CODIGO DE COMERCIO
Código CCOM
25 de Febrero, 1977
Vigente
Versión original
Código de Comercio aprobado por DL 14379 de 25/02/1977 y ratificado por DL 17607 de 17/09/1980
El Texto Base utilizado por InfoLeyes corresponde al texto aprobado por DL 14379 de 25/02/1977 y modificado por por DL 15184 de 15/12/1997
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- (ALCANCE DE LA LEY).
En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas de este Código y, en su defecto, las del Código Civil.
ARTÍCULO 2- (JURISDICCION Y COMPETENCIA).
ARTÍCULO 3. (LEY PROCEDIMENTAL).
ARTÍCULO 4. (CONCEPTO DE COMERCIANTE).
La calidad de comerciante se la adquiere aún en el caso de que la actividad comercial sea ejercida mediante mandatario, intermediario o interpósita persona.
ARTÍCULO 5. (COMERCIANTE).
1) | Las personas naturales con capacidad para contratar y obligarse, y |
2) | Las personas jurídicas constituidas en sociedades comerciales. Las sociedades comerciales con domicilio principal en el exterior y establecidas con sujeción a sus leyes, quedan sometidas a las disposiciones de éste Código y demás leyes relativas para operar válidamente en Bolivia. |
ARTÍCULO 6.- (ACTOS Y OPERACIONES DE COMERCIO).
1) | La compra de mercaderías o bienes muebles destinados a su venta en el mismo estado o después
de alguna transformación, y la subsecuente enajenación de ellos, así como su permuta; |
2) | La adquisición o alquiler de maquinaria en general o implementos para alquilarlos o subalquilarlos y
el alquiler o subalquiler de los mismos; |
3) | La compra venta de una empresa mercantil o establecimiento comercial o la enajenación de
acciones, cuotas o partes de interés del fondo social; |
4) | La recepción de dinero en préstamo o mutuo con garantía o sin ella, para proporcionarlo en
préstamo a interés y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente préstamos de dinero a
interés; |
5) | La compra o permuta de títulos-valores públicos o privados, con el ánimo de negociarlos y el giro,
otorgamiento, aceptación o negociación de los mismos; |
6) | Las operaciones de bolsa, de rematadores, el corretaje, las comisiones y la representación o
agencias de firmas nacionales o extranjeras; |
7) | Las fianzas, avales y otras garantías otorgadas en actos y operaciones mercantiles; |
8) | La actividad empresarial de las entidades que medien habitualmente entre la oferta y la demanda
publica de recursos financieros, así como las operaciones y servicios de intermediación de las mismas, y el
cambio de monedas; |
9) | La actividad empresarial de entidades de seguros a prima o mutuos, sobre daños patrimoniales y
personas. |
10) | La actividad industrial dedicada a la fabricación de bienes mediante la transformación de materias
primas, adquiridas o de propia producción; |
11) | La actividad empresarial de transporte de personas o cosas a título oneroso, cualquiera sea la vía o
medio utilizado; así como la del ramo de comunicaciones; |
12) | La actividad empresarial de depósito de mercaderías y bienes, así como de suministros; |
13) | La actividad empresarial de hoteles, pensiones, residenciales, restaurantes, bares, cafés,
espectáculos públicos y otros establecimientos semejantes; |
14) | La actividad empresarial de publicación de periódicos, editoriales, tipografías, fotografías,
multicopias, librerías, noticias, informaciones y propaganda; |
15) | La actividad empresarial de sanatorios, clínicas, farmacias y otras similares, incluyendo las
funerarias; |
16) | La actividad empresarial de construcciones y edificaciones en general comprendiendo las dedicadas
a montajes, instalaciones y otros; |
17) | La actividad empresarial dedicada a la industria extractiva, así como al aprovechamiento y
explotación de recursos naturales renovables y no renovables: |
18) | La actividad empresarial de promoción de negocios o de su administración; |
19) | Las empresas privadas dé educación y enseñanza organizadas con fines de lucro; |
20) | Las actividades bancarias; |
21) | Los demás actos y contratos regulados por este Código. |
ARTÍCULO 7.- (ACTOS COMERCIALES POR CONEXION).
ARTÍCULO 8. (ACTOS NO COMERCIALES).
1) | La producción y negociación que hacen directamente los agricultores, ganaderos, avicultores y otros
similares de los frutos y productos de sus cosechas, ganados, aves y otros, a menos que tal producción y
negociación constituya, por sí misma, una actividad empresarial; |
2) | La prestación directa de servicios por los profesionales, así como la creación científica o artística y
su enajenación por su autor; |
3) | Los trabajos u oficios manuales o de servicio de los artesanos, obreros y otros, establecidos sin
condición de empresarios y cuya subsistencia depende del producto de aquéllos; |
4) | Las pensiones familiares atendidas personalmente por su propietario, cuando éste realice esa
actividad como un medio de subsistencia; |
5) | La adquisición de frutos, mercaderías y otros bienes con destino al consumo o uso del adquirente o
el ofrecimiento ocasional de cualquier excedente, y |
6) | La adquisición y disposición de bienes inmuebles, salvo la ejercida por empresas dedicadas habitualmente a ese giro. |
ARTÍCULO 9.- (ACTOS MERCANTILES MIXTOS).
ARTÍCULO 10.- (EMPRESAS ESTATALES).
ARTÍCULO 11.- (BIENES MERCANTILES).
1) | Las empresas mercantiles o establecimientos de comercio; |
2) | Las mercaderías elaboradas o por elaborar y otros bienes muebles que se transfieran por o/a
empresas mercantiles; |
3) | Los bienes inmuebles, cuando sean objeto del giro comercial de la empresa; |
4) | Los títulos-valores; |
5) | La propiedad industrial, el nombre, los avisos, las marcas de fábricas, las patentes, licencias de uso
y explotación y demás signos análogos cuando constituyan objeto de comercio, y |
6) | Los demás bienes regulados en este Código. |
LIBRO PRIMERO
DE LOS COMERCIANTES Y SUS OBLIGACIONES
TITULO I
DE LOS COMERCIANTES
CAPITULO I
EJERCICIO DEL COMERCIO
ARTÍCULO 12.- (CAPACIDAD).
ARTÍCULO 13.- (MENORES EMANCIPADOS O HABILITADOS).
Llenados los requisitos se considera al menor, para todos los efectos y obligaciones comerciales, como mayor de edad, no pudiendo en caso alguno invocar los derechos inherentes a su minoridad en perjuicio de terceros de buena fé.
ARTÍCULO 14.- (CONTINUACION POR EL PADRE O LA MADRE).
ARTÍCULO 15.- (CONTINUACION POR LOS TUTORES O CURADORES).
ARTÍCULO 16.- (DESIGNACION DE ADMINISTRADOR).
ARTÍCULO 17.- (COMERCIANTE MUJER CASADA).
ARTÍCULO 18.- (COMERCIO POR AMBOS ESPOSOS).
ARTÍCULO 19.- (IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS PARA EJERCER EL COMERCIO).
1) | Las personas señaladas por disposiciones legales o como consecuencia de sentencia judicial; |
2) | Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación; |
3) | Los directores, administradores, gerentes o representantes legales, así como los síndicos de las
sociedades declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, por el tiempo que dure la condena, y |
4) | Los funcionarios o empleados públicos de entidades oficiales o semi-oficiales en relación a actividades que tengan vinculación con sus funciones. |
ARTÍCULO 20.- (PRESUNCION LEGAL).
1. | Tenga establecimiento local de comercio abierto al público, y |
2. | Anuncie, por cualquier medio de difusión, su calidad de comerciante. |
ARTÍCULO 21.- (PENA DE INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO).
ARTÍCULO 22.- (PERDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE).
ARTÍCULO 23.- (RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES, TUTORES Y CURADORES).
Los que ejerzan la patria potestad, tutela o curatela, responden personalmente de los daños y perjuicios ocasionados a terceros de buena fe, por las actividades comerciales desarrolladas por los incapaces a su cuidado, si, pudiendo evitarlo, no lo hacen.
ARTÍCULO 24.- (RESPONSABILIDAD DE IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS).
CAPITULO II
OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
ARTÍCULO 25.- (OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES).
1) | Matricularse en el Registro de Comercio; |
2) | Inscribir en el mismo Registro todos aquellos actos, contratos y documentos sobre los cuales la Ley
exige esa formalidad; |
3) | Comunicar a la autoridad competente, en su caso, la cesación de pagos por las obligaciones
contraidas, en los plazos señalados por Ley; |
4) | Llevar la contabilidad de sus negocios en la forma señalada por Ley; |
5) | Cumplir con las obligaciones tributarias de la manera prescrita por ley; |
6) | Conservar sus libros, documentos y demás papeles relacionados con sus negocios por el tiempo
que señala la Ley; |
7) | Abstenerse de ejecutar actos que signifiquen competencia desleal, y |
8) | Las demás señaladas por Ley. |
CAPITULO III
REGISTRO DE COMERCIO
ARTÍCULO 26.- (DEPENDENCIA DEL REGISTRO DE COMERCIO).
ARTÍCULO 27.- (OBJETO DEL REGISTRO).
ARTÍCULO 28.- (PERSONAS SUJETAS A MATRICULA).
ARTÍCULO 29.- (ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A INSCRIPCION).
1) | El régimen que rija las relaciones de los cónyuges y, en su caso, la liquidación de la sociedad
conyugal por divorcio o separación de bienes, cuando el marido y la mujer, o alguno de ellos, sean
comerciantes; |
2) | Las emancipaciones o las habilitaciones que, conforme a Ley, se otorguen a los menores para
ejercer el comercio; |
3) | Las resoluciones o sentencias que impongan a los comerciantes la prohibición del ejercicio del
comercio; la interdicción contra comerciantes pronunciada judicialmente; los convenios preventivos; la
declaración de quiebra y el nombramiento de liquidadores o síndicos; la posesión de cargos públicos que
inhabilite el ejercicio del comercio y, en general, las incapacidades e inhabilitaciones previstas por Ley; |
4) | Los contratos de constitución de sociedades mercantiles, sus modificaciones y prórrogas, así como
la disolución, transformación o fusión de las mismas; |
5) | Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique, sustituya o revoque la facultad de administración
general o especial de bienes o negocios del comerciante; |
6) | La apertura de establecimiento de comercio y de sucursales o agencias y los actos que modifiquen
o afecten la propiedad de los mismos o de su administración; |
7) | Los gravámenes y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación está sujeta a
registro comercial; |
8) | La aprobación, adiciones y reformas estatutarias y en su caso, las reglamentaciones; |
9) | La designación de representantes legales y liquidadores y su remoción en el caso de liquidación de
sociedades; |
10) | Las fianzas de los directores, administradores, síndicos y todos los obligados a prestarlas, así como
su cancelación, y |
11) | Los demás actos y documentos previstos por Ley. |
ARTÍCULO 30.- (OBLIGACION DE INFORMAR AL REGISTRO).
ARTÍCULO 31.- (EFECTOS DE LA MATRICULA E INSCRIPCION).
ARTÍCULO 32.- (SOLICITUD DE INSCRIPCION).
ARTÍCULO 33.- (CONSTANCIA DE LA MATRICULA).
ARTÍCULO 34.- (SANCION).
ARTÍCULO 35.- (OTROS REGISTROS).
CAPITULO IV
CONTABILIDAD
ARTÍCULO 36. - (OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD).
ARTÍCULO 37.- (CLASES DE LIBROS).
Podrá llevar además aquellos libros y registros que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad, obtener información y ejercer control. Estos libros tendrán la calidad de auxiliares y no estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 40, aunque podrán legalizarse los considerados necesarios para servir de medio de prueba como los libros obligatorios.
ARTÍCULO 38.- (COMERCIANTES POR MENOR).
ARTÍCULO 39.- (PERSONAS AUTORIZADAS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD).
ARTÍCULO 40.- (FORMA DE PRESENTACION DE LOS LIBROS).
Serán también válidos los asientos y anotaciones que se efectúen por cualquier medio mecánico o electrónico sobre hojas removibles o tarjetas que, posteriormente, deberán ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios que serán legalizados, siempre que faciliten el conocimiento de las operaciones y sirvan de prueba clara, completa y fidedigna.
La autorización para su empleo será otorgada por el Registro de Comercio, a pedido del interesado, requiriendo resolución fundada sobre la base de dictamen de peritos, del cual podrá prescindirse en caso de existir antecedentes de utilización respecto del procedimiento propuesto.
Cuando se trate de sociedades por acciones, la autorización se la otorgará previo dictamen favorable del respectivo órgano administrativo de control.
ARTÍCULO 41.- (IDIOMA Y MONEDA).
ARTÍCULO 42.- (PROHIBICIONES).
1) | Alterar el orden progresivo de fechas de las operaciones; |
2) | Dejar espacios en blanco; |
3) | Hacer interlineaciones o superposiciones; |
4) | Efectuar raspaduras, tachaduras o enmiendas en todo o parte de los asientos; |
5) | Arrancar hojas, alterar el orden de foliación o mutilar las hojas de los libros. |
ARTÍCULO 43.- (SANCIONES).
ARTÍCULO 44.- (REGISTRO EN LOS LIBROS DIARIO Y MAYOR).
ARTÍCULO 45.- (CONCENTRACION Y ANOTACION POR PERIODOS).
ARTÍCULO 46.- (INVENTARIOS Y BALANCES).
El estado de resultados reflejará los conceptos por los cuales se hubieran obtenido beneficios y los gastos o pérdidas que deberán deducirse para determinar las ganancias o pérdidas netas del ejercicio y para distinguir en éste los resultados corrientes propios de la explotación de los originados en las operaciones de carácter extraordinario.
ARTÍCULO 47.- (VALORACION DE PARTIDAS DEL BALANCE).
ARTÍCULO 48.- (BALANCES DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS).
ARTÍCULO 49.- (FIRMAS Y RESPONSABILIDADES).
ARTÍCULO 50.- (PLAZO DE ELABORACION Y REVISION DE BALANCES).
Además, en las sociedades por acciones, los síndicos pueden examinarlos en un plazo de quince días, para presentar su informe a la junta.
ARTÍCULO 51.- (ARCHIVO DE CORRESPONDENCIA).
Asimismo, conservará archivados y ordenados los documentos que respalden los asientos en sus libros de contabilidad, de manera que se facilite su verificación en cualquier momento.
Si los libros están formadas por hojas removibles o tarjetas, éstas deberán estar numeradas y conservarse archivadas para su posterior encuadernación.
ARTÍCULO 52.- (CONSERVACION DE LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO).
ARTÍCULO 53- (OBLIGACION DE MANTENER LIBROS Y PAPELES AUN EN CASO DE CESE DE ACTIVIDADES O MUERTE DEL COMERCIANTE).
ARTÍCULO 54.- (AUDITORIA).
1) | Cuando la Ley, el reglamento o los estatutos lo establezcan expresamente; |
2) | A solicitud de persona o entidad que ostente derecho reconocido por la Ley; |
3) | Cuando se trate de emisión de valores de oferta pública o cotizables en Bolsa de Valores; |
4) | A solicitud fundada ante juez o autoridad contralora, por quien acredite un interés legítimo. |
A quienes realicen la auditoría, se aplicarán las normas que, reglamentariamente, se dicten sobre responsabilidad, incompatibilidad, retribución y régimen de actuación, en el que se exigirá la guarda de la reserva profesional.
ARTÍCULO 55.- (AUDITORIA ORDENADA POR JUEZ O AUTORIDAD CONTRALORA).
En el caso comprendido en el inciso 4), se exigirá al peticionante la caución adecuada para responder del pago de las costas procesales y gastos de verificación que sean de su cargo, cuando no resulten vicios o irregularidades esenciales en la contabilidad de que se trate.
ARTÍCULO 56.- (PROHIBICION DE PESQUISAS).
Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la Ley a los socios sobre libros, correspondencia y documentos de las sociedades comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de control, sindicatura o auditoria en las mismas.
ARTÍCULO 57.- (EXAMEN DE LIBROS Y PAPELES ORDENADO DE OFICIO).
1) | Definir montos de tributos adeudados en casos de controversia; |
2) | Ejercer la vigilancia y control de las sociedades por acciones, bancos, entidades financieras y otras
de crédito, así como de las entidades de seguros, a través del organismo competente; |
3) | En la investigación de delitos, conforme a las disposiciones del Procedimiento Penal; |
4) | En los procesos civiles, conforme a las normas del Procedimiento Civil. |
ARTÍCULO 58.- (CASOS EN QUE PROCEDE EL EXAMEN, EXHIBICION O ENTREGA DE LOS LIBROS Y DEMAS DOCUMENTOS).
ARTÍCULO 59.- (EXHIBICION A INSTANCIA DE PARTE).
El reconocimiento o examen se limitará exclusivamente a los asuntos que tengan relación con la demanda.
ARTÍCULO 60.- (LUGAR DE LA EXHIBICION).
ARTÍCULO 61.- (RENUENCIA A LA EXHIBICION).
ARTÍCULO 62.- (PRUEBA ENTRE COMERCIANTES).
Si en un litigio una de las partes presenta libros llevados con los requisitos señalados por Ley, y la otra sin ellos, se resolverá conforme a los de la parte que los lleve en forma, mientras no se presente plena prueba que destruya o desvirtúe el contenido de tales libros.
Si los libros de ambas partes no se sujetan a las prescripciones legales, se prescindirá totalmente de los mismos y sólo se tomarán en cuenta las demás pruebas aportadas al litigio.
ARTÍCULO 63.- (PRUEBA CON NO COMERCIANTES).
ARTÍCULO 64.- (DOBLE CONTABILIDAD).
Hay doble contabilidad fraudulenta cuando un comerciante lleva dos o más iguales en las que registra en forma diferente, las mismas operaciones, cuando tiene distintos comprobantes sobre los mismos actos o cuando se asientan parcialmente las operaciones.
ARTÍCULO 65.- (ARCHIVO Y REPRODUCCION DE DOCUMENTOS).
CAPITULO V
COMPETENCIA DESLEAL
ARTÍCULO 66.- (COMPETENCIA DESLEAL).
ARTÍCULO 67- (INDICACION DEL LUGAR DE ORIGEN).
ARTÍCULO 68.- (USOS PROHIBIDOS).
ARTÍCULO 69.- (ACTOS QUE CONSTITUYEN COMPETENCIA DESLEAL).
1) | Viole las disposiciones que protegen el nombre comercial, marcas de fábricas, patentes de
invención, avisos, muestras, secretos y otras de igual naturaleza; |
2) | Se sirva de nombres supuestos, deforme los conocidos u adopte signos distintivos que se
confundan con los productos, actividades o propaganda de otros competidores; |
3) | Utilice medios o sistemas tendientes a desacreditar los productos o servicios de un competidor o los
altere con el propósito de engañar; |
4) | Utilice una denominación de origen o imite y aproveche las cualidades de los productos ajenos en
beneficio propio; |
5) | Emplee ponderaciones o exageraciones cuyo uso pueda inducir a errores en el público; |
6) | Soborne a los empleados de otra empresa para que ahuyenten a la clientela o ejerza
maquinaciones para privar de los técnicos y empleados de confianza de sus competidores; |
7) | Utilice medios o sistemas dolosos destinados a desorganizar el mercado comercial; |
8) | Efectúe cualquier otro procedimiento en detrimento de otros empresarios, que sea contrario a la Ley y costumbres mercantiles. |
ARTÍCULO 70.- (ACCION DE LOS PERJUDICADOS).
1. | La abstención del acto denunciado y la destrucción de los medios materiales empleados, y |
2. | La rectificación pública en caso de afirmaciones inexactas o falsas. |
Si tales actos causaran perjuicios a un grupo de comerciantes, la acción puede ejercitarse personalmente o por la Cámara correspondiente.
ARTÍCULO 71.- (INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION JUDICIAL Y MULTA).
TITULO II
DE LOS AUXILIARES DE COMERCIO
CAPITULO I
FACTORES O ADMINISTRADORES
ARTÍCULO 72.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 73.- (FORMA DE ACTUAR).
El factor se considera facultado para realizar todos los actos y contratos relativos al giro ordinario de la empresa o establecimiento, inclusive para intervenir en juicio como actor o demandado, a menos que el titular señale limitaciones específicamente determinadas, las cuales deben estar insertas en el poder e inscritas en el Registro de Comercio.
En defecto de inscripción las limitaciones son inoponibIes a terceros.
ARTÍCULO 74.- (EFECTO DE LOS ACTOS).
ARTÍCULO 75.- (PRESUNCION DE MANDATO).
El titular responde también de los actos ejecutados por el factor cuando, siendo ajenos al giro ordinario de la empresa o establecimiento, hubiera obrado de acuerdo con sus instrucciones; cuando las haya aprobado expresamente o, si por hechos positivos, se presumen válidos.
ARTÍCULO 76.- (INSCRIPCION EN EL REGISTRO).
La revocatoria de poderes debe inscribirse también en el mismo Registro.
La falta de inscripción hará inoponible frente a terceros cualquier excepción que pudiera favorecer al titular.
ARTÍCULO 77.- (PLURALIDAD DE TITULARES).
ARTÍCULO 78.- (VARIOS FACTORES).
ARTÍCULO 79.- (REMUNERACION).
ARTÍCULO 80.- (PROHIBICIONES).
1) | Delegar el mandato que se le haya conferido; |
2) | Revelar los secretos industriales o comerciales de la empresa que administra; |
3) | Constituir una empresa con fines análogos al de la empresa del titular; |
4) | Ejecutar, en nombre propio o ajeno, negocios del mismo género que los de la empresa en que
presta servicios. |
ARTÍCULO 81.- (TERMINACION DE FUNCIONES).
1) | Muerte, incapacidad o inhabilitación para ejercer el comercio; |
2) | Revocatoria de sus poderes; |
3) | Disolución o enajenación de la empresa; |
4) | Renuncia, una vez aceptada; |
5) | Vencimiento del término pactado; |
6) | Quiebra de la empresa. |
Todos los casos señalados de cesación de funciones del factor deben inscribirse en el Registro de Comercio.
ARTÍCULO 82. - (CUMPLIMIENTO DE LEYES).
ARTÍCULO 83.- (RENDICION DE CUENTAS).
ARTÍCULO 84.- (REVOCACION O ENAJENACION NO NOTIFICADA AL FACTOR).
ARTÍCULO 85. - (TERMINACION DEL MANDATO POR FRAUDE).
ARTÍCULO 86.- (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS).
ARTÍCULO 87.- (FACTOR NO CONSTITUIDO EXPRESAMENTE).
ARTÍCULO 88.- (MULTAS).
CAPITULO II
DEPENDIENTES
ARTÍCULO 89.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 90.- (ACTOS DE LOS DEPENDIENTES).
Los contratos celebrados por el dependiente con personas a quienes el titular haya dado a conocer por escrito su autorización para que aquél ejecute algunas operaciones de su giro, obligan también al titular; pero la autorización para firmar correspondencia, cobrar, girar, aceptar, endosar letras de cambio, girar cheques, suscribir otros documentos que produzca obligación o celebrar contratos por correspondencia, deben otorgarse mediante poder notariado que se registrará en la forma señalada en el articulo 76.
ARTÍCULO 91.- (AUTORIZACION PARA COBRAR).
Tienen igual facultad los dependientes que vendan por mayor siempre que las ventas se hagan al contado y el pago se realice en el establecimiento en que prestan servicios.
Podrá limitarse las facultades de recibir dinero haciendo conocer tales limitaciones en lugar visible del establecimiento o mediante una adecuada información.
ARTÍCULO 92.- (AUTORIZACION PARA COBRAR EN CASO DE SER PORTADOR DEL DOCUMENTO).
ARTÍCULO 93.- (DEPENDIENTE VIAJANTE).
Cualquier facultad debe ser otorgada en forma expresa y por escrito, y obliga a los titulares dentro de las atribuciones señaladas en los documentos respectivos.
El dependiente viajante podrá tener, sin perjuicio de lo prescrito precedentemente, la calidad de dependiente común durante los períodos en que actúa en la misma plaza del establecimiento principal, en la forma y condiciones convenidas.
ARTÍCULO 94.- (RECEPCION O DESPACHO DE MERCADERIAS).
ARTÍCULO 95.- (NORMAS APLICABLES).
CAPITULO III
CORREDORES
ARTÍCULO 96.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 97.- (REQUISITOS PARA SU HABILITACION).
Además de las condiciones exigidas por este Código para los comerciantes, el corredor tendrá un especial conocimiento del mercado y estará capacitado para apreciar y cerciorarse de la realidad y certeza del negocio en cuestión.
ARTÍCULO 98.- (INFRACCION DE NORMAS).
ARTÍCULO 99.- (REMUNERACION).
Salvo estipulación en contrario, los contratantes contribuirán en partes iguales al pago de la comisión del corredor.
El corredor tendrá derecho a la comisión en todos los casos en que las partes hubieran convenido el negocio.
ARTÍCULO 100.- (GASTOS EN QUE INCURRA EL CORREDOR).
ARTÍCULO 101. - (NEGOCIOS CON CONDICION O NULOS).
La nulidad del contrato no afectará tales derechos si el corredor ignoraba dichas causas de nulidad.
ARTÍCULO 102.- (LIBRO DE REGISTRO).
Este libro será abierto y llevado con las mismas formalidades requeridas para los libros de contabilidad.
ARTÍCULO 103.- (DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES).
1) | Comprobar la identidad y capacidad de los contratantes; |
2) | Proponer los negocios con claridad y exactitud, absteniéndose de hacer ofertas falsas que puedan
inducir a error en los interesados; |
3) | Conservar las muestras de las mercaderías vendidas que hayan servido de base a la negociación,
mientras no las reciba a satisfacción el comprador; |
4) | Guardar secreto de las negociaciones que se le encarguen, salvo orden judicial, y |
5) | Dar inmediato aviso al comitente cuando no acepte su intervención en el negocio, tomando las previsiones necesarias para la devolución de los objetos, documentos o valores que hubiera recibido, bajo responsabilidad de resarcir daños y perjuicios. |
ARTÍCULO 104. - (PROHIBICIONES).
1) | Comerciar por cuenta propia y ser mandatario, factor, dependiente o agente de un comerciante; |
2) | Hacerse cargo de cobranzas y pagos por cuenta ajena o cumplir o exigir el cumplimiento de
obligaciones a cargo de los contratantes; |
3) | Garantizar los contratos en los cuales intervenga; ser girador, aceptante, endosante o beneficiario
de los títulos-valores negociados por su conducto y, en general, contraer obligación extraña a su función; |
4) | Formar sociedad, salvo la de ser titular de acciones de sociedades, sin poder ser director o
administrador de ellas; |
5) | Comprar para si las mercaderías, bienes o valores que se negocien por su conducto; |
6) | Incurrir en las demás prohibiciones impuestas por ley o el reglamento respectivo. |
ARTÍCULO 105.- (CORREDOR DE SEGUROS).
ARTÍCULO 106.- (SUJECION AL CONTROL DEL ORGANO RESPECTIVO).
ARTÍCULO 107.- (INSCRIPCION Y CERTIFICADO).
ARTÍCULO 108.- (USO DE LA DENOMINACION DE CORREDOR).
ARTÍCULO 109.- (QUIEBRA FRAUDULENTA).
CAPITULO IV
MARTILLEROS O REMATADORES
ARTÍCULO 110.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 111. - (INSCRIPCION).
ARTÍCULO 112.- (LOCAL Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO).
ARTÍCULO 113.- (CONSTANCIA DEL DERECHO).
ARTÍCULO 114.- (ACTO DE REMATE).
Establecida o no una base mínima, bastará que se produzca una postura para que el remate no pueda suspenderse.
Las adjudicaciones definitivas se harán mediante un golpe de martillo en favor del mejor postor.
ARTÍCULO 115. - (ADJUDICACION AL CONTADO).
No obstante lo anterior, el adjudicatario que no pudiera pagar inmediatamente, depositará en el acto por lo menos el diez por ciento del valor del bien rematado y tendrá un plazo de tres días a partir del remate para pagar, sin necesidad de requerimiento alguno, el saldo adeudado.
Vencido dicho plazo sin que se hubiera pagado el saldo adeudado, la adjudicación quedará sin efecto y se perderá el depósito efectuado, que se consolidará, en partes iguales, en favor del dueño del bien y el rematador.
ARTÍCULO 116.- (LIBROS).
1) | "De consignaciones", donde se anotará por orden de fechas los bienes, mercaderías o especies que
reciba, con indicación de la cantidad, peso o medida y otras características, así como el nombre y domicilio
de la persona por cuya cuenta deba rematarse y el precio estimativo. |
2) | "De ventas", en el cual se registrarán, específicamente los bienes, mercaderías o especies
vendidas, indicándose que se hace por cuenta y orden, del comitente en nombre del comprador, su
domicilio y el precio, y |
3) | "De cuentas corrientes", entre el rematador y cada uno de los comitentes. |
ARTÍCULO 117.- (PROHIBICIONES).
ARTÍCULO 118.- (SANCIONES).
ARTÍCULO 119.- (RENDICION DE CUENTAS).
El rematador moroso en la rendición de cuentas y en el pago del saldo líquido de la subasta podrá ser demandado ejecutivamente, perdiendo en éste caso su derecho a la comisión, sin perjuicio de seguirse las acciones correspondientes por los perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 120.- (COMISION).
ARTÍCULO 121.- (FIANZA).
ARTÍCULO 122.- (REMATADORES CONSIDERADOS CONSIGNATARIOS).
ARTÍCULO 123.- (APLICACION SUPLEMENTARIA DE DISPOSICIONES).
ARTÍCULO 124.- (QUIEBRA FRAUDULENTA).
TITULO III
DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 125.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 126.- (TIPICIDAD).
1) | Sociedad colectiva; |
2) | Sociedad en comandita simple; |
3) | Sociedad de responsabilidad limitada; |
4) | Sociedad anónima; |
5) | Sociedad en comandita por acciones, y |
6) | Asociación accidental o de cuentas en participación. |
ARTÍCULO 127.- (CONTENIDO DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO).
1) | Lugar y fecha de celebración del acto; |
2) | Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de la cédula de identidad de las
personas físicas y nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas que intervengan
en la constitución; |
3) | Razón social o denominación y domicilio de la sociedad; |
4) | Objeto social, que debe ser preciso y determinado; |
5) | Monto del capital social, con indicación del mínimo cuando éste sea variable; |
6) | Monto del aporte efectuado por cada socio en dinero, bienes, valores o servicios y su valorización. En las
sociedades anónimas deberá indicarse además el capital autorizado, suscrito y pagado; la clase; número
valor nominal y naturaleza de la emisión y demás características de las acciones; la forma y término en que
deban pagarse los aportes comprometidos, que no podrá exceder de dos años. En su caso, el régimen de
aumento del capital social; |
7) | Plazo de duración, que debe ser determinado; |
8) | Forma de organización de la administración; el modo de designar directores, administradores o
representantes legales; órganos de fiscalización interna y sus facultades, lo que depende del tipo de la
sociedad, fijación del tiempo de duración en los cargos; |
9) | Reglas para distribuir las utilidades o soportar las pérdidas. En caso de silencio, se entenderán en
proporción a los aportes; |
10) | Previsiones sobre la constitución de reservas; |
11) | Cláusulas necesarias relacionadas con los derechos y obligaciones de los socios o accionistas entre sí y
con respecto a terceros; |
12) | Cláusulas de disolución de la sociedad y las bases para practicar la liquidación y forma de designar a los
liquidadores; |
13) | Compromiso sobre jurisdicción arbitral, en su caso, y |
14) | En las sociedades anónimas, la época y forma de convocar a reuniones o constituir las juntas de
accionistas; las sesiones ordinarias y extraordinarias del directorio; La manera de deliberar y tomar acuerdos en los asuntos de su competencia. |
En caso de omisión de los requisitos contemplados en los incisos 8) al 14) deben aplicarse las disposiciones pertinentes de este Título.
ARTÍCULO 128.- (INSTRUMENTO DE CONSTITUCIÓN).
Cualquier persona que figure como socio o accionista puede demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción.
ARTÍCULO 129.- (INSCRIPCION, TRAMITE Y RECURSOS).
En caso de negativa del Registro de Comercio a la inscripción de éste tipo de sociedades se procederá a subsanar las observaciones formuladas o, en su caso y dentro de los cinco días de notificada la negativa, se podrá interponer contra esta apelación para ante la Corte Superior de Justicia del Distrito del domicilio legal de la sociedad. El fallo de la Corte es definitivo y no admite recurso ulterior alguno.
ARTÍCULO 130.- (SOLICITUD DE APROBACION DE ESCRITURA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES).
ARTÍCULO 131.- (RESOLUCION).
ARTÍCULO 132.- (PUBLICIDAD).
Los interesados deben presentar al Registro de Comercio un ejemplar de la publicación, para su verificación y archivo.
ARTÍCULO 133.- (PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS SOCIEDADES, ANULACION DE ACTO CONSTITUTIVO).
La anulación del acto constitutivo declarada judicialmente, no tiene efecto retroactivo y determina la disolución y liquidación de la sociedad.
ARTÍCULO 134.- (SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO).
En estos casos, no pueden los socios, fundados en el contrato social, ejercer derechos o reclamar obligaciones; sus relaciones recíprocas se rigen por el derecho común.
ARTÍCULO 135.- (RESPONSABILIDADES).
Todo interesado y aun los socios no culpables de la irregularidad, podrán demandar daños y perjuicios a los culpables y a los que obren como representantes o mandatarios de la sociedad.
Cualquier socio puede pedir la disolución y separación de la sociedad. La liquidación se rige por las normas de este Título.
ARTÍCULO 136.- (ACCION PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA REGULAR DE UNA SOCIEDAD).
ARTÍCULO 137.- (NULIDAD DE SOCIEDADES ATIPICAS).
Los requisitos esenciales no tipificantes hacen anulable el contrato; no obstante, podrán ser subsanados mientras no medie acción judicial.
ARTÍCULO 138.- (VICIOS DEL CONSENTIMIENTO).
ARTÍCULO 139.- (OBJETO ILICITO).
Ningún socio puede invocar la existencia de la sociedad para reclamar la restitución de sus aportes, la división de las ganancias o sustraerse de las pérdidas, ni aún para demandar a terceros.
Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad.
Declarada judicialmente la nulidad, se liquidará la sociedad por quien designe el juez; cualquier remanente, después de realizado el activo y pagado el pasivo social, se entregará al Estado.
ARTÍCULO 140.- (ACTIVIDAD ILICITA O PROHIBIDA).
Los socios que acrediten su buena fe tendrán derecho a que su aporte no ingrese al patrimonio estatal y a que no se les aplique la responsabilidad solidaria e ilimitada a que se refiere el articulo anterior.
ARTÍCULO 141.- (ESTIPULACIONES NULAS).
1) | Que un socio no será excluido de la sociedad aún cuando hubiera justa causa para ello; |
2) | Que al socio o socios capitalistas se devolverán sus aportaciones con un premio preestablecido o
con sus frutos o con una cantidad adicional, haya o no ganancias; |
3) | Garantizar al socio la integridad de sus aportes o ganancias eventuales; |
4) | Que la totalidad de las ganancias o de las prestaciones a la sociedad pertenezcan al socio o socios
sobrevivientes; |
5) | Que algunos socios no soportarán las pérdidas, o que otros estarán solamente a las ganancias o
que éstos serán privados de los beneficios; |
6) | El establecimiento, para la adquisición de la parte de un socio por otro, de un precio que se aparte exageradamente de su valor real al tiempo de su negociación. |
ARTÍCULO 142.- (CAPITAL SOCIAL).
La resolución de aumento o reducción de capital se inscribirá en el Registro de Comercio, previa publicación, conforme al artículo 132. En caso de reducción de capital la publicación se hará por tres veces consecutivas.
El aumento de capital por revalúo de activos se sujetará a las disposiciones legales que regulan la materia.
ARTÍCULO 143.- (OPOSICION A LA REDUCCION).
ARTÍCULO 144.- (SOCIEDAD ENTRE ESPOSOS).
El incumplimiento de lo dispuesto anteriormente causará la anulación del contrato social y se procederá a la liquidación de la sociedad.
ARTÍCULO 145.- (HEREDEROS MENORES DE EDAD).
En este caso y aún en la constitución de una nueva sociedad, los menores solo podrán participar en sociedades por acciones o de responsabilidad limitada, cuya aprobación la dará el juez competente.
Si existiera colisión de intereses entre el cónyuge supérstite y los menores, se designará un tutor para la celebración del contrato y para el control de la sociedad que fuera ejercida por aquél.
La infracción a esta norma obliga a la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, sin perjuicio de que el representante legal responda de los daños y perjuicios ocasionados a los menores.
ARTÍCULO 146.- (PARTICIPACION EN OTRAS SOCIEDADES).
Ninguna sociedad, excepto aquellas cuyo objeto sea financiero o de inversión, podrá adquirir o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto que exceda un tercio del capital y reservas libres de la sociedad inversora.
Las participaciones, sea en cuotas o acciones, que excedan de ese límite, deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes al balance general donde aparezca el exceso; lo contrario importa reducción proporcional del capital social con redistribución del capital en exceso.
ARTÍCULO 147.- (PARTICIPACIONES RECIPROCAS).
La infracción a esta norma hará responsables, en forma ilimitada y solidariamente, a los fundadores, directores, administradores y síndicos.
Una vez comprobada la infracción, deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, en el plazo de treinta días de su notificación escrita.
ARTÍCULO 148.- (COMIENZO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES).
ARTÍCULO 149.- (RESPONSABILIDAD DEL NUEVO SOCIO).
ARTÍCULO 150.- (APORTES DE BIENES).
Si no se efectúa la entrega, la obligación del socio se convierte en la de aportar una suma de dinero por el equivalente que deberá cubrir en el plazo de treinta días.
En el caso de bienes inmuebles debe extenderse, las correspondientes escrituras públicas e inscribirse en las oficinas de Registro de Derechos Reales y en el Registro de Comercio.
El aporte de derechos de propiedad sobre bienes no exime al aportante de las garantías de saneamiento por evicción y vicios o defectos ocultos.
ARTÍCULO 151.- (APORTE DE BIENES GRAVADOS).
ARTÍCULO 152.- (APORTE DE DERECHOS).
ARTÍCULO 153.- (APORTE DE CREDITOS).
ARTÍCULO 154.- (APORTE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO).
ARTÍCULO 155.- (APORTE DE USO Y GOCE DE UN BIEN).
El aporte de uso y goce no será admisible en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.
ARTÍCULO 156.- (APORTE DE TRABAJO O INDUSTRIA).
Esta clase de aportes,. debe estar específicamente estipulada. Su valor, no forma parte del capital social. Tendrá derecho a las ganancias en la proporción pactada y no soportará las pérdidas.
En las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada no procede esta clase de aportes.
ARTÍCULO 157.- (APORTE DE TITULOS-VALORES).
ARTÍCULO 158.- (VALUACION DE LAS APORTACIONES EN ESPECIE).
Cuando en la valuación intervengan los socios o sus representantes, estos responderán solidariamente de la correcta valuación.
A falta de estipulación expresa al respecto se procederá mediante los precios de plaza o por uno o más peritos designados judicialmente.
ARTÍCULO 159.- (MORA EN EL APORTE).
ARTÍCULO 160.- (USO INDEBIDO DE FONDOS O EFECTOS DE LA SOCIEDAD).
Igualmente, responde de los daños el que abusando de su calidad de socio, obtenga ventajas o beneficios personales que afecten a los demás socios en su derecho a las utilidades de la sociedad.
ARTÍCULO 161.- (EJECUCION DE SENTENCIA CONTRA LA SOCIEDAD).
ARTÍCULO 162.- (EMBARGO POR ACREEDORES PARTICULARES DE LOS SOCIOS).
En las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada se puede embargar y hacer vender las acciones o cuotas de propiedad del accionista o socio deudor, con sujeción a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 163. - (ADMINISTRACION Y REPRESENTACION).
Estas facultades legales de los administradores o representantes de la sociedad respecto de terceros no los liberan de las responsabilidades internas por infracción a las restricciones contractuales.
ARTÍCULO 164.- (RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES).
ARTÍCULO 165.- (INSCRIPCION DEL NOMBRAMIENTO Y CESACION DE ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES).
ARTÍCULO 166.- (RESP0NSABILIDAD POR ACTOS DOLOSOS).
ARTÍCULO 167.- (INFRACCION A NORMAS DE ADMINISTRACION Y VIGILANCIA).
ARTÍCULO 168.- (REQUISITOS PARA LA DISTRIBUCION DE UTILIDADES).
Tanto la sociedad como los acreedores pueden repetir por la distribución de utilidades hecha en contravención de lo dispuesto en este articulo, contra las personas beneficiadas, o exigir, su reembolso a los administradores que lo hubieran autorizado, siendo unos y otros solidariamente responsables de dicha distribución.
ARTÍCULO 169.- (RESERVA LEGAL).
La reserva deberá reconstituirse con las utilidades obtenidas antes de su distribución, cuando por cualquier motivo hubiera disminuido.
Las sociedades, cualquiera sea, su tipo, pueden acordar también la formación de reservas especiales que sean razonables y respondan a una prudente administración. Su porcentaje, limite y destino serán acordados por socios o por las juntas de accionistas.
ARTÍCULO 170.- (INCUMPLIMIENTO EN LA CONSTITUCIÓN DE RESERVAS).
ARTÍCULO 171. - (PERDIDAS ANTERIORES).
Cuando los directores, administradores y síndicos sean remunerados con un porcentaje de utilidades, la junta de accionistas o el órgano social competente, pueden disponer su pago su pago en cada caso, aún cuando por ello no se cubran pérdidas anteriores.
ARTÍCULO 172. - (REMUNERACIÓN A DIRECTORES, ADMINISTRADORES Y SÍNDICOS)
CAPITULO II
SOCIEDAD COLECTIVA
ARTÍCULO 173.- (CARACTERISTICAS).
ARTÍCULO 174.- (DENOMINACION).
Cuando actúe bajo una razón social, esta se formará con el nombre patronímico de alguno o algunos socios y cuando no figuren los de todos, se le añadirá las palabras "y compañía" o su abreviatura.
La razón social que hubiera servido a otra sociedad, cuyos derechos y obligaciones hubieran sido transmitidos a la nueva se añadirá a ésta luego de los vocablos "sucesores de".
La persona que permita incluir su nombre en la razón social sin ser socio, responde de las obligaciones sociales solidaria e ilimitadamente.
ARTÍCULO 175.- (ADMINISTRACION).
Puede designarse uno o más administradores, socios o no, cuyas atribuciones y facultades podrán ejercitarse conjunta o separadamente. A falta de estipulaciones precisas, se entenderá que pueden realizar, indistintamente, cualquier acto de administración. Si se ha estipulado que la administración sea conjunta, sin que uno nada pueda hacer sin el otro u otros, ninguno de ellos puede obrar individualmente; no obstante lo cual, respecto a terceros, se aplicará lo dispuesto en el articulo 163.
ARTÍCULO 176.- (REMOCION DE ADMINISTRADORES).
Si en el contrato se exige justa causa, el administrador mantendrá su cargo hasta que el caso se resuelva judicialmente, salvo separación provisional ordenada por el juez competente.
Cualquier socio podrá pedir la remoción de los administradores probando justa causa.
Constituye justa causa para la remoción de administradores,: la realización de actos dolosos o culposos en contra de los intereses comunes, la incapacidad o el incumplimiento de obligaciones e impedimento o la prohibición para ejercer el comercio.
ARTÍCULO l77.- (REVOCATORIA DE PODERES).
ARTÍCULO 178. (RENUNCIA Y RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES).
Si la renuncia fuese dolosa o intempestiva, responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.
ARTÍCULO 179.- (CONTROL DE LOS SOCIOS).
ARTÍCULO 180.- (OTORGAMIENTO DE PODERES).
ARTÍCULO 181.- (ADMISION Y RETIRO DE SOCIOS).
Los efectos del retiro de un socio son oponibles a terceros desde su inscripción en el Registro de Comercio.
ARTÍCULO 182 . - (RESOLUCIONES).
ARTÍCULO 183.- (ACTOS DE COMPETENCIA).
En caso de contravención la sociedad podrá separar al socio y exigir el pago de los daños y perjuicios.
CAPITULO III
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
ARTÍCULO 184.- (CARACTERISTICAS).
ARTÍCULO 185.-(DENOMINACION).
Cuando actúe bajo una razón social, ésta estará formada con los nombres patronímicos de uno o mas socios gestores o colectivos, agregándose: "sociedad en comandita simple" o sus abreviaturas "S en C.S." ó "S.C.S.". La omisión de lo dispuesto precedentemente dará lugar a que se la considere sociedad colectiva.
ARTÍCULO 186.- (SANCION POR INCLUIR EL NOMBRE DE UN SOCIO COMANDITARIO EN LA RAZON SOCIAL).
ARTÍCULO 187.- (CAPITAL SOCIAL).
ARTÍCULO 188.- (ADMINISTRACION).
Los socios comanditarios no pueden inmiscuirse en acto alguno de administración ni actuar como apoderados de la sociedad. En caso contrario, el socio comanditario infractor responderá como si fuera socio gestor o colectivo con relación a dichos actos.
Tendrá la misma responsabilidad, inclusive de las operaciones en que no hubiera tomado parte, cuando, habitualmente intervenga en la administración de los negocios de la sociedad.
ARTÍCULO 189.- (ACTOS NO ADMINISTRATIVOS).
ARTÍCULO 190.- (EXAMEN DE LIBROS Y BALANCES).
ARTÍCULO 191.- (RESOLUCIONES).
Respecto a las demás resoluciones se aplicará el artículo 182.
Los socios comanditarios tienen voto en la consideración de los estados contables y la designación de administrador.
ARTÍCULO 192. - (NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES O GERENTES).
ARTÍCULO 193.- (REGLAS APLICABLES A LOS SOCIOS).
Los socios gestores o colectivos se sujetarán, en lo que corresponda, a las normas que regulan las sociedades colectivas.
ARTÍCULO 194.- (EXCEPCION PARA LOS SOCIOS COMANDITARIOS).
La sociedad se disuelve si, en el plazo de noventa días, no se regulariza o transforma, bajo responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios comanditarios.
CAPITULO IV
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
ARTÍCULO 195.- (CARACTERISTICAS).
El fondo común está dividido en cuotas de capital que, en ningún caso, puede representarse por acciones o títulos valores.
ARTÍCULO 196.- (NUMERO DE SOCIOS).
ARTÍCULO 197.- (DENOMINACION O RAZON SOCIAL).
ARTÍCULO 198.- (CAPITAL EN CUOTAS DE IGUAL VALOR).
ARTÍCULO 199.- (APORTES PAGADOS EN SU TOTALIDAD).
ARTÍCULO 200.- (APORTACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE).
Los aportes consistentes en especie deben ser valuados antes de otorgarse la escritura constitutiva, conforme al artículo 158.
ARTÍCULO 201.- (AUMENTO DE CAPITAL).
Ningún acuerdo o disposición de la escritura de constitución puede privar a los socios de su derecho preferente a suscribir el aumento del capital social.
Antes de la publicación e inscripción del aumento de capital en el Registro de Comercio, los socios quedan obligados a pagar su nueva suscripción.
ARTÍCULO 202.- (REGISTRO DE SOCIOS).
La transferencia surte efectos frente a terceros, so1amente después de su Inscripción en el Registro de Comercio.
Cualquier persona con interés legítimo tiene la facultad de consultar el libro de registro que estará al cuidado de los administradores, quienes responderán personal y solidariamente de su existencia regular y de la exactitud de sus datos.
ARTÍCULO 203.- (ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD).
Su remoción, revocatoria de poderes y responsabilidades, se sujeta a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178.
Si la administración fuera colegiada, a cargo de un directorio o consejo de administración, se aplicarán las normas que sobre directorio se establece para la sociedad anónima.
ARTÍCULO 204.- (ASAMBLEA DE SOCIOS Y SUS FACULTADES).
1) | Discutir, aprobar, modificar o rechazar el balance general correspondiente al ejercicio vencido; |
2) | Aprobar y distribuir utilidades; |
3) | Nombrar y remover a los gerentes o administradores; |
4) | Constituir el directorio o consejo de administración y, cuando así hubieran convenido los socios,
nombrar a los integrantes del órgano de control interno; |
5) | Aprobar los reglamentos; |
6) | Autorizar todo aumento o reducción del capital social, así como la cesión de las cuotas de capital y
la admisión de nuevos socios. La reducción de capital es obligatoria en los términos y forma del artículo
354, en lo pertinente; |
7) | Modificar la escritura constitutiva; |
8) | Decidir acerca de la disolución de la sociedad; así como el retiro de socios; y |
9) | Las demás que correspondan conforme a la escritura social. |
ARTÍCULO 205.- (ASAMBLEA ANUAL).
La escritura constitutiva puede establecer casos en que, determinados asuntos no requieran de la aprobación de la asamblea; para adoptar acuerdos sobre los mismos, se remitirán a los socios los textos de las propuestas. Los votos de éstos serán emitidos por escrito.
A solicitud de los gerentes o administradores o de los socios que representen más de la cuarta parte del capital social, podrá convocarse la asamblea extraordinaria, aún cuando la escritura constitutiva sólo exigiera el voto por correspondencia. En estas asambleas sólo podrán tratarse los asuntos señalados en la convocatoria, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 206.- (CONVOCATORIA A ASAMBLEA).
Si la escritura social no estableciera la forma y modo de convocatoria, se la hará por carta certificada.
La publicación o comunicación deberá contener la orden del día y será hecha ocho días antes de la fecha señalada para la celebración de la asamblea.
ARTÍCULO 207.- (QUORUM LEGAL).
La participación de los socios en las deliberaciones y decisiones de las asambleas podrá ser personal o por medio de representante o mandatario, en la forma que determine el contrato social.
ARTÍCULO 208.- (VOTO DE LOS SOCIOS).
ARTÍCULO 209.- (VOTOS NECESARIOS PARA. LAS RESOLUCIONES).
Las demás resoluciones serán aprobadas por el voto de socios que constituyen más de la mitad del capital social.
ARTÍCULO 210.- (CONCENTRACION DE LAS CUOTAS DE CAPITAL).
La acción podrá ejercitarse por cualquier persona con interés legítimo. debiendo procederse por la vía sumaria. Probado el hecho, el juez designará a las liquidadores respectivos.
La acción no podrá ser enervada por la inclusión o aparición posterior de socios.
ARTÍCULO 211.- (CONTROL).
La creación del órgano de control permanente no significa la pérdida del derecho al control individual por parte de los socios.
ARTÍCULO 212.- (TRANSFERENCIA POR CAUSA DE MUERTE).
ARTÍCULO 213.- (COPROPIEDAD).
ARTÍCULO 214.- (CESION DE CUOTAS ENTRE SOCIOS).
La cesión de cuentas, aún entre socios, implica la reforma de la escritura de constitución.
ARTÍCULO 215.- (PREFERENCIA DE LOS DEMAS SOCIOS EN LA OFERTA DE CESION).
Si no hacen conocer su decisión en el plazo señalado, se presume su rechazo y el ofertante queda en libertad para vender sus cuotas a terceros.
ARTÍCULO 216.- (DESACUERDO DE LOS SOCIOS EN LA CESION).
Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, pagando su precio según peritaje.
CAPITULO V
SOCIEDAD ANONIMA
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 217.- (CARACTERISTICAS).
ARTÍCULO 218.- (DENOMINACION).
La denominación debe ser diferente de cualquier otra sociedad existente.
SECCION II
CONSTITUCION
ARTÍCULO 219.- (FORMA DE CONSTITUCION).
ARTÍCULO 220.- (REQUISITOS PARA CONSTITUIR POR ACTO UNICO).
1) | Que la integren tres accionistas por lo menos; |
2) | Que el capital social se haya suscrito en su totalidad el cual no puede ser menor al cincuenta por
ciento del capital autorizado. A los efectos de éste Capitulo: "capital social" y "capital suscrito" tienen el
mismo significado; |
3) | Que de cada acción suscrita se haya pagado por lo menos un veinticinco por ciento de su valor en
el momento de celebrarse el contrato constitutivo, y |
4) | Que los estatutos de la sociedad sean aprobados por los accionistas. |
ARTÍCULO 221.-. (APORTACIONES EN DINERO).
ARTÍCULO 222.- (CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA).
1) | Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio de los promotores y el número de su
cédula de identidad. |
2) | Clase y valor de las acciones, monto de las emisiones programadas, condiciones del contrato de
suscripción y anticipos de pago a los que se obligan los suscriptores; |
3) | Número de acciones correspondientes a los promotores; |
4) | Proyectos de estatutos; |
5) | Ventas o beneficios eventuales que los promotores proyectan reservarse; |
6) | Plazo de suscripción, que no excederá de seis meses computables desde la fecha de aprobación
del programa por la Dirección de Sociedades por Acciones. |
7) | Contrato entre un Banco y los promotores por el cual aquél tomará a su cargo la preparación de la documentación correspondiente, la recepción de las suscripciones y los anticipos de pago en dinero. |
ARTÍCULO 223.- (APROBACION DEL PROGRAMA PARA OFRECER AL PUBLICO SUSCRIPCION DE ACCIONES).
Aprobado el programa, éste debe inscribirse en el Registro de Comercio en el plazo de quince días; en caso contrario, la autorización caduca automáticamente.
ARTÍCULO 224.- (CONTRATO DE SUSCRIPCION).
1) | El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor; |
2) | El número de las acciones suscritas, su clase y valor; |
3) | Anticipo de pago de dinero cumplido en ese acto y la forma y época en las cuales el suscriptor
efectuará los pagos del saldo correspondiente; |
4) | En el caso de aporte de bienes que no sea en dinero, la determinación precisa de éstos conforme a
las disposiciones de éste Título; |
5) | La convocatoria a la junta constitutiva y las reglas a las que se sujetará en su desarrollo y la orden
del día. Esta junta se realizará en un plazo no mayor de tres meses de la fecha de vencimiento del período
de suscripción; |
6) | La declaración acreditando que el Suscriptor conoce y acepta el proyecto de estatutos. El recibo de
pago efectuado y una copia del documento se entregarán al suscriptor y el original quedará en poder del
Banco; y |
7) | Lugar y fecha de la suscripción. |
ARTÍCULO 225.- (DEPOSITO DE LA SUSCRIPCION EN DINERO).
ARTÍCULO 226.- (APORTE DE BIENES-FIDEICOMISO).
ARTÍCULO 227.- (FRACASO DE LA SUSCRIPCION-DEVOLUCION DE APORTES).
ARTÍCULO 228.- (SUSCRIPCION EN EXCESO).
ARTÍCULO 229.- (CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL CONSTITUTIVA).
ARTÍCULO 230.- (ATRIBUCIONES DE LA JUNTA GENERAL CONSTITUTIVA).
1) | Comprobar la existencia de los depósitos efectuados en dinero y de las aportaciones en especie; |
2) | Aprobar la valoración de los bienes aportados en especie o determinar la realización de nueva
valuación por peritos. Los suscriptores de cuyas aportaciones se trate no tendrán derecho a voto hasta que
se defina la valoración; |
3) | Aprobar o rechazar las gestiones y gastos efectuados por los promotores, previo informe de estos; |
4) | Aprobar y modificar las ventajas o beneficios que los promotores se hubieran reservado. |
5) | Analizar y aprobar los estatutos; |
6) | Designar los directores, representantes o administradores de la sociedad; |
7) | Nombrar síndicos; |
8) | Designar dos suscriptores para firmar el acta de la junta general; asimismo, se nombrará a los
accionistas que suscribirán la escritura pública de constitución social; |
9) | Considerar el plazo establecido para el pago del saldo de las acciones suscritas, y |
10) | Considerar y resolver cualquier otro asunto de interés para la sociedad. |
ARTÍCULO 231.- (VOTACION).
Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del capital suscrito con derecho a voto, sin lugar a estipulación distinta.
Los promotores pueden ser suscriptores, pero no pueden votar sobre el punto 3) del artículo anterior.
ARTÍCULO 232. - (INSCRIPCION, TRAMITE, RECURSO Y PUBLICIDAD).
ARTÍCULO 233.- (FUNDADORES).
1) | Las personas que otorguen la escritura de constitución de la sociedad cuando se efectúe en acto
único, y |
2) | En la formación por suscripción pública, los que firmen el programa. |
ARTÍCULO 234.- (ENTREGA DE FONDOS A LOS ADMINISTRADORES).
ARTÍCULO 235.- (ENTREGA DE DOCUMENTACION POR LOS PROMOTORES).
ARTÍCULO 236.- (RESPONSABILIDAD DE LOS FUNDADORES).
Constituida la sociedad, ésta asume las obligaciones contraidas legítimamente por los fundadores, reembolsándoseles los gastos efectuados, previa aprobación de la junta general.
ARTÍCULO 237.- (BENEFICIOS PARA PROMOTORES Y FUNDADORES).
La retribución que se conceda a los promotores y fundadores de las utilidades anuales, no excederá en ningún caso del diez por ciento, ni podrá extenderse por más de diez años, a partir de la constitución de la sociedad. Esta retribución no podrá cubrirse sino después de pagado a los accionistas un dividendo mínimo del cinco por ciento sobre el valor pagado de sus acciones.
SECCION III
ACCIONES
ARTÍCULO 238.- (CONCEPTO Y VALOR NOMINAL).
ARTÍCULO 239.- (TITULOS O CERTIFICADOS PROVISIONALES).
Si las acciones no se hubieran pagado en su totalidad, la sociedad emitirá solamente certificados provisionales en forma nominativa. En éste caso los certificados al portador son nulos.
Una vez cubierto el importe total de las acciones, los interesados pueden exigir la extensión de los títulos definitivos. En cuanto no se cumpla con tal entrega, el certificado provisional será considerado definitivo y negociable.
ARTÍCULO 240.- (INDIVISIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y CONDOMINIO).
En caso de existir varios copropietarios, la sociedad sólo reconoce un representante común para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales, el cual será nombrado por aquellos, o por el juez existiendo desacuerdo. En éste caso, se aplicarán las disposiciones del Código Civil en materia de condominio.
ARTÍCULO 241.- (PROHIBICION DE EMITIR ACCIONES BAJO LA PAR).
Puede emitirse acciones con prima autorizada por la junta extraordinaria, conservando su igualdad en cada emisión.
El importe de la prima, descontando los gastos de emisión, constituirá una reserva especial.
ARTÍCULO 242.- (EMISION DE ACCIONES AL PORTADOR).
ARTÍCULO 243.- (INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS ACCIONES).
ARTÍCULO 244.- (MORA EN EL PAGO DE ACCIONES SUSCRITAS).
ARTÍCULO 245.- (VENTA Y APLICACION DEL PRODUCTO).
ARTÍCULO 246.- (CANCELACION DE ACCIONES).
ARTÍCULO 247.- (CONTENIDO DE LOS TITULOS O CERTIFICADOS PROVISIONALES).
1) | Nombre del accionista, en caso de ser nominativo; |
2) | Denominación y domicilio de la sociedad, fecha y lugar de su constitución y duración; |
3) | Fecha de la inscripción, en el Registro de Comercio; |
4) | Monto del capital social y del autorizado; |
5) | valor nominal de cada acción, serie a la que corresponde, sea ordinaria o preferida, número total de
acciones en que se divide la serie y derechos que correspondan; |
6) | Número de acciones que representa el título; |
7) | Lugar y fecha de su emisión y número correlativo; |
8) | En los certificados provisionales, la anotación de los pagos que se efectúen, y |
9) | Firmas autógrafas de no menos dos directores o administradores y el síndico. |
ARTÍCULO 248.- (RESPONSABILIDAD POR LA EMISION DE TITULOS Y CERTIFICADOS).
ARTÍCULO 249.- (CUPONES ADHERIDOS).
ARTÍCULO 250.- (LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONES).
1) | Nombre, nacionalidad y domicilio del accionista; |
2) | Número, series, clase y demás particularidades de las acciones; |
3) | Nombre del suscriptor y estado del pago de las acciones; |
4) | Si son al portador, los números y si son nominativas, el detalle de las transmisiones con indicación
de las fechas y nombre de los adquirentes; |
5) | Gravámenes que se hubieran constituido sobre las acciones; |
6) | Conversión de los títulos con los datos que correspondan a los nuevos, y |
7) | Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y de sus eventuales modificaciones. |
ARTÍCULO 251.- (INSCRIPCION DE ACCIONES).
ARTÍCULO 252.- (CESION DE ACCIONES).
ARTÍCULO 253.- (TRANSMISION DE ACCIONES).
ARTÍCULO 254.- (ACCIONES AL PORTADOR O NOMINATIVAS).
La transmisión de acciones nominativas se perfecciona mediante endoso y producirá efectos ante la sociedad y terceros, a partir de su inscripción en el registro de acciones.
ARTÍCULO 255.- (DERECHO PREFERENTE).
La sociedad hará el ofrecimiento mediante avi sos en un órgano de prensa de circulación nacional por tres días consecutivos. Los accionistas pueden ejercer su derecho preferente dentro del plazo de treinta días, computados desde la fecha de la última publicación, si las estatutos no prevén un plazo mayor.
ARTÍCULO 256.- (NUEVAS EMISIONES).
ARTÍCULO 257.- (PROHIBICION DE ADQUIRIR LAS PROPIAS ACCIONES).
Estas acciones serán vendidas en el plazo de noventa días a partir de su fecha de adjudicación y, si no fuere posible, se procederá a reducir el capital, quedando dichas acciones sin valor. Mientras pertenezcan a la sociedad, no podrán ser representadas en las juntas de accionistas.
ARTÍCULO 258.- (OTRAS PROHIBICIONES).
ARTÍCULO 259.- (RESPONSABILIDAD).
ARTÍCULO 260.- (NORMAS APLICABLES).
SECCION IV
CLASE DE ACCIONES
ARTÍCULO 261.- (CLASES DE ACCIONES).
La escritura social establecerá los derechos y obligaciones que cada clase de acciones atribuye a sus tenedores con arreglo a las disposiciones de éste Código.
Si no se establecen clases de acciones en la escritura social, se entiende que todas son ordinarias.
ARTÍCULO 262.- (ACCIONES ORDINARIAS).
ARTÍCULO 263.- (ACCIONES PREFERIDAS).
ARTÍCULO 264.- (DERECHO DE LAS ACCIONES PREFERIDAS).
Cuando en algún ejercicio social no se paguen dividendos o sean inferiores al fijado, éstos o la diferencia se cubrirán en los años siguientes con la prelación indicada.
En !os estatutos puede pactarse que a las acciones preferidas se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias.
En la liquidación de la sociedad las acciones preferidas se reembolsarán antes que las ordinarias.
Las acciones preferidas con dividendo no repartidos por más de tres ejercicios, aunque no sean consecutivos, adquirirán el derecho de voto y los demás derechos de las acciones ordinarias, hasta que desaparezca el adeudo referido.
Los accionistas poseedores de acciones preferidas tienen los derechos que éste Código confiere a las minorías para oponerse a las resoluciones de las juntas generales, en aquello que les afecte.
ARTÍCULO 265.- (REDENCION Y TRANSFORMACION DE ACCIONES PREFERIDAS).
ARTÍCULO 266.- (MONTO DE ACCIONES PREFERIDAS).
ARTÍCULO 267.- (ACCIONES PROHIBIDAS).
SECCION V
ACCIONISTAS
ARTÍCULO 268.- (CALIDAD DE ACCIONISTAS).
ARTÍCULO 269.- (DERECHOS DEL ACCIONISTA).
1) | Intervenir en las juntas generales con derecho a voz y voto; |
2) | Integrar los órganos electivos de administración y fiscalización interna; |
3) | Participar en las utilidades sociales, debiendo observarse igualdad de tratamiento para los
accionistas de la misma clase; |
4) | Participar, en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior, en la distribución del haber
social, en caso de liquidación; |
5) | Gozar de preferencia para la suscripción de nuevas acciones; |
6) | Impugnar las resoluciones de las juntas generales y del directorio de acuerdo con las disposiciones
de éste Código. No podrá ejercer éste derecho al accionista que sea deudor moroso de la sociedad por
cualquier concepto, cuya obligación conste por título fehaciente e incontestable, y |
7) | Negociar libremente sus acciones, salvo lo dispuesto en el artículo 253. |
ARTÍCULO 270.- (DISTRIBUCION DE UTILIDADES Y DERECHOS DE CREDITO).
Las utilidades se distribuyen en proporción al importe pagado de las acciones.
La aprobación de la distribución de utilidades por la junta general de accionistas confiere al accionista un derecho de crédito para cobrar a la sociedad los dividendos que le corresponden.
Los dividendos serán pagados en dinero, salvo que el accionista admita el pago en otros bienes.
ARTÍCULO 271.- (CUOTA PARTE).
ARTÍCULO 272.- (RESTRICCIONES AL DERECHO A VOTO).
1) | Modificar el plazo de duración de la sociedad; |
2) | Cambiar el objeto de la misma; |
3) | Aprobar su fusión o transformación; |
4) | Autorizar la emisión de bonos o debentures; |
5) | Aprobar la reforma de los estatutos sociales; |
6) | Resolver el aumento o disminución del capital social. |
ARTÍCULO 273.- (REPRESENTACION EN JUNTAS GENERALES).
No pueden ser mandatarios o representantes los directores, administradores, síndicos y demás empleados o dependientes de la sociedad.
ARTÍCULO 274.- (ACCIONES DADAS EN PRENDA, USUFRUCTO O EMBARGADAS).
Para facilitar los derechos del propietario, el acreedor queda obligado a depositar las acciones u optar otro procedimiento que garantice los derechos de aquél.
ARTÍCULO 275.- (DISPOSICION NULA).
ARTÍCULO 276.- (PROHIBICION DE VOTO A ADMINISTRADORES Y SINDICOS).
En caso de contravención, son responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a la sociedad o a terceros.
ARTÍCULO 277.- (PROPOSICIONES QUE AFECTAN A DETERMINADA CLASE DE ACCIONES).
ARTÍCULO 278.- (DERECHOS RECONOCIDOS POR LEY).
SECCION VI
TITULOS DE PARTICIPACION
ARTÍCULO 279.- (BONOS DE FUNDADOR).
ARTÍCULO 280.- (CONTENIDO DE LOS BONOS DE FUNDADOR).
1) | La mención de bono de fundador, inserta en el texto del documento; |
2) | La denominación de la sociedad, domicilio, duración, capital social, fecha y número de la inscripción
en el Registro de Comercio; |
3) | El número del bono e indicación del total de bonos emitidos; |
4) | La participación en las utilidades y el tiempo durante el cual debe ser pagada, y |
5) | Lugar y fecha de emisión y firma de los directores o administradores autorizados. |
ARTÍCULO 281.- (NORMAS APLICABLES A LOS BONOS DE FUNDADOR).
ARTÍCULO 282.- (BONOS DE PARTICIPACION).
SECCION VII
JUNTA DE ACCIONISTAS
ARTÍCULO 283.- (COMPETENCIA DE LAS JUNTAS GENERALES).
Se reunirá en el domicilio social y será presidida por el presidente del directorio o por quien deba hacerlo en casos de impedimento, ausencia o inhabilidad, conforme a lo previsto en los estatutos y, en su defecto, por la persona designada por la propia junta.
Las resoluciones de las juntas generales son obligatorias para todos los accionistas, aun para ausentes y disidentes, salvo lo señalado en el artículo 302 y deben ser cumplidas por el directorio.
ARTÍCULO 284.- (CLASES DE JUNTAS GENERALES).
ARTÍCULO 285.- (JUNTA ORDINARIA Y SU COMPETENCIA).
1) | La memoria anual e informe de los síndicos, el balance general y el estado de resultados, y todo
otro asunto relativo a la gestión de la sociedad; |
2) | La distribución de las utilidades o, en su caso, el tratamiento de las pérdidas; |
3) | El nombramiento y remoción de los directores y síndicos y, en su caso, la fijación de su
remuneración, y |
4) | Las responsabilidades de los directores y síndicos, si las hubiere. |
ARTÍCULO 286.- (JUNTAS EXTRAORDINARIAS Y SU COMPETENCIA).
1) | La modificación de los estatutos. Aprobada la misma, debe correrse el trámite señalado en el
artículo 129 debiendo entrar en vigencia a partir de la fecha de inscripción; |
2) | La emisión de nuevas acciones; |
3) | La emisión de bonos o debentures; |
4) | El aumento del capital autorizado y reducción o reintegro del capital; |
5) | La disolución anticipada de la sociedad, su prórroga, transformación o fusión; nombramiento,
remoción y retribución de liquidadores; y |
6) | Otros que la ley, la escritura social o los estatutos señalen. |
ARTÍCULO 287.- (DERECHOS NO AFECTABLES POR LAS DECISIONES DE LAS JUNTAS).
Será nula toda cláusula o acto que menoscabe o suprima los derechos conferidos por este Código a las minorías.
Serán también nulos los acuerdos que supriman derechos acordados por ley a los accionistas.
La junta general; por voto mayoritario, conforme a los artículos 296 y 297 podrán modificar o suprimir los derechos conferidos por los estatutos a una o varias clases de acciones, siempre que los accionistas propietarios de las mismas consientan en la forma que indica el artículo 277.
ARTÍCULO 288.- (CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA).
ARTÍCULO 289.- (CONVOCATORIA POR DIRECTORES O SINDICOS).
ARTÍCULO 290.- (DERECHOS DE ACCIONISTAS MINORITARIOS).
Si los directores o síndicos rehusaran convocar a junta general o no lo hicieran dentro de los quince días siguientes al de la recepción de la solicitud, ésta se formulará ante la Dirección de Sociedades por Acciones que hará la convocatoria sin mayor trámite. Presidirá la junta, en estos casos, el accionista designado en la misma.
ARTÍCULO 291.- (DERECHO DEL TITULAR DE UNA SOLA ACCION).
1) | Si durante más de una gestión anual no se hubiera reunido junta general alguna.
|
2) | Si habiéndose celebrado juntas generales, estas no hubieran tratado los asuntos señalados por los incisos
1), 2) y 3) del artículo 285. |
ARTÍCULO 292.- (ORDEN DEL DIA).
Los que tengan derecho a pedir la convocatoria a junta general tendrán también derecho a pedir la inclusión de determinados asuntos en la orden del día.
La orden del día en la convocatoria deberá consignar los asuntos concretos a considerarse y no podrá contener expresiones en términos generales, implícitos o que induzcan a confusión a los accionistas, bajo pena de nulidad.
Es nula toda resolución sobre asuntos no incluidos en la orden del día, salvo lo dispuesto en el artículo 299 y también respecto a la elección de los accionistas para firmar el acta.
ARTÍCULO 293.- (REQUISITOS PARA CONCURRIR A LAS JUNTAS).
Los accionistas con títulos al portador deberán depositar en la sociedad con tres días de anticipación por lo menos, los títulos de sus acciones, o un certificado acreditando que están depositados en una institución bancaria. La sociedad les otorgará los comprobantes de recibo para participar en la reunión.
Los certificados de depósitos y los comprobantes de recibo deben especificar la clase, serie y numeración de las acciones o de los títulos. El depositario responde, solidaria e ilimitadamente, de la existencia de las acciones.
ARTÍCULO 294.- (SUSPENSION DE REGISTRO DE TRANSMISIONES).
ARTÍCULO 295.- (QUORUM EN LAS JUNTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS).
ARTÍCULO 296.- (VOTOS NECESARIOS).
En las extraordinarias, se tomarán las resoluciones por mayoría absoluta de los votos presentes no impedidos de emitirse con relación al asunto sometido a decisión, salvo que los estatutos exijan mayor número.
Las votaciones serán secretas cuando así lo solicite por lo menos el diez por ciento de las acciones presentadas en junta.
ARTÍCULO 297.- (SEGUNDA CONVOCATORIA).
Las juntas extraordinarias funcionarán válidamente en segunda y posteriores convocatorias, con la concurrencia mínima de un tercio de las acciones con derecho a voto. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos salvo que los estatutos exijan un quórum más elevado a un mayor número de votos.
ARTÍCULO 298.- (APLAZAMIENTO DE VOTACION).
ARTÍCULO 299.- (JUNTA SIN REQUISITO DE CONVOCATORIA).
ARTÍCULO 300.- (PETICION DE INFORMES).
ARTÍCULO 301.- (ACTAS DE LAS JUNTAS).
De las actas de las juntas extraordinarias, pasadas al libro respectivo, se obtendrá copia legalizada y se inscribirá en el Registro de Comercio, previo conocimiento de la Dirección de Sociedades por Acciones.
Cualquier accionista puede solicitar, a su costa, copia legalizada del acta.
Si no se establece un procedimiento diferente el acta de las juntas generales indicará la nómina de accionistas o sus representantes y el número de votos que les corresponda.
ARTÍCULO 302.- (IMPUGNACION DE NULIDAD).
Igualmente, puede impugnarse la convocatoria a la reunión que no cumpla los preceptos señalados tanto en este Código como en los estatutos.
La acción deberá dirigirse contra la sociedad, dentro de los sesenta días siguientes a la reunión o de su publicación, con los documentos que amparen la demanda, debiendo tramitarse sumariamente.
ARTÍCULO 303.- (DEMANDA PROBADA).
ARTÍCULO 304.- (RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS).
ARTÍCULO 305.- (REVOCATORIA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA).
ARTÍCULO 306.- (FIANZA PARA RESPONDER DEL JUICIO).
SECCION VIII
ADMINISTRACION Y REPRESENTACION
ARTÍCULO 307.- (COMPOSICION DEL DIRECTORIO).
Los estatutos pueden señalar un número mayor de directores que no excederá de doce.
ARTÍCULO 308.- (DESIGNACION EN FORMA PERIODICA y REVOCABLE).
Es nula cualquier otra forma de designación.
En los estatutos se regulará la manera de nombrar directores titulares y suplentes.
Cuando existan diversas clases de acciones, los estatutos pueden prever que cada una de ellas elija uno o más directores, normando la forma de elección y remoción.
ARTÍCULO 309.- (CAPACIDAD REQUERIDA).
ARTÍCULO 310.- (IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS PARA SER DIRECTORES).
1) | Los impedidos y prohibidos para ejercer el comercio, conforme dispone el artículo 19. |
2) | Los que tengan conflicto de intereses, asuntos litigiosos o deudas en mora con la sociedad; |
3) | En un mismo directorio, los que tengan entre sí parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, inclusive; |
4) | Los síndicos o personas que ejerzan funciones de fiscalización en la misma; |
5) | Los funcionarios públicos de competencia y jurisdicción en asuntos que se relacionen con el objeto
de la sociedad, hasta dos años después del cese de sus funciones; |
6) | Los sentenciados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades o por otro delito común, hasta cinco años después de haber cumplido la condena impuesta. |
ARTÍCULO 311.- (EJERCICIO PERSONAL).
El otorgamiento de poderes generales o especiales por el directorio, en ningún caso puede significar la modificación de las facultades y atribuciones propias de los directores, como tampoco de sus obligaciones y responsabilidades.
ARTÍCULO 312.- (FIANZA).
Los directores, siendo accionistas, pueden dar en fianza acciones de la propia sociedad, las cuales serán depositadas en una entidad bancaria.
La fianza de los directores será cancelada un año después de la aprobación de los balances y estados financieros de la última gestión en que hubieran intervenido conforme a ley.
ARTÍCULO 313.- (ELECCION DE PRESIDENTE).
ARTÍCULO 314.- (REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD).
ARTÍCULO 315. - (REGULACION ESTATUTARIA).
1) | El número de componentes titulares del directorio y de los suplentes; |
2) | El período de duración de las funciones de los directores, que no podrá exceder de tres años, salvo
lo dispuesto en el artículo 308. |
3) | La periodicidad de las reuniones obligatorias y el modo de convocarlas, y |
4) | La formación del quórum y las mayorías necesarias para la adopción de las resoluciones. |
ARTÍCULO 316.- (NOMBRAMIENTO DE DIRECTORES POR LA MINORIA).
ARTÍCULO 317.- (DESEMPEÑO DE FUNCIONES).
ARTÍCULO 318.- (CESACION DE FUNCIONES).
ARTÍCULO 319.- (RENUNCIA).
ARTÍCULO 320.- (FUNCIONES REMUNERADAS).
El monto total máximo de las remuneraciones que por todo concepto puedan percibir los miembros del directorio y síndicos, no excederá del veinte por ciento de las ganancias netas del ejercicio correspondiente.
En caso de no existir ganancias o si las mismas son reducidas, la junta general autorizará expresamente al monto de las remuneraciones.
ARTÍCULO 321.- (CASOS DE RESPONSABILIDAD).
1) | Por mal desempeño de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 164; |
2) | Por incumplimiento o violación de las leyes, estatutos, reglamentos o resoluciones de las juntas; |
3) | Por daños que fueran consecuencia de dolo, fraude, culpa grave o abuso de facultades; |
4) | Por toda distribución de utilidades en violación del artículo 168. |
ARTÍCULO 322. - (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CON LOS DIRECTORES ANTERIORES).
ARTÍCULO 323.- (ACCION DE RESPONSABILIDAD).
La acción de responsabilidad no alcanza a los directores disidentes que hubieran hecho constar su disidencia. Prescribe a los tres años de haber fenecido el mandato respectivo.
La responsabilidad de los directores y gerentes frente a la sociedad, se extingue por la aprobación de su gestión, por desistimiento o transacción acordada por junta general siempre que esta responsabilidad no provenga de violación de la ley.
ARTÍCULO 324.- (QUIEBRA).
ARTÍCULO 325.- (RESOLUCIONES DEL DIRECTORIO).
El presidente o, en su caso, el gerente, cuando lo exijan razones de urgencia podrán adoptar medidas adecuadas en la gestión de los negocios sociales, con cargo de ratificación por el directorio en su próxima reunión.
ARTÍCULO 326.- (FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL DIRECTORIO).
ARTÍCULO 327.- (GERENTES).
ARTÍCULO 328.- (ACTOS DE COMPETENCIA).
ARTÍCULO 329. - (REMOCION DE IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS).
ARTÍCULO 330.- (COMITE EJECUTIVO).
ARTÍCULO 331.- (PUBLICACION DE LA MEMORIA).
La publicación de la memoria debe realizarse dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio y se enviará obligatoriamente a la Dirección de Sociedades por Acciones y autoridades impositivas competentes debiendo estar a disposición de los accionistas y acreedores de la sociedad cuando la soliciten.
El incumplimiento motivará la suspensión del presidente y gerente por un periodo hasta de seis meses, en cuyo lapso deberá publicarse la memoria. La Dirección de Sociedades por Acciones aplicará la sanción establecida.
SECCION IX
FISCALIZACION INTERNA DE LA SOCIEDAD ANONIMA
ARTÍCULO 332.- (SINDICOS).
Los accionistas minoristas tienen derecho a designar síndicos en la forma señalada por el artículo 316. No obstante, en caso de ser dos los síndicos, uno de ellos será elegido necesariamente por los accionistas minoritarios. Se elegirá, asimismo, igual número de suplentes.
ARTÍCULO 333.- (REQUISITOS).
ARTÍCULO 334.- (IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS PARA SER SINDICOS).
1) | Los impedidos y prohibidos para ejercer el comercio, conforme lo dispuesto en el artículo 19; |
2) | Los directores, gerentes y empleados de la sociedad; |
3) | Los cónyuges de los directores y gerentes, así como los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo grado inclusive. |
ARTÍCULO 335.- (ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SINDICO).
Son atribuciones y deberes del sindico, sin perjuicio de lo señalado por este Código o por los estatutos, los siguientes:
1) | Fiscalizar la administración de la sociedad, sin intervenir en la gestión administrativa; |
2) | Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio y, en su caso, del comité ejecutivo y concurrir
necesariamente a las juntas generales de accionistas, a todas las cuales debe ser citado; |
3) | Examinar los libros, documentos, estados de cuenta y practicar arqueos y verificación de valores toda vez
que lo juzgue conveniente. Puede exigir la confección de balances de comprobación; |
4) | Verificar la constitución de fianza para el ejercicio del cargo de director, informando a la Junta general
sobre irregularidades, sin perjuicio de adoptar las medidas para corregirlas; |
5) | Revisar el balance general y estados de resultados, debiendo presentar informe escrito a la junta general
ordinaria, dictaminando el contenido de los mismos y de la memoria anual; |
6) | Convocar a juntas extraordinarias cuando lo juzgue conveniente, y a juntas ordinarias y especiales
cuando omitiera hacerlo el directorio; |
7) | Hacer incluir en la orden del día de cualquier junta los asuntos que estime necesarios; |
8) | Exigir el cumplimiento de las leyes, reglamentos y resoluciones de la junta general por parte
de los órganos sociales, conocer los informes de auditoría y, en su caso concretar la realización de
auditorías externas, previa autorización de la junta general; |
9) | Supervigilar la liquidación de la sociedad; |
10) | Atender las denuncias que presenten por escrito los accionistas e informar a la junta sobre las
investigaciones que al respecto realice, juntamente con sus conclusiones y sugerencias, y |
11) | Los señalados expresamente por la junta general de accionistas. |
ARTÍCULO 336.- (ELECCION POR CLASES).
ARTÍCULO 337.- (SINDICATURA PLURAL).
ARTÍCULO 338.- (FALTA DE SINDICO).
ARTÍCULO 339.- (REMUNERACION DE LOS SINDICOS).
ARTÍCULO 340.- (EXTENSION DE FUNCIONES SOBRE EJERCICIOS ANTERIORES).
ARTÍCULO 341.- (RESPONSABILIDAD).
Son también solidariamente responsables con los directores por los actos u omisiones de éstos aunque no se produzca daño.
ARTÍCULO 342.- (NORMAS APLICABLES).
SECCION X
AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL
ARTÍCULO 343.- (AUMENTO DE CAPITAL).
Para el aumento del capital autorizado deberá observarse el artículo 256 y modificarse los estatutos en la parte pertinente, corriendo el trámite señalado en los artículos 130, 131 y 132.
ARTÍCULO 344.- (INSCRIPCION).
ARTÍCULO 345.- (DERECHO PREFERENTE - ACCIONISTAS PERJUDICADOS).
Si no fuera posible anular las suscripciones por haberse entregado las acciones, el perjudicado tiene derecho a que la sociedad y los directores, solidariamente, le indemnicen los daños sufridos. La indemnización no será inferior al valor nominal de las acciones a que tenía derecho conforme al artículo 255.
La acción judicial mencionada en este artículo debe ser promovida dentro del término de seis meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción y se intentará por el accionista perjudicado o por el sindico.
ARTÍCULO 346.- (ENTREGA DE ACCIONES A NUEVOS SUSCRIPTORES).
ARTÍCULO 347.- (CAPITALIZACION DE RESERVAS Y UTILIDADES).
Aprobada la capitalización de utilidades en junta general, ningún accionista aunque su voto hubiera sido contrario podrá exigir la entrega en dinero de la parte que le corresponda en las mismas.
ARTÍCULO 348.- (BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES).
Este derecho podrá extenderse a las acciones preferidas, siempre que así lo establezcan los estatutos.
ARTÍCULO 349.- (CASOS DE LIMITACION DEL DERECHO PREFERENCIAL).
ARTÍCULO 350.- (AUMENTO DE CAPITAL POR SUSCRIPCION PUBLICA).
1) | La denominación de la sociedad, domicilio, objeto, capital autorizado, suscrito y pagado, valor nominal de
las acciones, clases, privilegios y series existentes; |
2) | Los nombres de los directores, síndicos y gerentes; |
3) | Los balances y estados de resultados de las tres últimas gestiones; |
4) | El monto y descripción del pasivo, el importe total, plazos de redención y demás características de las
obligaciones sociales; y |
5) | La resolución de la junta general de accionistas que autorizó el aumento con detalles sobre el monto de éste, el plazo de la suscripción y la forma de pago de las nuevas acciones: su clase, series, números y privilegios propuestos. |
ARTÍCULO 351.- (NULIDAD).
ARTÍCULO 352.- (REDUCCION VOLUNTARIA DE CAPITAL).
ARTÍCULO 353.- (REDUCCION POR PERDIDAS).
ARTÍCULO 354.- (REDUCCION OBLIGATORIA).
Si efectuada la reducción del capital, éste resultara insuficiente para cumplir el objeto de la sociedad, se procederá a la disolución y liquidación de la misma.
ARTÍCULO 355.- (CANJE O RESELLADO DE LAS ACCIONES).
CAPITULO VI
SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES
ARTÍCULO 356.- (CARACTERISTICAS).
Sólo los aportes de los socios comanditarios se representan por acciones.
ARTÍCULO 357.- (NORMAS APLICABLES).
ARTÍCULO 358.- (DENOMINACION).
Si actúa bajo una razón social, ésta estará formada con los nombres patronímicos de uno o más socios gestores, agregándose "Sociedad en comandita por acciones" o su abreviatura. Por la omisión de lo dispuesto precedentemente se la considerará como sociedad colectiva.
ARTÍCULO 359.- (ADMINISTRACION).
ARTÍCULO 360.- (REMOCION DEL SOCIO ADMINISTRADOR).
El socio gestor removido de la administración, tiene derecho a retirarse de la sociedad o a transformarse en comanditario si su remoción no se debe a delitos en perjuicio de la sociedad.
ARTÍCULO 361.- (JUNTA).
ARTÍCULO 362.- (PROHIBICION A LOS SOCIOS ADMINISTRADORES).
1) | Su remoción y responsabilidades; |
2) | Elección y remoción de síndicos; |
3) | Aprobación de la gestión administrativa. |
ARTÍCULO 363.- (CESION DE LA PARTE SOCIAL DE LOS SOCIOS GESTORES).
ARTÍCULO 364.- (OTRAS NORMAS APLICABLES).
CAPITULO VII
ASOCIACION ACCIDENTAL O DE CUENTAS EN PARTICIPACION.
ARTÍCULO 365.- (CARACTERISTICAS).
Este tipo de asociación no tiene personalidad jurídica propia y carece de denominación social.
ARTÍCULO 366.- (AUSENCIA DE FORMALIDADES).
ARTÍCULO 367.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES FRENTE A TERCEROS).
Los asociados no encargados de las operaciones carecen de acción directa contra terceros.
ARTÍCULO 368.- (CONSENTIMIENTO DE LOS ASOCIADOS).
ARTÍCULO 369.- (RENDICION DE CUENTAS).
ARTÍCULO 370.- (CONTROL DE LA ASOCIACION).
ARTÍCULO 371.- (NORMAS SUPLETORIAS).
CAPITULO VIII
RESOLUCION PARCIAL Y DISOLUCION
SECCION I
RESOLUCION PARCIAL
ARTÍCULO 372.- (CAUSAS CONTRACTUALES).
ARTÍCULO 373.- (MUERTE DE UN SOCIO).
En la sociedad en comandita puede condicionarse la incorporación de los herederos a la transformación de su parte en comanditaria.
En la sociedad de responsabilidad limitada se aplicará lo dispuesto en el artículo 212.
ARTÍCULO 374.- (EXCLUSION DE SOCIOS).
Existirá justa causa cuando el socio:
1) | Incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones; |
2) | Cometa actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad; |
3) | Use, en su provecho personal, la firma o el patrimonio social, sin autorización; |
4) | Sea declarado en quiebra, pierda su capacidad o esté inhabilitado para ejercer el comercio, excepto si se
trata de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada. |
ARTÍCULO 375.- (EFECTOS DE LA EXCLUSION).
1) | El socio excluido tiene derecho a recibir en dinero el valor que represente su parte de interés,
cuotas y beneficio que le correspondan a la fecha de su exclusión; |
2) | Respecto a las operaciones pendientes el socio excluido participa en los beneficios y soporta las
pérdidas de esas operaciones; |
3) | La sociedad puede retener, hasta la liquidación de las operaciones en curso, la parte del socio
excluido; |
4) | En el caso de aportes de uso de un bien, la restitución de su valor se pagará en dinero si éste es
indispensable a la sociedad; y |
5) | Frente a terceros, el socio excluido responde por las obligaciones sociales hasta el momento de la inscripción, en el Registro de Comercio, de la modificación correspondiente al contrato social. |
ARTÍCULO 376.- (NECESIDAD DE DECISION JUDICIAL).
La exclusión solicitada por uno de los socios se substanciará con citación de todos los demás.
ARTÍCULO 377.- (EXTINCION DEL DERECHO DE EXCLUSION).
SECCION II
DISOLUCION
ARTÍCULO 378.- (CAUSAS DE DISOLUCION).
1. | Acuerdo de los socios; |
2. | Vencimiento del término, salvo prórroga o renovación; |
3. | Cumplimiento de la condición a la cual se supeditó su existencia; |
4. | Obtención del objeto para el cual se constituyó o por la imposibilidad sobreviniente de lograr el
mismo; |
5. | Pérdida del capital, conforme se haya estipulado en el contrato constitutivo. En las sociedades
anónimas se aplicará lo dispuesto en el artículo 354. La disolución no se produce silos socios acuerdan su reintegro o su aumento; |
2. | Declaratoria de quiebra, salvo la celebración de convenio preventivo o resolutorio; |
3. | Fusión, conforme prescribe el artículo 405; |
4. | Reducción del número de socios a uno solo, y, en las sociedades anónimas, a menos de tres,
siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses; Durante ese lapso el socio único o los socios restantes de la sociedad anónima serán limitada y solidariamente, responsables por las obligaciones sociales contraídas; |
5. | Causas previstas en el contrato constitutivo. |
ARTÍCULO 379.- (PRORROGA DE LA SOCIEDAD).
La prórroga como su inscripción debe acordarse y solicitarse antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad.
ARTÍCULO 380. - (DISOLUCION DECLARADA JUDICIALMENTE).
ARTÍCULO 381.- (EFECTO RESPECTO A TERCEROS).
ARTÍCULO 382.- (FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES).
ARTÍCULO 383.- (REGLA DE INTERPRETACION).
CAPITULO IX
LIQUIDACION
ARTÍCULO 384.- (LIQUIDACION Y PERSONALIDAD JURIDICA).
La sociedad en liquidación mantiene su personalidad jurídica para este sólo fin.
Durante la liquidación son aplicables las normas pertinentes al tipo de sociedad de que se trate.
ARTÍCULO 385.- (NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES);
En su caso, el o los liquidadores serán nombrados por simple mayoría de votos dentro de los treinta días de dispuesta la liquidación. De no designarse a los liquidadores o si éstos no asumen el cargo, el juez los nombrará a solicitud de cualquier socio.
El nombramiento y remoción de liquidadores será inscrito en el Registro de Comercio.
ARTÍCULO 386.- (REMOCION DE LOS LIQUIDADORES).
ARTÍCULO 387.- (OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS LIQUIDADORES).
ARTÍCULO 388.- (INVENTARIO Y BALANCE).
ARTÍCULO 389.- (FACULTADES DE LOS LIQUIDADORES).
Según las normas que correspondan al tipo de sociedad, los liquidadores se sujetarán a las instrucciones de los socios.
El incumplimiento de ellas hace responsables a los liquidadores por los daños y perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 390.- (ADITAMENTO A LA RAZON SOCIAL O DENOMINACION).
ARTÍCULO 391.- (INFORMACION A LOS SOCIOS).
Se elaborarán balances periódicos mientras continúe la liquidación.
ARTÍCULO 392.- (PARTICIPACION Y DISTRIBUCION).
Todo acuerdo de distribución se publicará en la forma señalada para la reducción de capital y tendrá los mismos efectos.
ARTÍCULO 393.- (OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS).
ARTÍCULO 394.- (BALANCE FINAL Y DISTRIBUCION).
La impugnación deberá ser hecha en el término de quince días y, en su caso, la acción judicial, deberá promoverse en el término de los sesenta días siguientes.
En las sociedades por acciones el balance final y el proyecto de distribución serán suscritos también por los síndicos y sometidos a junta general extraordinaria celebrada con las formalidades legales. Los accionistas disidentes o ausentes podrán impugnar judicialmente el balance y la distribución dentro de los términos señalados anteriormente, computables desde la fecha de la junta que los aprobó.
ARTÍCULO 395.- (DISTRIBUCION).
ARTÍCULO 396.- (DEPOSITO DE LAS SUMAS NO COBRADAS).
ARTÍCULO 397.- (CANCELACION DE INSCRIPCION).
CAPITULO X
TRANSFORMACION
ARTÍCULO 398- (CONCEPTO).
Con la transformación no se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 399.- (RESPONSABILIDAD ANTERIOR DE LOS SOCIOS).
1) | Si el acreedor, luego de notificado personalmente, no se opone a la transformación dentro de los
treinta días siguientes; y |
2) | Si el acreedor contrata con la sociedad después de haberse producido la transformación. |
ARTÍCULO 400.- (RESPONSABILIDAD ILIMITADA DE LOS SOCIOS).
ARTÍCULO 401. - (REQUISITOS).
1) | Acuerdo unánime de los socios, salvo estipulación distinta en el contrato de sociedad o lo dispuesto
para ciertos tipos de sociedad; |
2) | Elaboración de un balance especial que será aprobado por los socios y puesto a disposición de los
acreedores en la sede social, durante treinta días a partir de su notificación personal; |
3) | Publicación del instrumento de transformación en la forma señalada en el artículo 132; |
4) | Escritura pública de transformación otorgada por los órganos competentes de la sociedad y por los
nuevos otorgantes, si los hubiera, con especificación de los socios que puedan retirarse, capital que
representan e inclusión de una copia firmada del balance especial, debiendo cumplirse con las formalidades
correspondientes al nuevo tipo de sociedad; y |
5) | Inscripción en el Registro de Comercio de todos los actos y documentos pertinentes a la transformación. |
ARTÍCULO 402.- (RECESO DE SOCIOS).
ARTÍCULO 403.- (DERECHO PREFERENTE DE LOS SOCIOS).
ARTÍCULO 404.- (REVOCACION).
Para la revocatoria de la transformación se requiere el acuerdo unánime de los socios salvo estipulación distinta en el contrato de sociedad o lo dispuesto para ciertos tipos de sociedad.
CAPITULO XI
FUSION
ARTÍCULO 405.- (CONCEPTO).
La nueva sociedad creada o la incorporante, adquirirá los derechos y obligaciones de las disueltas al producirse la transferencia total de sus respectivos patrimonios como consecuencia del convenio definitivo de fusión.
ARTÍCULO 406.- (REQUISITOS PRELIMINARES).
1) | Compromiso de fusión suscrito por los representantes de las sociedades, aprobado por la mayoría
de votos necesarios que se requieran para la modificación del contrato constitutivo de sociedad; y |
2) | Preparación de balances especiales, a la fecha del acuerdo, por cada una de las sociedades participantes en la fusión. Dichos balances deben ser puestos a disposición de los socios y acreedores. Estos últimos pueden oponerse a la fusión acordada, si antes no son debidamente garantizados sus derechos. Cualquier discrepancia en cuanto a esas garantías, las resolverá el juez sumariante. |
ARTÍCULO 407.- (ACUERDO DEFINITIVO).
1) | Las resoluciones aprobatorias de las sociedades participantes; |
2) | La nómina de los socios que se acojan al derecho de retiro y capital que representan los mismos; |
3) | La nómina de los acreedores que formulen su oposición y el monto de sus créditos; |
4) | Las cláusulas para la ejecución del acuerdo que, además, debe observar el cumplimiento de las
normas de disolución de cada sociedad. Se incluirá clara y concretamente las participaciones que
corresponden a los socios de las sociedades que se disuelven y sus características; y |
5) | La inclusión de los balances especiales. |
ARTÍCULO 408.- (CONSTITUCION DE LA NUEVA SOCIEDAD).
ARTÍCULO 409.- (INSCRIPCION).
ARTÍCULO 410.- (ADMINISTRACION DURANTE LA FUSION).
ARTÍCULO 411.- (RECESO DE SOCIOS Y DERECHO PREFERENTE).
ARTÍCULO 412.- (REVOCACION).
CAPITULO XII
SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO
ARTÍCULO 413.- (LEY APLICABLE).
ARTÍCULO 414.- (SOCIEDAD CON OBJETO PRINCIPAL EN LA REPUBLICA).
ARTÍCULO 415.- (ACTOS AISLADOS).
ARTÍCULO 416.- (REQUISITOS PARA EL EJERCICIO HABITUAL DE ACTOS DE COMERCIO).
1) | Protocolizar, previa orden judicial, en una notaría del lugar designado para su domicilio en la
República, el contrato constitutivo de sociedad, sus modificaciones, sus estatutos y reglamentos que
acrediten su existencia legal en el país de origen, así como la autorización legal
o resolución del órgano administrativo competente de la sociedad para establecer sucursal o representación
permanente en el país, con la designación de la persona o personas que tengan la representación de la
sociedad, con poderes amplios y suficientes para realizar todos los actos comprendidos en el objeto social,
los mismos que tendrán la representación judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos
legales; |
2) | Establecer sucursal o representación permanente, fijando domicilio en un lugar del territorio de la
República; y |
3) | Acreditar que el capital asignado para sus operaciones en Bolivia ha sido íntegramente cubierto, sin perjuicio del mínimo necesario señalado por, las leyes para cierto tipo de actividades y otras garantías previas a su funcionamiento. |
ARTÍCULO 417.- (AUTENTICACION DE DOCUMENTOS).
ARTÍCULO 418.- (SOCIEDAD DE TIPO NO PREVISTO).
ARTÍCULO 419.- (CONTABILIDAD).
ARTÍCULO 420.- (REPRESENTANTES).
La designación de representantes se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá todos los efectos legales, mientras no se inscriba una nueva designación.
ARTÍCULO 421.- (CITACION Y EMPLAZAMIENTO EN JUICIO).
1) | En la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato, origen del litigio, cuando se trate de
un acto aislado; |
2) | En la persona del representante permanente cuando se trate de sucursal o representación para el
ejercicio habitual de actos de comercio. |
ARTÍCULO 422.- (DISMINUCION DE CAPITAL).
ARTÍCULO 423.- (CONSTITUCION DE SOCIEDAD).
CAPITULO XIII
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA
ARTÍCULO 424.- (CARACTERISTICAS).
ARTÍCULO 425.- (PERSONA DE DERECHO PRIVADO).
ARTÍCULO 426.- (DENOMINACION).
ARTÍCULO 427.- (NUMERO DE SOCIOS).
ARTÍCULO 428.- (REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION).
1) | Propuesta de los promotores al Ministerio del ramo o al organismo dependiente del Estado con el
cual se desee formar sociedad o de éstos al capital privado; |
2) | Suscripción de un convenio entre el interés privado y la entidad del sector público para la formación
de la sociedad, con proyectos aprobados de la escritura de constitución y estatutos; |
3) | Decreto Supremo que autorice la formación de la sociedad, apruebe el proyecto de contrato de
constitución y estatutos y ordene su protocolización en la notaría respectiva, y luego, reconozca su
personalidad jurídica, señalando el capital, porcentaje y participación del sector público y los privilegios que
gozará la sociedad, siempre que se los otorguen; |
4) | Depósito en un Banco del capital pagado; y |
5) | Inscripción en el Registro de Comercio como sociedad de economía mixta. |
ARTÍCULO 429.- (ESTATUTOS).
1) | Lo preceptuado en el artículo 127 y demás disposiciones pertinentes del presente Título; |
2) | Las acciones deben emitirse, necesariamente, en series, correspondiendo una de éstas al sector
público. Las acciones estatales serán nominativas y transferibles solo mediante Decreto Supremo. |
3) | Las otras series de acciones corresponderán a aportes de capital privado, serán nominativas y
transferibles en las condiciones señaladas en este Título para las acciones de las sociedades anónimas; |
4) | El número de directores que serán nombrados por cada una de las series de acciones, así como la
forma de designación del presidente. Cuando no se establezca el número de directores que corresponda a
cada serie de acciones, se presume que la representación del directorio es proporcional a los aportes. Los
directores representantes de las acciones correspondientes al capital privado, serán nombrados y
removidos conforme a lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo V de este Título. Los directores de las
acciones del sector público pueden ser removidos por sus mandantes en cualquier momento. El cargo de
director de la serie de las acciones privadas es personal y no puede ejercerse por delegación y, el de la
serie correspondiente al sector público, se ejerce por designación; |
5) | El movimiento de los fondos debe canalizarse mediante cuentas corrientes bancarias con la
intervención de un representante de cada sector; y |
6) | Tanto el sector público como el privado tiene derecho a nombrar cada uno un síndico o representante en el organismo de fiscalización interna de la sociedad. |
ARTÍCULO 430.- (APORTES ESTATALES).
1) | Aportes de carácter patrimonial, en dinero, en bienes, muebles o inmuebles o en una combinación
de éstos; |
2) | Concesión de privilegios de exclusividad en su explotación; |
3) | Liberaciones arancelarias, tratamiento preferencial o concesiones de excepción de materia
tributaria, protección fiscal o compensación de riesgos; |
4) | Estudios, proyectos o cualquier tipo de aporte tecnológico; |
5) | Concesión para la explotación de un servicio de carácter público; |
6 | Recursos naturales susceptibles de explotación. |
Cuando en la escritura constitutiva de estas sociedades se establezca el propósito de mantener la prevalencia del sector público señalada en este artículo, cualquier enajenación de acciones que importa la pérdida de la situación mayoritaria debe ser autorizada por disposición legal. Los estatutos contendrán las normas necesarias para impedir que, por nuevas emisiones, se altere esa mayoría.
ARTÍCULO 431.- (APORTE PRIVADO).
El convenio, el Decreto Supremo de autorización y la escritura pública de constitución de la sociedad, deben especificar claramente el aporte tecnológico, bienes o valores y el número de acciones que corresponderá al capital privado por este aporte.
ARTÍCULO 432.- (UTILIZACIÓN DE APORTES).
ARTÍCULO 433. - (DETERMINACION DE LA PARTICIPACION ESTATAL).
ARTÍCULO 434.- (TRANSFERENCIA RECIPROCA DE ACCIONES).
ARTÍCULO 435.- (SERVICIOS PUBLICOS).
ARTÍCULO 436.- (PERITAJE).
ARTÍCULO 437.- (LIMITE DE RESPONSABILIDAD).
ARTÍCULO 438.- (INVERSIONES EN OTRAS SOCIEDADES).
ARTÍCULO 439.- (EMISION DE ACCIONES PREFERIDAS Y BONOS).
ARTÍCULO 440.- (REPRESENTACION ESTATAL).
ARTÍCULO 441- (PRESUPUESTO).
ARTÍCULO 442.- (TRIBUTACION).
CAPITULO XIV
DIRECCION DE SOCIEDADES POR ACCIONES
ARTÍCULO 443.- (OBJETO Y DEPENDENCIA).
La Dirección de Sociedades por Acciones, con jurisdicción en todo el territorio de la República ejercerá control sobre toda sociedad por acciones y de economía mixta, con excepción de los Bancos, entidades de crédito, de seguros y otras sometidas a fiscalización del órgano administrativo especializado, conforme a las disposiciones legales pertinentes.
La Dirección de Sociedades por Acciones depende del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 444.- (ATRIBUCIONES Y RECURSOS).
1) | Aprobar los estatutos de las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, así como sus
modificaciones, requiriendo el cumplimiento de los requisitos legales señalados en este Código y las normas
de la materia; | ||||||||||||||
2) | Cuidar que el objeto de toda sociedad por acciones no sea contrario a la ley ni al interés público; | ||||||||||||||
3) | Autorizar la inscripción de las sociedades por acciones en el Registro de Comercio, previa
comprobación de haberse llenado los requisitos legales y fiscales en la constitución de la sociedad
solicitante conforme lo dispuesto en los artículos 130 y 131; | ||||||||||||||
4) | Intervenir en todos los actos señalados en los artículos 222, 223, 229, 290 y 291; | ||||||||||||||
5) | Controlar mediante inspecciones periódicas o exigiendo la presentación de documentos el
incumplimiento de las disposiciones del presente Código y estatutos sociales; | ||||||||||||||
6 | Conocer las resoluciones de las juntas generales relativas tanto a la constitución o el aumento de
capital por suscripción pública de acciones, como a la emisión de bonos o debentures, informando de la
situación de la sociedad al órgano administrativo competente encargado del control de la oferta pública de
títulos-valores; | ||||||||||||||
7) | Pedir al órgano administrativo que ejerza el control de la oferta pública de títulos-valores, el retiro de
la circulación de las acciones o bonos de sociedades en situación irregular o no constituidas legalmente y
que puedan comprometer los intereses de los inversionistas; | ||||||||||||||
8) | Hacer conocer a las juntas generales de accionistas las infracciones de los órganos de dirección y
administración, exigiendo su enmienda o rectificación; | ||||||||||||||
9) | Convocar a juntas generales, conforme señala el artículo 290, cuando no se hayan realizado las
ordinarias previstas en los estatutos; | ||||||||||||||
10) | Realizar inspecciones especiales, cuando así lo requiera el interés social de los accionistas o de
tenedores de bonos, pudiendo examinar la contabilidad y demás documentos a fin de determinar: | ||||||||||||||
| |||||||||||||||
11) | Concurrir, mediante un funcionario debidamente autorizado, a toda junta general en los casos
previstos en este Título o cuando así se estime prudente en orden al interés general de los accionistas y
terceros acreedores; | ||||||||||||||
12) | Exigir la presentación de memorias anuales y balances en las fechas previstas, pudiendo recabar
toda la información complementaria, datos y antecedentes que permitan conocer su situación económico-financiera; | ||||||||||||||
13) | Fijar normas generales para la elaboración de los balances tipo, conforme al ramo de actividad y
exigir el cumplimiento del requisito de la publicidad señalada en el artículo 331; | ||||||||||||||
14) | Precautelar los intereses del público y de los suscriptores de acciones para el caso en que las
sociedades por acciones no lleguen a constituirse legalmente y deban restituir las sumas recibidas como
aportes por los promotores o administradores; | ||||||||||||||
15) | Proteger los derechos de los accionistas y conocer las denuncias sobre irregularidades en las
convocatorias a juntas generales, cómputos de votos y otras de interés social semejante; | ||||||||||||||
16) | Imponer sanciones por transgresión a las órdenes e instrucciones impartidas; | ||||||||||||||
17) | Investigar las denuncias presentadas por personas interesadas legalmente en una sociedad por
acciones, sobre irregularidad o violaciones de la ley o sus estatutos. Con el resultado de la investigación
dispondrá las medidas pertinentes o recurrirá al Ministerio Público para los fines consiguientes; | ||||||||||||||
18) | Previo el correspondiente proceso administrativo, suspender la autorización de funcionamiento de
las sociedades por acciones que reiteradamente violen normas legales o estatutarias, cuando no fueran
subsanadas dentro de los plazos fijados por ley; | ||||||||||||||
19) | Elaborar estadísticas de interés general, publicando datos relativos a las sociedades por acciones. |
ARTÍCULO 445.- (PROHIBICIONES).
Todo funcionario o empleado de la Dirección de Sociedades por Acciones debe guardar la más estricta reserva sobre las informaciones obtenidas en el desempeño de sus labores, estándole prohibido revelar los secretos comerciales que lleguen a su conocimiento, bajo pena de destitución, sin perjuicio de responder por los daños.
La Dirección de Sociedades por Acciones puede proporcionar informaciones a solicitud de parte interesada y con orden judicial.
ARTÍCULO 446.- (INFORMACION PUBLICA NECESARIA).
1) | La memoria anual de las sociedades por acciones; |
2) | El balance condensado y estado resumido de resultados; |
3) | Los dividendos acordados, y |
4) | La composición del directorio, representantes legales, personal ejecutivo y demás funcionarios. |
ARTÍCULO 447.- (REGLAMENTO).
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES MERCANTILES, MERCADO
DE VALORES Y OTROS
TITULO I
DE LA EMPRESA MERCANTIL Y SUS ELEMENTOS
CAPITULO I
EMPRESA MERCANTIL
ARTÍCULO 448.- (CONCEPTO DE EMPRESA Y ESTABLECIMIENTO).
Una empresa podrá realizar su actividad a través de uno o más establecimientos de comercio. Se entiende por establecimiento el conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.
ARTÍCULO 449.- (ELEMENTOS DE LA EMPRESA).
1) | Los bienes inmuebles, instalaciones o mobiliario, maquinaria, herramientas e implementos de
trabajo; |
2) | El derecho a impedir la desviación de la clientela y la fama comercial; |
3) | El nombre comercial, marcas y signos distintivos; |
4) | La cesión de los contratos de arrendamiento del local, con autorización del propietario si éste fuera
alquilado; |
5) | los contratos de trabajo de empleados y obreros en los términos establecidos en los respectivos
contratos y la ley; |
6) | Las mercaderías en almacén o en proceso de elaboración y los demás bienes en depósito, tránsito
y prenda; |
7) | Las patentes de invención y secretos de fabricación, así como los dibujos y modelos industriales; y |
8) | Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias, excluyendo los
personales del titular. |
ARTÍCULO 450.- (PRESERVACION DE LA UNIDAD DE LA EMPRESA).
En la misma forma se procederá en caso de liquidación voluntaria o forzosa de la empresa.
ARTÍCULO 451.- (SUBROGACION).
ARTÍCULO 452.- (CESACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ENAJENANTE).
1) | Que se haya dado aviso a los acreedores acerca de la transferencia en un periódico de amplia
circulación nacional y en uno que circule en el lugar del domicilio de la empresa, por tres días consecutivos; |
2) | Que se haya hecho conocer a los acreedores directamente, por carta certificada u otro medio de
comunicación; y |
3) | Que dentro del término de treinta días a partir de la última publicación, no se hayan opuesto los
acreedores a aceptar al adquirente como deudor. |
ARTÍCULO 453.- (DERECHO A EXIGIR GARANTIAS).
Este derecho se ejercitará dentro de 1os dos meses siguientes a la fecha de oposición.
ARTÍCULO 454.- (ARRENDAMIENTO O USUFRUCTO).
ARTÍCULO 455.- (CESION DE CREDITOS).
Las mismas disposiciones son aplicables el usufructo o arrendamiento de la empresa en caso de ser extensivo a sus créditos.
ARTÍCULO 456.- (EMBARGO).
ARTÍCULO 457.- (PARALIZACION DE ACTIVIDADES).
ARTÍCULO 458.- (LIMITACION DE COMPETENCIA).
Lo anterior es aplicable al usufructo o al arrendamiento de una empresa, por el tiempo de su duración.
ARTÍCULO 459.- (USUFRUCTUARIO O ARRENDATARIO).
CAPITULO II
LOCAL
ARTÍCULO 460.- (NOTIFICACION DE CAMBIO DE LOCAL).
La omisión de este requisito sin que se haya inscrito el cambio en el Registro de Comercio, dará lugar a que se consideren las deudas de plazo vencido, pudiendo el deudor subsanar su omisión hasta antes de pronunciarse sentencia, oponiendo la notificación como excepción perentoria a la acción correspondiente, caso contrario será exigible de inmediato el pago del crédito, siempre que provenga del giro de la empresa.
ARTÍCULO 461.- (OPERACIONES POR CAMBIO DE LOCAL).
ARTÍCULO 462.- (VENCIMIENTO DEL PASIVO POR CLAUSURA).
CAPITULO III
PROPIEDAD INDUSTRIAL
ARTÍCULO 463. (MODALIDADES).
1) | Toda nueva invención si es susceptible de aplicación industrial, incluyendo las de
perfeccionamiento, confirmación, precaucionales o de introducción; |
2) | Los modelos y dibujos industriales, los modelos de novedad y los de utilidad; |
3) | Las marcas o signos distintivos de fábrica en general, incluyendo las de comercio, las agrícolas y de
servicios; |
4) | Los nombres, enseñas, avisos, rótulos y estilos comerciales, así como la denominación de origen; |
5) | Cualquier otra forma de propiedad industrial reconocida por ley. |
ARTÍCULO 464.- (ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE DERECHOS).
ARTÍCULO 465.- (LIBERTAD DE COMERCIO, INSCRIPCION Y PUBLICIDAD).
Las enajenaciones, transferencias, donaciones y otros actos jurídicos celebrados con relación a estos bienes o derechos, para surtir sus efectos legales respecto de terceros, deben inscribirse en el Registro de Propiedad Industrial y en los que le fueren pertinentes.
ARTÍCULO 466.- (TERMINO DE DURACION DE LA CONCESION).
ARTÍCULO 467.- (ACCION PENAL E INDEMNIZATORIA).
ARTÍCULO 468.- (APLICACION DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES).
ARTÍCULO 469.- (NORMAS APLICABLES).
CAPITULO IV
NOMBRE COMERCIAL
ARTÍCULO 470.- (DERECHO AL NOMBRE COMERCIAL).
El derecho al uso del nombre comercial comprende, además, el nombre del comerciante individual o la razón social o denominación adoptada legalmente por una sociedad, siempre y cuando se cumplan por el adquirente con los requisitos establecidos por este Código para la transmisión de una empresa mercantil.
ARTÍCULO 471.- (FORMACION).
ARTÍCULO 472.- (USO Y TRANSMISION).
ARTÍCULO 473.- (VIOLACION DE DERECHOS).
ARTÍCULO 474.- (EXTINCION DEL DERECHO).
CAPITULO V
MARCAS
ARTÍCULO 475.- (DERECHO AL USO).
ARTÍCULO 476.- (MARCAS NO REGISTRADAS).
ARTÍCULO 477.- (DESUSO DE MARCAS).
ARTÍCULO 478.- (SIGNOS DISTINTIVOS).
ARTÍCULO 479.- (MARCAS DE USO SIMULTANEO).
ARTÍCULO 480.- (TRANSMISION).
ARTÍCULO 481.- (USO INDEBIDO O IMITACION).
ARTÍCULO 482.- (OTROS SIGNOS DISTINTIVOS).
CAPITULO VI
PATENTES DE INVENCION
ARTÍCULO 483.- (OBTENCION DE LA PATENTE).
ARTÍCULO 484.- (DERECHO EXCLUSIVO DE EXPLOTACION).
Las normas que regulan las patentes de invención comprenden los descubrimientos, así como las mejoras o perfeccionamiento de un invento.
ARTÍCULO 485.- (DERECHO DE INVENCION).
ARTÍCULO 486.- (PATENTES CONJUNTAS).
ARTÍCULO 487.- (LICENCIA DE EXPLOTACION).
ARTÍCULO 488.- (CESION DE DERECHOS).
ARTÍCULO 489.- (USO INDEBIDO).
CAPITULO VII
DERECHO DE AUTOR
ARTÍCULO 490.- (LEY ESPECIAL).
TITULO II
DE LOS TITULOS - VALORES
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 491.- (CONCEPTO).
Pueden ser de contenido crediticio, de participación o representativos de mercaderías.
ARTÍCULO 492.- (MENCIONES Y REQUISITOS).
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta a la validez del negocio jurídico que dio origen al título-valor.
ARTÍCULO 493. - (REQUISITOS COMUNES).
1) | Nombre del título-valor de que se trate; |
2) | Lugar y fecha de emisión o expedición; |
3) | La mención del derecho consignado en el título; |
4) | Lugar y fecha para el ejercicio del derecho; y |
5) | Firma de quien lo emite o expide. |
ARTÍCULO 494. - (OMISION DEL LUGAR Y FECHA DE CUMPLIMIENTO).
Si no se menciona la fecha o el lugar de creación del título, se tendrá como tales la fecha y el lugar de su entrega.
ARTÍCULO 495- (OMISIONES SUBSANABLES).
ARTÍCULO 496.- (DIFERENCIA DE VALOR EN SU EXPRESION).
ARTÍCULO 497.- (EJERCICIO DEL DERECHO Y PAGO DEL T1TULO).
ARTÍCULO 498.- (EFICACIA DEL TITULO-VALOR).
ARTÍCULO 499.- (AUTONOMIA DE LA OBLIGACION).
ARTÍCULO 500. - (OBLIGATORIEDAD DEL TENOR LITERAL).
ARTÍCULO 501.- (EFECTO JURIDICO DE LA TRANSMISION).
ARTÍCULO 502.- (SECUESTRO O GRAVAMENES).
ARTÍCULO 503.- (CAMBIO DE LA FORMA DE CIRCULACION).
ARTÍCULO 504. (EFECTOS EN CASO DE ALTERACION DEL TEXTO).
Cuando no se pueda comprobar si la firma del creador del título ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.
ARTÍCULO 505.- (SOLIDARIDAD DE LOS QUE SUSCRIBEN UN TITULO).
ARTÍCULO 506.- (SUSCRIPCION DE TITULOS POR REPRESENTACION).
ARTÍCULO 507.- (SUSCRIPCION POR ADMINISTRADORES O GERENTES).
ARTÍCULO 508.- (SUSCRIPCION DE TITULOS SIN PODER).
La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá a quien la hace las obligaciones del suscriptor, a partir de la fecha de suscripción.
Es tácita la ratificación que resulte de actos, que necesariamente, impliquen la aceptación del acto mismo o de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo título o en documento aparte.
ARTÍCULO 509.- (EXCEPCION POR FALTA DE REPRESENTACION).
ARTÍCULO 510.- (TITULOS DADOS EN PAGO).
ARTÍCULO 511.- (TITULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERIAS).
También le dará derecho, en caso de rechazo del título por el principal obligado, a ejercer la acción de restitución del valor fijado en el título para las mercaderías.
ARTÍCULO 512.- (DOCUMENTOS NO EQUIPARABLES A TITULOS-VALORES).
ARTÍCULO 513.- (TITULOS CREADOS EN EL EXTRANJERO).
ARTÍCULO 514.- (TENEDOR LEGITIMO).
ARTÍCULO 515.- (PLAZOS DE GRACIA).
CAPITULO II
TITULOS NOMINATIVOS
ARTÍCULO 516.- (TITULOS NOMINATIVOS).
ARTÍCULO 517. - (ANOTACION DEL TITULO).
ARTÍCULO 518.- (TRANSMISION DE UN TITULO).
ARTÍCULO 519.- (APLICACION DE OTRAS REGLAS).
CAPITULO III
TITULO A LA ORDEN
SECCION I
TITULOS A LA ORDEN
ARTÍCULO 520.- (TITULOS A LA ORDEN).
ARTÍCULO 521. - (TRANSMISION POR MEDIO DISTINTO DEL ENDOSO).
El adquirente que justifique que se ha transmitido un título a la orden por medio distinto del endoso, puede solicitar del juez, en la vía voluntaria, que haga constar la transmisión en el título o en hoja adherida a él. La constancia que ponga el juez se tendrá como endoso.
SECCION II
ENDOSOS
ARTÍCULO 522.- (REQUISITOS FORMALES EN EL ENDOSO).
1) | Nombre del endosatario; |
2) | Clase de endoso; |
3) | Lugar y fecha del endoso, y |
4) | Firma del endosante. |
ARTÍCULO 523.- (EFECTOS DE LA OMISION DE REQUISITOS).
1) | Si se omite el nombre del endosatario, se entenderá como endoso en blanco; |
2) | Si se omite la clase de endoso, se presume que el titulo fue transmitido en propiedad, sin que
admita prueba en contrario en perjuicio de terceros de buena fe; |
3) | Si se omite el lugar, se presume que el título fue endosado en el domicilio del endosante; y |
4) | Si se omite la fecha, se presume que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el titulo. |
ARTÍCULO 524.- (ENDOSO EN BLANCO).
El endoso al portador produce los mismos efectos del endoso en blanco.
ARTÍCULO 525.- (REQUISITOS DEL ENDOSO).
ARTÍCULO 526.- (RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE).
ARTÍCULO 527.- (CLASE DE ENDOSO).
ARTÍCULO 528.- (ENDOSO EN PROPIEDAD).
ARTÍCULO 529.- (ENDOSO EN COBRANZA).
El mandato que confiere este endoso no termina con la muerte o incapacidad sobrevinientes del endosante.
El endosante puede revocar el mandato contenido en el endoso. En este caso, debe poner en conocimiento del deudor la revocatoria, cuando ésta no conste en el título o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo dicho título.
Es válido el pago que efectúe el deudor al endosatario ignorando la revocación. En tal caso, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante.
ARTÍCULO 530.- (ENDOSO EN GARANTIA).
No pueden oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que tuvieran contra el endosante.
ARTÍCULO 531.- (ENDOSO POSTERIOR Al VENCIMIENTO).
ARTÍCULO 532.- (CONTINUIDAD DE LOS ENDOSOS).
ARTÍCULO 533. - (OBLIGACION DEL QUE PAGA).
ARTÍCULO 534.- (ENDOSO EN NOMBRE DE OTRO).
ARTÍCULO 535.- (BANCOS QUE RECIBEN TITULOS PARA ABONO EN CUENTA).
ARTÍCULO 536.- (ENDOSO ENTRE BANCOS).
ARTÍCULO 537.- (TRANSMISION A OBLIGADOS).
ARTÍCULO 538.- (TACHA DE ENDOSOS POSTERIORES).
CAPITULO IV
TITULOS AL PORTADOR
ARTÍCULO 539.- (TRANSMISION).
ARTÍCULO 540.- (TITULOS AL PORTADOR).
CAPITULO V
DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS VALORES
SECCION I
LETRA DE CAMBIO Y SU EXPEDICION
ARTÍCULO 541.- (CONTENIDO).
1) | La mención de ser letra de cambio inserta en su texto; |
2) | El lugar, el día, mes y año en que se expida; |
3) | La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; |
4) | El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; |
5) | El nombre del girado, dirección y lugar de pago; |
6) | Fecha de pago o forma de vencimiento, y |
7) | La firma del girador, seguida de su propio nombre y domicilio. |
ARTÍCULO 542.- (LUGAR DE EXPEDICION - OMISION DEL LUGAR DE PAGO).
Si en la letra se omite el lugar del pago, se tendrá por tal el del domicilio o residencia habitual del girado.
ARTÍCULO 543.- (LETRA AL PORTADOR).
ARTÍCULO 544.- (MODALIDADES DE GIRO DE LAS LETRAS).
1) | A la vista; |
2) | A días o meses vista; |
3) | A días o meses fecha; |
4) | A fecha fija. |
Si se señala el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entiende por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente.
Las expresiones de "una semana" "dos semanas" o "medio mes" se entienden, no como una o dos semanas enteras sino como plazo de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.
La letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su expedición o presentación del mes en que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviera día correspondiente, la letra vence el día último de dicho mes.
ARTÍCULO 545.- (VENCIMIENTO).
ARTÍCULO 546.- (LETRA DE CAMBIO A LA ORDEN DEL MISMO GIRADOR).
ARTÍCULO 547.- (LUGAR PARA EL PAGO).
Si en la letra se señalan varios lugares para el pago, el tenedor podrá exigirla en cualesquiera de ellos.
ARTÍCULO 548.- (RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR).
ARTÍCULO 549.- (DOCUMENTOS CONTRA ACEPTACION O PAGO).
Las "aceptaciones negociables" "aceptaciones comerciales" o "aceptaciones bancarias", se rigen por las disposiciones de este Título.
SECCION II
ACEPTACION
ARTÍCULO 550.- (EFECTOS DE LA ACEPTACION).
Las letras expedidas a la vista no necesitan de aceptación.
ARTÍCULO 551.- (TERMINO DE PRESENTACION PARA ACEPTACION DE LETRAS A DIAS O MESES VISTA).
Cualesquiera de los obligados puede reducir el plazo de presentación para su aceptación, si lo consigna así en la letra. En la misma forma, el girador puede además ampliar el plazo y aún prohibir la presentación de la letra antes de determinada fecha.
La letra no presentada en los plazos anteriores no abre la acción cambiaria.
ARTÍCULO 552.- (TERMINO DE PRESENTACION PARA ACEPTACION DE LETRAS A FECHA FIJA O DIAS O MESES FECHA).
El girador puede asimismo prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la presentación de la letra el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.
ARTÍCULO 553.- (LUGAR DE PRESENTACION PARA SU ACEPTACION).
ARTÍCULO 554.- (INDICACION DEL LUGAR DE PAGO).
ARTÍCULO 555. (CONSTANCIA DE LA ACEPTACION).
Si se omite indicar la fecha de aceptación el mismo tenedor puede consignarla.
El girado debe aceptar o rehusar la aceptación de la letra, en el mismo momento en el cual el tenedor la presente con este objeto, y no puede retenerla en su poder bajo ningún motivo.
ARTÍCULO 556.- (INCONDICIONALIDAD DE LA ACEPTACION).
Cualquier otra modalidad introducida por el aceptante equivale a negativa de aceptación pero aquél queda obligado conforme a los términos de la declaración que haya suscrito.
ARTÍCULO 557.- (INALTERABILIDAD DE LA OBLIGACION DEL ACEPTANTE).
SECCION III
AVAL
ARTÍCULO 558.- (CONCEPTO).
Art. 559.- (FORMA DE HACER CONSTAR EL AVAL).
ARTÍCULO 560.- (ALCANCE DEL AVAL).
ARTÍCULO 561.- (OBLIGACION DEL AVALISTA).
ARTÍCULO 562.- (INDICACION DE LA PERSONA AVALADA).
ARTÍCULO 563.- (DERECHOS DEL AVALISTA).
SECCION IV
PAGO
ARTÍCULO 564.- (TERMINO PARA LA PRESENTACION).
De no indicar dirección, la letra debe presentarse para su pago en el establecimiento o residencia del girado.
La presentación de una letra a través de un Banco a la Cámara de Compensación. equivale a la presentación para el pago.
ARTÍCULO 565.- (LETRA A LA VISTA).
ARTÍCULO 566.- (PAGO PARCIAL).
ARTÍCULO 567.- (PAGO ANTES DEL VENCIMIENTO).
El girado que pague antes del vencimiento es responsable de la validez del pago, si resultara no haber pagado a persona legítima, bajo su exclusiva, cuenta y riesgo.
Si el girado paga antes del vencimiento y se produce la quiebra del mismo, el tenedor de la letra restituirá a la masa común el importe recibido del quebrado.
ARTÍCULO 568.- (PAGO POR CONSIGNACION).
SECCION V
PROTESTO
ARTÍCULO 569.- (OBJETO).
El protesto se practicará con la intervención de un notario de fe pública y, por su omisión, no hay lugar a la acción ejecutiva. salvo que en la letra se hubiera expresado "sin protesto" o "retorno sin gastos" a que se refiere el artículo 579.
ARTÍCULO 570.- (PLAZO PARA EL PROTESTO).
El protesto por falta de pago de una letra pagadera a fecha fija o días o meses fecha o vista, se efectuará en el curso del tercer día hábil siguiente a la fecha de su vencimiento.
ARTÍCULO 571.-. (EL PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACION HACE INNECESARIO EL DE PAGO).
ARTÍCULO 572.- (PROTESTO DE LETRA A LA VISTA).
ARTÍCULO 573.- (LUGAR DONDE SE HACE EL PROTESTO).
ARTÍCULO 574.- (AUSENCIA DE LA PERSONA CONTRA LA CUAL SE HACE EL PROTESTO).
ARTÍCULO 575.- (FORMALIZACION DEL PROTESTO).
1) | La reproducción literal de la letra, con su aceptación. endoso, aval y cualquier otra indicación que
ella contenga; |
2) | El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con indicación de si esa
persona estuvo o no presente; |
3) | Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago; |
4) | La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la indicación de la imposibilidad para
firmar o de su negativa, y |
5) | La indicación del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del notario. |
ARTÍCULO 576.- (PAGO A REQUERIMIENTO DEL NOTARIO).
El notario que intervenga en el protesto es responsable de los daños y perjuicios originados por su negligencia u omisión.
ARTÍCULO 577.- (AVISO DE RECHAZO).
El que omita dar aviso en los términos indicados en este artículo no pierde la acción ejecutiva de regreso, pero es responsable por su negligencia, si hubiera causado algún perjuicio, sin exceder el valor de la letra.
ARTÍCULO 578.- (PROTESTO POR QUIEBRA DEL GIRADO).
ARTÍCULO 579.- (SIN PROTESTO).
Aun en estas condiciones la letra de cambio es un título que tiene fuerza ejecutiva, como señala el artículo 587, para el ejercicio de la acción ejecutiva de regreso.
Si tal expresión hubiera sido insertada por el girador, produce sus efectos con relación a todos los endosantes; si hubiera sido insertada por uno de los endosantes produce sus efectos sólo respecto de éste y de los endosantes posteriores.
SECCION VI
ACCIONES EMERGENTES DE LA FALTA
DE ACEPTACION O PAGO
ARTÍCULO 580.- (EJERCICIO DE LA ACCION EJECUTIVA).
1) | Por falta de aceptación o de aceptación parcial; |
2) | Por falta de pago o de pago parcial. |
ARTÍCULO 581.- (ACCION EJECUTIVA).
ARTÍCULO 582.- (OBJETO DE LA ACCION DIRECTA).
1) | Del importe de la letra o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada; |
2) | De los intereses moratorios o la tasa legal correspondiente, desde el día de su vencimiento; |
3) | De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos, y |
4) | En su caso, de las comisiones y recargos por transferencia de fondos entre la plaza en que debía haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva. |
ARTÍCULO 583.- (OBJETO DE LA ACCION DE REGRESO).
1) | El reembolso de lo pagado, menos las costas a que hubiera dado lugar; |
2) | Los intereses moratorios sobre el monto pagado, desde la fecha del pago calculado a la tasa legal
correspondiente; |
3) | Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos, y |
4) | En su caso, las comisiones y recargos por transferencia de fondos entre la plaza en que debía haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva. |
ARTÍCULO 584.- (EXCEPCIONES QUE SE PUEDEN OPONER).
1) | No haber sido el demandado quien suscribió la letra; |
2) | Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes por falta de
capacidad o de representación suficiente; |
3) | Omisión de los requisitos que la letra debe contener y que la ley no supla expresamente; |
4) | La alteración del texto de la letra, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los firmantes posteriores
a la alteración. |
5) | Las fundadas en quitas o en el pago total o parcial, siempre que conste en la letra o en documento
aparte referido a la letra: |
6) | Las fundadas en la consignación del importe de la letra conforme a ley o en el depósito del importe
hecho en los términos de este Título; |
7) | Las fundadas en la cancelación judicial de la letra o en orden judicial de suspender su pago; |
8) | Las prescripciones o caducidad y las basadas en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio
de la acción; |
9) | La incompetencia o falta de jurisdicción del juez. |
ARTÍCULO 585.- (FACULTAD DE DIRIGIR LA ACCION CONTRA TODOS O UNO CUALQUIERA DE LOS OBLIGADOS).
El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra en contra de los firmantes anteriores.
ARTÍCULO 586.- (COBRO EXTRAJUDICIAL).
1) | Cargándoles en cuenta o pidiéndoles el abono del importe de la letra e intereses, comisiones y
gastos legítimos, o |
2) | Girando una nueva letra a su cargo y a la vista, a favor de si mismo o de un tercero, por el valor de
la letra, con intereses, comisiones y gastos legítimos. |
ARTÍCULO 587.- (ACCION EJECUTIVA SIN NECESIDAD DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS).
ARTÍCULO 588.- (CADUCIDAD DE LA ACCION EJECUTIVA).
1) | Por no haber sido presentada la letra en tiempo oportuno para su aceptación o para su pago, y |
2) | Por no haberse efectuado el protesto en los plazos establecidos por este Título salvo lo dispuesto
en el artículo 579. |
ARTÍCULO 589.- (PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA DIRECTA).
ARTÍCULO 590.- (PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA DE REGRESO).
ARTÍCULO 591.- (CAUSAS DE INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION).
CAPITULO VI
PAGARE
ARTÍCULO 592.- (CONTENIDO DEL PAGARE).
1) | La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; |
2) | La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; |
3) | El nombre de la persona a cuya orden debe hacerse el pago; |
4) | Fecha de vencimiento o la forma de determinarla y el lugar de pago; |
5) | El lugar y fecha de suscripción del documento, y |
6) | La firma del suscriptor o deudor. |
ARTÍCULO 593.- (MODALIDADES DEL OTORGAMIENTO).
1) | A días o meses fecha; |
2) | A fecha fija. |
ARTÍCULO 594.- (ESTABLECIMIENTO DE INTERESES).
ARTÍCULO 595.- (PAGARE NULO Y SALVEDADES).
1) | Si el pagaré no menciona forma o fecha de vencimiento se considera pagadero a su presentación; |
2) | Si no se indica lugar de pago se entiende como tal el de su expedición y, al mismo tiempo se presume el domicilio del deudor. |
ARTÍCULO 596.- (EL SUSCRIPTOR SE EQUIPARA AL ACEPTANTE DE UNA LETRA DE CAMBIO).
ARTÍCULO 597.- (NO NECESITA DE ACEPTACION ALGUNA).
ARTÍCULO 598.- (PROTESTO).
ARTÍCULO 599.- (DISPOSICIONES APLICABLES AL PAGARE).
CAPITULO VII
CHEQUE
SECCION I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 600.-(CONTENIDO).
1) | El número y serie impresos. En su defecto, la clave o signo de identificación o caracteres
magnéticos; |
2) | El lugar y fecha de su expedición; |
3) | Orden incondicional de pagar a la vista una determinada suma de dinero; |
4) | El nombre y domicilio del banco girado; |
5) | La indicación de si es a la orden de determinada persona o al portador, y |
6) | Firma autógrafa del girador. |
ARTÍCULO 601.- (EXPEDICION EN FORMULARIOS).
El documento que en forma de cheque se expida en contravención de este artículo, no produce efectos de título-valor.
Los cheques pueden ser impresos en maquinas especiales siempre que contengan los datos necesarios para su validez.
ARTÍCULO 602.- (FONDOS DISPONIBLES).
ARTÍCULO 603.- (LIMITACION DE LA NEGOCIABILIDAD).
ARTÍCULO 604.- (CHEQUES GIRADOS O ENDOSADOS A FAVOR DE BANCOS).
ARTÍCULO 605.- (RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR).
SECCION II
PRESENTACION Y PAGOS
ARTÍCULO 606.- (PRINCIPIO GENERAL).
El cheque postdatado es pagadero a su presentación, aun antes de que llegue su fecha y el banco no puede rechazar el pago por esta causa, bajo su responsabilidad conforme el artículo 611.
ARTÍCULO 607.- (TERMINO PARA LA PRESENTACION).
1) | Dentro de los treinta días corridos a partir de su fecha, si fueran expedidos en el territorio nacional; |
2) | Dentro de los tres meses, si fueran expedidos en el exterior para su pago en el territorio nacional. |
ARTÍCULO 608.- (PRESENTACION EN CAMARA DE COMPENSACION) .
ARTÍCULO 609.- (PAGO TOTAL O PAGO PARCIAL).
Si los fondos disponibles no fueran suficientes para cubrir el importe total del cheque, el Banco debe ofrecer al tenedor el pago parcial, hasta el saldo disponible. Empero el tenedor puede rechazar dicho pago.
ARTÍCULO 610.- (PAGO DE CHEQUES REVALIDADOS).
ARTÍCULO 611.- (NEGACION DE PAGO SIN JUSTA CAUSA).
ARTÍCULO 612.- (ACEPTACION DE PAGO PARCIAL).
ARTÍCULO 613.- (PROHIBICION DE REVOCAR U OPONERSE AL PAGO DE UN CHEQUE).
ARTÍCULO 614.- (MUERTE O INCAPACIDAD DEL GIRADOR).
ARTÍCULO 615.- (PROTESTO).
SECCION III
ACCIONES DERIVADAS DEL CHEQUE
ARTÍCULO 616.- (PERDIDA DE LA CALIDAD DE TITULO-VALOR DEL CHEQUE).
ARTÍCULO 617.- (ACCION EJECUTIVA CONTRA El ENDOSANTE O CONTRA HEREDEROS O REPRESENTANTES DEL GIRADOR).
ARTÍCULO 618.- (TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA).
ARTÍCULO 619.- (FALTA DE PAGO IMPUTABLE AL GIRADOR).
ARTÍCULO 620.- (CASOS EN QUE EL BANCO DEBE RECHAZAR EL PAGO DEL CHEQUE).
1) | Cuando no hubieran fondos disponibles en la cuenta o no hubiera autorizado expresamente al
cuentacorrentista para girar cheques en virtud de concesión de un crédito sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 609; |
2) | Si el cheque no reúne los requisitos señalados en los artículos 600 y 601, salvo las omisiones
subsanables; |
3) | Si el cheque estuviera tachado, borrado, interlineado o alterado en cualquiera de sus enunciaciones
o si mediara cualquier circunstancia que hiciera dudosa su autenticidad; |
4) | Cuando el girador o el beneficiario del cheque notifiquen oportunamente y por escrito al Banco, bajo
su responsabilidad, que no se pague el cheque por haber mediado violencia al girarlo, al transmitirlo o por
haber sido sustraído o extraviado, bajo protesta de cumplir con las formalidades de los artículos relativos a
la cancelación y reposición; |
5) | Cuando tuviera conocimiento de la muerte o declaración de incapacidad del girador y el cheque
llevase fecha posterior a esos hechos; |
6) | Desde su notificación por autoridad judicial competente o tuviera noticia cierta de la declaración de quiebra, concurso de acreedores o cesación de pago del girador. |
ARTÍCULO 621.- (RESPONSABILIDAD DEL BANCO EN EL PAGO DE UN CHEQUE).
1) | Cuando la firma del girador fuese notoriamente falsificada; |
2) | Cuando estuviera visiblemente alterada, haciéndose dudosa su autenticidad; |
3) | Cuando el cheque no reuniera los requisitos señalados en el artículo 600; |
4) | Cuando el cheque no correspondiera a los talonarios o formularios proporcionados al girador de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 601; |
5) | Cuando habiendo recibido aviso oportuno del titular y por escrito pagara cheques extraviados o robados. |
ARTÍCULO 622.- (RESPONSABILIDAD DEL CUENTACORRENTISTA EN EL PAGO DE UN CHEQUE).
1) | Si su firma fuese falsificada en algunos de los cheques pertenecientes a los formularios o chequeras
proporcionados por el Banco y la falsificación no fuese visiblemente manifiesta; |
2) | Si la cantidad fuera alterada y ésta no sea notoria a simple vista, por haber dado lugar a ello por su
propia culpa o descuido; |
3) | Si el cheque fuera firmado por dependiente o persona que use su firma y cuya facultad hubiera sido
revocada sin darse aviso oportuno al Banco; |
4) | Si habiendo perdido o sufrido robo de los formularios o chequeras proporcionados por el Banco, no
hubiera dado aviso oportuno a éste. |
SECCION IV
CHEQUES ESPECIALES
ARTÍCULO 623.- (CHEQUE CRUZADO).
ARTÍCULO 624.- (CRUZAMIENTO ESPECIAL Y GENERAL).
ARTÍCULO 626.- (CHEQUES PARA ABONO EN CUENTA).
ARTÍCULO 627.- (CHEQUES DE CAJA).
ARTÍCULO 628.- (RESPONSABILIDAD DEL BANCO).
ARTÍCULO 629.- (CHEQUE CERTIFICADO).
La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.
ARTÍCULO 630.- (RESPONSABILIDAD POR LA CERTIFICACION).
ARTÍCULO 631.- (IRREVOCABILIDAD DEL CHEQUE CERTIFICADO).
ARTÍCULO 632.- (CHEQUES DE VIAJERO).
ARTÍCULO 633.- (NEGOCIACION DE CHEQUES DE VIAJERO).
ARTÍCULO 634.- (DISPOSICIONES APLICABLES AL CHEQUE DE VIAJERO).
ARTÍCULO 635.- (LISTA DE LAS OFICINAS DONDE PUEDEN COBRARSE).
ARTÍCULO 636.- (RESPONSABILIDAD EN CASO DE NO PAGO).
ARTÍCULO 637.- (CORRESPONSAL COMO AVALISTA DEL GIRADOR).
ARTÍCULO 638.- (TERMINO DE PRESCRIPCION DE ACCIONES).
ARTÍCULO 639.- (CHEQUES CON TALON PARA RECIBO).
Los cheques con talón para recibo no son negociables.
SECCION V
ACCIONES Y SANCIONES PENALES
ARTÍCULO 640.- (SANCIONES AL GIRADOR).
1) | No haber sido autorizado para girar cheques; |
2) | Falta o insuficiencia de fondos en la cuenta; |
3) | Haber dispuesto de los fondos después de haber girado cheques y antes de que transcurra el plazo
para la presentación; |
4) | Si la cuenta estuviera clausurada o cerrada; |
5) | Si el giro de los cheques se hiciera con omisiones insubsanables por el tenedor, a menos que
demuestre que no hubo intención de causar daño. |
ARTÍCULO 641.- (DISPOSICIONES APLICABLES AL CHEQUE).
CAPITULO VIII
BONOS, CEDULAS HIPOTECARIAS Y OTROS TITULOS
SECCION I
BONOS O DEBENTURES
ARTÍCULO 642.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 643. (TITULOS NOMINATIVOS A LA ORDEN O AL PORTADOR).
Los bonos pueden emitirse en moneda extranjera, reunidos los requisitos legales que rigen la materia.
ARTÍCULO 644.- (TITULOS REPRESENTATIVOS DE BONOS).
Pueden expedirse títulos representativos de varios bonos. Los bonos se emiten por orden de serie. El bono puede llevar adheridos cupones. En cada cupón se indicará el título al cual pertenece, su número, valor y fecha de exigibilidad. No pueden emitirse nuevas series mientras la anterior no esté totalmente colocada.
ARTÍCULO 645 .- (CONTENIDO).
1) | La palabra "bono" y la fecha de su expedición; |
2) | El nombre de la sociedad o entidad emisora, su objeto y su domicilio; |
3) | El monto del capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la sociedad, así como un resumen del
activo y pasivo, según el resultado de la auditoría que deberá practicarse precisamente para proceder a la
emisión de los bonos; |
4) | El importe de la emisión, con expresión del número y valor nominal de los bonos, así como la serie y
número; |
5) | El tipo de interés; |
6) | La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la
emisión se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones; |
7) | La forma, el lugar y plazo para amortizar el capital y pagar los intereses; |
8) | Las garantías específicas que se constituyan, así como los datos de su inscripción en el registro
correspondiente; |
9) | El número, fecha y notaría en la cual se hubieran protocolizado los documentos que autoricen la
emisión de los bonos y el balance general consolidado y sus anexos y la providencia de la Dirección de
Sociedades por Acciones que hubiera otorgado el permiso, y |
10) | Las demás indicaciones que, en concepto de la autoridad administrativa fiscalizadora, fueren
indispensables y convenientes. |
ARTÍCULO 646.- (AMORTIZACIONES).
ARTÍCULO 647.- (VALOR TOTAL DE LA EMISION).
ARTÍCULO 648.- (PROHIBICION DE REDUCIR EL CAPITAL. EXCEPCIONES).
ARTÍCULO 649.- (PUBLICACION DE BALANCE).
Si se omite la publicación, cualquier tenedor puede exigirla y, si no se la hace dentro del mes siguiente al requerimiento, podrá dar por vencido los títulos que le correspondan.
ARTÍCULO 650.- (CREACION DE TITULOS POR VOLUNTAD UNILATERAL DE LA SOCIEDAD).
ARTÍCULO 651.- (CONTENIDO DEL, ACTA).
1) | Los datos referidos por los incisos 1) al 10) del artículo 645; |
2) | La inserción del balance practicado para la creación de los bonos; |
3) | La especificación, cuando corresponda, de las garantías constituidas; |
4) | En su caso la indicación pormenorizada de los bienes a adquirirse con el importe de la colocación
de los títulos, y |
5) | La designación de los representantes encargados de suscribir los títulos a nombre de la sociedad emisora. |
ARTÍCULO 652.- (OFRECIMIENTO DE VENTA AL PUBLICO).
ARTÍCULO 653.- (SEGURO CONTRA INCENDIO Y OTROS RIESGOS).
ARTÍCULO 654.- (DESIGNACION DEL REPRESENTANTE COMUN DE LOS TENEDORES DE BONOS).
ARTÍCULO 655.- (REPRESENTACION DE LOS TENEDORES DE BONOS).
ARTÍCULO 656. - (EJERCICIO DE ACCIONES).
ARTÍCULO 657.- (ASAMBLEA GENERAL).
ARTÍCULO 658.- (REMOCION DEL REPRESENTANTE).
ARTÍCULO 659.- (DERECHO DE VOZ DEL REPRESENTANTE COMUN).
ARTÍCULO 660.- (TENEDORES DE BONOS PUEDEN DAR POR VENCIDOS SUS TITULOS).
ARTÍCULO 661.- (OBLIGACION DE LOS ADMINISTRADORES DE INFORMAR).
ARTÍCULO 662.- (REDENCION DE TITULOS POR SORTEO).
ARTÍCULO 663.- (PUBLICACION DEL RESULTADO DEL SORTEO).
ARTÍCULO 664.- (CONTENIDO DE LA PUBLICACION).
ARTÍCULO 665.- (DEPOSITO EN UN BANCO DEL IMPORTE DE LOS TITULOS SORTEADOS).
ARTÍCULO 666.- (EFECTOS DEL DEPOSITO).
ARTÍCULO 667.- (EFECTO SI LOS TENEDORES NO COBRAN EL IMPORTE DE LOS TITULOS).
ARTÍCULO 668.- (RETRIBUCION DEL REPRESENTANTE).
ARTÍCULO 669.- (CUPONES PARA EL COBRO DE INTERESES).
ARTÍCULO 670.- (PRESCRIPCION DE INTERESES).
ARTÍCULO 671.- (BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES).
ARTÍCULO 672.- (PLAZO PARA EL DERECHO DE CONVERSION).
ARTÍCULO 673.- (PROHIBICION PARA MODIFICAR CONDICIONES Y BASES).
ARTÍCULO 674.- (NO PODRAN COLOCARSE BAJO LA PAR).
ARTÍCULO 675.- (AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL).
ARTÍCULO 676.- (PREFERENCIA DE LOS ACCIONISTAS).
ARTÍCULO 677.- (BONOS BANCARIOS).
ARTÍCULO 678.- (BANCO DEPOSITARIO).
ARTÍCULO 679.- (VENCIMIENTO DE TITULOS).
ARTÍCULO 680.- (REPRESENTACION).
ARTÍCULO 681.- (PRESCRIPCION).
SECCION II
CEDULAS HIPOTECARIAS
ARTÍCULO 682.- (CEDULAS HIPOTECARIAS).
ARTÍCULO 683.- (EL BANCO TENDRA EL CARACTER DE FIADOR).
ARTÍCULO 684.- (CONTENIDO).
1) | Las palabras "cédula hipotecaria" y la fecha de su expedición; |
2) | El nombre del Banco que la emita; |
3) | El importe de su emisión, con expresión del número y valor nominal de la cédula, así como la serie y
número; |
4) | El tipo de interés y el modo de su redención; |
5) | La fecha de su vencimiento; |
6) | La garantía específica, y |
7) | Las demás referencias que sean necesarias para su identificación. |
ARTÍCULO 685.- (ACCION EJECUTIVA).
ARTÍCULO 686..- (BANCO DEPOSITARIO).
ARTÍCULO 687.- (BANCOS AUTORIZADOS PARA EMITIR CEDULAS HIPOTECARIAS).
ARTÍCULO 688.- (PRESCRIPCION).
SECCION III
CERTIFICADO DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA (WARRANT)
ARTÍCULO 689.- (CERTIFICADO DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA).
ARTÍCULO 690.- (CALIDAD DE TITULO REPRESENTATIVO DE MERCADERIAS).
ARTÍCULO 691.- (CREDITO PRENDARIO SOBRE LAS MERCADERIAS AMPARADAS).
ARTÍCULO 692.- (CONTENIDO).
1) | Las palabras "Certificado de depósito" y "Bono de prenda", respectivamente; |
2) | Descripción pormenorizada de las mercaderías depositadas, con todos los datos necesarios para su
identificación, en su caso de que se trata de mercaderías genéricamente designadas; |
3) | La constancia de haberse constituido el depósito; |
4) | El plazo del depósito; |
5) | El monto de las prestaciones en favor del Estado o del almacén, a cuyo pago esté supeditada la
entrega de las mercaderías o las bases o tarifas para calcular el monto de dichas prestaciones; |
6) | Riesgos amparados el importe del seguro y el nombre de la compañía aseguradora; |
7) | El importe, tipo de interés y fecha de vencimiento del crédito qué al bono de prenda se incorpore.
Este dato se anotará en el certificado al ser negociado el bono por primera vez, y |
8) | Los demás requisitos exigidos por los reglamentos respectivos. |
ARTÍCULO 693.- (VENCIMIENTO DEL PLAZO).
ARTÍCULO 694.- (DATOS ADICIONALES EN EL BONO DE PRENDA).
1) | La indicación de haberse hecho en el certificado la anotación de la primera negociación del bono, y |
2) | Las firmas del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez y de la institución que haya intervenido en la negociación. |
ARTÍCULO 695.- (REQUERIMIENTO DEL DEPOSITANTE).
ARTÍCULO 696.- (LIBRO TALONARIO).
ARTÍCULO 697.- (CONSTANCIAS DE LOS INTERESES).
ARTÍCULO 698.- (ANOTACION EN EL BONO DE LOS DATOS RELATIVOS AL CREDITO).
ARTÍCULO 699.- (OBLIGACION DE AVISO AL ALMACEN).
ARTÍCULO 700.- (EXHIBICION DE LOS TITULOS).
ARTÍCULO 701.- (NOMINATIVOS, A LA ORDEN O AL PORTADOR).
ARTÍCULO 702.- (SITUACION JURIDICA DEL DEUDOR PRENDARIO Y DE LOS ALMACENES GENERALES).
ARTÍCULO 703.- (PRESENTACION DEL BONO).
ARTÍCULO 704.- (FALTA DE PROVISION Y PROTESTO).
ARTÍCULO 705.-. (PROTESTO POR ANTE NOTARIO).
ARTÍCULO 706.- (PETICION DE SUBASTA).
ARTÍCULO 707.- (REALIZACION DE LA SUBASTA Y APLICACION DE SU PRODUCTO).
1) | Gastos de la subasta; |
2) | Impuestos, derechos arancelarios y otros tributos que graven las cosas depositadas; |
3) | Créditos que provengan del contrato de depósito, y |
4) | Crédito incorporado al bono de prenda. |
ARTÍCULO 708.-. (COBRO Y APLICACION DEL SEGURO EN CASO DE SINIESTRO).
ARTÍCULO 709.- (ACCION EJECUTIVA DEL TENEDOR DEL BONO POR EL SALDO IMPAGO).
ARTÍCULO 710.- (CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DE REGRESO).
1) | Por falta de presentación y, en su caso, de la anotación de falta de pago o de protesto oportuno; |
2) | Por no exigir al Almacén, en el término legal, la subasta de los bienes depositados. |
ARTÍCULO 711.- (APLICACION DE NORMAS RELATIVAS A LA LETRA DE CAMBIO).
SECCION IV
CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
ARTÍCULO 712.- (CARACTER).
ARTÍCULO 713.- (CONTENIDO).
1) | Nombre y domicilio del transportador; |
2) | El nombre y domicilio del remitente o cargador: |
3) | El nombre y domicilio de la persona a cuya orden se extiende; |
4) | El número de orden correspondiente al título: |
5) | La descripción pormenorizada de las mercaderías a transportarse; |
6) | La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas aplicables y la de haber sido
pagados los fletes o ser éstos por cobrar; |
7) | La mención de los lugares de salida y de destino; |
8) | La indicación del medio de transporte, y |
9) | Si el transporte fuera por vehículo determinado, los datos necesarios para su identificación. |
ARTÍCULO 714.- (INEXISTENCIA DE CLAUSULA RESTRICTIVA).
ARTÍCULO 715.- (DATOS ADICIONALES CUANDO MEDIE LAPSO ENTRE RECIBO Y EMBARQUE).
1) | La mención de ser recibidos para embarque; |
2) | La indicación del lugar donde habría de guardarse las mercaderías mientras el embarque se realice,
y |
3) | El plazo fijo para el embarque. |
ARTÍCULO 716.- (RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE).
SECCION V
FACTURA CAMBIARIA
ARTÍCULO 717.- (CONCEPTO).
No puede librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador.
ARTÍCULO 718.- (EFECTO DE LA ACEPTACION).
ARTÍCULO 719.- (CONTENIDO).
1) | La mención de ser "factura cambiaria de compra-venta"; |
2) | El número de orden del título; |
3) | El nombre y domicilio del comprador; |
4) | La denominación y características principales que identifiquen las mercaderías vendidas y la
constancia de su entrega real y material; |
5) | Precio unitario y el valor total de las mismas, y |
6) | La expresión en letras, en sitio visible, de que es asimilable en sus efectos a la letra de cambio. |
ARTÍCULO 720.- (PAGO POR CUOTAS).
1) | El número de cuotas; |
2) | La fecha de vencimiento de las mismas, y |
3) | La cantidad a pagar en cada cuota. |
ARTÍCULO 721.- (FALTA DE ACEPTACION).
ARTÍCULO 722.- (CASOS EN QUE PUEDE NEGAR LA ACEPTACION EL COMPRADOR).
1) | Avería, extravío o no recibo de las mercaderías cuando éstas no son transportadas por su cuenta y
riesgo; |
2) | Defectos o vicios en la cantidad o calidad de las mercaderías; |
3) | Cuando la factura cambiaria no contenga el negocio jurídico convenido; |
4) | Omisión de cualesquiera de los requisitos que dan a la factura cambiaría su calidad de título-valor. |
ARTÍCULO 723.- (APLICACION DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA LETRA DE CAMBIO).
CAPITULO IX
REPOSICION, CANCELACION Y REIVINDICACIÓN DE TITULOS VALORES
ARTÍCULO 724.- (REPOSICION POR DETERIORO).
Si alguno de los firmantes se negara a firmar el nuevo ejemplar emitido, el tenedor podrá recurrir a la autoridad competente, presentando ambos ejemplares, para que en presencia de las partes se realice el acto, o para que el juez anote la constancia de rebeldía del signatario que se niegue.
El signatario se podrá negar a cumplir la orden judicial, si se compromete a entablar la acción de nulidad correspondiente, dentro de un plazo no mayor de treinta días, señalado por el juez.
ARTÍCULO 725.- (TITULOS SIN LOS DATOS NECESARIOS O EXTRAVIADOS).
También podrán ser reivindicados de las personas que los hubieran hallado o sustraído y de las que los adquirieron conociendo o debiendo conocer el vicio del derecho de quien se los transmitió.
ARTÍCULO 726.- (REPOSICION DE TITULOS NOMINATIVOS).
Con carácter previo a la reposición, el emisor deberá publicar un aviso por tres veces consecutivas en un diario de circulación nacional con todas las características necesarias para identificar los títulos valores respectivos, indicando claramente su reposición. No procede la reposición hasta transcurridos treinta días de la fecha de la última publicación.
Si durante los treinta días indicados en el inciso anterior, alguien se opusiera a la reposición presentando el titulo-valor que se presume perdido, éste sólo podrá realizarse si se ordena judicialmente.
ARTÍCULO 727.- (REPOSICION DE TiTULOS-VALORES A LA ORDEN).
1) | Los cheques no negociables, a solicitud del beneficiario; |
2) | Los cheques a la orden, a solicitud del primer beneficiario, siempre que haya transcurrido el plazo
indicado en el artículo 607. Antes de transcurrido dicho plazo, solamente pueden reponerse, sin autorización
judicial, en las condiciones determinadas en el inciso que sigue; |
3) | Los títulos a la orden, a solicitud del primer beneficiario; previa publicación de los avisos señalados
en el inciso segundo del artículo anterior, siempre que hayan transcurrido treinta días después de la última
publicación. Si durante ese lapso alguien se opusiera a la reposición presentando el título que se presume
perdido, ésta sólo podrá realizarse si se ordena judicialmente. |
ARTÍCULO 728.- (REPOSICION DE TITULOS-VALORES AL PORTADOR).
ARTÍCULO 729.- (REPOSICION PREVIA CANCELACION).
El solicitante acompañará a su solicitud una copia del documento y, si ello no fuera posible, indicará los datos esenciales que sean necesarios para la identificación del mismo. La solicitud de cancelación se notificará personalmente a todos los señalados como obligados en virtud del título y se publicará un extracto de ella con inserción de los datos mencionados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 730.- (SUSPENSION DE LOS DERECHOS QUE EL TITULO CONFIERE).
ARTÍCULO 731.- (COMUNICACION DE LA SUSPENSION).
ARTÍCULO 732.- (OPOSICION A LA CANCELACION).
ARTÍCULO 733.- (EXHIBICION DEL DOCUMENTO EN CASO DE OPOSICION).
ARTÍCULO 734.- (PRESUNCION DE SUSCRIPTORES SI NO LO NIEGAN).
ARTÍCULO 735.- (CANCELACION DEL TITULO DESPUES DE DETERMINADO TIEMPO).
1) | Que, si se trata de títulos nominativos, la cancelación sea solicitada por la persona que figura como
propietaria en el registro del emisor o haya dado ella su consentimiento para tal fin; |
2) | Que, si se trata de títulos a la orden, hayan transcurrido treinta días desde la fecha del vencimiento; |
3) | Que, si son títulos al portador, haya transcurrido el plazo para la prescripción de los derechos consignados en él, salvo lo referido al cheque en el artículo 728. |
ARTÍCULO 736.- (CANCELACION DEL TITULO PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS).
1) | La publicación en un periódico de circulación nacional durante tres días consecutivos, anunciando
que se procederá a la cancelación anticipada del título, y |
2) | El otorgamiento de una garantía suficiente, a juicio del juez, para el caso de que se presente alguna persona que compruebe derecho sobre el título que se dice extraviado o destruido y exhiba o presente una fracción del mismo, mayor a la exhibida por el solicitante. |
ARTÍCULO 737.- (GARANTIAS).
ARTÍCULO 738.- (EJERCICIO DE LOS DERECHOS).
Si al resolverse la cancelación del título éste aún no fuere exigible, el juez ordenará a los signatarios suscribir un nuevo ejemplar, el cual facultará a su tenedor legitimo a ejercer todos los derechos contenidos en el título primitivo.
En todo caso, el título cancelado quedará desprovisto de valor. Su tenedor sólo podrá exigir los daños y perjuicios ocasionados por la cancelación y reivindicar el ejemplar expedido en sustitución del cancelado.
TITULO III
DEL MERCADO DE VALORES, BOLSAS Y OTROS INTERMEDIARIOS
CAPITULO I
MERCADO DE VALORES
ARTÍCULO 739.- (CONCEPTO).
CAPITULO II
OFERTA PÚBLICA
ARTÍCULO 740.- (OFERTA PUBLICA).
ARTÍCULO 741.- (TITULOS PRIVADOS).
ARTÍCULO 742.- (TITULOS PUBLICOS Y OTROS).
La oferta pública realizada por sociedades extranjeras deberá ser autorizada expresamente por la Comisión Nacional de Valores y siempre que convenga al interés nacional, conforme al artículo 747.
La Comisión Nacional de Valores podrá declarar sujeta a las presentes disposiciones la oferta pública de cualquier título-valor que estime como instrumento destinado a captar ahorros del público.
ARTÍCULO 743.- (OFERTA PUBLICA E INTERMEDIARIOS).
1) | Las propias entidades públicas o privadas autorizadas para emitir títulos-valores, por sí o a través
de intermediarios autorizados, así como las ejecutadas por promotores a los efectos de la fundación de una
sociedad anónima, y |
2) | Los intermediarios de la oferta pública señalados en el artículo 750. |
CAPITULO III
EMISORES
ARTÍCULO 744.- (SUJECION A LAS DISPOSICIONES LEGALES).
ARTÍCULO 745.- (BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS).
ARTÍCULO 746.- (SOCIEDADES ANONIMAS Y DE ECONOMIA MIXTA).
ARTÍCULO 747.- (SOCIEDADES EXTRANJERAS).
ARTÍCULO 748.- (SUJECION A LAS NORMAS DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES).
ARTÍCULO 749. (ACCIONES DE SOCIEDADES).
CAPITULO IV
INTERMEDIARIOS DE LA OFERTA PUBLICA
ARTÍCULO 750.- (INTERMEDIARIOS).
1) | Bancos y entidades financieras o de crédito constituidas de conformidad con las leyes respectivas; |
2) | Bolsas de Valores y a sus agentes autorizados; |
3) | Sociedades mercantiles que tengan por objeto fundamental la intermediación habitual por cuenta
propia o de terceros, en la negociación de títulos-valores, y |
4) | Sociedades de inversión o "Fondos Mutuos" constituidas como sociedades anónimas que tengan por objeto exclusivo la inversión en títulos-valores autorizados por encargo de sus asociados, con arreglo al principio de distribución de riesgos. |
ARTÍCULO 751.- (AGENTES DE BOLSA Y OTROS).
1) | Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de Bancos y
otras entidades financieras; |
2) | Los que fueron declarados por la Comisión Nacional de Valores, responsables de irregularidades en la administración de sociedades que realizan oferta pública de sus títulos-valores o intermedien en la negociación de ellos por el tiempo fijado en cada caso. |
CAPITULO V
BOLSA DE VALORES
ARTÍCULO 752.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 753.- (FORMA DE CONSTITUCION Y OBJETO).
1) | Promover un mercado regular expedito y público para la celebración de transacciones con títulosvalores; |
2) | Concentrar en locales adecuados, a través de los agentes de bolsa, la oferta y la demanda de
títulos-valores inscritos en sus respectivos registros, facilitando la realización de las operaciones previstas
en su reglamento; |
3) | Asegurar la efectividad de esas operaciones, su fiel cumplimiento, la exactitud de su registro,
veracidad y puntualidad en la publicación de los montos y precios resultantes de aquéllas; |
4) | Fomentar la inversión en títulos-valores y procurar que el mercado de valores se desenvuelva en
adecuadas condiciones de continuidad de precios y liquidez, y |
5) | Velar por el fiel cumplimiento de las normas legales y reglamentarias por parte de los emisores y de los agentes de bolsa. |
ARTÍCULO 754.- (NORMAS MINIMAS).
1) | Fijar en su reglamento los tipos de operaciones bursátiles que podrán realizar los agentes de bolsa,
sus plazos, modalidades de ejecución y régimen de liquidación; |
2) | Garantizar el cumplimiento de las operaciones que en ellas se concerten a través de un Fondo de
Garantía, conforme a reglamento; |
3) | Establecer los requisitos que deban cumplir los emisores para que sus valores puedan cotizarse en
la bolsa y en tanto subsista la respectiva autorización; |
4) | Autorizar, suspender y cancelar la cotización de títulos-valores en bolsa, siendo las decisiones
respectivas susceptibles de recurso ante la Comisión Nacional de Valores; |
5) | Informar a la Comisión Nacional de Valores sobre el incumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias por parte de los emisores cuyos títulos- valores se coticen; |
6) | Establecer en su reglamento las condiciones que se deberán acreditar para ser inscrito como
agente de bolsa y las obligaciones y responsabilidades a que los mismos quedarán sujetos durante el
desempeño de sus funciones; |
7) | Llevar el registro de agentes de Bolsa, y |
8) | Ejercer facultades disciplinarias respecto a la actuación de sus agentes de Bolsa, conforme con las disposiciones de su reglamento. |
ARTÍCULO 755.- (OTRAS NORMAS).
1) | Fijar en su respectivo reglamento las garantías que los agentes de bolsa prestarán para el ejercicio
de sus funciones; |
2) | Exigir la constitución previa de garantías para la realización de operación a plazo; |
3) | Percibir los derechos a satisfacer por los emisores y por las partes de acuerdo a las tarifas de
comisiones que deberán someter a la Comisión Nacional de Valores; |
4) | Fijar las tarifas de comisiones de los agentes de Bolsa, que deberán elevar a la aprobación de la
Comisión Nacional de Valores, y |
5) | Realizar inspecciones a las sociedades que cotizan sus títulos-valores en la bolsa y a los agentes de bolsa y, en su caso, instruir sumarios informativos. |
ARTÍCULO 756.- (CAMARAS DE COMPENSACION).
ARTÍCULO 757.- (AUTORIZACION).
ARTÍCULO 758.- (INSCRIPCION DE VALORES EN BOLSA).
ARTÍCULO 759.- (ARBITRAJE).
ARTÍCULO 760.- (REMATE DE TITULOS-VALORES).
CAPITULO VI
OPERACIONES BURSATILES
ARTÍCULO 761.- (CONCRECION Y CUMPLIMIENTO).
ARTÍCULO 762.- (OPERACIONES A PLAZO Y GARANTIAS).
Dicho porcentaje puede ser elevado por la Bolsa de Valores con carácter general o con referencia a determinado título - valor u operación, teniendo en cuenta la situación del mercado.
El Banco Central de Bolivia en ejercicio de sus funciones monetarias y crediticias, puede en cualquier momento modificar el porcentaje de garantía vigente, en exceso del mencionado 20%.
Debe reforzarse la garantía inicial, en caso de pérdida determinada por la fluctuación en la cotización de los títulos valores con relación al precio concertado que alcance a un 10% del mismo.
ARTÍCULO 763.- (OBLIGACIONES DEL COMITENTE).
ARTÍCULO 764.- (FONDOS DE GARANTIA).
CAPITULO VII
AGENTES DE BOLSA
ARTÍCULO 765.- (REQUISITOS).
Cuando se trate de sociedades anónimas sus acciones serán nominativas y no endosables.
Los agentes de Bolsa no pueden operar por cuenta propia
ARTÍCULO 766.- (AGENTE INDIVIDUAL).
1) | Su condición de accionista de la bolsa; |
2) | Haber constituido una garantía ante la Bolsa de Valores hasta la cantidad señalada por la Comisión
Nacional de Valores; y |
3) | Idoneidad para la función conforme a los requisitos fijados por el reglamento de la bolsa. |
ARTÍCULO 767.- (AGENTES, PERSONAS JURIDICAS).
Los representantes de la sociedad que actúen en la Bolsa por cuenta y en nombre de aquella, deben acreditar condiciones de idoneidad conforme a los requisitos establecidos por el reglamento.
ARTÍCULO 768.- (INSCRIPCION, NEGATIVA Y APELACION).
En caso de negativa, el solicitante puede recurrir de apelación para ante la Comisión Nacional de Valores, dentro del plazo de quince días hábiles, debiendo la Bolsa elevar obrados dentro del tercer día.
Contra la resolución de la Comisión Nacional de Valores no hay recurso alguno, y en caso de haberse negado a la inscripción, la resolución causará estado por el término de tres años
ARTÍCULO 769.- (GARANTIAS PARA OPERAR).
ARTÍCULO 770.- (NUMERO DE AGENTES).
ARTÍCULO 771.- (SUJECION AL REGLAMENTO).
ARTÍCULO 772.- (LIBROS Y REGISTROS).
ARTÍCULO 773.- (INSPECCION DE LIBROS Y RESERVA).
ARTÍCULO 774.- (REMUNERACION).
Los agentes de Bolsa no pueden eximir a sus comitentes del pago de las mencionadas remuneraciones. Sólo pueden cederlas parcialmente a otro agente de Bolsa, de acuerdo con el régimen establecido por la Bolsa respectiva, o a otros intermediarios en la oferta pública, conforme lo fije la Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO 775.- (APORTES PARA FONDO DE GARANTIA).
Este Fondo no puede ser disuelto, salvo en caso de disolución de la Bolsa de Valores respectiva.
ARTÍCULO 776.- (SANCIONES DISCIPLINARIAS).
Sin perjuicio de ello, cuando los agentes de Bolsa, al intermediar en operaciones concertadas en las Bolsas, incurran en infracciones a este Título y a las reglamentaciones pertinentes, las Bolsas de Valores podrán aplicarles, previo sumario que asegure el derecho de defensa del imputado, las sanciones correspondientes.
Las decisiones de las Bolsas en ejercicio de sus facultades disciplinarias, serán recurribles ante la Comisión Nacional de Valores.
El producto de las multas ingresarán al Fondo de Garantía.
ARTÍCULO 777.- (QUIEBRA DEL AGENTE).
Si resultare un saldo a favor de la Bolsa de Valores, ésta tendrá privilegio sobre la generalidad de los bienes del fallido.
ARTÍCULO 778.- (GARANTIA CON RELACION AL MONTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS).
CAPITULO VIII
COMISION NACIONAL DE VALORES
ARTÍCULO 779.- (AUTORIDAD DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES).
Sus relaciones con el Gobierno Nacional se establecerán por intermedio del Ministerio de Finanzas. La Comisión Nacional de Valores coordinará con el Banco Central de Bolivia la formulación de su política relacionada con los aspectos monetarios y crediticios.
ARTÍCULO 780.- (DIRECTORIO).
ARTÍCULO 781.- (FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES).
1) | Autorizar la oferta pública de títulos-valores e inscribir los mismos en el registro respectivo.
Asimismo, podrá suspender, mediante resolución motivada, la autorización otorgada para hacer oferta
pública de cualquier título-valor; |
2) | Asesorar al Gobierno Nacional en lo relativo a la captación y canalización del ahorro público a
través de la inversión en títulos-valores; |
3) | Autorizar el funcionamiento de bolsas de valores, aprobar sus estatutos y reglamentos y supervisar
su actuación; |
4) | Autorizar la actuación de personas físicas y jurídicas como intermediarios de la oferta pública, llevar
el registro respectivo, reglamentar y fiscalizar el ejercicio de sus funciones; |
5) | Fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a este Título y demás disposiciones pertinentes; |
6) | Asesorar a las empresas y sociedades que tengan el propósito de emitir títulos-valores de oferta
pública, en el cumplimiento de los requerimientos técnicos necesarios; |
7) | Suspender por causa debidamente justificada, mediante resolución motivada, la autorización de cualquier bolsa, agente o intermediario, cancelando su registro. |
ARTÍCULO 782.- (ATRIBUCIONES DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES).
1) | Dictar las normas a las cuales deben sujetarse las personas naturales o jurídicas que en cualquier
carácter intervengan en la oferta pública de títulos-valores, con el objeto de aplicar y hacer cumplir las
disposiciones de este Título; |
2) | Realizar inspecciones e investigaciones a los emisores autorizados de títulos-valores para
determinar su situación económico-financiera con relación a la oferta pública, determinando la sujeción de
éstos a las disposiciones legales y estatutarias; |
3) | Realizar inspecciones a las Bolsas de Valores, agentes de Bolsa y demás intermediarios de la
oferta pública y obtener cualquier tipo de información; |
4) | Organizar sumarios administrativos a los infractores de las disposiciones de este Título y su
reglamento; |
5) | Aplicar las sanciones correspondientes; |
6) | Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario; |
7) | Iniciar y proseguir en todas sus instancias acciones judiciales; |
8) | Fijar los requisitos de publicación que deben cumplir quienes intervengan en la oferta pública; |
9) | Aprobar las tarifas de comisiones y cualquier otro emolumento que perciban las Bolsas de Valores,
los agentes de bolsas y demás intermediarios de la oferta pública; |
10) | Autorizar la publicidad de los prospectos de emisiones de títulos-valores, cuidando su veracidad a
los fines de su oferta pública; |
11) | Fijar los plazos dentro de los cuales debe hacerse efectiva la oferta pública de los títulos-valores
autorizados; |
12) | Disponer la inmediata suspensión de cualquier oferta pública de títulos-valores no autorizada o
realizada por intermedio de personas no autorizadas, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar y el
decomiso de los títulos-valores ofrecidos; |
13) | Publicar un boletín informativo sobre el Mercado de Valores y presentar su memoria anual, y |
14) | Efectuar investigaciones sobre el mercado de capitales y, en particular, del mercado de Valores. |
ARTÍCULO 783.- (RESERVA DE INFORMACIONES).
La violación del secreto de su actividad por parte de los directores, funcionarios y personal de la Comisión Nacional de Valores, les hará pasibles a sanciones administrativas. La Comisión podrá, sin embargo, publicar información sobre la evolución y operaciones de los diferentes rubros de títulos-valores negociados.
ARTÍCULO 784.- (RESTRICCIONES A NUEVAS EMISIONES).
ARTÍCULO 785.- (LOS TITULOS-VALORES PUBLICOS DEBEN SER PREVIAMENTE SOMETIDOS A LA COMISION NACIONAL DE VALORES).
LIBRO TERCERO
DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES COMERCIALES
TITULO I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 786.- (APLICACION DE PRINCIPIOS Y PRUEBA DEL CODIGO Y PROCEDIMIENTO CIVIL).
ARTÍCULO 787.- (FORMA DE EXPRESAR LA VOLUNTAD).
ARTÍCULO 788.- (PRESUNCION DE SOLIDARIDAD).
ARTÍCULO 789.- (INTERPRETACION DE TERMINOS TECNICOS).
Los términos técnicos en idioma distinto al castellano se entenderán de acuerdo a la versión española que más se acerque a la intención de las partes contratantes.
ARTÍCULO 790.- (FIRMAS).
La firma por un ciego, para surtir efectos legales, debe ser autenticada por notario público previa lectura del respectivo documento por el mismo notario y ratificación del texto por el firmante.
ARTÍCULO 791.- (COMPUTO DE PLAZOS).
1) | El plazo en horas, se computará a partir del primer segundo de la hora siguiente al de la celebración
del acto jurídico y se extenderá hasta el ultimo segundo de la última hora; |
2) | El plazo en días, se computará a partir del día siguiente al de celebración del negocio jurídico, y |
3) | En el plazo en meses o en años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes
o año. Si éste no tuviera tal fecha, el vencimiento será el último día del respectivo mes o año. |
ARTÍCULO 792.- (ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA).
ARTÍCULO 793.- (NEGOCIO JURIDICO PLURILATERAL).
ARTÍCULO 794.- (OBLIGACIONES SIN TERMINO).
ARTÍCULO 795. (OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA).
ARTÍCULO 796. (OBLIGACIONES EN DINERO).
ARTÍCULO 797. (IMPUTACION DEL PAGO).
El acreedor de varios créditos exigibles y garantizados específicamente, podrá imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades.
ARTÍCULO 798.- (INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS).
El interés bancario corriente y moratorio se prueba mediante certificación del órgano administrativo de fiscalización competente.
ARTÍCULO 799.- (INTERESES SOBRE SUMINISTROS Y VENTAS AL FIADO).
ARTÍCULO 800.- (CAPITALIZACION DE INTERESES).
1) | Que los intereses se adeuden por más de un año, y |
2) | Que la mora en el pago del capital e intereses no sea imputable al acreedor. |
Las operaciones de los bancos y entidades de crédito, se sujetan además a lo dispuesto en el Título "Contratos y Operaciones Bancarias".
ARTÍCULO 801.- (CLAUSULA PENAL).
CAPITULO II
CONTRATOS EN GENERAL
ARTÍCULO 802.- (RESOLUCION DEL CONTRATO).
No se admitirá demanda alguna si la onerosidad sobreviniente es emergente del riesgo normal del objeto del contrato; tampoco en los de ejecución instantánea.
El acreedor puede oponerse a la resolución si ofrece una modificación equitativa de las cláusulas que dieron lugar a tal demanda.
La resolución del contrato declarada judicialmente no tendrá efecto retroactivo.
ARTÍCULO 803.- (BUENA FE EN LOS CONTRATOS).
ARTÍCULO 804.- (CONTRATOS CELEBRADOS EN EL EXTERIOR).
ARTÍCULO 805.- (ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN CONTRATOS BILATERALES).
ARTÍCULO 806.- (CAUCION DEL DEUDOR).
La obligación será inmediatamente exigible si el deudor, vencido el plazo que el juez señale para constituir caución, no la hiciera efectiva en el plazo señalado al efecto.
En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la obligación sólo es exigible en proporción a la contraprestación cumplida, sin perjuicio de la cobertura total de la obligación mediante la caución.
ARTÍCULO 807.- (ACTUACION DE UN. TERCERO).
ARTÍCULO 808.- (INCUMPLIMIENTO DE LEYES FISCALES).
ARTÍCULO 809.- (LIBERTAD DE CONTRATAR, ABUSO DE DERECHO Y VALOR DEL SILENCIO).
Las empresas que presten servicio público o colectivo y que rehusen contratar sin justa causa, cometen abuso de derecho.
El silencio de la empresa requerida para contratar es considerado como negativa de hacerlo, a falta de señalamiento expreso. El plazo para contestar es de treinta días desde la fecha de entrega de la solicitud.
Quien se niegue a contratar transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, responde de los daños y perjuicios que ocasione y puede ser obligado judicialmente a formalizar el contrato.
ARTÍCULO 810.- (DERECHO DE RETENCION).
El derecho de retención subsistirá aún cuando el deudor transfiera la propiedad de los bienes retenidos.
El acreedor que ejercite este derecho tiene la calidad de depositario.
ARTÍCULO 811.- (DERECHO DEL ACREEDOR EN CASO DE EMBARGO).
1) | A conservar el bien con el carácter de depositario judicial; y |
2) | A ser pagado preferentemente. |
ARTÍCULO 812.- (VENTA DEL BIEN RETENIDO).
ARTÍCULO 813.- (OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO).
Las cantidades cobradas, por el acreedor se aplicarán al pago del crédito, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 814.- (OBLIGACIONES SOBRE BIENES EN ESPECIE).
ARTÍCULO 815.- (CONTRATOS CELEBRADOS POR CORRESPONDENCIA).
ARTÍCULO 816.- (LUGAR DEL CONTRATO ENTRE NO PRESENTES).
El contrato celebrado por cable, telegrama, radiograma u otro medio análogo, se considera como realizado entre no presentes.
El celebrado por teléfono u otro medio semejante se considera entre presentes cuando las partes, sus representantes o mandatarios se comuniquen personalmente.
ARTÍCULO 817.- (CONTRATO MEDIANTE FORMULARIOS).
1) | En caso de duda, se entiende en el sentido menos favorable para quien hubiera preparado el
formulario; |
2) | Cualquiera renuncia de derechos sólo será válida si apareciere expresa, clara y concretamente, y |
3) | Las cláusulas mecanografiadas prevalecerán en relación a las impresas, aun cuando éstas no hubieran sido dejadas sin efecto. |
ARTÍCULO 818.- (REGLAS SOBRE CESION).
Igualmente, la sustitución puede hacerse en los contratos de ejecución instantánea que aún no hayan sido cumplidos total o parcialmente, previa la autorización de la otra parte.
ARTÍCULO 819.- (ACEPTACION TACITA EN LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO).
ARTÍCULO 820.- (RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE).
CAPITULO III
INEFICACIA, NULIDAD, ANULACION E INOPONIBILIDAD
ARTÍCULO 821.- (ACTOS INEFICACES).
ARTÍCULO 822.- (NULIDAD Y ANULABILIDAD).
ARTÍCULO 823.- (INOPONIBILIDAD).
TITULO II
DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN PARTICULAR
CAPITULO I
COMPRA VENTA
ARTÍCULO 824.- (CLASES DE VENTA).
ARTÍCULO 825.- (LESION).
ARTÍCULO 826.- (PROPUESTA U OFERTA).
Una vez comunicada al destinatario, el proponente no puede revocarla o retractarse, bajo pena de indemnizar los perjuicios que con ello cause al destinatario.
ARTÍCULO 827.- (OFERTA AL PUBLICO).
La exposición pública de mercaderías en escaparates, mostradores u otros medios en las dependencias del negocio, con indicación del precio, obliga a su venta, en tanto estén expuestas al público, en las condiciones así señaladas.
Si en el momento de la aceptación se hubieran agotado las mercaderías públicamente ofrecidas, se tendrá por terminada la oferta por justa causa.
ARTÍCULO 828.- (OFERTA POR ESCRITO).
ARTÍCULO 829.- (LICITACIONES).
ARTÍCULO 830.- (ACEPTACION DEL VENDEDOR).
ARTÍCULO 831.- (OFERTA DE VENTA Y PEDIDO).
ARTÍCULO 832.- (CONTENIDO DE LAS FACTURAS).
1) | La fecha de venta; |
2) | El nombre del comprador y del vendedor; |
3) | Las condiciones de pago; |
4) | La cantidad, calidad, tamaño, peso o características de las mercaderías; |
5) | Los valores unitarios y totales de cada partida; |
6) | Los gastos efectuados con indicación expresa de su concepto, si son por cuenta del comprador o
del vendedor, si los hubiere; |
7) | El número y demás características de la carta de porte o contrato de fletamiento, así como del
seguro, si hubiera, y |
8) | La fecha de entrega al transportador, en su caso. |
ARTÍCULO 833.- (ERROR EN DOCUMENTO).
ARTÍCULO 834.- (OBLIGACION DE OTORGAR FACTURA).
ARTÍCULO 835.- (MODALIDAD DE LA VENTA).
Si la compraventa se hace sobre muestras o sobre determinada calidad conocida en el comercio o estipulada expresamente en el contrato, estará sujeta a condición resolutoria si la mercadería no se conforma a dicha muestra o calidad.
ARTÍCULO 836.- (EXAMEN Y ACEPTACION).
ARTÍCULO 837.- (RIESGOS DE LA MERCADERIA).
ARTÍCULO 838.- (VENTA CON GARANTIA DE BUEN FUNCIONAMIENTO).
El juez puede, según las circunstancias, señalar al vendedor un término para sustituir o reparar la mercadería y además disponer el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiera ocasionado al comprador.
ARTÍCULO 839.- (VENTA A PLAZOS CON RESERVA DE PROPIEDAD).
ARTÍCULO 840.- (ACTOS QUE PRECISAN DE AUTORIZACION DEL VENDEDOR).
ARTÍCULO 841.- (RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR).
Además, el comprador incumplido pagará los daños y perjuicios ocasionados al vendedor.
ARTÍCULO 842.- (ALQUILER-VENTA).
Procede, además, la indemnización por daños y perjuicios cuando la cosa se hubiera deteriorado por uso indebido, culpa grave o dolo del comprador.
Se reputa venta a plazo con reserva de propiedad si no consta por el pacto expreso la modalidad del alquiler-venta.
ARTÍCULO 843.- (FALTA DE PLAZO PARA ENTREGA).
ARTÍCULO 844.- (GASTOS A CARGO DEL VENDEDOR).
ARTÍCULO 845.- (FALTA DE ENTREGA).
ARTÍCULO 846.- (RETRASO EN LA RECEPCION).
ARTÍCULO 847.- (IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION).
ARTÍCULO 848. - (RECLAMACIONES).
ARTÍCULO 849.- (GARANTIAS A CARGO DEL VENDEDOR).
El comprador, en este caso, tendrá derecho a pedir la resolución del contrato o la rebaja del precio a justa tasación por peritos .
En ambos casos, habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor si éste conocía o debía conocer el vicio o defecto de la cosa vendida.
Esta acción prescribe en un año computable a partir de la entrega.
ARTÍCULO 850.- (VENTA CONTRA ENTREGA DE DOCUMENTOS).
El vendedor debe indemnizar los perjuicios ocasionados al comprador por el retardo en la entrega de los documentos.
El pago del precio será hecho en el momento de la entrega de las documentos, sin que el comprador pueda negarse a recibirlos alegando defectos relativos a la calidad o al estado de las cosas, excepto en el caso de presentación de prueba preconstituida, salvo que la operación se haya pactado en forma distinta.
ARTÍCULO 851.- (RIESGOS).
ARTÍCULO 852.- (VENTA "EX").
ARTÍCULO 853.- (VENTA "FOB").
En la venta "FOB" el vendedor está obligado a poner la cosa a bordo del barco o medio de transporte indicado, efectuando por su cuenta los gastos, impuestos, derechos y otros que se causen hasta el momento de la entrega al transportador y a obtener los documentos inherentes para entregarlos al comprador o a su representante.
El comprador en este caso está obligado, además de pagar el precio en la forma convenida, a correr con el flete, seguro y demás gastos desde el momento de su embarque.
ARTÍCULO 854.- (VENTA "FAS").
Los gastos hasta el momento de la entrega de la mercadería, en la forma prevista precedentemente, corren por cuenta del vendedor.
Toda venta que involucre transporte de las mercaderías a otro lugar fuera de la plaza del vendedor, Se entenderá venta "FAS", a menos que se hubiera estipulado una cláusula distinta.
ARTÍCULO 855.- (VENTA "C y F").
ARTÍCULO 856.- (VENTA "CIF").
ARTÍCULO 857.- (OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES).
ARTÍCULO 858.- (VENTA CON SEGURO).
ARTÍCULO 859.- (OBLIGACIONES DEL VENDEDOR "CIF").
1) | A contratar el transporte al punto de destino en los términos pactados y obtener del transportador,
mediante el pago del flete, el conocimiento' de embarque o la carta de porte respectiva sin observaciones; |
2) | A tomar un seguro por el valor total de la mercadería objeto del contrato, aumentando en un diez
por ciento o conforme se acuerde, a favor del comprador o de la persona por éste indicada y obtener del
asegurador la póliza o certificado correspondiente; |
3) | A entregar al comprador o a la persona designada por éste los documentos referidos en este
artículo y los necesarios conforme a los usos y prácticas comerciales; |
4) | A pagar los derechos de exportación, impuestos o cargas, si los hubiera, causados en virtud de la
exportación, y |
5) | A proveer certificados de origen, facturas consultares y cualquier otro documento del país de origen o de embarque o en ambos, que el comprador pueda necesitar para la importación de las mercaderías en el país de destino y, si fuera necesario, para su paso en transito por otros países, conforme a estipulación. |
ARTÍCULO 860.- (OBLIGACIONES DEL COMPRADOR "CIF").
ARTÍCULO 861.- (SEGURO EN LA VENTA "CIF").
ARTÍCULO 862.- (VENTA SUJETA A PAGO CONTRA ENTREGA DE LA MERCADERIA "COD").
ARTÍCULO 863.- (PLAZO DE RECLAMACIONES).
ARTÍCULO 864.- (VENTA SOBRE DOCUMENTOS).
En este caso, el vendedor cumple sus obligaciones haciendo la transferencia de los documentos estipulados o usuales, pero es responsable de la calidad, cantidad, peso y estado de la cosa, conforme al artículo 849. El comprador queda obligado al pago del precio en los términos del contrato.
ARTÍCULO 865.- (PAGO DEL PRECIO POR INTERMEDIO DE UN BANCO).
Si el Banco hubiera abierto una carta comercial de crédito, se aplicará lo dispuesto en "Créditos Documentaríos".
ARTÍCULO 866.- (NORMAS SUPLETORIAS).
CAPITULO II
PERMUTA
ARTÍCULO 867.- (PERMUTA MERCANTIL).
ARTÍCULO 868.- (NORMAS SUPLETORIAS).
CAPITULO III
DEPOSITO
SECCION I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 869. - (CONCEPTO).
Son aplicables al depósito mercantil las reglas pertinentes del Código Civil en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 870.- (REMUNERACION).
ARTÍCULO 871.- (DERECHO DE RETENCION).
SECCION II
DEPOSITO REGULAR
ARTÍCULO 872.- (OBLIGACION).
ARTÍCULO 873.- (SANCION PENAL).
ARTÍCULO 874.- (OTRAS OBLIGACIONES).
ARTÍCULO 875.- (NUEVO CONTRATO).
SECCION III
DEPOSITO IRREGULAR
ARTÍCULO 876.- (CONCEPTO).
Son también aplicables, en su caso, las previsiones del artículo 873.
ARTÍCULO 877.- (PLAZO DE RESTITUCION).
El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiera fijado término, el depositario deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa.
CAPITULO IV
PRENDA
SECCION I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 878. - (CONCEPTO).
La prenda puede constituirse con o sin desplazamiento de la cosa.
ARTÍCULO 879.- (PRENDA DE COSA AJENA).
ARTÍCULO 880.- (DISPOSICION DE LA PRENDA).
ARTÍCULO 881.- (NORMAS APLICABLES).
SECCION II
PRENDA CON DESPLAZAMIENTO
ARTÍCULO 882.- (PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO).
En la prenda de crédito, si éste consta en documento, el deudor debe entregar ésta al acreedor.
Si no se entrega la cosa o documento, el acreedor podrá solicitarlo judicialmente.
ARTÍCULO 883.- (NUEVO GRAVAMEN SOBRE LA COSA PRENDADA).
ARTÍCULO 884.- (RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR).
ARTÍCULO 885.- (DERECHO DE RETENCION).
SECCION III
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
ARTÍCULO 886.- (BIENES QUE PUEDEN SER GRAVADOS).
ARTÍCULO 887.- (FORMALIDADES Y REGISTROS).
ARTÍCULO 888.- (CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE PRENDA).
1) | Nombre o razón social y domicilio del deudor y acreedor; |
2) | Fecha, naturaleza y valor de la obligación que se garantiza, así como los intereses y forma de pago
en su caso; |
3) | Fecha de vencimiento de la obligación; |
4) | Relación pormenorizada de los bienes gravados con prenda, con indicación de su cantidad y todas
las demás circunstancias para individualizarlos, tales, como: si se tratara de maquinaria, vehículos o
impedimentos, marca, modelo, número de serie o de fábrica y cantidad; si se tratara de animales, cantidad,
clase, sexo, raza, color, edad y peso aproximado; si se tratara de frutos o cosechas, calidad, cantidad de
matas o semillas sembradas y tiempo de producción y cosecha, y si se tratara de productos industriales, la
industria, clase, marca y cantidad de los productos; |
5) | Lugar en el cual deben permanecer o ser utilizados los bienes gravados, con indicación de si el
deudor es propietario, arrendatario o usufructuario de la empresa, finca o lugar donde se encuentren; |
6) | Especificación de si los bienes gravados pertenecen al deudor o a un tercero que ha dado su
consentimiento, y |
7) | Detalle de los contratos de seguro, en el caso de estar asegurados los bienes. |
ARTÍCULO 889.- (RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR).
ARTÍCULO 890.- (CAMBIO DE UBICACION DE LOS BIENES Y RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR).
La violación de esta prohibición y el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, da derecho al acreedor para solicitar y obtener la entrega inmediata de la prenda o el pago de la obligación garantizada, aunque el plazo no se halle vencido, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
ARTÍCULO 891.- (VENTA DE INMUEBLES CUYOS FRUTOS PENDIENTES ESTEN GRAVADOS CON LA PRENDA).
ARTÍCULO 892.- (AUTORIZACION EL ACREEDOR PARA LA ENAJENACION DE LA COSA PRENDADA).
En caso de autorización del acreedor el comprador está obligado a respetar el contrato de prenda.
ARTÍCULO 893.- (DERECHO A INSPECCIONAR LOS BIENES PRENDADOS).
La inspección consistirá en la verificación técnica y administrativa que sea necesaria, según los usos y prácticas inherentes a la naturaleza de la prenda.
ARTÍCULO 894.- (REGULACION SOBRE USO Y ENAJENACION DE BIENES GRAVADOS).
La prenda se extenderá a los productos de las cosas pignoradas y comprenderá el valor de ambas.
ARTÍCULO 895.- (GARANTIA DE OBLIGACIONES FUTURAS).
ARTÍCULO 896.- (DERECHO DE PERSECUCION).
RTÍCULO 897.- (CANCELACION DE INSCRIPCION).
CAPITULO V
HIPOTECA
SECCION I
HIPOTECA DE BIENES MUEBLES SUJETOS A REGISTRO
ARTÍCULO 898.- (BIENES MUEBLES QUE PUEDEN SER OBJETO DE HIPOTECA).
ARTÍCULO 899.- (NORMAS APLICABLES).
ARTÍCULO 900.- (HIPOTECA SOBRE UNA EMPRESA MERCANTIL).
La empresa mercantil hipotecada continuará desarrollando sus actividades normalmente y, en su caso, bajo vigilancia de un interventor nombrado por el acreedor cuyas facultades deberán establecerse en el instrumento de hipoteca.
La remuneración del interventor corre a cargo del deudor, salvo pacto en contrario.
Estas hipotecas se inscribirán en el Registro de Comercio y registros especiales y les son aplicables, en lo conducente, las normas sobre "Prenda sin Desplazamiento".
SECCION II
HIPOTECAS QUE GARANTIZAN LOS DERECHOS
DE LOS TENEDORES DE TITULOS-VALORES
ARTÍCULO 901.- (CARACTERISTICAS)
1) | Se otorgan en favor de acreedores indeterminados si los títulos son al portador, o en favor de
acreedores determinables si los títulos son a la orden o nominativos y no se hubieran señalado aún los
nombres de los titulares; |
2) | Son válidas aún antes de la emisión de los títulos; |
3) | Son garantías susceptibles de fraccionamiento respecto de los derechos de cada uno de los
tenedores de los títulos; |
4) | Se transmiten con los títulos-valores que respaldan, sin necesidad de registro, y |
5) | Se constituyen, modifican y extinguen conforme a las reglas pertinentes, según la naturaleza de los títulos garantizados por ellas. |
CAPITULO VI
FIANZA
ARTÍCULO 902.- (PRUEBA DEL CONTRATO).
ARTÍCULO 903.- (PARTES CONTRATANTES).
ARTÍCULO 904.- (FIANZA SIN MANDATO DEL DEUDOR).
ARTÍCULO 905.- (VIGENCIA DEL CONTRATO).
ARTÍCULO 906.- (BENEFICIO DE EXCUSION U ORDEN).
ARTÍCULO 907.- (LIMITE DE LA GARANTIA).
ARTÍCULO 908.- (AMBITO DE LA FIANZA).
ARTÍCULO 909. - (EXTINCION DE LA OBLIGACION).
La novación de la obligación principal, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.
ARTÍCULO 910.- (PRORROGA).
ARTÍCULO 911.- (ARREGLO VOLUNTARIO).
ARTÍCULO 912.- (SUBROGACION).
El fiador que paga o cumple las obligaciones del deudor se subroga los derechos del acreedor.
ARTÍCULO 913.- (RESARCIMIENTO).
ARTÍCULO 914.- (RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR).
1) | La obligación no cumplida; |
2) | El interés legal desde la falta de pago, y |
3) | Los gastos legítimos incurridos. |
ARTÍCULO 915.- (ARREGLO AMISTOSO).
ARTÍCULO 916.- (EXCEPCIONES PERENTORIAS CONTRA EL ACREEDOR).
ARTÍCULO 917.- (APLICACION DE NORMAS SUPLETORIAS).
ARTÍCULO 918.- (PRESTACION PREFERENTE DE FIANZA).
CAPITULO VII
CONTRATO DE SUMINISTRO
ARTÍCULO 919.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 920.- (CUANTIA).
ARTÍCULO 921.- (SUMINISTROS PERIODICOS).
ARTÍCULO 922.- (INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIONES).
ARTÍCULO 923.- (SUSPENSION).
ARTÍCULO 924.- (DURACION DEL CONTRATO).
ARTÍCULO 925.- (SUMINISTROS REGULADOS POR EL ESTADO).
Las empresas de servicios públicos o de exclusividad en la producción o prestación de servicios no podrán sin autorización del Estado, suspender el suministro a los consumidores o usuarios que no se hallen en mora en el pago de sus obligaciones.
ARTÍCULO 926.- (NORMAS APLICABLES).
CAPITULO VIII
CONTRATO DE TRANSPORTE
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 927.- (CONCEPTO).
El contrato será mercantil cuando los servicios sean prestados por empresas dedicadas a dicha actividad.
ARTÍCULO 928.- (PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO).
ARTÍCULO 929.- (AMBITO DE APLICACION).
ARTÍCULO 930.- (AUTORIZACION Y FIANZA).
ARTÍCULO 931.- (POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD).
ARTÍCULO 932.- (CADUCIDAD DE LA POLIZA).
ARTÍCULO 933.- (CLAUSULA ESPECIAL).
ARTÍCULO 934.- (ACCION DIRECTA).
ARTÍCULO 935.- (OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS).
1) | Prestar sus servicios de conformidad con los términos estipulados en el contrato y los reglamentos
oficiales; |
2) | Aplicar tarifas unif9rmes en igualdad de condiciones con todos los usuarios; |
3) | Efectuar el transporte en las condiciones y plazos pactados, los cuales no podrán ser alterados,
salvo razones de interés público, peligro de descomposición, destrucción de las cosas, casos fortuitos y/o
fuerza mayor; |
4) | Responder por los daños causados en el retraso o incumplimiento del contrato, salvo causa no
imputable a la empresa transportadora, y |
5) | A no negarse a recibir pasajeros o cosas en sus oficinas principales o sucursales, existiendo disponibilidad, excepto por razones de seguridad. |
ARTÍCULO 936.- (TRANSPORTE COMBINADO).
El transporte combinado, cuando se pacte en documento único, los hace responsables solidariamente por la ejecución total del contrato.
ARTÍCULO 937.- (JURISDICCION NACIONAL).
ARTÍCULO 938.- (PRESCRIPCION DE ACCIONES).
SECCION II
TRANSPORTE DE PERSONAS
ARTÍCULO 939.- (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS PERSONALES O MUERTE DEL PASAJERO).
Esta responsabilidad cesará en el momento del desembarque del pasajero en el lugar de destino y en cualesquiera de los siguientes casos:
1) | Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero o por lesiones orgánicas o enfermedad
anteriores al mismo, que no hayan sido agravadas por hechos imputables al transportador; |
2) | Cuando los daños sean causados por terceras personas, exclusivamente. Igualmente, el transportador responde de las pérdidas o daños sufridos por el equipaje del pasajero, conforme a contrato y reglamento oficial. |
ARTÍCULO 940.- (OBLIGACIONES DERIVADAS DEL TRANSPORTE).
ARTÍCULO 941.- (BOLETOS O PASAJES).
Para el equipaje, proporcionará un documento que identifique a la empresa transportadora expresando el número y peso de bultos, así como el destino.
ARTÍCULO 942.- (CONTENIDO DEL BOLETO O PASAJE Y TRANSFERENCIA).
ARTÍCULO 943.- (DESISTIMIENTO, POSTERGACION O CAMBIO DE RUTA).
ARTÍCULO 944.- (DEVOLUCION DEL IMPORTE DEL PASAJE).
ARTÍCULO 945.- (EFECTOS NO RECLAMADOS).
La suma obtenida en el remate será aplicada al pago de deudas legítimas ocasionadas por el procedimiento y otros, y el saldo, si lo hubiera, se entregará al pasajero.
SECCION III
TRANSPORTE DE COSAS
ARTÍCULO 946.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 947.- (RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR).
Ninguna cláusula puede reducir la responsabilidad del transportador, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 948.- (EXONERACION DE RESPONSABILIDAD).
1) | "Embalaje en mal estado"; |
2) | "Embalaje insuficiente"; |
3) | "Mercadería en mal estado"; |
4) | "Mercadería quebradiza"; |
5) | "Mercadería expuesta a perecer"; |
6) | Otras observaciones pertinentes. |
ARTÍCULO 949.- (CONDUCTA DOLOSA).
ARTÍCULO 950.- (VARIOS TRANSPORTADORES).
El transportador que indemnice el daño por el cual sea responsable otro de los transportadores,, se subroga en las acciones que contra éste existan por causa de tal daño. Si fueran varios los culpables, se prorrateará entre ellos con relación al tramo a su cargo, exceptuándose a aquellos que prueben que en su recorrido no ocurrió el daño.
A este fin, cada uno de los transportadores tiene el derecho de hacer constar en la carta de porte, guía o conocimiento de embarque o en documento aparte, el estado de las cosas al momento de su recepción. El silencio o falta de observación, se interpretará en sentido de que las cosas fueron recibidas por el transportador en buen estado y de acuerdo con la carta de porte o guía o los documentos que las amparen.
ARTÍCULO 951.- (EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCION Y PRIVILEGIO).
ARTÍCULO 952.- (OBLIGACIONES DEL REMITENTE).
1) | Entregar las mercaderías debidamente embaladas, en el lugar y tiempo convenidos con indicación
del nombre y dirección del destinatario, lugar de entrega, naturaleza, valor, número, peso o volumen de las
cosas. |
2) | Proporcionar los documentos que permitan el libre tránsito de la carga y los que sean necesarios
para el cumplimiento de las formalidades de policía, aduana, sanidad y otras; |
3) | Sufrir los comisos, multas y otras sanciones que se impongan por infracción de leyes e indemnizar
al transportador de los perjuicios causados por violación de las mismas; |
4) | Sufrir las pérdidas, y averías de las mercaderías resultantes de vicio propio o de casos fortuitos,
salvo lo indicado en los incisos 8) y 9) del artículo 954, y |
5) | Responder al transportador de los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento del contrato, así como de los gastos necesarios que para el cumplimiento del mismo y fuera de las estipulaciones, hubiera hecho en beneficio del remitente, cuando sean justificados. |
ARTÍCULO 953.- (FACULTADES DEL REMITENTE).
1) | Cambiar de destinatario de las mercaderías mientras estuvieran en camino, con aviso oportuno al
transportador y devolución de la carta de porte, guía o conocimiento de embarque; |
2) | Cambiar, dentro de la ruta convenida, el lugar de entrega de la carga, avisando con la oportunidad necesaria al transportador. En este caso pagará el valor total del flete convenido y canjeará la carta de porte o guía primitiva con otra donde constará el nombre del destinatario o del nuevo, si lo hubiera. |
ARTÍCULO 954.- (OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR).
1) | Recibir los objetos en el lugar y tiempo convenidos y extender la correspondiente carta de porte,
guía o conocimiento del embarque; |
2) | Iniciar y concluir el transporte dentro del plazo estipulado precisamente por la ruta establecida en el
contrato, salvo casos de fuerza mayor; |
3) | Realizar el viaje en la fecha convenida y si no hubiera día señalado, lo antes posible, con la máxima
diligencia; |
4) | Cuidar y conservar las mercaderías bajo su exclusiva responsabilidad, desde que la reciba hasta su
entrega al destinatario; |
5) | Entregar las mercaderías al tenedor de la carta de porte, de la guía o del documento respectivo; |
6) | Pagar, en caso de retraso que le sea imputable, la indemnización acordada y, si no se hubiera
pactado al respecto, el perjuicio que hubiera causado al remitente y que será establecido mediante peritos; |
7) | Entregar las mercaderías pesadas, contadas y medidas de acuerdo a la carta de porte o guía, a no
ser que estuvieran acondicionadas en cajones, fardos, barriles u otros, caso en el cual la entrega se hará
sin daños exteriores de embalaje; |
8) | Pagar las pérdidas o averías que estuvieran a su cargo con arreglo al precio declarado de las
mercaderías o, en su defecto a juicio de peritos, y |
9) | Responder al remitente o al destinatario de los daños y perjuicios provenientes de su responsabilidad contractual. |
ARTÍCULO 955.- (DERECHO DEL TRANSPORTADOR).
1) | Cobrar la mitad del valor del porte convenido, si por negligencia o culpa del remitente o cargador no
se verificara el viaje; |
2) | Percibir el total del porte convenido, si por negligencia o culpa del remitente no se efectuara el viaje,
siempre que hubiera destinado un vehículo con el exclusivo objeto de realizar el transporte de las
mercaderías, descontándose lo que hubiera aprovechado por conducción de otra carga, en el mismo
vehículo; |
3) | Exigir al destinatario la recepción de las mercaderías que se encuentren en buen estado, siempre
que, separadas de las averiadas, no sufran disminución en su valor;
|
4) | Retener las mercaderías transportadas, mientras no se le pague el porte, y |
5) | Dejar en depósito judicial las mercaderías, previo reconocimiento de su estado por peritos, cuando en el lugar donde deba hacer la entrega no se encuentre el destinatario o su representante o si estándolo rehusaran recibirlas. |
ARTÍCULO 956.- (CESACION DE RESPONSABILIDAD).
1) | Por la recepción de las mercaderías por el destinatario sin reclamación, una vez que éste haya
verificado su estado y declarado su conformidad; |
2) | Por el transcurso de un año, en los contratos de transporte dentro del territorio nacional. |
ARTÍCULO 957.- (PRESCRIPCION).
ARTÍCULO 958.- (OBLIGACIONES DEL DESTINATARIO).
1) | Recibir las mercaderías sin demora, siempre que el estado de ellas lo permita y guarden
conformidad con las condiciones expresadas en la carta de porte o guía; |
2) | Otorgar constancia de la recepción de las mercaderías; |
3) | Pagar al transportador el porte convenido y demás gastos, sin perjuicio de las reclamaciones, que
hiciera, cuando éstos sean a su cargo; |
4) | Reclamar, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la mercadería, sobre el estado y
condiciones de las mismas; |
5) | Responder de los perjuicios que por su negligencia causara al transportador, y |
6) | Dar aviso al remitente, sin pérdida de tiempo, de cuanto se refiera a las mercaderías recibidas. |
ARTÍCULO 959.- (DERECHOS DEL DESTINATARIO).
1) | Que se le entreguen las mercaderías consignadas a su nombre, en la dirección o sitio convenido; |
2) | No recibir las mercaderías cuando éstas no guarden relación con la carta de porte o guía; |
3) | Que se le reembolsen los anticipos que hubiere efectuado para el transporte de las mercaderías, y |
4) | Todo lo demás que estuviera previsto en las prescripciones de este Capítulo. |
ARTÍCULO 960.- (OBLIGACIONES GENERALES).
1) | Dar a conocer al público los reglamentos oficiales, fijándolos en sitios visibles de sus terminales,
oficinas y vehículos; |
2) | Transcribir los artículos pertinentes del reglamento oficial al reverso de los conocimientos de
embarque, cartas de porte y guías, y |
3) | Entregar la carga en las condiciones y lugares convenidos. |
ARTÍCULO 961.- (PERDIDAS).
ARTÍCULO 962.- (VALOR PROBATORIO).
ARTÍCULO 963.- (PERDIDA DE LA CARTA DE PORTE O DE LA GUIA).
ARTÍCULO 964.- (FORMA DE EMISION).
Cualquier interesado puede solicitar copias que serán otorgadas con la constancia de que son duplicadas.
ARTÍCULO 965.- (ENTREGA CONTRA PAGO).
ARTÍCULO 966.- (AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS).
1) | Si fueran resultantes de vicio propio de la cosa; |
2) | Si las cosas se transportaran a pedido escrito del remitente, en vehículos no adecuados a la
naturaleza de las cosas, sin embargo de ser advertido de este riesgo; |
3) | Si las cosas no estuvieran debidamente embaladas o lo estuvieran adecuadamente a su naturaleza,
habiendo el remitente insistido en que sean transportadas. Cualquier deficiencia en el embalaje se hará
constar en la carta de porte o guía; |
4) | Si se tratara de cosas que, por su naturaleza, por factores climatéricos o por otra causa natural
estuvieran expuestas a pérdidas, rotura o daños totales o parciales y a deterioros o mermas. En estos
casos, las empresas de transporte formularán una lista de las cosas expuestas a sufrir merma o el
porcentaje del cual no se hacen responsables; |
5) | Si las cosas a transportarse fueran sustancias explosivas, inflamables, corrosivas u otras de naturaleza peligrosa, no declaradas en la guía o carta de porte, por omisión del remitente. |
ARTÍCULO 967.- (OTROS CASOS DE RESPONSABILIDAD).
ARTÍCULO 968.- (INSPECCION ADUANERA).
ARTÍCULO 969.- (MERMAS A CARGO DEL REMITENTE O DESTINATARIO).
ARTÍCULO 970.- (PERDIDA TOTAL DE LA CARGA).
ARTÍCULO 971.- (VALOR NO DECLARADO).
CAPITULO IX
EL MUTUO
ARTÍCULO 972.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 973.- (INTERESES).
ARTÍCULO 974.- (PLAZO PARA SU DEVOLUCION).
Si no se ha establecido plazo para la devolución del préstamo de dinero o si éste deja a las posibilidades del mutuario, aquella deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes al pedido realizado mediante carta autenticada o notificación judicial. Si no cumple en la fecha señalada, el mutuario debe cubrir, además, los intereses moratorios legales desde el día siguiente al del vencimiento.
Si el mutuo es en bienes y la devolución es imposible por causas justificadas, el mutuario deberá pagar el valor que tenga el bien en el mercado, en el momento de su devolución.
ARTÍCULO 975.- (MORA).
ARTÍCULO 976.- (PRESUNCION DE PAGO).
Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, deberán imputarse en primer lugar al pago de intereses debidos por orden de vencimiento y luego al capital.
ARTÍCULO 977.- (INTERESES USURARIOS).
ARTÍCULO 978.- (NORMAS APLICABLES).
TITULO III
DEL CONTRATO DE SEGURO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I
CONCEPTO Y CELEBRACION
ARTÍCULO 979.- (CONCEPTO).
El presente Título no es aplicable a los regímenes de seguro social.
ARTÍCULO 980.- (OBJETO).
ARTÍCULO 981.- (INEXISTENCIA DEL RIESGO).
ARTÍCULO 982.- (CONSENSUALIDAD).
ARTÍCULO 983.- (RIESGO).
El riesgo de muerte es un riesgo asegurable respecto al tiempo en que pueda ocurrir.
ARTÍCULO 984.- (RIESGOS CUBIERTOS).
ARTÍCULO 985.- (EXTENSION DEL RIESGO Y EXCLUSIONES).
ARTÍCULO 986.- (RIESGOS NO ASEGURABLES).
ARTÍCULO 987.-. (PARTES CONTRATANTES).
1) | El asegurador o sea la persona jurídica que asume los riesgos comprendidos en el contrato, y |
2) | El asegurado. En el seguro de daños, asegurado es la persona titular del interés cuyos riesgos toma a su cargo el asegurador, en todo o en parte. En el seguro de personas, es la persona física que está expuesta al riesgo cubierto por el seguro. Para el riesgo de muerte del asegurado se designa uno o más beneficiarios como titulares del derecho para recibir la suma asegurada o las prestaciones estipuladas por el contrato. |
ARTÍCULO 988.- (TOMADOR).
ARTÍCULO 989.- (OBLIGACIONES DEL ASEGURADO, TOMADOR O BENEFICIARIO).
SECCION II
PROPUESTA DE SEGURO Y DECLARACIONES
ARTÍCULO 990.- (PROPUESTAS O SOLICITUD).
ARTÍCULO 991.- (PROPUESTA DE RENOVACION O PRORROGA).
Toda modificación o rehabilitación del contrato de Seguro requiere para su validez el consentimiento previo del asegurador, salvo estipulación distinta en el contrato.
ARTÍCULO 992.- (OBLIGACION DE DECLARAR).
ARTÍCULO 993.- (RETICENCIA O INEXACTITUD).
ARTÍCULO 994.- (AUSENCIA DE DOLO).
ARTÍCULO 995.- (CONOCIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO).
El asegurador no puede alegar reticencia en los siguientes casos:
1) | Si en el cuestionario se omitieron preguntas sobre algunos puntos importantes, a no ser que se
oculten maliciosamente hechos y circunstancias que conocidos, habrían influido en la celebración del
contrato; |
2) | Si no pidió antes de la extensión de la póliza las aclaraciones en puntos manifiestamente vagos e
imprecisos de las declaraciones; |
3) | Si por otros medios tuvo conocimiento del verdadero estado del riesgo. |
ARTÍCULO 996.- (PLURALIDAD DE PERSONAS E INTERESES).
ARTÍCULO 997.- (SEGURO POR CUENTA AJENA).
ARTÍCULO 998.- (SEGURO POR REPRESENTACION).
ARTÍCULO 999.- (DOLO O MALA FE).
SECCION III
AGRAVACION DEL RIESGO
ARTÍCULO 1.000.- (OBLIGACION DE MANTENER EL ESTADO DE RIESGO).
Si se omite la comunicación de estos hechos, cesan en lo futuro las obligaciones del asegurador, correspondiendo al mismo probar la agravación del riesgo.
Comunicada la agravación del riesgo dentro de los términos previstos en este articulo, el asegurador puede rescindir el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el importe de la prima, dentro de los quince días siguientes.
La vigencia del seguro no se suspende sino ocho días después de la fecha en que el asegurador comunique su decisión de rescindir el contrato.
La obligación de comunicar la agravación del riesgo no es aplicable en el seguro de vida.
ARTÍCULO 1.001.- (AGRAVACION SUSTANCIAL).
ARTÍCULO 1.002.- (EXCEPCIONES).
1) | Si el asegurador conoció la agravación y no ejerció la acción rescisoria o no pidió el reajuste de la
prima; |
2) | Si tuvo su origen en el cumplimiento de un deber de humanidad; |
3) | Si el asegurador renunció expresa o tácitamente al derecho de rescindir el contrato por esa causa. La renuncia es tácita, si al recibir el aviso escrito de la agravación del riesgo, no comunica al asegurado dentro de los quince días siguientes su voluntad de rescindir el contrato o aumentar la prima. |
ARTÍCULO 1.003.- (PLURALIDAD DE PERSONAS E INTERESES).
ARTÍCULO 1.004.- (DOLO O MALA FE).
ARTÍCULO 1.005.- (DISMINUCION DEL RIESGO).
Si la declaración fue errónea respecto a un riesgo menos grave, el asegurado tiene el mismo derecho desde la enmienda del error.
SECCION IV
POLIZA
ARTÍCULO 1.006.- (MEDIO DE PRUEBA).
ARTÍCULO 1.007. - (CONTENIDO).
1) | Denominación y domicilio del asegurador; |
2) | Nombre del asegurado y, en su caso del beneficiario; |
3) | Identificación clara y precisa del interés asegurado o de la persona o personas aseguradas; |
4) | Indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento del seguro o modo de determinar unas
y otras; |
5) | Suma asegurada o modo de precisarla; |
6) | Riesgos a cargo del asegurador; |
7) | Prima o modo de determinarla y su forma de pago; |
8) | Fecha y lugar donde se celebra el contrato, y |
9) | Las demás cláusulas de acuerdo con las disposiciones de este Título y las especiales y particulares
acordadas por los contratantes. Los anexos que se suscriban para modificar, complementar, renovar o
rehabilitar el contrato, deben indicar la identidad precisa de la póliza de la cual forman parte, bajo
responsabilidad del asegurador. |
ARTÍCULO 1.008.- (POLIZA FLOTANTE).
ARTÍCULO 1.009.- (LA PROPUESTA COMO PARTE DEL CONTRATO).
ARTÍCULO 1.010.- (FUERZA EJECUTIVA).
1) | Al vencimiento del plazo en los seguros dotales y de rentas; |
2) | Sobre los valores de préstamo y rescates en los seguros de vida; |
3) | Cumplidos los plazos señalados en los artículos 1033 y 1034 sin que la reclamación del siniestro sea objetada o rechazada por el asegurador. De existir negativa de pago dentro de los términos establecidos esta debe ser motivada y en cuyo caso no procede la acción ejecutiva, pero si la que corresponda por Ley. |
ARTÍCULO 1.011.- (POLIZA NOMINATIVA Y CESION).
La cesión de la póliza nominativa no produce efecto sin la previa aceptación del asegurador; se presume su aceptación si éste guarda silencio por el término de quince días desde su notificación escrita.
El asegurador puede hacer valer las excepciones que tuviera contra el tomador, asegurado o beneficiario, frente al cesionario o ante quien pretenda sus beneficios.
ARTÍCULO 1.012.- (DERECHOS DEL ASEGURADO).
ARTÍCULO 1.013.- (DISCREPANCIAS EN LA POLIZA).
Si dentro de los quince días siguientes al de la reclamación el asegurador no da curso a la rectificación solicitada o mantiene silencio, se entiende aceptada en los términos de la modificación.
ARTÍCULO 1.014.- (ROBO, PERDIDA O DESTRUCCION DE LA POLIZA).
SECCION V
PRIMA
ARTÍCULO 1.015.- (OBLIGACION DE PAGAR LA PRIMA).
ARTÍCULO 1.016.- (PRESUNCION DE PRIMA ANUAL).
ARTÍCULO 1.017.- (EXIGIBILIDAD DE LA PRIMA).
ARTÍCULO 1.018- (LAS PRIMAS EN LOS SEGUROS DE DAÑOS).
Si el pago de la prima es parcial, se presume el otorgamiento de crédito por el saldo.
El incumplimiento en el pago de la prima dentro de los plazos fijados, no suspende la vigencia del contrato, sino ocho días después que el asegurador notifique este hecho, por escrito, al asegurado con su decisión de rescindir el mismo. La notificación debe ser personal o por carta certificada dirigida al último domicilio indicado por el asegurado. Toda cláusula que libere al asegurador de la notificación escrita, es nula.
Suspendida la vigencia de la póliza, el asegurador tiene derecho a la prima correspondiente al periodo corrido, calculado conforme a la tarifa para seguros a corto plazo.
ARTÍCULO 1.019.- (LA PRIMA EN LOS SEGUROS DE VIDA).
ARTÍCULO 1.020.- (PAGO DE PRIMAS POR TERCEROS).
En los seguros de vida, un tercero no puede pagar la prima sino es por cuenta del asegurado, pero si lo podrá hacer el beneficiario a titulo oneroso.
ARTÍCULO 1.021.- (DETERMINACION DE LA PRIMA).
ARTÍCULO 1.022.- (LUGAR DEL PAGO).
SECCION VI
RESCISION POR VOLUNTAD UNILATERAL
ARTÍCULO 1.023.- (CLAUSULA DE RESCISION).
ARTÍCULO 1.024.- (LIQUIDACION DE LA PRIMA).
SECCION VII
SINIESTRO
ARTÍCULO 1.025.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 1.026.- (TIEMPO EN QUE SE INICIA EL SINIESTRO).
ARTÍCULO 1.027.- (PRUEBA DEL SINIESTRO).
El siniestro se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 1.028.- (AVISO DEL SINIESTRO).
No se puede invocar retardación u omisión del avi so cuando el asegurador o sus agentes, dentro del plazo indicado, intervengan en el salvamento o comprobación del siniestro al tener conocimiento del mismo por cualquier medio.
ARTÍCULO 1.029.- (OBLIGACION DE EVITAR LA EXTENSION Y PROPAGACION DEL SINIESTRO).
ARTÍCULO 1.030.- (OMISION DEL AVISO).
ARTÍCULO 1.031.- (INFORMES Y EVIDENCIAS).
ARTÍCULO 1.032.- (DOCUMENTOS Y EXIGENCIAS PROHIBIDAS).
ARTÍCULO 1.033.- (PLAZO PARA PRONUNCIARSE).
En caso de demora u omisión del asegurado o beneficiario en proporcionar la información y evidencias sobre el siniestro, el término señalado no corre hasta el cumplimiento de estas obligaciones.
El silencio del asegurador, vencido el término para pronunciarse, importa la aceptación del reclamo.
ARTÍCULO 1.034.- (TERMINO PARA EL PAGO DEL SINIESTRO).
ARTÍCULO 1.035.- (MORA EN EL PAGO).
ARTÍCULO 1.036.- (PERITAJE).
ARTÍCULO 1.037.- (NOMBRAMIENTO DE PERITOS).
ARTÍCULO 1.038.- (PERDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACION).
1) | Provoquen dolosamente el siniestro, su extensión o propagación; |
2) | Oculten o alteren, maliciosamente, en la verificación del siniestro, los hechos y circunstancias
mencionados en los artículos 1028 y 1031, y |
3) | Recurran a pruebas falsas con el ánimo de obtener un beneficio ilícito. |
ARTÍCULO 1.039.- (JURISDICCION Y COMPETENCIA).
SECCION VIII
PRESCRIPCION
ARTÍCULO 1.040.- (PRESCRIPCION EN SEGURO DE DAÑOS).
La cobranza de la prima devengada, prescribe en el mismo plazo a contar de la fecha en que ella es exigible.
ARTÍCULO 1.041.- (PRESCRIPCION EN SEGURO DE VIDA).
ARTÍCULO 1.042.- (INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION).
ARTÍCULO 1.043.- (MODIFICACION DE PLAZOS).
CAPITULO II
SEGURO DE DAÑOS
SECCION I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.044.- (OBJETO).
El interés asegurable debe existir en el momento del siniestro. Quien pretenda beneficiarse del seguro sin tener un interés asegurable carece de acción contra el asegurador.
ARTÍCULO 1.045.- (INTERES AJENO).
ARTÍCULO 1.046. - (VICIO PROPIO).
Se entiende por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan en si las cosas por su propia naturaleza o destino, cualquiera sea su calidad.
ARTÍCULO 1.047.- (RIESGOS EXCLUIDOS).
ARTÍCULO l.048.- (CARACTER INDEMNIZATORIO).
ARTÍCULO 1.049.- (LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR).
ARTÍCULO 1.050.- (SUMA ASEGURADA).
La indemnización, en caso de siniestro, se hará teniendo en cuenta el valor real de los bienes asegurados en el momento de ocurrir el siniestro y solamente hasta el monto de los daños sufridos, salvo lo dispuesto en los artículos 1058 y 1075 inciso 2).
ARTÍCULO 1.051.- (REDUCCION DE LA SUMA ASEGURADA).
La reducción no puede efectuarse después de ocurrido un siniestro total.
ARTÍCULO 1.052.- (REDUCCION DE LA SUMA ASEGURADA POR SINIESTRO PARCIAL).
En los seguros de riesgos múltiples o combinados bajo una misma póliza y con primas independientes para cada interés se debe tomar cada riesgo con exención de los demás.
ARTÍCULO 1.053.- (TERMINACION DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO).
ARTÍCULO 1.054.- (DESAPARICION DEL INTERES).
ARTÍCULO 1.055.- (FORMA DE PAGO DE LA INDEMNIZACION).
ARTÍCULO 1.056.- (INFRASEGURO Y SEGURO A PRIMER RIESGO).
ARTÍCULO 1.057.- (SOBRESEGURO).
ARTÍCULO 1.058.- (SEGURO O VALOR ADMITIDO).
En los casos en que no sea posible hacer la estimación previa en dinero del bien asegurable, puede estipularse libremente la suma asegurada.
ARTÍCULO 1.059.- (DESIGNACION GENERICA DE COSAS ASEGURADAS).
En caso de siniestro, el asegurado deberá probar la existencia y valor de las mercaderías y cosas aseguradas.
ARTÍCULO 1.060.- (SUBROGACION).
El asegurado dentro de lo posible, debe facilitar y coadyuvar la acción del asegurador contra terceros responsables del siniestro, siendo responsable de todo acto perjudicial a 1os derechos derivados de la subrogación.
ARTÍCULO 1.061 (EXCEPCION A LA SUBROGACION).
ARTÍCULO 1.062.- (SEGURO SOBRE COSAS GRAVADAS).
ARTÍCULO 1.063.- (INFORMACION A LOS ACREEDORES).
ARTÍCULO 1.064.- (CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS).
El asegurador no puede exigir el cumplimiento de esta obligación por parte del asegurado, si aquel no actúa con la debida diligencia y prontitud en la determinación del siniestro y valuación de los daños.
ARTÍCULO 1.065.- (ABANDONO).
ARTÍCULO 1.066.- (INTERVENCION DEL ASEGURADOR EN LA VALORACION DEL DAÑO).
ARTÍCULO 1.067.- (GASTOS A CARGO DEL ASEGURADOR).
ARTÍCULO 1.068.- (TRANSMISION DEL INTERES ASEGURADO).
La quiebra, concurso de acreedores o concurso preventivo del asegurado, no causan la extinción del contrato, subsistiendo éste en favor de la masa de acreedores.
La transferencia del interés asegurado por acto entre vivos debe ser notificado al asegurador, excepto en el seguro de transporte. La omisión de esta notificación da lugar a la extinción del contrato de seguro con la devolución de la prima por el tiempo no corrido, a menos que el asegurado mantenga aún un interés asegurable.
ARTÍCULO 1.069.- (EL ASEGURADOR FRENTE AL ADQUIRENTE).
ARTÍCULO 1.070. - (PLURALIDAD DE SEGUROS).
Si la pluralidad de seguros es contratada de buena fe, en defecto de estipulaciones especiales, todos los aseguradores, en caso de siniestro responderán proporcionalmente al monto de su contrato con relación al daño ocurrido.
Si algún asegurador hubiera pagado en exceso, podrá repetir contra los demás aseguradores.
ARTÍCULO 1.071.- (FRANQUICIAS).
La franquicia no deducible es aquella en que el asegurador está obligado al pago íntegro de la indemnización cuando el monto de los daños exceda al de la franquicia.
En el caso en que no se estipule claramente la forma de franquicia, se aplicará la más favorable al asegurado.
SECCION II
SEGURO DE INCENDIO
ARTÍCULO 1.072.- (DAÑO INDEMNIZABLE).
Responde igualmente de los daños originados por las medidas adoptadas para evitar la propagación o extinción del incendio.
En este riesgo quedan cubiertos además los daños causados por rayo o por explosión que sea efecto de incendio, así como los ocasionados por explosión cuando se haya pactado en este sentido.
ARTÍCULO 1.073.- (PERDIDA DE BIENES DURANTE EL INCENDIO).
ARTÍCULO 1.074.- (EXCLUSIONES).
ARTÍCULO 1.075.- (VALOR DE LA INDEMNIZACION).
1) | Para los edificios, su valor al tiempo del siniestro, salvo que se convenga su reconstrucción o
refacción; |
2) | Para los muebles, objetos de uso corriente, instrumentos de trabajo, herramientas y máquinas, su
valor al tiempo del siniestro. No obstante, podrá convenirse que la indemnización se la haga sobre su valor
de reposición valor a nuevo; |
3) | Para las mercaderías producidas por el propio asegurado, de acuerdo al costo de producción; para
las otras mercaderías, su precio de adquisición. En todo caso, no podrán ser superiores al precio de venta
en plaza en el día del siniestro; |
4) | Para la materia prima, frutos cosechados y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro. |
SECCION III
SEGURO DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 1.076.- (RIESGOS ASEGURABLES).
Comprende además, todos los gastos necesarios para el salvamento de las cosas aseguradas.
ARTÍCULO 1.077.- (SEGURO POR EL TRANSPORTADOR).
ARTÍCULO 1.078.- (POLIZA DE TRANSPORTE DE MERCADERIAS).
1) | El nombre del transportador y su domicilio; |
2) | El medio y forma de transporte; |
3) | Los lugares de recibo y entrega de los bienes asegurados; |
4) | La calidad específica de los objetos asegurados, y |
5) | El número de bultos y marcas en su caso. |
ARTÍCULO 1.079.- (CAMBIO O ERROR EN LA DESIGNACION DEL VEHICULO TRANSPORTADOR).
ARTÍCULO 1.080.- (RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR).
Por acuerdo de partes el seguro de transporte puede comprender también la permanencia de las mercaderías u objetos en los lugares intermedios y de recepción y entrega.
ARTÍCULO 1.081.- (PRIMA Y VIGENCIA DEL SEGURO).
Una vez que los riesgos de transporte se encuentran a cargo del asegurador éste no ruede rescindir el contrato.
ARTÍCULO 1.082.- (POLIZA NOMINATIVA O AL PORTADOR).
El asegurado no está obligado a notificar la enajenación de las mercaderías y objetos asegurados.
ARTÍCULO 1.083.- (SUMA ASEGURADA Y LUCRO CESANTE).
ARTÍCULO 1.084.- (SUBROGACION).
ARTÍCULO 1.085.- (ABANDONO).
ARTÍCULO 1.086.- (APLICACION SUBSIDIARIA DEL SEGURO MARITIMO Y AEREO).
Las normas de este Capitulo son aplicables al seguro de transporte aéreo, con sujeción al Código Aeronáutico.
SECCION IV
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTÍCULO 1.087.- (CONCEPTO).
La responsabilidad se extiende a aquellas personas por quienes el asegurado deba responder a la ley civil.
Son asegurables tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual.
ARTÍCULO 1.088.- (ALCANCES DEL SEGURO).
Si la responsabilidad del asegurado excede la suma asegurada, y en tal sentido, éste debe soportar una parte del daño, el asegurador responde de los honorarios, gastos y costas en proporción a la cuota que le corresponda pagar en la indemnización al tercero.
ARTÍCULO 1.089.- (DOLO DEL ASEGURADO).
ARTÍCULO 1.090.- (DERECHO DEL TERCERO DAMNIFICADO).
ARTÍCULO 1.091.- (AVISO DE SINIESTRO).
El asegurado está obligado a proporcionar al asegurador las informaciones y pruebas necesarias para su defensa. Si asume su defensa en forma directa contra orden expresa del asegurador corren a su cargo los honorarios, gastos y costas de la acción.
ARTÍCULO 1.092.- (RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD).
ARTÍCULO 1.093.- (RESPONSABILIDAD PROFESIONAL).
El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una explotación industrial o comercial, comprende la responsabilidad de las personas que ejerzan funciones directivas o ejecutivas.
SECCION V
SEGUROS EN LA AGRICULTURA
ARTÍCULO 1.094.- (RIESGOS ASEGURABLES).
ARTÍCULO 1.095.- (ESTIMACION PERICIAL DE LOS DAÑOS).
La valuación se hará tomando en cuenta el valor de los frutos y productos al tiempo de la cosecha como si no hubiera habido siniestro, y el valor de éstos después del daño; la diferencia entre ambos valores constituirá el monto indemnizable.
Cualquiera de las partes, salvo pacto en contrario, podrá postergar la liquidación del daño hasta la época de la cosecha.
ARTÍCULO 1.096.- (AVISO DEL SINIESTRO).
ARTÍCULO 1.097.- (CAMBIOS EN LOS PRODUCTOS O FRUTOS DAÑADOS).
SECCION VI
SEGURO DE ESPECIES ANIMALES
ARTÍCULO 1.098.- (RIESGOS ASEGURABLES).
ARTÍCULO 1.099.- (SEGURO DE MORTALIDAD).
ARTÍCULO 1.100.- (EXCLUSIONES).
ARTÍCULO 1.101.- (AVISO DE SINIESTRO).
ARTÍCULO 1.102.- (OBLIGACIONES DEL ASEGURADO).
La culpa grave del asegurado por falta de cuidado o de asistencia veterinaria o maltrato del animal da lugar a que pierda su derecho a la indemnización.
ARTÍCULO 1.103.- (SACRIFICIO).
ARTÍCULO 1.104.- (MUERTE O INCAPACIDAD).
ARTÍCULO 1.105.- (ENFERMEDAD CONTAGIOSA).
SECCION VII
SEGURO DE CREDITO
ARTÍCULO 1.106.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 1.107.- (INSOLVENCIA).
1) | Se inicia el procedimiento de quiebra; |
2) | Se promueve en su contra concurso preventivo o de acreedores; |
3) | La diligencia de embargo resulte infructuosa, total o parcialmente, en la ejecución judicial para
cobrarle el crédito; |
4) | En los casos expresamente pactados siempre que exista incumplimiento del deudor al vencimiento de sus obligaciones. |
ARTÍCULO 1.108.- (LIMITE DE LA GARANTIA).
SECCION VIII
SEGURO DE CREDITO A LAS EXPORTACIONES
ARTÍCULO 1.109.- (OBJETO).
El seguro de crédito a las exportaciones comprende las pérdidas netas definitivas.
El seguro no puede pactarse por la totalidad del crédito, debiendo quedar a cargo del propio exportador una proporción de participación obligatoria en los riesgos.
Este seguro no se extiende a los perjuicios provenientes de lucros esperados ni oscilaciones de mercado.
ARTÍCULO 1.110.- (RIESGOS).
ARTÍCULO 1.111.- (RIESGOS COMERCIALES).
Se considera riesgo comercial la insolvencia del importador extranjero de mercaderías o servicios para cubrir total o parcialmente los créditos que obtuvo para tales operaciones.
ARTÍCULO 1.112.- (RIESGOS POLITICOS Y CATASTROFICOS).
Son riesgos políticos o extraordinarios los que determinan la falta de pago de los créditos concedidos al importador extranjero que, como consecuencia de medidas de gobierno, se impongan en su país restricciones legales, regulaciones cambiarias, monetarias de carácter general, así como las resultantes de estado de guerra civil o internacional o acontecimientos similares.
Son riesgos catastróficos los provenientes de hechos de la naturaleza que, por su amplitud y carácter extraordinario, signifiquen un estado de calamidad pública en el país importador, con consecuencias para la normal atención de sus obligaciones comerciales.
SECCION IX
OTRAS MODALIDADES DE SEGUROS DE DAÑOS
ARTÍCULO 1.113.- (OTROS SEGUROS DE DAÑOS).
Entre ellos están los seguros contra daños causados por motines y huelgas, daño malicioso, robo, hurto, atraco, rotura de cristales, explosión de calderas, rotura de maquinaria y otros. Asimismo, pueden emitirse pólizas de riesgos combinados como ser seguros de automotores, de aviones y otros.
ARTÍCULO 1.114.- (SEGURO DE DAÑOS INDIRECTOS).
CAPITULO III
REASEGUROS
ARTÍCULO 1.115.- (CONCEPTO).
El reasegurador comparte la suerte del asegurador en el desarrollo del contrato principal dentro de las estipulaciones y términos del convenio de reaseguro y las regulaciones legales.
Las normas del seguro de daños patrimoniales serán aplicables al contrato de reaseguro en defecto de estipulación contractual.
ARTÍCULO 1.116.- (NO ES CONTRATO A FAVOR DE TERCERO).
ARTÍCULO 1.117.- (RETROCESION).
ARTÍCULO 1.118.- (QUIEBRA O INSOLVENCIA DEL REASEGURADOR).
ARTÍCULO 1.119.- (LIQUIDACION O QUIEBRA DEL ASEGURADOR).
ARTÍCULO 1.120.- (LIQUIDACION DE CUENTAS CON REASEGURADORES).
CAPITULO IV
SEGURO DE PERSONAS
SECCION I
PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS DE PERSONAS
ARTÍCULO 1.121.- (AMBITO).
ARTÍCULO 1.122.- (CONSENTIMIENTO PREVIO DEL ASEGURADO).
Igualmente es nulo el contrato de seguro para el caso de muerte de un menor de edad que no haya cumplido los catorce años o de persona sujeta a interdicción, salvo que sea por una suma que no exceda los gastos funerarios.
El asegurador deberá restituir las primas en los casos citados en este artículo.
ARTÍCULO 1.123.- (SUMA ASEGURADA).
Ocurrido el siniestro o el acontecimiento previsto en el contrato, el asegurador debe pagar la suma estipulada o rentas convenidas.
ARTÍCULO 1.124.- (SEGUROS DE SALUD, HOSPITALIZACION Y OTROS).
ARTÍCULO 1.125.- (DERECHOS NO SUBROGABLES).
ARTÍCULO 1.126.- (BENEFICIOS INDEPENDIENTES).
Los seguros tomados por los empleadores para el caso de muerte o incapacidad de sus trabajadores no requieren del consentimiento señalado en el artículo 1.122.
ARTÍCULO 1.127.- (DESIGNACIONES Y REVOCACIONES DE BENEFICIARIOS).
El derecho del asegurado de revocar la designación del beneficiario cesa cuando haga renuncia del mismo. La renuncia se hará constar por escrito y será notificada al asegurador y beneficiario.
El asegurado no puede revocar la designación del beneficiario a título oneroso, mientras subsista la causa que dio origen a dicha designación, a menos que el beneficiario consienta, expresamente en la revocación.
ARTÍCULO 1.128.- (BENEFICIARIO A TITULO GRATUITO).
ARTÍCULO 1.129.- (DERECHOS DEL BENEFICIARIO).
A la muerte del asegurado nace o se consolida, según el caso, el derecho del beneficiario contra el asegurado.
ARTÍCULO 1.130.- (DERECHOS DEL ACREEDOR).
ARTÍCULO 1.131.- (FALTA DE BENEFICIARIOS).
ARTÍCULO 1.132.- (BENEFICIARIO FALLECIDO).
ARTÍCULO 1.133.- (OMISION DE PORCENTAJES O MONTOS).
ARTÍCULO 1.134.- (SUCESION Y SEGURO).
ARTÍCULO 1.135.- (CAMBIO DE BENEFICIARIO).
ARTÍCULO 1.136.- (PERDIDA DEL DERECHO DEL BENEFICIARIO).
ARTÍCULO 1.137.- (PRESUNCION DE MUERTE).
SECCION II
SEGURO DE VIDA
ARTÍCULO 1.138.- (IMPUGNACION DEL CONTRATO).
ARTÍCULO 1.139.- (SUICIDIO).
ARTÍCULO 1.140.- (ERROR EN LA EDAD DEL ASEGURADO).
1) | Si la edad real, al tiempo de la celebración del contrato, estuvo fuera de los límites técnicos usuales
de admisión, el asegurador podrá rescindir el contrato devolviendo las sumas recibidas; |
2) | Cuando la edad del asegurado se encuentre dentro de los límites de admisión, se seguirán las siguientes reglas: a) si la edad real es mayor, la obligación del asegurador se reducirá en la proporción necesaria para que su valor guarde relación con la prima pagada y la edad real; y b) cuando la edad real es menor, la suma asegurada se aumentará en la misma proporción al exceso de la prima pagada o, en su caso, el asegurado tendrá derecho a la devolución de la prima en exceso. |
ARTÍCULO 1.141.- (REHABILITACION).
ARTÍCULO 1.142.- (VALORES GARANTIZADOS).
1) | La conversión del seguro por otro saldado por una suma reducida; |
2) | La prolongación de vigencia por un tiempo determinado; |
3) | La terminación del contrato con el pago inmediato del valor de rescate, y |
4) | El préstamo sobre póliza. Los valores anteriores se calcularán según la reserva matemática correspondiente, de acuerdo con normas técnicas. |
ARTÍCULO 1.143.- (CONVERSION).
ARTÍCULO 1.144.- (PRESTAMO AUTOMATICO).
ARTÍCULO 1.145.- (INEMBARGABILIDAD).
ARTÍCULO 1.146.- (COMPENSACION).
ARTÍCULO 1.147. - (PAGO DE PRIMA EN FRAUDE DE ACREEDORES).
ARTÍCULO 1.148.- (SEGUROS RECIPROCOS).
SECCION III
SEGUROS DE ACCIDENTES PERSONALES
ARTÍCULO 1.149.- (AGRAVACION DEL RIESGO).
ARTÍCULO 1.150.- (HECHOS CRIMINALES).
SECCION IV
SEGURO DE VIDA EN GRUPO
ARTÍCULO 1.151.- (ASEGURADOS).
Quienes dejan de integrar el grupo en forma definitiva, quedan excluidos del contrato, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 1.152.- (POLIZA CON CERTIFICADOS INDIVIDUALES).
ARTÍCULO 1.153.- (BENEFICIARIOS).
TITULO IV
DEL SEGURO MARITIMO
CAPITULO UNICO
CONTRATO DE SEGURO
SECCION I
CONCEPTO Y OBJETO
ARTÍCULO 1.154.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 1.155.- (OBJETIVO).
ARTÍCULO 1.156.- (RIESGOS MARITIMOS).
ARTÍCULO 1157.- (RIESGOS SUBJETIVOS).
ARTÍCULO 1.158.- (NULIDAD).
ARTÍCULO 1.159.- (VALOR ASEGURABLE).
En el seguro de flete el valor asegurable comprenderá el importe del mismo a cargo del asegurado, incluyendo el costo del seguro.
El valor asegurable de la nave será el valor de la misma, agregando todos sus accesorios a la fecha de la celebración del contrato de seguro. Las partes podrán pactar la inclusión de los gastos de armamento, aprovisionamiento y costo del seguro.
SECCION II
POLIZA
ARTÍCULO 1.160.- (POLIZA VALUADA).
ARTÍCULO 1.161.- (POLIZA SIN VALOR ADMITIDO).
ARTÍCULO 1.162.- (POLIZA DE VIAJE Y DE TIEMPO).
ARTÍCULO 1.163.- (AMPLIACION TACITA).
SECCION III
GARANTIAS
ARTÍCULO 1.164.- (CONCEPTO).
La garantía se incorpora en el contrato, en forma implícita o expresa. Tenga o no influencia substancial en el riesgo, la garantía debe ser obligatoriamente cumplida. La violación de esta obligación libera al asegurador de su responsabilidad desde la fecha del incumplimiento.
El incumplimiento doloso de la garantía. determina la nulidad del contrato, consolidándose en favor del asegurador la totalidad de la prima.
ARTÍCULO 1.165.- (GARANTIA IMPLICITA).
Las condiciones de navegabilidad se acreditan mediante certificado expedido por autoridad competente.
SECCION IV
DESVIACION
ARTÍCULO 1.166.- (RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR).
ARTÍCULO 1.167.- (CAMBIO DE PUERTO Y CAMBIO VOLUNTARIO DE DESTINO).
ARTÍCULO 1.168.- (DEMORA).
ARTÍCULO 1.169.- (DESVIACION O DEMORA JUSTIFICABLES).
1) | Hayan sido previstas en la póliza; |
2) | Existan causas de fuerza mayor que escapen al control del capitán de la nave; |
3) | Sean necesarias para la seguridad de la nave o intereses asegurados; |
4) | Se dé el caso de salvar vidas humanas o de auxiliar a una nave en peligro o asistir a una persona a bordo en grave peligro. La nave retomará su ruta o proseguirá el viaje con la necesaria celeridad al cesar las causas justificables de demora o desviación. |
SECCION V
PERDIDA
ARTÍCULO 1.170.- (PERDIDAS A CARGO DEL ASEGURADOR).
ARTÍCULO 1.171.- (PERDIDA POR DEMORA).
ARTÍCULO 1.172.- (OTRAS EXCLUSIONES).
ARTÍCULO 1.173.- (PERDIDA TOTAL EFECTIVA).
ARTÍCULO 1.174.- (PERDIDA TOTAL CONSTRUCTIVA).
ARTÍCULO 1.175.- (SEGURO CONTRA PERDIDA TOTAL).
No estando establecida la pérdida total, puede hacerse efectiva la pérdida parcial que se determine.
SECCION VI
ABANDONO
ARTÍCULO 1.176.- (AVISO ESCRITO).
En caso de pérdida total constructiva o asimilada se puede abandonar el objeto asegurado en favor del asegurador. El aviso de abandono debe precisar, de modo inequívoco, la intención de hacer dejación incondicional de su interés en el objeto asegurado.
ARTÍCULO 1.177.- (PLAZO).
La falta de aviso de abandono dará lugar a que la pérdida se considere como parcial.
ARTÍCULO 1.178.- (DERECHOS DEL ASEGURADO).
ARTÍCULO 1.179.- (ACEPTACION EXPRESA O TACITA DEL ABANDONO).
ARTÍCULO 1.180.- (PERDIDA TOTAL Y ABANDONO).
ARTÍCULO 1.181.- (SUBROGACION).
SECCION VII
PERDIDA PARCIAL
ARTÍCULO 1.182.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 1.183.- (GASTOS DE SALVAMENTO).
ARTÍCULO 1.184.- (AVERIA GRUESA).
SECCION VIII
INDEMNIZACION
ARTÍCULO 1.185.- (DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION).
ARTÍCULO 1.186.- (LIBRE DE AVERIA PARTICULAR).
Si el objeto asegurado ha sido garantizado libre de avería particular total o bajo un porcentaje determinado, el asegurador responderá, no obstante, de los gastos de salvamento en que haya incurrido por causa de riesgos cubiertos.
ARTÍCULO 1.187.- (SEGURO DE RESPONSABILIDAD ANTE TERCEROS).
SECCION IX
NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 1.188.- (APLICACION DE NORMAS COMPLEMENTARIAS).
TITULO V
DEL DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES
CAPITULO UNICO
DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES
ARTÍCULO 1.189.- (CONCEPTO).
El depósito en Almacenes Generales se documentará mediante la expedición de un título-valor denominado "Certificado de Depósito", al que, si lo solicita expresamente el depositante, se adjuntarán el formulario de Bono de Prenda, conforme determina el artículo 689.
ARTÍCULO 1.190.- (MODALIDADES DEL DEPOSITO).
1) | Mercaderías o productos terminados que, a su vez, podrán ser individualmente especificados o
genéricamente designados siempre que sean de una calidad homogénea y aceptada; |
2) | Mercaderías o productos en proceso de transformación o de beneficio; |
3) | Mercaderías o productos que se hallen en tránsito por remisión a los Almacenes. |
ARTÍCULO 1.191. - (MERCADERIAS EN PROCESO DE TRANSFORMACION Y EN TRANSITO).
Si se trata de mercaderías en tránsito, los Almacenes Generales expresarán en los certificados de depósito y bonos de prenda el hecho de estar aquellas consignadas a su propio nombre. En este caso, anotarán en los títulos, el nombre del transportador y los lugares de carga y descarga. Asimismo, las mercaderías deberán asegurarse contra los riesgos de transporte. El Almacén no responderá de las mermas ocasionadas por el transporte.
ARTÍCULO 1.192.- (MERCADERIAS O PRODUCTOS GENERICAMENTE DESIGNADOS).
ARTÍCULO 1.193.- (MERCADERIAS O PRODUCTOS ESPECIFICAMENTE DESIGNADOS).
ARTÍCULO 1.194.- (MERCADERIAS O PRODUCTOS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE DEPOSITO).
Tampoco pueden ser objeto de depósito, mercaderías y productos inflamables, explosivos u otros peligrosos, salvo en el caso de contar con instalaciones y seguros adecuados que garanticen plenamente la operación.
ARTÍCULO 1.195.- (VALOR DE LAS MERCADERIAS O PRODUCTOS).
ARTÍCULO 1.196.- (SEGUROS).
ARTÍCULO 1.197.- (IMPUESTOS Y DERECHOS DE IMPORTACION).
ARTÍCULO 1.198.- (PAGO DE LA DEUDA ANTES DEL VENCIMIENTO).
ARTÍCULO 1.199. - (DEPOSITO DE MERCADERIAS LIBRES DE GRAVAMEN).
Cuando el embargo o gravamen no hubiera sido notificado antes de la expedición de los documentos citados, será inoponible cualquier excepción a sus tenedores.
ARTÍCULO 1.200.- (DERECHO DE RETENCION DE LOS ALMACENES).
ARTÍCULO 1.201.- (MERCADERIAS EN DETERIORO).
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica también en la contingencia de que las mercaderías no sean retiradas a la expiración del plazo del depósito o transcurridos treinta días del requerimiento escrito al depositante o al adjudicatario de las mercaderías en la subasta, para que las retire, si no existe término pactado.
El producto de las ventas, hechas las deducciones citadas en el articulo anterior, quedará en poder del Almacén a disposición del tenedor del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda o en depósito en garantía, si dicho bono hubiera sido negociado separadamente del Certificado de Depósito.
ARTÍCULO 1.202.- (DIVISION DEL DEPOSITO EN LOTES).
Los costos de operación serán a cargo del interesado.
ARTÍCULO 1.203.- (DERECHO DEL TENEDOR DEL BONO DE PRENDA).
ARTÍCULO 1.204.- (REGLAMENTACION).
TITULO VI
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE, EDICION Y OTROS
CAPITULO I
CONTRATO DE HOSPEDAJE
ARTÍCULO 1.205.- (NATURALEZA).
ARTÍCULO 1.206.- (REPARACION DE DAÑOS).
El empresario puede cubrir su responsabilidad mediante seguros adecuados al efecto.
ARTÍCULO 1.207.- (REGLAMENTACION).
ARTÍCULO 1.208.- (LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD).
Tratándose de daños en la persona del alojado, cuando éste se halla en el alojamiento, la responsabilidad del empresario se rige por las normas del derecho común.
ARTÍCULO 1.209.- (EXENCION DE RESPONSABILIDAD).
ARTÍCULO 1.210.- (DERECHO A DEPOSITAR).
ARTÍCULO 1.211. - (RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO).
El empresario, sin embargo, en vista del cuantioso valor o del excesivo volumen de los mismos puede negarse a recibirlos.
ARTÍCULO 1.212.- (CAUSAS DE TERMINACION DEL CONTRATO).
1) | A la falta de plazo, por aviso dado por el huésped antes de las tres de la tarde del día de su salida; |
2) | Falta de pago del servicio; |
3) | Infracción al reglamento; |
4) | Escándalo público y alteración del orden; |
5) | Ausencia del alojado por más de tres días sin haberse dado aviso o advertencia; |
6) | Otras causas pactadas expresamente. |
ARTÍCULO 1.213.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO).
ARTÍCULO 1.214.- (REMATE JUDICIAL).
ARTÍCULO 1.215. - (APLICACION DE ESTAS NORMAS).
CAPITULO II
CONTRATO DE EDICION
El artículo 32 de la Ley 1322 de 13/0471992 (Ley de Derechos de Autor) mantiene la vigencia de este Capítulo
ARTÍCULO 1.216.- (CONCEPTO).
Este contrato será mercantil cuando el editor sea una empresa dedicada a esta actividad.
ARTÍCULO 1.217. - (DERECHOS ADQUIRIDOS).
ARTÍCULO 1.218.- (PRESUNCION).
ARTÍCULO 1.219. - (ARTICULOS SUELTOS).
ARTÍCULO 1.220.- (NUMERO DE EJEMPLARES Y PLAZOS).
ARTÍCULO 1.221.- (FORMA DE LA REPRODUCCION).
ARTÍCULO 1.222.- (EDICION DE VARIAS OBRAS).
ARTÍCULO 1.223.- (RETRIBUCION ECONOMICA).
El autor, a falta de regulación, tendrá derecho a la mitad de los beneficios que obtuviera el editor. Este le rendirá cuentas trimestralmente, salvo pacto en contrario.
El autor puede exigir un determinado número de ejemplares en forma gratuita.
ARTÍCULO 1.224.- (PERDIDA POR CASO FORTUITO).
ARTÍCULO 1.225. - (PERDIDA DE LA EDICION).
ARTÍCULO 1.226.- (REGISTRO).
ARTÍCULO 1.227.- (VARIAS EDICIONES).
ARTÍCULO 1.228.- (NUEVO CONTRATO).
ARTÍCULO 1.229.- (DERECHOS ESPECIALES DEL AUTOR).
Asimismo, conserva como derecho inherente a la propiedad de su obra el de exigir en las impresiones copias o reproducciones de la misma la fidelidad de su título y texto, así como la mención correcta de su nombre o seudónimo.
ARTÍCULO 1.230. - (EDICION NO EFECTUADA DENTRO DEL PLAZO).
ARTÍCULO 1.231.- (EDICION AGOTADA).
ARTÍCULO 1.232.- (IMPOSIBILIDAD DE CONCLUIR LA OBRA).
ARTÍCULO 1.233.- (EJEMPLARES NO VENDIDOS DENTRO DEL PLAZO).
ARTÍCULO 1.234.- (ESTIPULACIONES NULAS).
ARTÍCULO 1.235.- (APLICACION EXTENSIVA).
Cuando se trate de grabaciones de obras musicales, el editor debe obtener el consentimiento del intérprete y del titular de los derechos de autor. A falta de convención, la retribución se dividirá por partes iguales entre ambos.
ARTÍCULO 1.236.- (DERECHOS ESPECIALES DEL EDITOR).
CAPITULO III
MANDATO
ARTÍCULO 1.237.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 1.238.- (ACTOS COMPRENDIDOS EN EL MANDATO).
ARTÍCULO 1.239.- (DERECHO A REMUNERACION).
ARTÍCULO 1.240.- (LOS BENEFICIOS OBTENIDOS DEBEN ENTREGARSE AL MANDANTE).
ARTÍCULO 1.241.- (CONTRAPARTE).
ARTÍCULO 1.242.- (NO ACEPTACION DEL CARGO).
ARTÍCULO 1.243.- (MANDATOS CONFERIDOS A VARIAS PERSONAS).
Los mandatarios que deben obrar conjuntamente son solidariamente responsables ante el mandante.
ARTÍCULO 1.244.- (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS MANDANTES).
ARTÍCULO 1.245. - (DEBERES Y FACULTADES DEL MANDATARIO).
ARTÍCULO 1.246.- (DERECHO DE RETENCION Y PREFERENCIA EN EL PAGO AL MANDATARIO).
ARTÍCULO 1247.- (NORMAS APLICABLES).
CAPITULO IV
CONTRATO DE AGENCIA
ARTÍCULO 1.248.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 1.249.- (PACTO DE NO COMPETENCIA).
Igualmente, el empresario no podrá servirse de otro u otros agentes en la misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 1.250.- (CONTENIDO Y REGISTRO DEL CONTRATO).
La falta de alguna de las menciones en el contrato no será oponible a terceros.
ARTÍCULO 1.25l.- (SUJECION A LA LEY BOLIVIANA).
Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
ARTÍCULO 1.252.- (REMUNERACION).
Cuando se haya estipulado que los gastos de agencia correrán por cuenta del empresario representado, éste está obligado a su reembolso en las épocas y condiciones establecidas.
El agente tendrá derecho también a la remuneración de los negocios ejecutados en su zona directamente por el representante, así como de los no concluidos por causa imputable a ése, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 1.253.- (TERMINO PARA EXIGIR LA REMUNERACION).
ARTÍCULO 1.254.- (DEBERES DEL AGENTE).
1) | Cumplir con el encargo encomendado conforme a las instrucciones recibidas; |
2) | Hacer conocer al representado las informaciones acerca de las condiciones del mercado en la zona
asignada y las que sean útiles para que aquél pueda apreciar la conveniencia de cada negocio; |
3) | Cobrar los créditos del representado solamente cuando estuviera autorizado expresamente para
ello; en caso contrario no podrá hacerlo bajo ninguna circunstancia, y |
4) | Rendir cuentas de todos los negocios encomendados, dentro de las épocas previstas. |
ARTÍCULO 1.255.- (TERMINACION DEL CONTRATO).
1) | El incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato respectivo, por cualquiera de las
partes; |
2) | Cualquier acto u omisión que afecte gravemente los intereses del otro contratante; |
3) | La disminución ostensible del volumen de negocios encomendados al agente de acuerdo a lo
previsto en el contrato; |
4) | La quiebra, muerte, incapacidad o inhabilitación, así como la cesación de actividades de cualquiera
de las partes contratantes; |
5) | Por vencimiento del plazo, salvo prórroga o renovación. |
ARTÍCULO 1.256.- (DERECHO DE RETENCION).
ARTÍCULO 1.257.- (AGENTES DE SEGUROS Y DE BOLSAS).
ARTÍCULO 1.258.- (REGLAS SUPLETORIAS).
ARTÍCULO 1.259.- (PRESCRIPCION DE ACCIONES).
CAPITULO V
COMISIONES Y CONSIGNACIONES
SECCION I
COMISIONES
ARTÍCULO 1.260.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 1.261.- (ACEPTACION O RECHAZO).
Se tendrá por aceptada una comisión cuando el que la reciba no la rechaza de inmediato, o dentro de los tres días siguientes al de su recepción si el comitente no reside en el mismo lugar.
El comisionista que, sin justa causa, omitiera dar aviso de rechazo del encargo, será responsable ante el comitente de los daños ocasionados por ello.
Aún cuando el comisionista rehuse la comisión encomendada, no estará dispensado de realizar las gestiones necesarias para la conservación de los efectos o valores remitidos por el comitente, hasta que éste provea nuevo encargado, sin que esto implique aceptación tácita de la comisión.
ARTÍCULO 1.262.- (INDIVISIBILIDAD DE LA COMISION).
ARTÍCULO 1.263.- (EJECUCION DE LA COMISION).
Si se apartara de estas instrucciones, responderá de los daños y perjuicios, salvo que la operación resulte favorable al comitente o que éste la ratifique expresamente.
A falta de tales instrucciones o ante la imposibilidad de recibirlas a tiempo o si hubiera sido autorizado para obrar a su arbitrio u ocurriese un suceso imprevisto, podrá ejecutar el encargo obrando conforme a la prudencia, cuidando del negocio como propio.
ARTÍCULO 1.264.- (CUMPLIMIENTO DE LEYES Y REGLAMENTOS).
ARTÍCULO 1.265. - (COMISION POR CUENTA AJENA).
ARTÍCULO 1266. - (DEBERES DE INFORMACION).
ARTÍCULO 1.267.- (FACULTAD PARA HACER VENDER LAS MERCADERIAS O EFECTOS).
1) | Cuando se haya producido una alteración que haga necesaria su venta para salvar parte de su
valor; |
2) | Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a cubrir los gastos que deba realizar en su
devolución; |
3) | Si dentro de un tiempo prudencial, a partir del aviso de rechazo del encargo, no recibe instrucciones
del comitente acerca de la designación de un nuevo encargado. |
El producto liquido obtenido de la venta, deducidos los gastos legítimos y su comisión, será remesado al comitente por intermedio de un banco o depositado a su disposición; enviándosele el comprobante respectivo.
ARTÍCULO 1.268. - (PROVISION DE FONDOS).
ARTÍCULO 1.269.- (CONTRATACION EN NOMBRE PROPIO O A NOMBRE Y POR CUENTA DEL COMITENTE).
ARTÍCULO 1.270.- (DESEMPEÑO PERSONAL).
Sin embargo, bajo su responsabilidad, puede emplear a dependientes en el desempeño de la comisión.
ARTÍCULO 1.271.- (COMISION).
A falta de convenio, se la establecerá de acuerdo con los usos de lugar de ejecución de la operación y, en su defecto, por peritos.
Cuando el comitente revoque el mandato antes de su conclusión sin causa justificada atribuible al comisionista, la determinación de la comisión se hará por peritos en caso de desacuerdo.
ARTÍCULO 1.272.- (RENDICION DE CUENTAS).
En caso de demora responderá de los intereses causados desde la fecha en que debía rendir cuentas.
ARTÍCULO 1.273.- (VERIFICACION DE LOS EFECTOS O VALORES RECIBIDOS).
Si a tiempo de recibirlos existieran diferencias, éstas deberán certificarse por el mismo transportador o por la autoridad competente o asegurador, si lo hubiera.
En su defecto, responderá de cualquiera diferencia.
ARTÍCULO 1.274.- (RESPONSABILIDAD POR PERDIDA DE LAS MERCADERIAS, EFECTOS O VALORES RECIBIDOS).
ARTÍCULO 1.275.- (DETERIORO O VICIO PROPIO).
Es obligación del comisionista hacer conocer a la autoridad correspondiente, luego que advierta el deterioro o la pérdida y dar aviso al comitente y asegurador sin demora alguna.
ARTÍCULO 1.276.- (SEGURO Y TRANSPORTE DE MERCADERIAS).
Tiene también la obligación de contratar el medio de transporte adecuado, cumpliendo las obligaciones correspondientes al remitente señaladas en el contrato de transporte.
ARTÍCULO 1.277.- (PROHIBICION DE COMPRAR O VENDER PARA SI).
ARTÍCULO 1.278.- (MARCAS DE LAS COMPRAS Y VENTAS).
ARTÍCULO 1.279.- (CONDICIONES DE LAS VENTAS).
ARTÍCULO 1.280.- (VENTAS A PLAZO Y AL CONTADO).
Cuando las ventas se hagan al contado, el comisionista deberá indicar los nombres de los compradores, si así lo pide el comitente.
ARTÍCULO 1.281.- (MOROSIDAD EN LA RENDICION DE CUENTAS).
ARTÍCULO 1.282.- (GESTION DE COBRANZAS).
ARTÍCULO 1.283.- (SEPARACION DE CUENTAS).
ARTÍCULO 1.284.- (DISTRACCION DE FONDOS).
ARTÍCULO 1.285.- (DERECHO DE RETENCION).
En caso de quiebra del comitente, sin haber concluido la comisión, el comisionista tiene privilegio frente a los acreedores ordinarios de la masa, para que se le paguen los conceptos señalados.
ARTÍCULO 1.286.- (TERMINACION DE LA COMISION).
La muerte o inhabilidad del comitente no pone término a la comisión, pero es revocable por los herederos.
ARTÍCULO 1.287.- (COMISION SOBRE TITULOS-VALORES).
ARTÍCULO 1.288.- (NORMA PROTECTORA DE LOS DERECHOS DEL COMITENTE).
ARTÍCULO 1.289.- (APLICACION SUPLETORIA DE DISPOSICIONES).
SECCION II
CONSIGNACIONES
ARTÍCULO 1.290.- (CONCEPTO)
ARTÍCULO 1.291.- (REMUNERACION).
1) | El mayor precio obtenido en la venta con relación al precio fijado por el consignante, o |
2) | Un porcentaje sobre el valor de la venta, cuando el consignante le haya limitado la facultad de
alterar el precio prefijado. |
ARTÍCULO 1.292.- (REGLAS EN CUANTO AL PLAZO).
ARTÍCULO 1.293.- (NORMAS APLICABLES)
CAPITULO VI
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
ARTÍCULO 1.294.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 1.295.- (PRESUNCION)
ARTÍCULO 1.296.- (REGISTRO DE CREDITOS Y EJERCICIO DE ACCIONES).
ARTÍCULO 1.297.- (CREDITOS CON GARANTIA REAL O PERSONAL).
ARTÍCULO 1.298.- (EMBARGO DEL SALDO EVENTUAL).
ARTÍCULO 1.299.- (PLAZOS PARA EL CIERRE).
El crédito por el saldo será inmediatamente exigible o en los términos convenidos.
ARTÍCULO 1.300.- (EXTRACTO DE LA CUENTA ERRORES)
Cualquier error de guarismo o de cálculo en la cuenta se enmendará dentro del término de seis meses a partir de la fecha del cierre de la misma o a tiempo de haberse advertido el error.
ARTÍCULO 1.301.- (RESCISION DEL CONTRATO).
La muerte o incapacidad sobrevinientes de uno de los cuentacorrentistas pone fin al contrato. Sin embargo, los herederos o representantes y el otro cuentacorrentista, podrán declarar si continua o no el contrato.
TITULO VII
OPERACIONES Y CONTRATOS BANCARIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.302.- (OPERACIONES Y CONTRATOS BANCARIOS).
ARTÍCULO 1.303.- (INTERESES APLICABLES).
En caso de exceder de tales límites las tasas serán reducidas al tipo de interés legal, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 1.304.- (CREDITOS Y DEPOSITOS EN MONEDA EXTRANJERA).
ARTÍCULO 1.305.- (OBLIGACION DE MANTENER EN SUS ACTIVOS SUMAS EQUIVALENTES A LOS DEPOSITOS RECIBIDOS).
ARTÍCULO 1.306.- (RETIRO DE FONDOS DEPOSITADOS).
Si al constituir el depósito retirable con previo aviso no se señala el plazo del mismo, se entiende que puede ser retirado desde el día hábil siguiente al del aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entiende retirable a la vista.
ARTÍCULO 1.307.- (SECRETO BANCARIO).
Las entidades bancarias y de crédito y funcionarios que violen esta disposición, responderán solidariamente de los daños y perjuicios ocasionados con ello, salvo que deban revelar tales secretos por mandato del juez dentro de juicio, con los recaudos correspondientes, y por requerimiento fundado de la autoridad administrativa de control.
La información intercambiada entre los Bancos y entidades de crédito entre sí gozan también del secreto bancario.
ARTÍCULO 1.308.- (PRESCRIPCION).
CAPITULO II
CREDITOS
SECCION I
APERTURA DE CREDITO (O LINEA DE CREDITO)
ARTÍCULO 1.309.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 1.310.- (CONTRATO).
1) | El importe del crédito otorgado, que puede ser determinado o determinable, según su naturaleza o
finalidad; |
2) | El plazo para utilización del crédito y de reembolso do las sumas utilizadas. La omisión de la última
condición obliga al acreditado a reembolsar su importe dentro de los quince días siguientes a la fecha de
notificación por el Banco; |
3) | Las garantías específicas, si las hubiera, si se entregan títulos valores por el acreditado en garantía
del adeudo, no podrán ser descontados o cedidos por el Banco antes del vencimiento del contrato, sino
cuando aquél lo autorice expresamente. La negociación indebida de los mismos obliga al Banco a
responder al acreditado su restitución una vez pagada la obligación y los intereses correspondientes a la
misma tasa pactada en el contrato de crédito; |
4) | La forma de utilización del crédito, que puede ser simple o en cuenta corriente, y |
5) | Las comisiones, intereses y gastos convenidos. El acreditado asume, en el momento de la formalización de contrato, la obligación de pagar al banco una comisión, haga o no uso total o parcial del crédito y los intereses corren sólo sobre saldos deudores diarios que serán cubiertos al vencimiento de los plazos parciales estipulados. Vencido el plazo sin haberse efectuado el reembolso, corren, asimismo, los intereses morotorios. |
ARTÍCULO 1.311.- (APERTURA DE CREDITO SIMPLE O EN CUENTA CORRIENTE).
Si la apertura del crédito es en cuenta corriente, el acreditado que haga abonos a cuenta o remesas de dinero en reembolso parcial o total de las sumas utilizadas puede nuevamente utilizar el saldo resultante a su favor hasta el límite del importe del crédito y plazo de vigencia del contrato.
ARTÍCULO 1.312.- (INTERESES, COMISIONES Y GASTOS).
ARTÍCULO 1.313.- (PROVISION DE FONDOS)
La aceptación, suscripción o garantía del acreditante por cuenta del acreditado, deba éste constituir o no la provisión de los fondos necesarios, disminuirá el saldo del crédito utilizable en el importe correspondiente.
ARTÍCULO 1.314.- (PROHIBICION DE TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL CONTRATO).
ARTÍCULO 1.315.- (UTILIZACION DEL CREDITO).
La falta de plazo para la utilización del crédito faculta a cualquiera de las partes a declarar concluido el contrato, previa notificación a la otra.
Si la notificación fuera hecha por el Banco, el acreditado podrá utilizar el crédito dentro de los quince días siguientes. Vencido dicho plazo, se extinguirá el crédito en la parte no utilizada.
ARTÍCULO 1.316.- (FUERZA EJECUTIVA).
El contrato de apertura de crédito y liquidación de la cuenta tendrá fuerza ejecutiva, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito legal previo.
ARTÍCULO 1.317.- (EXTINCION DEL CREDITO).
1) | Por haber el acreditado utilizado su importe total; |
2) | Por expiración del plazo fijado para su utilización; |
3) | Por no mejorarse las garantías cuando éstas hayan disminuido de valor; |
4) | Por la cesación de pagos, concurso de acreedores o quiebra del acreditado; |
5) | Por inhabilitación del acreditado para el ejercicio del comercio; |
6) | Por muerte o interdicción del acreditado, a menos que se hubiera pactado otra cosa; |
7) | Por disolución, fusión o transformación del acreditado, en caso de ser persona jurídica. |
SECCION II
ANTICIPO
ARTÍCULO 1.318.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 1.319.- (CLASES DE PRENDA).
ARTÍCULO 1.320.- (MERCADERIAS EN ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO).
ARTÍCULO 1.321.- (MERCADERIAS NO DEPOSITADAS).
ARTÍCULO 1.322.- (DEVOLUCION DE LA PRENDA).
ARTÍCULO 1.323.- (DISPOSICIONES APLICABLES).
SECCION III
DESCUENTO
ARTÍCULO 1.324.- (CONCEPTO).
El descontatario responderá del pago del importe nominal del título-valor en caso de no ser pagado a su vencimiento.
ARTÍCULO 1.325.- (DOCUMENTOS DESCONTABLES).
ARTÍCULO 1.326.- (INTERESES MORATORIOS)
ARTÍCULO 1.327.- (PAGO ANTICIPADO).
ARTÍCULO 1.328.- (DERECHOS DERIVADOS DE LA PROVISION).
ARTÍCULO 1.329.- (DESCUENTO DE LETRAS DOCUMENTADAS).
SECCION IV
PRESTAMO DE DINERO (O MUTUO)
ARTÍCULO 1.330.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 1.331.- (PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO).
Cuando el préstamo se convenga para que sea por entregas parciales, éste se perfecciona con la primera entrega que haga el Banco prestamista y que igualmente constará por escrito.
ARTÍCULO 1.332.- (PLAZO Y LUGAR DE ENTREGA Y PAGO).
Asimismo, si se ha omitido el lugar del reembolso del préstamo a su vencimiento, éste se hará en el lugar donde se recibió el mismo.
ARTÍCULO 1.333.- (INTERESES Y PLAZOS NO DETERMINADOS).
En los préstamos por tiempo indeterminado, no podrá exigirse al deudor su devolución sino pasados quince días a contar de la fecha de requerimiento escrito que se le hubiera hecho.
ARTÍCULO 1.334.- (INTERESES MORATORIOS).
ARTÍCULO 1.335.- (DEVOLUCION ANTICIPADA DEL PRESTAMO).
El prestamista no puede pedir la devolución del importe sino después del vencimiento del plazo estipulado.
ARTÍCULO 1.336.- (PAGOS A CUENTA).
ARTÍCULO 1.337.- (INCUMPLIMIENTO DE LAS AMORTIZACIONES).
SECCION V
CARTAS DE CREDITO (O CARTAS ORDENES DE CREDITO)
ARTÍCULO 1.338.- (CONCEPTO).
Si no se señala término de duración, la carta quedará cancelada a los seis meses a contar de su expedición.
ARTÍCULO 1.339.- (REMUNERACION).
ARTÍCULO 1.340.- (NO NEGOCIABILIDAD).
ARTÍCULO 1.341.- (OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO).
ARTÍCULO 1.342.- (OBLIGACIONES DEL BANCO OTORGANTE).
Si el beneficiario hubiera dado fianza o asegurado de otro modo el importe de la carta y ésta no fuera pagada, el Banco otorgante estará obligado, asimismo, al pago de los perjuicios. Este monto no puede exceder de la décima parte del importe que no hubiera sido pagado y, además los gastos causados por el otorgamiento de la garantía.
ARTÍCULO 1.343.- (FACULTAD DE ANULACION DE LA CARTA DE CREDITO).
ARTÍCULO 1.344.- (OBLIGACION DEL PAGADOR).
ARTÍCULO 1.345.- (REEMBOLSO AL DESTINATARIO).
Si entre ambos existe cuenta corriente, el que pague podrá reembolsarse el importe pagado, dando aviso de tal operación y adjuntando los recibos firmados por el beneficiario.
CAPITULO III
DEPOSITOS EN BANCOS
SECCION I
CUENTA CORRIENTE BANCARIA
ARTÍCULO 1.346.- (CONCEPTO).
Cualquier depósito a la vista que efectúe el cuentacorrentista se entenderá entregado en cuenta corriente salvo indicación distinta.
ARTÍCULO 1.347.- (CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE).
El Banco podrá aceptar solicitudes de apertura de cuenta corriente a personas capaces para contratar y que gocen de crédito en opinión reservada del Banco.
ARTÍCULO 1.348.- (FORMAS DE DEPOSITO)
ARTÍCULO 1.349- (CAPACIDAD E IDENTIDAD DEL DEPOSITANTE).
ARTÍCULO 1.350.- (COMPENSACION DE DEUDAS).
Tampoco se podrá efectuar la compensación cuando el cuentacorrentista o cualquiera de éstos haya sido declarado en quiebra, concurso preventivo o de acreedores.
ARTÍCULO 1.351.- (AUTORIZACION A UN TERCERO PARA EL MANEJO DE LA CUENTA).
ARTÍCULO 1.352.- (CUENTAS COLECTIVAS).
En las cuentas indistintas, cualquiera de los titulares, por sí solo y sin necesidad de la intervención de los restantes titulares, podrá disponer de los fondos de la cuenta, pero las responsabilidades serán solidarias. El carácter indistinto y la forma de disponer el saldo en caso de muerte de alguno de los titulares deben constar en el contrato. En su defecto, se presume que la cuenta es conjunta. En las cuentas conjuntas ninguno de los titulares, individualmente considerados, podrá ejercer tales derechos si no es con la intervención de los restantes titulares.
Se podrá establecer en el contrato una combinación de ambas modalidades.
ARTÍCULO 1.353.- (PAGO DE CHEQUES SIN FONDOS SUFICIENTES).
El extracto de una cuenta corriente tendrá fuerza probatoria, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 1.354.- (ESTADO DE CUENTA).
ARTÍCULO 1.355.- (TERMINACION DEL CONTRATO).
En caso que el Banco opte por terminar unilateralmente el contrato, debe, sin embargo, pagar los cheques girados mientras exista provisión de fondos y no haya transcurrido el plazo para su presentación. El Banco, en este caso, tendrá la obligación de dar aviso con la debida oportunidad al cuentacorrentista.
Transcurridos los plazos para el cobro de los cheques, el depositante podrá retirar cualquier otro saldo resultante a su favor.
ARTÍCULO 1.356.- (PRUEBA DE LOS DEPOSITOS Y PAGOS).
ARTÍCULO 1.357.- (CONCLUSION DEL CONTRATO).
Si la cuenta permanece inactiva por más de dos años, existiendo saldo, se tendrá por concluido el contrato. El saldo se devolverá al interesado, salvo rehabilitación de la cuenta.
ARTÍCULO 1.358.- (RETENCION DE FONDOS).
ARTÍCULO 1.359.- (CLAUSURA DE LA CUENTA).
El incumplimiento de esta disposición hace responsable al Banco de los daños y perjuicios ocasionados a terceros.
ARTÍCULO 1.360.- (REHABILITACION DE CUENTAS).
ARTÍCULO 1.361.- (REGLAMENTACION).
SECCION II
DEPOSITOS EN CUENTAS DE AHORRO
ARTÍCULO 1.362.- (FACULTAD DE EFECTUAR DEPOSITOS Y RETIROS).
Estos depósitos son de plazo indeterminado y gozan de los beneficios citados en el artículo 1366 hasta la cantidad máxima de dinero que, para cada titular, señala el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 1.363.- (LIBRETA DE AHORRO).
ARTÍCULO 1.364.- (CUENTAS DE MENORES DE EDAD).
ARTÍCULO 1.365.- (INTERESES).
ARTÍCULO 1.366.- (EXENCION DE IMPUESTOS E INEMBARGABILIDAD).
No son embargables hasta la cantidad máxima señalada en el reglamento respectivo, a menos que se trate de obligaciones alimenticias o contraidas directamente en favor del Banco depositario, el cual en su caso, deberá retener el saldo ordenado por el juez u oponer el beneficio de compensación.
En caso de muerte del ahorrista, el saldo podrá entregarse a un beneficiario señalado expresamente en la libreta o, en su defecto, a los herederos llamados por Ley.
ARTÍCULO 1.367.- (INTRANSFERIBILIDAD Y EJECUTABILIDAD).
ARTÍCULO 1.368.- (TERMINACION DEL CONTRATO).
ARTÍCULO 1.369. - (CLAUSURA POR INACTIVIDAD).
ARTÍCULO 1.370.- (BONOS O CERTIFICADOS DE AHORROS).
ARTÍCULO 1.371.- (NORMAS APLICABLES).
ARTÍCULO 1.372.- (EXTRAVIO O ROBO DE LA LIBRETA).
SECCION III
CUENTAS DE AHORRO Y PRESTAMO PARA VIVIENDA
ARTÍCULO 1.373.- (CONCEPTO).
La falta total o parcial de las entregas para constituir el fondo en los plazos convenidos, retrasará por el mismo tiempo el plazo de utilización del crédito.
ARTÍCULO 1.374.- (INTERESES).
La garantía consistirá en la hipotecaria del inmueble adquirido, construido o mejorado. Independientemente, la entidad de crédito, contratará por cuenta del ahorrista una póliza de seguro de desgravamen hipotecario para el caso de fallecimiento o invalidez.
Hasta la cancelación del préstamo no se podrá enajenar la vivienda ni alterar su destino originario, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 1.375.- (DERECHO DEL AHORRISTA).
ARTÍCULO 1.376.- (PLAZO PARA SOLICITAR EL CREDITO).
A la solicitud se acompañará testimonios de la titulación del inmueble que desee adquirir o mejorar y, en su caso, el contrato para la realización de la obra.
ARTÍCULO 1.377.- (MORA).
ARTÍCULO 1.378.- (EFECTO DE RETIRO PARCIAL).
ARTÍCULO 1.379.- (PAGO DEL CREDITO).
ARTÍCULO 1.380.- (RESCISION DEL CONTRATO POR EL AHORRISTA).
ARTÍCULO 1.381.- (RESCISION DEL CONTRATO POR LA ENTIDAD DE CREDITO).
Rescindido el contrato, el Banco o la entidad de crédito, mediante comunicación dirigida al ahorrista, harán conocer su decisión y pondrá la disposición del titular el saldo resultante a su favor.
ARTÍCULO 1.382.- (ASOCIACIONES MUTUALES DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA).
SECCION IV
DEPOSITOS A LA VISTA Y A PLAZO
ARTÍCULO 1.383.- (DEPOSITOS A LA VISTA Y A PLAZO).
El depósito de dinero a plazo fijo es restituible una vez transcurrido el plazo convenido, con la sola presentación del certificado de depósito.
Los depósitos a plazo fijo, por Su naturaleza devengan intereses.
ARTÍCULO 1.384.- (DOCUMENTOS QUE RESPALDAN EL DEPOSITO).
ARTÍCULO 1.385.- (TITULO EJECUTIVO).
SECCION V
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS SECCIONES ANTERIORES
ARTÍCULO 1.386.- (EXCLUSION DE DEPOSITO EN CASO DE LIQUIDACION DE LA ENTIDAD BANCARIA).
Los depósitos en cuenta corriente bancaria, a la vista y a plazo en las mismas circunstancias, tendrán preferencia en su devolución siguiendo en prelación a los depósitos señalados en el párrafo anterior, una vez conocida la masa distribuible.
CAPITULO IV
SERVICIOS BANCARIOS
SECCION I
DEPOSITOS DE TITULOS VALORES
ARTÍCULO 1.387.- (DEPOSITO REGULAR).
ARTÍCULO 1.388.- (DEPOSITO IRREGULAR).
ARTÍCULO 1.389.- (NECESIDAD DE ESTIPULACION EXPRESA).
ARTÍCULO 1.390.- (OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO).
ARTÍCULO 1.391. - (OBLIGACION DEL DEPOSITANTE).
ARTÍCULO 1.392.- (DEPOSITOS CERRADOS).
ARTÍCULO 1.393.- (CESACION DE OBLIGACIONES Y DERECHOS).
SECCION II
CREDITOS DOCUMENTARIOS (ACREDITIVOS)
ARTÍCULO 1.394.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 1.395.- (CONTENIDO DE LA CARTA COMERCIAL DE CREDITO).
1) | Nombre del Banco que extienda la carta (acreditante); y del corresponsal, si lo hubiera; |
2) | Nombre del ordenante de la carta (comprador); |
3) | Nombre del beneficiario (vendedor); |
4) | Cantidad máxima de dinero que debe entregarse o por la cual pueden girarse letras de cambio a
cargo del Banco que extienda la carta; |
5) | Tiempo dentro del cual puede hacerse uso del crédito; |
6) | Documentos y requisitos que debe representarse y ser acreditados para la utilización del crédito y; |
7) | Lugar y fecha de expedición, y firma autógrafa del acreditante. |
ARTÍCULO 1.396.- (CLASES DE CREDITO).
ARTÍCULO 1.397.- (REVOCABILIDAD).
En caso de omisión, el crédito será considerado revocable aunque se señale fecha de vencimiento.
ARTÍCULO 1.398.- (IRREVOCABILIDAD).
La carta comercial de crédito no utilizada por el beneficiario durante el tiempo convenido, podrá revocarse por el Banco acreditante en cualquier tiempo, aun en el caso de constar en ella la irrevocabilidad. Utilizada en parte, conserva su carácter de tal en cuanto al saldo.
ARTÍCULO 1.399.- (NOTIFICACION Y CONFIRMACION DE LA CARTA DE CREDITO).
ARTÍCULO 1.400.- (OBLIGACIONES DEL BANCO ACREDITANTE).
1) | Abrir en sus registros un crédito a favor del beneficiario y remitirle la correspondiente carta
comercial de crédito, directamente o por medio de corresponsal, notificándole este hecho y las condiciones
del crédito abierto para su utilización; |
2) | Obtener directamente o por medio de un corresponsal los documentos relativos al crédito,
practicarles un examen cuidadoso y según el caso, notificar o entregarlos al interesado; |
3) | Pagar el valor del crédito o aceptar o descontar las letras giradas por el beneficiario, pudiendo también utilizar al corresponsal para que a título de mandatario, ejecute los pagos, aceptaciones o descuentos, según el tipo de crédito. |
ARTÍCULO 1.401.- (OBLIGACIONES DEL ORDENANTE).
1) | Retirar los documentos que amparan el embarque de las mercaderías, inmediatamente del aviso del
Banco acreditante o a más tardar dentro de los tres días siguientes; |
2) | Reembolsar al Banco acreditante, en las fechas establecidas, el importe del pago que haya
efectuado al beneficiario, cuando no haya constituido depósito previo por el equivalente y siempre que
dichos pagos se hayan ajustado a las instrucciones dadas al Banco acreditante; |
3) | Pagar la comisión, intereses y gastos inherentes a la apertura de crédito, sea o no utilizado, excepto
en el caso en que haya sido revocado por el Banco, unilateralmente; y |
4) | Constituir, cuando así lo exija el Banco, las garantías reales o personales que respalden la operación. |
ARTÍCULO 1.402.- (OTRAS FORMAS DE CREDITO).
ARTÍCULO 1.403.- (EXCEPCIONES).
ARTÍCULO 1.404.- (TRANSFERENCIA).
ARTÍCULO 1.405.- (RESPONSABILIDAD DEL BANCO FRENTE AL ORDENANTE).
ARTÍCULO 1.406.- (VENCIMIENTO).
ARTÍCULO 1.407.- (CARTA DE CREDITO Y TRANSACCION EN QUE SE BASA).
ARTÍCULO 1.408.- (APLICACION SUPLETORIA DE LAS REGLAS DE USOS UNIFORMES DE LOS CREDITOS DOCUMENTARIOS).
SECCION III
FIDEICOMISO
ARTÍCULO 1.409.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 1.410.- (PATRIMONIO AUTONOMO).
ARTÍCULO 1.411.- (CONSTITUCION).
La constituida "Mortis causa" deberá serlo por testamento, conforme a las normas del Código Civil.
ARTÍCULO 1412.- (NOMBRAMIENTO DE FIDUCIARIO).
ARTÍCULO 1.413.- (FIDEICOMISOS PROHIBIDOS).
1) | Los negocios de fideicomisos secretos; |
2) | Aquellos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas que sucesivamente deban
sustituirse por muerte de la anterior; y |
3) | Aquellos cuya duración sea mayor a treinta años, salvo que el beneficiario sea una institución de asistencia, científica, cultural o técnica con fines no lucrativos. |
ARTÍCULO 1.414.- (ATRIBUCIONES DEL FIDUCIARIO).
1) | Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad del
fideicomiso; |
2) | Mantener los bienes objeto del fideicomiso separados de los propios y de los correspondientes a
otros negocios de igual naturaleza y asegurar los mismos cuando así se haya estipulado en el acto de
constitución; |
3) | Procurar el mayor rendimiento económico posible de los bienes objeto del fideicomiso en la forma y
con los requisitos previstos en el acto constitutivo; |
4) | Ejercitar personería para la protección y defensa de los bienes en fideicomiso contra actos de
terceros, del beneficiario o del mismo fideicomitente; |
5) | Transmitir los bienes a la personas a quien corresponda, conforme al acto de constitución o de la
ley, una vez concluido el negocio en fideicomiso, y |
6) | Rendir cuentas de su gestión al beneficiario o, en su caso, al fideicomitente, cada seis meses y a su conclusión. |
ARTÍCULO 1.415. - (DERECHOS DEL BENEFICIARIO).
1) | Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso hacer efectiva la
responsabilidad por el incumplimiento de ellas; |
2) | Perseguir la reivindicación de los bienes fideicometidos para reintegrarlos al patrimonio del
fideicomiso, cuando haya salido indebidamente del mismo; |
3) | Impugnar los actos anulables del fiduciario dentro de los cinco años contados desde el día en que
hubiera tenido conocimiento del acto que dé origen a la acción; y |
4) | Pedir a la autoridad administrativa competente, siempre que exista causa justificada, la remoción del fiduciario y, como medida preventiva, el nombramiento de un administrador interino. |
ARTÍCULO 1.416. - (DERECHOS DEL FIDEICOMITENTE).
1) | Los que se hubiera reservado para ejercerlos directamente en el acto constitutivo del fideicomiso; |
2) | Revocar el fideicomiso cuando se hubiera reservado esta facultad en el acto constitutivo, pedir la
remoción del fiduciario y nombrar al sustituto cuando ello hubiera lugar; |
3) | Obtener la devo1ución de los bienes al extinguirse el negocio fiduciario si no se hubiera previsto de
distinto modo en el acto de su constitución; |
4) | Exigir rendición de cuentas; |
5) | Ejercer la acción de responsabilidad contra el fiduciario; y |
6) | En general, todos los derechos expresamente estipulados y que no sean incompatibles con la naturaleza del fideicomiso. |
ARTÍCULO 1.417.- (REMUNERACION).
ARTÍCULO 1.418.- (CAUSAS DE RENUNCIA DEL FIDUCIARIO).
1) | Si los bienes en fideicomiso no rinden productos suficientes para cubrir las remuneraciones
estipuladas a favor del fiduciario; |
2) | Si el fideicomitente, sus herederos o el beneficiario, en su caso, se niegan a pagar dichas
remuneraciones; |
3) | Si existen otras causas calificadas por el juez. |
ARTÍCULO 1.419.- (ACCIONES DE LOS ACREEDORES DEL BENEFICIARIO).
ARTÍCULO 1.420.- (REMOCION DEL FIDUCIARIO).
ARTÍCULO 1.421.- (CAUSAS DE EXTINCION).
1) | Expiración del plazo señalado en el contrato; |
2) | Cumplimiento de la condición resolutoria a la cual se haya sujetado; |
3) | Muerte del fideicomitente o del beneficiario cuando el suceso haya sido señalado como causa de
extinción; |
4) | Disolución o liquidación de la entidad fiduciaria; |
5) | Haberse realizado sus fines o por lo imposibilidad material de realizarlos; |
6) | Mutuo acuerdo entre el fideicomitente y el beneficiario, sin perjuicio de los derechos del fiduciario; |
7) | Revocación del fideicomitente cuando Se haya reservado este derecho en el acto constitutivo; |
8) | Imposibilidad de sustitución por falta de otro fiduciario. |
ARTÍCULO 1.422.- (EFECTOS DE LA TERMINACION DEL NEGOCIO EN FIDEICOMISO).
ARTÍCULO 1.423.- (ESTIPULACION SIN EFECTO).
ARTÍCULO 1.424.- (CALIDAD DE FIDUCIARIO Y BENEFICIARIO).
ARTÍCULO 1.425.- (DEBERES DEL FIDUCIARIO EN CASO DE DUDA Y OTROS).
ARTÍCULO 1.426.- (CONDICION SUSPENSIVA).
ARTÍCULO 1.427.- (DISPOSICIONES APLICABLES).
SECCION IV
ALQUILER DE CAJAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 1.428.- (OBLIGACIONES DEL BANCO).
ARTÍCULO 1.429.- (DAÑOS SUFRIDOS POR LOS USUARIOS).
ARTÍCULO 1.430.- (REMUNERACION POR EL USO).
ARTÍCULO 1.431.- (FALTA DE PAGO).
ARTÍCULO 1.432.- (ALQUILER A UNA O VARIAS PERSONAS).
En caso de conocerse la muerte, quiebra, concurso de acreedores, cesación de pagos o interdicción de alguno de los locatarios, los demás conservarán sus derechos; pero la apertura se hará mediante orden judicial, debiendo inventariarse su contenido y quedarán en depósito en el Banco los bienes que de modo ostensible aparezcan como de propiedad del difunto, incapaz o quebrado.
ARTÍCULO 1.433.- (PROHIBICION).
ARTÍCULO 1.434.- (DURACION DEL CONTRATO).
ARTÍCULO 1.435.- (LLAVE DE LA CAJA DE SEGURIDAD).
ARTÍCULO 1.436.- (PRORROGA TACITA DEL CONTRATO).
SECCION V
BONOS BANCARIOS
ARTÍCULO 1.437.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 1.438.- (CALIDAD DE AVALISTA DEL HIPOTECANTE).
ARTÍCULO 1.439.- (DISPOSICIONES APLICABLES).
SECCION VI
CEDULAS HIPOTECARIAS
ARTÍCULO 1.440.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 1.441.- (OBLIGACIONES DEL BANCO EMISOR).
SECCION VII
CERTIFICADOS FIDUCIARIOS
ARTÍCULO 1.442.- (CREACION DE CERTIFICADOS FIDUCIARIOS).
ARTÍCULO 1.443.- (AUTORIZACION PARA LA EMISION DE CERTIFICADOS DE FIDEICOMISO).
ARTÍCULO 1.444.- (CARACTER DE TITULOS-VALORES).
1) | A una parte alícuota de los productos de los bienes en fideicomiso; |
2) | A una parte alícuota del derecho de propiedad con relación a dichos bienes o al valor que se
obtenga de la venta de los mismos, y |
3) | Al derecho de propiedad sobre una parte determinada del inmueble, en su caso. |
ARTÍCULO 1.445.- (CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS FIDUCIARIOS).
1) | La indicación de ser "Certificado fiduciario"; |
2) | Los datos de la escritura de constitución del fideicomiso y la autorización de la autoridad
administrativa competente para la emisión de los certificados; |
3) | La descripción de los bienes en fideicomiso; |
4) | La valuación de los bienes; |
5) | En su caso, el valor nominal de los certificados; |
6) | Las facultades del fiduciario; |
7) | Los derechos de los tenedores, y |
8) | Lugar y fecha de su emisión, y firma de los representantes legales del fiduciario. |
ARTÍCULO 1.446.- (CERTIFICADOS NOMINATIVOS).
SECCION VIII
FIANZA BANCARIA
ARTÍCULO 1.447.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 1.448.- (CONTRATO ESCRITO Y CONTRAGARANTIAS).
ARTÍCULO 1.449.- (EXPEDICION DE CERTIFICADO O "BOLETA DE GARANTIA").
Independientemente del contrato de fianza, se extenderá por el Banco o entidad de crédito un certificado o boleta de garantía que contendrá, por lo menos, los siguientes datos:
1) |
Mención de fianza bancaria, inserta en su texto; |
2) |
Nombre y domicilio de la entidad afianzadora; |
3) |
Nombre o denominación de la persona, natural o jurídica, a cuyo favor se otorgue; |
4) |
Nombre y demás datos que identifiquen al fiado o deudor; |
5) |
Mención de las obligaciones garantizadas, condiciones y circunstancias de la fianza; |
6) |
Valor afianzado y plazo de vencimiento de la fianza; |
7) |
Lugar y fecha de expedición, y |
8) |
Firma autógrafa del representante de la entidad afianzadora. |
ARTÍCULO 1.450.- (DISPOSICIONES APLICABLES).
SECCION IX
PAGOS Y COBROS
ARTÍCULO 1.451.- (TRANSFERENCIAS Y PAGOS).
ARTÍCULO 1.452.- (COBRANZAS).
SECCION X
OTRAS OPERACIONES Y SERVICIOS
ARTÍCULO 1.453.- (OTROS SERVICIOS).
TITULO VIII
DE LA CAPITALIZACION
CAPITULO UNICO
AHORRO Y CAPITALIZACION
ARTÍCULO 1.454.- (CONCEPTO).
ARTÍCULO 1.455.- (PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO).
ARTÍCULO 1.456.- (ENTIDADES AUTORIZADAS).
ARTÍCULO 1.457.- (CONTRATO).
El contrato de capitalización no es negociable, pero, a solicitud del interesado que hubiera llenado los requisitos necesarios, la entidad lo reemplazará por un titulo en el cua1 se insertará expresamente su calidad de negociable.
ARTÍCULO 1.458.- (CONTENIDO DEL TITULO).
1) | La indicación de ser título de capitalización; |
2) | El nombre, el domicilio, el capital social y pagado de la entidad emisora; |
3) | El número de identificación del título para participar en los sorteos, si los hubiera; |
4) | El capital contratado para su formación; |
5) | El plazo para el pago del capital y, en caso de sortees, las condiciones en que deban efectuarse; |
6) | El importe de las cuotas a cargo del ahorrista y su periodicidad; |
7) | La fecha en que comenzará a regir el contrato y, en su caso. la de primer sorteo en que participará
el título; |
8) | El nombre del ahorrista; |
9) | La tabla de valores de rescate, para el caso de terminación anticipada del contrato; |
10) | Las condiciones en qué el ahorrista tendrá derecho a préstamos sobre su título y la tabla
correspondiente a las sumas a que tiene derecho según la antigüedad del título; |
11) | Otros beneficios estipulados; |
12) | El nombre del beneficiario, para el caso de muerte del ahorrista; |
13) | Los casos de caducidad del contrato y las causas de extinción del mismo, y |
14) | Las firmas autógrafas de los representantes legales de la entidad emisora. |
ARTÍCULO 1.459.- (DURACION).
ARTÍCULO 1.460.- (PLANES TECNICOS).
El capital a abonar por la entidad capitalizadora, al vencimiento del contrato, debe ser superior al importe percibido en concepto de cuotas comerciales.
ARTÍCULO 1.461.- (SORTEOS).
1) | Los ahorristas no podrán participar en más de un sorteo mensual; |
2) | No podrán establecerse sorteos que admitan la posibilidad de que el ahorrista obtenga por medio de
ellos una suma superior al capital que percibiría al vencimiento regular del contrato de capitalización; |
3) | Los títulos deben establecer, expresamente, si los sorteos son garantizados o condicionales. Los sorteos garantizados prevén para los mismos un determinado recargo en las cuotas, de tal modo que la suma a abonarse quede preestablecida matemáticamente, debiendo determinarse la época y la frecuencia de los mismos. También podrán preverse sorteos garantizados que señalen, en forma técnica; otras fuentes de recursos para cumplir con ellos. Los sorteos garantizados deberán autorizarse por el organismo administrativo competente, conjuntamente con la aprobación de los planes técnicos; |
4) | Los sorteos garantizados no podrán ser decrecientes en sus beneficios por el transcurso del tiempo
o tener por objeto la liberación de pago de cuotas futuras a cargo del ahorrista. Tampoco podrá ser
decreciente la probabilidad favorable de los sorteos ni la frecuencia de los mismos; |
5) | Los sorteos condicionales serán atendidos exclusivamente con recursos o fondos propios de la
entidad capitalizadora, dentro de sus gastos de promoción, de tal modo que no puedan ser distribuidos
mediante recargos a las cuotas de capitalización; |
6) | Los resultados de los sorteos deberán cumplir las garantías de seriedad, seguridad e imparcialidad y realizarse públicamente con la presencia de un notario de fe pública que levantará el acta respectiva. Sus resultados deberán publicarse para que sean ampliamente conocidos por los ahorristas. |
ARTÍCULO 1.462.- (REGISTRO DE TITULOS).
ARTÍCULO 1.463.- (PAGO DE CUOTAS).
ARTÍCULO 1.464.- (VALOR DE RESCATE).
ARTÍCULO 1.465.- (PRESTAMOS CON GARANTIA DEL TITULO).
ARTÍCULO 1.466.- (TITULO DE VALOR REDUCIDO).
ARTÍCULO 1.467.- (REHABILITACION DEL CONTRATO).
ARTÍCULO 1.468.- (INEMBARGABILIDAD).
ARTÍCULO 1.469.- (LIBERACION DE IMPUESTOS Y DESIGNACION DEL BENEFICIARIO).
En caso de fallecimiento del titular, sus derechos pasarán a sus herederos, a menos que el ahorrista hubiera designado beneficiario que deberá constar en el título mismo y en el registro a cargo de la entidad. En caso de discrepancia prevalecerá el que figure en el registro.
ARTÍCULO 1.470.- (PRESCRIPCION DE ACCIONES).
ARTÍCULO 1.471.- (FISCALIZACION Y CONTROL).
LIBRO CUARTO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
DEL PERITAJE Y ARBITRAJE
CAPITULO I
PERITAJE
ARTÍCULO 1.472.- (PROCEDENCIA).
Este medio de prueba es admisible cuando:
1) | Lo estipule el contrato para probar determinados hechos previstos en el mismo; |
2) | La ley o el juez dispongan la prueba pericial en puntos controvertidos. |
ARTÍCULO 1.473.- (NOMBRAMIENTO DE PERITOS).
ARTÍCULO 1.474.- (PROCEDIMIENTO).
Las partes, de común acuerdo, podrán nombrar un perito único; si no hubiera acuerdo, cada parte nombrará el suyo y un tercero dirimidor. Este último será designado por el juez, si las partes no acuerdan su nombramiento.
ARTÍCULO 1.475.- (RECUSACION Y REMOCION).
ARTÍCULO 1.476.- (FUERZA PROBATORIA).
En los demás casos, el carácter de la prueba pericial será apreciada por el juez conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 1.477.- (NORMAS SUPLETORIAS).
CAPITULO II
ARBITRAJE
ARTÍCULO 1.478.- (SOMETIMIENTO A ARBITRAJE).
ARTÍCULO 1.479.- (VALIDEZ DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA).
Sólo pueden pactar la cláusula compromisoria las personas capaces de contratar.
ARTÍCULO 1.480.- (ARBITRAJE EN SOCIEDADES).
No pueden ser sometidos a arbitraje los asuntos relativos a liquidación de sociedades, modificación del contrato social, exclusión y retiro de socios y situación legal de la sociedad.
ARTÍCULO 1.481.- (RENUNCIA).
ARTÍCULO 1.482.- (CONTENIDO DEL CONVENIO ARBITRAL).
1) | El nombre y domicilio de las partes; |
2) | Los puntos de diferencia que se someten a arbitraje; |
3) | El nombre de los árbitros nombrados por las partes y el del tercero dirimidor. Las partes pueden
acordar el nombramiento de un arbitrador o amigable componedor único, y |
4) | La determinación de si los árbitros actuarán como arbitradores o amigables componedores, debiendo pronunciarse según equidad; o en su lugar, como árbitros de derecho, sometiéndose, en este caso, a las regulaciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil. En caso de silencio se entenderá que se somete al juicio de arbitradores o amigables componedores. |
ARTÍCULO 1.483.- (PROCEDIMIENTO).
Los dictámenes de los árbitros nombrados por las partes deberán ser presentados por separado, el primero en el plazo máximo o de treinta días a contar desde la conclusión del plazo de prueba, el cual no será mayor de quince días y, el segundo, dentro de los siguientes treinta días del dictamen del primero. La falta de presentación del dictamen de uno de los árbitros dentro del plazo establecido, determinará que el caso se resuelva conforme al dictamen del árbitro que lo presentó en término y tendrá la fuerza de sentencia ejecutoriada.
El árbitro que omita presentar su dictamen dentro del término establecido, responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la parte que lo designó.
El dirimidor presentará su laudo en el término de veinte días de la última notificación, con los dictámenes de los árbitros de parte.
ARTÍCULO 1.484.- (CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA).
Cuando una de las partes omita el nombramiento de su árbitro, a solicitud de la otra, el juez lo designará por aquella, transcurridos ocho días de su notificación.
Si los árbitros de parte no pudieran ponerse de acuerdo sobre el nombramiento del dirimidor, éste será designado por el juez, dentro de los diez días, a pedido de parte.
ARTÍCULO 1.485.- (RECHAZO DE NOMBRAMIENTO).
En igual forma se procederá en los casos de renuncia, incapacidad o fallecimiento del árbitro.
El árbitro que tome conocimiento del asunto sometido a dictamen no podrá renunciar al cargo, salvo justa causa debidamente comprobada.
ARTÍCULO 1.486.- (NORMAS SUPLETORIAS).
TITULO II
DEL CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.487.- (CONCURSO PREVENTIVO).
Tratándose de sociedades comerciales la petición será hecha por sus representantes legales. En las sociedades colectivas y comanditarias simples, deberá acreditarse el voto favorable de los socios que representen la mayoría absoluta del capital. En las anónimas, comanditarias por acciones y de responsabilidad limitada, será necesaria la conformidad de la junta o reunión de socios que corresponda.
ARTÍCULO 1.488.- (CASO DE INCAPACES O COMERCIANTE FALLECIDO).
Podrá presentarse también por los herederos del comerciante fallecido en relación con el patrimonio del causante, pero esta petición no podrá intentarse después de seis meses del fallecimiento.
No existiendo el voto favorable o la autorización según lo señalado en este y anterior artículo, se tendrá por desistida la petición para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 1.489.- (QUIEBRA-PRESUNCION).
Se presume el estado de cesación de pagos cuando concurra cualquiera de los siguientes hechos:
1) | Incumplimiento en el pago de una o más obligaciones. líquidas y exigibles; |
2) | Ausencia y ocultación del deudor o, en su caso, de los administradores y representantes de la
sociedad, sin dejar personero investido de facultades y con medios suficientes para cumplir las
obligaciones; |
3) | Clausura o cierre, sin previo aviso por más de cinco días hábiles, del establecimiento o
administración donde el deudor o sociedad desarrollaba su actividad habitual; |
4) | Venta de mercaderías o bienes a precios ostensiblemente inferiores a los de mercado u ocultación
de los mismos; |
5) | Cesión de bienes en perjuicio de sus acreedores; |
6) | Revocación judicial de actos realizados en fraude de acreedores; |
7) | Recurrir a cualquier medio ruinoso o fraudulento para obtener recursos o eludir el cumplimiento de
sus obligaciones; |
8) | Inexistencia o insuficiencia de bienes sobre los cuales se pueda trabar embargo; |
9) | Petición de concurso preventivo cuando éste no proceda o cuando, concedido, no se llegue a
ningún convenio con los acreedores; |
10) | Incumplimiento de un anterior convenio preventivo.
|
La declaración del estado de quiebra de un comerciante o sociedad extranjera es causa para la apertura del procedimiento de quiebra en la República, a pedido de acreedor cuyo crédito deba hacerse efectivo en el país y tendrá primacía con relación a los créditos que deban pagarse en el extranjero.
ARTÍCULO 1.490 (UNIVERSALIDAD).
ARTÍCULO 1.491.- (QUIEBRA DE SOCIEDADES).
La quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la sociedad.
Las sociedades en liquidación y las irregulares pueden ser declaradas en estado de quiebra.
Cuando se haga referencia al "fallido" o "deudor", se entenderá que la disposición comprende también a los socios ilimitadamente responsables.
ARTÍCULO 1.492.- (JUEZ COMPETENTE Y ACCION PENAL INDEPENDIENTE).
En caso de quiebra de una sucursal de sociedad extranjera, será juez competente para conocer los procedimientos indicados el del lugar del establecimiento de la sucursal boliviana, sin consideración de la competencia de jueces extranjeros.
La persecución de los delitos cometidos con relación al estado de quiebra de un comerciante individual o de una sociedad comercial es independiente del concurso preventivo o de la quiebra.
ARTÍCULO 1.493.- (PRIVILEGIO DE TRABAJADORES Y DEL ESTADO).
Tampoco afectarán a los créditos fiscales exigibles a la celebración del convenio o declaración de quiebra, debiendo atenderse éstos con la prelación legal correspondiente.
ARTÍCULO 1.494.- (PUBLICIDAD).
ARTÍCULO 1.495.- (INSCRIPCIONES Y NOTIFICACIONES).
Independientemente de las publicaciones, el síndico comunicará, por correspondencia certificada, la apertura del procedimiento de concurso preventivo o la quiebra a los acreedores, con todos los datos necesarios para su debida información. La falta de estas comunicaciones o su extravío no invalidará el procedimiento.
ARTÍCULO 1.496.- (RESOLUCIONES QUE NO NECESITAN NOTIFICACION PERSONAL).
ARTÍCULO 1.497.- (RECURSO DE EXCUSA Y RECUSAClON).
ARTÍCULO 1.498.- (RESOLUCIONES QUE NO ADMITEN RECURSO ALGUNO).
1) | Nombren o reemplacen al síndico del concurso preventivo o de la quiebra; |
2) | Autoricen a vender las mercaderías, bienes y valores que forman el activo; |
3) | Recaen sobre reclamaciones interpuestas contra decisiones del síndico del concurso preventivo o
de la quiebra, en los límites de sus atribuciones; |
4) | Decidan acerca de la continuación de la explotación de la empresa. |
ARTÍCULO 1.499.- (APELACIONES Y NORMAS PROCESALES).
Todos los términos serán perentorios y se considerarán de cinco días en caso de no haberse fijado uno expreso. La carga de la prueba en cuestiones contradictorias se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
CONCURSO PREVENTIVO
SECCION I
REQUISITOS, APERTURA Y TRAMITE
ARTÍCULO 1.500.- (CONDICIONES).
1) | No haber sido declarado en quiebra durante los diez años anteriores a la fecha de la solicitud; |
2) | No haber celebrado otro concurso preventivo dentro de los tres años anteriores a la fecha de la
solicitud; |
3) | No haber sido condenado por algún delito contra la propiedad, la fe pública o la economía nacional; |
4) | No estar legalmente sujeto a liquidación administrativa forzosa; y |
5) | Estar cumpliendo debidamente las obligaciones legales en cuanto al registro de comercio y a la
contabilidad de sus negocios. El comerciante no inscrito y las sociedades irregulares no pueden acogerse al procedimiento de concurso preventivo. |
ARTÍCULO 1.501.- (PROPOSICION Y DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE).
A ella se acompañarán los siguientes documentos:
1) | Balance general de los negocios, cuenta de resultados, inventarios y demás estados financieros,
certificados por un profesional habilitado; |
2) | Detalle de sus bienes, derechos y obligaciones, con indicación precisa de su composición, criterio
seguido para su valuación, ubicación y gravámenes de los bienes; nombres y domicilios de todos sus
acreedores y deudores, naturaleza y monto de las deudas y créditos pendientes; |
3) | Copia de los balances generales, cuenta de resultados y demás estados financieros de las cinco
últimas gestiones, con sus certificaciones; |
4) | Certificado que acredite la inscripción en el Registro de Comercio. En caso de sociedades se
deberá acompañar testimonio de la escritura constitutiva, de sus modificaciones y estatutos, así como la
constancia de su inscripción respectiva; |
5) | Relación de todos los procesos en curso contra el deudor o promovidos por él; y |
6) | Si se trata de sociedades cuyos socios responden ilimitadamente de las deudas sociales, una
nómina de estos socios, con indicación de sus domicilios. |
Si por cualquier causa no fuera posible efectuar la proposición del convenio preventivo juntamente con la solicitud de apertura del procedimiento, el deudor podrá hacerlo hasta veinte días antes de la fecha fijada para la celebración de la junta de acreedores.
ARTÍCULO 1.502. - (OTROS REQUISITOS).
En caso que alguno de los documentos no pueda ser acompañado o se presente en forma parcial, el juez puede conceder un plazo no mayor de diez días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, para el cumplimiento del artículo anterior.
ARTÍCULO 1.503.- (MEDIDAS QUE PUEDEN SER ADOPTADAS).
1) | La simple espera, la remisión de parte de las deudas o ambas, o el pago escalonado de las mismas; |
2) | La constitución de sociedad con los acreedores ordinarios en la cual éstos tendrán calidad de socios
o accionistas; |
3) | La reorganización de la sociedad deudora; |
4) | La cesión de bienes a los acreedores o su enajenación a terceros; |
5) | La administración de los bienes y negocios por un tercero o la continuación por el propio deudor
bajo el control y vigilancia de un síndico y, en su caso, de un interventor designado libremente por los
acreedores y que puede o no ser uno de ellos; |
6) | Cualquier otra forma que asegure el pago de las obligaciones del deudor o regule las relaciones de
éste con sus acreedores. |
ARTÍCULO 1.504. (ACREEDORES PRIVILEGIADOS).
No lograda la unanimidad necesaria, se declarará la quiebra, salvo que el deudor mejore la propuesta o la garantía relativa a los acreedores ordinarios.
ARTÍCULO 1.505.- (FACULTAD DEL JUEZ).
El juez rechazará la solicitud si no se ha dado cumplimiento al artículo 1.501, o declarará la quiebra si los libros de contabilidad, documentos y demás papeles no hubieren sido puestos a su disposición o cuando los libros no estén llevados en la forma prescrita en este Código.
ARTÍCULO 1.506.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCION).
1) | Convocatoria a junta general de acreedores que decidirá sobre la propuesta de convenio, señalando
lugar, día y hora para su verificativo. Esta reunión deberá celebrarse dentro de los cincuenta días siguientes
a la fecha del auto de admisión del procedimiento; |
2) | Publicación de edictos en la forma señalada en el artículo 1.494; |
3) | Fijación de una fecha, que no excederá de diez días, para que los acreedores presenten sus
solicitudes de reconocimiento de crédito; |
4) | Prohibición al peticionante, o en su caso a los socios ilimitadamente responsables, de disponer o
gravar los bienes del negocio, salvo autorización del juez; |
5) | Nombramiento del síndico de entre las entidades o personas indicadas en el artículo 1560, fijando
provisionalmente sus honorarios y la forma de pago, según los servicios a prestarse y la importancia de la
empresa; |
6) | Orden para que constituya el deudor, en un plazo no mayor a 5 días, un depósito judicial por el
importe que el juez estime necesario para cubrir los gastos de correspondencia, de publicaciones y otros
necesarios; |
7) | Orden de inscripción del auto en los registros correspondientes. |
ARTÍCULO 1.507.- (PROHIBICION DE VIAJAR).
ARTÍCULO 1.508. - (DESISTIMIENTO).
Rechazada o desistida una petición de concurso preventivo, ninguna otra posterior será admitida dentro del año siguiente. Tampoco se admitirá si existiera demanda de quiebra pendiente.
ARTÍCULO 1.509.- (ADMINISTRACION DE BIENES Y NEGOCIOS POR EL DEUDOR).
ARTÍCULO 1.510.- (ACTOS INEFICACES Y SEPARACION DE LA ADMINISTRACION).
Cuando el deudor realice algún acto en perjuicio evidente de los acreedores, obstaculice la labor del síndico, omita los requerimientos de información de este o del juez o incurra en falsedad, el juez podrá separarlo de la administración de los bienes y negocios y nombrar un reemplazante, quien deberá actuar dentro de las limitaciones y prohibiciones que debía observar el deudor. Esta resolución es apelable por el deudor. Si se negara la designación de administrador o interventor, podrán apelar el síndico o los acreedores.
ARTÍCULO 1.511.- (INTERESES).
ARTÍCULO 1.512.- (DEUDAS EN ESPECIE O EN MONEDA EXTRANJERA).
Igualmente, si fueran en moneda extranjera, para los mismos efectos, se convertirán al equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la presentación o vencimiento, como en el caso anterior.
ARTÍCULO 1.513.- (CONTRATOS CON PRESTACIONES RECIPROCAS).
Las prestaciones cumplidas por el tercero dentro del concurso preventivo gozarán de privilegio.
ARTÍCULO 1.514.- (SUSPENSION DE ACCIONES EJECUTIVAS).
No se podrán iniciar por cuerda separada nuevas acciones de contenido patrimonial contra el deudor por causa o titulo anterior a la presentación de la solicitud del procedimiento, a no ser que se trate de las salvedades indicadas.
Se mantendrán los embargos y otras medidas precautorias anteriores, salvo que recaigan sobre bienes necesarios para continuar con la explotación ordinaria de la empresa del solicitante del concurso, resolviendo el juez previo traslado al embargante e informe del síndico.
ARTÍCULO 1.515.- (REMANENTES DE REMATES EXTRAJUDICIALES).
De no hacerlo, el acreedor será multado con el uno por ciento del importe del remanente indebidamente retenido, por cada día de atraso, en favor de la masa del concurso, si ha mediado notificación judicial anterior.
La rendición de cuenta debe sustanciarse como incidente, con intervención del concursado y del síndico.
El juez, en caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, puede ordenar la suspensión temporal, que no exceda de noventa días, de la subasta considerada en este artículo. En tal caso, el servicio de intereses posteriores deberá pagarse con prioridad si resultara insuficiente el valor obtenido del bien gravado. Esta resolución será apelable por el deudor, el acreedor o el síndico.
ARTÍCULO 1.516..- (PEDIDO DE RECONOCIMIENTO DE CREDITOS).
El pedido de reconocimiento de créditos producirá efectos de una demanda judicial; interrumpe la prescripción e impide la caducidad de la acción correspondiente.
ARTÍCULO 1.517.- (RECONOCIMIENTO DE CREDITOS POR EL JUEZ).
El auto que declare el reconocimiento de créditos produce los efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, en caso de dolo del deudor, podrá iniciarse la acción por esta causa dentro de los diez días siguientes a la, reunión de la junta de acreedores.
Las acciones por dolo prescriben al año de concluida la junta. La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del convenio, sin perjuicio de las medidas precautorias a dictarse.
ARTÍCULO 1.518.- (ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SINDICO).
1) | Efectuar las verificaciones y compulsa necesarias en los libros y documentos del concursado y, en
su caso, en los del acreedor, pudiendo valerse de los elementos que estime necesarios; | ||||||||||||||||
2) | Vencido el plazo para la presentación de pedidos de reconocimiento de créditos, deberá informar al
juez, con opinión fundada, sobre la procedencia o improcedencia de cada crédito o privilegio en particular,
que lo hará con la anticipación de por lo menos diez días a la celebración de la junta de acreedores; | ||||||||||||||||
3) | Con la misma anticipación, debe presentar al juez y acreedores un informe general que contenga: | ||||||||||||||||
| |||||||||||||||||
4) | Controlar el movimiento de caja y vigilar la contabilidad y todas las operaciones que efectúe el
deudor, pudiendo oponerse a la realización de cualquier acto que perjudique a los acreedores. Cualquier
discrepancia con el deudor sobre este particular será resuelta por el juez; | ||||||||||||||||
5) | Comunicar al juez cualquier irregularidad que advierta en los negocios del deudor y en general, ejercer las atribuciones y cumplir los deberes del síndico de la quiebra, en todo lo que no sea incompatible con el concurso preventivo. |
ARTÍCULO 1.519.- (FALTA DE INFORMACION DEL SINDICO).
ARTÍCULO 1.520.- (REMOCION DEL SINDICO).
ARTÍCULO 1.521.- (ADMINISTRACION DE LOS BIENES POR UN TERCERO).
SECCION II
CONSTITUCION DE LA JUNTA Y VOTACION
ARTÍCULO 1.522. (DELIBERACIONES DE LA PROPOSICION DE CONVENIO).
Los acreedores y el deudor podrán hacer las manifestaciones que estimen pertinentes con respecto a la proposición y de cuanto se tenga que resolver acerca del reconocimiento de créditos.
Cuando el juez considere que la proposición está suficientemente debatida, la someterá a votación.
Si el juez estima necesario postergar las deliberaciones, lo hará fijando en el mismo acto una nueva fecha para la constitución de la junta, con la que quedarán notificadas las partes sin necesidad de otra formalidad.
ARTÍCULO 1.523.- (INASISTENCIA DEL DEUDOR A LA JUNTA).
ARTÍCULO 1.524.- (VOTACION).
1) | Los acreedores ordinarios que hayan sido reconocidos como tales; |
2) | Los acreedores a quienes se les hubiera rechazado el privilegio que pretendían podrán hacerlo
como los acreedores ordinarios o abstenerse de hacerlo. En el primer caso, se entenderá que renuncian al
privilegio pretendido, en el segundo, no se los tomará en cuenta para el cálculo de las mayorías; |
3) | Los acreedores privilegiados que antes o a tiempo de votar renuncien expresamente a su privilegio. |
ARTÍCULO 1.525.- (PROHIBIDOS DE VOTAR).
Si se trata de una sociedad no podrán votar los socios ni los administradores.
ARTÍCULO 1.526. (PROPUESTA DE PAGO INTEGRO Y OTRAS FORMAS).
La mayoría de personas se determinará tomando en cuenta sólo a las personas con derecho a voto presentes en el momento de la votación y la mayoría de capital por la suma total de los créditos ordinarios reconocidos y los privilegiados cuyos titulares renunciaron al privilegio.
Toda otra propuesta requerirá para su aprobación de las tres cuartas partes de los acreedores que representen por lo menos a las 2 terceras partes del capital computable.
Si no se acepta la proposición de pago, se deberá declarar la quiebra.
ARTÍCULO 1.527. - (ACTA).
ARTÍCULO 1.528..- (SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO POR REANUDACION DEL PAGO DE OBLIGACIONES).
El deudor de este caso no podrá volver a pedir nuevo procedimiento de concurso preventivo sino después de un año de su solicitud.
SECCION III
IMPUGNACION, HOMOLOGACION, INCUMPLIMIENTO
Y NULIDAD DEL CONVENIO
ARTÍCULO 1.529.- (IMPUGNACION).
ARTÍCULO 1.530.- (CAUSALES Y RESOLUCION).
1) | Error en el cómputo de la mayoría necesaria para su aprobación; |
2) | Carencia de representación de acreedores que concurran a formar mayoría; |
3) | Exageración fraudulenta del pasivo, ocultación o exageración fraudulenta del activo; |
4) | Existencia de acuerdo entre deudor y algunos acreedores en violación del último párrafo del artículo
1.503; |
5) | Incumplimiento de recaudos esenciales para la celebración del convenio que sólo podrá invocarse
por quienes no asistieron a la junta. |
ARTÍCULO 1.531.- (HOMOLOGACION).
1) | La conveniencia económica de proseguir con las actividades de la empresa y la adecuada
protección del crédito; |
2) | Que la suma ofrecida no resulte inferior a las reales posibilidades económicas del deudor; |
3) | Las garantías o medidas dispuestas para asegurar su cumplimiento; |
4) | El merecimiento al concurso por parte del deudor, en relación con las causas del desequilibrio
económico y con su conducta; |
5) | La subsistencia de causales de impugnación no invocadas, y |
6) | La regularidad de su contabilidad, así como las condiciones de su matriculación. |
ARTÍCULO 1.532.- (RETROACCION).
ARTÍCULO 1.533.- (EFECTOS DEL CONVENIO HOMOLOGADO).
Serán ineficaces los beneficios otorgados a los acreedores que. excedan de lo establecido en el convenio.
El acta que contenga las deliberaciones y votación será inscrita en el Registro de Comercio, juntamente con la resolución de homologación del convenio.
ARTÍCULO 1.534.- (ADMINISTRACION DE LOS BIENES Y VIGILANCIA).
En adelante, la función del síndico se limitará a vigilar el fiel cumplimiento del convenio durante todo el tiempo fijado para su ejecución, informando al juez sobre su desarrollo en las fechas que éste fije, sin perjuicio de la actuación del interventor, si lo hubiera.
ARTÍCULO 1.535.- (RECONOCIMIENTO DE CREDITOS DESPUES DE HOMOLOGADO EL CONVENIO).
ARTÍCULO 1.536.- (CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO PREVENTIVO).
La resolución debe publicarse por una sola vez en la forma que indica el artículo 1.494.
Si el deudor no cumple el convenio, total o parcialmente, el mismo juez, resuelto el convenio, declarará el estado de quiebra adoptando las medidas de protección a los intereses de los acreedores con notificación personal al deudor, y por edicto a los acreedores. La quiebra deberá declararse también en caso de que el deudor manifieste al juez su imposibilidad de cumplir el convenio en el futuro.
ARTÍCULO 1.537.- (NULIDAD DEL CONVENIO).
Empero, la nulidad sólo puede fundarse en el dolo o fraude empleados para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes y ocultar o exagerar el activo.
ARTÍCULO 1.538.- (QUIEBRA).
ARTÍCULO 1.539.- (OTROS EFECTOS).
1) | Los acreedores recuperan todos los derechos que tenían antes de la apertura del concurso. Los
pagos a cuenta recibidos en cumplimiento del convenio se consolidan en su favor, quedando subsistente su
derecho para cobrar el saldo. El acreedor que hubiera recibido el pago total de su crédito queda excluido de
la quiebra; |
2) | Se anulan las demás medidas adoptadas en cumplimiento del convenio, en cuanto se orienten a
satisfacer los créditos comprendidos en él; |
3) | Libra de responsabilidad a los fiadores que garantizaron el cumplimiento del convenio; |
4) | Los acreedores privilegiados recuperan sus derechos renunciados para intervenir en la votación; |
5) | Los acreedores cuyos créditos fueren dolosamente exagerados quedarán excluidos de la quiebra; |
6) | Los bienes deben ser realizados sin más trámites, y |
7) | El síndico continúa ejerciendo sus funciones orientadas a la declaratoria de quiebra. |
ARTÍCULO 1.540.- (QUIEBRA ESTANDO PENDIENTE EL CONVENIO).
El síndico, en este caso, debe reajustar los créditos ya reconocidos, sin necesidad de nueva petición.
ARTÍCULO 1.541.- (HONORARIOS).
CAPITULO III
QUIEBRA
SECCION I
TRAMITE Y DECLARACION DE QUIEBRA
ARTÍCULO 1.542.- (CASOS).
ARTÍCULO 1.543.- (OTROS CASOS).
1) | Al comerciante retirado o socio con responsabilidad ilimitada excluido de la sociedad, siempre que
la petición sea hecha antes del transcurso de un año de tal acontecimiento; |
2) | Al patrimonio del comerciante difunto cuando lo pida un acreedor, hasta seis meses después de su
fallecimiento, si la cesación de pagos ocurrió durante su vida; |
3) | A las sociedades disueltas, hasta un año después de su disolución, si la cesación de pagos se
produjo durante el tiempo en que ejercitaba el comercio; |
4) | A los incapaces o inhabilitados que continúen la explotación de una empresa; |
5) | A los agentes de bolsa, corredores, rematadores y demás auxiliares autorizados de comercio, y |
6) | A las sociedades comerciales extranjeras con objeto principal en el país o sucursales de empresas
extranjeras, en cuyo caso la quiebra afecta a todos los bienes existentes en el país. |
ARTÍCULO 1.544.- (PEDIDO DE ACREEDORES).
ARTÍCULO 1.545.- (NOTIFICACION AL DEUDOR).
En caso de oposición del deudor se abrirá un término común de prueba no mayor de quince días.
Transcurrido el plazo y oído al acreedor, el juez resolverá sin otro trámite, admitiendo o rechazando el pedido de declaratoria de quiebra.
ARTÍCULO 1.546.- (MEDIDAS PRECAUTORIAS).
El juez podrá también ordenar la detención preventiva del deudor, expidiendo el correspondiente mandamiento.
Las decisiones del juez sobre estos puntos no admiten recurso alguno.
ARTÍCULO 1.547.- (PEDIDO POR EL PROPIO DEUDOR).
Tratándose de sociedades o incapaces, se aplicará lo dispuesto en los artículos 1.487 y 1.488.
El deudor quedará obligado a poner de inmediato todos sus bienes a disposición del juez en forma conveniente para que el síndico de la quiebra pueda tomar posesión de los mismos.
ARTÍCULO 1.548.- (QUIENES NO PUEDEN SOLICITAR LA QUIEBRA).
ARTÍCULO 1.549.- (DESISTIMIENTO).
ARTÍCULO 1.550.- (QUIEBRA DEL TITULAR DE VARIAS EMPRESAS).
ARTÍCULO 1.551.- (CONTENIDO DEL AUTO DECLARATIVO DE QUIEBRA).
1) | El nombramiento del síndico y la determinación de la caución que debe otorgar; |
2) | Prohibición al quebrado para ejercer los derechos de disposición y administración de los bienes. Ella
se anotará en los registros correspondientes; |
3) | Potestativamente, la detención del quebrado, o en su caso, orden de cursar las comunicaciones
necesarias para asegurar el cumplimiento del artículo 1.587; |
4) | Orden a terceros para que entreguen al síndico los bienes del quebrado, adoptando las medidas
necesarias para hacerlas efectivas; |
5) | Orden al quebrado para que entregue al síndico inmediatamente los libros de contabilidad
obligatorios y voluntarios, así como los documentos y demás papeles, intimándolo para que dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1501, si no lo hubiera hecho hasta entonces; |
6) | Orden al correo, telégrafos y análogos para que entreguen al síndico toda la correspondencia y
comunicaciones dirigidas al quebrado; |
7) | La prohibición a los deudores del quebrado de hacerle pago o entregarle bienes directamente, con
apercibimiento de doble pago en su caso; |
8) | Intimación al quebrado para que, dentro de veinticuatro horas, constituya domicilio procesal en el
lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados judiciales; |
9) | La fijación de una fecha límite para que los acreedores presenten sus peticiones de reconocimiento
de créditos y los documentos que acrediten sus derechos. Aquella no será mayor de treinta días después de
la publicación del último edicto, y |
10) | La convocatoria a la primera junta de acreedores para considerar y votar el convenio resolutorio cuando sea propuesto por el deudor o para conocer, el informe del síndico, la cual se celebrará dentro de los diez días siguientes del plazo conferido a los acreedores en el inciso anterior, fijándose el lugar, día y hora, con apercibimiento de realizar válidamente cualquiera sea el número de acreedores concurrentes. |
ARTÍCULO 1.552.- (PUBLICACION).
Esta publicación deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas de dictado el auto respectivo, bajo responsabilidad del secretario.
ARTÍCULO 1.553.- (APELACION - REVOCACION).
ARTÍCULO 1.554.- (EXTINCION POR PAGO DE DEUDAS).
ARTÍCULO 1.555.- (REVOCACION DEL AUTO).
Esta revocatoria se notificará y publicará en igual forma que la declaración de quiebra.
ARTÍCULO 1.556.- (EXTINCION POR PAGO).
ARTÍCULO 1.557.- (APLICACION SUBSIDIARIA DE NORMAS).
SECCION II
SÍNDICO
ARTÍCULO 1.558.- (SINDICOS).
ARTÍCULO 1.559.- (CALIDAD DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA).
ARTÍCULO 1.560.- - (PERSONAS QUE PUEDEN SER SÍNDICOS).
ARTÍCULO 1.561.- (EJERCICIO VOLUNTARIO).
Aceptado el cargo, solamente puede renunciar por justa causa que impida su desempeño, calificada por el juez. El renunciante debe seguir en el ejercicio de sus funciones hasta la posesión del reemplazante.
ARTÍCULO 1.562.- (PERSONAS QUE NO PUEDEN DESEMPEÑAR EL CARGO).
ARTÍCULO 1.563.- (ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SINDICO).
1) | Tomar posesión de la empresa y demás bienes del fallido y encargarse de su administración; |
2) | Dentro de los quince días siguientes a su posesión, elevar informe de la auditoria practicada o
elaborar el balance general, inventario y demás estados e informar al juez y a los acreedores sobre el
estado de la empresa con su opinión fundada sobre el mismo. El juez, si hubieran motivos que así los
justifiquen, puede ampliar el plazo para dicha presentación; |
3) | Rendir cuenta al juez e informarle, mensualmente, sobre su gestión y marcha del proceso de
liquidación e informar extraordinariamente, cuantas veces el juez lo requiera; |
4) | Llevar o disponer, en su caso, bajo su responsabilidad que se lleve la contabilidad de la propia
quiebra, adoptando el sistema más adecuado a ésta; |
5) | Tramitar las inscripciones hipotecarias sobre los bienes del quebrado a nombre de la masa; |
6) | Ejercitar y continuar todos los derechos y acciones correspondientes al deudor, con relación a sus
bienes y a la masa de la quiebra, contra terceros y contra de terminados acreedores de aquella, excepto en
los casos estrictamente personales; |
7) | Intentar todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de la masa de la
quiebra, así como atender las solicitudes de restitución de los bienes que deben separarse de la misma, y |
8) | En general, solicitar todas las medidas dispuestas por este Capitulo y otras necesarias para la rapidez y economía del trámite de la quiebra. |
ARTÍCULO 1.564.- (HONORARIOS).
ARTÍCULO 1.565.- (REMOCION DEL SINDICO-LICENCIA).
Sólo por motivos que impidan temporalmente el ejercicio del cargo, se puede conceder licencia al síndico, las cuales no podrán ser superiores a treinta días por año.
ARTÍCULO 1.566.- (SANCIONES PENALES).
ARTÍCULO 1.567.- (OTORGAMIENTO DE PODERES).
Si la complejidad o volumen de los negocios del quebrado exigiera, a juicio del síndico, que en el lugar del principal establecimiento actúen uno o más mandatarios o coadministradores juntamente con él, deberá obtener la autorización del juez, precisando su número y alcance de las facultades que habrán de conferírseles.
ARTÍCULO 1.568.- (PERSONAL AUXILIAR DE LA SINDICATURA).
El juez deberá tener en consideración, para conceder la autorización, el resultado probable de la tarea, la necesidad de colaboración y la importancia y tiempo de duración de los trabajos.
ARTÍCULO 1.569.- (SECRETO).
SECCION III
INTERVENCION
ARTÍCULO 1.570.- (FINALIDAD Y NUMERO).
Los interventores representarán a los acreedores en el trámite de la quiebra.
Igualmente, se podrá nombrar los suplentes necesarios.
ARTÍCULO 1.571.- (NOMBRAMIENTO PROVISIONAL).
ARTÍCULO 1.572.- (FACULTADES Y RESPONSABILIDADES).
1) | Reclamar las decisiones del juez y de las del síndico que fueran manifiestamente perjudiciales para
los intereses de los acreedores o violatorias de los derechos concedidos por las leyes; |
2) | Solicitar al juez la remoción del síndico, cuando así lo hubiera dispuesto la junta de acreedores; |
3) | Ejercer las acciones de responsabilidad contra el juez, previa aprobación de la junta de acreedores; |
4) | Solicitar convocatoria a juntas extraordinarias de acreedores; |
5) | Informar oportunamente o por escrito a los acreedores, acerca de aquellas resoluciones del síndico
o del juez que pudieran afectar a los intereses colectivos o particulares de alguno o algunos de los
acreedores, y |
6) | Designar a uno o más interventores de su seno, para la fiscalización de todas las operaciones de la
administración de la quiebra y de la liquidación o de las señaladas específicamente. |
El ejercicio de las funciones de los interventores es "ad-honoren" en cuanto a la masa de la quiebra, pero pueden ser remuneradas por todos los acreedores proporcionalmente a sus intereses.
Los interventores son responsables del desempeño de su cargo frente a los acreedores.
La aceptación del cargo y su remoción se rigen por las disposiciones establecidas para el síndico.
SECCION IV
ESTADO DE UNION DE LOS ACREEDORES
ARTÍCULO 1.573.- (JUNTA GENERAL DE ACREEDORES).
Se podrá convocar también a junta general extraordinaria, cuando se trate de resolver cualquier otro asunto no considerado por la junta general ordinaria.
ARTÍCULO 1.574.- (CREDITOS IMPUGNADOS).
ARTÍCULO 1.575.- (CREDITO PRIVILEGIADO IMPUGNADO).
ARTÍCULO 1.576.- (TITULAR DE CREDITO LIQUIDO Y EXIGIBLE).
ARTÍCULO 1.577.- (VOTO).
Para el cómputo de mayoría es aplicable el artículo 1.512.
ARTÍCULO 1.578.- (ORDEN DEL DIA).
1) | Conocer el informe del síndico acerca de la quiebra; |
2) | Designar entre sus miembros a los interventores titulares y suplentes; |
3) | Estudiar la posibilidad y asignar una suma mensual para la subsistencia del quebrado y de su
familia, a titulo de alimentos necesarios mientras dure el juicio, con cargo a la masa, y |
4) | Determinar la liquidación de los bienes de la quiebra o la continuación de la explotación de la
empresa. |
Las actas no serán afectadas en su validez si el deudor o los acreedores omiten firmarlas.
ARTÍCULO 1.579.- (OTRAS JUNTAS).
Si en una reunión no se agotaran los asuntos consignados en el orden del día, continuará la junta al día hábil siguiente, debiendo el presidente de la junta señalar la hora antes de levantar la reunión, sin necesidad de nueva citación.
ARTÍCULO 1.580.- (CONCURRENCIA PERSONAL O POR REPRESENTANTES).
ARTÍCULO 1.581.- (ASISTENCIA DEL FALLIDO).
SECCION V
EFECTOS DE LA QUIEBRA CON RELACION AL FALLIDO
ARTÍCULO 1.582.- (PERDIDA DE LA DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACION DE LOS BIENES).
ARTÍCULO 1.583.- (NULIDAD DE ENAJENACIONES).
ARTÍCULO 1.584.- (BIENES EXCLUIDOS).
1) | Los bienes inembargables por disposición de la ley; |
2) | Los derechos de naturaleza estrictamente personal, aunque en forma indirecta tengan contenido
patrimonial, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1588; |
3) | Las indemnizaciones por daños físicos o agravios morales; |
4) | El usufructo de los bienes propios de los hijos menores del quebrado. Los frutos y rentas que
correspondan al quebrado caen dentro de la quiebra, una vez atendidas las cargas que legítimamente
hubieran; |
5) | Los frutos de la administración de los bienes propios del cónyuge del quebrado; |
6) |
Los derechos sobre bienes ajenos no transmisibles o para cuya transmisión sea necesario el
consentimiento del dueño, conforme lo dispuesto en el artículo 1.611. |
ARTÍCULO 1.585.- (HERENCIA, LEGADOS O DONACIONES).
ARTÍCULO 1.586.- (LABOR COADYUVANTE).
Asimismo, están obligados a comparecer cada vez que el juez lo requiera para aclarar situaciones o dar explicaciones, pudiendo ordenarse su apremio en caso de resistencia.
ARTÍCULO 1.587.- (ARRAIGO).
ARTÍCULO 1.588.- (EJERCICIO DE DERECHOS PERSONALES).
Los ingresos obtenidos por su trabajo personal sólo podrán ser retenidos en las proporciones establecidas por Ley.
Los derechos relacionados con su patrimonio son ejercidos por el síndico.
ARTÍCULO 1.589.- (MUERTE O INCAPACIDAD DEL QUEBRADO).
ARTÍCULO 1.590.- (MENORES E INCAPACES).
SECCION VI
EFECTOS SOBRE RELACIONES JURIDICAS ANTERIORES
ARTÍCULO 1.591.- (UNIDAD DE ACCION).
Los juicios en tramitación se acumularán al de la quiebra, salvo los de expropiación y los fundados en relaciones de familia y laborales que se encuentren en trámite.
El auto de quiebra producirá la interrupción tanto de las prescripciones como de los términos en los juicios por acumularse.
ARTÍCULO 1.592.- (VENCIMIENTO DE PLAZOS).
ARTÍCULO 1.593.- (CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION).
El síndico podrá pedir al juez el cumplimiento del contrato tomando a cargo de la masa el pago de la prestación pendiente. Si hubiera oposición se substanciará como incidente.
ARTÍCULO 1.594.- (INAPLICABILIDAD DE LA RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO).
ARTÍCULO 1.595.- (APORTES NO PAGADOS).
La petición se hará por el síndico o acreedores y el juez dispondrá de inmediato las medidas necesarias para asegurar el cobro de las acciones ó aportes pendientes, cuando no se trate de socios ilimitadamente responsables.
ARTÍCULO 1.596.- (ASOCIACIONES ACCIDENTALES).
Los demás asociados no tendrán derecho sobre los bienes comprometidos por la quiebra sino después que los acreedores y los gastos hayan sido pagados íntegramente.
ARTÍCULO 1.597.- (SEGURO).
ARTÍCULO 1.598.- (CONTRATOS A TERMINO).
ARTÍCULO 1.599.- (IMPROCEDENCIA DE COMPENSACION).
ARTÍCULO 1.600.- (ACTOS INEFICACES).
1) | Enajenación de bienes a título gratuito o mediante una contraprestación de valor excesivamente
inferior a la del quebrado; |
2) | Pago de deudas no vencidas, así como la dación de bienes en pago; |
3) | Constitución de garantías respecto de créditos contraídos con anterioridad al período de
retroacción, para los que se hubiere convenido dicha garantía; |
4) | Los pagos, actos y enajenaciones hechos a título oneroso que se presumen en fraude de
acreedores, si el síndico o cualquier interesado prueba que el tercero conocía el mal estado de los negocios
del fallido, y |
5) | En el caso de quiebra de una sociedad, todo acuerdo de fusión, transformación o cualquier otra
reforma estatutaria alterando la responsabilidad de los socios en menoscabo de la masa. |
La ineficacia de los actos puede ser declarada de oficio, sin necesidad de petición expresa. Es apelable en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 1.601.- (FECHA DE RETROACCION DE LOS EFECTOS DE LA QUIEBRA).
Determinada por resolución la fecha inicial de la cesación de pagos, que se dictará por el juez dentro de los diez días siguientes a la realización de la primera junta de acreedores, se publicará en la misma forma que el auto declarativo de quiebra.
ARTÍCULO 1.602.- (CONTRATOS DE LOCACION).
Si el fallido es locatario y utiliza lo locado exclusivamente como vivienda propia y de su familia, el contrato es ajeno a la quiebra y no puede reclamarse dentro de ésta los alquileres adeudados antes o después de la quiebra.
SECCION VII
ASEGURAMIENTO DE BIENES Y DOCUMENTOS
ARTÍCULO 1.603.- (COMPOSICION DE LA MASA).
ARTÍCULO 1.604.- (INCAUTACION DE LOS BIENES, DOCUMENTOS Y PAPELES).
1) | El juez, por sí mismo o por delegación expresa, con asistencia del síndico, precintará las puertas
interiores y exteriores de los locales y oficinas del establecimiento del fallido y tomará las medidas
pertinentes para asegurar los demás bienes; |
2) | Se procederá a la entrega directa de los bienes al síndico, previo inventario; |
3) | La incautación de los bienes del fallido en poder de terceros, designándose, en su caso, un
depositario que podrá ser el mismo tenedor si ofrece garantías suficientes; |
4) | En cada uno de los libros de contabilidad se pondrá, después del último asiento, una nota en la cual
conste el número de las hojas utilizadas hasta la fecha de la diligencia, inutilizando los espacios en blanco
existentes entre asientos; |
5) | Ordenará al síndico la venta inmediata de los bienes de inminente deterioro o descomposición; |
6) | Los documentos de crédito en favor del quebrado que estuvieran por vencer se podrán encomendar
a los bancos para su cobro; |
7) | Se depositará el dinero existente en un Banco a nombre del juzgado de la causa, así como los importes por realización y cobros posteriores, luego de su percepción. El juez podrá habilitar al síndico el manejo de un fondo fijo que sea necesario para los asuntos ordinarios o extraordinarios que autorice, del cual se rendirá cuenta documentada con la periodicidad que se señale. El juez puede disponer también el depósito de los fondos en operaciones que generen interés en bancos o entidades de crédito. |
ARTÍCULO 1.605.- (POSESION DEL SÍNDICO).
ARTÍCULO 1.606.- (NO ACEPTACION).
ARTÍCULO 1.607.- (BIENES PERECEDEROS Y OTROS).
En la misma forma se procederá cuando sea necesario afrontar gastos de la quiebra, a falta de disponibilidad en caja.
ARTÍCULO 1.608.- (LEVANTAMIENTO DE PRECINTOS).
ARTÍCULO 1.609.- (HABILITACION DE DIAS Y HORAS).
ARTÍCULO 1.610.- (COBRO DE CREDITOS DEL FALLIDO).
Debe efectuar también todas las medidas conservatorias de los derechos del quebrado, judicial o extrajudicialmente. Para estos actos, tampoco requiere de autorización especial del juez, a menos que sea para transigir, otorgar quitas, esperas, novaciones o comprometer de algún modo a la masa de la quiebra.
ARTÍCULO 1.611.- (SEPARACION DE BIENES DE LA MASA).
1) | Los bienes cuya propiedad no se hubiera transferido al quebrado; |
2) | Los inmuebles vendidos al quebrado cuyo precio estuviera pendiente de pago y la compraventa que
no hubiera sido legalmente inscrita; |
3) | Las mercaderías y muebles adquiridos a crédito no entregados al producirse la quiebra o los que se
encuentren en tránsito para entrega al fallido, salvo que éste hubiera transmitido de buena fe los títulos
representativos de las mercaderías; |
4) | El dinero remitido al, quebrado para una comisión o mandato, siempre que haya prueba por escrito
a la fecha de cesación de pagos; |
5) | Los títulos-valores entregados al quebrado para su cobranza y los adquiridos por cuenta ajena,
siempre que estén emitidos o endosados directamente en favor del comitente o se compruebe que la
tenencia proviene de una comisión. |
SECCION VIII
ADMINISTRACION Y REALIZACION DE LOS BIENES
ARTÍCULO 1.612.- (ENAJENACION DE LOS BIENES).
ARTÍCULO 1.613.- (ORDEN DE PREFERENCIAS).
1) | Enajenación de la empresa como unidad económica; |
2) | Enajenación en conjunto de los bienes que integren un establecimiento o sucursal susceptible de
explotación unitaria; |
3) | Enajenación total o parcial de las existencias de la empresa, y |
4) | Enajenación aislada o singular de los diversos bienes integrantes de la empresa, si no fuera posible
lo anterior. |
Si en los casos de los incisos 1) y 2), los trabajadores de la misma empresa constituyen sociedad o cooperativa para adquirirla, ésta será preferida respecto de cualquier otro interesado en igualdad de condiciones.
ARTÍCULO 1.614.- (VENTA DE BIENES QUE GARANTIZAN CREDITOS).
El síndico puede pedir autorización al juez para pagar el importe total del crédito hipotecario o prendario ejecutado por el acreedor con fondos disponibles de la masa, siempre que la conservación del bien signifique un beneficio evidente para los acreedores ordinarios.
ARTÍCULO 1.615.- (REMANENTE DE REMATES EXTRAJUDICIALES).
ARTÍCULO 1.616.- (ENAJENACION DE LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES).
El juez determinará si la venta de los bienes muebles se sujetará a las normas para el remate de los de su clase o si se faculta al síndico para venderlos en forma directa, especialmente cuando por su naturaleza, su reducido valor o el fracaso de alguna u otra forma de enajenación, la venta directa resulte de utilidad evidente para los intereses de la masa.
ARTÍCULO 1.617.- (OTROS ACTOS DE ADMINISTRACION).
1) | Ejercer los derechos inherentes a los título-valores que puedan perjudicarse o perderse por el
transcurso de un plazo; |
2) | Proponer lo conveniente en relación con contratos en curso de ejecución, desistimiento,
transacciones y otros similares y realizar los actos necesarios, una vez obtenida la autorización
correspondiente; |
3) | Informe dentro de los treinta días del auto declarativo de la quiebra, acerca de la posibilidad de
continuar con la explotación de la empresa, si de la interrupción pudiera resultar un daño grave a los
intereses de los acreedores; |
4) | Hacer todos los gastos normales para la conservación o reparación de los bienes de la masa, previa
autorización del juez, y |
5) | Convenir la locación. o cualquier otro contrato sobre bienes de la masa a fin de obtener frutos, siempre que no implique transmisión de la propiedad y por tiempo no mayor al necesario para su realización, previa autorización del juez. |
SECCION IX
CONTINUACION DE LA EMPRESA
ARTÍCULO 1.618.- (CONTINUACION DE LA EXPLOTACION).
Podrá decidir también la cesación de la empresa conforme a las circunstancias.
ARTÍCULO 1.619.- (CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION).
ARTÍCULO 1.620.- (CONTRATOS DE TRABAJO).
ARTÍCULO 1.621.- (OBLIGACIONES LABORALES DEL ADQUIRENTE).
Sin embargo y para su caso, los importes que pudieran adeudarse a los trabajadores por el quebrado serán reconocidos y pagados por el síndico con cargo a la masa de la quiebra.
ARTÍCULO 1.622.- (CONTRATOS DE LOCACION).
Serán nulos los pactos que establezcan la resolución de tales contratos por la declaración de quiebra.
Cualquier acción promovida por el locador no impedirá la continuación de la empresa del quebrado ni la enajenación prevista en este Capitulo.
ARTÍCULO 1.623.- (ACREEDORES CON PRIVILEGIO).
Serán nulos los pactos contrarios a esta disposición.
SECCION X
OTROS ACREEDORES DE LA QUIEBRA
ARTÍCULO 1.624.- (GASTOS A PAGARSE DIRECTAMENTE).
1) | Los honorarios del síndico y, en su caso, de mandatarios o coadministradores o auxiliares; |
2) | Las obligaciones derivadas del cumplimiento de órdenes del juez; |
3) | Las originadas por actos necesarios y útiles realizados por el síndico para la seguridad, conservación y administración de los bienes de la quiebra y las procedentes de obligaciones por diligencias judiciales o extrajudiciales realizadas en beneficio común, siempre que se hayan hecho con la debida autorización. |
SECCION XI
RECONOCIMIENTO DE CREDITOS Y SENTENCIA
DE GRADOS Y PREFERIDOS.
ARTÍCULO 1.625.- (PRESENTACION DE SOLICITUDES).
ARTÍCULO 1.626.- (RECONOCIMIENTO DE CREDITOS).
El original se elevará al juez y la copia se pondrá en conocimiento de la primera junta general de acreedores.
ARTÍCULO 1.627.- (OPOSICION AL RECONOCIMIENTO DE CREDITO).
ARTÍCULO 1.628.- (SENTENCIA).
Para fijar el grado y preferencia de los acreedores, el juez se sujetará al orden establecido por el Código Civil con respecto a los privilegios.
ARTÍCULO 1.629.- (APELACION DE LA SENTENCIA).
ARTÍCULO 1.630.- (ACREEDORES EN LA QUIEBRA DE SOCIEDADES COLECTIVAS Y EN COMANDITA).
La misma regla se aplicará a los socios con responsabilidad ilimitada en caso de quiebra de una sociedad en comandita.
ARTÍCULO 1.631.- (ACREEDORES QUE NO SOLICITARAN RECONOCIMIENTO).
ARTÍCULO 1.632.- (ACREEDORES QUE SE PRESENTARAN DESPUES DE LA DISTRIBUCION DE LA MASA).
ARTÍCULO 1.633.- (REEMBOLSO DE GASTOS).
SECCION XII
DISTRIBUCION DE LA MASA DE LA QUIEBRA
ARTÍCULO 1.634.- (INFORME FINAL DEL SINDICO-PROYECTO DE DISTRIBUCION).
1) | Un estado demostrativo del resultado de la realización de los bienes; |
2) | La rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, incluidos los gastos autorizados,
acompañando los documentos necesarios, y |
3) | Detalle de los bienes cuya, realización no hubiera sido posible, así como de los créditos aun no
cobrados o incobrables, con indicación de sus causas. |
ARTÍCULO 1.635.- (OBSERVACIONES).
La resolución dictada aprobando el informe y el proyecto causará ejecutoria.
ARTÍCULO 1.636.- (PAGO A LOS ACREEDORES).
Puede también efectuarse pagos parciales provisionales cuando se hayan realizado bienes por un valor estimado superior al cincuenta por ciento del total del activo o cuando, por auto fundado, lo ordene el juez, previniendo las reservas necesarias para atender los gastos de administración pendientes de pago.
En uno y otro caso, si el crédito consta en documento o en títulos-valores, el secretario dejará constancia del pago en el propio documento.
Cada pago a los acreedores será precedido de un estado de cuenta que se someterá, previamente, a la aprobación del juez.
ARTÍCULO 1.637.- (RESERVA).
Si no hubiera término, la reserva se mantendrá por dos años, transcurridos los cuales se reintegrará a la masa. Dichas reservas se invertirán en forma que asegure su devolución y genere rendimientos.
ARTÍCULO 1.638.- (DISTRIBUCION COMPLEMENTARIA).
ARTÍCULO 1.639.- (PRESCRIPCION).
ARTÍCULO 1.640.- (PAGO DE DEUDAS QUE NO DEVENGAN INTERESES).
ARTÍCULO 1.641.- (PAGO A TENEDORES DE BONOS U OBLIGACIONES).
SECCION XIII
CONCLUSION POR PAGO TOTAL
ARTÍCULO 1.642.- (PAGO TOTAL).
Si quedara remanente líquido; deberán pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra. El saldo deberá ser entregado al deudor.
ARTÍCULO 1.643.- (REGLAS APLICABLES).
SECCION XIV
CONCLUSION POR CONVENIO RESOLUTORIO
ARTÍCULO 1.644.- (SOLICITUD DE CONVENIO).
No se aceptará la solicitud cuando la quiebra se haya declarado por aplicación de alguna de las causas que originaron el fracaso del procedimiento de convenio preventivo o cuando se halle pendiente el cumplimiento de un convenio anterior.
ARTÍCULO 1.645.- (REUNION PREVIA CONVOCATORIA).
ARTÍCULO 1.646.- (CONDICIONES PARA EL CONVENIO).
1) | El voto favorable de los acreedores conforme se indica en el artículo 1.526, y |
2) | Comprender a todos los acreedores reconocidos. |
En el convenio resolutorio se harán reservas necesarias para atender, en su caso, el pago de obligaciones condicionales o en litigio.
ARTÍCULO 1.647.- (HOMOLOGACION DEL CONVENIO Y REGISTRO).
El convenio y el respectivo auto que lo homologue, se inscribirán en el Registro de Comercio y en los demás que correspondan según la naturaleza de los bienes.
El auto que niegue la homologación es apelable en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 1.648.- (REGIMEN Y EFECTOS).
El deudor deberá asegurar suficientemente el pago de los gastos y costas mediante depósito judicial antes de proveerse la restitución de sus bienes.
ARTÍCULO 1.649.- (TERMINACION DEL PROCESO).
SECCION XV
CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO
ARTÍCULO 1.650.- (ACTIVO INSUFICIENTE).
La suspensión del procedimiento por falta o insuficiencia del activo importa presunción de fraude, debiendo el juez ordenar la detención del fallido, si goza de libertad provisional y su remisión al juzgado de turno en lo Penal, para la instrucción del sumario correspondiente, salvo que la, quiebra se califique de fortuita.
SECCION XVI
REAPERTURA DE LA QUIEBRA
ARTÍCULO 1.651.- (EXISTENCIA DE BIENES).
ARTÍCULO 1.652.- (DESIGNACION DE NUEVOS SÍNDICOS).
ARTÍCULO 1.653.- (PUBLICACION).
SECCION XVII
CLASES DE QUIEBRA
ARTÍCULO 1.654.- (CLASES DE QUIEBRA).
1) | Fortuita; |
2) | Culpable, y |
3) | Fraudulenta. |
ARTÍCULO 1.655:- (QUIEBRA FORTUITA).
ARTÍCULO 1.656. - (QUIEBRA CULPABLE).
Corresponden a esta, clase entre otros, los comerciantes que:
1) | Realicen gastos domésticos en exceso de sus posibilidades con relación a sus ingresos y número
de familiares a su cargo; |
2) | Realicen gastos en la empresa o negocio en exceso de una prudente administración, con relación a
su capital y movimiento de sus operaciones; |
3) | Adeuden el doble o más de su capacidad de pago, en el lapso entre el último inventario y la quiebra; |
4) | Utilicen medios ruinosos para obtener recursos u ocasionen pérdidas a sabiendas, con el propósito
de dilatar su estado de quiebra; |
5) | Asuman obligaciones por cuenta de terceros, en exceso de su capacidad o sin exigir las
contragarantias necesarias; |
6) | Expongan o arriesguen sumas excesivas de dinero o bienes, en juegos, apuestas y otros actos
semejantes; |
7) | incumplan un convenio preventivo o resolutorio, salvo acontecimientos imprevistos que hagan
imposible su ejecución, previa calificación del juez; |
8) | No comparezcan durante el juicio o dejen de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1587, gozando
de libertad; |
9) | No presenten en tiempo oportuno la memoria, balances y demás estados financieros, tratándose de
sociedades anónimas; |
10) | No lleven en forma regular los libros de contabilidad y documentación o no los presenten en su
oportunidad; |
11) | No realicen en tiempo oportuno las inscripciones exigidas por Ley; |
12) | No hagan manifestación de convenio preventivo o de quiebra dentro del plazo señalado al efecto en el artículo 1.547. |
ARTÍCULO 1.657.- (QUIEBRA FRAUDULENTA).
Pertenecen a esta clase, entre otros, los comerciantes que:
1) | Se alcen con todo o parte de sus bienes o hagan abandono sin justa causa de sus negocios; |
2) | Destruyan, oculten, o hagan desaparecer total o parcialmente sus bienes; |
3) | Simulen deudas, gastos o pérdidas inexistentes; |
4) | Omitan en sus balances y estado de resultados cantidades de dinero, bienes y valores o muestren una
situación falsa, aumentado indebidamente su pasivo o disminuyendo su activo; |
5) | Adquieran cualquier especie de bienes, poniéndolos a nombre de terceros para eludir sus obligaciones; |
6) | Favorezcan, con posterioridad a la fecha de retroacción, a algún acreedor, haciéndole pagos, dación en
pago o concediéndole garantías o preferencias indebidas que éste no tuviera derecho a obtener; |
7) | Enajenen en forma persistente mercaderías o bienes o precios por debajo de su costo dentro del año
anterior a la declaración de quiebra y cuyo precio adeudará en todo o parte; |
8) | No lleven los libros de contabilidad y de registro obligatorios, o los alteren, falsifiquen o destruyan de
modo que resulte imposible establecer la verdadera situación económica; |
9) | Consuman o apliquen en sus negocios propios, fondos o efectos que tenían en comisión, administración,
consignación, depósito o como agentes de retención, u oculten el curso de los mismos por cualquier
espacio de tiempo; |
10) | Gozando de libertad provisional y siendo llamados por el juez, no se presenten sin causa justificada; |
11) | Reciban después de declarada la quiebra, dinero, efectos o bienes contraviniendo órdenes del juez; |
12) | Distribuyan o paguen dividendos ficticios de la sociedad fallida, con conocimiento de su ilegitimidad; |
13) | Se nieguen a dar las explicaciones que se les solicite sobre la situación patrimonial, o darlas en forma falsa. |
ARTÍCULO 1.658.- (OTRAS QUIEBRAS FRAUDULENTAS).
ARTÍCULO 1.659.- (CALIFICACION INDIVIDUAL).
SECCION XVIII
CALIFICACION DE LA QUIEBRA
ARTÍCULO 1.660.- (INFORME ESPECIAL Y PLAZO DE PRESENTACION).
ARTÍCULO 1.661.- (PROCEDIMIENTO).
En este caso, se abrirá término de prueba que no excederá de diez días, vencido el cual se dictará resolución sin otro requisito, calificando la quiebra, esta resolución es apelable en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO 1.662.- (SOLICITUD DEL ACREEDOR).
ARTÍCULO 1.663.- (REGLAS DE CRITERIO).
1) | Si el deudor solicitó la declaración del estado de quiebra; |
2) | Las causas que originaron la quiebra; |
3) | El estado en que se encontraban sus libros de contabilidad; |
4) | El informe especial del síndico; |
5) | Las gestiones de los acreedores que se hicieren en favor del quebrado, y |
6) | Otras resultantes de la naturaleza de la quiebra. |
ARTÍCULO 1.664.- (LIBERTAD DEL QUEBRADO).
ARTÍCULO 1.665.- (CESACION DE ASIGNACION ECONOMICA).
ARTÍCULO 1.666.- (REMISION AL JUEZ EN LO PENAL).
ARTÍCULO 1.667.- (EJECUTORIA DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA).
SECCION XIX
SANCIONES PENALES
ARTÍCULO 1.668.- (SANCIONES AL QUEBRADO FRAUDULENTO O CULPABLE).
La prescripción de la acción penal quedará interrumpida hasta la dictación de la providencia calificando la quiebra.
ARTÍCULO 1.669.- (SANCIONES A REPRESENTANTES LEGALES).
ARTÍCULO 1.670.- (RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES Y OTROS).
Esta responsabilidad se aplicará a quienes actuaron por el fallido después de la cesación de pagos y en la época que ésta se originó. A este fin no regirá el límite de retroacción señalado en el artículo 1.601.
ARTÍCULO 1.671.- (COMPLICES Y SANCIONES).
Se les aplicarán por sanción:
1) | La pérdida de todo derecho que pudieran tener en la masa de la quiebra; |
2) | La restitución a la masa de lo sustraído de ella por efecto de su complicidad incluyendo intereses,
daños y perjuicios, y |
3) | Las penas previstas en el Código Penal. |
ARTÍCULO 1.672.- (COLUSIÓN CON EL QUEBRADO).
ARTÍCULO 1.673.- (CREDITO SIMULADO).
ARTÍCULO 1.674.- (LIBERTAD BAJO FIANZA).
El trámite para la concesión de este beneficio se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.
SECCION XX
REHABILITACION
ARTÍCULO 1.675.- (PRESENTACION DE LA PETICION).
ARTÍCULO 1.676.- (ADMITIDOS AL CONVENIO PREVENTIVO).
Esta disposición será también aplicable al socio con responsabilidad ilimitada de una sociedad admitida en convenio preventivo, que justifique haber pagado todas las deudas de la sociedad o que los acreedores le hubieran hecho remisión de sus deudas y accesorios.
En caso de ausencia, desaparición o negativa de cualquier acreedor, la suma adeudada será consignada en el juzgado. El certificado, que acredite este hecho servirá de documento de pago.
ARTÍCULO 1.677.- (REHABILITACION DEL QUEBRADO FORTUITO).
ARTÍCULO 1.678.- (REHABILITACION DEL QUEBRADO CULPABLE).
1) | Acreditar el cumplimiento de la pena impuesta o rebaja de la misma por el juez (de acuerdo con el
Código Penal; |
2) | Justificar el pago íntegro de sus deudas, costas y gastos o que sus acreedores le hayan hecho
remisión de sus créditos o que todos ellos estén de acuerdo con su rehabilitación, y |
3) | Que hubieran transcurrido tres años contados desde la fecha del auto declarativo de quiebra. |
ARTÍCULO 1.879.- (REHABILITACION DEL QUEBRADO FRAUDULENTO).
ARTÍCULO 1.680.- (ADMINISTRADORES, REPRESENTANTE Y OTROS).
ARTÍCULO 1.681.- (PUBLICACION DE LA SOLICITUD).
ARTÍCULO 1.682.- (OPOSICION).
Vencido el plazo, sin oposición alguna, el juez dictará resolución dentro de los tres días siguientes.
En caso de oposición, se correrá traslado al quebrado para que conteste, asimismo, dentro de los tres días siguientes.
La resolución que conceda o niegue la rehabilitación es apelable. El auto de vista no admitirá recurso alguno.
ARTÍCULO 1.683.- (PUBLICACION DE LA RESOLUCION).
ARTÍCULO 1.684.- (REHABILITACION DE ADMINISTRADORES, REPRESENTANTES Y OTROS).
CAPITULO IV
REGLAS ESPECIALES SOBRE CONVENIO
PREVENTIVO Y QUIEBRA
SECCION I
CONVENIO PREVENTIVO Y QUIEBRA DE BANCOS,
ENTIDADES DE CREDITO Y DE SEGUROS
ARTÍCULO 1.685.- (SOCIEDADES SOMETIDAS AL CONTROL DEL ORGANO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACION).
Esta manifestación deberá efectuarse dentro de los sesenta días de su notificación. En caso de silencio se entenderá que procede la declaración de quiebra.
Cuando el órgano administrativo de fiscalización tenga conocimiento que se tramita alguna actuación judicial en contravención de lo dispuesto precedentemente, solicitará al juez la suspensión de ella, la cual se ordenará en el plazo máximo de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo responsabilidad del juez y so pena de nulidad.
ARTÍCULO 1.686.- (DECLARACION DE QUIEBRA A INSTANCIA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACION).
ARTÍCULO 1.687.- (PROCEDIMIENTO).
ARTÍCULO 1.688.- (LIQUIDACION).
ARTÍCULO 1.689.- (FUNCIONES DEL SINDICO).
ARTÍCULO 1.690.- (CONCURSO PREVENTIVO).
El convenio, una vez celebrado entre el deudor y sus acreedores, con sujeción a lo prescrito precedentemente, deberá ser homologado por el juez competente dentro de los diez días siguientes a su celebración.
ARTÍCULO 1.691.- (NEGATIVA DE HOMOLOGACION).
Si el convenio no se celebra, o si celebrado y homologado, no es cumplido por la sociedad deudora, el órgano administrativo de fiscalización lo declarará así y enviará todo lo actuado al juez competente para que inicie el procedimiento de quiebra.
SECCION II
QUIEBRA DE EMPRESAS DE SERVICIO PUBLICO
ARTÍCULO 1.692.- (DECISION DEL JUEZ PARA QUE NO SE INTERRUMPAN LOS SERVICIOS).
1) | Comunicará la solicitud de quiebra al órgano administrativo que haya otorgado la concesión o al que
sea pertinente, el cual debe intervenir en los trámites de la quiebra que se refieren al interés de la prestación
del servicio público; |
2) | La explotación del servicio público deberá continuar sin interrupción y sin necesidad de informe del
síndico a que se refiere el artículo 1563, inciso 2). No obstante ello, o exime a este funcionario de cumplir tal
obligación; |
3) | Si del informe del síndico, o de peritos ,en su caso, se desprende la inconveniencia o imposibilidad de continuar con la explotación por resultar deficitaria o perjudicial para los intereses de los acreedores, el juez debe comunicar este hecho al órgano administrativo pertinente para que decida lo conveniente a efecto de asegurar la continuación del servicio público. |