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Decreto Supremo 25958

21 de Octubre, 2000

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HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

CAPITULO I

APORTE LABORAL

ARTICULO 1.- (SUPRESIÓN DEL APORTE LABORAL).
A partir de la promulgación del presente Decreto Supremo, queda suprimido el aporte laboral del uno por ciento (1%) con destino a vivienda al que se refieren los Decretos Supremos N° 23261 y 25715 que regulan la recaudación y destino de dicho aporte laboral.

Los empleadores del sector público y privado no podrán descontar ni retener dicho aporte.
ARTICULO 2.- (LIQUIDACIÓN DEL FCIV).
La Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros, procederá mediante Resolución Administrativa a la liquidación del Fondo de Capitalización Individual de Vivienda.
ARTÍCULO 3.- (DEVOLUCIÓN DE APORTES).
La Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes Provivienda, procederá a la devolución de aportes laborales efectuados a partir de noviembre de 1.998, de acuerdo a procedimiento de devolución que emita la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.

CAPITULO II

APORTE PATRONAL

ARTICULO 4.- (APORTE PATRONAL PARA VIVIENDA).
La recaudación y transferencia de los aportes patronales de vivienda a cargo de la Entidad Recaudadora y Administradora (ERA), se sujetará a la normativa y controles de acuerdo al presente Decreto Supremo.
ARTICULO 5.- (TOPE AL TOTAL GANADO).
De conformidad a lo establecido en la Ley de Pensiones, el máximo del total ganado para la realización del aporte patronal será el equivalente a sesenta (60) veces el salario mínimo nacional vigente.
ARTICULO 6.- (ESTADOS FINANCIEROS).
La ERA emitirá los Estados Financieros correspondientes al manejo de sus recursos y del Aporte Patronal, con la periodicidad que determine la SPVS, los que deberán contener la siguiente documentación:

a) Balance General

b) Estado de resultados de pérdidas y ganancias

c) Estados de fuente y uso de fondos

d) notas explicativas y complementarias.

Los registros serán establecidos de acuerdo al plan contable que apruebe la SPVS.
ARTICULO 7.- (ALMACENAMIENTO Y RESPALDO DE INFORMACIÓN).
Toda la documentación correspondiente al aporte patronal que la ERA recauda, deberá ser respaldada y almacenada de acuerdo a las disposiciones establecidas para el SSO y las que establezca la SPVS.

CAPÍTULO III

ENTIDAD RECAUDADORA

ARTICULO 8.- (OBJETO SOCIAL UNICO).
La Entidad Recaudadora y Administradora del Aporte Patronal de vivienda (ERA) constituida en el país como Sociedad Anónima y con objeto social único, realizará las siguientes actividades:

1. Recaudar los aportes patronales de vivienda correspondientes al 2%.

2. Cumplir con los servicios y prestaciones establecidos en el presente Decreto Supremo y el contrato de prestación de servicios en lo conducente al aporte patronal.

3. Contratar los servicios necesarios para la realización de sus actividades.

4. Cumplir con otras obligaciones establecidas por el presente Decreto Supremo, Resoluciones de la SPVS o en el contrato de prestación de servicios.
ARTICULO 9.- (OBLIGACIONES DE LA ERA).
La ERA deberá cumplir estrictamente con las siguientes obligaciones:

1. Transferir al Ministerio de Hacienda, la totalidad del aporte patronal de vivienda del sector público y privado, deduciendo las comisiones o tasas establecidas.

2. Cobrar los aportes patronales devengados, así como los intereses y multas que no hubieran sido pagados por el empleador, sin otorgar condonaciones.

3. Iniciar el cobro ejecutivo social del aporte patronal en todos los casos donde se haya establecido una mora superior a los dos meses de aporte devengado. Las acciones legales emergentes se sujetarán a las disposiciones emitidas por la SPVS para el SSO.

4. Cumplir con otras obligaciones que se establezcan en el presente Decreto Supremo, Resoluciones Administrativas de la SPVS o contrato de prestación de servicios en lo conducente al aporte patronal para vivienda.
ARTICULO 10.- (SERVICIOS Y COMISIONES).
Los servicios prestados por la ERA serán remunerados con una comisión por recaudación y transferencia del aporte patronal que será deducida del monto total recaudado por este concepto, previo a la transferencia al Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 11.- (INFORMACIÓN A LOS MINISTERIOS).
La ERA remitirá al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos al mismo tiempo y dentro de los diez días hábiles siguientes al fin de cada mes, los informes que a continuación se detallan:

1. Monto de aporte patronal recaudado en el mes y acumulado, discriminando por sector público y privado.

2. Importe de las transferencias mensuales efectuadas del aporte patronal a las cuentas del Tesoro General de la Nación, discriminadas por sector público y sector privado.

3. Detalle de la comisiones o tasas descontadas al aporte patronal, desagregando las mismas de acuerdo al tipo de comisión o tasa correspondiente.

4. Detalle de las empresa y entidades públicas en mora.

CAPÍTULO IV

SUPERVISIÓN

ARTICULO 12.- (FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA).
La SPVS tendrá las siguientes funciones referidas al aporte patronal para vivienda:

1. Cumplir y hacer cumplir el presente Decreto Supremo y las normas vigentes pertinentes, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos.

2. Regular, controlar y supervisar la recaudación y transferencia del aporte patronal para vivienda.

3. Supervisar, inspeccionar y aplicar sanciones a la Entidad recaudadora y Administradora de Aportes (ERA).

4. Conocer y resolver de manera fundamentada, los recursos de revocatoria que le sean impuestos de acuerdo al presente Decreto Supremo y normas procesales aplicables.

5. Emitir normas que aseguren y faciliten el cumplimiento de la normativa vigente.

6. Supervisar que la recaudación del aporte patronal para vivienda sea concordante con los principios jurídicos y normas establecidas para el SSO.
ARTICULO 13.- (PROCESO EJECUTIVO SOCIAL).
Si el empleador no cumple con los plazos establecidos para el pago del aporte patronal obligatorio, más intereses y recargos, la ERA procederá a la ejecución social de cobro ante los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, en conformidad a las disposiciones vigentes para el SSO.

La ERA deberá iniciar la acción ejecutiva social transcurridos sesenta (60) días calendario computables a partir de la fecha en la que el empleador haya incurrido en mora.

Constituye Título Ejecutivo, la nota de descargo de débito del empleador elaborada por la ERA.
ARTICULO 14.- (RECURSOS ADMINISTRATIVOS).
No son recurribles las medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, circulares y comunicaciones que instruyan o recuerden a los supervisados el cumplimiento de normas, incluyendo informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio. Los recursos administrativos de revocatoria y recurso jerárquico serán los establecidos para el Fondo de Capitalización Individual, con el procedimiento determinado en el Decreto Supremo Nº 25207 de 23 de octubre de 1998.
ARTÍCULO 15.- (CONCORDANCIA CON LA LEY DE PENSIONES).
Todos los aspectos referentes a la recaudación del aporte patronal de Vivienda no contemplados en las normas referentes al Régimen de Vivienda Social; en el contrato suscrito entre la ERA y los Ministerios de Vivienda y Servicios Básicos y de Hacienda, o en el presente Decreto Supremo, se regirán en lo conducente por el Reglamento a la Ley de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24469 de 22 de enero de 1997.
ARTÍCULO 16.- (TRANSFERENCIA DEL APORTE PATRONAL).
La ERA recaudará el aporte patronal del 2% para vivienda, diferenciando los mismos entre sector público y privado, debiendo transferir los mismos en los plazos establecidos en contrato o los que determine la SPVS si los mismos no estuvieran en contrato, a cuentas fiscales en favor del Ministerio de Hacienda, debiendo existir una cuenta fiscal para los aportes patronales provenientes del sector privado y otra para los del sector público. La transferencia a cuentas fiscales deberá ser neta de comisiones.

Para la utilización de los recursos destinados a financiar el Programa Nacional de Subsidio a la Vivienda, el Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos, deberá abrir una cuenta fiscal a través del Tesoro General de la Nación. Los recursos de esta cuenta provendrán de transferencias que efectúe el Ministerio de Hacienda del aporte patronal del 2% previa tramitación del comprobante de ejecución presupuestaria (Formulario C31).
ARTÍCULO 17.- (INFORMACIÓN AL MINISTERIO DE VIVIENDA Y SERVICIOS BÁSICOS).
A petición del Ministro de Vivienda y Servicios Básicos, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Hacienda, deberá informar al Ministerio de Vivienda y Servicios Básicos sobre los flujos y saldos de la cuenta fiscal que acumule los recursos destinados a financiar el PNSV, en un plazo máximo de cinco días calendario, contados a partir de la fecha de solicitud.
ARTICULO 18.NORMAS ADICIONALES.
La SPVS podrá establecer normas adicionales sobre aspectos no contemplados en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 19.- MODIFICACIONES DEROGACIONES Y ABROGACIONES
a) Modificaciones al Decreto Supremo No. 24469 de 22 de enero de 1997, reglamento de la Ley de Pensiones, en el siguiente sentido:

a.1. Se modifica el segundo párrafo del Artículo 194º, en conformidad con el siguiente texto:

“Estos límites serán fijados mediante Resolución Administrativa de la SPVS aprobada por el Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP) en el caso de Títulos Valores emitidos por emisores locales, y por el Directorio del Banco Central de Bolivia en el caso de Títulos Valores emitidos por emisores extranjeros, dentro de los siguientes rangos expresados como porcentaje del valor del FCI”.

Asimismo, se adiciona al final del Artículo 194°, el siguiente inciso:

"j) Valores representativos de deuda emitidos a partir de un proceso de titularización, que cuenten con clasificación de riesgo. El límite máximo será fijado entre:

1. Veinte y treinta por ciento (20% y 30%) para el conjunto de Valores emitidos a partir de un proceso de titularización, respaldados por cartera hipotecaria.

2. Uno y diez por ciento (1% y 10%) para el conjunto de valores emitidos a partir de un proceso de titularización, respaldados por otros bienes o activos.

La suma de las inversiones en Valores de los numerales 1. y 2. anteriores, no podrá exceder el 30% del valor del FCI.”

a.2. Se modifica el primer párrafo del Articulo 205º, en conformidad con el siguiente texto:

“Los Valores representativos de deuda emitidos por emisores locales susceptibles de ser adquiridos con los recursos de los Fondos, deberán estar calificados por una Entidad Calificadora de Riesgo privada autorizada por la SPVS y registrada en el Registro del Mercado de Valores, de acuerdo a la norma legal correspondiente. Las AFP deberán considerar para efectos de inversión la calificación menor si existiesen dos o más calificaciones efectuadas.”

a.3. Se modifica el Articulo 310º, en conformidad con el siguiente texto:

Queda abrogado el Decreto Supremo No. 25715 de 30 de marzo de 2000.

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