Ley 017
24 de Mayo, 2010
Vigente
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EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:LEY TRANSITORIA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
TITULO ÚNICO
TRANSICIÓN DE LAS PREFECTURAS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS
DEPARTAMENTALES, FUNCIONAMIENTO DE LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES, DE LA AUTONOMÍA REGIONAL DEL CHACO TARIJENO, DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL Y LA AUTONOMIA INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA
Artículo 1. (Objeto).
La presente Ley tiene por objeto:
I. | Regular la transición ordenada de las Prefecturas de Departamento a los Gobiernos Autónomos Departamentales, estableciendo procedimientos transitorios para su financiamiento y funcionamiento, en concordancia con las disposiciones de la Constitución Política del Estado. |
II. | Establecer el funcionamiento de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño y de los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región. |
III. | Establecer las condiciones y mecanismos para la transferencia ordenada y transparente de la administración municipal a los gobiernos autónomos municipales. |
IV. | Establecer las condiciones y mecanismos adecuados para la transición ordenada y transparente de los gobiernos municipales, que como efecto del referendo del 6 de diciembre de 2009, se convirtieron en autonomía indígena originario campesina. |
CAPITULO I
GOBIERNOS AUTONOMOS DEPARTAMENTALES
Artículo 2. (Transmisión de Mando).
I. | Informe de Gestión al Consejo Departamental. La Prefecta o Prefecto de cada Departamento convocará al Consejo Departamental respectivo a su última Sesión Ordinaria, el día 26 de mayo de 2010, a los siguientes efectos: | ||||||
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II. | Entrega de Despacho e Informe de Gestión.
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Artículo 3. (Sesiones Preparatorias de la Asamblea Departamental).
I. | Medidas Preparatorias. Las y los Asambleístas elegidos para el primer periodo constitucional del Gobierno Autónomo Departamental, se reunirán en sesiones preparatorias en las capitales de Departamento dentro los cinco días anteriores a la instalación de la Asamblea Departamental, con la finalidad de verificar credenciales, constituir su Directiva y efectuar los actos preparatorios para la instalación del Gobierno Autónomo Departamental. Las Asambleas Departamentales sesionarán en los ambientes que la Prefectura Departamental asigne. | ||||||||
II. | Directiva Ad Hoc. Al iniciarse el primer periodo constitucional de los Gobiernos Autónomos Departamentales, las y los Asambleístas conformaran una Directiva Ad Hoc compuesta al menos por una Presidenta o un Presidente, una Vicepresidenta o un Vicepresidente y una Secretaria o un Secretario. | ||||||||
III. | Credenciales. | ||||||||
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IV. | Elección de la Directiva Titular. | ||||||||
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Artículo 4. (Posesión de la Gobernadora o Gobernador).
El 30 de mayo de 2010, el Presidente del Estado Plurinacional tomará el juramento de posesión a las Gobernadoras y Gobernadores, en acto especial a programarse para el efecto.
Artículo 5. (Reglamento de Debates).
En tanto la Asamblea Departamental no cuente con Reglamento de Debates, aplicará exclusivamente para sus deliberaciones, tanto durante sus sesiones preparatorias como durante la elaboración de su reglamento, de manera supletoria el Reglamento General de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 6. (Competencias Exclusivas de los Gobiernos Autónomos Departamentales).
Los Gobiernos Autónomos Departamentales, ejercerán las competencias exclusivas expresamente establecidas en el Artículo 300 de la Constitución Política del Estado. Las Asambleas Departamentales ejercerán directamente su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas, con la previsión establecida en el Artículo 305 de la Constitución Política del Estado.
CAPITULO II
ORGANO EJECUTIVO DEPARTAMENTAL
Artículo 7. (Estructura Organizacional y Administrativa de los Gobiernos Autónomos Departamentales).
I. | Los Gobiernos Autónomos Departamentales establecerán su estructura organizacional y administrativa, conforme a los Sistemas de la Ley No. 1178, de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones concordantes. | ||||||
II. | Transitoriamente, en tanto no se apruebe la nueva organización institucional mediante ley dictada por la Asamblea Departamental, la organización interna del Órgano Ejecutivo departamental tendrá los siguientes niveles: | ||||||
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III. | Los gastos de funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Departamentales, se sujetarán a los límites financieros establecidos en la normativa vigente, en el Presupuesto Institucional aprobado para la gestión 2010. | ||||||
IV. | Se autoriza a los Gobiernos Autónomos Departamentales, incrementar excepcionalmente y por única vez, hasta un dos por ciento (2%), el presupuesto destinado a gasto de funcionamiento, a objeto de garantizar con este porcentaje, exclusivamente las actividades administrativas de las Asambleas Departamentales, debiendo informar del mismo al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a la Asamblea Legislativa Plurinacional. | ||||||
V. | Los Gobiernos Autónomos Departamentales, deberán dar continuidad a los Programas y Proyectos de Inversión, enmarcados en el Plan Departamental de Desarrollo y el Plan Nacional de Desarrollo, en el marco de la normativa legal vigente. | ||||||
VI. | Los Gobiernos Autónomos Departamentales, deberán registrar con carácter obligatorio la información financiera en el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA). |
Artículo 8. (Suspensión Temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental).
La Gobernadora o Gobernador será suspendida o suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones, cuando pese sobre ella o él, acusación formal en materia penal, luego de concluida la investigación penal de acuerdo a inciso 1) del Artículo 323 del Código de Procedimiento Penal. La suspensión durará durante toda la substanciación del proceso para asumir su defensa.
Artículo 9. (Procedimiento).
I. | La acusación formal presentada ante el tribunal o juez competente, será
Comunicada por la o el fiscal a la Asamblea Departamental, a efectos de que tome conocimiento de aquella y designe sin mayor trámite a la Máxima Autoridad Ejecutiva interina de entre las o los Asambleístas Departamentales. |
II. | Si como resultado del proceso judicial la autoridad jurisdiccional pronuncia sentencia condenatoria y la misma es ejecutoriada, se procederá a una nueva elección de Gobernadora o Gobernador, para completar el respectivo periodo constitucional. |
Artículo 10. (Ausencia Temporal o Definitiva de la Máxima Autoridad Ejecutiva).
I. | En caso de ausencia temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental, la suplencia será designada por la Asamblea Departamental de entre sus miembros, por el tiempo de duración de dicha ausencia temporal. Esta designación se realizará por mayoría absoluta de votos. |
II. | En caso de ausencia definitiva por renuncia, muerte, inhabilidad permanente, se procederá a una nueva elección de acuerdo al parágrafo II del Artículo 286 de la Constitución Política del Estado. |
Artículo 11. (Cierre de Información Financiera).
I. | Para el cierre contable de tesorería y de presupuesto, producto de la transición de Prefecturas a Gobiernos Autónomos Departamentales, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas elaborar el instructivo de transición correspondiente, en un plazo no mayor a tres días de aprobada la presente Ley. |
II. | Como efecto de la transición, los Gobiernos Autónomos Departamentales deberán presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los Estados Financieros de Cierre de las ex Prefecturas, conforme a normativa vigente e instructivo de transición. |
III. | Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias necesarias dentro los límites financieros establecidos en el Presupuesto General del Estado gestión 2010 de las entidades afectadas. |
Artículo 12. (Auditoria).
En un plazo no mayor a treinta (30) días calendario, computables a partir de la fecha de entrega de los Estados Financieros de Cierre, los Gobiernos Autónomos Departamentales a través de la Unidad de Auditoria Interna, instruirán el inicio de las auditorias respectivas sobre las transferencias de recursos humanos, bienes, activos y pasivos de la gestión de las ex Prefecturas Departamentales, mismas que deberán ser de conocimiento de las Asambleas Departamentales y de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 13, (Transferencia de Derechos y Obligaciones).
Se transfiere a los Gobiernos Autónomos Departamentales todos los derechos, obligaciones, convenios, créditos, donaciones, recursos financieros y no financieros, patrimonio, activos y pasivos de las ex Prefecturas Departamentales.
CAPÍTULO III
ASAMBLEA REGIONAL Y EJECUTIVOS SECCIONALES DEL CHACO TARIJEÑO
Artículo 14. (Asamblea Regional del Chaco Tarijeño).
La Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, electa el 4 de abril de 2010, tiene el mandato principal de elaborar participativamente y aprobar por dos tercios de votos de sus miembros, el Proyecto de Estatuto de la Autonomía Regional del Chaco Tarijeño.
Artículo 15. (Actos Preparatorios e Instalación de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño).
I. | Actos Preparatorios. Conformar su Directiva Ad Hoc: | ||||||||||
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II. | Instalación de la Asamblea.
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Artículo 16. (Funciones de la Asamblea).
a) | Elaborar y aprobar un Reglamento transitorio de funcionamiento interno. |
b) | Definir la sede de sus funciones. |
c) | El presupuesto para la instalación y el funcionamiento de la Asamblea Regional, será financiado con los recursos asignados a la Provincia Gran Chaco de acuerdo a Ley. |
d) | Fiscalizar los recursos asignados a la Región del Chaco Tarijeño, administrados por los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región, aprobando la firma de contratos y convenios institucionales, así como planes, programas y proyectos con cargo a estos recursos. |
e) | Gestionar ante el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, la transferencia o delegación de competencias para la Autonomía Regional del Chaco Tarijeño. |
f) | Aprobar el Proyecto de Estatuto de Autonomía Regional del Chaco Tarijeño. |
g) | Someter el Estatuto a control constitucional, para su posterior aprobación vía referendo. |
Artículo 17. (Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región).
I. | Los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región, ejercerán las funciones que venían desempeñando el Sub Prefecto de Yacuiba y los Corregidores Mayores de Villamontes y Caraparí, hasta que sea aprobado el Estatuto de la Autonomía Regional. |
II. | Los recursos asignados a la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija mediante Ley Nº 3038 de 29 de abril de 2005, Decreto Supremo Nº 29042 de 28 de febrero de 2007 y Decreto Supremo Nº 0331 de 15 de octubre de 2009, administrados por las autoridades provinciales del Gran Chaco, pasan a administración directa de los Ejecutivos Seccionales de Desarrollo de la Región, quienes rendirán cuentas de los mismos ante la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño. |
CAPÍTULO IV
GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES
Artículo 18. (Posesión de las Alcaldesas o Alcaldes).
La posesión de las alcaldesas y alcaldes y de las concejalas y concejales se efectuará el 30 de mayo de 2010, ante la instancia del Órgano Judicial de su jurisdicción, siendo estos órganos judiciales, las Cortes Superiores de Distrito en cada Departamento y el Juez de Partido en las secciones de provincia de la jurisdicción. La autoridad competente deberá, tomar las previsiones necesarias para tal efecto.
Articulo 19. (Transición Municipal).
La Ley Nº 2028, la Ley Nº 1551 y las normas referidas al funcionamiento de los municipios se aplicarán en todo aquello que no contravenga lo establecido en la Constitución Política del Estado. Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas.
CAPITULO V
AUTONOMÍA INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 20. (Municipios Convertidos en Autonomía Indígena Originario Campesina).
I. | En los municipios que se convirtieron en autonomía indígena originario campesina, como efecto del referendo de 6 de diciembre de 2009, se aplica lo establecido en los Artículos 18 y 19 de la presente Ley, hasta que se aprueben sus estatutos conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley. |
II. | Corresponde a las naciones y pueblos indígena originario campesinos de esas jurisdicciones, discutir y elaborar sus proyectos de estatuto de autonomía indígena originario campesina, mediante sus normas y procedimientos propios. |
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Las disposiciones legales de las Entidades Territoriales Autónomas, deberán observar rigurosamente la jerarquía normativa establecida en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado.
Segunda.
Las disposiciones legales de las Entidades Territoriales Autónomas, deberán observar rigurosamente lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución Política del Estado.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
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