Ley General de Aduanas
Decreto Supremo 27947
20 de Diciembre, 2004
Vigente
Versión original
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
EN CONSEJO DE GABINETE,
DECRETA:ARTICULO 1.- (OBJETO).
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES AL DECRETO SUPREMO Nº 25870).
I. | Se repone el numeral 2 del inciso H) del Artículo 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
"2. Estupefacientes, psicotrópicos, alcaloides en general y sus derivados farmacéuticos, solo para establecimientos autorizados y en las condiciones previstas por la Ley Nº 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas." |
II. | Se modifica el Artículo 163 del reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "ARTICULO 163- (MERCANCÍAS QUE PUEDEN ADMITIRSE TEMPORALMENTE).- Tanto las muestras con valor comercial, los moldes y matrices industriales, equipos y accesorios para la reparación y maquinaria; aeronaves con autorización expresa del Viceministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil y las destinadas a la realización de conferencias y exposiciones, espectáculos teatrales, circenses y otros de recreación pública, para competencias o practicas deportivas y otras actividades, así como las mercancías destinadas a la actividad productiva de bienes y servicios y que contribuyan al desarrollo económico y social de país, podrán ser admitidas bajo el régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado por un plazo máximo de hasta dos años. La Aduana Nacional mediante resolución de su Directorio, podrá establecer plazos menores para las mercancías que considere necesarias o convenientes. Las maquinas, aparatos, equipos, instrumentos y vehículos automotores destinados a la construcción o reparación de puentes y carreteras y las consignadas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB y sus contratistas o subcontratistas para realizar actividades operaciones y servicios exclusivos de prospección, exploración y almacenamiento amparados en contratos suscritos por el Estado, podrán ser admitidos temporalmente por todo el tiempo estipulado en sus contratos. Las maquinas aparatos, equipos e instrumentos destinados a la exploración, explotación y transporte del sector minero podrán ser admitidos temporalmente por el plazo de cinco años. La admisión temporal será concedida previa constitución de Boleta de Garantía Bancaria o seguro de fianza ante la Aduana Nacional, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros de importación temporalmente suspendidos. Las administraciones aduaneras ejecutarán las garantías presentadas cuando se incumplan las obligaciones previstas, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar." |
III. | Se incorpora como párrafos octavo y noveno del Artículo 278 del Capitulo Único del Título Noveno "Del Abandono de Mercancías", del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, el siguiente texto:
"Solamente cuando se hubiera declarado desierto el tercer remate de mercancías abandonadas en Zonas Francas, el ejecutante o concesionario de Zona Franca, podrá adjudicarse las mismas por el precio que sirvió de base para el tercer llamado (72.25% de la base inicial) o, en su caso, proceder a la venta de las mismas a un tercero por el ochenta por ciento (80%) de la base del tercer llamado (57.8%) del precio inicial. Cuando la mercancía sujeta a remate sea adjudicada o vendida a un tercero, el adjudicatario deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 244 de presente Decreto Supremo." |
IV. | Se modifica el primer párrafo del Artículo 213 del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: "La Aduana Nacional autorizará el funcionamiento de las Empresas de Tiendas Libres de Tributos y de las Empresas de Provisiones a Bordo, para la venta de mercancías a pasajeros en transito internacional o a viajeros nacionales o extranjeros que salen del país." |
ARTÍCULO 3.- (CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO).
ARTICULO 4.- (LEY GENERAL DE ADUANAS).
ARTÍCULO 5.- (LEY DE REFORMA TRIBUTARIA).
ARTÍCULO 6.- (REGULARIZACION DE ADMISIONES TEMPORALES DE MERCANCÍAS).
ARTÍCULO 7.- (VIGENCIA DE NORMAS).
I. | Se deroga el Artículo 164 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000. |
II. | Se deroga el segundo párrafo del Artículo 216 del Decreto Supremo Nº 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la Ley General de Aduanas. |
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, Juan Ignacio Siles del Valle, José Antonio Galindo Neder, Saúl Lara Torrico, Gonzalo Arredondo Millán, Luis Carlos Jemio Mollinedo, Gustavo Pedraza Mérida, Horst Grebe López, Jorge Urquidi, Barrau, Guillermo Torres Orias, Maria Soledad Quiroga Trigo, Fernando Antezana Aranibar, Luis Fernández Fagalde, Diego Montenegro Ernst, Roberto Barbery Anaya, Ricardo Calla Ortega.
ANEXO Nº 2
AL DECRETO SUPREMO Nº 27947
TEXTO ORDENADO A DICIEMBRE DE 2004
LEY Nº 1990
LEY DE 28 DE JULIO DE 1990
LEY GENERAL DE ADUANAS
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS, OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
CAPITULO UNICO
PRINCIPIOS, OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES
ARTICULO 1°.-
Asimismo, norma los regímenes aduaneros aplicables a las mercancías, las operaciones aduaneras, los delitos y contravenciones aduaneros y tributarios y los procedimientos para su juzgamiento.
La potestad aduanera es el conjunto de atribuciones que la ley otorga a la Aduana Nacional, para el cumplimiento de sus funciones y objetivos, y debe ejercerse en estricto cumplimiento de la presente Ley y del ordenamiento jurídico de la República.
ARTICULO 2°.-
La presente Ley no restringe las facilidades de libre tránsito o las de tránsito fronterizo de mercancías concedidas en favor de Bolivia o las que en el futuro se concedieran por tratados bilaterales o multilaterales.
ARTICULO 3°.-
ARTICULO 4°.-
Para el ejercicio de la potestad aduanera, el territorio aduanero se divide en Zona Primaria y Zona Secundaria.
La Zona Primaria comprende todos los recintos aduaneros en espacios acuáticos o terrestres destinados a las operaciones de desembarque, embarque, movilización o depósito de las mercancías, las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de la Aduana Nacional, puertos, aeropuertos, caminos y predios autorizados para que se realicen operaciones aduaneras. También están incluidos en el concepto anterior los lugares habilitados por la autoridad como recintos de depósito aduanero, donde se desarrollan las operaciones mencionadas anteriormente.
La Zona Secundaria es el territorio aduanero no comprendido en la zona primaria, y en la que no se realizarán operaciones aduaneras. Sin embargo, la Aduana Nacional realizará, cuando corresponda, las funciones de vigilancia y control aduanero a las personas, establecimientos y depósitos de mercancías de distribución mayorista en ésta zona.
ARTICULO 5°.-
TITULO SEGUNDO
REGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO
CAPITULO I
LA OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA Y LAS OBLIGACIONES DE
PAGO EN ADUANAS
ARTICULO 6°.-
La obligación tributaria aduanera surge entre el Estado y los sujetos pasivos, en cuanto ocurre el hecho generador de los tributos. Constituye una relación jurídica de carácter personal y de contenido patrimonial, garantizada mediante la prenda aduanera sobre la mercancía, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.
La obligación de pago en aduanas se produce cuando el hecho generador se realiza con anterioridad, sin haberse efectuado el pago de la obligación tributaria.
ARTICULO 7°.-
ARTICULO 8°.-
a) | La importación de mercancías extranjeras para el consumo u otros regímenes sujetos al pago de tributos aduaneros bajo la presente Ley. |
b) | La exportación de mercancías en los casos expresamente establecidos por Ley. |
ARTICULO 9°.-
a) | Por incumplimiento de obligaciones a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo algún régimen suspensivo de tributos. |
b) | Por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas. |
c) | El uso, consumo o destino en una zona franca de mercancías extranjeras, en condiciones distintas a las previstas al efecto. |
d) | En la internación ilícita de mercancías desde territorio extranjero o zonas francas. |
e) | En la pérdida o sustracción de mercancías en los medios de transporte y depósitos aduaneros. |
ARTICULO 10°.-
ARTICULO 11°.-
a) | En el caso de los regímenes suspensivos de tributos, el titular de las mercancías solidariamente con el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas que intervino en la declaración del régimen suspensivo. |
b) | En el caso de las importaciones con exenciones parciales o totales de tributos, el consignatario de las mercancías solidariamente con el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas que hayan intervenido en la Declaración de mercancías. |
c) | En el caso de ingresos ilícitos de mercancías, el responsable del ilícito. |
d) | En los casos de sustracción o pérdida de mercancías, el transportista o el concesionario de depósito aduanero. |
ARTICULO 12°.-
a) | Liquidación realizada por el Despachante de Aduana.
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b) | Autoliquidación efectuada por el consignante o exportador de la mercancía.
|
c) | Liquidación realizada por la administración aduanera, cuando corresponda.
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Los cargos que sugieran de estas liquidaciones a favor del Estado, en caso de no cancelarse o ser impugnados por los sujetos pasivos y siempre que no se evidencien indicios de delito aduanero, constituirán contravención aduanera.
Cuando en dichos cargos emergentes de las liquidaciones, se evidencien la existencia de indicios de responsabilidad penal por delitos aduaneros, la administración aduanera formulará denuncia ante el Ministerio Público, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley.
ARTICULO 13°.-
ARTICULO 14°.-
Mientras las mercancías se encuentren en posesión de la administración aduanera y no se acredite la cancelación de obligaciones aduaneras, no procederá ningún embargo ni remate de las mismas por obligaciones diferentes a las tributarias o de pago aduaneras.
El derecho de prenda aduanera tendrá preferencia sobre las demás obligaciones y garantías que afecten a las mercancías que se encuentren bajo posesión de la administración aduanera. En todos los casos, la administración aduanera dispondrá de ellas en la forma que señale la presente Ley y su Reglamento, con el objeto de cubrir el pago de los tributos aduaneros omitidos, mas intereses, actualizaciones y multas.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente y para el mismo fin, la administración aduanera podrá perseguir y afectar el patrimonio de las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de los tributos aduaneros, incluyendo actualizaciones, intereses y multas.
ARTICULO 15°.-
ARTICULO 16°
ARTICULO 17°
ARTICULO 18°
ARTICULO 19°
ARTICULO 20°
ARTICULO 21°
ARTICULO 22°
ARTICULO 23°
ARTICULO 24°
CAPITULO II
LOS TRIBUTOS ADUANEROS
ARTICULO 25°.-
a) | El Gravamen Arancelario y, si proceden, los derechos de compensación y los derechos antidumping. |
b) | Los impuestos internos aplicables a la importación, establecidos por Ley. |
ARTICULO 26°.-
ARTICULO 27°.-
La base imponible sobre la cual se liquidarán los derechos de compensación y los derechos antidumping se determinará de acuerdo con las disposiciones del GATT. A su vez, la base imponible de los impuestos internos aplicables a la importación se regirá por las normas respectivas.
Para el cálculo de la base imponible, los valores expresados en moneda extranjera serán convertidos a moneda nacional al tipo de cambio oficial de venta del Banco Central de Bolivia, vigente a la fecha de la aceptación de la Declaración de Mercancías, por la administración aduanera.
Para determinar la base imponible de las mercancías importadas por vía aérea, se aplicará hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) del monto correspondiente al flete aéreo efectivamente pagado.
En los casos de cambio del Régimen Aduanero de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo al Régimen de Despacho a Consumo, la base imponible estará constituida por el valor de transacción de la mercancía vigente al momento de la presentación de la Declaración de Mercancías aceptada por la correspondiente administración aduanera.
ARTICULO 28º.-
a) | La importación de mercancías en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o Acuerdos de Integración Económica que así lo establezcan expresamente, celebrados por Bolivia y ratificados por el Congreso de la República.
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b) | Las importaciones realizadas por los miembros del cuerpo diplomático y consultar o de los representantes de organismos internacionales, debidamente acreditados en el país de acuerdo con Convenios Internacionales o bajo el principio de reciprocidad.
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c) | Las importaciones realizadas por organismos de asistencia técnica debidamente acredito en el país serán autorizadas mediante Resolución Bi Ministerial de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Hacienda.
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d) | La importación de mercancías donadas a entidades públicas.
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e) | La importación autorizada por el Ministerio de Hacienda, de mercancías donadas a organismos privados sin fines de lucro.
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TITULO TERCERO
LA FUNCION ADUANERA
CAPITULO I
LA ADUANA NACIONAL
ARTICULO 29°.-
Su domicilio principal está fijado en la ciudad de La Paz.
Se encuentra bajo la tuición del Ministerio de Hacienda.
La Aduana Nacional se sujetará a las políticas y normas económicas y comerciales del país, cumpliendo las metas, objetivos y resultados institucionales que le fije su Directorio en el marco de las políticas económicas y comerciales definidas por el gobierno nacional.
El patrimonio de la Aduana Nacional estará conformado por los bienes muebles e inmuebles asignados por el Estado para su funcionamiento.
El presupuesto anual de funcionamiento e inversión con recursos del Tesoro General de la Nación asignado a la Aduana Nacional, no será superior al dos (2%) por ciento de la recaudación anual de tributos en efectivo.
Asimismo, la Aduana Nacional podrá percibir fondos por donaciones, aportes extraordinarios y transferencias de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Estos recursos se administrarán de conformidad a la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y normas conexas.
La Aduana Nacional solo podrá obtener préstamos de entidades financieras públicas o privadas, con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y la aprobación del Congreso Nacional, conforme a Ley.
ARTICULO 30°.-
Para el ejercicio de sus funciones, se desconcentrará territorialmente en administraciones aduaneras, de acuerdo con reglamento.
ARTICULO 31°.-
ARTICULO 32°.-
ARTICULO 33°.-
ARTICULO 34°.-
ARTICULO 35°.-
El Presidente Ejecutivo será designado por el Presidente de la República de una terna aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Durará en sus funciones cinco años y no podrá ser reelecto, sino después de transcurrido un periodo igual a aquel durante el cual ejerció sus funciones. El presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional goza de caso de corte.
Los directores serán designados por el Presidente de la República de temas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Cada director durará en sus funciones cinco años, no pudiendo ser reelecto, sino después de transcurrido un periodo igual a aquel durante el cual ejerció sus funciones. Serán sustituidos periódicamente, a razón de uno por año. Los directores distintos del Presidente Ejecutivo podrán ejercer sus funciones a tiempo parcial o a tiempo completo.
El Presidente Ejecutivo y los directores de la Aduana Nacional deberán tener nacionalidad boliviana. El Presidente deberá contar con título universitario.
No podrán ser elegidos Presidente Ejecutivo ni Directores de la Aduana Nacional quienes tengan deudas o cargos ejecutoriados pendientes con el Estado, sentencia condenatoria ejecutoriada o tengan relación de parentesco de consanguinidad, en línea directa o colateral, o de afinidad hasta el cuarto grado inclusive con el Presidente o Vicepresidente de la República, o con el Ministro de Hacienda, o entre si. Tampoco podrán ser miembros del Directorio los funcionarios públicos que desempeñen otro cargo público remunerado, salvo renuncia expresa, ni quienes tengan conflictos de intereses en el ejercicio de sus funciones como directores, el cual será determinado mediante Reglamento.
La limitación establecida en el inciso a) del parágrafo I del Artículo 11° de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999; del párrafo sexto del Artículo 35° de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999; y del inciso f) del Artículo 8° de la Ley N° 2166, de 22 de diciembre de 2000, referentes a la imposibilidad para miembros del Directorio de desempeñar otro cargo público remunerado, no será aplicable para los miembros del Directorio que desempeñen simultáneamente funciones en el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional, no pudiendo ejercer funciones a tiempo completo, ni otras funciones publicas.
Al iniciarse cada año por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, el directorio elegirá a uno de sus directores como Vicepresidente.
En caso de renuncia, inhabilitación o muerte del Presidente Ejecutivo o de cualquier Director, se designará a su reemplazante en la forma prevista en este artículo.
El presidente Ejecutivo y los directores, vencido el plazo de su mandato, o en caso de renuncia, continuarán en sus funciones hasta que sean reemplazados conforme a las previsiones del presente Artículo, salvo casos de incompatibilidad legal.
ARTICULO 36°.-
a) | Incapacidad física permanente o interdicción judicialmente declarada. |
b) | Cualesquiera de las incompatibilidades legales prevista en el Artículo 35. |
c) | Dictamen de responsabilidad ejecutiva en su contra, emitido por el Contralor General de la República y aceptado por el Presidente de la República. |
ARTICULO 37°.-
a) | Aprobar la estructura organizativa de la Aduana Nacional. |
b) | Designar el Tribunal Examinador para los exámenes de suficiencia para los despachantes de aduana y autorizar la otorgación de licencias de Despachantes de Aduanas y de Agencias Despachantes de Aduana. |
c) | Verificar el cumplimiento de las normas del sistema de administración y contratación de personal. |
d) | Proponer al Ministro de Hacienda recomendaciones sobre políticas, programas, estrategias de comercio exterior y administración aduanera. |
e) | Dictar resoluciones para facilitar y simplificar las operaciones aduaneras, estableciendo los procedimientos que se requieran para tal efecto. |
f) | Requerir a los operadores y gestores de comercio, toda información que sea necesaria a objeto de cumplir con sus atribuciones. |
g) | Aprobar iniciativas que orienten la lucha contra el contrabando y el fraude tributario. |
h) | Aprobar políticas y estrategias para el permanente fortalecimiento de la administración aduanera. |
i) | Aprobar las medidas orientadas al mejoramiento y simplificación de los procedimientos aduaneros. |
j) | Establecer las rutas y vías aduaneras autorizadas para el ingreso y salida del territorio nacional de los medios y unidades de transporte habilitados. |
k) | Interpretar por vía administrativa las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación corresponde a la Aduana Nacional. |
l) | Realizar visitas de evaluación a los lugares de funcionamiento de las diferentes administraciones y depósitos aduaneros, a nivel nacional. |
m) | Aprobar el Convenio Anual entre el Ministerio de Hacienda y la Aduana Nacional, que establece las metas de recaudación y otras de carácter
institucional. |
n) | Aprobar convenios con aduanas extranjeras y otras instituciones. |
o) | Aprobar el Programa Operativo Anual, su presupuesto, estados financieros y memorias institucionales, para su presentación a las instancias correspondientes. |
p) | Formular las políticas relativas al manejo interno de la Aduana Nacional y supervisar su ejecución. |
q) | Seleccionar y evaluar al personal jerárquico de la Aduana, de acuerdo a las normas legales vigentes y a su reglamento interno. |
r) | Aprobar, modificar e interpretar el estatuto y reglamentos de la Aduana Nacional, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. |
s) | Autorizar los requerimientos de adquisición, enajenación y arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Aduana Nacional, para que la Presidencia Ejecutiva realice los procesos de licitación, contratación y su correspondiente supervisión, con sujeción a las normas legales vigentes y reglamentos internos de la Aduana Nacional. |
t) | Pronunciarse respecto a los recursos jerárquicos que le sean interpuestos conforme a lo dispuesto en la presente Ley. |
u) | Determinar si el Presidente Ejecutivo o alguno de los directores incurre en alguna de las causales señaladas en el artículo 36. |
Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 38°.-
El Directorio deberá pronunciarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la interposición del recurso de revocatoria. Si el Directorio no se pronuncia dentro del plazo se entenderá de aceptada la impugnación a la fecha de vencimiento del plazo.
La Resolución denegatoria del recurso agotará al procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa, conforme al artículo 118 (I), inciso 7 de la Constitución Política del Estado, dentro de la cual la acción se dirigirá contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional en su condición de representante legal.
ARTICULO 39°.-
Son atribuciones del Presidente Ejecutivo las siguientes:
a) | Presidir las reuniones de Directorio de la Aduana Nacional, con derecho a voz y voto dirimidor en caso de empate. |
b) | Proponer las políticas que corresponda considerar al Directorio, conforme a la presente Ley y las medidas y resoluciones que estime pertinentes para el mejor cumplimiento del objeto, políticas y funciones de la Aduana Nacional. |
c) | Organizar, dirigir y supervisar las funciones y actividades que la presente Ley encomienda a la Aduana Nacional y ejecutar las decisiones del Directorio. |
d) | Seleccionar, contratar, evaluar, promover y remover al personal de la Aduana Nacional cuya selección y evaluación recaiga bajo su competencia, incluyendo al personal de la Unidad de Control Operativo Aduanero, de acuerdo a las normas legales vigentes y a su reglamento interno. |
e) | Contratar al personal jerárquico seleccionado y recomendado por el Directorio y ejecutar las promociones y remociones del personal jerárquico aprobadas por el Directorio. |
f) | Representar judicial y extrajudicialmente a la Aduana Nacional en todo lo relacionado con las funciones de la entidad. |
g) | Proponer al directorio el Programa Operativo Anual, su presupuesto, estados financieros y memorias institucionales, para su aprobación. |
h) | Dictar resoluciones en el ámbito de su competencia, para la buena marcha de la institución. |
i) | Realizar actos y suscribir contratos que sean necesarios para el funcionamiento de la Aduana Nacional. |
j) | Delegar representación, funciones y atribuciones en los niveles operativos a los Administradores Regionales de Aduana, conforme a reglamento. |
k) | Contratar expertos o consultores nacionales o extranjeros para el desarrollo de trabajos específicos. |
l) | Participar en organizaciones internacionales especializadas en materias de comercio exterior y aduanas. |
m) | Gestionar recursos internos y externos para el fortalecimiento y desarrollo de la institución. |
n) | Suscribir convenios con aduanas extranjeras y otras instituciones, previa aprobación del Directorio. |
o) | Otorgar poderes especiales a terceros, previa autorización del Directorio. |
ARTICULO 40°.-
CAPITULO II
LA FUNCION PÚBLICA ADUANERA
ARTICULO 41°.-
Los funcionarios de la Aduana Nacional, son servidores públicos y no están sujetos a la Ley General del Trabajo.
Son servidores de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o interés político o económico alguno.
Los funcionarios y empleados de la Aduana Nacional son personalmente responsables ante el fisco por las sumas que este deje de percibir por su actuación dolosa o culposa en el desempeño de las funciones que les han sido encomendadas. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales que procedan en su contra, se perseguirá la responsabilidad de las personas que se hubieren beneficiado con la acción en cuestión, en la forma establecida en la Ley.
Los servidores públicos de la Aduana Nacional, están sometidos a las normas de la carrera administrativa. Su contratación, remoción, proceso, suspensión y destitución se regulan por las normas legales vigentes y su propio reglamento.
No podrán ser funcionarios públicos aduaneros:
a) | Las personas que tengan cargos condenatorios ejecutoriados con el Estado o hubiesen sido destituidas mediante procesos administrativos o tengan sentencia condenatoria en materia penal, salvo que hubieran sido rehabilitadas por el Senado Nacional. |
b) | Los individuos que simultáneamente realicen actividades de importación, exportación u otras relacionadas con el comercio exterior. |
c) | Las personas que tuviesen relación de parentesco de consaguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad hasta el segundo grado, según el cómputo civil, con el Presidente o Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, el Presidente Ejecutivo, miembros del Directorio o personal jerárquico de la Aduana Nacional, sin perjuicio de otras disposiciones legales vigentes. |
Los funcionarios de aduana están prohibidos recibir obsequios personales de parte de personas vinculas al comercio exterior relacionadas con el ejercicio de sus funciones.
La inobservancia de la presente disposición constituye delito de cohecho pasivo y será sancionada en conformidad a las disposiciones del Título Décimo de la presente Ley.
CAPITULO III
AUXILIARES DE LA FUNCION PÚBLICA ADUANERA
ARTICULO 42°.-
ARTÍCULO 43°.-
a) | Acreditar buena conducta, certificada por organismo oficial competente. |
b) | Contar como mínimo con titulo académico de Técnico Superior en Comercio Exterior o en otras disciplinas a nivel de Licenciatura. |
c) | Tener dos años de experiencia en comercio exterior y/o operaciones aduaneras acreditados mediante hoja de vida documentada. |
d) | No tener sentencia condenatoria ejecutoriada pendiente en materia penal. |
e) | No tener cargos pendientes ejecutoriados con el Estado. |
ARTICULO 44°.-
La licencia de Despachante de Aduana será otorgada por la Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio y deberá ser personal, indelegable e intransferible. En ningún caso la licencia podrá otorgarse en forma provisional o temporal.
ARTÍCULO 45°.-
a) | Observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga. |
b) | Efectuar despachos aduaneros por cuenta de terceros, debiendo suscribir personalmente las declaraciones aduaneras incluyendo su numero de licencia. |
c) | Dar fe ante la administración aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías, objeto de importación, exportación o de otros regímenes aduaneros, amparados en documentos exigidos por disposiciones legales correspondientes. La Aduana Nacional comprobará la correcta declaración del despachante de aduana. |
d) | Liquidar los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de importación, exportación y otros regímenes aduaneros, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas. |
e) | Conservar la documentación de los despachos aduaneros y las operaciones aduaneras realizadas por un período de cinco años, computables a partir de la fecha de pago de los tributos. |
f) | Prestar asesoramiento en materia aduanera y otros temas vinculados a ésta. |
g) | Sujetarse a las normas de ética profesional del despachante de aduanas de acuerdo con disposiciones especiales. |
El Despachante de Aduana puede ejercer funciones a nivel nacional previa autorización del Directorio de la Aduana Nacional.
ARTICULO 46°.-
a) | Manifiesto Internacional de Carga y/o Declaración de Tránsito Aduanero. |
b) | Documento de Transporte Internacional Ferroviario y/o declaración de tránsito aduanero. |
c) | Guía Aérea. |
d) | Documento de Transporte Internacional Multimodal. |
e) | Conocimiento Marítimo. |
f) | Carta de Porte. |
ARTICULO 47°.-
Los despachos aduaneros de exportación, podrán tramitarse directamente por los exportadores o a través de un despachante de aduana, en las oficinas del Sistema de Ventanilla Única para la Exportación (SIVEX) en los lugares donde existan estas oficinas. En los lugares donde no existan oficinas del SIVEX, los despachos de exportación deberán efectuarse por intermedio de despachantes de aduana con licencia y debidamente afianzados.
Las empresas comerciales o industriales legalmente establecidas podrán efectuar sus propios despachos de mercancías por intermedio de su propio despachante de aduana, con licencia, debidamente afianzado y autorizado.
El Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial, dictará las normas complementarias para despachos aduaneros de menor cuantía como encomiendas postales, equipajes y otros cuyos trámites podrán realizarse directamente, las mismas que serán reglamentadas por el Directorio de la Aduana Nacional.
El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones y con el consignante en las exportaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes.
Asimismo, la Agencia Despachante de Aduana será responsable del pago de las obligaciones aduaneras y de las sanciones pecuniarias emergentes de la comisión de delitos y contravenciones aduaneras en que incurran sus dependientes con las operaciones aduaneras.
ARTÍCULO 48°.-
La petición de rectificación de errores y omisiones en la declaración de mercancías será admitida por la administración aduanera cuando las razones aducidas por el declarante se consideren justificadas, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 49°.-
La copia autorizada por la Aduana Nacional del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Despachante o Agencia Despachante de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta.
ARTICULO 50°.-
ARTICULO 51°.-
Para constituir una Agencia Despachante de Aduana, el capital social mínimo será pagado en moneda nacional equivalente a veinte mil Derechos Especiales de Giro (20.000 DEG's).
El objeto social de la Agencia Despachante de Aduana es la realización de despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior.
ARTICULO 52°.-
CAPITULO IV
TRANSPORTADOR INTERNACIONAL
ARTICULO 53°.-
El transportador internacional se responsabiliza por la correcta ejecución de la operación de transporte, bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, dentro de las normas de la presente Ley y en los términos establecidos en los Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos o que suscriba Bolivia y que estén debidamente ratificados por el Congreso Nacional.
ARTICULO 54°.-
ARTICULO 55°.-
ARTICULO 56°.-
ARTICULO 57°.-
ARTICULO 58°.-
a) | Presentar dentro del plazo establecido, ante la administración aduanera de frontera, de paso y de destino, el Manifiesto Internacional de Carga, la lista de pasajeros y demás documentación aduanera que acompañe a las mercancías, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras. |
b) | Entregar las mercancías en la administración aduanera de destino en condiciones similares en que las recibió, de acuerdo con su naturaleza y a las características señaladas en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional o en el Manifiesto Internacional de Carga. |
c) | Emitir alguno de los documentos señalados en el Art. 46° según el medio de transporte utilizado para las mercancías que fueran transportadas bajo su responsabilidad y factura o carta de porte de acuerdo al contenido y el documento de embarque correspondiente. |
ARTICULO 59°.-
El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Desarrollo Económico fijarán en el área de sus competencias, los requisitos, garantías y formalidades que deban cumplir los operadores del Transporte Multimodal Internacional (OTM).
TITULO CUARTO
LAS FORMALIDADES ADUANERAS
CAPITULO I
FORMALIDADES ADUANERAS PREVIAS A LA ENTREGA DE MERCANCIAS
ARTICULO 60°.-
La persona que se introduzca en el territorio aduanero nacional, salga o trate de salir de él con mercancías por cualquier vía situada fuera de las zonas primarias de la jurisdicción administrativa aduanera, será procesada por delito de contrabando.
ARTICULO 61°.-
ARTICULO 62°.-
CAPITULO II
LA ENTREGA DE MERCANCIAS ANTE LA ADMINISTRACION ADUANERA
ARTICULO 63°.-
Las mercancías serán entregadas a los almacenes de zonas francas nacionales, sólo en el caso de que en el Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Tránsito Aduanero, estén destinadas a dichas zonas francas y consignadas a un usuario de las mismas.
ARTICULO 64°.-
ARTICULO 65°.-
ARTICULO 66°.-
I. | Se entiende que la mercancía no fue declarada en el Manifiesto Internacional de Carga, en los siguientes casos: | ||||||
| |||||||
II. | Se entiende que la mercancía no fue entregada a la administración aduanera en los siguientes casos: | ||||||
| |||||||
III. | Todos los casos señalados en los numerales I y II del presente Artículo están sujetos al procedimiento y sanciones previstos en la presente Ley. |
CAPITULO III
INGRESO Y SALIDA DE LOS MEDIOS Y UNIDADES DE
TRANSPORTE DE USO COMERCIAL
ARTICULO 67°.-
Se entiende como unidad de transporte de uso comercial, los contenedores, furgones, remolques, semiremolques, vagones o plataformas de ferrocarril, barcazas o planchones, paletas, eslingas, tanques y otros elementos utilizados para el acondicionamiento de las mercancías para facilitar su transporte, susceptibles de ser remolcados y no tengan tracción propia.
ARTICULO 68°.-
Los medios y unidades de transporte, deben ser presentados y sometidos al control de la administración aduanera, dentro de los plazos que le señalen las autoridades aduaneras. Dichos plazos deberán constar en el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero o en el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o el documento de embarque correspondiente.
Lo establecido en el párrafo anterior, también comprenderá a los equipos necesarios por ser utilizados en los medios de transporte y unidades de carga que se porten y que consten en una lista elaborada por el transportador internacional.
ARTICULO 69°.-
ARTICULO 70°.-
Cuando el medio o unidad de transporte no sea de propiedad del transportador o se halle con hipoteca o gravamen, o cuando el valor de aquél sea insuficiente para responder por los tributos aduaneros exigibles, el transportista deberá constituir una fianza bancaria o de seguro por el valor de los mismos, a satisfacción de la Aduana Nacional.
La Aduana Nacional llevará un registro de los medios de transporte habilitados, así como de las unidades de transporte de uso comercial, con el número de la placa de circulación, plazo de validez de su autorización, modalidad y valor de las garantías.
ARTICULO 71°.-
ARTICULO 72°.-
ARTICULO 73°.-
CAPITULO IV
DESPACHO ADUANERO
ARTICULO 74°.-
El despacho aduanero será documental, público, simplificado y oportuno en concordancia con los principios de buena fe, transparencia y facilitación del comercio.
Todo despacho aduanero, salvo los casos exceptuados por la ley, será realizado y suscrito por un despachante de aduana habilitado.
ARTICULO 75°.-
a) | Identificación de las mercancías y su origen. |
b) | Valor aduanero de las mismas y su posición arancelaria. |
c) | Individualización del consignante y consignatario. |
d) | Régimen Aduanero al que se someten las mercancías. |
e) | Liquidación de los tributos aduaneros, cuando corresponda. |
f) | La firma, bajo juramento, de la persona que actúa realizando el despacho confirmando que los datos consignados en la Declaración de Mercancías son fíeles a la operación aduanera. |
ARTICULO 76°.-
ARTICULO 77°.-
ARTICULO 78°.-
ARTICULO 79°.-
El porcentaje para el reconocimiento físico en forma selectiva o aleatoria, en cada administración aduanera, será determinado por la Aduana Nacional.
ARTICULO 80°.-
En caso de descubrirse irregularidades que constituyan delitos o contravenciones, la administración aduanera retendrá la mercancía como garantía prendaria, y se iniciará el proceso legal correspondiente.
ARTICULO 81°.-
TITULO QUINTO
LOS REGIMENES ADUANEROS
CAPITULO I
LA IMPORTACION
ARTICULO 82°.-
A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte.
La importación de mercancías podrá efectuarse en cualquier medio de transporte habilitado de uso comercial, incluyendo cables o ductos, pudiendo estas mercancías estar sometidas a características técnicas especiales, como ser congeladas o envasadas a presión.
ARTICULO 83°.-
ARTICULO 84°.-
ARTICULO 85°.-
ARTICULO 86°.-
La administración aduanera, a solicitud del órgano nacional competente relacionado con la propiedad intelectual, podrá suspender el desaduanamiento de la mercancía que presuntamente viole derechos de propiedad intelectual, obtenidos en el país o que deriven de acuerdos internacionales suscritos por Bolivia, ratificados por el Parlamento.
ARTICULO 87°.-
El importador suscribirá dicha declaración asumiendo plena responsabilidad de su contenido.
CAPITULO II
IMPORTACION PARA EL CONSUMO
ARTICULO 88°.-
ARTICULO 89°.-
ARTICULO 90°.-
CAPITULO III
ADMISION DE MERCANCIAS CON EXONERACION DE TRIBUTOS ADUANEROS
ARTICULO 91°.-
ARTICULO 92°.-
a) | Los beneficios de que trata este Capítulo se aplicarán a las mercancías que se importen directamente del extranjero y se hallaran sujetas a un régimen aduanero. |
b) | Salvo la reciprocidad internacional, la admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros, deberá concederse sin tomar en cuenta el país de origen o de procedencia de las mercancías. |
ARTICULO 93°.-
a) | Se enajene en favor de personas que tengan el derecho a importar mercancías de la misma clase y en la misma cantidad y que tengan derecho a exoneración o rebaja de los tributos aduaneros, previa autorización del Ministerio de Hacienda. |
b) | Se destinen a un fin que, por su naturaleza, pueda gozar del derecho de exoneración o rebaja de tributos aduaneros, previa autorización del Ministerio de Hacienda. |
ARTICULO 94°.-
ARTICULO 95°.-
CAPITULO IV
REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO
ARTICULO 96°.-
ARTICULO 97°.-
Para acogerse al beneficio de este régimen, el declarante deberá demostrar:
a) | Que la mercancía se encontraba en libre circulación en el territorio nacional, a tiempo de su exportación temporal. |
b) | Que la mercancía es la misma que se exportó y se encuentra en similar estado. |
CAPITULO V
EXPORTACION DEFINITIVA
ARTICULO 98°.-
ARTICULO 99°.-
Cuando las mercancías tengan que ser exportadas por aduana distinta a aquella donde se presentó la Declaración de Mercancías de exportación, serán transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero hasta la aduana de salida.
ARTICULO 100°.-
ARTICULO 101°.-
TITULO SEXTO
REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
CAPITULO I
TRANSITO ADUANERO
ARTICULO 102°.-
Tránsito Aduanero Internacional, es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías bajo control aduanero, desde una Aduana de Partida hasta una Aduana de Destino, en una misma operación en el curso de la cual se cruzan una o mas fronteras internacionales.
El tránsito aduanero nacional es el transporte de mercancías de los depósitos de una aduana interior a los de otra aduana interior, dentro del territorio nacional, bajo control y autorización aduanera.
Las mercancías transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, podrán circular en el territorio aduanero, con suspensión del pago de los tributos aduaneros de importación o exportación.
Para efectos del control aduanero, la aduana de partida o la aduana de paso por frontera señalará la ruta que debe seguir el transportador en cada operación de tránsito aduanero internacional por el territorio nacional.
El Régimen de Tránsito Aduanero Internacional será solicitado por el declarante o su representante legal. Las autoridades aduaneras designarán las Administraciones Aduaneras habilitadas para ejercer las funciones de control, relativas a las operaciones de tránsito aduanero internacional, así como los horarios de atención de las mismas.
ARTICULO 103°.-
ARTICULO 104°.-
ARTICULO 105°.-
ARTICULO 106°.-
ARTICULO 107°.-
ARTICULO 108°.-
ARTICULO 109°.-
ARTICULO 110°.-
ARTICULO 111°.-
CAPITULO II
TRANSBORDO
ARTICULO 112°.-
El trasbordo es directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito temporal. El trasbordo es indirecto, cuando las mercancías son colocadas temporalmente en un almacén, inclusive en zonas francas comerciales cuando .corresponda, para ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje defectuoso, marcado .y selección, previa autorización y control de la administración aduanera. A la declaración de la mercancía transbordada se adjuntará el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o el documento de Tránsito Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente.
El transportador Internacional o declarante que, según el Manifiesto Internacional de Carga tenga derechos sobre las mercancías, podrá declarar el régimen de trasbordo, el que será previamente autorizado por la administración aduanera, independientemente del origen o destino de las mismas, siendo responsable ante la Aduana Nacional por el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
La administración aduanera podrá permitir el trasbordo de las mercancías, de una unidad de carga a otra, así como, de un medio de transporte a otro, debiendo comprender la totalidad de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga, bajo la operación de tránsito aduanero internacional.
CAPITULO III
DEPÓSITO DE ADUANA
ARTICULO 113°.-
ARTICULO 114°.-
ARTICULO 115°.-
ARTICULO 116°.-
ARTICULO 117°.-
Antes del vencimiento del plazo de depósito temporal, para efectos aduaneros, el comitente, el consignatario o el propietario de la mercancía, podrán solicitar a través de un Despachante de Aduana, el cambio al régimen de depósito de aduana al que se refiere el Artículo 113 de la presente Ley.
ARTICULO 118°.-
ARTICULO 119°.-
ARTICULO 120°.-
ARTICULO 121°.-
ARTICULO 122°.-
CAPITULO IV
DEVOLUCION DEL GRAVAMEN ARANCELARIO
ARTICULO 123°.-
CAPITULO V
LA ADMISION TEMPORAL PARA REEXPORTACION
DE MERCANCIAS EN EL MISMO ESTADO
ARTICULO 124°.-
La admisión temporal se efectuará con la presentación de la Declaración de Mercancías, debiendo previamente constituir una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza que cubra el cien por ciento (100%) de los tributos de importación suspendidos ante la Aduana Nacional.
ARTICULO 125°.-
La garantía y los pagos dispuestos en el presente Artículo, estarán bajo responsabilidad solidaria y mancomunada del Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas.
ARTICULO 126°.-
El cambio de régimen aduanero de admisión temporal a importación para el consumo, se efectuará con el pago total de los tributos aduaneros de importación, liquidados sobre la base imponible vigente a la fecha de la presentación de la Declaración de Mercancías de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
CAPITULO VI
ADMISION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO (RITEX)
ARTICULO 127°.-
La autorización para acogerse al régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo será solicitada al Ministerio de Comercio Exterior e Inversión, quien le otorgará el plazo que requerirán las operaciones de perfeccionamiento activo, de acuerdo con el Reglamento.
Las empresas establecidas en el territorio nacional, para beneficiarse del presente régimen, estarán registradas y autorizadas por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión y constituirán a favor de la Aduana Nacional, una garantía, ya sea boleta de garantía bancaria o fianza de seguro, o alternativamente constituir su garantía mediante declaración jurada de liquidación y pago para cada operación de admisión temporal efectuada, por el eventual pago de los tributos aduaneros en suspenso y por el plazo concedido para estas operaciones, bajo responsabilidad solidaria del Despachante de Aduana y el exportador o consignatario.
Dicho trámite se iniciará con la aceptación de la Declaración de Mercancías bajo cuyo régimen se permite el ingreso de las mercancías. Al vencimiento del plazo, la administración aduanera verificará el exacto cumplimiento de la obligación para dar por finalizado el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, Las operaciones de internación temporal y de reexportación estarán sujetas al control de la administración aduanera, establecido mediante Reglamento.
ARTICULO 128°.-
CAPITULO VII
REGIMEN DE REPOSICION DE MERCANCIAS EN FRANQUICIA ARANCELARIA
ARTICULO 129°.-
No pueden ser objeto de reposición las mercancías que intervengan de manera auxiliar en el proceso productivo, tales como los combustibles o cualquier otra fuente energética para producir mercancías exportables. Tampoco se considerarán los repuestos de maquinarias y equipos, así como los útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de estas mercancías.
Para acogerse al Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria la correspondiente Declaración de Mercancías de Exportación deberá presentarse en el plazo de un año que se computará a partir de la fecha de aceptación por la administración aduanera de la Declaración de Mercancías de Importación original que sustente el ingreso de la mercancía por reponerse.
La importación de mercancías en el régimen previsto, se efectuará en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de emisión del Certificado de Reposición. Podrán realizarse despachos parciales solo dentro del plazo señalado.
Mediante el Régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia Arancelaria, las personas naturales o jurídicas que, por si o a través de terceros, hubieran exportado mercancías en las que se hayan utilizado o incorporado mercancías importadas, tendrán derecho a la obtención del Certificado de Reposición, el mismo que podrá ser transferible.
ARTICULO 130°.-
Al solicitar el despacho de importación de las mercancías sujetas a reposición, el beneficiario presentará ante la respectiva administración aduanera, el Certificado de Reposición otorgado por la Aduana Nacional, el que podrá utilizarse en forma total o parcial. Cuando la utilización sea parcial, las administraciones de aduana, en el reverso de dicho certificado registrarán los despachos parciales, para la utilización de los saldos.
Este régimen será sometido a Reglamento por elaborarse por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión.
CAPITULO VIII
EXPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
ARTICULO 131°.-
ARTICULO 132°.-
En el caso de que la reimportación no se realice dentro del plazo determinado, el exportador y la agencia despachante de aduana que iniciaron el trámite, deben proceder al cambio de este régimen a exportación definitiva.
Las mercancías que estén sujetas a prohibición expresa mediante Ley, no pueden acogerse al régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo.
CAPITULO IX
DESTINOS ADUANEROS ESPECIALES O DE EXCEPCION
ARTICULO 133°.-
a) | Régimen de viajeros.- Podrán acogerse al régimen de viajeros, los bolivianos o extranjeros domiciliados en el país que salen temporalmente al exterior y que retoman al territorio nacional, o los bolivianos y extranjeros que, estando domiciliados en el exterior, llegan al país para una permanencia temporal. Se permitirá introducir sin el pago de tributos aduaneros como equipaje acompañado, libros, revistas, impresos de todo carácter, equipos de computación personales, cámara fotográfica, video, cintas de video, ropa de uso personal y efectos personales necesarios para el viaje. El viajero tiene derecho a importar equipaje no acompañado sin el pago de tributos aduaneros de importación consistente en los bienes señalados en el anterior párrafo, dentro el término de cinco meses posteriores a la fecha de su llegada al país. Corresponderá a la Aduana Nacional fijar: el término de permanencia de los viajeros para gozar de este Régimen, la periodicidad de los viajes, la cantidad de los artículos que como equipaje y efectos personales puedan traer los viajeros. Las cantidades que sobrepasen los límites fijados en el Reglamento estarán sujetas al pago de los tributos aduaneros de importación. Las facilidades aduaneras para viajeros serán establecidas por la Aduana Nacional, con la incorporación del sistema de doble circuito para el control de los viajeros y de sus equipajes que lleguen por vía aérea. |
b) | Menaje doméstico.- La introducción de menaje doméstico que alcanza a los no residentes en el país y a los bolivianos que/ retoman a territorio nacional para fijar su residencia en él, tendrán derecho a introducir, al momento de su ingreso, efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar. El menaje doméstico no está sujeto al pago de tributos aduaneros de importación. Para el goce de los beneficios establecidos anteriormente, los ciudadanos bolivianos y los no residentes al momento de su llegada al país, deberán demostrar haber permanecido en el exterior por lo menos dos años inmediatamente anteriores a la fecha de retomo al país. La presente norma no tendrá efecto por retornos temporales que no signifiquen cambio de permanencia definitiva. |
c) | Envíos de paquetes postales y de correspondencia.- Los envíos o paquetes postales, la correspondencia, las cartas, tarjetas, impresos, clasificados por la Unión Postal Universal serán despachados en forma preferente y su control se limitará a asegurar el cumplimiento de las normas aduaneras. La Aduana Nacional adoptará el formulario para su despacho, tomando en cuenta las normas aceptadas universalmente. Se autorizará la exportación de mercancías en envíos postales, ya sea las que se encuentren en libre circulación, así como las que se encuentren beneficiadas de otro régimen aduanero, siempre que se cumplan las formalidades exigidas en la presente Ley, normas postales vigentes en el país y las establecidas por la Unión Postal Universal. Los envíos urgentes de mercancías deberán ser despachados en forma expedita y con preferencia, por su naturaleza o porque responden a una necesidad urgente debidamente justificada o porque constituyen envíos de socorro. |
d) | Ingreso y salida de documentos.- El ingreso o salida de documentos urgentes y mercancías transportadas desde y para Bolivia a través de empresas de servicio aéreo expreso, autorizadas (courier) cuyo valor total CIF o FOB según corresponda, no exceda los límites que señala su Reglamento, podrán despacharse mediante formulario simplificado, suscrito y presentado por el represente autorizado de la empresa de servicio expreso, con el pago de tributos de importación. En estos casos el aforo será selectivo, conforme a reglamentación que determine la Aduana Nacional. Los paquetes cuyo valor exceda el límite establecido en el Reglamento, se sujetarán a los trámites y formalidades aduaneras generales. Las empresas de servicio aéreo autorizadas (courier) deben ofrecer en calidad de fianza por la prestación de este servicio, boletas de garantía bancaria o seguros de fianza para el ejercicio de sus funciones, conforme a Reglamento. |
e) | Cabotaje.- Es el régimen aduanero aplicable a la mercancía que se cargan a bordo de un medio de transporte aéreo, lacustre o fluvial, en un punto del territorio aduanero y se transportan a otro punto del mismo territorio aduanero para su descarga. Para las operaciones bajo el Régimen de Cabotaje, las empresas transportadoras autorizadas por autoridad competente deben constituir garantías en la forma que determine el Reglamento. |
f) | Tiendas libres de tributos (duty free shops).- Son locales autorizados por la Aduana Nacional, ubicados en los aeropuertos internacionales, para almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, con exoneración del pago de tributos aduaneros, a los viajeros que salen del país. La Aduana Nacional fiscalizará el cumplimiento de todas las normas y obligaciones establecidas en el Reglamento de tiendas libres. Por lo menos una vez cada trimestre, visitará a los depósitos y almacenes de venta, revisará la contabilidad de dichas tiendas y realizará inventarios, levantando las correspondientes actas. |
g) | Ferias internacionales.- Las mercancías que lleguen al país con destino a las ferias de exposición internacional, ya sea del exterior o de zonas francas, deben ser consignadas en el documento de embarque, según el medio de transporte utilizado, a nombre de la entidad responsable de la organización de las ferias y exposiciones, la que certificará sobre su participación en la exposición. Estas mercancías podrán importarse temporalmente con suspensión del pago de tributos aduaneros de importación para su exposición y posterior venta o reexportación, cumpliendo con los requisitos, garantía suficiente y formalidades que la Aduana Nacional establezca para tal efecto. |
h) | Muestras.- El ingreso, permanencia o salida de los muestrarios en lugares habilitados con fines de exhibición, en sitios de exposición, internacionalmente conocidos como `stands de exposición` o ferias internacionales, se regirán por lo dispuesto en su Reglamento. Los lugares autorizados por la Aduana Nacional para funcionar como exposiciones o ferias internacionales se consideran zonas primarias para efectos del control aduanero, en tanto estén en funcionamiento. Los expositores que introduzcan mercancías nacionalizadas al predio ferial, quedan obligados a presentar, previamente, ante la administración aduanera, copia del documento comercial que ampare la mercancía, junto con una lista detallada de las cantidades y valores de las mismas. |
i) | Consolidación de Carga Internacional.- Procederá en los casos de exportación y estará a cargo del Agente de Carga Internacional autorizado, quien recibe mercancías para varios destinatarios, bajo su responsabilidad y por cualquier sistema, obligándose a transportar, ya sea por sí o mediante otro agente, dichas mercancías. A estos efectos asume la condición de encargado de la carga, emite el documento que debe respaldar al manifiesto de carga terrestre, la guía aérea o el conocimiento marítimo, según corresponda. |
j) | Desconsolidación de Carga Internacional.- Procederá en los casos de importación y estará a cargo de un Agente de Carga Internacional autorizado, establecido en el lugar de destino o de descarga de la mercancía. Es el responsable de recibir el embarque consolidado de carga consignada a su nombre. Una vez que la mercancía llegue a la aduana de destino deberá desconsolidar y notificar a los destinatarios finales, dentro del plazo de cinco días, computable a partir de la fecha de descarga de la mercancía. Los agentes consolidadores y desconsolidadores de carga internacional para el ejercicio de sus funciones, serán autorizados por la Aduana Nacional, previa constitución de fianza mediante boletas de garantía bancaria o seguro de fianza. |
k) | Material para uso aeronáutico.- Es el destinado a la reparación y mantenimiento, equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo de carga y demás bienes necesarios para la operación de las aeronaves nacionales o internacionales, ingresarán libres de tributos aduaneros, siempre que se traten de materiales que no se internen en el país para ser objeto de libre circulación y que permanezcan bajo control aduanero dentro de los límites de las zonas que señale las administraciones aduaneras en los aeropuertos internacionales y lugares habilitados, en espera de su utilización tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en tierra. |
l) | Tráfico fronterizo.- En el marco de los Tratados y Convenios Internacionales para el tráfico fronterizo, entre países limítrofes, fijará el número y valor de las mercancías destinadas exclusivamente al uso o consumo local de carácter doméstico que puedan llevar consigo los transeúntes, en las poblaciones fronterizas, exentos del pago de los tributos aduaneros. No están comprendidos en el alcance de la presente exoneración tributaria la importación de mercancías al resto del territorio nacional. |
m) | Efectos personales de miembros de la tripulación.- Las prendas y efectos de uso y consumo personal de los miembros de la tripulación de aeronaves y otros medios de transporte serán admitidos exentos de pago de los tributos aduaneros. No se permitirá el transporte de bienes y mercancías que no constituyan efectos de uso personal. |
n) | Vehículos de turismo.- El ingreso, permanencia y salida de vehículos para turismo, se rigen por disposiciones del Convenio Internacional del Carnet de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento. |
o) | Bienes de uso militar y material bélico.- El ingreso y salida de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas se regirán conforme a su Ley específica. |
p) | Material Monetario.- La importación del material monetario, billetes y monedas por el Banco Central de Bolivia, está exento del pago de los tributos aduaneros de importación. |
q) | El equipamiento destinado a las instituciones públicas de salud y maquinaria destinada al sector público podrán acogerse, previa Resolución ministerial dictada expresamente por el Ministerio de Hacienda, a la exoneración total del pago de los tributos aduaneros. |
r) | Los materiales y suministros para fines de investigación científica y tecnológica mediante autorización ministerial. |
TITULO SEPTIMO
REGIMEN ESPECIAL
CAPITULO UNICO
ZONAS FRANCAS
ARTICULO 134°.-
ARTICULO 135°.-
I. | Zonas Francas Industriales son áreas en las cuales las mercancías introducidas son sometidas a operaciones de perfeccionamiento pasivo autorizadas por esta Ley, en favor de las empresas que efectúen dichas operaciones para su posterior exportación, reexportación o importación al resto del territorio aduanero nacional. | ||||||||||||||
II. | Zonas Francas Comerciales son áreas en las cuales las mercancías introducidas pueden permanecer sin límite de tiempo, sin transformación alguna y en espera de su destino posterior. Podrán ser objeto de operaciones necesarias para asegurar su conservación y las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación, calidad comercial y el acondicionamiento para su transporte, como su división o consolidación en bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y cambio de embalajes. Las mercancías que se encuentren en zonas francas podrán ser introducidas a territorio aduanero nacional mediante cualesquiera de los siguientes regímenes aduaneros: | ||||||||||||||
| |||||||||||||||
III. | Para el caso de importación para el consumo, la base imponible se determinará en la forma establecida en el Artículo 27 de la presente Ley. |
ARTÍCULO 136°.-
a) | Hallarse consignadas en el documento de transporte a un usuario registrado en zona franca, en el caso de mercancías procedentes del extranjero. |
b) | Haber obtenido permiso previo de introducción, de conformidad con las normas determinadas por el concesionario de la zona franca. La copia del permiso deberá ser enviada a la administración aduanera, por el concesionario de la zona franca, antes del ingreso, de la mercancía. |
ARTÍCULO 137°.-
ARTICULO 138°.-
ARTICULO 139°.-
ARTICULO 140°.-
ARTICULO 141°.-
ARTICULO 142°.-
Para la reexpedición de mercancías, la administración aduanera exigirá al consignante de la mercancía la constitución de una boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el monto equivalente al pago total de los tributos aduaneros de importación. La garantía otorgada solo se devolverá cuando se acrediten fehacientemente la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, plazo que no podrá exceder de treinta (30) días desde la fecha de su reexpedición bajo la alternativa de ejecución de la boleta de garantía.
No está permitida la reexpedición de mercancías de una zona franca comercial a otra similar, dentro del territorio nacional, con la única excepción de mercancías de origen extranjero que ingresan a zonas francas situadas en puertos nacionales ubicados sobre aguas internacionales determinadas como tales por convenios internacionales.
TITULO OCTAVO
DISPOSICIONES ADUANERAS
CAPITULO I
VALOR EN ADUANAS E INSPECCIÓN PREVIA A LA EXPEDICION
ARTICULO 143°.-
El reglamento a la presente Ley determinará las disposiciones complementarias, simplificando los controles inmediatos para el Despacho Aduanero, estableciendo los niveles de control diferido y posteriores y su organización administrativa.
Se entiende por el Valor en Aduana de las mercancías importadas, el Valor de Transacción más el costo de transporte y seguro hasta la Aduana de ingreso al país.
El Valor de Transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación con destino al territorio aduanero nacional, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8° del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT 1994.
ARTICULO 144°.-
a) | Valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas para su exportación, con destino a territorio aduanero nacional y exportadas en el mismo momento o en uno muy cercano a la exportación de las mercancías objeto de valoración. |
b) | Valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a territorio nacional y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano. |
c) | Valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero, la mayor cantidad de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías, objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con los vendedores de dichas mercancías. |
d) | Valor reconstruido que será igual a la suma del costo o el valor de los materiales y de las operaciones de fabricación o de otro tipo, efectuadas para producir las mercancías importadas. Asimismo, se tomará en cuenta para el valor reconstruido, una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele añadirse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de origen en operaciones de exportación con destino al país de importación, así como el costo o valor de los demás gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas. |
ARTICULO 145°.-
El valor en aduanas no se basará en el precio de venta en territorio nacional de mercancías producidas en la misma, o en sistemas que prevea la aceptación del valor más alto entre dos posibles, ni la aplicación de valores en aduana mínimos o valores arbitrarios o ficticios.
ARTICULO 146°.-
Estas empresas deberán regirse por las normas señaladas en el marco del Acuerdo Relativo a la Inspección Previa a la Expedición, de acuerdo con lo establecido por la Organización Mundial de Comercio (OMC), debiendo ser aplicados sus principios en la verificación de la calidad, cantidad y precio de las mercancías importadas, utilizando además, los criterios y las disposiciones del Acuerdo del Valor del GATT de 1994.
CAPITULO II
NORMAS DE ORIGEN, PRUEBAS DOCUMENTALES
Y CONTROL DE LAS PRUEBAS
ARTICULO 147°.-
ARTICULO 148°.-
En cumplimiento de los convenios internacionales, la prueba documental de origen de las mercancías es requisito indispensable para la aplicación de las preferencias arancelarias que correspondan.
ARTICULO 149°.-
El trámite del despacho aduanero no podrá ser suspendido bajo ninguna circunstancia, debiendo la administración aduanera exigir la presentación de boleta de garantía bancaria o seguro de fianza por el valor de los tributos aduaneros que correspondan pagar por la importación de las mercancías.
CAPITULO III
REEMBARQUE
ARTICULO 150°.-
Para el reembarque de mercancías, la administración aduanera exigirá al consignante de la mercancía la constitución de una boleta de garantía bancaria por el monto equivalente al pago total de los tributos aduaneros de importación. La garantía o fianza otorgada solo se devolverá cuando se acredite fehacientemente la salida física de la mercancía del territorio aduanero nacional y el ingreso de la misma a territorio aduanero extranjero, plazo que no podrá exceder de treinta (30) días desde la fecha de reembarque, bajo la alternativa de ejecución de la boleta de garantía.
No está permitido el reembarque de mercancías, de una Aduana a otra, dentro del territorio nacional.
CAPITULO IV
CONSTITUCION DE GARANTIAS ADUANERAS
ARTICULO 151°.-
Las garantías ampararán los tributos aduaneros, intereses, actualizaciones, multas y otras obligaciones emergentes de las operaciones aduaneras. Las garantías serán ejecutadas total o parcialmente. El plazo, modalidades y demás condiciones serán determinados mediante Reglamento.
Cuando se presente una garantía, se deben cumplir los siguientes requisitos básicos:
a) | El garante deberá estar domiciliado dentro del territorio nacional. |
b) | La garantía se constituirá por el término en que deba cumplir la obligación. |
c) | Si se garantiza el pago de los tributos aduaneros de importación y éstos se pagan en parte, la garantía responderá por el saldo insoluto. |
d) | Las garantías serán otorgadas a favor de la Aduana Nacional, ante la administración aduanera donde se contraiga la obligación. |
e) | Cuando no se cumpla en todo, o en parte la obligación, la administración aduanera, ante quien se otorgue la garantía, procederá a su ejecución. |
TITULO NOVENO
ABANDONO DE MERCANCIAS
CAPITULO I
ABANDONO EXPRESO DE MERCANCIAS
ARTICULO 152°.-
La administración aduanera aceptará el abandono siempre que las mercancías se encuentren en depósitos aduaneros, almacenes fiscales o privados, o se coloquen en ellos a costa del interesado que, por su naturaleza y estado de conservación puedan ser subastadas y que se pueda garantizar que no se encuentran afectadas por ningún gravamen o situación jurídica que pueda impedir su futura subasta pública.
El producto del remate de las mercancías abandonadas, se destinará al pago de los tributos aduaneros aplicables a las mismas, actualizaciones, intereses y multas correspondientes, así como al pago de las tarifas por los servicios prestados por el concesionario de los depósitos aduaneros y los gastos incurridos en el remate, los remanentes del remate, si existieran podrán ser reclamados por el propietario o consignatario de la mercancía hasta un plazo de tres años.
CAPITULO II
DEL ABANDONO DE HECHO O TACITO DE LAS MERCANCIAS
ARTICULO 153°.-
a) | Cuando no se presente la Declaración de Mercancías a Consumo dentro de los términos correspondientes o no se retira la mercancía almacenada en depósitos temporales, después de haber concedido el levante, en el término que fija la presente Ley y su Reglamento. |
b) | Cuando las mercancías permanecen bajo depósito temporal o Régimen de Depósito Aduanero, sin haberse presentado la Declaración de Mercancías para la aplicación de un determinado régimen aduanero, o la mercancía no sea retirada dentro de los plazos de almacenaje previstos para cada caso. |
c) | Cuando las mercancías que se encuentren bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Pasivo o las destinadas a Ferias de Exposición Internacional, no hubieran sido reexportadas o nacionalizadas dentro de los plazos autorizados al efecto.
|
ARTICULO 154°.-
ARTICULO 155°.-
ARTICULO 156°.-
ARTICULO 157°.-
TITULO DÉCIMO
LOS ILICITOS ADUANEROS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 158°.-
ARTICULO 159º.-
ARTICULO 160º.-
ARTICULO 161°.-
ARTICULO 162°.-
ARTICULO 163°.-
ARTICULO 164°.-
CAPITULO II
LOS DELITOS ADUANEROS
ARTICULO 165°.-
SECCIÓN I
CONTRABANDO
ARTICULO 166°.-
ARTICULO 167º.-
SECCIÓN II
LA DEFRAUDACIÓN ADUANERA
ARTICULO 168°.-
ARTICULO 169°.-
ARTICULO 170°.-
SECCION III
OTROS DELITOS ADUANEROS
ARTICULO 171°.-
ARTICULO 172°.-
En el caso de los depósitos aduanero, el resarcimiento tributario se sujetará a los términos de los respectivos contratos de concesión o administración.
ARTICULO 173°.-
ARTICULO 174°.-
ARTICULO 175°.-
Este delito será sancionado con privación de libertad de tres a seis años.
ARTICULO 176°.-
ARTICULO 177°.-
ARTICULO 178°.-
ARTICULO 179°.-
CAPÍTULO III
AGRAVANTES Y DISMINUCIÓN DE LA PENA
EN LOS DELITOS ADUANEROS
ARTICULO 180°.-
ARTICULO 181°.-
CAPÍTULO IV
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
ARTICULO 182°.-
ARTICULO 183°.-
Se excluyen de este eximente los casos en los cuales se presenten cualquiera de las formas de participación criminal establecidas en el Código Penal, garantizando para el auxiliar de la función pública aduanera el derecho de comprobar la información proporcionada por sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios.
CAPITULO V
EXTINCION Y PRESCRIPCION
ARTICULO 184°.-
ARTICULO 185 °.-
CAPITULO VI
CONTRAVENCIONES ADUANERAS
ARTICULO 186°.-
a) | Los errores de trascripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalicen la precisión de aforo de las mercancías o liquidación de los tributos aduaneros. |
b) | La cita de disposiciones legales no pertinentes, cuando de ello no derive un pago menor de tributos aduaneros. |
c) | El vencimiento de plazos registrados en aduana, cuando en forma oportuna el responsable del despacho aduanero eleve, a consideración de la administración aduanera, la justificación que impide el cumplimiento oportuno de una obligación aduanera. En este caso, si del incumplimiento del plazo nace la obligación de pago de tributos aduaneros, éstos serán pagados con los recargos pertinentes actualizados. |
d) | El cambio de destino de una mercancía que se encuentre en territorio aduanero nacional, siempre que esta haya sido entregada a una administración aduanera por el transportista internacional, diferente a la consignada como aduana de destino en el manifiesto internacional de carga o la declaración de tránsito aduanero. |
e) | La resistencia a órdenes e instrucciones emitidas por la Aduana Nacional a los auxiliares de la función pública aduanera, a los transportadores internacionales de mercancía, a propietarios de mercancías y consignatorios de las mismas y a operadores de comercio exterior. |
f) | La falta de información oportuna solicitada por la Aduana Nacional a los auxiliares de la función pública aduanera y a los transportadores internacionales de mercancías. |
g) | Cuando se contravenga lo dispuesto en el liberal c) del Artículo 12 de la presente Ley. |
h) | Los que contravengan a la presente Ley y sus reglamentos y que no constituyan delitos. |
ARTICULO 187°.-
a) | Multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50 .-UFV s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5000.- UFV s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en estos limites mediante norma reglamentaria. |
b) | Suspensión temporal de actividades de los auxiliares de la función pública aduanera y de los operadores de comercio exterior por un tiempo de diez (10), a noventa (90) días. |
TITULO DECIMO PRIMERO
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO DE LOS DELITOS ADUANEROS
ARTICULO 188°°.-
ARTICULO 189°.-
ARTICULO 190°.-
ARTICULO 191°.-
ARTICULO 192°.-
ARTICULO 193°.-
ARTICULO 194°.-
ARTICULO 195°.-
ARTICULO 196°.-
ARTICULO 197°.-
ARTICULO 198°.-
ARTICULO 199°.-
ARTICULO 200°.-
ARTICULO 201°.-
ARTICULO 202°.-
ARTICULO 203°.-
ARTICULO 204°.-
ARTICULO 205°.-
ARTICULO 206°.-
ARTICULO 207°.-
ARTICULO 208°.-
ARTICULO 209°.-
ARTICULO 210°.-
ARTICULO 211°.-
ARTICULO 212°.-
ARTICULO 213°.-
ARTICULO 214°.-
ARTICULO 215°.-
ARTICULO 216°.-
ARTICULO 217°.-
ARTICULO 218°.-
ARTICULO 219°.-
ARTICULO 220°.-
ARTICULO 221°.-
ARTICULO 222°.-
ARTICULO 223°.-
ARTICULO 224°.-
ARTICULO 225°.-
ARTICULO 226°.-
ARTICULO 227°.-
ARTICULO 228°.-
ARTICULO 229°.-
ARTICULO 230°.-
ARTICULO 231°.-
ARTICULO 232°.-
ARTICULO 233°.-
ARTICULO 234°.-
ARTICULO 235°.-
ARTICULO 236°.-
ARTICULO 237°.-
ARTICULO 238°.-
ARTICULO 239°.-
ARTICULO 240°.-
ARTICULO 241°.-
TITULO DECIMO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO PARA SANCIONAR CONTRAVENCIONES
ADUANERAS
ARTICULO 242°.-
ARTICULO 243°.-
ARTICULO 244°.-
ARTICULO 245°.-
ARTICULO 246°.-
ARTICULO 247°.-
ARTICULO 248°.-
ARTICULO 249°.-
ARTICULO 250°.-
ARTICULO 251°.-
ARTICULO 252°.-
TITULO DECIMO TERCERO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
CONSEJO DE QUEJAS
ARTICULO 253°.-
a) | Recibir y trasmitir, con la recomendación que corresponda, a la autoridad competente, denuncias sobre abusos que cometieran los funcionarios de la Aduana Nacional en el ejercicio de sus funciones. |
b) | Recibir y trasmitir, con la recomendación que corresponda, a la autoridad competente, denuncias sobre usurpación de funciones aduaneras que cometieran instituciones y personas. |
c) | Recibir y trasmitir, con la recomendación que corresponda a la autoridad competente, denuncias sobre cualquier acto ilícito previsto en esta Ley. |
CAPITULO II
LOS SISTEMA INFORMATICOS ADUANEROS
ARTICULO 254°.-
ARTICULO 255°.-
La Aduana Nacional podrá contratar los servicios de empresas especializadas, nacionales o extranjeras para el desarrollo, administración y mantenimiento de sus sistemas.
CAPITULO III
AGENTE ADUANERO DE BOLIVIA Y LOS SERVICIOS PORTUARIOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 256°.-
ARTICULO 257°.-
a) | Ser el Agente Aduanero acreditado por el Gobierno Boliviano en los puertos habilitados o por habilitarse para el tránsito de mercancías de y hacia Bolivia. |
b) | Ejercer la potestad que tiene el Estado Boliviano en los puertos habilitados o por habilitarse para el tránsito desde y hacia Bolivia, controlando y fiscalizando las operaciones de comercio exterior, conforme a las normas jurídicas vigentes. |
c) | Ejecutar las políticas del Gobierno Nacional sobre el desarrollo portuario y comercio exterior. |
ARTICULO 258°.-
a) | Coadyuvar, en su calidad de Agente Aduanero, a la Aduana Nacional en la elaboración de los Manifiestos internacionales de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o TIF/DTA, como documentos de aduana de partida de todas las mercancías en tránsito hacia Bolivia despachadas desde los puertos habilitados para su comercio; debiendo respetar, aplicar y cumplir las normas, procedimientos y sistemas dispuestos por la Aduana Nacional. |
b) | Planificar y coordinar la recepción, almacenamiento, custodia, embarque o reembarque de mercancías de importación en tránsito de y hacia Bolivia, independientemente de su procedencia, consignadas a personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas y organismos internacionales, en los puertos o recintos de tránsito donde la entidad establezca o tenga agencias establecidas. Estas funciones comprenden a las mercancías de exportación de empresas e instituciones gubernamentales. El Agente Aduanero Oficial también podrá prestar estos servicios a los exportadores que así lo requieran. |
c) | Establecer y administrar depósitos y almacenes en áreas geográficas conferidas a Bolivia en puertos y lugares en el extranjero, al amparo de tratados y convenios, para su utilización como lugares de tránsito de mercancías internadas y despachadas desde y hacia Bolivia. |
d) | Apoyar, en el ámbito de su competencia, las labores de la Aduana Nacional. |
e) | Verificar que el tránsito de mercancías de importación provenientes de ultramar hacia Bolivia, sean realizadas por Empresas Transportadoras Internacionales autorizadas por las entidades nacionales competentes. |
f) | Otras atribuciones y funciones establecidas por Ley. |
CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 259°.-
ARTICULO 260°.-
Créase la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA), como unidad operativa de la Aduana Nacional, bajo dependencia directa del Presidente Ejecutivo, para efectuar el control por sustitución en las diferentes administraciones aduaneras del país, sus atribuciones, facultades y funciones serán definidas por norma especifica.
ARTICULO 261°.-
ARTICULO 262°.-
ARTICULO 263°.-
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 264°.-
ARTICULO 265°.-
ARTICULO 266°.-
ARTICULO 267°.-
ARTICULO 268°.-
CAPITULO II
ABROGACIONES Y DEROGACIONES
ARTICULO 269°.-
ARTICULO 270°.-
Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones legales que sean contrarias a la presente Ley.
ANEXO
GLOSARIO DE TERMINOS ADUANEROS Y DE COMERCIO EXTERIOR
DEFINICIONES APLICABLES
ABANDONO EXPRESO O VOLUNTARIO: Es el acto mediante el cual, aquél que tiene el derecho de disposición sobre la mercancía, la deja a favor del Estado, ya se a en forma total o parcial, expresando esta voluntad por escrito a la administración aduanera.
ABANDONO DE HECHO O TACITO: Es el acto mediante el que la administración aduanera declara abandonada en favor del Estado, las mercancías que permanezcan en almacenamiento bajo control de la aduana, fuera de los plazos establecidos por ley y su reglamento.
ACUERDO DE INTEGRACION ECONOMICA: Se entiende como el compromiso asumido por dos o más países, para participar en el proceso de eliminación de las restricciones de la movilidad de las mercancías, capitales y personas, de la armonización de políticas económicas y de la adopción de una moneda única.
ADMINISTRACION ADUANERA: Es la unidad administrativa, desconcentrada de la Aduana Nacional.
ADMISION DE MERCANCIAS CON EXONERACION DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS: Es la importación de mercancías para el consumo, con exención del pago de los tributos aduaneros independientemente de su normal clasificación arancelaria, o del importe de los tributos que las gravan normalmente, con tal que se importen en determinadas condiciones y con una finalidad especifica.
ADMISION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO: Régimen aduanero que permite recibir ciertas mercancías, dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los tributos aduaneros, destinadas a ser reexportadas en un periodo de tiempo determinado, luego de haber sido sometidas a una transformación, elaboración o reparación.
ADMISION TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO: Régimen aduanero que permite recibir en el territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de tributos aduaneros de importación ciertas mercancías con un fin destinadas a su reexportación en un plazo determinado, sin que hubieran sufrido modificación alguna, excepto su depreciación normal de las mercancías, como consecuencia del uso que se hubiera hecho de las mismas.
ADUANA DE DESTINO: Toda oficina aduanera donde finaliza una operación de tránsito aduanero.
ADUANAS DE FRONTERA: Cumplen el control del comercio exterior, tanto en importación como en exportación de mercancías, en las fronteras del territorio nacional, en las principales vías de comunicación del país con el exterior y en aquellos lugares que se consideren estratégicos.
ADUANA DE PARTIDA: Toda oficina aduanera donde comienza una operación de tránsito aduanero.
ADUANA DE PASO: Toda oficina aduanera que no siendo ni la aduana de partida ni la aduana de destino, interviene en el control de una operación de tránsito aduanero.
ADUANAS INTERIOR CON DEPOSITO ADUANERO: Están ubicadas en lugares en el interior del territorio nacional, facultadas para controlar el ingreso y salida de mercancías, permitiendo en importaciones y exportación de mercancías la aplicación de distintos regímenes aduaneros.
ADUANAS INTERIORES DE ZONAS FRANCAS: Son las que están ubicadas en proximidades de las zonas francas, cuya función es de realizar el control y fiscalización de las operaciones de comercio exterior, así como de las labores desarrolladas por los concesionarios de zonas francas.
ADUANA NACIONAL: Organismo encargado de aplicar la legislación aduanera, relativa a la importación y exportación de mercancías y a los otros regímenes aduaneros, de percibir y hacer percibir los tributos aduaneros que les sean aplicables y de cumplir las demás funciones que se le encomienden.
AFORO: Operación que consiste en una o varias de las siguientes actuaciones: reconocimiento de mercancías; verificación de su naturaleza y valor, establecimiento de su peso, cuenta o medida, clasificación en la nomenclatura arancelaria y determinación de los tributos que les sean aplicables.
ANALISIS: Examen cualitativo y /o cuantitativo de las mercancías, practicado por un laboratorio de la aduana autorizado por ésta, cuando así lo requiera su correcta clasificación arancelaria o su valoración.
APODERADO: Es la persona que actúa en nombre y representación de su mandante en la realización de los encargos que éste le encomienda.
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA: Acciones de una autoridad de Aduana en nombre de o en colaboración con otra autoridad de Aduana que permite la aplicación correcta de las leyes aduaneras, sea impidiendo, investigando o reprimiendo los ilícitos aduaneros.
CARGA UNITIZADA: Acondicionamiento de uno o más bultos en una unidad de carga.
CERTIFICADO DE ORIGEN: Documento que identifica las mercancías y en el cual la autoridad o entidad habilitada para expedirlo, certifica expresamente que las mercancías a que se refiere son originarias de un país determinado.
COMPROBACION: Operación realizada para el despacho aduanero de una mercancía, con el objeto de establecer la exactitud y correspondencia de los datos consignados en la Declaración de Mercancías respectiva, con los demás documentos que sean necesarios.
CONSIGNATARIO AUTORIZADO: La Persona habilitada por la aduana para recibir las mercancías directamente en sus instalaciones sin necesidad de presentarlas ante una oficina de aduana de destino.
CONSOLIDADOR: Consolidador de Carga Internacional, es el agente de carga internacional que recibe la mercancía de varios destinatarios y contrata varios espacios o fleta medios de transporte completos, bajo responsabilidad y por cualquier sistema se obliga a transportar por si o por otro agente, ante el propietario de la carga; asume la condición de encargado de la carga, emite el documento que debe respaldar al manifiesto de carga terrestre, la guía aérea o el conocimiento marítimo, según corresponda.
CONTRABANDO: Ilícito aduanero que consiste en extraer o introducir del o al territorio aduanero nacional clandestinamente mercancías, sin la documentación legal, en cualquier medio de transporte, sustrayéndolos así al control de la aduana.
CONTROLES NO HABITUALES EN ZONAS FRANCAS: Los controles efectuados por la administración aduanera consistentes en:
a) | El cercado de la zona franca y la limitación a sus vías de acceso y fijar sus horas de apertura. |
b) | Vigilar las vías de acceso a la zona franca de modo permanente o intermitente, exigir de las personas que introduzcan mercancías, |
c) | Que lleven registros o una contabilidad de materias que les permitan controlar la circulación de mercancías. |
d) | Proceder a un control por sondeo de las mercancías admitidas a fin de asegurarse de que no se les someten más que a operaciones autorizadas y que no se ha introducido ninguna mercancía no autorizada. |
CONTENEDOR: Un recipiente (cajón portátil), tanque movible o análogo que responde a las siguientes condiciones:
a) | Constituye un compartimiento cerrado, total o parcialmente, destinado a contener mercancías. |
b) | Tenga carácter permanente y, por lo tanto, sea suficientemente resistente como para soportar su empleo repetido. |
c) | Haya sido especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o más medios de transporte, sin manipulación intermedia de la carga. |
d) | Esté construido de manera tal que permita su desplazamiento fácil y seguro en particular al momento de su traslado de un medio de transporte a otro. |
e) | Haya sido diseñado de tal suerte que resulte fácil llenarlo o vaciarlo. |
f) | Su interior sea fácilmente accesible a la inspección aduanera sin la existencia de lugares donde puedan ocultarse mercancías. |
g) | Este dotado de puertas u otras oberturas provistas de dispositivos de seguridad que garanticen su inviolabilidad durante su transporte o almacenamiento y que permitan recibir sellos, precintos, marchamos u otros mecanismos apropiados, sea identificable mediante marcas y números gravados en forma que no puedan modificarse o alterarse y pintados, de manera que sea fácilmente visibles y |
h) | Tenga un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos. |
CONTROL DE ADUANA: Conjunto de medidas tomadas con vistas a asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera que la Aduana esta encargada de aplicar.
DECLARACION DE ADUANA: Acto Por el cual se proporcionan en la forma prescrita y aceptada por la Aduana, las informaciones requeridas por ella.
DECLARACION DE MERCANCIAS: Una declaración realizada del modo prescrito por la Aduana, mediante la cual las personas interesadas indican el régimen aduanero deberá aplicarse a las mercancías proporcionando la información necesaria que la Aduana requiera para la aplicación del régimen aduanero correspondiente.
DECLARACION CERTIFICADA DE ORIGEN: Información sobre el origen de las mercancías certificada por una autoridad o entidad habilitada para hacerlo.
DECLARACION JURADA: Documento que contiene la información proporcionada bajo juramento por el declarante y que hace responsable a este último respecto al cumplimiento del pago de los tributos aduaneros y otras obligaciones emergentes.
DECLARANTE: Toda persona que a su nombre o en representación de otra presenta una declaración de mercancías.
DEFRAUDACION ADUANERA: Es un delito aduanero consistente en la disminución o el no pago de los tributos aduaneros, por operaciones aduaneras en las que dolosa y falsamente se declara la calidad, cantidad, valor, peso u origen de las mercancías o servicios.
DELITO ADUANERO: Todo acto u omisión mediante el cual se incurra en hechos o actos tipificados como delito de contrabando, defraudación aduanera u otros.
DEPOSITO DE ADUANA: El régimen aduanero según el cual las mercancías importadas son almacenadas bajo el control de la aduana en un lugar habilitado para esta finalidad, (depósito aduanero) con suspensión del pago de los tributos aduaneros a la importación o exportación.
DEPOSITO TEMPORAL DE MERCANCIAS: Son lugares cercados o no, habilitados para el almacenamiento temporal de mercancías bajo control de la aduana, en espera de la presentación de la declaración de mercancías.
DESADUANAMIENTO: El cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para permitir la exportación de mercancías, su ingreso para el consumo o para someter a las mismas a otro régimen aduanero,
DESCARGA: Operación por la cual las mercancías se extraen del vehículo en que han sido transportadas.
DESCONSOLIDADOR DE CARGA INTERNACIONAL: Es un agente de carga internacional, establecido en el lugar de destino o de descarga de la mercancía, responsable de recibir el embarque consolidado de carga consignada a su nombre para desconsolidar y notificar a los destinatarios finales, dentro del plazo de cinco días, computables a partir de la fecha de descarga de la mercancía.
DESIGNACION ARANCELARIA: Es la designación de una mercancía, según los términos de Id nomenclatura arancelaria del Sistema Armonizado.
DESPACHANTE DE ADUANA: Es la persona natural y profesional de una Agencia Despachante de Aduana, autorizada por el Ministerio de Hacienda como auxiliar de la función pública aduanera, cuya actividad profesional consiste en efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros.
NOTA. De conformidad a la Disposición Final Cuarta del Código Tributario Boliviano, aprobado por Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia N° 2508 de fecha 4 de agosto de 2003, los Despachantes de Aduanas son autorizados por la Aduana Nacional a partir de la vigencia de dicha Ley.
DESPACHO ADUANERO: Cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para exportar las mercancías, importarlas para el consumo o someterlas a otro régimen aduanero.
DEVOLUCION DEL GRAVAMEN ARANCELARIO O DRAW BACK: Es el régimen aduanero que en caso de exportación de mercancías, permite obtener la restitución total o parcial del gravamen arancelario que haya gravado a la importación de mercancías, utilizadas o consumidas en la actividad exportadora.
EFECTOS PERSONALES: Todos Aquellos artículos nuevos o usados que razonablemente necesite el viajero para su uso personal durante su viaje, teniendo en cuenta todas las circunstancias de este viaje, con exclusión de toda mercancía importada o exportada.
EFECTOS DE TRIPULANTES: Prendas y efectos de uso y consumo personal de los miembros de la tripulación, consistentes en un conjunto de ropa, artículos de uso corriente y los demás objetos pertenecientes a los miembros de la tripulación, que se encuentren a bordo de los medios de transporte.
ENVIOS DE SOCORRO: Las mercancías tales como vehículos u otros medios de transporte, alimentos, medicamentos, vestimentas, mantas, carpas, casas prefabricadas, material de purificación o de almacenamiento de agua u otras mercancías de primera necesidad, enviadas para ayudar a víctimas de catástrofes o siniestros.
También incluye, todo equipamiento, vehículos y otros medios de transporte, animales especialmente entrenados para fines específicos, provisiones, víveres, efectos personales y otras mercancías para el personal de socorro a fin que puedan llevar a cabo sus tareas y para apoyarlos mientras vivan y trabajen en el territorio de la catástrofe en el transcurso de su misión.
ENVIOS POSTALES: Los envíos de correspondencia y las encomiendas postales, como fueran definidos en el Convenio de la Unión Postal Universal - UPU - y el Acuerdo relativo a las encomiendas postales.
ENVIOS URGENTES: Las mercancías que deben ser despachada rápidamente y de manera prioritaria en razón de su naturaleza, por constituir envíos de socorro o por necesidades apremiantes o imperiosas, calificadas por la autoridad competente.
EQUIPAJE DE LOS VIAJEROS: Conjunto de artículos de uso o consumo del viajero conducidos al o a los países de su trayecto o destino, en cantidades y valores que no demuestren finalidad comercial.
EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO: El que llega con anterioridad o posterioridad a la fecha del arribo del viajero, cualquiera sea la vía de transporte utilizada.
EXPORTACION: Salida de cualquier mercancía de un territorio aduanero.
EXPORTACION DEFINITIVA: El régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre circulación, que salen del territorio aduanero y que estén destinadas a permanecer definitivamente fuera de éste.
EXPORTADOR: Persona que si o mediante una agencia despachante de aduana presenta una declaración de mercancías de exportación con las formalidades previstas en disposiciones legales.
EXPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO: El régimen aduanero por el cual las mercancías que están en libre circulación en un territorio aduanero pueden ser exportadas temporalmente para su transformación, elaboración o reparación en el extranjero y luego reimportadas con el pago de los tributos aduanero de importación sobre el valor agregado.
FECHA DE VENCIMIENTO: La fecha en la cual se exigirá el pago de los tributos aduaneros o el vencimiento del plazo para el ejercicio de un derecho, el cumplimiento de una obligación o la realización de una operación aduanera.
FORMALIDADES ADUANERAS PREVIAS A LA ENTREGA DE MERCANCIAS: El conjunto de procedimientos que deberán realizar las personas naturales o jurídicas y la administración aduanera, desde la introducción de mercancías en el territorio aduanero hasta el momento en que se les aplique un determinado régimen aduanero.
GARANTIA: Obligación que se contrae a satisfacción de la Aduana, con el objeto de asegurar el pago de los tributos aduaneros, sus intereses, actualizaciones, multas y otras responsabilidades que hubieren.
GARANTIA ESPECIFICA: Obligación asumida para la ejecución de una operación aduanera especifica.
GARANTIA GLOBAL: Se denomina cuando asegura la ejecución de las obligaciones resultantes de varias operaciones aduaneras.
GARANTIA PERSONAL: Persona que se obliga, de conformidad con las normas legales prescritas, para responder por los tributos aduaneros y demás obligaciones emergentes de operaciones aduaneras, con todos sus bienes habidos y por haber.
GARANTIA REAL: Muebles o inmuebles, dinero o títulos valores, mediante los cuales se aseguran expresamente o por disposición de la ley, el cumplimiento del pago de los tributos aduaneros y otras obligaciones emergentes de operaciones aduaneras.
GRAVAMEN ARANCELARIO: El gravamen arancelario es parte del tributo aduanero que grava a la importación o exportación de mercancías.
ILICITO ADUANERO: Todo acto u omisión mediante los cuales se infringe la legislación aduanera, en operaciones aduaneras y de comercio exterior.
IMPORTACION PARA EL CONSUMO: El régimen aduanero por el cual las mercancías importadas pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero.
IMPORTADOR: Persona que presenta mediante una agencia despachante de aduana, la declaración de mercancías para el despacho, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras.
LEGISLACION ADUANERA: Conjunto de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que la Aduana esta expresamente encargada de aplicar en operaciones aduaneras y de comercio exterior.
LEVANTE: Acto por el cual la Aduana autoriza a los interesados a disponer de una mercancía que ha sido objeto de un despacho.
LIBRE PLATICA: Autorización otorgada por las autoridades competentes a la llegada de una nave, aeronave u otro vehículo de transporte para que realicen libremente las operaciones de embarque y desembarque.
LIQUIDACION DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS: La determinación de la existencia y cuantía de los tributos aduaneros emergentes de una operación aduanera.
LUGAR DE CARGA: Puerto, Aeropuerto, estación ferroviaria, terminal de carga u oíros sitios habilitados, donde la5 mercancías son embarcadas en el medio de transporte.
LUGAR DE DESCARGA: Puerto, aeropuerto, estación ferroviaria, terminal de carga u otros sitios habilitados, donde las mercancías son desembarcadas del medio de transporte.
MANIFIESTOS DE CARGA: Documento de embarque que contiene la información sobre las mercancías, que amparan el transporte de mercancías en los medios o unidades de transporte habilitados.
MEDIOS DE TRANSPORTE DE USO COMERCIAL: Nave aeronave, vagón ferroviario, camiones, tracto-camión, o cualquier otro vehículo utilizado para el transporte de mercancías por determinada vía.
MEDIOS DE TRANSPORTE DE USO PRIVADO: Los vehículos, carreteros a motor (incluidos los ciclomotores) y los remolques, barcos y aeronaves, así como sus piezas de recambio, sus accesorios y equipamientos corrientes, importados o exportados por el interesado exclusivamente para su uso personal, con exclusión de todo transporte de personas remunerado y del transporte industrial o comercial de mercancías remunerado o no.
MERCANCIAS EN LIBRE CIRCULACION: las mercancías de las que se puede disponer sin restricciones desde el punto de vista aduanero.
MERCANCIAS EQUIVALENTES: Las mercancías que son idénticas por su especie, calidad y sus características técnicas a las que hubieran sido importadas o exportadas a los efectos de una operación de perfeccionamiento activo o pasivo.
MERCANCIAS EXPORTADAS CON RESERVA DE RETORNO: Las mercancías que el declarante indique que serán reimportados y respecto de las cuales sea posible tomar medidas de identificación por parte de la aduana, a fin de facilitar su reimportación en el mismo estado.
MUESTRAS: Parte representativa de mercancías o de su naturaleza, que se utiliza para su demostración o análisis.
MUESTRAS CON VALOR COMERCIAL: Los artículos con un valor comercial que son representativos de una categoría determinada de mercancías ya producidas o que son modelos de mercancías cuya fabricación se proyecta.
MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL: Cualquier mercancía que la Aduana considere de escaso valor comercial o se hallen prohibidos de venta, ingresen o salgan del territorio aduanero para su empleo en exposiciones, ensayos, análisis, degustación, etc., para efectuar órdenes de compra de mercancías de la clase a la que representen.
NORMAS DE ORIGEN: Disposiciones especificas que se aplican para determinar el origen de las mercancías y los servicios producidos en un determinado territorio aduanero extranjero, de acuerdo con los principios y las normas jurídicas establecidas en la legislación nacional y convenios internacionales, que podrán ser preferenciales y no preferenciales.
OBJETOS MUEBLES: Los artículos destinados al uso personal o profesional de una persona o de los miembros de su familia, excepto artículos de carácter industrial, comercial o agrícola, que sean traídos al país por la persona mencionada al mismo tiempo o en otro momento a fin de transferir su residencia a ese país, del modo previsto por la legislación nacional.
OMISION: La ausencia de un acto o de una resolución solicitada a la Aduana dentro de un plazo razonable, conforme a la legislación aduanera, con respecto a un asunto que le haya sido debidamente presentado.
PAIS DE DESTINO: Ultimo país donde las mercancías deben ser entregadas
PAIS DE ORIGEN DE LAS MERCANCIAS: País en el cual las mercancías han sido producidas, fabricadas o manufacturadas o donde han recibido la forma bajo la cual se efectúa su comercialización, de conformidad con las regulaciones, criterios o normas establecidas en Convenios Internacionales.
PERSONA: Tanto la persona física como la jurídica, capaz de intervenir en operaciones aduaneras y de comercio exterior.
PESO BRUTO: Por peso bruto se entenderá el peso de la mercancía tal como ha sido embalada para su transporte. Este peso incluye todos los envases, cubiertas, fardos y embalajes de todo género, sean exteriores o inmediatos, sin distinción de ninguna clase.
PESO NETO: Se entenderá el peso de la mercancía tal como ha sido embalada para su transporte. Este peso no incluye los envases, cubiertas, fardos y embalajes de todo género sean exteriores o inmediatos, sin distinción de ninguna clase.
PRESENTACION DE LAS MERCANCIAS A LA ADUANA: Acción de poner las mercancías a disposición de la Aduana, como parte del cumplimiento de las formalidades aduaneras.
PRODUCTOS COMPENSADORES: Los productos obtenidos como resultado de la transformación, de la elaboración o de la reparación de las mercancías, cuya admisión bajo el régimen de perfeccionamiento activo haya sido autorizada.
RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS: La inspección física de las mercancías por parte de la Aduana a fin de cerciorarse que la naturaleza, el origen, la condición, la cantidad y el valor de las mismas corresponden a la información contenida en la declaración de mercancías.
RECURSO: Acto mediante el cual una persona natural o jurídica directamente afectada por una resolución o por una omisión de la aduana, impugna la resolución u omisión mencionada ante una autoridad competente.
REGIMEN ADUANERO: Tratamiento aplicable a las mercancías sometidas al control de la aduana, de acuerdo con la Ley y reglamentos aduaneros, según la naturaleza y objetivos de la operación aduanera.
REGIMENES SUSPENSIVOS DE TRIBUTOS ADUANEROS: Denominación genérica de los Regímenes Aduaneros que permiten la entrada o salida de mercancías a/o desde el territorio aduanero, con suspensión del pago de los tributos aduaneros a la importación o a la exportación
REEXPEDICION: Es la salida a territorio extranjero de las mercancías a zonas francas. También es reexpedición la salida de las mercancías de una. zona franca comercial a una zona franca industrial.
REIMPORTACION: Importación en un territorio aduanero de mercancías que han sido exportadas temporalmente desde el mismo territorio.
REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO: El régimen aduanero que permite la importación para el consumo con exoneración del pago de los tributos aduaneros a la importación, de mercancías que hubieran sido exportadas temporalmente, y se encontraban en libre circulación o constituían productos compensadores, siempre que éstos o las mercancías no hayan sufrido en el extranjero ninguna transformación, elaboración o reparación.
REEMBARQUE: Acción material de volver a embarcar una mercancía ya descargada.
REEXPORTACION: Exportación desde un territorio, de mercancías que han sido importadas anteriormente.
REMITENTE AUTORIZADO: La persona habilitada por la aduana a expedir mercancías directamente desde sus instalaciones sin necesidad de presentarlas ante la aduana de partida.
REPOSICION DE MERCANCIAS EN FRANQUICIA ARANCELARIA: Régimen aduanero, por el cual se importan mercancías en franquicia total de los tributos aduaneros de importación, en proporción equivalente a las mercancías que habiendo sido nacionalizadas fueron transformadas, elaboradas o incorporadas en mercancías destinadas a su exportación definitiva.
RESOLUCION: El acto individual mediante el cual la Aduana resuelve sobre un asunto de acuerdo a la legislación aduanera.
RETIRO: El acto por el cual la Aduana autoriza a los interesados disponer de las mercancías que son objeto de un desaduanamiento.
ROL DE TRIPULACION: Nómina de los miembros de la tripulación de las naves, aeronaves y demás medios de transporte, con indicación de los datos exigidos por la Legislación vigente.
RUTAS LEGALES: Unicas vías de transporte autorizadas por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, para el tráfico de las mercancías que se importen o se exporten o circulen en transito aduanero.
SELLOS ADUANEROS: Marcas, precintos o distintivos se seguridad que estampa la Aduana para la aplicación de ciertos regímenes (Tránsito Aduanero, en particular) generalmente con el fin de prevenir o de permitir la constatación de cualquier daño a la integridad de los bultos o de los dispositivos de cierre de los vehículos o de los equipos de transporte. Pueden también servir de medio de identificación de las mercancías.
SISTEMA DE CANAL DOBLE (ROJO/VERDE): Es un sistema de control aduanero simplificado que permite a los viajeros que llegan a realizar una declaración de mercancías eligiendo entre dos tipos de canales. Uno de ellos identificado por símbolos de color verde, para los viajeros que llevan mercancías cuya cantidad o valor no excedan los limites admitidos, exonerados de los tributos aduaneros a la importación y que no sean objeto de prohibiciones o restricciones. El otro, identificado mediante símbolos de color rojo destinado a los viajeros que no se encuentran dentro de la anterior situación.
TERCERO: Cualquier persona que no es parte de una relación jurídica aduanera.
TERRITORIO ADUANERO: Territorio de un estado en el cual las disposiciones de su legislación aduanera son aplicables.
TIENDAS LIBRES DE TRIBUTOS (DUTY FREE SHOPS): Tiendas Libres de Tributos (Duty Free Schops), son locales autorizados por la Aduana Nacional, ubicados en los aeropuertos internacionales, para almacenar y vender mercancías nacionales o extranjeras, con exoneración del pago de tributos aduaneros, a los viajeros que salen del país.
TRAFICO FRONTERIZO: Los desplazamientos efectuados en una y otra parte de la frontera aduanera por personas residentes en una de las zonas fronterizas adyacentes.
TRANSBORDO: El régimen aduanero en aplicación del cual se trasladan, bajo control de una misma administración aduanera, mercancías de un medio, de transporte a otro, o al mismo en distinto viaje, incluida su descarga a tierra, a objeto de que continúe hasta su lugar de destino.
TRANSITO ADUANERO NACIONAL: Es el transporte de mercancías de los depósitos de una aduana interior a los de otra aduana interior, dentro del territorio nacional, bajo control y autorización aduanera, con suspensión del pago de los tributos aduaneros.
TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL: El régimen aduanero que permite el transporte de mercancías bajo control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino, en una misma operación en el curso de la cual, se cruzan una o más fronteras.
TRANSPORTADOR: La persona que transporta efectivamente las mercancías o que tiene el mando o la responsabilidad del medio de transporte.
TRANSPORTADOR INTERNACIONAL: Es toda persona autorizada por la autoridad nacional competente, responsable de la actividad de transporte internacional para realizar las operaciones de transporte internacional de mercancías, utilizando uno o más medios de transporte de uso comercial.
TRIBUTOS ADUANEROS: Los gravámenes e impuestos internos que gravan a las importaciones o exportaciones de mercancías.
UNIDAD DE TRANSPORTE: Parte del equipo de transporte que sea adecuado para la utilización de mercancías que deban ser transportadas y que permita su movimiento completo durante el recorrido y en todos los medios de transporte utilizados.
VALOR DECLARADO EN ADUANAS: Es el valor obtenido y consignado en la declaración de mercancías, de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia, de mercancías contenidas en un envío, que están sometidas a un mismo régimen aduanero y clasificadas en una misma partida arancelaria.
VERIFICACION DE DECLARACION DE MERCANCIAS: La acción llevada a cabo por la Aduana a fin de cerciorarse que la declaración de mercancías haya sido correctamente realizada y que los documentos justificativos correspondientes cumplen con las condiciones prescritas.
VERIFICACION PREVIA: Revisión o inspección de las mercancías antes que sean colocadas bajo otro régimen aduanero determinado.
VIAJERO: Toda persona que ingrese o salga temporalmente del territorio de un país donde no tiene su residencia habitual (no residente), y; toda persona que vuelva al territorio de un país donde tiene su residencia habitual después de haber estado temporalmente en el extranjero (residente de regreso en su país).
ZONA FRANCA: Una parte del territorio de un Estado en el que las mercancías allí introducidas, se considerarán generalmente como si no estuviesen en el territorio aduanero, en lo que respecta a los tributos aduaneros a la importación.
ZONA DE VIGILANCIA ADUANERA: Parte del territorio aduanero en el cual la tenencia y la circulación de las mercancías pueden estar sometidas a medidas especiales de control aduanero.
ZONA FRONTERIZA: Faja de territorio adyacente a la frontera terrestre o sus costas, en la cual la tenencia y la circulación de mercancías pueden estar sometidas a medidas especiales de control aduanero.