estado, a las organizaciones políticas, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, organizaciones de la sociedad civil y a la ciudadanía en general, en la forma y términos establecidos en la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley.
Artículo 10. (COLABORACIÓN).
Todas las autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia, en sus niveles nacional, departamental, regional, municipal e indígena originario campesino, así como las entidades privadas pertinentes, tienen el deber de colaborar de manera oportuna y efectiva con el Órgano Electoral Plurinacional para el cumplimiento de la función electoral. Este deber de colaboración se extiende al Servicio de Relaciones Exteriores en procesos de registro electoral y voto en el exterior.

TÍTULO II

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

CAPÍTULO I

COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 11. (AUTORIDAD SUPREMA ELECTORAL).
I. El Tribunal Supremo Electoral, es el máximo nivel y autoridad del Órgano Electoral Plurinacional, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional y en los asientos electorales ubicados en el exterior.

II. Las decisiones del Tribunal Supremo Electoral, en materia electoral, son de cumplimiento obligatorio, inapelables e irrevisables, excepto en los asuntos que correspondan al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

III. El Tribunal Supremo Electoral tiene por sede la ciudad de La Paz.
Artículo 12. (COMPOSICIÓN Y PERÍODO DE FUNCIONES).
El Tribunal Supremo Electoral está compuesto por siete (7) vocales, de los cuales al menos dos (2) serán de origen indígena originario campesino. Del total de miembros del Tribunal Supremo Electoral al menos tres (3) serán mujeres.

Las vocales y los vocales desempeñarán sus funciones por un período de seis (6) años, computable a partir del día de su posesión, sin derecho a postularse nuevamente para el desempeño del mismo cargo.
Artículo 13. (RÉGIMEN DE DESIGNACIÓN).
La designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, se sujeta al siguiente régimen:

1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional designa a una o un (1) vocal.

2. La Asamblea Legislativa Plurinacional elige a seis (6) vocales por dos tercios de votos de sus miembros presentes en la sesión de designación, garantizando la equivalencia de género y la plurinacionalidad.

3. La convocatoria pública y la calificación de capacidad y méritos constituyen las bases de la designación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

4. Antes de la convocatoria, la Asamblea Legislativa Plurinacional emitirá un Reglamento de Designaciones en el que se establecerán los criterios, parámetros y procedimientos de convocatoria, evaluación y designación.

5. Con una anticipación máxima de cuarenta y cinco (45) días a la fecha de designación, la Asamblea Legislativa Plurinacional difundirá ampliamente la convocatoria a nivel nacional.

6. Las o los aspirantes a Vocales del Tribunal Supremo Electoral se postularán de manera individual y directa.

7. El proceso de designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, estará sujeto al Control Social, con apego a la Constitución y en los términos establecidos en el Reglamento de Designaciones.

8. Para efectos de la verificación de las causales de inelegibilidad establecidas en los numerales 2. y 3. del Artículo 15 de la presente Ley, la Asamblea Legislativa Plurinacional podrá solicitar informe a la Secretaría de Cámara del Tribunal Supremo Electoral u otra autoridad competente. Luego de recibir dicho informe, la Asamblea Legislativa Plurinacional emitirá criterio sobre la verificación realizada, conforme al Reglamento de Designaciones.

9. Las organizaciones de la sociedad civil tendrán derecho a hacer conocer por escrito sus razones de apoyo o rechazo a las postulaciones.

10. La Asamblea Legislativa Plurinacional sólo podrá designar a personas que hubieran participado en la convocatoria y en el proceso de designación.
Artículo 14. (REQUISITOS).
Para el acceso al cargo de Vocal del Tribunal Supremo Electoral y desempeño del mismo se requiere:

1. Cumplir lo establecido en los Artículos 207 y 234 de la Constitución Política del Estado. El requisito de hablar dos idiomas oficiales, en atención a su carácter progresivo establecido en la Disposición Transitoria Décima de la Ley Fundamental, se aplicará en las condiciones determinadas por la ley que regule la función pública;

2. Tener título profesional con una antigüedad no menor a los cinco (5) años;

3. No estar comprendido en las prohibiciones establecidas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado;

4. No tener militancia en ninguna organización política;

5. No haber sido dirigente o candidato de ninguna organización política en los cinco (5) años anteriores a la fecha de designación;

6. No estar comprendido en las causales de incompatibilidad establecidas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado;

7. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con ninguna funcionaria o funcionario del mismo tribunal, con el Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Agroambiental y miembros del Consejo de la Magistratura, ni Gobernadores o dirigentes nacionales de organizaciones políticas;

8. Renunciar de manera expresa y pública a la membresía en cualquier logia; y

9. Renunciar de manera expresa y pública a la condición de dirigente o autoridad ejecutiva de cualquier asociación, cooperativa, institución u organización empresarial, social o cívica que por su naturaleza e intereses pueda influir en el libre ejercicio de sus funciones electorales.
Artículo 15. (CAUSALES DE INELEGIBILIDAD).
Para el acceso al cargo de Vocal del Tribunal Supremo Electoral y desempeño del mismo, se establecen las siguientes causales de inelegibilidad:

1. Estar comprendido en las causales de inelegibilidad establecidas en el Artículo 238 de la Constitución Política del Estado, que se aplican a estos cargos como causales de inhabilidad.

2. Haber convocado, organizado, dirigido, supervisado, administrado o ejecutado algún proceso electoral o referendo, de alcance nacional, departamental, regional o municipal, que haya sido realizado al margen de la ley.

3. Haber impedido, obstaculizado, resistido o rehusado a administrar un proceso electoral o referendo, de alcance nacional, departamental, regional o municipal, que haya sido convocado con apego a la ley.
Artículo 16. (POSESIÓN DE CARGO).
Las Vocales y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, serán posesionadas y posesionados en sus cargos en un plazo no mayor a las setenta y dos (72) horas de su designación, por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 17. (FUNCIONAMIENTO).
I. La Sala Plena es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Tribunal Supremo Electoral.

II. El Tribunal Supremo Electoral sesionará en Sala Plena y adoptará sus decisiones y resoluciones con la mayoría absoluta de vocales en ejercicio.

III. El Tribunal Supremo Electoral se reunirá a convocatoria de su Presidenta o Presidente, o a petición de la mayoría de sus vocales en ejercicio, de conformidad a lo establecido en su Reglamento Interno.

IV. El Tribunal Supremo Electoral realizará sus sesiones en la ciudad de La Paz o en cualquier otro lugar del país señalado en la convocatoria. Sus sesiones serán públicas, salvo las sesiones que sean declaradas reservadas de acuerdo a Reglamento Interno.

V. Es obligatorio para las o los vocales asistir a todas las sesiones de Sala Plena, participar en la votación de las decisiones y suscribir las resoluciones; sus disidencias, debidamente fundamentadas, serán consignadas por escrito.
Artículo 18. (PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA).
I. La Presidenta o el Presidente, y la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Tribunal Supremo Electoral, serán designados en Sala Plena por mayoría absoluta de las o los vocales en ejercicio. Ejerce esta función por dos (2) años, con derecho a reelección por una sola vez para el mismo cargo.

II. La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Tribunal Supremo Electoral, ejercerá interinamente la Presidencia en caso de impedimento o ausencia temporal de la Presidenta o el Presidente.
Artículo 19. (ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENCIA).
Son atribuciones de la Presidencia del Tribunal Supremo Electoral:

1. Ejercer la representación legal del Tribunal;

2. Convocar y presidir las sesiones de Sala Plena;

3. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos vigentes en materia electoral y las resoluciones de Sala Plena;

4. Ejecutar y hacer seguimiento a las decisiones y resoluciones de Sala Plena;

5. Suscribir, junto con el principal responsable administrativo, los documentos oficiales y contratos del Tribunal Supremo Electoral;

6. Otorgar poderes a efectos judiciales, con autorización de Sala Plena; y

7. Otras establecidas en el Reglamento del Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 20. (CONCLUSIÓN DE FUNCIONES).
Las Vocales y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, tienen inamovilidad durante todo el período establecido para el desempeño de sus funciones y concluyen por cualquiera de las siguientes causales:

1. Vencimiento del período de funciones.

2. Renuncia presentada ante la instancia encargada de su designación. Toda renuncia tiene carácter definitivo y sus efectos se producen a partir de su presentación.

3. Incapacidad absoluta permanente, declarada conforme a ley.
Artículo 21. (PÉRDIDA DE FUNCIONES).
Las Vocales y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, perderán sus funciones por:

1. Sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por delitos de corrupción, o por delitos que conlleven cumplimiento efectivo de pena privativa de libertad.

2. Comisión de alguna falta muy grave establecida en esta Ley.
Artículo 22. (CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL).
I. Cuando existan acciones u omisiones de un Tribunal Electoral Departamental, o de uno o más de sus vocales, que pongan en riesgo grave e inminente el normal desarrollo de un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato convocado con apego a la Constitución Política del Estado, Ley del Régimen Electoral o la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral, mediante resolución fundamentada de Sala Plena, dispondrá las siguientes medidas:

1 Por acciones u omisiones de uno o más vocales: la suspensión y procesamiento por falta muy grave de los vocales responsables.

2 Por acciones u omisiones de un Tribunal Electoral Departamental o de la mayoría de sus vocales en ejercicio: la suspensión y procesamiento por falta muy grave de los vocales responsables; y la inmediata intervención administrativa del Tribunal Electoral Departamental.

II. Cuando una o más autoridades nacionales, departamentales, regionales o municipales convoque un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato al margen de la Constitución Política del Estado, Ley del Régimen Electoral o la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral declarará de oficio la nulidad de dicha convocatoria y de todos los actos subsecuentes. El Tribunal Supremo Electoral se constituirá en parte querellante contra los responsables.

III. Cuando un Tribunal Electoral Departamental decida administrar un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato declarado nulo de pleno derecho, se dispondrá la suspensión y procesamiento por falta muy grave de los vocales responsables, la inmediata intervención administrativa del Tribunal Electoral Departamental y de oficio la declaración de nulidad de todas las resoluciones y decisiones vinculadas.

IV. El Tribunal Supremo Electoral asumirá todas las atribuciones correspondientes al Tribunal Electoral Departamental sometido a intervención administrativa durante el tiempo que proceda dicha acción, adoptando todas las medidas que correspondan para preservar la institucionalidad, y garantizar la normalidad y legalidad.

V. El Tribunal Supremo Electoral será responsable por sus acciones u omisiones que den lugar al incumplimiento de las previsiones de este artículo.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES

Artículo 23. (OBLIGACIONES).
El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes obligaciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes vigentes y los reglamentos;

2. Garantizar el ejercicio de los derechos políticos, individuales y colectivos, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley;

3. Presentar, para fines de Control Social, en acto público oficial, en la primera semana del mes de enero de cada año, el informe de labores y rendición de cuentas de la gestión anterior, así como el plan de trabajo anual para la nueva gestión, en el día y forma determinados por el Tribunal Supremo Electoral;

4. Garantizar el manejo responsable y transparente de los recursos bajo su administración, asegurando el acceso pleno a la información de la gestión para fines de participación y control social;

5. Precautelar el ejercicio de la democracia intercultural en todo el territorio del Estado Plurinacional;

6. Verificar en todas las fases de los procesos electorales el estricto cumplimiento del principio de equivalencia, garantizando la paridad y alternancia entre varones y mujeres en la presentación, por parte de las organizaciones políticas, de candidaturas de alcance nacional, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral;

7. Cumplir y hacer cumplir el Régimen de Responsabilidades previsto en esta Ley;

8. Proporcionar a las organizaciones políticas, organizaciones de la sociedad civil, organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y a las misiones de acompañamiento electoral, cuando lo soliciten, material informativo electoral, estadístico y general;

9. Hacer conocer a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en un plazo no mayor a los 30 días, los resultados oficiales de cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato que haya sido organizado, dirigido, supervisado, administrado o ejecutado por el Órgano Electoral Plurinacional;

10. Efectuar una publicación sobre los resultados desagregados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional;

11. Resolver con eficiencia, eficacia, celeridad y probidad todos los trámites administrativos, técnico-electorales y contencioso-electorales de su conocimiento;

12. Publicar, en su portal electrónico en internet:

a) Resultados y datos desagregados de cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato, organizado, dirigido, supervisado, administrado o ejecutado por el Órgano Electoral Plurinacional.

b) Informes de la supervisión del cumplimiento de las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

c) Resultados y datos de la supervisión del cumplimiento de las normas estatutarias de las cooperativas de servicio público para la elección de sus autoridades de administración y vigilancia

d) Informes de la supervisión de procesos de consulta previa.

e) Informes de la observación y acompañamiento de las asambleas y cabildos.

f) Resultados y datos de los procesos electorales de las organizaciones de la sociedad civil y de entidades públicas o privadas, administrados por el Órgano Electoral Plurinacional.

g) Reportes del monitoreo de información, de propaganda electoral y de estudios de opinión con efecto electoral difundidos en los medios de comunicación.

h) Reportes e informes de la Unidad Técnica de Fiscalización.
Artículo 24. (ATRIBUCIONES ELECTORALES).
El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones electorales:

1. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los procesos electorales de alcance nacional, departamental, regional y municipal, pudiendo delegar la administración y ejecución a los Tribunales Electorales Departamentales.

2. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar las revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal, pudiendo delegar la administración y ejecución a los Tribunales Electorales Departamentales.

3. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los referendos de alcance nacional, pudiendo delegar la administración y ejecución a los Tribunales Electorales Departamentales.

4. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional realizados en asientos electorales ubicados en el exterior, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Régimen Electoral.

5. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los procesos electorales para la elección de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, los miembros del Consejo de la Magistratura y las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, pudiendo delegar la administración y ejecución a los Tribunales Electorales Departamentales.

6. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los procesos electorales para la elección de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, los miembros del Consejo de la Magistratura y las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, pudiendo delegar la administración y ejecución a los Tribunales Electorales Departamentales.

7. Convocar a procesos electorales de período fijo establecidos en la Constitución Política del Estado, fijando la fecha de realización de los comicios y aprobando el calendario electoral correspondiente. Todos los demás procesos serán convocados mediante Ley expresa según lo establecido en la Ley del Régimen Electoral.

8. Establecer la reglamentación para la delimitación de circunscripciones y fijación de recintos y mesas electorales en todos los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, en base a un sistema de geografía electoral.

9. Establecer los asientos y la codificación de recintos y mesas electorales para cada proceso electoral, referendo y revocatoria de mandato, tomando en cuenta el crecimiento y la dispersión de la población.

10. Delimitar las circunscripciones en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional.

11. Fijar el número y la ubicación de los recintos y mesas electorales en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato realizados en asientos electorales ubicados en el exterior, con sujeción al Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral.

12. Realizar el cómputo nacional y proclamar los resultados oficiales de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional y difundirlos en medios de comunicación social y en su portal electrónico en internet.

13. Adoptar las medidas necesarias para que todos los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato se lleven a cabo en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley.

14. Aprobar el diseño de las franjas presentadas por las organizaciones políticas y el diseño de las papeletas de sufragio, y disponer su impresión para las elecciones, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional.

15. Registrar candidaturas, disponer su inhabilitación y otorgar las credenciales a las candidatas y los candidatos que resulten electos, en los procesos electorales de alcance nacional.

16. Verificar el estricto cumplimiento de los criterios de paridad y de alternancia entre mujeres y varones en todas las fases de presentación, por parte de las organizaciones políticas de alcance nacional, de las listas de candidatas y candidatos.

17. Registrar a las organizaciones de la sociedad civil y organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que se habiliten para realizar propaganda en referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional.

18. Regular y fiscalizar los gastos de propaganda de las organizaciones políticas de alcance nacional que participen en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, a fin de garantizar la rendición de cuentas documentada de las fuentes de financiamiento y el uso de esos recursos.

19. Regular y fiscalizar los gastos de propaganda de las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, registradas para hacer propaganda en referendos de alcance nacional, a fin de garantizar la rendición de cuentas documentada de las fuentes de financiamiento y el uso de esos recursos.

20. Cuando se trate de promover un referendo por iniciativa ciudadana en procesos de alcance nacional, verificar el cumplimiento de los porcentajes mínimos de adhesión establecidos en la Ley.

21. Controlar que las preguntas de los referendos a nivel nacional respondan a los criterios técnicos de claridad e imparcialidad, de forma previa a su convocatoria por ley.

22. Invitar y acreditar misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral para los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal.

23. Retirar la acreditación a las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral cuando incumplan o violen las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado, leyes y reglamentos.

24. Entregar a las misiones nacionales e internacionales de acompañamiento electoral información que requieran y facilitar su desempeño en el marco de los acuerdos suscritos al efecto.

25. Velar por el mantenimiento del orden público el día de la votación y por el cumplimiento efectivo de los derechos políticos en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal, desde su convocatoria hasta la publicación oficial de resultados.

26. Establecer sanciones y multas por inasistencia de jurados a las mesas de sufragio y de electores al acto de votación en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional.

27. Publicar las memorias y la jurisprudencia de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional.

28. Regular y fiscalizar la contratación y uso de medios de comunicación masiva en la difusión de propaganda electoral en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

29. Regular y fiscalizar la elaboración y difusión de encuestas de intención de voto, bocas de urna, conteo rápido y otros estudios de opinión con efecto electoral durante los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato desde su convocatoria hasta la publicación oficial de resultados.

30. Monitorear la información, la propaganda electoral y los estudios de opinión con efecto electoral difundidos en medios de comunicación masiva de alcance nacional, durante los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, desde su convocatoria hasta la publicación oficial de resultados.

31. Garantizar que la propaganda electoral y los estudios de opinión con efecto electoral difundidos en los procesos de alcance nacional, se ajusten a la normativa vigente y su reglamentación, estableciendo sanciones en caso de incumplimiento.

32. Reglamentar la difusión gratuita de propaganda electoral de las organizaciones políticas en los medios de comunicación del Estado, en los procesos de alcance nacional.

33. Hacer conocer a las autoridades competentes los casos de violación de la Constitución Política del Estado, la ley o los reglamentos electorales por parte de servidores públicos de cualquier órgano del Estado, en todos los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, para imponer sanciones y determinar responsabilidades.

34. Denunciar ante las autoridades competentes los delitos electorales que hubiera conocido en el ejercicio de sus funciones y constituirse en parte querellante en casos graves.

35. Disponer el apoyo de la fuerza pública para el día de la votación en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional.

36. Disponer el apoyo del Servicio de Relaciones Exteriores para la realización de procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato en asientos electorales ubicados en el exterior del país.

37. Suscribir convenios interinstitucionales en materia electoral con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales.

38. Acreditar observadores electorales del Órgano Electoral Plurinacional en procesos electorales realizados por otros países.

39. Resolver de oficio o a pedido de parte todas las cuestiones y conflictos que se susciten entre autoridades electorales.

40. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y/o ejecutar procesos electorales de organizaciones de la sociedad civil de alcance nacional y de entidades públicas o privadas, en calidad de servicio técnico, a solicitud y con recursos propios de los interesados.

41. Asumir las atribuciones de los Tribunales Electorales Departamentales cuando éstos no puedan ejercerlas por imposibilidad permanente de conformar quórum, o como consecuencia de su intervención administrativa.
Artículo 25. (ATRIBUCIONES DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL).
El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:

1. Organización y administración del Servicio de Registro Cívico.

2. Organizar y administrar el sistema del Padrón Electoral.

3. Organizar y administrar el registro civil.

4. Suscribir convenios interinstitucionales en materia de registros civil y electoral, con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales.
Artículo 26. (ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES).
El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones jurisdiccionales:

1. Conocer y decidir, sin recurso ulterior y vía Recurso de Nulidad, las resoluciones de los Tribunales Electorales Departamentales pronunciadas en Recursos de Apelación por causales de nulidad de las actas de escrutinio y cómputo, en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal.

2. Conocer y decidir, sin recurso ulterior, las demandas de inhabilitación de candidaturas en procesos electorales de alcance nacional y vía Recurso de Apelación, las resoluciones de los Tribunales Electorales Departamentales sobre demandas de inhabilitación de candidaturas en procesos electorales de alcance departamental, regional y municipal.

3. Conocer y decidir, sin recurso ulterior y vía Recurso Extraordinario de Revisión, los casos de decisiones del Tribunal Supremo Electoral o de los Tribunales Electorales Departamentales, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

4. Conocer y decidir, sin recurso ulterior y vía Recurso de Apelación y/o Nulidad, otras controversias sobre procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal.

5. Conocer y decidir las controversias electorales, de organizaciones políticas y de los registros civil y electoral, como Tribunal de última y definitiva instancia.

6. Conocer y decidir, en única instancia, controversias sobre procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato realizados en asientos electorales ubicados en el exterior.

7. Conocer y decidir, en única instancia y sin recurso ulterior, las controversias de alcance nacional:

a. Entre organizaciones políticas y órganos del Estado;

b. Entre distintas organizaciones políticas;

c. Entre afiliados, directivas y/o candidatos de distintas organizaciones políticas; y

d. Entre afiliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma organización política.

8. Conocer y decidir, sin recurso ulterior, las controversias sobre faltas electorales y cumplimiento de derechos políticos, individuales y colectivos, en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional.

9. Conocer y decidir, en única instancia y sin recurso ulterior, las recusaciones presentadas contra vocales del propio Tribunal, sin la intervención del vocal recusado. Si la cantidad de vocales recusados impide la conformación de quórum, el Tribunal se integrará con Vocales Electorales Suplentes para decidir la recusación.

10. Conocer y resolver, sin recurso ulterior, las decisiones adoptadas en ejercicio de la supervisión al cumplimiento de normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en la elección, designación o nominación de sus autoridades, representantes y candidatos.

11. Conocer y resolver, sin recurso ulterior, las decisiones adoptadas en ejercicio de la supervisión al cumplimiento de normas estatutarias de las cooperativas de servicio público para la elección de autoridades de administración y vigilancia.
Artículo 27. (ATRIBUCIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DEMOCRÁTICO).
El Tribunal Supremo Electoral, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), tiene las siguientes atribuciones:

1. Organizar, dirigir y administrar el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE).

2. Definir políticas y estrategias interculturales de educación democrática intercultural del Órgano Electoral Plurinacional.

3. Ejecutar, coordinar y difundir estrategias y planes nacionales de educación ciudadana para el fortalecimiento de la democracia intercultural y la capacitación en procedimientos electorales.

4. Definir políticas y estrategias interculturales de comunicación e información pública del Órgano Electoral Plurinacional.

5. Ejecutar y coordinar campañas de comunicación e información pública en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

6. Planificar, ejecutar y coordinar acciones de información institucional a través de medios de comunicación social.

7. Administrar el portal electrónico en internet del Tribunal Supremo Electoral.

8. Definir políticas y estrategias interculturales del Órgano Electoral Plurinacional para la investigación y el análisis respecto a la democracia intercultural.

9. Elaborar y difundir estadísticas electorales y estudios e investigaciones sobre la democracia intercultural.

10. Organizar, dirigir y administrar el Centro de Documentación del Tribunal Supremo Electoral.

11. Definir políticas y estrategias interculturales del Órgano Electoral Plurinacional para la participación y el control social.

12. Coordinar y supervisar las acciones de observación de asambleas y cabildos que acompañen los Tribunales Electorales Departamentales.

13. Definir sistemas y ejecutar el monitoreo de la información difundida en medios de comunicación de alcance nacional en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

14. Definir sistemas y ejecutar el monitoreo de la propaganda electoral difundida en medios de comunicación de alcance nacional en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

15. Definir sistemas y ejecutar el monitoreo de la elaboración y difusión de estudios de opinión con efecto electoral en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.
Artículo 28. (ATRIBUCIONES VINCULADAS A LA LEGISLACIÓN).
El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones vinculadas a la legislación:

1. Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional proyectos de ley en materia electoral, de organizaciones políticas, de derechos políticos y de registros electoral y civil.

2. Presentar proyectos de normas departamentales y municipales en materia del régimen electoral departamental y municipal ante las instancias autónomas que correspondan.

3. Responder consultas del Órgano Ejecutivo o Legislativo sobre proyectos de ley en materia electoral, de organizaciones políticas, derechos políticos y de registros electoral y civil.

4. Responder consultas de las instancias autónomas que correspondan, sobre proyectos de normativa en materia de régimen electoral, departamental y municipal.
Artículo 29. (ATRIBUCIONES SOBRE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS).
El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones sobre las organizaciones políticas:

1. Sustanciar los procedimientos y llevar registro del reconocimiento, otorgamiento, extinción y cancelación de la personalidad jurídica de organizaciones políticas de alcance nacional y los registros de sus órganos de representación y dirección, conforme a Ley.

2. Validar y administrar el registro de militantes de las organizaciones políticas de alcance nacional, verificando periódicamente la autenticidad y actualización de los datos, difundiendo la información de los padrones de militantes en su portal electrónico en internet.

3. Reconocer y registrar a las delegadas y los delegados permanentes, titulares y alternos, de las organizaciones políticas de alcance nacional.

4. Regular y fiscalizar el funcionamiento de las organizaciones políticas de alcance nacional para que se sujeten a la normativa vigente y a su Estatuto Interno, especialmente en lo relativo a la elección de sus dirigencias y candidaturas, así como de las condiciones, exigencias o requisitos de género y generacionales.

5. Supervisar el cumplimiento de la normativa vigente y los estatutos internos de las organizaciones políticas en la elección de sus dirigencias y candidaturas.

6. Fiscalizar el patrimonio, origen y manejo de los recursos económicos de las organizaciones políticas de alcance nacional.

7. Fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente y los reglamentos en la contratación de medios de comunicación por parte de organizaciones políticas en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.
Artículo 30. (ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS).
El Tribunal Supremo Electoral, con sujeción a las normas vigentes, tiene las siguientes atribuciones administrativas:

1. Administrar los recursos humanos, materiales y económicos del Tribunal Supremo Electoral.

2. Adquirir bienes y servicios para el funcionamiento del Tribunal Supremo Electoral.

3. Nombrar, promover y destituir al personal dependiente, ejercer función disciplinaria sobre el mismo y disponer todo lo conducente al desarrollo de la carrera funcional.

4. Hacer cumplir el régimen de la carrera administrativa de las y los servidores públicos del Órgano Electoral Plurinacional y establecer su reglamentación interna.

5. Expedir los reglamentos internos para la organización y funcionamiento del Tribunal Supremo Electoral y de los Tribunales Electorales Departamentales; y reglamentos para el desempeño de los Jueces Electorales, Notarios Electorales y Jurados de las Mesas de Sufragio, y la implementación de los sistemas de administración y control fiscal.

6. Formular el proyecto de presupuesto consolidado del Órgano Electoral Plurinacional y remitirlo a las autoridades competentes para su trámite constitucional.

7. Suministrar a todas las instancias del Órgano Electoral Plurinacional los medios materiales y recursos económicos que sean necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.

8. Ejercer funciones de fiscalización sobre el desempeño de todas las instancias del Órgano Electoral Plurinacional, dando parte a las autoridades competentes para hacer efectiva la responsabilidad de aquellas y aquellos servidores públicos que no tienen con el Tribunal una relación de dependencia funcional.

9. Establecer el régimen de remuneraciones, estipendios y viáticos, cuando corresponda, de los Vocales Suplentes, Jueces Electorales, Notarios Electorales y Jurados de las Mesas de Sufragio.

10. Organizar, actualizar y conservar el archivo central del Órgano Electoral Plurinacional de acuerdo al Reglamento.

11. Editar, publicar y difundir la Gaceta Electoral.

12. Organizar, planificar y coordinar las actividades de relacionamiento interinstitucional del Órgano Electoral Plurinacional.

13. Establecer convenios y acuerdos de cooperación e intercambio con organismos electorales de otros países.

TÍTULO III

TRIBUNALES ELECTORALES DEPARTAMENTALES

CAPÍTULO I

COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 31. (AUTORIDAD ELECTORAL DEPARTAMENTAL).
I. Los Tribunales Electorales Departamentales son el máximo nivel y autoridad del Órgano Electoral Plurinacional a nivel departamental, con jurisdicción y atribuciones en sus respectivos departamentos, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral. Su sede está en la capital del respectivo departamento.

II. Las decisiones de los Tribunales Electorales Departamentales son de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades públicas y personas naturales de la respectiva jurisdicción y podrán ser impugnadas ante el Tribunal Supremo Electoral en las condiciones y términos establecidos en la Ley.

III. La Sala Plena es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Tribunal Electoral Departamental.
Artículo 32. (COMPOSICIÓN).
I. Para cada departamento se establece un Tribunal Electoral Departamental.

II. Los Tribunales Electorales Departamentales estarán integrados por cinco (5) Vocales, de los cuales al menos uno (1) será de una nación o pueblo indígena originario campesino del departamento. Del total de Vocales de cada Tribunal al menos dos (2) serán mujeres.

III. Cada Tribunal establecerá su organización y funcionamiento interno, con sujeción a los lineamientos institucionales generales establecidos en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 33. (RÉGIMEN DE DESIGNACIÓN).
La designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales se sujetará al siguiente régimen:

1. La Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional designa a una o un (1) Vocal en cada Tribunal Electoral Departamental.

2. Las Asambleas Departamentales seleccionarán por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros presentes una terna para cada uno de los cuatro (4) cargos electos, garantizando la equidad de género y la plurinacionalidad.

3. La Cámara de Diputados, de entre las ternas remitidas por las Asambleas Departamentales, designará por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros presentes a los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales, garantizando la equidad de género y la plurinacionalidad.

4. Si la forma en la que se han confeccionado las ternas no permite cumplir las condiciones de equidad de género y plurinacionalidad, la Cámara de Diputados devolverá la terna a la respectiva Asamblea Departamental para que se subsane el error en el plazo de cinco (5) días calendario.

5. La convocatoria pública y la calificación de capacidad y méritos en las respectivas Asambleas Departamentales para la conformación de ternas de postulantes, constituyen las bases de la designación por la Cámara de Diputados.

6. La Cámara de Diputados, antes de la convocatoria, emitirá un Reglamento que establezca los criterios, parámetros y procedimientos de evaluación y designación según capacidad y mérito de los postulantes, para la preselección y conformación de las ternas de postulantes. Las Asambleas Departamentales difundirán ampliamente este Reglamento en cada departamento.

7. La calificación de capacidad y méritos en las Asambleas Departamentales tiene como objetivo exclusivo la conformación de las ternas y no implica una calificación cuantitativa. Los tres postulantes habilitados en cada terna tienen igual posibilidad de ser elegidos, sin ningún tipo de distinción, como Vocales del respectivo Tribunal Electoral Departamental por la Cámara de Diputados.

8. Las y los aspirantes a Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales se postularán de manera individual y directa.

9. Las distintas fases del proceso de designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales estarán sujetas al Control Social, con apego a la Constitución y en los términos establecidos en el Reglamento de designaciones.

10. Las organizaciones de la sociedad civil tendrán derecho a hacer conocer por escrito sus razones de apoyo o rechazo a las postulaciones.

11. La Cámara de Diputados sólo podrá designar a personas que figuren en las ternas y que hubieran participado en el proceso de designación.
Artículo 34. (PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN).
El procedimiento de designación de Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales se sujetará a las siguientes disposiciones y al Reglamento establecido por la Cámara de Diputados:

1. Con una anticipación máxima de cuarenta y cinco (45) días a la fecha de remisión de las ternas a la Cámara de Diputados, las Asambleas Departamentales difundirán en medios escritos y en radios de alcance departamental las convocatorias para que las personas que lo deseen se postulen al cargo de Vocal del Tribunal Electoral Departamental, si cumplen los requisitos establecidos en esta Ley para Vocales del Tribunal Supremo Electoral.

2. Las ternas se conformarán sobre la base de las personas que se hubieran postulado. Las Asambleas Departamentales podrán ampliar la convocatoria en caso que el número de postulantes sea insuficiente para elaborar la terna cumpliendo los requisitos de equidad de género y plurinacionalidad.

3. Remitidas las ternas con todos sus antecedentes, incluyendo las manifestaciones de apoyo o rechazo presentadas por las organizaciones de la sociedad civil, la Cámara de Diputados seguirá el procedimiento establecido en el Reglamento.
Artículo 35. (POSESIÓN DE CARGOS).
Las Vocales y los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales serán posesionados en sus cargos, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su designación, por la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados.
Artículo 36. (DISPOSICIONES DE APLICACIÓN COMÚN).
Las disposiciones establecidas en esta Ley para el Tribunal Supremo Electoral relativas a requisitos y causales de inelegibilidad para el acceso al cargo, desempeño de la función, período de funciones, Presidencia y Vicepresidencia, funcionamiento, conclusión de funciones, pérdida de mandato y determinación de responsabilidades, se aplicarán a los Tribunales Electorales Departamentales.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES

Artículo 37. (OBLIGACIONES).
Los Tribunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, tienen las siguientes obligaciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes vigentes, reglamentos, resoluciones y directrices del Tribunal Supremo Electoral.

2. Garantizar el ejercicio de los derechos políticos, individuales y colectivos, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y la presente Ley.

3. Presentar para fines de control social, en acto público oficial, en la primera semana del mes de enero de cada año, el informe de labores y rendición de cuentas de la gestión anterior, así como el plan de trabajo anual para la nueva gestión, en el día y forma determinados por cada Tribunal Electoral Departamental.

4. Garantizar el manejo responsable y transparente de los recursos bajo su administración, asegurando el acceso pleno a la información de la gestión para fines de participación y control social.

5. Precautelar el ejercicio de la Democracia Intercultural en su jurisdicción departamental.

6. Cumplir y hacer cumplir el Régimen de Responsabilidades previsto en esta Ley.

7. Proporcionar información electoral, estadística y general a las organizaciones políticas, organizaciones de la sociedad civil, organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y a las misiones de acompañamiento electoral, cuando lo soliciten.

8. Proporcionar a las organizaciones políticas, con personalidad jurídica vigente, y a las misiones de acompañamiento electoral acreditadas, copias legalizadas de las actas de escrutinio, así como los cómputos parciales o totales.

9. Verificar en todas las fases del proceso el estricto cumplimiento del principio de equivalencia y la aplicación de los principios de paridad y alternancia entre varones y mujeres en la presentación, por parte de las organizaciones políticas, de candidaturas a los cargos de gobierno y representación de alcance departamental, regional o municipal, de acuerdo a lo establecido en la ley.

10. Remitir al Tribunal Supremo Electoral los resultados oficiales de todo proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato que haya sido administrado o ejecutado por el Tribunal Electoral Departamental.

11. Publicar en medios de comunicación de alcance departamental, los resultados desagregados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional o municipal.

12. Publicar, en su portal electrónico en internet:

a. Resultados y datos desagregados de cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato administrado y ejecutado por el Tribunal Electoral Departamental.

b. Informes de la supervisión del cumplimiento de las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

c. Resultados y datos de la supervisión del cumplimiento de las normas estatutarias de las cooperativas de servicio público para la elección de autoridades de administración y vigilancia.

d. Informes de la supervisión de procesos de consulta previa.

e. Informes de la observación y acompañamiento de asambleas y cabildos.

f. Resultados y datos de los procesos electorales de las organizaciones de la sociedad civil y de entidades públicas o privadas, administrados por el Tribunal Electoral Departamental en su jurisdicción.

g. Reportes de monitoreo de información, de propaganda electoral y de estudios de opinión con efecto electoral.
Artículo 38. (ATRIBUCIONES ELECTORALES).
Los Tribunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, ejercen las siguientes atribuciones electorales:

1. Administrar y ejecutar los procesos electorales y las revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal, bajo la organización, dirección y supervisión del Tribunal Supremo Electoral.

2. Administrar y ejecutar los referendos de alcance nacional, bajo la organización, dirección y supervisión del Tribunal Supremo Electoral.

3. Administrar y ejecutar los procesos electorales para la elección de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, los miembros del Consejo de la Magistratura y las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la organización, dirección y supervisión del Tribunal Supremo Electoral.

4. Administrar y ejecutar procesos electorales para la elección de representantes del Estado Plurinacional de Bolivia, a cargos de elección en organismos supraestatales, bajo la organización, dirección y supervisión del Tribunal Supremo Electoral.

5. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y ejecutar los referendos de alcance departamental y municipal, en las materias de competencia establecidas en la Constitución para las entidades autónomas.

6. Establecer los calendarios de los referendos de alcance departamental, regional y municipal.

7. Delimitar las circunscripciones electorales en procesos de alcance departamental, regional y municipal, con sujeción al Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral.

8. Fijar el número y la ubicación de los recintos y mesas electorales, de su departamento, en todos los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato realizados en el territorio nacional, con sujeción al Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral.

9. Adoptar las medidas necesarias para que los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato bajo su administración, se lleven a cabo en el marco del derecho y se cumplan de manera efectiva los derechos políticos.

10. Establecer los lugares y recintos de votación en su jurisdicción.

11. Efectuar, en sesión pública, los cómputos finales y proclamar los resultados oficiales de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal y remitirlos al Tribunal Supremo Electoral.

12. Efectuar, en sesión pública, el cómputo departamental de resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandatos de alcance nacional y remitirlo al Tribunal Supremo Electoral para el cómputo nacional de resultados.

13. Publicar en periódicos del respectivo departamento y en otros medios de comunicación, la ubicación de las mesas de sufragio con especificación de recinto, asiento y circunscripción uninominal y especial.

14. Aprobar el diseño de las franjas presentadas por las organizaciones políticas y las papeletas de sufragio, y disponer su impresión para las elecciones, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal.

15. Entregar el material electoral a los Notarios Electorales para todos los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

16. Expedir certificados de exención por impedimento justificado de sufragio en todos los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

17. Registrar a las candidatas y candidatos, otorgar las credenciales de los que resulten electos, en los procesos electorales de alcance departamental, regional y municipal e inhabilitar a quienes no hayan cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley.

18. Registrar a las organizaciones de la sociedad civil y a las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que se habiliten para hacer propaganda en referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal.

19. En procesos de alcance departamental, regional y municipal, verificar el cumplimiento de los porcentajes de adhesión establecidos en la ley cuando se trate de promover un referendo por iniciativa ciudadana.

20. Controlar que las preguntas de los referendos a nivel departamental, regional y municipal respondan a los criterios técnicos de claridad e imparcialidad, de forma previa a su convocatoria legal.

21. Fiscalizar, según reglamentación del Tribunal Supremo Electoral, los gastos de propaganda de las organizaciones políticas de alcance departamental, regional o municipal que participen en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

22. Fiscalizar, según reglamentación del Tribunal Supremo Electoral, los gastos de propaganda de las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, registradas para hacer propaganda en referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional o municipal.

23. Acreditar misiones nacionales de acompañamiento electoral y observadores nacionales para los referendos de alcance departamental y municipal.

24. Retirar la acreditación a las misiones nacionales de acompañamiento electoral y observadores electorales nacionales, en los referendos de alcance departamental, regional y municipal, cuando incumplan o violen las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos.

25. Entregar a las misiones nacionales de acompañamiento electoral y observadores electorales nacionales la información que requieran, y facilitar su desempeño en el marco de los acuerdos suscritos al efecto.

26. Velar en los procesos bajo su administración por el mantenimiento del orden público el día de la votación y por el cumplimiento efectivo de los derechos políticos, desde su convocatoria hasta la publicación oficial de resultados.

27. Supervisar el cumplimiento de la normativa estatutaria en la elección de autoridades de administración y vigilancia de las cooperativas de servicios públicos, en el ámbito de su jurisdicción.

28. Garantizar que la propaganda electoral y los estudios de opinión con efecto electoral se ajusten a la normativa vigente y reglamentación correspondiente, en los procesos bajo su administración.

29. Realizar el monitoreo de la información, de la propaganda electoral y de los estudios de opinión con efecto electoral en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal, difundidos en medios de comunicación del departamento.

30. Garantizar el cumplimiento de la reglamentación establecida por el Tribunal Supremo Electoral para la participación de las organizaciones políticas en los medios de comunicación del Estado, en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal.

31. Hacer conocer a las autoridades competentes los casos de violación de la Constitución Política del Estado, la ley o los reglamentos electorales por parte de autoridades y servidores públicos, para imponer sanciones y determinar responsabilidades.

32. Denunciar ante las autoridades competentes los delitos electorales que hubieran conocido en el ejercicio de sus funciones y constituirse en parte querellante en aquellos casos graves, en los procesos bajo su administración.

33. Establecer sanciones y multas por inasistencia de jurados a las mesas de sufragio y de electores al acto de votación en referendos de alcance departamental, regional y municipal.

34. Disponer el apoyo de la fuerza pública para el día de votación en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato que estén bajo su administración.

35. Suscribir convenios interinstitucionales en materia electoral con instituciones públicas y privadas departamentales, regionales y municipales.

36. Vigilar el funcionamiento y la organización de las notarías, jurados y mesas de sufragio.

37. Organizar, dirigir, supervisar, administrar y/o ejecutar procesos electorales de organizaciones de la sociedad civil y de entidades públicas y privadas de alcance departamental, en calidad de servicio técnico, a solicitud y con recursos propios de los interesados, bajo reglamentación establecida por el Tribunal Supremo Electoral.

38. Resolver, de oficio o a pedido de parte, todas las cuestiones y conflictos que se susciten entre autoridades electorales que se encuentren bajo su dirección.
Artículo 39. (ATRIBUCIONES JURISDICCIONALES).
Los Tribunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, ejercen las siguientes atribuciones jurisdiccionales:

1. Conocer y decidir nulidades de actas de escrutinio y cómputo en procesos electorales de alcance nacional, departamental, regional y municipal, a través de los recursos de apelación presentados ante los Jurados Electorales de las Mesas de Sufragio.

2. Conocer y decidir las demandas de inhabilitación de candidaturas en procesos electorales de alcance departamental, regional y municipal.

3. Conocer y decidir, en segunda instancia, las controversias sobre faltas electorales y cumplimiento de derechos políticos, en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal, a través de los recursos presentados contra las sentencias de los Jueces Electorales.

4. Conocer y decidir, en segunda instancia, otras controversias en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal, a través de los recursos presentados contra las sentencias de los Jueces Electorales.

5. Conocer y decidir, como tribunal de instancia, las controversias de alcance departamental, regional y municipal:

a. Entre organizaciones políticas y órganos del Estado;

b. Entre distintas organizaciones políticas;

c. Entre afiliadas y/o afiliados, directivas y/o directivos, candidatas y/o candidatos de distintas organizaciones políticas; y

d. Entre afiliadas y/o afiliados, directivas y/o directivos, candidatas y/o candidatos de una misma organización política.

6. Conocer y decidir, en única instancia y sin recurso ulterior, las recusaciones presentadas contra Vocales del propio Tribunal, sin la intervención del Vocal recusado. Si el número de vocales recusados impide la conformación de quórum, el Tribunal se integrará con Vocales Electorales Suplentes para decidir la recusación. En caso de que no se pueda conformar quórum incluso con la convocatoria a Vocales Electorales Suplentes, la recusación será resuelta por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 40. (ATRIBUCIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DEMOCRÁTICO).
Los Tribunales Electorales Departamentales, en coordinación con el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), con el propósito de fortalecer la democracia intercultural, ejercen las siguientes atribuciones:

1. Promover y ejecutar, estrategias y planes de educación ciudadana para el fortalecimiento de la democracia intercultural y la capacitación en procedimientos electorales.

2. Planificar y ejecutar campañas de comunicación e información pública de procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato bajo su administración.

3. Desarrollar y coordinar acciones de información institucional a través de medios de comunicación social.

4. Administrar el portal electrónico en internet del Tribunal Departamental Electoral.

5. Desarrollar y coordinar acciones para la formación, capacitación y socialización de conocimientos sobre procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

6. Promover, realizar y difundir estadísticas electorales y estudios e investigaciones sobre la democracia intercultural.

7. Organizar y administrar el Centro de Documentación del Tribunal Departamental Electoral.

8. Desarrollar y coordinar acciones para la participación y control social.

9. Desarrollar acciones de observación de asambleas y cabildos.

10. Ejecutar el seguimiento y monitoreo de la propaganda en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal, aplicando los sistemas definidos por el Tribunal Supremo Electoral.

11. Ejecutar el seguimiento y monitoreo de la elaboración y difusión de encuestas con efecto electoral, aplicando los sistemas definidos por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 41. (ATRIBUCIONES VINCULADAS A LA LEGISLACIÓN).
Los Tribunales Electorales Departamentales ejercen las siguientes atribuciones vinculadas a la legislación:

1. Presentar a la Asamblea Departamental proyectos de ley departamentales en materia de régimen electoral, de alcance departamental y municipal, en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral.

2. Responder consultas de las instancias autónomas del departamento sobre proyectos de normativa en materia de régimen electoral, de alcance departamental y municipal, en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral.

3. Coadyuvar al Tribunal Supremo Electoral en la formulación de proyectos de Ley en materia electoral, de organizaciones políticas y de registros electoral y civil.

4. Coadyuvar al Tribunal Supremo Electoral en las respuestas a consultas formuladas por el Órgano Ejecutivo, el Órgano Legislativo Plurinacional y las instancias autónomas sobre proyectos de leyes en materia electoral, de organizaciones políticas y de registros electoral y civil.
Artículo 42. (ATRIBUCIONES SOBRE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS).
Los Tribunales Electorales Departamentales, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, ejercen las siguientes atribuciones sobre organizaciones políticas:

1. Sustanciar los procedimientos y llevar registro del reconocimiento, otorgamiento, extinción y cancelación de la personalidad jurídica de organizaciones políticas y alianzas de alcance departamental, regional y municipal, y llevar el registro de sus órganos de representación y dirección.

2. Administrar el registro de militantes de las organizaciones políticas de alcance departamental y municipal, verificando periódicamente la autenticidad y actualización de los datos, así como difundir los padrones de militantes en su portal electrónico en Internet.

3. Reconocer y registrar a las delegadas y los delegados permanentes, titulares y alternos, de las organizaciones políticas de alcance departamental, regional y municipal.

4. Fiscalizar el funcionamiento de las organizaciones políticas de alcance departamental, regional y municipal para que se sujete a la normativa vigente y a su estatuto interno, especialmente en lo relativo a la elección de sus dirigencias y candidaturas, así como de las condiciones, exigencias o requisitos de género y generacionales.

5. Fiscalizar el patrimonio, origen y manejo de los recursos económicos de las organizaciones políticas de alcance departamental, regional y municipal.

6. Fiscalizar los gastos en propaganda electoral realizados por las organizaciones políticas de alcance departamental, regional y municipal, a fin de garantizar una rendición de cuentas documentada de las fuentes de financiamiento y del uso de los recursos.

7. Fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente y los reglamentos en la contratación de medios de comunicación, por parte de las organizaciones políticas en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance departamental, regional y municipal.
Artículo 43. (ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS).
Los Tribunales Electorales Departamentales, con sujeción a las normas vigentes y bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, ejercen las siguientes atribuciones administrativas:

1. Administrar los recursos humanos, materiales y económicos del Tribunal Electoral Departamental.

2. Adquirir bienes y servicios para el funcionamiento del Tribunal Electoral Departamental.

3. Nombrar, promover y destituir al personal dependiente, ejercer función disciplinaria sobre el mismo y disponer todo lo conducente al desarrollo de la carrera funcionaria.

4. Formular el proyecto de presupuesto de la institución y remitirlo al Tribunal Supremo Electoral para su aprobación y la elaboración del presupuesto consolidado del Órgano Electoral Plurinacional.

5. Establecer el número y designar a los Jueces Electorales en el respectivo departamento para cada proceso electoral, referendo y revocatoria de mandato bajo su administración.

6. Designar y destituir a los Oficiales del Registro Civil y a las Notarias y los Notarios Electorales de su departamento, conforme a Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral.

7. Efectuar en sesión pública el sorteo para la designación de Jurados Electorales.

8. Convocar a los Jurados Electorales y dirigir la Junta de Organización de Jurados de Mesas de Sufragio, capacitando a los mismos sobre el ejercicio de sus funciones y el rol que desempeñan las misiones de acompañamiento electoral.

9. Formular consultas al Tribunal Supremo Electoral para el adecuado cumplimiento de la función electoral.

10. Organizar y conservar el archivo departamental del organismo electoral de acuerdo a Reglamento emitido por el Tribunal Supremo Electoral.

CAPÍTULO III

VOCALES ELECTORALES SUPLENTES

Artículo 44. (ELECCIÓN).
I. A tiempo de elegir, por dos tercios del total de los presentes, a los miembros titulares del Tribunal Supremo Electoral, la Asamblea Legislativa Plurinacional, elegirá seis (6) vocales suplentes de entre los postulantes que no hubiesen sido elegidos como vocales titulares y hubieran alcanzado mayor votación. La cantidad de votos obtenida establecerá el orden correlativo de convocatoria. En caso de empate se dirimirá mediante sorteo en la misma sesión.

II. A tiempo de elegir, por dos tercios del total de los presentes, a los miembros titulares de los Tribunales Electorales Departamentales, la Cámara de Diputados, elegirá de entre los postulantes que no hubiesen sido elegidos como vocales titulares, cuatro (4) vocales suplentes. La segunda o el segundo en votación de cada terna será designado vocal suplente. La cantidad de votos obtenida en cada terna establecerá el orden correlativo de convocatoria. En caso de empate se dirimirá mediante sorteo en la misma sesión.

III. Las vocales y los vocales suplentes designados tomarán juramento en el mismo acto de las y los vocales titulares.
Artículo 45. (REQUISITOS E INELEGIBILIDAD).
Las Vocales o los Vocales Electorales Suplentes reunirán los mismos requisitos y estarán sujetos a las mismas causales de inelegibilidad establecidos en esta Ley para vocales titulares.
Artículo 46. (RESPONSABILIDAD).
Las Vocales o los Vocales Electorales Suplentes están sujetos al mismo régimen de responsabilidades establecido en esta Ley para las y los Vocales Titulares del Tribunal Supremo Electoral o de los Tribunales Electorales Departamentales, según sea el caso.
Artículo 47. (RÉGIMEN DE SUPLENCIA).
I. Cuando no se pueda constituir quórum en Sala Plena, por ausencia temporal o definitiva, recusación o excusa, de una Vocal o un Vocal titular, el Presidente o la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral o de los Tribunales Electorales Departamentales, convocará a un Vocal o una Vocal Suplente de acuerdo al orden correlativo de convocatoria definido en el Artículo 44 de esta Ley.

II. Si la imposibilidad de constituir el quórum se debiera a la ausencia de dos o más Vocales, el Tribunal Electoral respectivo suspenderá las sesiones de Sala Plena hasta que el quórum sea restablecido con la participación de las o los Vocales Titulares necesarios. Si dentro de un plazo máximo de cinco (5) días no se puede constituir quórum con participación de Vocales Titulares, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Electoral respectivo convocará a los suplentes que sean necesarios.

III. Cuando de manera permanente no se pueda constituir quórum en la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral por las causales establecidas para la conclusión de funciones y la pérdida de mandato, la Asamblea Legislativa Plurinacional designará como Vocales Titulares a los Vocales Suplentes que sean necesarios, respetando el orden correlativo de convocatoria definido en el Artículo 44 de esta Ley.

IV. Cuando de manera permanente no se pueda constituir quórum en la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental por las causales establecidas para la conclusión de funciones y la pérdida de mandato, la Cámara de Diputados designará como Vocales Titulares a los Vocales Suplentes que sean necesarios, respetando el orden correlativo de convocatoria definido en el Artículo 44 de esta Ley.
Artículo 48. (FUNCIONES Y REMUNERACIÓN).
I. Las Vocales o los Vocales Suplentes tendrán la obligación de concurrir a las reuniones plenarias del Tribunal Electoral correspondiente, a convocatoria expresa del mismo, percibiendo una dieta por el tiempo de duración de la suplencia, cuyo importe y forma de pago serán determinados por el Tribunal Supremo Electoral.

II. Las Vocales o los Vocales Suplentes podrán dedicarse a sus actividades privadas, cuyo desempeño no sea incompatible con el cargo de Vocal.

III. Las Vocales o los Vocales Suplentes no podrán ser parte de la función pública, con excepción de la docencia universitaria.

IV. La Vocal o el Vocal Suplente que participe en las sesiones plenarias del Tribunal Electoral, lo hará con plenitud de derechos y deberes.
Artículo 49. (CONVOCATORIA A VOCALES SUPLENTES).
Cuando no pueda constituirse el quórum establecido en esta Ley, la Presidenta o el Presidente del Tribunal Electoral respectivo convocará a la Vocal o el Vocal Suplente correspondiente según el orden de la lista de Suplentes.

Para la subsiguiente convocatoria de suplente se convocará al siguiente de la lista, de tal forma que se garantice la participación rotativa de los suplentes.

TÍTULO IV

JUZGADOS, JURADOS Y NOTARÍAS ELECTORALES

CAPÍTULO I

JUZGADOS ELECTORALES

Artículo 50. (JUECES ELECTORALES).
Son Juezas y Jueces Electorales, las autoridades judiciales designadas por el Tribunal Electoral Departamental para cumplir las funciones de preservar los derechos y garantías en procesos electorales referendos y revocatorias de mandato.
Artículo 51. (FORMA DE DESIGNACIÓN).
El Tribunal Electoral Departamental, bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral establecidas en Reglamento, designará como Juezas o Jueces Electorales en cada Departamento a las Juezas o Jueces del respectivo distrito judicial en el número que considere necesario, para cada proceso electoral, referendo y revocatoria de mandato.
Artículo 52. (INDEPENDENCIA).
Las Juezas o Jueces Electorales son independientes entre sí e iguales en jerarquía.
Artículo 53. (RESPONSABILIDAD).
Las Juezas o Jueces Electorales responderán por sus actos u omisiones ante el Tribunal Electoral Departamental que los asignó, sin perjuicio de las responsabilidades penal o civil, las que serán determinadas por la justicia ordinaria.
Artículo 54. (ATRIBUCIONES).
Las Juezas o Jueces Electorales tienen las siguientes atribuciones en el ámbito de su jurisdicción:

1. Conocer y resolver, en primera instancia, controversias sobre procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, con excepción de las relativas a inhabilitación de candidaturas y la nulidad de actas de escrutinio y cómputo de votos.

2. Sancionar, en primera instancia, las faltas electorales en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

3. Vigilar el funcionamiento y la organización de las notarías, jurados y mesas de sufragio y establecer sanciones por faltas electorales.

4. Disponer las medidas cautelares conforme a ley durante la sustanciación del proceso.

5. Requerir el apoyo de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.

6. Otras establecidas en Reglamento.

CAPÍTULO II

JURADOS DE LAS MESAS DE SUFRAGIO

Artículo 55. (JURADOS ELECTORALES).
El Jurado Electoral es la ciudadana o el ciudadano que se constituye en la máxima autoridad electoral de cada mesa de sufragio y es responsable de su organización y funcionamiento.
Artículo 56. (CONSTITUCIÓN).
I. Las y los Jurados de las Mesas de Sufragio, serán designados para cada proceso electoral, referendo y revocatoria de mandato.

II. El Jurado Electoral de cada una de las Mesas de Sufragio estará constituido por tres (3) jurados titulares y tres (3) suplentes, los que deberán estar registrados como electores en la mesa de sufragio en la que desempeñen sus funciones.

III. Por acuerdo interno o por sorteo se designará a una Presidenta o Presidente, a una Secretaria o Secretario y a una o un Vocal, en cada una de las mesas de sufragio.

IV. El Jurado podrá funcionar con un mínimo de tres de sus miembros, de los cuales al menos dos de ellos deberán saber leer y escribir.

V. El desempeño de la función de Jurado de Mesa de Sufragio es obligatorio, con sanción de multa en caso de ausencia en el día de la votación.
Artículo 57. (SELECCIÓN).
I. La selección de los jurados de cada una de las Mesas de Sufragio, estará a cargo de los Tribunales Electorales Departamentales, al menos, con treinta (30) días de anticipación al acto electoral mediante sorteo de la lista de personas habilitadas para votar. El mecanismo de sorteo será establecido en reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

II. La selección de jurados se realizará en acto público, al cual se invitará a las delegadas y delegados de organizaciones políticas con personalidad jurídica e instancias del Control Social. La inasistencia de estos delegados no será causal de nulidad.

III. El resultado del sorteo constará en Acta firmada por la Presidenta o Presidente y Vocales del Tribunal Electoral competente, la Directora o el Director de Informática a cargo del procedimiento y las delegadas o delegados de organizaciones políticas e instancias del Control Social.
Artículo 58. (DESIGNACIÓN Y NOTIFICACIÓN).
La designación de Jurados de Mesa de Sufragio, se realizará por los Tribunales Electorales Departamentales, dentro del plazo establecido en el calendario electoral, y será notificada en forma escrita a las y los Jurados designados a través de las Notarías Electorales.
Artículo 59. (PUBLICACIÓN DE LA NÓMINA DE JURADOS).
I. Los Tribunales Electorales Departamentales, además de la notificación mencionada en el Artículo precedente, dispondrán la publicación de la nómina de Jurados designados en un medio de prensa escrita de su departamento y en el portal electrónico en internet del Órgano Electoral Plurinacional. En los lugares en los que no exista condiciones de acceso a estos medios de comunicación se fijará la nómina en carteles en lugares públicos, asegurándose de esta manera su mayor difusión.

II. La nómina de Jurados sorteados de cada mesa será comunicada a las Notarías Electorales correspondientes, las que expondrán obligatoriamente esta nómina en lugar visible para conocimiento de la ciudadanía, preferentemente en el recinto electoral que le corresponda.
Artículo 60. (JURADOS EN EL EXTERIOR).
I. Los Jurados de Mesas de Sufragio en el exterior del país, serán designados mediante sorteo público realizado por el Tribunal Supremo Electoral en Bolivia. Las listas de Jurados de Mesas de Sufragio designados, serán publicadas inmediatamente en el portal electrónico en internet del Tribunal Supremo Electoral y enviadas, en versión impresa y registro electrónico, a las Embajadas y los Consulados mediante la valija diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores.

II. El Servicio de Relaciones Exteriores realizará la entrega de memorándums de notificación a las personas designadas.

III. Se aplicarán las disposiciones generales relativas a los Jurados de Mesas de Sufragio, en todo lo que no contradiga al presente Artículo.
Artículo 61. (CONCLUSIÓN DE FUNCIONES).
Una vez finalizado el acto de escrutinio y cómputo de resultados de mesa, las y los Jurados de Mesas de Sufragio deberán entregar a la autoridad electoral competente los sobres de seguridad, debidamente sellados y con las firmas de las y los delegados de las organizaciones políticas, el material electoral y toda la documentación exigida por ley y reglamento. Con este acto concluirán sus funciones.
Artículo 62. (RESPONSABILIDAD).
Las y los Jurados Electorales responderán por sus actos u omisiones ante las y los Jueces Electorales, sin perjuicio de las responsabilidades penal o civil, las que serán determinadas por la justicia ordinaria.
Artículo 63. (DERECHOS).
Las y los Jurados de las Mesas de Sufragio por el ejercicio de sus funciones, percibirán un estipendio que será determinado por el Tribunal Supremo Electoral, tomando en cuenta todas las actividades en las que participen. El día siguiente hábil al de la elección, tendrán asueto laboral, tanto en el sector público como en el privado.
Artículo 64. (ATRIBUCIONES).
I. El Jurado de Mesas de Sufragio tiene las siguientes atribuciones:

1. Determinar, junto con la Notaria o el Notario Electoral, el lugar y la ubicación de la Mesa de Sufragio dentro del recinto electoral, que reúna condiciones de seguridad y garantía para la emisión del voto en secreto y libre de toda presión.

2. Garantizar la celeridad, transparencia y corrección del acto electoral.

3. Disponer el rol de asistencia de Jurados suplentes y la convocatoria a ciudadanas o ciudadanos presentes en la fila en caso de no estar completo el número de Jurados.

4. Garantizar el cumplimiento del procedimiento de votación establecido por ley.

5. Realizar los actos de apertura y cierre de la Mesa de Sufragio, escrutinio y cómputo de los votos, asentando el acta correspondiente.

6. Disponer el orden de votación de electoras y electores en función de las preferencias de Ley.

7. Brindar la información que requieran las electoras y los electores respecto al procedimiento de votación.

8. Otras establecidas en el Reglamento del Tribunal Supremo Electoral.

II. El Presidente o Presidenta del Jurado de Mesas de Sufragio tiene las siguientes atribuciones específicas:

1. Instalar la Mesa de Sufragio, junto con el mobiliario y los materiales electorales necesarios para el acto de votación, fijando carteles con el número de mesa en lugar visible.

2. Recibir el material electoral del Notario o Notaria Electoral del recinto.

3. Entregar el sobre de seguridad, el material electoral y toda la documentación exigida por Ley y Reglamento a la Notaria o el Notario Electoral.

4. Entregar copias del Acta de Escrutinio y Cómputo de Votos, a la Notaria o el Notario Electoral y a las delegadas o delegados de las organizaciones políticas asistentes.

5. Otras establecidas en el Reglamento del Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 65. (CAUSALES DE EXCUSA).
I.

Dentro de los siete (7) días posteriores a la publicación de las listas de jurados, las designadas y los designados podrán tramitar sus excusas, ante los Tribunales Electorales Departamentales o representantes del Tribunal Supremo Electoral en el exterior, o Notarios Electorales. Pasado este término no se las admitirá.

II.

Son causales de excusa:

1.

Enfermedad probada con certificación médica.

2.

Estado de gravidez.

3.

Fuerza mayor o caso fortuito comprobado documentalmente.

4.

Ser dirigente o candidato de organizaciones políticas, debidamente acreditado.

CAPÍTULO III

NOTARÍAS ELECTORALES

Artículo 66. (NOTARIAS Y NOTARIOS ELECTORALES).
Son Notarias y los Notarios Electorales las autoridades electorales designadas por el Tribunal Electoral Departamental para cumplir las funciones de apoyo logístico y operativo y para dar fe de los actos electorales en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato en los recintos que les son asignados.
Artículo 67. (DESIGNACIÓN).
Las Notarias y los Notarios Electorales serán designados por los Tribunales Electorales Departamentales bajo las directrices del Tribunal Supremo Electoral, establecidas en Reglamento.

Las Notarias y los Notarios Electorales que cumplan funciones en procesos electorales, referendos o revocatorias de mandato en el exterior, serán designados por el Tribunal Supremo Electoral.

Las Notarias y los Notarios Electorales cumplirán sus funciones en los recintos electorales asignados por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales Electorales Departamentales, según corresponda.
Artículo 68. (RESPONSABILIDAD).
Las Notarias y los Notarios Electorales responderán por sus actos u omisiones ante el Tribunal Electoral Departamental del cual dependan, sin perjuicio de las responsabilidades penal o civil, las que serán determinadas por la justicia ordinaria.
Artículo 69. (ATRIBUCIONES).
Las Notarias y los Notarios Electorales tienen las siguientes atribuciones:

1. Apoyar logísticamente a las autoridades electorales competentes en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

2. Dar fe de los actos electorales conforme a lo establecido en la Ley y en el reglamento expedido por el Tribunal Supremo Electoral.

3. Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones a la ley, deficiencias o irregularidades observadas en los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato.

4. Asistir a la organización de los Jurados de Mesas de Sufragio, y apoyar en la capacitación e información electoral.

5. Entregar personal y oportunamente a la Presidenta o el Presidente de cada Mesa de Sufragio el material electoral recibido del Tribunal Electoral Departamental.

6. Recoger de los Jurados Electorales los sobres de seguridad y el material electoral, y entregarlos al Tribunal Electoral Departamental.

7. Atender el día de la votación las reclamaciones de las electoras y los electores que invoquen su indebida inhabilitación de la lista índice.

8. Remitir a los Tribunales Electorales Departamentales los informes y documentos determinados por Ley.

9. Otras establecidas en el Reglamento.

TÍTULO V

SERVICIOS Y UNIDAD TÉCNICA

CAPÍTULO I

SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO

Artículo 70. (CREACIÓN DEL SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO).
I. Se crea el Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) como entidad pública bajo dependencia del Tribunal Supremo Electoral, para la organización y administración del registro de las personas naturales, en cuanto a nombres y apellidos, su estado civil, filiación, nacimiento, hechos vitales y defunción, así como el registro de electores y electoras, para el ejercicio de los derechos civiles y políticos.

II. Todos los bienes y activos del Registro Civil y del Padrón Biométrico serán transferidos a la nueva entidad. Del mismo modo los Recursos Humanos serán contratados, según la nueva estructura establecida para el Servicio del Registro Cívico.
Artículo 71. (FUNCIONES).
El Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) ejerce las siguientes funciones:

1. Establecer un sistema de registro biométrico de las personas naturales que garantice la confiabilidad, autenticidad y actualidad de los datos.

2. Registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, reconocimientos y nacionalidad de las personas naturales.

3. Expedir certificados de nacimiento, matrimonio y defunción.

4. Registrar el domicilio de las personas y sus modificaciones.

5. Registrar la naturalización o adquisición de nacionalidad de las personas naturales.

6. Registrar la suspensión y la rehabilitación de ciudadanía.

7. Registrar en el Padrón Electoral a las bolivianas y bolivianos, por nacimiento o por naturalización, mayores de 18 años.

8. Registrar a las ciudadanas y ciudadanos extranjeros que tengan residencia legal en Bolivia y que cumplan las previsiones legales para el ejercicio del voto en elecciones municipales.

9. Rectificar, cambiar o complementar los datos asentados en el Registro Civil, mediante trámite administrativo gratuito.

10. Atender solicitudes fundamentadas de verificación de datos del Registro Civil y el Padrón Electoral requeridas por el Órgano Judicial o el Ministerio Público.

11. Conocer y decidir las controversias suscitadas con motivo de la inclusión, modificación y actualización de datos en el Registro Civil y Electoral.

12. Actualizar el Registro Electoral y elaborar el Padrón Electoral para cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato a nivel nacional, departamental, regional y municipal.

13. Elaborar, a partir del Padrón Electoral, la lista de personas habilitadas para votar y la lista de personas inhabilitadas, para cada proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato a nivel nacional, departamental, regional y municipal.

14. Conocer y resolver reclamaciones de los ciudadanos incluidos en la lista de personas inhabilitadas del Padrón Electoral.

15. Dictar resoluciones administrativas para la implementación y funcionamiento del Registro Cívico.

16. Otras establecidas en la Ley y su reglamentación correspondiente.
Artículo 72. (OBLIGACIONES).
El Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) tiene las siguientes obligaciones:

1. Respeto irrestricto del derecho a la intimidad e identidad de las personas y los demás derechos derivados de su registro.

2. Garantizar la privacidad y confidencialidad de los datos registrados de las personas.

3. Velar por la seguridad e integridad de la totalidad de la información registrada.
Artículo 73. (TRÁMITE ADMINISTRATIVO).
I. Es competencia del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) resolver de forma gratuita y en la vía administrativa:

1. Rectificación de errores de letras en los nombres y apellidos de las personas.

2. Rectificación y complementación de datos asentados en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción.

3. Rectificación o adición de nombre o apellido, cuando no sea contencioso.

4. Rectificación de errores en los datos del registro civil, sobre sexo, fecha, lugar de nacimiento y otros.

5. Filiación de las personas, cuando no sea contencioso.

6. Complementación de datos del Registro Civil.

7. Otros trámites administrativos establecidos en la Ley y su reglamentación correspondiente.

II. El procedimiento de los trámites administrativos señalados en el parágrafo anterior será establecido mediante Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 74. (REGISTRO Y ACTUALIZACIÓN DE DATOS).
I. El registro biométrico de datos que componen el Padrón Electoral es permanente y está sujeto a actualización.

II. La actualización de datos en el Padrón Electoral es permanente y tiene por objeto:

1. Registrar a las personas naturales, en edad de votar, que todavía no estuvieren registradas biométricamente tanto en el país como en el extranjero, sin restricción en su número y sin limitación de plazo.

2. Registrar los cambios de domicilio y las actualizaciones solicitadas por las personas naturales.

3 Asegurar que en la base de datos no exista más de un registro válido para una misma persona.
Artículo 75. (INFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL).
A los efectos de la actualización de los registros del Servicio de Registro Cívico, los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial tienen la obligación de informar periódicamente al Tribunal Supremo Electoral sobre casos de: suspensión, pérdida o rehabilitación de nacionalidad y/o ciudadanía y de naturalización.
Artículo 76. (PADRÓN ELECTORAL).
El Padrón Electoral es el Sistema de Registro Biométrico de todas las bolivianas y bolivianos en edad de votar, y de los extranjeros habilitados por ley para ejercer su derecho al voto. El Padrón Electoral incluye como mínimo, además de la información biométrica, los siguientes datos: nombres y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, grado de instrucción, domicilio, tipo de documento, número de documento, nacionalidad, país, departamento, provincia, municipio, territorio indígena originario campesino y localidad de nacimiento, asiento y zona electoral, recinto de votación.
Artículo 77. (LISTA DE HABILITADOS E INHABILITADOS).
I. Para cada proceso electoral, referendo y revocatoria de mandato, el Tribunal Supremo Electoral, a través del Servicio de Registro Cívico, elaborará la lista de personas habilitadas para votar y la lista de personas inhabilitadas, por cada mesa de sufragio.

II. Las listas de habilitados e inhabilitados, clasificadas por departamento, región, provincia, municipio, territorio indígena originario campesino, circunscripción uninominal, circunscripción especial, localidad, distrito, zona, recinto y mesa, según corresponda, contendrán como mínimo los siguientes datos:

1. Apellidos y nombres, en orden alfabético.

2. Sexo.

3. Número de documento de identidad personal.

4. Fotografía.

5. Recinto y número de la mesa electoral.

III. Las listas de inhabilitados e inhabilitadas, serán publicadas por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la realización del acto de votación, con el fin de que los interesados tengan el derecho a realizar la representación del caso ante la autoridad competente.

IV. Serán inhabilitadas las personas que no hayan emitido su voto, de forma consecutiva, en dos procesos electorales, referendos o revocatorias de mandatos de alcance nacional, departamental, regional o municipal, o no hayan cumplido su obligación de ser jurados electorales en uno de dichos procesos. Los mecanismos de habilitación e inhabilitación serán establecidos mediante Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 78. (DOMICILIO ELECTORAL).
El Tribunal Supremo Electoral establecerá en Reglamento las características y condiciones del domicilio electoral de las personas naturales, así como los requisitos y procedimientos para su cambio y actualización.

Las electoras y los electores, obligatoriamente deberán comunicar sus cambios de domicilio a la autoridad competente.
Artículo 79. (ACCESO A INFORMACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL).
I. La información estadística del Padrón Electoral es pública. Las organizaciones políticas podrán solicitar una copia digital de la misma al Servicio de Registro Cívico. La entrega de esta información se sujetará al calendario electoral establecido por el Tribunal Supremo Electoral. Las organizaciones políticas son las únicas responsables sobre su uso.

II. El Servicio de Registro Cívico, proporcionará anualmente datos demográficos y de residencia de las personas naturales al Consejo de la Magistratura para el sorteo de Jueces Ciudadanos.

III. El Servicio de Registro Cívico, proporcionará los datos solicitados de las personas naturales, a requerimiento escrito y fundamentado del Ministerio Público, de un Juez o de un Tribunal competente. Las autoridades requirentes, bajo responsabilidad, no podrán utilizar estos datos para ninguna otra finalidad.

IV. Las instituciones públicas podrán solicitar la verificación de identidad de personas naturales, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos mediante Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 79 Bis. (CONTRASTACIÓN DE INFORMACIÓN PARA FINES DE CEDULACIÓN Y OTROS).

I.

El Servicio de Registro Cívico – SERECI, otorgará al Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, acceso de consulta en línea mediante mecanismos de interoperabilidad, a todos los datos de certificados de nacimiento, estado civil y certificados de defunción de las personas naturales registradas en su base de datos. También habilitará servicios de verificación y contrastación en línea, en tiempo real, de la información consignada en el registro biométrico. 

II.

El Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, utilizará esta información para contrastar y verificar la veracidad y autenticidad de la información presentada por sus usuarias y usuarios en formato de certificado de nacimiento, matrimonio y defunción para fines de cedulación. Esta información no podrá ser transferida ni certificada por el SEGIP a terceros o a otras entidades públicas o privadas.

III.

El Servicio General de Identificación Personal – SEGIP, otorgará acceso al Servicio de Registro Cívico – SERECI, a todos los datos biográficos, domicilio y de número de las cédulas de identidad nuevas y renovadas que emita, con la finalidad de mantener actualizada esta información en ambas entidades públicas. También se otorgará acceso de consulta en línea con la finalidad de autenticar y validar la información de cédulas de identidad que se presentan ante el SERECI como prueba para trámites administrativos y realización de registro. 

IV.

El Servicio de Registro Cívico – SERECI, mediante el Tribunal Supremo Electoral, podrá suscribir convenios y contratos con otras entidades públicas y privadas que requieran servicios de consulta para verificar y autenticar la información de nacimientos, estado civil y existencia de registro de defunciones, mediante mecanismos de consulta biográficos y/o biométricos. La información verificada y contrastada no podrá ser certificada, divulgada ni transferida a otras entidades.

V.

La Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación – AGETIC, en el marco de la implementación del Gobierno electrónico, a través de la Plataforma de Interoperabilidad que administra, brindará a las entidades públicas en el marco de sus atribuciones, acceso a servicios de consulta en línea de los datos de nacimiento, estado civil, filiación, registro biométrico y de defunción de las personas naturales registradas en la base de datos del SERECI, en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral y en el marco de la normativa vigente.”

Artículo 80. (REGLAMENTACIÓN).
Los principios, estructura, organización, funcionamiento, atribuciones, procedimientos del Servicio de Registro Cívico y otros aspectos no considerados en el presente Capítulo, serán determinados mediante Ley y reglamentación correspondiente.

CAPÍTULO II

SERVICIO INTERCULTURAL DE FORTALECIMIENTO DEMOCRÁTICO

Artículo 81. (CREACIÓN DEL SERVICIO INTERCULTURAL DE FORTALECIMIENTO DEMOCRÁTICO).
Se crea el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), bajo la dependencia del Tribunal Supremo Electoral, con el propósito de promover la democracia intercultural en el país.
Artículo 82. (FUNCIONES).
I. El Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) ejerce las siguientes funciones:

1. Diseñar y ejecutar estrategias, planes, programas y proyectos de educación ciudadana, en el ejercicio de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria, el control social y el registro cívico, para la promoción de una cultura democrática intercultural en el sistema educativo, organizaciones de la sociedad civil, organizaciones políticas, naciones y pueblos indígena originario campesinos, medios de comunicación y ciudadanía en general.

2. Planificar y ejecutar cursos de capacitación para autoridades y funcionarios del Órgano Electoral Plurinacional.

3. Diseñar y ejecutar programas de investigación y análisis intercultural sobre la democracia intercultural.

4. Publicar y difundir series editoriales del Tribunal Supremo Electoral y otros materiales de formación democrática.

5. Brindar un servicio intercultural de información pública sobre el ejercicio de la democracia intercultural en todas sus formas.

6. Realizar el monitoreo de la agenda informativa y de opinión de los medios de comunicación en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandatos

7. Realizar el monitoreo de la propaganda electoral y estudios de opinión con efecto electoral en medios de comunicación.

8. Establecer los criterios técnicos mínimos para la realización y difusión de encuestas electorales, bocas de urna, conteos rápidos y otros estudios de opinión, con efecto electoral.

9. Establecer convenios de cooperación interinstitucional con centros de enseñanza e investigación del sistema público y privado del país, instituciones de la sociedad civil relacionadas al ámbito de educación y capacitación ciudadana y con institutos u organizaciones similares en el extranjero.

10. Otras establecidas en el Reglamento.

II. En el cumplimiento de sus funciones el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), garantizará el uso de los idiomas oficiales tomando en cuenta las necesidades y preferencias de la población beneficiaria.
Artículo 83. (PRESUPUESTO).
El Tribunal Supremo Electoral asignará anualmente un presupuesto para el funcionamiento del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE).
Artículo 84. (REGLAMENTACIÓN).
La estructura, organización, funcionamiento, atribuciones y procedimientos del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), serán determinados en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

CAPÍTULO III

UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN

Artículo 85. (CREACIÓN DE LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN).
I. Se crea la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) como parte del Tribunal Supremo Electoral para la regulación, fiscalización del patrimonio, origen y manejo de los recursos económicos de las organizaciones políticas y del financiamiento de la propaganda electoral de todas las organizaciones que participen en procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, para efectos de transparencia y rendición de cuentas documentada, en coordinación con la Contraloría General del Estado.

II. La información generada por esta Unidad es pública y será difundida periódicamente por el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 86. (REGLAMENTACIÓN).
La estructura, organización, funcionamiento, atribuciones y procedimientos de la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) serán determinados en Reglamento por el Tribunal Supremo Electoral.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO I

PROCESAMIENTO Y SANCIONES

Artículo 87. (PROCESAMIENTO DE VOCALES).
I. La responsabilidad penal de los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, de los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales y de otras autoridades electorales, por hechos u omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones, será de conocimiento de la justicia ordinaria.

II. La responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y ejecutiva de los Vocales del Tribunal Supremo Electoral será determinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral con sujeción al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral, por dos tercios de los Vocales en ejercicio, y garantizando la imparcialidad y el debido proceso. La Vocal o el Vocal procesado no conformará esta Sala Plena.

III. Las decisiones del Tribunal Supremo Electoral en materia de responsabilidad disciplinaria se tomarán mediante resolución de Sala Plena adoptada por (2/3) dos tercios de los Vocales en ejercicio.

IV. La responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y ejecutiva de los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales será determinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral con sujeción al procedimiento establecido en la Ley del Régimen Electoral y en el Reglamento Disciplinario.

V. La responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y ejecutiva de otras autoridades electorales será determinada de acuerdo al Reglamento Disciplinario.
Artículo 88. (SANCIONES).
Constituyen sanciones disciplinarias:

1. Multa hasta un máximo del 20 por ciento de la remuneración mensual, en el caso de faltas leves.

2. Suspensión hasta un máximo de treinta (30) días sin goce de haberes en el caso de faltas graves.

3. Pérdida de función o destitución, en caso de faltas muy graves.

CAPÍTULO II

FALTAS

Artículo 89. (FALTAS LEVES).
Son faltas leves:

1. La ausencia en el ejercicio de sus funciones por dos días hábiles continuos o tres discontinuos en un mes.

2. Faltar a una sesión de Sala Plena injustificadamente.

3. Otras faltas disciplinarias menores establecidas en el Reglamento Disciplinario.
Artículo 90. (FALTAS GRAVES).
Son faltas graves:

1. La no atención y entrega oportuna de la información que sea requerida por los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, con arreglo a esta Ley.

2. La no atención y entrega oportuna de la información que sea requerida por las organizaciones de la sociedad civil para efectos del control social.

3. El retraso de la comunicación al Tribunal Supremo Electoral de los resultados del escrutinio en su jurisdicción.

4. La no resolución oportuna de los recursos de apelación interpuestos ante su jurisdicción y competencia.

5. La ausencia injustificada por más de tres días hábiles y continuos o cinco discontinuos en un mes.

6. El incumplimiento reiterado de los horarios a las sesiones ordinarias y extraordinarias de Sala Plena y de atención de su Despacho.

7. La demora en la admisión y tramitación de actos administrativos y procesos electorales.

8. La comisión de una falta leve cuando hubiere sido anteriormente sancionada o sancionado por otras dos leves.

9. El incumplimiento de los plazos procesales.

10. Faltar injustificadamente a dos sesiones continuas de Sala Plena o a tres discontinuas en un mes.
Artículo 91. (FALTAS MUY GRAVES).
Son faltas muy graves:

1. El incumplimiento de los principios del Órgano Electoral Plurinacional.

2. La acción u omisión contrarias a las funciones, atribuciones y obligaciones establecidas en la presente Ley, y en la del Régimen Electoral, o incumplimiento de resoluciones emanadas del Tribunal Supremo Electoral.

3. El incumplimiento de la obligación de verificar y garantizar los principios de igualdad, paridad y alternancia entre hombres y mujeres, en las listas de candidatas y candidatos en todas las etapas del proceso electoral.

4. La ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por cinco días hábiles continuos u ocho discontinuos, en el curso del mes.

5. La delegación de sus funciones jurisdiccionales al personal subalterno o a particulares.

6. La comisión de una falta grave, cuando hubiere sido anteriormente sancionada por otras dos faltas graves.

7. Dejar sin quórum a la Sala Plena deliberadamente o sin una razón debidamente justificada.

8. Faltar injustificadamente a tres sesiones continuas de Sala Plena o a cinco discontinuas en un mes.

9. Administrar un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato convocado al margen de la Ley del Régimen Electoral o la presente Ley.

10. Negarse a administrar un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato convocado con apego a la Ley del Régimen Electoral o la presente Ley.

11. Adoptar militancia partidaria o realizar activismo político comprobado en el ejercicio de sus funciones.

12. Adoptar membresía en una logia o asumir la dirigencia en cualquier asociación, cooperativa, institución u organización empresarial, social o cívica que por su naturaleza e intereses pueda influir en el libre ejercicio de sus funciones electorales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. (IMPLEMENTACIÓN DEL SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO).
El Tribunal Supremo Electoral adoptará todas las medidas necesarias para la organización e implementación del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ), en un plazo máximo de transición de noventa (90) días, a computarse a partir de la fecha de la posesión de las y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral.
Segunda. (TRANSICIÓN INSTITUCIONAL).
I. En el marco de la Constitución Política del Estado y de las previsiones normativas de la presente Ley, la Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes y en un plazo máximo de cincuenta y cinco (55) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley, elegirá a seis (6) miembros del Tribunal Supremo Electoral. De las y los seis miembros electos, mínimamente tres serán mujeres y al menos dos serán de origen indígena originario campesino. En el mismo período, el Presidente del Estado Plurinacional designará a un miembro del Tribunal Supremo Electoral.

II. El proceso de convocatoria pública y la calificación de capacidad y méritos para la selección de las y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se hará en un plazo máximo de cuarenta y cinco días (45) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley.

III. En el marco de la Constitución Política del Estado y de las previsiones de la presente Ley, la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes y en un plazo máximo de cincuenta y cinco (55) días desde la entrada en vigencia de la presente Ley, elegirá a las y los Vocales de los Tribunales Electorales Departamentales de las ternas propuestas por las Asambleas Departamentales, seleccionadas por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Del total de miembros electos en cada Tribunal Electoral Departamental, mínimamente la mitad serán mujeres y al menos uno será de origen indígena originario campesino. En el mismo período, el Presidente del Estado Plurinacional designará a un miembro en cada Tribunal Electoral Departamental.

IV. La calificación de capacidad y méritos en las Asambleas Departamentales tiene como objetivo exclusivo la conformación de las ternas y no implica una calificación en escalas cuantitativa y cualitativa. Los tres postulantes habilitados en cada terna tienen igual posibilidad de ser elegidos, sin ningún tipo de distinción, como vocales del respectivo Tribunal Electoral Departamental por la Cámara de Diputados. La lista de los postulantes habilitados en cada terna deberá ser remitida, con toda la documentación de respaldo, a la Cámara de Diputados en orden alfabético y en disposición horizontal, y sin datos en ninguna escala cuantitativa o cualitativa.

V. La Cámara de Diputados aprobará el Reglamento de Designaciones.

VI. Los procesos de convocatoria pública, calificación de capacidad y méritos, y la elaboración de ternas para los Vocales departamentales correspondientes, por parte de las Asambleas Departamentales para su remisión a la Cámara de Diputados, se hará en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley.

VII. Por tratarse de la conformación de un nuevo Órgano Público del Estado Plurinacional con arreglo a la Constitución Política Estado y la presente Ley, los actuales Vocales nacionales y departamentales cesarán en sus funciones sesenta (60) días computables a partir de la promulgación de la presente Ley. En caso de que las autoridades del Órgano Electoral Plurinacional sean designadas antes de este plazo, la cesación de cargos se hará efectiva a partir de la posesión correspondiente.

VIII. En caso que alguna Asamblea Departamental no envíe a la Cámara de Diputados las ternas correspondientes en el plazo establecido en el parágrafo VI de la presente Disposición Transitoria, el Tribunal Supremo Electoral asumirá plenamente la administración del Tribunal Electoral Departamental correspondiente hasta que se realice el proceso de selección y designación de Vocales departamentales previsto en la presente Ley.
Tercera. (PLAN DE REESTRUCTURACIÓN).
El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, en un plazo máximo de noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley, elaborará un Plan de Restructuración del Servicio de Identificación Personal, a fin de garantizar, de manera eficiente y transparente el derecho a la identidad legal de todas las bolivianas y bolivianos.
Cuarta. (COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL E INFORME).
I. En el plazo máximo de quince (15) días a partir de la posesión de las y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, se conformará una Comisión Interinstitucional compuesta por representantes de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral y de la Defensoría del Pueblo. La Comisión será presidida por el representante del Órgano Legislativo, quien tendrá a su cargo la convocatoria para su constitución.

II. En el plazo máximo de noventa (90) días a partir de la conformación de la Comisión Interinstitucional, ésta elevará ante la Asamblea Legislativa Plurinacional un informe técnico documentado acerca de las condiciones institucionales, técnicas, financieras y administrativas para la emisión de un documento único de identidad.
Quinta. (CONTROL SOCIAL).
Todas las disposiciones de la presente Ley, relativas al Control Social, se aplicarán una vez que se promulgue la ley que regule el control social.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. (DEROGATORIAS).
Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a las establecidas en la presente Ley, en especial las consignadas en el Código Electoral, aprobada mediante Ley Nº 1984, de 25 de junio de 1999, con todas sus reformas y modificaciones; la Ley Nº 4021, sobre el Régimen Electoral Transitorio, de 14 de abril de 2009; la Ley Nº 1983 de Partidos Políticos, de 25 de junio de 1999; la Ley Nº 2771, de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, de 7 de julio de 2004; el Artículo 1537 del Código Civil Boliviano, Decreto Ley 12760 de 8 de agosto de 1975; y la Ley de Registro Civil de 26 de noviembre de 1898 con todas sus modificaciones y reformas.

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